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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-002-2021-00126-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2022-11-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA SALA CUARTA Magistrada Ponente: Yanneth Reyes Villamizar Florencia - Caquetá, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Sentencia No. 160 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2021-00126-01 Demandante: Mariela Cortés Hernández Demandado: Nación–Mineducación–Fomag Sistema e instancia: Oral - Segunda instancia Tipo de expediente: Electrónico Acta No.: 70 de la fecha Tema: Excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa.

No hay prueba de que se hubiera hecho la reclamación administrativa ante la entidad. ASUNTO. Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha 01 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, conforme a la facultad de proferir decisiones atendiendo a la naturaleza de los asuntos, otorgada en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010. I.

ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA.1 Pretende la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el día 20 de abril del año 2021, a través del cual se negó el reconocimiento pensional de la demandante; y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional -11 de marzo del 2020-.

Así mismo, se ordene la indexación del dinero adeudado y se paguen los respectivos intereses moratorios. Se condene en costas a la demandada, se realice los respectivos ajustes de indexación, reconozcan intereses moratorios e incluya en la nómina de pensionados. 1 Folio 31 al 42 del CP1. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho Mariela Cortes Hernández contra la Nación-Mineducación-Fomag 18001-33-33-002-2021-00126-01 Los hechos relevantes de la demanda se resumen de así: 1.

Que la docente MARIELA CORTES HERNANDEZ, nació el 15 de mayo de 1963, y en la actualidad tiene más de 55 años. 2. A partir del 1 de noviembre de 1995, se vinculó en la docencia oficial al servicio del municipio de San Vicente del Caguán, mediante Orden de Prestación de Servicios, hasta el 30 de noviembre del 2002. 3. Desde el día 16 de febrero del 2004 hasta el 06 de julio del 2010, la demandante se vinculó como docente al municipio de San Vicente del Caguán – Secretaria de Educación del Departamento del Caquetá. 4.

El día 28 de mayo de 2015, se vinculó como docente al servicio de la Secretaria de Educación Departamental del Caquetá, hasta la presentación de esta demanda. 5. La demandante cumplió el estatus jurídico de pensionada el día 11 de marzo del 2020, fecha para la cual cumplió 20 años de servicio y 55 años; por lo tanto, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, petición que fue negada mediante el acto administrativo ficto presunto demandado.

Como normas violadas señaló la Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, artículo 115 de la Ley 115 de 1993, artículo 279 de la Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003, artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. La parte demandante no establece un concepto de violación propiamente dicho; sin embargo, del análisis de sus argumentos, se deduce que se trata de la infracción de las normas en que debía fundarse, pues precisa que la demandante tiene pleno derecho al reconocimiento de su pensión conforme a las previsiones de la Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989.

Así mismo, resalta que, indistintamente de la normativa que se le aplique para el escalafón docente, lo cierto es que, en asuntos pensionales es evidente que la demandante tuvo su vinculación oficial antes del año 2003, por tanto, no le aplican las disposiciones de la Ley 812 de 2003. I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2. Señala que la docente se vinculó al servicio oficial antes de la entrada en vigor de la ley 812 de 2003, por lo tanto, el régimen aplicable es el previsto en la ley 91 de 1989.

Agrega que la demandante en su condición de docente nacional vinculada al FOMAG tiene derecho a una pensión ordinaria bajo el régimen previsto en la ley 33 de 1985, de acuerdo con el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, por ende, el ingreso base de liquidación de la pensión debe contener los factores enlistados en el artículo 1° de la ley 62 de 1985 siempre que sobre los mismos se hayan efectuado aportes. 2 Folios 143 al 160 del CP1.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho Mariela Cortes Hernández contra la Nación-Mineducación-Fomag 18001-33-33-002-2021-00126-01 I.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3. Mediante sentencia del 01 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, resolvió negar las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

El a quo analizó que la demandante cumple con los requisititos para ser destinataria del régimen pensional contenido en la Ley 91 de 1989 y 33 de 1985, ya que fue incorporada como docente antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2013, esto es, el 27 de junio de 2003. Luego de analizar el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, concluyó que la demandante laboró durante 19 años 10 meses y 28 días, lapso en el que se tuvo en cuenta los tiempos laborados mediante OPS, contratos de trabajo y nombramiento en provisionalidad, los cuales no resultaron suficientes para acreditar los 20 años de servicio.

Concluye afirmando que la parte actora no cumplió con la carga de probar el requisito de los 20 años de servicio exigidos por la ley 33 de 1985, razón por la cual se mantiene incólume el acto acusado. I.4. EL RECURSO DE APELACIÓN4. La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que se revoque en su totalidad.

Para ello argumentó lo siguiente: “Del expediente se advierte que el (sic) docente MARIELA CORTES HERNANDEZ, nació el 15 de mayo 1963, por lo que en la actualidad cuenta con más de 55 años de edad. Ha laborado por más de 20 años en entidades públicas, por ello cuenta con 413.43 semanas aportadas al ISS hoy COLPENSIONES y en el mismo sentido, se vinculó a la docencia oficial por primera vez el 1 de febrero de 1993 y a la fecha de presentación de esta demanda, se desempeña como docente oficial.

Es dable concluir que por remisión directa del artículo 81 de la ley 812 del 2003, ha de entenderse que las normas aplicables al caso en concreto son la ley 33 de 1985 y 62 de ese mismo año, las cuales contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base liquidación. De las normas mencionadas resulta claro y evidente que, si el educador se encontraba laborando con anterioridad al 26 de junio del 2003 y hubiera realizado aportes a alguna caja de previsión del sector público o el ISS hoy COLPENSIONES, debe respetársele el régimen de transición que contiene el artículo 81 de la ley 812 del 2003 en consonancia con la ley 33 de 1985. 3 39SentenciaPrimeraInstancia.Pdf 4 PDF No. 34 Recurso de Apelación Sentencia MinDefensa.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho Mariela Cortes Hernández contra la Nación-Mineducación-Fomag 18001-33-33-002-2021-00126-01 De esta manera el (sic) docente cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes por esa entidad, siendo la accionada la nominadora al cumplimiento del estatus pensional.

Debiéndose aplicar los consecuentes. (…) En ese contexto, se solicita la revocatoria de la sentencia (…), en cuanto consideró, que al actor (sic) no le resultaba aplicable la regla por no encontrarse activo al momento de la aplicación de la ley 812 de 2003 falta de tiempo argumentos que habilitan al accionante para solicitar el reconocimiento de la prestación como se invoca en las pretensiones, bajo el tamiz de las normas que hacían parte del ordenamiento jurídico para antes del 26 de junio de 2003 y fueren aplicables al personal docente.” Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de instancia, se declare la nulidad del acto administrativo ficto demandado, y como restablecimiento del derecho se ordene al FOMAG que determine la mesada pensional de la docente, dando aplicación al régimen previsto en la Ley 33 de 1985 –pensión de jubilación- en cuantía equivalente del 75% del promedio de los salarios que sirvieron de base para realizar los aportes pensionales durante el año de consolidación del status pensional, otorgando efectos fiscales a la prestación que se consolidó el derecho, sin exigir retiro del cargo para proceder a su cancelación en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. II.1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo regulado en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación-. II.2. PROBLEMA JURÍDICO.

De conformidad con los argumentos planteados por la parte demandante, es necesario analizar si la señora Mariela Cortes Hernández, cuenta con los 20 años de servicio para acceder a la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985. Sin embargo, esta Sala considera pertinente analizar los presupuestos procesales, ante la posibilidad de que se declare una excepción de oficio, en los términos del artículo 1875 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 ARTÍCULO 187.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho Mariela Cortes Hernández contra la Nación-Mineducación-Fomag 18001-33-33-002-2021-00126-01 II.3. CASO CONCRETO. a. La parte demandante pretende la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 20 de abril de 2021, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar pensión de jubilación a favor de la demandante en cuantía del 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al 11 de marzo de 2020 -fecha en la que adquirió el estatus de pensionada-, teniendo en cuenta que su vinculación docente se efectuó con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, y por ende, le sea aplicada la ley 33 de 1985. b. Las pretensiones de la demanda se plasmaron de forma literal, así: “1.

Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 20 de abril de 2021, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a mi representado a los 55 años de edad. 2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir a partir del 11 de marzo de 2020.” c. La entidad accionada al momento de contestar la demanda y referirse a las anteriores pretensiones, refirió que: “PRIMERO: ME OPONGO a esta pretensión, como quiera que la misma debe probarse en debida forma bajo los presupuestos legales para tal fin, por tanto, me atendré a lo probado y decidido por este honorable despacho.

SEGUNDO: ME OPONGO a esta pretensión, como quiera que la misma debe probarse en debida forma bajo los presupuestos legales para tal fin, por tanto, me atendré a lo probado y decidido por este honorable despacho.” d. El artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 señala que “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, (…)” e. El Consejo de Estado ha definido el silencio administrativo como “(…) un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, a la falta de decisión de la Administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados, se le da un efecto que puede ser negativo o positivo.

Ese efecto se conoce como acto ficto o presunto pues, aunque en tales eventos no existe una decisión expresa que contenga la voluntad de la Administración frente al asunto que ha sido sometido a su PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 61 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia sea declaratoria de responsabilidad en los medios de control de reparación directa y controversias contractuales y el daño haya sido causado por un acto de corrupción, el juez deberá imponer, adicional al daño probado en el proceso, multa al responsable hasta de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual atenderá a la gravedad de la conducta, el grado de participación del demandado y su capacidad económica.

El pago de la multa impuesta deberá dirigirse al Fondo de Reparación de las Víctimas de Actos de Corrupción. En la sentencia se deberán decretar las medidas cautelares que garanticen el pago de la sanción. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho Mariela Cortes Hernández contra la Nación-Mineducación-Fomag 18001-33-33-002-2021-00126-01 consideración, la ley le da al silencio de la Administración unos efectos similares a los del acto administrativo expreso.

La razón de ser del fenómeno del silencio administrativo es la de evitar que los asuntos que la Administración debe resolver queden sin decidir de manera indefinida. En el caso del silencio negativo, le abre al interesado la posibilidad de demandar el acto ficto negativo, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que le sea resuelta la situación, sin que deba esperar de manera indefinida una solución al respecto, y de esta manera poderle garantizar la efectividad de sus derechos.”6 f. Frente al silencio administrativo negativo, el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa (…)” g. El Consejo de Estado ha manifestado que “el silencio administrativo negativo configura una ficción legal denominada acto ficto o presunto, que no es más que la presunción de una negativa de la administración por el hecho de no haber resuelto la petición. Ese acto no configura una respuesta, por lo que la Administración no queda eximida de responder, excepto cuando el afectado ha interpuesto los recursos contra dicho acto o cuando habiendo acudido ante la jurisdicción contencioso administrativa, se haya notificado auto admisorio de la demanda.”7 h. A folio 26 del PDF 01Demanda -Expediente Electrónico- se avizora formato de solicitud de pensión de jubilación, donde quedó consignado los datos personales de la docente, y de su apoderada, pero no contiene, fecha de radicación o recibido. i. Así mismo, de folio 27 a 30 del PDF 01Demanda -Expediente Electrónico- se encuentra petición dirigida al FOMAG, en la que la que se pide el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en cuantía del 75% de los salarios y prestaciones sociales, a partir del 11 de marzo de 2020, de conformidad con la Ley 33 de 1985.

Se dejó anotado en dicho documento que la demandante cumplió los 55 años el 15 de mayo de 2018, y que contaba con 21 años y 8 meses de servicio, así: j. Luego de verificar el material probatorio que reposa en el proceso, no se encuentra la radicación o presentación de la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación, o alguna otra prueba que permita establecer a esta judicatura que la petición efectivamente se presentó ante la entidad demandada, ya que lo único que obra al respecto, son los documentos anteriormente reseñados, sin que ellos cuenten con un sello de recibido por parte de FOMAG, por ende, no se conoce si la petición efectivamente se radicó. 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020), Radicación número: 05001-23-33-000- 2015-00995-01(22910), Actor: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN. 7 Ibidem Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho Mariela Cortes Hernández contra la Nación-Mineducación-Fomag 18001-33-33-002-2021-00126-01 k. Por lo tanto, no existe un acto expreso demandable, como tampoco aparece acreditado el silencio administrativo negativo de la entidad frente a la presunta petición de reconocimiento y pago de pensión de jubilación, puesto que, como se señaló en precedencia, no está probado que la parte demandante hubiese realizado la respectiva reclamación administrativa ante la entidad demandada. l. Por lo anteriormente expuesto, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1878 de la Ley 1437 de 2011, la Sala declarará de oficio la excepción de fondo de falta de reclamación en sede administrativa, pues no hay prueba de que la parte actora haya presentado solicitud de pensión jubilación ante la entidad administrativa.

II.4. DE LA CONDENA EN COSTAS. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad9 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. 8 ARTÍCULO 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…) 9 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016). Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho Mariela Cortes Hernández contra la Nación-Mineducación-Fomag 18001-33-33-002-2021-00126-01 d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP10, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) 10“ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho Mariela Cortes Hernández contra la Nación-Mineducación-Fomag 18001-33-33-002-2021-00126-01 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) En ese orden de ideas, considera la Sala que no hay lugar a imponer costas en la instancia, teniendo en cuenta que la excepción previa se decretó de manera oficiosa. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

MODIFICAR la sentencia de fecha 01 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda incoada por Mariela Cortes Hernández en contra de FOMAG, la cual quedará así:

PRIMERO. DECLARAR de oficio la excepción de fondo de falta de reclamación en sede administrativa de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: SIN CONDENA en costas en ambas instancias.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al juzgado de origen y procédase al archivo del expediente, previos los registros de rigor. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2.022).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIERREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Firmado Por: Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 380f3e7eb663fd89f9baea7f0d3ec71ec01a3cf32341712b8ba7fddcb471605f Documento generado en 29/11/2022 06:55:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica