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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 1800133-31-002-2009-00429-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2022-11-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA SALA CUARTA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2.022) Sentencia No. 150 Medio de control: Repetición Radicación: 18001-33-31-002-2009-00429-01 Demandante: Nación – Mindefensa – Policía Nacional Demandado: Marvin Cándelo González Sistema e instancia: Escritural – Segunda instancia. Clase de expediente: Electrónico Acta No. 65 de la fecha Tema: Aprobación de conciliación prejudicial por muerte de auxiliar regular con arma de dotación oficial accionada por un compañero.

ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la entidad demandante contra la sentencia de primera instancia de fecha 29 de junio de 2021 mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA. 1 Pretende la parte demandante que se declare al señor Marvin Cándelo González, responsable de su actuar en los hechos que dieron lugar al pago de la conciliación prejudicial celebrada ante la Procuraduría Judicial 25 para Asuntos Administrativos de fecha 30 de enero de 2009, y aprobada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá mediante auto interlocutorio del 05 de febrero de 2009, ejecutoriado el 12 de febrero del mismo año, expediente N° 18-001-23-31-001-2009-0002400, demandante Luz Dary Rivadeneira y otros.

Como consecuencia de lo anterior se condene al señor Marvin Cándelo González, a que reembolse a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el total del capital pagado, el cual asciende a la suma total de $104.349.000, por los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del Auxiliar Regular Jhonatan Mauricio Noguera Rivadeneira, y que dicho monto sea actualizado de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. 1 Folio 1 a 9 del ExpDigital1.

Sentencia de Segunda Instancia – Escritural Acción de Repetición 18001-33-31-002-2009-00429-01 Nación – Min Defensa – Policía Nacional contra Marvin Cándelo González Los hechos que sustentan las pretensiones se resumen así: 1. El día 26 noviembre de 2006 en el municipio de Solita – Caquetá, miembros de la Policía Nacional realizaron una requisa a los señores José Eider Angulo y Deivi Sanir Angulo Ibarra, quienes se opusieron a la misma presentándose un forcejeo ya que los señores en mención portaban armas blancas con las cuales no permitían la requisa.

En el forcejeo el señor José Eider trató de quitarle el fusil al auxiliar regular Marvin Cándelo González, lo cual ocasionó que el arma se disparara hiriendo a José Eider y al auxiliar regular Jhonatan Mauricio Noguera Rivadeneira, este último fue remitido al hospital de Solita y posteriormente al hospital de Florencia donde falleció. 2.

Por la muerte del auxiliar regular Jhonatan Mauricio Noguera Rivadeneira, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, mediante Resolución N° 0548 del 08 de julio de 2009, dio cumplimiento al pago de la conciliación prejudicial celebrada ante la Procuraduría Judicial 25 para asuntos administrativos de fecha 30 de enero de 2009, y aprobada por el Juzgado –Primero Administrativo del Circuito de Florencia mediante auto de fecha 05 de febrero de 2009, ejecutoriado el 12 de febrero del mismo año, expediente N° 18-001-23-31-001-2009-0002400, demandante Luz Dary Rivadeneira y otros. 3.

La entidad demandante, en la citada conciliación prejudicial pagó a los demandantes, la suma total de Ciento Cuatro Millones Tres Cientos Cuarenta y Nueve Mil pesos ($104.349.000.00), por los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del auxiliar regular Jhonatan Mauricio Noguera Rivadeneira, dicho pago se demuestra con el comprobante No. 1500008598 y planilla anexa de consignación al Banco de Occidente de fechas 27 de julio de 2009, según certificación del Banco de Occidente. 4.

De acuerdo a investigación disciplinaria y con fallo debidamente ejecutoriado se responsabilizó de la conducta al hoy demandado Marvin Cándelo González, según consta en fallos de primera y segunda instancia de la Oficina Control Disciplinario Interno. 5. La actuación de Marvin Cándelo González ocasionó perjuicios económicos a la Policía Nacional, pues la entidad pagó una indemnización que no tenía derecho a sufragar, por la conducta negligente calificada a título de culpa grave del demandando.

I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2. El Abogado Cesar Augusto Lemos Serna fue designado como curador Ad Litem del señor Marvin Cándelo González, y contestó la demanda dentro del término legal, mediante la cual se opuso a las pretensiones, bajo los siguientes argumentos: - No se puede constatar que la conducta del demandado haya sido la determinante en la condena asumida por el Estado, contrario sensu, se puede evidenciar que el actuar determinante de la muerte del auxiliar regular Jhonatan Mauricio Noguera Rivadeneira, fue el proceder de un civil que intentó despojar de su arma de dotación 2 Folio 391 al 399 del ExpDigital4.

Sentencia de Segunda Instancia – Escritural Acción de Repetición 18001-33-31-002-2009-00429-01 Nación – Min Defensa – Policía Nacional contra Marvin Cándelo González al demandando, siendo que, si el civil no hubiere desplegado dicha conducta el daño jamás hubiera ocurrido. - La entidad pública no acreditó el pago efectivo de la obligación, pues de las pruebas obrantes en el plenario no reposa el paz y salvo de los demandantes o de su apoderado, ya que no basta que la entidad pública aporte documentos de sus propias dependencias, toda vez que se requiere prueba de que el beneficiario recibió el pago a satisfacción. - La parte demandante incumplió con el deber legal estipulado en el Decreto 1214 de 2000 (vigente para la fecha de los hechos) y la ley 678 de 2001, en las cuales se establece la obligatoriedad del Comité de Conciliaciones de la entidad pública de estudiar la viabilidad de la acción de repetición y motivar su decisión. Así las cosas, le correspondía al Comité de Conciliaciones de la Policía Nacional argumentar el dolo o la culpa grave para permitir la viabilidad de la acción de repetición, lo cual no ocurrió, pues dicho comité se limitó a autorizar la repetición, sin hacer ningún tipo de valoración subjetiva.

Planteó las excepciones de i) hecho de un tercero, ii) caducidad, iii) cobro de lo no debido y iv) enriquecimiento sin justa causa. I.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3. El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia mediante providencia del 29 de junio de 2021, resolvió negar las suplicas de la demanda, al considerar que no se logró acreditar el pago efectivo de la obligación que dio origen a la presente demanda, toda vez que las pruebas documentales no dan cuenta de que el pago efectivamente se hubiera realizado al apoderado, ni que los beneficiarios de la Resolución No. 0548/2009, hubiesen recibido dicho pago.

Indicó que para demostrar el cumplimiento del pago, era necesario que la entidad mandante allegara no solo las documentales por medio de las cuales reconoció y ordenó el pago en favor de los beneficiarios del acuerdo conciliatorio -tal como sucedió en el caso objeto de estudio-, sino también la constancia de haber recibido dicho pago a satisfacción; es decir, debió complementar aportando el paz y salvo bien sea de la señora RIVADENEIRA BENAVIDES o de su apoderado judicial el Dr. LUIS HERNEYDER ARÉVALO, esto, con miras a brindar certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación que fue conciliada.

I.4. EL RECURSO DE APELACIÓN4. La parte demandante afirmó que dentro del presente proceso se acreditaron todos los presupuestos de procedencia de la acción de repetición. Indicó que el pago efectivo de la indemnización de perjuicios derivados de la conciliación está probado a través del comprobante de egreso N°. 1500008598, por la suma de ciento cuatro millones trecientos cuarenta y nueve mil pesos ($104.349.000), M/C, suma que corresponde al cien por ciento (100%) de la conciliación y los intereses generados, consignación realizada a la cuenta 3 11Sentencia.Pdf. 4 13ApelacionPolicía.Pdf.

Sentencia de Segunda Instancia – Escritural Acción de Repetición 18001-33-31-002-2009-00429-01 Nación – Min Defensa – Policía Nacional contra Marvin Cándelo González corriente No. 268-00003-1 de la entidad bancaría banco del occidente, cuenta activa a nombre del Doctor Arévalo Luis Erneider, quien actúa como apoderado de los demandantes como consta en el artículo 1º De la Resolución 0548 del 08 de julio de 2019.

El pago se realizó a través de giro electrónico por conducto del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF que es un sistema totalmente integrado y paramétrico, con toda la capacidad necesaria para soportar la operatividad financiera y bancaria de cualquier entidad a nivel nacional e internacional. Expuso que el SIIF Nación es un aplicativo modular automatizado que integra la gestión financiera pública, con el fin de generar eficiencia en el uso de los recursos públicos y de brindar información confiable y oportuna, así como también que todas las entidades sin excepción alguna que conforman el Presupuesto Nacional como lo es la Policía Nacional, están obligadas a registrar en el SIIF Nación todo lo relacionado a la gestión presupuestal, contable y de tesorería (consignaciones etc); por lo tanto la información registrada tiene carácter oficial y veraz lo que significa que los comprobantes de pago generados en torno a la presente acción de repetición son perfectamente válidos para demostrar el cumplimiento del pago.

II. CONSIDERACIONES II.1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo regulado en los artículos 133 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 181 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada- del Decreto 01 de 1984. II.2. PROBLEMA JURÍDICO. ¿Se demostraron los elementos de la acción de repetición para que se ordene al señor Marvin Cándelo González responder ante la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por el pago de la conciliación prejudicial aprobada a favor de Luz Dary Rivadeneira y otros, por la muerte de Jhonatan Mauricio Noguera Rivadeneira? II.3.

EL EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN. Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situación indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando al interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Al respecto, la ley 678 de 2001 –vigente para la fecha de presentación de la demanda - por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, en su artículo 11 establece el término de caducidad de la acción de repetición, señalando: Sentencia de Segunda Instancia – Escritural Acción de Repetición 18001-33-31-002-2009-00429-01 Nación – Min Defensa – Policía Nacional contra Marvin Cándelo González “ARTÍCULO 11.

Caducidad. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.

Texto subrayado Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394 de 2002, bajo el entendido que la expresión "Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago" contenida en él, se somete al mismo condicionamiento establecido en la Sentencia C-832 de 2001, es decir, que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar.” Así mismo, Numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, al respecto, señala: “ARTÍCULO 136.

Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998 Caducidad de las acciones: “(…) 9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 832 de 2001, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.

(…)” De conformidad con la norma en cita, destaca la Sala que existen dos formas de contabilizar el término de caducidad, que es de dos años, así: 1. A partir del día siguiente de la fecha del pago, que en este caso ocurrió el 24 de septiembre de 2009. 2. A más tardar5 desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas, en este caso 18 meses, ya que la condena fue proferida en vigencia del Decreto 01 de 1984. 5 Significa esta frase, que el término máximo para iniciar el computo de los 2 años de caducidad, no podrán ser superior al vencimiento del plazo con el que cuenta la entidad para pagar una condena judicial, esto es 10 meses al tenor del art. 192 del CPACA, y 18 meses al tenor del artículo 177 del CCA.

Sentencia de Segunda Instancia – Escritural Acción de Repetición 18001-33-31-002-2009-00429-01 Nación – Min Defensa – Policía Nacional contra Marvin Cándelo González De conformidad con lo expuesto, tenemos que el término de los dos años se debe contabilizar a partir de día siguiente al pago –ya que ocurrió primero-, esto es, a partir del 25 de julio de 2009, y por tanto, atendiendo que la demanda fue presentada el día 14 de diciembre de 2009, se tiene que esta fue interpuesta en la oportunidad para ello, esto es, dentro de los dos años siguientes al pago de la condena judicial, en consecuencia concluye la Sala que para el caso concretó la demanda fue presentada dentro del término y en ese orden de ideas no operó el fenómeno de la caducidad.

II.4. LA ACCIÓN DE REPETICIÓN. La Constitución Política de 1991 en su artículo 90, consagró expresamente la obligación del Estado de repetir por el monto de lo pagado o de la condena que le haya sido impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa en la causación del daño indemnizado. Por su parte, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la acción de repetición previó en su artículo 142 lo siguiente: “Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” Así las cosas, se puede establecer que para que se configure el derecho de la Administración de exigir a sus funcionarios o ex funcionarios, el pago de la indemnización que ha hecho, se deben cumplir los siguientes requisitos, que la jurisprudencia del Consejo de Estado6 ha precisado: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) la efectividad del pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; d) la culpa grave o el dolo. 6 Ver sentencia del veinticuatro 24 de abril de dos mil trece 2013, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gambo.

Radicación: 63001233100020090042 01 (44.399). Actor: Departamento del Quindío. Demandado: Luis Fernando Velásquez Botero. Asunto: Acción de repetición (sentencia) Sentencia de Segunda Instancia – Escritural Acción de Repetición 18001-33-31-002-2009-00429-01 Nación – Min Defensa – Policía Nacional contra Marvin Cándelo González En ese orden de ideas, la Sala analizará si en el presente caso se encuentran reunidos o no los presupuestos para acceder a las pretensiones de la acción de repetición que formuló la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL.

II.5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO. Pretende la entidad accionante que por vía de repetición se condene a Marvin Cándelo González, como responsable de los hechos que dieron lugar al reconocimiento indemnizatorio por la muerte de Jhonatan Mauricio Noguera Rivadeneira. En tal sentido, corresponde a la Sala establecer si la conducta desplegada por el demandado reúne los requisitos exigidos para repetir.

1. REQUISITOS DE LA REPETICIÓN. a. La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la parte actora la obligación de pagar una suma de dinero. El primer presupuesto para que proceda la acción de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico. La obligación de la entidad estatal, por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos, tal y como lo prevé el inciso 2 del artículo 867 del C.C.A. En el sub examine se cumple este requisito, pues está acreditado que mediante auto del 05 de febrero de 20098, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, resolvió aprobar la conciliación prejudicial celebrada el 30 de enero de 20099 entre el apoderado de la parte convocante y la Policía Nacional, quedando ejecutoriada el 12 de febrero de 2009.

En el referido auto se resolvió lo siguiente: “

RESUELVE

Aprobar la Conciliación Prejudicial celebrada el día 30 de enero de 2009 entre la parte convocante, los señores LUZ DARY RIVADENERIA BENAVIDEZ en nombre propio y en representación de sus menores hijos INGRIT BRIGGITE SERNA RIVADENEIRA, JARRY ANDREY, DAVID SANTIAGO, SAMI ANDRES RIVADENEIRA BENAVIDEZ y LESLI JULIANA RIVADENEIRA BENAVIDEZ esta última como nieta de crianza; y DENIS JAMILETH GUTIERREZ RIVADENEIRA, y la convocada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en donde esta entidad reconoce y se compromete a pagar a favor de los convocantes por perjuicios morales ocasionados por la muerte del Auxiliar de Policía JHONATAN MAURICIO NOGUERA RIVADENEIRA, ocurrida el 26 de noviembre de 2006, en el Municipio de Solita, Caquetá, para la madre del causante hasta SETENTA (70) 7Artículo 86 del Código Contencioso Administrativo: “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del causado cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causas de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” 8 Folio 281 a 283 de 03ExpDigital3.pdf 9 Folio 286 a 287 de 03ExpDigital3.pdf Sentencia de Segunda Instancia – Escritural Acción de Repetición 18001-33-31-002-2009-00429-01 Nación – Min Defensa – Policía Nacional contra Marvin Cándelo González salarios mínimos mensuales vigentes, y para cuatro (4) hermanos menores, hasta TREINTA Y CINCO (35) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno, sumas que serán pagadas dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la documentación requerida por la institución, incluida la primera copia que presta mérito ejecutivo de la aprobación de la conciliación expedida por el juzgado.” b. El pago de la condena impuesta a la parte actora.

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditó el pago de las obligaciones derivadas de la conciliación prejudicial como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de repetición; frente a ello, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional insistió en que sí existen en el expediente elementos probatorios suficientes que sustentan el pago de la condena.

En lo que a este presupuesto se refiere, la Sala advierte que al proceso se allegaron los siguientes documentos aportados por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL: - Resolución No. 0548 del 08 de julio de 200910 “Por medio del cual se da cumplimiento a un acuerdo conciliatorio a favor de Luz Dary Rivadeneira Benavidez y otros”, en el que se resolvió: “(…) ARTICULO 1°.- Dar cumplimiento a la conciliación prejudicial celebrada ante la Procuraduría Judicial 25 Para Asuntos Administrativos de Florencia, del 30 de enero de 2009, aprobada por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia - Caquetá, mediante auto del 05 de febrero de 2009, ejecutoriada el 12 de febrero de 2008 (sic), expediente 18 001 33 31 001 2009 00024 00; y en consecuencia disponer el pago de la suma de CIENTO CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS ($104,349,000.00), en la forma como quedó expuesta en la parte motiva de la presente resolución, a: LUZ DARY RIVADENEIRA BENADIVES, Con C.C Nro. 29,433,711 de Calima, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores INGRIT BRIGGITE SERNA RIVADENEIRA, JARRY ANDREY RIVADENEIRA BENAVIDES, DAVID SANTIAGO RIVADENEIRA BENAVIDES y SAMI ANDRES RIVADENEIRA BENAVIDES; a través de su apoderado doctor LUIS HERNEYDER AREVALO, con C.C. No. 6.084.886 de Cali y Tarjeta Profesional Nro. 19.454 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

(….)” - Solicitud de pago de acuerdo conciliatorio, presentada el día 20 de abril de 200911 por el Dr. LUIS HERNEYDER AREVALO, apoderado judicial de la señora LUZ DARY RIVADENEIRA BENADIVES, en el cual señaló la cuenta a en la cual recibiría el pago del acuerdo conciliatorio, anexando certificación bancaria expedida por el Banco de Occidente, señalándose para el efecto la cuenta corriente No. 268-00003-1.12 10 Folio 292 al 294 del 03ExpDigital3.pdf 11 Folio 290 del 03ExpDigital3.pdf 12 Folio 291 del 03ExpDigital3.pdf Sentencia de Segunda Instancia – Escritural Acción de Repetición 18001-33-31-002-2009-00429-01 Nación – Min Defensa – Policía Nacional contra Marvin Cándelo González - Comprobante de egreso No. 1500008598 de fecha 24 de julio de 200913 en el cual se indica el pago de la suma de dinero de $104.349.000, por concepto de pago “RES 0548 09/07/2009 SENTENCIAS”, en favor de AREVALO LUIS HERNEYDER, con descripción de cuenta No. 2460020000. - Extracto o comprobante14 expedido por la Unidad Ejecutora- Policía Nacional- Gestión General, en el cual se observa en la casilla 11, que al Dr. LUIS HERNEY ARÉVALO, le fue consignado por parte de la entidad la suma de $104.349.000, el día 17 de julio de 2009, a la cuenta No. 268000031 del Banco del Occidente.

Para la Sala el comprobante de egreso permite consultar los datos que allí se consignan, registra que la erogación realizada se hizo en obedecimiento de la Resolución 0548 del 09 de julio de 2009, conforme al monto allí ordenado por concepto de $104.349.000 y en favor del apoderado de los beneficiarios, por tanto, esto es suficiente para comprobar el pago, acorde con lo señalado por el Consejo de Estado que en oportunidades anteriores ha afirmado que no existe disposición legal que exija como prueba que la constancia del pago deba provenir del acreedor, y que otros medios de prueba tales como documentos públicos con presunción de autenticidad son suficientes para demostrar el mencionado requisito15.

En ese orden de ideas, se tendrá como fecha de la realización del pago el 24 de julio de 2009. Desde el año 201316, el Consejo de Estado ha considerado que los documentos que allegan las entidades públicas a los estrados judiciales son expedidos por ellas mismas, por lo que tienen plena validez y capacidad probatoria, toda vez que la naturaleza de quien lo expide hace que se trate de documentos públicos de aquellos mismos que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil17 contempla como probatoriamente válidos.

Además, debe dejarse claro que los documentos que allegue el interesado para acreditar el pago se hallan a disposición de la parte contra quien se aducen y, por ende, es a ella a quien le incumbe probar o, por lo menos, controvertir su contenido público, por los medios probatorios pertinentes; así, si existen documentos que emanan de un funcionario competente no hay razón para que el operador jurídico dude de su contenido y entonces, pretenda un medio de prueba adicional para corroborar el pago, máxime cuando para el caso concreto el demandado en primer lugar no acudió al proceso, por cuanto se le designó un curador ad litem y este ultimó no aportó prueba alguna que desvirtuara el contenido de las documentales allegadas por parte de la entidad demandante.

En suma, a partir de las pruebas aportadas al plenario se evidencia que la entidad demandante acreditó el pago de conciliación prejudicial aprobada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito, mediante auto 05 de febrero de 2009, por un valor equivalente a $104.349.000. 13 Folio 289 del 03ExpDigital3.pdf 14 Folio 288 del 03ExpDigital3.pdf 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B sentencia del 5 de mayo de 2020, expediente número 45522 MP Martín Bermúdez Muñoz. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de septiembre de 2013, exp. 25631. 17 Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública”.

Sentencia de Segunda Instancia – Escritural Acción de Repetición 18001-33-31-002-2009-00429-01 Nación – Min Defensa – Policía Nacional contra Marvin Cándelo González c. La condición de funcionario o ex funcionario del Estado del demandado. Está demostrado la calidad de funcionario del Estado que ostentaba Marvin Cándelo González, pues dentro de las pruebas aportadas al proceso se encuentra copia del extracto de hoja de vida18 en el cual se evidencia que éste ingresó a la Policía Nacional el día 16 de enero de 2006, como Auxiliar de Policía en cumplimiento de la prestación de su servicio militar obligatorio, terminando el mismo el día 08 de marzo 2007, para un total de 1 año, 1 mes y 20 días, y teniendo en cuenta que los hechos por los que hoy se reclaman tuvieron ocurrencia el día 26 de noviembre 2006, se encuentra probado que para dicha fecha, el demandado hacía parte de la entidad actora. d. El dolo o la culpa grave en cabeza del demandado.

Teniendo en cuenta que la fecha de los hechos que dieron origen a la presente acción tuvo lugar el día 26 de noviembre de 2006, cuando el auxiliar regular Marvin Cándelo González le ocasionó la muerte con arma de fuego a su compañero Jhonatan Mauricio Noguera Rivadeneira, por lo tanto, la normatividad aplicable a los hechos es la Ley 678 de 2001, en materia de acción de repetición, que consagra el dolo y la culpa grave, así: “ARTÍCULO 5º.

Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3.

Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.

Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 374 de 2002. ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error -inexcusable. 18 Folio 254 a 255 del 03ExpDigital3.pdf Sentencia de Segunda Instancia – Escritural Acción de Repetición 18001-33-31-002-2009-00429-01 Nación – Min Defensa – Policía Nacional contra Marvin Cándelo González 4.

Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-455 de 2002. Refiere la entidad demandante que el ex auxiliar regular demandado es responsable a título de culpa grave por la muerte de su compañero, en hechos acaecidos el 26 de noviembre de 2006.

Para acreditar este presupuesto la Policía Nacional se limitó a indicar que el ex Auxiliar de Policía Marvin Cándelo González fue sancionado disciplinariamente por los hechos que originaron la muerte de Jhonatan Mauricio Noguera Rivadeneira, concluyéndose en la investigación disciplinaria lo siguiente19: “(…) Así las cosas y teniendo en cuenta las normas de disciplina aplicables para la época de los hechos, su comportamiento se determina como una falta GRAVE, realizada con CULPA GRAVISIMA, toda vez que se encontraba forcejeando con uno de los civiles que se encontraba en el establecimiento ya que oponía resistencia para la respectiva requisa, y en forma accidental se le disparó su fusil el cual le ocasionó herida al Auxiliar NOGUERA RIVADENEIRA JHONATAN quien posteriormente falleció en Florencia. (…) En el presente caso se estableció que la falta cometida por el señor Auxiliar Regular MARVIN CANDELO GONAZLEZ fue grave y a título de Culpa, (…) se le debe aplicar el correctivo disciplinario de treinta y uno (31) días de Suspensión e Inhabilidad por el mismo término. Teniendo en cuenta que contra la presente decisión no se interpuso recurso alguno oportunamente, se declara ejecutoriada.” Asimismo, se allegó como prueba el expediente del proceso penal adelantado por la Policía Nacional en contra del demandado, por los hechos ya mencionados, proceso penal en el cual se investigó las conductas punibles de Homicidio Culposo y Lesiones Personales, y se decidió mediante providencia del 07 de julio de 2010, “CONDENAR al Ex Auxiliar Regular de Policía MARVIN CÁNDELO GONZÁLEZ, identificado con la C.C. No. 1.111.753.869, de condiciones civiles; personales y calidades policiales conocidas en autos, la pena principal de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, MULTA DE VEINTITRES (23) SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES PARA LA FECHA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS (…)” En dicho proceso penal se consideró que el actuar del señor Marvin Cándelo Gonzáles fue a título de culpa, pues “la conducta de desatención tanto en la prestación del servicio como del porte y cuidado del armamento de CANDELO GONZALEZ nos da una luz de la negligencia en el manejo de las armas, pues se sabe de autos que estaba prohibido el que montaran los fusiles, orden que paso la faja el procesado, y con la que puso en riesgo no solo la seguridad de sus compañeros sino la de la ciudadanía y hasta la del propio portador”. 19 Folio 256 a 267 del 03ExpDigital3.pdf Sentencia de Segunda Instancia – Escritural Acción de Repetición 18001-33-31-002-2009-00429-01 Nación – Min Defensa – Policía Nacional contra Marvin Cándelo González Así las cosas, la Policía Nacional pretende acreditar una conducta gravemente culposa del demandado con fundamento en la valoración probatoria que se realizó en el fallo disciplinario y penal, respectivamente; sin embargo, la Sala advierte que al no obrar dentro del presente asunto las pruebas que fueron tenidas en cuenta para tomar esa decisión en contra del señor Marvin Cándelo González, mal haría esta jurisdicción en valorar las consideraciones allí expuestas.

Al respecto el Consejo de Estado20 ha indicado que: “Lo anterior adquiere una mayor relevancia si se repara en que esta Corporación ha reiterado que la acción de repetición es autónoma e independiente del proceso que le dio origen, razón por la que al plenario deben ser allegadas las pruebas conducentes, pertinentes y útiles que logren demostrar el actuar culposo de los demandados, lo anterior, en aras de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, pues, el juez, en sede de repetición, debe realizar su propio análisis y valoración de las pruebas que, eventualmente, se llegaren a trasladar, de modo que las motivaciones de las sentencias judiciales y/o fallos disciplinarios solo constituyen un referente probatorio más, que no es suficiente para declarar la ocurrencia de una conducta dolosa o gravemente culposa.” (Negrita fuera del texto).

En otras palabras, la motivación de la sentencia proferida dentro del proceso disciplinario per se, no constituye prueba de la conducta culposa que se le endilgó al señor Marvin Cándelo Gonzáles, pues si bien allá se demostró la violación de ciertas normas, lo cierto es que la parte demandante, en el proceso de repetición, se encuentra obligada a demostrar fehacientemente la conducta que le endilga al demandado, con otros medios de prueba, lo que aquí no ocurrió. En el mismo orden de ideas, partiendo de que la finalidad de la acción penal es juzgar la comisión de la conductas delictivas de los ciudadanos con el fin de preservar el orden público; y la finalidad de la acción de repetición es la protección del patrimonio estatal necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, se puede concluir que el hecho de que se halle responsable penalmente a un uniformado por haber incurrido en la comisión de un delito, no puede conllevar necesariamente a que se emita, sin mayor esmero, una condena patrimonial a cargo del servidor público sancionado: “(…) De ahí que en sede de repetición la responsabilidad del agente sólo puede predicarse en la medida en que se compruebe su actuación dolosa o gravemente culposa.

(…) Y, por ello, es claro que bajo el régimen sustantivo anterior a la Ley 678 no basta con se haya declarado la responsabilidad del Estado, toda vez que esta no trae inmediatamente aparejada la responsabilidad patrimonial del agente público, “pues (…) se debe demostrar su culpabilidad en las modalidades de dolo o culpa grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, y luego de un debate probatorio sobre estas modalidades de actuación del agente público que comprometen su responsabilidad”.

(…) En tal virtud, el juez de la acción de repetición debe evaluar la conducta del agente público a la luz de las nociones de 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, radicado 18001-23-31-000-2011- 00419-01(63071), del ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Sentencia de Segunda Instancia – Escritural Acción de Repetición 18001-33-31-002-2009-00429-01 Nación – Min Defensa – Policía Nacional contra Marvin Cándelo González culpa grave o dolo para determinar si hay lugar a atribuirle responsabilidad, a través de un juicio de valor de su conducta.”21 Lo ideal en este tipo de procesos es que se anexen todas las pruebas que fueron valoradas por el juez de la condena o el operador del disciplinario y penal, de tal manera que el juez de la repetición logre extraer sus propias conclusiones que pueden llegar a ser concurrentes o no, puesto que, se repite, la demanda de repetición es autónoma.

En cuanto al valor probatorio de las providencias judiciales, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “ [A]unque entre tales documentos se encuentra también la copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en esta ciudad no puede perderse de vista que la copia de una decisión jurisdiccional de tal naturaleza, como lo ha reiterado la Corte, acredita su existencia, la clase de resolución, su autor y su fecha, excluyendo las motivaciones que le sirvieron de soporte, doctrina con arreglo a la cual puede afirmarse que la copia de dicha providencia demuestra que se trata de una sentencia desestimatoria de la pretensión, proferida por dicha Corporación, en la fecha mencionada, más no sirve para la demostración de los hechos que fundamentaron tal resolución pues como lo ha reiterado la Sala tener como plenamente acreditados los hechos tenidos como ciertos en la motivación de una sentencia proferida en otro proceso, podría suscitar eventos incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción” (negrilla fuera de texto)22.

En tal sentido, considera la Sala que los argumentos esbozados por la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - en el escrito de la demanda no cuentan con elementos de juicio fuertes y contundentes que lleven al juzgador a determinar sin lugar a equívoco, que la conducta desplegada por la demandada hubiese estado revestida de culpa grave.

Cuando se pretende recuperar lo pagado en virtud de una condena judicial o una conciliación, la acreditación del dolo y la culpa grave son los elementos subjetivos que se deben demostrar para la prosperidad de la acción de repetición, máxime que cuando se produjo la conciliación prejudicial en contra del Estado estaban vigentes las presunciones previstas en los artículos 5 o 6 Ley 678 de 2001, luego al no tener en su favor la existencia de éstas, si el Estado desea que el servidor público asuma con su propio patrimonio el valor de las condenas que ha tenido que pagar por su conducta, tiene la carga de precisar en la demanda, de manera clara y sin lugar a acusaciones genéricas y subjetivas, la modalidad 21 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN, Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO, Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce 2014, Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02405-01(42183) 22 Sentencia S-011 del 6 de abril de 1999, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, reiterada por esta Corporación en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de febrero de 2017, expediente 42.203, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; igualmente, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de noviembre de 2017, expediente 51.015.

Sentencia de Segunda Instancia – Escritural Acción de Repetición 18001-33-31-002-2009-00429-01 Nación – Min Defensa – Policía Nacional contra Marvin Cándelo González de conducta que imputa, es decir si es dolosa o gravemente culposa. De no hacerlo incumpliría con el deber de carga de la prueba consagrada en el artículo 17723 del Código de Procedimiento Civil y por tanto no puede beneficiarse de unos hechos que no demuestra.

Entonces, comoquiera que no se probó correctamente la conducta gravemente culposa en que incurrió presuntamente el ex Auxiliar de Policía Marvin Cándelo Gonzáles, es procedente confirmar la decisión de primera instancia, bajo los argumentos aquí expuestos. II.6. COSTAS. De conformidad con el artículo 171 del C.C.A., no habrá lugar a condenar en costas, toda vez que en el presente asunto se ventila un interés público.

III. DECISIÓN Por lo antes expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de junio de 2021 mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda incoada por la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL en contra del Ex auxiliar Regular MARVI CANDELO GONZALEZ, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN condena en costas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial Siglo XXI. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala del dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021).

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIERREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado 23 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Firmado Por: Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f8179a816a5124ef23f6062d0def6275a12842d3dfc0250b24ce5bb1e49367dc Documento generado en 12/12/2022 03:02:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica