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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 1800123-33-000-2019-00118-00

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2022-11-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA SALA CUARTA Magistrada Ponente: Yanneth Reyes Villamizar Florencia – Caquetá, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2.022) Sentencia No. 154 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 18001-23-33-000-2019-00118-00 Demandante: Luis Elpidio Díaz Hurtado Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales- UGPP Sistema e instancia: Oral – primera instancia Tipo de expediente: Electrónico Acta No.: 68 de la fecha Tema: Reconocimiento pensión gracia. ASUNTO Procede la Sala de decisión a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Luis Elpidio Díaz Hurtado en contra de la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP).

Lo anterior, conforme a la facultad de proferir decisiones atendiendo a la naturaleza de los asuntos, otorgada en el artículo 1151 de la Ley 1395 de 2010. I.

ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA.2 Solicitó la parte actora que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 24998 del 14 de junio de 2017; RDP 030065 del 26 de julio de 2017; y RDP 031591 del 08 de agosto de 2017, mediante las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y se confirmó dicha decisión. Seguidamente, solicitó que se declare que tiene derecho a que la UGPP le reconozca y pague la pensión gracia desde el día siguiente a la fecha en que cumplió el estatus pensional 1 “ARTÍCULO 115.

Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”. 2 Folio 1 al 6 del CP1.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2019-00118-00 Luis Elpidio Díaz Hurtado contra Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -04 de abril del 2000-; y que se declare que sufrió perjuicios inmateriales porque no pudo disfrutar su mesada pensional a tiempo y debió recurrir a trámites judiciales engorrosos.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación en cuantía del 75% del promedio de lo devengado por concepto de salarios y demás factores salariales en el último año de servicio inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus pensional, junto con los reajustes legales correspondientes de conformidad con el IPC, y 100 SMLMV por concepto de perjuicios inmateriales.

Los hechos en los que se sustentan las pretensiones de la demanda se resumen así: 1. Luis Elpidio Díaz Hurtado inició su vida laboral al servicio de la educación oficial el día 28 de mayo de 1976 como docente nombrado mediante Decreto No. 069 del 06 de mayo de 1976 expedido por el Gobernador del Caquetá. 2. Posteriormente, trabajó desde el 01 de febrero de 1977 -Resolución No. 004 del 01 de 1977 expedido por la coordinación de educación del Caquetá-, y de conformidad con el certificado de tiempo de servicios, tuvo vinculaciones con acto administrativo de nombramiento desde el 16 de agosto de 1983 hasta el 09 de julio de 2015 como docente nacionalizado por medio del Decreto No. 909 del 08 de agosto de 1983 expedido por el Gobernador del Caquetá. 3.

El señor Díaz Hurtado nació el 3 de abril de 1950, cumplió 50 años el día 3 de abril del 2000 y completó más de 50 años de servicio en el sector oficial del orden departamental, municipal y distrital. 4. El 13 de marzo de 2017 solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución No. RDP 24998 del 14 de junio de 2017 y confirmada mediante Resolución RDP 030065 del 26 de julio de 2017 –que resolvió recurso de reposición- y Resolución No. RDP 031591 del 08 de agosto de 2017 – que resolvió recurso de apelación-.

Se señalaron como normas violadas los artículos 2, 4, 5, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 83, 128, 209 y 230 de la Constitución Política; 27, 30 y 31 del Código Civil; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 de la ley 153 de 1887; 4 de la ley 4 de 1966; 1 al 4 de la ley 114 de 1913; 3 de la ley 37 de 1993; 3, 4 y 13 de la ley 39 de 1903, decreto 2277 de 1979;

Decreto Ley No. 224 de 1972; 6 de la ley 91 de 1989 y artículo 11 y 279 de la ley 100 de 1993. Como concepto de violación invocó la falta de valoración probatoria, falsa motivación y violación de la Constitución Política, debido a que las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993, le dieron derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, por iniciar actividades antes del 31 de diciembre de 1980 como docente nacionalizado; precisó que la ley no exige un tiempo mínimo de servicio con anterioridad a la referida fecha y que por tanto, se cumplió con esa exigencia pues no era necesario estar vinculado al 31 de diciembre de 1980, sino haberse vinculado antes de esa fecha, por lo que los 20 años de servicio pueden acumularse en diferentes periodos.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2019-00118-00 Luis Elpidio Díaz Hurtado contra Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De igual manera se evidenció una vía de hecho por defecto fáctico – falsa motivación; porque los supuestos fácticos o jurídicos que sirvieron de fundamento al acto acusado fueron falsos, ya que fue acreditada la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, y no se tuvieron en cuenta los decretos que certificaban la vinculación conforme a la ley 91 de 1989, pues estos últimos fueron expedidos por el Gobernador del Caquetá, coligiendo así que la vinculación fue carácter nacionalizado y/o territorial, contrariamente a lo que de forma errónea indican los certificados de tiempo de servicio, ya que el carácter territorial o nacionalizado de los nombramientos docentes lo determina en el entre gubernativo que profirió el acto de nombramiento.

I.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.3 El apoderado judicial de la UGPP contestó la demanda dentro del término y se opuso a la prosperidad de las pretensiones solicitando que se nieguen, para ello indicó que los actos administrativos demandados se ajustaron a derecho pues fueron proferidos de conformidad con las normas que regulan la materia.

Adujo que la vinculación del demandante como docente a servicio del Estado desde 1976 a 1981 fue de carácter nacional y de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia que regula la materia dichos tiempos no son compatibles para el reconocimiento de la pensión gracia, pues una de las exigencias para el reconocimiento y pago de la prestación mencionada es haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, requisito que no cumplió el demandante, así como tampoco cumplió con tener vinculación de carácter nacionalizado o territorial antes de 1980.

Planteó las excepciones de i) inexistencia de la obligación demandada, ii) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, iii) prescripción y iv) innominada o genérica. I.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. I.3.1. La parte demandante4, Indicó que de conformidad con al acervo probatorio que reposa en el expediente se logra evidenciar fehacientemente y sin probabilidad de duda que Luis Elpidio Díaz Hurtado inició su vida laboral el día el 28 de mayo de 1976 como docente nombrado mediante Decreto No. 069 del 06 de mayo de 1976 expedido por el Gobernador de Caquetá, por ende, queda claro que se cumplió con el requisito de tener vinculación de carácter nacionalizado o territorial antes de 1980.

Por lo anterior reiteró que cumplió con los requisitos exigidos en la ley 114 de 1993 para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. I.3.2. La parte demandada5, Sostuvo que el demandante no acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que según los certificados de tiempo de servicio aportado se logra acreditar que estos fueron prestados con nombramiento de orden nacional, los cuales no pueden ser computados para el reconocimiento de la prestación peticionada. 3 Folio 99 a 14 del 01CuadernoPrinciapl.Pdf 4 08AlegatosDemandante.Pdf 5 Pdf 06 expediente electrónico.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2019-00118-00 Luis Elpidio Díaz Hurtado contra Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Concretamente, relacionó un certificado de tiempo de servicio en cual se avizora que su vinculación desde el 01 de febrero de 1977 hasta 1981 fue de carácter nacional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. COMPETENCIA. Es competente esta Corporación para resolver de fondo la solicitud de nulidad del acto acusado, de conformidad con el artículo 152-2 del CPACA. II.2 ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS. Resolución No. RDP 24998 del 14 de junio de 2017, proferida por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP, mediante la cual se le negó a Luis Elpidio Díaz Hurtado el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Resolución No. RDP 030065 del 26 de julio de 2017, proferida por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición y se confirmó lo decidido en la Resolución No. RDP 24998 del 14 de junio de 2017.

Resolución No. RDP 031591 del 08 de agosto de 2017, proferida por el director de pensiones de la UGPP, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación y se confirmó lo decidido en la Resolución No. RDP 24998 del 14 de junio de 2017. II.3. PROBLEMAS JURÍDICOS. a) ¿El señor Luis Elpidio Díaz Hurtado acreditó el cumplimiento de las condiciones exigidas para ser beneficiaria de la pensión gracia? b) ¿Los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad? II.4.

RÉGIMEN LEGAL DE LA PENSIÓN GRACIA. La normatividad que regula la pensión gracia está consagrada en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, la primera creó el derecho prestacional y determinó unos parámetros como su titular, tiempo de servicio, edad y unos requisitos adicionales; las demás, ampliaron los beneficiarios de la pensión y el tiempo de servicio computable para esta prestación. La Ley 114 de 1913, señala: Artículo 1º “Los maestros de escuelas primarias que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley.”.

Artículo 3º “Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1° podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley”. Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2019-00118-00 Luis Elpidio Díaz Hurtado contra Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales La Ley 116 de 1928, extendió la prestación a otros docentes y señalo: Artículo 6 “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, tiene derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta se complementan.” “Para el computo de los años de servicio “se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”.

La Ley 37 de 1933, a su vez extendió la prestación a otros docentes y por otros servicios prestados y los señalo de la siguiente manera: Art. 3° “Las pensiones de jubilación de los maestros de escuelas, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente cuantía señalada por las leyes” “Se hacen extensivas estas pensiones a los “…maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria” En este orden, los servicios válidos para la titularidad de la pensión gracia son:  Maestros de escuelas primarias oficiales,  Empleado o profesor de escuela normal,  Inspector de instrucción pública o  Profesor de establecimiento de enseñanza secundaria (comprende algunas modalidades conforme al régimen educativo), todo lo anterior, bajo las condiciones que cada ley haya determinado.

Así las cosas, tienen derecho a la pensión gracia:  Aquellos docentes que fueron vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando tengan 50 años y 20 años de servicio, continuo o discontinuo.  Los profesores de primaria (ley 114/13), los profesores y empleados de las escuelas normales y los Inspectores de instrucción que hayan laborado en Instituciones de carácter Municipal o Departamental (Ley 116/28).  En virtud de la Ley 37 de 1933, art. 3º se hizo extensiva la pensión gracia “A los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”, entendida esta, a nivel territorial.

El Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 21 de junio de 20186 precisó que el propósito de la pensión gracia fue “(…) compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.” 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER, en sentencia de fecha 21 de junio de 2018, proferida dentro de la Radicación número: 25000-23- 42-000-2013- 04683-01(3805-14) CE-SUJ2-011-18 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2019-00118-00 Luis Elpidio Díaz Hurtado contra Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Frente a los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, adujo que “(…) es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.” Respecto de la clasificación del personal docente, realizó la siguiente distinción: El artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, categoriza y define a los docentes oficiales de la siguiente manera: i) Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el docente interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial.

Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.º de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.” Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2019-00118-00 Luis Elpidio Díaz Hurtado contra Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales II.5.

CASO CONCRETO. Demanda la parte actora la nulidad de los actos acusados mediante los cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión jubilación gracia, al considerar que reúne los requisitos para acceder a la prestación –edad, vinculación anterior al 31/12/1980, 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado y buena conducta-.

Por su parte, la entidad accionada señala que el demandante no cuenta con los 20 años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, por ende, no es procedente acceder a la pretensión. Se encuentra probado dentro del proceso que mediante misiva de fecha 13 de marzo de 20177, el señor Luis Elpidio Díaz Hurtado a través de apoderado judicial solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación gracia al considerar que reunía los requisitos para ello.

A través de la Resolución RDP 24998 del 14 de junio de 2017 negó el reconocimiento y pago de la pensión jubilación gracia a favor del demandante, señalando que: “De acuerdo a lo anterior y conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL.” Dicho acto fue objeto de recurso de reposición y posteriormente de apelación, los cuales fueron despachados desfavorablemente mediante Resolución No. RDP 030065 del 26 de julio de 2017y Resolución No. RDP 031591 del 08 de agosto de 2017, respectivamente, confirmando íntegramente el acto inicial.

Por lo anterior, pretende la parte actora que se declare la nulidad de los actos administrativos mencionados, al considerar que se encuentran viciados de nulidad al haber sido expedidos con falsa motivación e infracción de las normas en que debían fundarse. Así las cosas, de conformidad con los antecedentes normativos previamente expuestos, se tiene que la pensión de gracia cobija aquellos docentes que hubieran prestado sus servicios en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido 50 años; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

Por lo tanto, procede esta colegiatura a determinar con base en las pruebas allegadas al plenario, si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia por parte de la UGPP. a. 50 años. El señor Luis Elpidio Díaz Hurtado nació el 17 de mayo de 1950 de manera que cumplió sus 50 años el día 4 de septiembre de 2005, por lo que para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, esto es el día 03 de agosto de 2016, contaba con 66 años. 7 Folio 9 al 10 del 01CuadernoPrincipal.pdf Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2019-00118-00 Luis Elpidio Díaz Hurtado contra Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales b. Haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

Consultado el número de cédula de ciudadanía de Luis Elpidio Díaz Hurtado en la página de la Procuraduría General de la Nación, no se encontró antecedente o anotación alguna frente a procesos disciplinarios que se hayan tramitado en su contra. De igual forma, este aspecto no ha sido debatido ni refutado por la entidad, siendo que el argumento de su negativa para reconocer la pensión gracia, fue no haber cumplido los 20 años de servicio en entidad territorial, municipal o distrital y acreditar una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980. c. Vinculación docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980.

El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 11 de agosto de 20228, de forma clara y precisa indicó que el docente que pretenda el reconocimiento de la pensión gracia, deberá acreditar una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplir con los demás requisitos establecidos para su reconocimiento.

Al respecto se dijo que: “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.” Arguye la parte demandada que el señor Luis Elpidio Díaz Hurtado no cumplió con este requisito para ser acreedor de la pensión gracia; en el acto administrativo Resolución No. RDP 24998 del 14 de junio de 20179, mediante el cual se negó el reconocimiento de la prestación mencionada indicó que: “Que obra en el expediente certificados de tiempos de servicio expedido por la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE CAQUETA No. 2326 del 09 de julio de 2015 en el formato establecido por el FOMAG para certificaciones laborales, mediante el cual se establece que el interesado laboró para dicha entidad por los siguientes tiempos: 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, Radicación: 15001-23-33-000- 2016-00278-01 (3018-2017), Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Temas: Sentencia de unificación de jurisprudencia - Interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - SUJ-030-CE- S2-2021 9 Folio 32 al 34 del 01CuadernoPrincipal.pdf Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2019-00118-00 Luis Elpidio Díaz Hurtado contra Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales En efecto, en el certificado de historial laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de fecha 09 de julio de 201510, se observa que el señor Luis Elpidio Díaz Hurtado tuvo vinculación nacional durante el 28 de mayo de 1976 al 16 de noviembre de 1976, como resultado del nombramiento realizado mediante el Decreto 69 del 28 de abril de 1976 –6 meses y 11 días- y desde el 01 de febrero de 1977 al 02 de febrero de 1981 – 4 años y 2 días-, como resultado del nombramiento realizado mediante Resolución 004 del 01 de febrero de 1971.

Lo anterior se corrobora parcialmente con el acta de posesión de fecha 11 de febrero de 197711, en la que se indica que Díaz Hurtado se presentó al Despacho del Ministerio de Educación Nacional con el objeto de tomar posesión del cargo de profesor de primaria Escuela Indígena Las Perlas, habida cuenta del nombramiento realizado mediante Resolución 004 del 01 de febrero de 1971, lo que evidencia que efectivamente el tiempo de servicio del demandante durante 01 de febrero de 1977 al 02 de febrero de 1981 correspondió a una vinculación de tipo nacional.

No obstante, dentro de las pruebas allegadas al plenario se encuentra el acto administrativo de nombramiento Decreto 69 del 28 de abril de 197612, con el cual se acredita que el Intendente Nacional del Caquetá, nombró al señor Luis Elpidio Díaz Hurtado como profesor de la Escuela la Cabaña, Distrito de Solano, tomando posesión del cargo el 6 de mayo de 1976 ante el Despacho de la Secretaría de Educación del Caquetá. Por lo anterior, se colige que la vinculación del demandante en razón al Decreto 69 del 28 de mayo de 1976 es de carácter nacionalizado, y en ese orden de ideas el tiempo de servicio comprendido entre el 28 de mayo de 1976 al 16 de noviembre de 1976, equivalente a 6 meses y 11 días, corresponde a una vinculación de tipo nacionalizado.

Por ende, se advierte que la información que contiene la Certificación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio acerca del tipo de vinculación Luis Elpidio Díaz Hurtado, en razón al nombramiento efectuado mediante el Decreto 69 del 28 de abril de 1976 es errónea, pues como se expuso, el decreto en mención fue proferido por el Intendente Nacional del Caquetá, lo que significa que el tipo de vinculación no es nacional, sino que corresponde a una vinculación de tipo nacionalizada.

La aparente contradicción que origina el certificado de historial laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de fecha 9 de julio de 2015 quedó aclarada por las demás pruebas aportadas al plenario, concretamente el acto administrativo de nombramiento: Decreto 69 del 28 de abril de 1976, el cual permite concluir que el demandante ocupó una plaza docente nacionalizada y fue designado como educador por autoridades de ese orden.

La anterior conclusión es respetuosa del criterio establecido en providencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 21 de junio de 201813 en la cual se determinó que para efectos de demostrar la calidad del docente cuya pensión gracia se discute en virtud de la naturaleza 10 Folio 23 del 01CuadernoPrincipal.pdf 11 Folio 18 del 01CuadernoPrincipal.pdf 12 Folio 13 al 16 del 01CuadernoPrincipal.pdf 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-0002013-04683- 01 (3805-2014).

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2019-00118-00 Luis Elpidio Díaz Hurtado contra Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de su vinculación estatal, bien sea como maestro del orden nacional, nacionalizado o territorial, el medio preferente para el mentado fin es el acto administrativo de nombramiento donde se haga evidente el tipo de relación legal y reglamentaria.

De lo anterior se concluye que el señor Luis Elpidio Díaz Hurtado permaneció vinculado al servicio docente con vinculación nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, cumpliendo así este requisito para acceder a la pensión gracia. d. Haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años.

Como material probatorio para acreditar esta exigencia, observa la Sala que se allegó certificado de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, de fecha 31 de enero de 200114, el cual certifica lo siguiente: “Que LUIS ELPIDIO DIAZ HURTADO con cédula No. 4.830.758 de Istmina Chocó, presta sus servicios como Docente, con régimen Nacionalizada, dependiente de la Secretaría de Educación Departamental. 1976 Nombrado mediante Decreto 0069 del 28 – 05 – 76 con efectos fiscales a partir del 28 – 04 – 76 como profesor de la Escuela La Cabaña del municipio de Solano Caquetá. (…) 1983 según Decreto 00909 del 08-08-83 con efectos fiscales a partir del 16 – 08 – 83 se nombra como Director de la Escuela Jamaica del municipio de Paujil Caquetá. 1984 En el mismo cargo y lugar según decreto anterior 1985 En el mismo cargo y lugar según decreto anterior 1986 En el mismo cargo y lugar según decreto anterior 1987 En el mismo cargo y lugar según decreto anterior 1988 En el mismo cargo y lugar según decreto anterior 1989 En el mismo cargo y lugar según decreto anterior 1990 Mediante Decreto 0010 se incorpora el personal docente nacionalizado a la planta de personal de la Escuela La Palestina del municipio de La Montañita, como Director. 1991 En el mismo cargo y lugar según decreto anterior 1992 En el mismo cargo y lugar según decreto anterior 1993 En el mismo cargo y lugar según decreto anterior 1994 En el mismo cargo y lugar según decreto anterior 1995 En el mismo cargo y lugar según decreto anterior 1996 En el mismo cargo y lugar según decreto anterior 1997 En el mismo cargo y lugar según decreto anterior 1998 En el mismo cargo y lugar según decreto anterior 1999 En el mismo cargo y lugar según decreto anterior” De igual forma, la historia laboral proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio certificó que la vinculación como docente de Luis Elpidio Díaz Hurtado desde el 16 de agosto de 1983 hasta el 09 de julio de 2015 –fecha en la que se profirió la 14 Folio 12 del 01CuadernoPrincipal.pdf Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2019-00118-00 Luis Elpidio Díaz Hurtado contra Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales certificación- obedeció a una vinculación de carácter nacionalizado, acreditando de esta forma un tiempo de servicio de tipo nacionalizado equivalente a 31 años, 10 meses y 24 días.

De igual forma, al tiempo de servicio mencionado se le debe sumar el adquirido en virtud del Decreto 69 del 28 de abril de 1976, equivalente 6 meses y 11 días, con lo cual queda más que claro que el señor Luis Elpidio Díaz Hurtado cumplió con la exigencia de haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término mayor a veinte (20) años.

El anterior tiempo de servicio se grafica de la siguiente manera: TIPO DE A.A. Nro. DE A.A. FECHA A.A. DESDE Decreto 69 6/05/1976 28/05/1976 Decreto 909 8/08/1983 16/08/1983 Decreto 10 13/02/1990 12/02/1990 Resolución 496 30/04/1996 30/04/1996 Resolución 634 9/12/2003 9/12/2003 Decreto 1707 14/04/2004 14/04/2004 TIEMPO TOTAL 32 años - 5 meses y 5 días Respecto de los actos administrativos de nombramiento, se allegaron al expediente el Decreto 909 del 8 de agosto de 1783 y el Decreto 1707 del 14 de abril de 2004, los cuales fueron proferidos por el Gobernador del Caquetá, confirmándose con ello la información prevista en el certificado de historia laboral expuesto previamente.

Se recuerda que la manera idónea de probar la efectiva prestación de un servicio como empleado público es el acto de nombramiento y la posesión, y de los actos administrativos mencionados se evidencia que la vinculación del demandante correspondió a una vinculación de tipo nacionalizado. Asimismo, frente a este particular el Consejo de Estado ha indicado que15: “[…] debe señalarse que si bien la manera idónea de probar la efectiva prestación de un servicio como empleado público es el acto de nombramiento y la posesión, para efectos de la pensión gracia, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta sección, también puede hacerse con certificados expedidos por autoridades competentes que indistintamente de su denominación, ofrezcan certeza sobre el cargo ocupado, plantel educativo, su nivel, naturaleza de la vinculación, y duración. (Negrita fuera del texto original).

Respecto del tiempo de vinculación previa al 31 de diciembre de 1980, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, analizó que: “(…), para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que 15 Sentencia de 1º. de marzo de 2018, expediente 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-15).

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2019-00118-00 Luis Elpidio Díaz Hurtado contra Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal” (Negrita fuera del texto original).

Finalmente, para la Sala es claro que al señor Luis Elpidio Díaz Hurtado le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por reunir los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, esto es, haber laborado como docente territorial con anterioridad al 30 de diciembre de 1980, prestar sus servicios por más de 20 años, demostrar una buena conducta y desempeñarse con honradez y consagración, por tanto, se accederán a las pretensiones del presente medio de control.

II.6. DE LA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Por lo expuesto, para la Sala es claro que al señor Luis Elpidio Díaz Hurtado le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por reunir los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, esto es, haber laborado como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, prestar sus servicios por más de 20 años como docente territorial o nacionalizada, demostrar una buena conducta y desempeñarse con honradez y consagración; razones de peso para revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones del presente medio de control, para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados por haber incurrido en infracción de las normas en que debería fundarse.

Frente a esta causal de nulidad, el Tribunal de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sentencia del 21 de mayo de 2020, radicación interna (3779-17)16 señaló que se trata de una causal de anulación genérica, la cual consiste en la contravención legal directa de la norma superior en que debía fundarse el acto administrativo, y ocurre cuando se presenta una de las siguientes situaciones: falta de aplicación, aplicación indebida o, interpretación errónea: “La infracción de las normas en las que ha debido fundarse el acto administrativo, también conocida como la nulidad por violación del ordenamiento superior o de la regla de derecho de fondo que se exigía para su sustento.

Esta causal ha sido entendida como genérica, frente a las específicas referidas a cada uno de los elementos de los actos administrativos a saber: incompetencia, expedición irregular, desviación de poder, desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa y falsa motivación. […] El significado estricto de esta causal ha sido comprendido por la jurisprudencia de esta corporación como la contravención legal directa de la norma superior en que debía fundarse el acto administrativo, y ocurre cuando se presenta una de las siguientes situaciones: falta de aplicación, aplicación indebida o, 16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020), Radicación número: 52001- 23-33-000-2015-00045-01(3779-17), Actor: DITMAR HÉCTOR GUERRERO NOGUERA, Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Referencia: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL ORDENAMIENTO SUPERIOR O LA REGLA DE DERECHO DE FONDO EN QUE DEBÍAN FUNDARSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2019-00118-00 Luis Elpidio Díaz Hurtado contra Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales interpretación errónea. La falta de aplicación de una norma se configura cuando la autoridad administrativa ignora su existencia o, a pesar de que la conoce, pues la analiza o valora, no la aplica a la solución del caso.

También sucede cuando se acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, toda vez que esta no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, la autoridad puede examinar la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. En estos eventos se está ante un caso de violación de la ley por falta de aplicación, no de su interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso decidido. […] La aplicación indebida tiene lugar cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: -.

Porque la autoridad administrativa se equivoca al escoger la norma por la inadecuada valoración del supuesto de hecho que esta consagra y, -. porque no establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto. Finalmente, se viola la regla de derecho de fondo o norma sustancial de manera directa al dársele una interpretación errónea.

Esto sucede cuando las disposiciones que se aplican son las que regulan el tema que se debe decidir, pero la autoridad las entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidas, las aplica. Es decir, ocurre cuando la autoridad administrativa le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde.” (Negrilla y subrayado por la sala) De conformidad con la jurisprudencia en cita, considera la Sala, que, en el caso concreto, los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por infracción de las normas en las que ha debido fundarse por la falta de aplicación, puesto que, a pesar de que las conoce, las analiza o valora, no las aplicó a la solución del caso.

Por lo anterior se ordenará la nulidad de las resoluciones números RDP 24998 del 14 de junio de 2017, RDP 030065 del 26 de julio de 2017, y RDP 031591 del 08 de agosto de 2017, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, al encontrarse probado que fueron expedidas con infracción de las normas en que debería fundarse, ya que, como quedó acreditado en esta providencia, el demandante sí acreditó los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, así como los demás requisitos exigidos por la ley para su reconocimiento.

En consecuencia, se ordenará a la UGPP reconocer y pagar la pensión de jubilación gracia al señor Luis Elpidio Hurtado, en cuantía del 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional -24 de febrero de 2003-, de conformidad con la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1º (inciso 2º) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto.

Las sumas resultantes se actualizarán de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y se ajustarán teniendo en cuenta la siguiente fórmula: R= Rh x Índice Final Índice Inicial Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2019-00118-00 Luis Elpidio Díaz Hurtado contra Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, entre el índice inicial vigente a la fecha en la que debieron hacerse los pagos.

Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes a mes para cada mesada pensional. Lo anterior, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 192 del CPACA, cuya observancia por parte de la Administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. II.7. PRESCRIPCIÓN. La connotación de derecho adquirido que pueda adquirir la pensión gracia no implica que esté exenta del fenómeno de la prescripción, entendido este como el límite temporal para el ejercicio del derecho, es decir, que si el pensionado no hace valer su derecho dentro del periodo legal preestablecido se presumirá que lo ha abandonado o renunciado a él. Sin embargo, dada la naturaleza periódica y vitalicia de la pensión gracia, la prescripción se aplicará exclusivamente respecto de las mesadas pensionales no peticionadas en tiempo, según lo establecen las normas aplicables a las prestaciones sociales.

El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 preceptúa: “1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” En aplicación de la anterior disposición, se tiene que en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción, por cuanto la parte actora adquirió su derecho prestacional el 24 de febrero de 2003, pues para esta fecha contaba con 53 años de edad y 20 años de servicio como docente con vinculación nacionalizada, solicitó el reconocimiento del derecho el 03 de agosto de 2016, tal como se observa en la Resolución 46975 del 14 de diciembre de 2016- acto administrativo que no se demanda en el presente medio de control- y la demanda fue presentada el 30 de julio de 2019, por ende, transcurrieron 13 años, 5 meses y 14 días desde cuando se hizo exigible el derecho hasta la mencionada petición, por lo que se superó el lapso de 3 años contenido en la referida norma, lo que conlleva a declarar la prescripción de las mesas pensionales causadas hasta el 02 de agosto de 2013.

II.8. PERJUICIOS INMATERIALES. La condena por concepto de perjuicios morales entendidos como “la afectación sufrida de bienes no patrimoniales que causa a una persona un acto contrario a derecho. Con su reconocimiento se busca compensar el dolor antijurídico, el impacto sentimental, que sufrió una persona como consecuencia del proceder del Estado”17, es procedente en la medida en que se encuentren acreditados dentro del proceso, por parte de quien alega haberlos sufrido, 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 12 de marzo de 2009, Radicación número: 44001-23-31-000- 2003-00499-01(7150-05), Actor: Samuel Santander Lanao Robles, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2019-00118-00 Luis Elpidio Díaz Hurtado contra Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de acuerdo con lo previsto por el artículo 167 del Código General del Proceso, carga procesal que no se observó en el caso concreto, puesto que la parte actora se limitó a formular dicha pretensión. En esas condiciones, no es dable el reconocimiento de los perjuicios inmateriales deprecados.

II.9. CONDENA EN COSTAS. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad18 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. 18 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2019-00118-00 Luis Elpidio Díaz Hurtado contra Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP19, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el CS de la J, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16020 del CPACA. 19“ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” 20 “Artículo 160.

Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2019-00118-00 Luis Elpidio Díaz Hurtado contra Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas hasta el 02 de agosto de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP 24998 del 14 de junio de 2017, Resolución No. RDP 030065 del 26 de julio de 2017, y Resolución No. RDP 031591 del 08 de agosto de 2017, por medio de las cuales la UGPP se negó el reconocimiento de la pensión gracia al demandante, conforme a lo dicho en la motivación.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- a reconocer pensión de jubilación gracia a favor del señor Luis Elpidio Díaz Hurtado, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.830.758 en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional, a partir del 24 de febrero de 2003, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, pagar las mesadas pensionales señor Luis Elpidio Díaz Hurtado a partir del 03 de agosto de 2013, en virtud de la prescripción trienal.

QUINTO: Las sumas que se reconozcan a favor de la demandante serán ajustadas en la forma como se indica en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Rh x ___Índice Final____ Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, entre el índice inicial vigente a la fecha en la que debió hacerse el pago.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Las agencias en derecho será el equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el CS de la J.

SÉPTIMO: Cumplir la presente sentencia en los términos del artículo 189, 192 193, 195 del CPACA. Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2019-00118-00 Luis Elpidio Díaz Hurtado contra Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales OCTAVO: Una vez ejecutoriada la presente decisión ORDÉNESE expedir a la parte actora, copia de la presente decisión con sus constancias de notificación y ejecutoriada, en los términos del artículo 114 del C.G.P., para efectos de obtener su cumplimiento y procédase a realizar las anotaciones en el programa siglo XXI, archívese el expediente previa liquidación. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2.022).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Firmado Por: Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c8fda8c9de229c49795def5545245399e2dbf8e7068f495d4233d7adac5b926 Documento generado en 12/12/2022 12:09:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica