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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 1800133-33-004-2018-00118-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2022-11-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada Ponente: Yanneth Reyes Villamizar Florencia – Caquetá, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2.022) Sentencia No. 158 Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho –lesividad- Radicación: 18001-33-33-004-2018-00118-01 Demandante: Colpensiones Demandado: Yolanda Camelo Silva Sistema e instancia: Oral – Segunda Instancia Tipo de expediente: Electrónico Acta no.: 70 de la fecha Tema: Solicitud de devolución de mesadas pensionales.

No se acreditó la mala fe. ASUNTO. Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, a resolver el recurso de apelación presentado por Colpensiones, contra la sentencia de primera instancia de fecha 30 de marzo de 2022, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, conforme a la facultad de proferir decisiones atendiendo a la naturaleza de los asuntos, otorgada en el artículo 1151 de la Ley 1395 de 2010. I.

ANTECEDENTES I.1.LA DEMANDA. Pretende la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución VPB 51133 del 2 de julio de 2015 expedida por COLPENSIONES por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez a la demandada, toda vez que se expidió sin estar ajustada a derecho; y a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución de la diferencia pagada en la Resolución VPB 51133 del 2 de julio de 2015 hasta que se declare su nulidad. 1 Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad 18001-33-33-004-2018-00118-01 Colpensiones contra Yolanda Camelo Silva Que las sumas reconocidas a favor de la entidad deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que hubiere lugar, con el fin de no causar un detrimento a COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Los hechos en los que se sustentan las pretensiones de la demanda se resumen así: 1. Que la señora YOLANDA CAMELO SILVA nació el 1 de febrero de 1957, y presentó traslado de régimen de ahorro individual a régimen de prima media, en fecha del 19 de febrero de 2010, con efectividad desde el 1 de abril de 2010. 2. Que mediante Resolución GNR 347206 del 9 de diciembre de 2013, COLPENSIONES reconoció pensión de vejez a favor de la señora YOLANDA CAMELO SILVA de conformidad con la ley 797 de 2003 en cuantía del $1.084.830 para el año 2013, dejando en suspenso su ingreso en la nómina de pensiones hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio oficial.

Este acto fue objeto del recurso de reposición y apelación. 3. Mediante Resolución VPB 51133 del 2 de julio de 2015 se desató el recurso de apelación, modificando la decisión contenida en la Resolución GNR 347206 del 2013, y para ello tuvo en cuenta un ingreso base de liquidación $1.961.496 y una tasa de remplazo del 75% de conformidad con la ley 33 de 1985, a partir del 1 de mayo de 2014. 4.

En fecha 31 de octubre de 2016 la accionada solicitó la reliquidación de la pensión de vejez y mediante nuevo estudio efectuado por COLPENSIONES se determinó que no tenía derecho a la aplicación de la norma aplicada para la reliquidación de la pensión –ley 33 de 1985-. 5. COLPENSIONES solicitó a la demandada la autorización para revocar el acto administrativo precitado, no obstante, transcurrido 1 mes, guardó silencio.

Se señalaron como normas violadas la ley 1437 de 2011 artículos 93, 97; Ley 100 de 1993; Ley 33 de 1985; y Ley 797 de 2003. Como concepto de violación señaló la violación directa de la ley, argumentando para ello, que en el régimen de ahorro individual con solidaridad no se le exige al afiliado una edad especifica ni tampoco un mínimo de semanas cotizadas, sino que como sistema de capitalización requiere que en la cuenta individual de ahorro manejada por la entidad haya un capital acumulado mínimo que le permita obtener una pensión mensual equivalente por lo menos al 110% del s.m.l.m.v. Que la ley 100 de 1993 consagra el régimen de transición para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia dicha norma tengan 35 años o más si son mujeres y 40 o más años de edad si son hombres, o 15 de servicio, señalando que no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad o para quienes habiendo escogido al régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida, lo que significa, que aquellas personas que se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente se Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad 18001-33-33-004-2018-00118-01 Colpensiones contra Yolanda Camelo Silva devuelvan al ISS no conservan el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Que, verificada la carpeta pensional de la demandada, se observó que se trasladó de RAIS a COLPENSIONES el 19 de febrero de 2010, siendo necesario que el beneficiario al 1 de abril de 1994 acreditara 15 años de servicio a la entrada en vigor de la ley 100 de 1993, acreditando tan solo un total de 504 semanas de cotización al sistema general de seguridad social en pensión. I.2.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. La señora Yolanda Camelo Silva señala que el reconocimiento de la pensión de vejez estuvo ajustada a derecho, y que, si la entidad tuvo un yerro en el análisis, ella no tuvo injerencia, ni indujo en error a la entidad, debido a que la entidad por su cuenta procedió a reliquidar la prestación concluyendo que la beneficiaria cumplía con los requisitos para pensionarse conforme los lineamientos de la Ley 33 de 1985.

Expone, que en el acto administrativo que reliquidó la pensión, se afirmó erróneamente que al regreso de la demandada al Régimen Prima Media con Prestación Definida –RPMPD- lo hizo recuperando el régimen de transición, haciéndole creer que -siendo la entidad una administradora de pensiones- tenía la razón y continuo aún más con la convicción de que tenía derecho a la transición y por ende el derecho a pensionarse con la normatividad aplicable a los empleados públicos, calidad que ostentaba desde el 7 de abril de 1987, pues cuando solicitó el reconocimiento pensional contaba con 25 años de servicio público.

Añade, que la entidad demandante no puede alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que la demandada percibió con el pleno convencimiento de que el reconocimiento de su pensión se encontraba acorde a derecho, máxime cuando dicho reconocimiento fue por iniciativa de la entidad. Indica que la demandante no allega ninguna prueba que desvirtúe el principio de buena fe de la demandada, pues dicho reconocimiento pensional no se efectuó en documentación falsa ni medios fraudulentos.

Propone como excepciones la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, buena fe, prescripción. I.3. SENTENCIA APELADA. A través de providencia de fecha 30 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto Administrativo contenido en la Resolución No. VPB 51133 de 2 de julio de 2015 expedida por COLPENSIONES, mediante la cual se modificó la Resolución No. 347206 del 9 de diciembre de 2013 reliquidando la pensión de vejez a la demandada YOLANDA CAMELO SILVA, por lo indicado en la parte motiva de la sentencia. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad 18001-33-33-004-2018-00118-01 Colpensiones contra Yolanda Camelo Silva SEGUNDO: NEGAR el reintegro de los dineros pagados por la reliquidación de la pensión de vejez a la demandada YOLANDA CAMELO SILVA, por lo indicado en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda conforme lo antes expuesto.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia (…)” Para arribar a dicha conclusión, el a quo argumentó que la demandada no acreditó tener más de 15 años de servicios antes del 1 de abril de 1994, para poder regresar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida sin perder el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a dicha fecha apenas contaba con un total de 6 años, 11 meses, 3 semanas y 4 días, sin que sea dable recuperar tales beneficios por el solo hecho de regresar al régimen de prima media, no siendo viable la consideración o interpretación realizada por la entidad demandante al momento de proferir el acto acusado, ya que se apartó de las normas en que debió fundarse.

Respecto de la pretensión de devolución de sumas de dineros pagadas a la demandada, indicó que la normatividad que regula la materia dispone que no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, teniendo en cuenta la presunción contenida en el artículo 83 constitucional; y que si bien, existió un error por parte de la demandada al momento de solicitar la reliquidación pensional por tener la plena convicción de que era merecedora del régimen de transición de la ley 100 de 1993, era la entidad la que debía resolver todos sus pedimentos ajustados a derecho, aunado a que en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe de la demandada, lo que torna en improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud del acto acusado.

I.4. EL RECURSO DE APELACIÓN. La apoderada de Colpensiones solicita que se revoquen los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, relacionados con la negativa de ordenar el reintegro de las sumas de dinero pagadas en virtud de la expedición del acto acusado, señalando que la demandada actuó de mala fe, lo cual se evidencia en el momento en que se le solicitó la autorización para revocar el acto acusado sin que ella hubiese accedido a dar su consentimiento a sabiendas que estaba percibiendo una prestación en unas condiciones a las que no tenía derecho; y que al no ordenarse la devolución de los dineros ingresados al patrimonio de la demandada, se afectaría gravemente la estabilidad financiera del sistema de pensiones.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad 18001-33-33-004-2018-00118-01 Colpensiones contra Yolanda Camelo Silva II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo regulado en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación-.

II.2. ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO. Resolución No. VPB 51133 de 2 de julio de 2013 por la cual se resuelve un recurso de apelación y se modifica la Resolución No. 34206 del 9 de diciembre de 2013. II.3. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el recurso de apelación presentado por la entidad accionante, la Sala deberá analizar si ¿es procedente la devolución de las diferencias pagadas en virtud de la expedición de la Resolución No. 51133 del 02 de julio de 2013? II.4.

SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. a. Frente a la improcedencia de la devolución de los dineros recibidos de buena fe. Al respecto es preciso indicar que el literal C)2 del artículo 164 del CPACA consagra que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas de buena fe. Aunado a ello, el artículo 83 constitucional consagra que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” De lo anterior se desprende que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;

(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas. El Consejo de Estado3 ha sostenido la tesis de que no es viable ordenar el reintegro de las mesadas pensionales pagadas de buena fe, y que ello solo procede cuando se logra acreditar la mala fe: “Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena 2 Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ( )". 3 Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 2 de marzo de 2000.

Expediente 12.971, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad 18001-33-33-004-2018-00118-01 Colpensiones contra Yolanda Camelo Silva fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así.” (Subrayado fuera del texto).

El principio de la buena fe lleva implícita una presunción legal, que admite prueba en contrario, y debido a ello, le corresponde probar al interesado que la peticionaria actuó de mala fe. La Sala no considera que el silencio de la demandada frente a la solicitud de revocatoria del acto acusado constituya una causal de mala fe, toda vez que, desde la petición de reajuste de la pensión de jubilación, la señora Camelo Silva tenía el convencimiento de que era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y por lo tanto, al expedirse una resolución acorde a sus intereses, resultaría ilógico exigirle su consentimiento para sacarlo del ordenamiento jurídico, cuando éste le era favorable.

Aunado a ello, no existe prueba dentro del proceso que permita establecer que la demandada de forma voluntaria haya hecho incurrir en error a la entidad demandante, o que haya incurrido en medios fraudulentos para obtener el reajuste de la pensión, máxime cuando es a Colpensiones a quién le corresponde el análisis fáctico y la aplicación de la respectiva norma al caso concreto.

Para esta Corporación, el hecho de que Colpensiones haya incurrido en error al momento de desatar el recurso de apelación y establecer que la demandante tenía derecho al régimen de transición cuando ello no era así, no es una causa que se le pueda atribuir o trasladar a la demandada, pues se itera, es a la entidad demandante a quien le compete el estudio del cumplimiento de los requisitos y la norma aplicable ha dicho caso.

Si la entidad demandante fue negligente, imprudente o actuó deliberadamente al momento de expedir la Resolución 51133 del 02 de julio de 2013, y de ello se derivó un perjuicio en su contra, el cual se concreta en el pago de las diferencias salariales en la mesada pensional, no puede intentar aprovecharse de ello, o que se reingresen las sumas de dinero pagadas.

Lo anterior ha sido respaldado por la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia T-122 de 2017: “La Corte Constitucional ha mantenido una línea jurisprudencial respecto del aforismo “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, a través de la cual sostiene que el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe.

Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicación de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico. Por lo que la persona está prima facie en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar doloso.” Por lo tanto, el hecho de que la demandada hubiese elevado la petición reclamando la transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, y al haber guardado silencio frente a la solicitud de revocatoria del acto administrativo que despachaba favorablemente su pretensión, no desvirtúa la presunción de buena fe, razón por la cual, no es procedente acceder a la pretensión de reintegro de las sumas de dinero pagadas por concepto de las Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad 18001-33-33-004-2018-00118-01 Colpensiones contra Yolanda Camelo Silva diferencias en las mesadas pensionales, y por ende, se debe confirmar la sentencia de primera instancia. II.6.

CONDENA EN COSTAS. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad4 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. 4 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad 18001-33-33-004-2018-00118-01 Colpensiones contra Yolanda Camelo Silva f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP5, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. ” En ese orden de ideas, considera la Sala que hay lugar a imponer costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue confirmada íntegramente.

En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (01) s.m.l.m.v, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 1606 del CPACA.

III. DECISIÓN 5“Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” 6 “Artículo 160.

Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad 18001-33-33-004-2018-00118-01 Colpensiones contra Yolanda Camelo Silva En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de marzo de 2022, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a Colpensiones. Las agencias en derecho se tasan en 01 s.m.l.m.v.

TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, devolver el expediente al juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2.022).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Firmado Por: Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a892c125de78fe40ae7d0b92f150aa9246ba235fddd12910edb501ba4f3c8201 Documento generado en 29/11/2022 06:55:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica