JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001233300020220043500

Reporting judge: José Rafael Guerrero Leal

Date: 2022-09-05

13001-23-33-000-2022-00435-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 Cartagena de Indias D.T. y C., cinco (05) de septiembre de dos mil veintidós (2022). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-23-33-000-2022-00435-00 DEMANDANTE CARLOS MARIO FUENTES MAYA DEMANDADO JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA admin02cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co NUEVA EPS secretaria.general@nuevaeps.com.co MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL ASUNTO DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 0021 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a resolver la tutela presentada por la parte accionante, Carlos Mario Fuentes Maya, contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena y la Nueva EPS por ser los presuntos vulneradores de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. III.

ANTECEDENTES. 3.1.- DEMANDA.2 3.1.1.- Hechos relevantes planteados por la parte accionante: 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital, documento 01 denominado demanda. 13001-23-33-000-2022-00435-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 El señor Carlos Mario Fuentes Maya, quien actúa en nombre propio, manifestó que presentó una tutela para perseguir el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida diga y debido proceso, la cual fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.

Seguidamente, alega que el Despacho accionado, mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2019, concedió el amparo a los derechos fundamentales mencionados en el párrafo anterior. No obstante, indica que la Nueva EPS no cumplió con la orden proferida por el juzgado accionado, la cual consistió en rembolsar los gatos médicos o dineros que sufragó por concepto de cirugía de reducción abierta de fractura en diáfisis de humero con fijación interna.

Así las cosas, expresa que a pesar de que la Nueva EPS le ha hecho entrega de formularios de reclamación y le ha comunicado que realice cuenta de recobro, no lo han contactado para el pago del dinero, igualmente da a conocer que presentó una petición ante esa entidad, sin embargo, en la actualidad no ha recibido respuesta. En ese sentido, manifiesta que el día 12 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, emitió sentencia en la que se abstuvo de declarar desacato por parte de la entidad Nueva EPS y le otorgó un término de 5 días hábiles para efectuar el rembolso.

Consecuentemente, relata que dicha sentencia fue notificada el 13 de junio de 2022 y que llegado el plazo ordenado, es decir, el 21 de junio del mismo año, no hubo acercamiento de la Nueva EPS para cumplir con lo ordenado. Finalmente, alega que posterior a la fecha máxima en la que se debía dar cumplimiento, ha presentado diversos incidentes de desacatos ante el Despacho accionado, específicamente los días: 25 de julio de 2022, 03 de agosto de 2022 y 10 de agosto de 2022, de los cuales sustenta no ha obtenido respuesta. 3.1.2.- Pretensiones.3 3Folio 07- Expediente digital, documento 01 denominado demanda. 13001-23-33-000-2022-00435-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 - Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. - Que se le ordene al Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena realizar las actuaciones pertinentes para iniciar el trámite de desacato por omisión de orden judicial por parte de la Nueva EPS. - Que se le ordene a la Nueva EPS información del trámite del pago ordenado por orden judicial en fecha 13 de febrero de 2019 y 01 de julio de 2022. 3.2.- CONTESTACIÓN. 3.2.1.- Informe presentado por la Nueva EPS.4 La nueva EPS presentó informe de tutela, sin embargo, revisado el poder especial allegado se observa que el mismo no fue concedido al apoderado judicial para que actuara dentro de esta acción constitucional; por tal razón no será tenido en cuenta. 3.2.2.- Informe presentado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.5 El accionado Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena rindió informe manifestando que, en efecto, el señor Fuentes Maya concurrió ante su Despacho para radicar incidente de desacato en contra de la Nueva EPS, solicitando el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela con fecha 13 de febrero de 2019 y la cual cuenta con No. de radicado 33- 002-2019-00017-00.

Así pues, indica que ante dicha solicitud, el día 01 de julio de 2022 procedió a emitir auto que dispuso abrir incidente de desacato en contra de la Gerente Zonal de la Nueva EPS por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela referenciada, se ordenó notificar por el medio más 4 Expediente digital, documento 09 denominado Informe Nueva EPS-Poder. 5 Expediente digital, documento 13 denominado Informe tutela juzgado. 13001-23-33-000-2022-00435-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 expedito su apertura y se corrió traslado por el término de tres (03) días hábiles para que ejerciera su derecho de defensa.

En consecuencia, enuncia que en fecha 12 de julio de 2022, profirió auto mediante el cual se abstuvo de declarar en desacato a la Nueva EPS, toda vez que demostraron haber adoptado conductas positivas tendientes a dar cumplimiento a la sentencia de tutela de fecha 13 de febrero de 2019, y así mismo otorgó a la EPS accionada el término de cinco (05) días para que procediera a efectuar el rembolso correspondiente al señor Carlos Mario Fuentes Maya y remitiera prueba siquiera sumaria de dicho cumplimiento ante ese Despacho, so pena de sanción. De otra parte, sostiene que el día 08 de agosto de 2022, el actor radicó nuevamente escrito de incidente de desacato contra la Nueva EPS.

En tal virtud, manifiesta que el 11 de agosto de 2022 se emitió auto ordenando requerir a la Gerente Zonal de la Nueva EPS, para que en un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del auto, remitiera las pruebas correspondientes al cumplimiento del fallo. Posteriormente da a conocer que el 22 de agosto de 2022, se dictó auto que resolvió abrir nuevamente el incidente de desacato en contra de la Gerente Zonal de la Nueva EPS, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela 13 de febrero de 2019 y adicionalmente se requirió a EPS a fin de que suministrara prueba del cumplimiento de la orden judicial emanada.

Finalmente, expresa que todas las decisiones adoptadas fueron notificadas personalmente a los sujetos procesales. 3.3. ACTUACIÓN PROCESAL. A través de Acta de Reparto con fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), se asignó conocimiento del caso a esta Corporación.6 Con auto de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022), se admitió la presente acción de tutela.7 6 Expediente digital, documento 04 denominado acta reparto. 7 Expediente digital, documento 06 denominado auto admite. 13001-23-33-000-2022-00435-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 El veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022), se notificó el auto que admitió la acción constitucional, a través del correo electrónico, por ser el medio más expedito8.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a decidir la presente acción de tutela. V. CONSIDERACIONES. 5.1.- COMPETENCIA. De conformidad con el factor territorial, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, es competente, en tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017 2, establece que: “conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos” Igualmente, en vista de que la presente acción constitucional es dirigida contra dos autoridades, es decir, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena9 y la Nueva EPS10 y habiéndose analizado las reglas de reparto consagradas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 201711, es este Tribunal competente para conocerla, por cuanto de conformidad a lo contemplado en el numeral 11 del artículo y decreto citado12, se estableció que cuando una acción de tutela sea promovida contra más de 8 Expediente digital, documento 07 denominado notifica auto admite. 9 Decreto 1983 de 2017, artículo2.2.3.1.2.1, numeral 5°: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 10 Decreto 1983 de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 2°: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. 11 Decreto 1983 de 2017, articulo 2.2.3.1.2.1.

Reparto de la acción de tutela. 12 Decreto 1983 de 2017, articulo 2.2.3.1.2.1, numeral 11°. 13001-23-33-000-2022-00435-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se realizará al juez de mayor jerarquía. En conclusión, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL BOLÍVAR es el competente para resolver la presente acción de tutela al ser el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena y la Nueva EPS contra quién se dirige. 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder al siguiente problema jurídico: ¿Se encuentran reunidos en la presente acción de tutela los requisitos de procedencia exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para atacar una providencia judicial? En caso de superarse los requisitos de procedibilidad de la tutela contra orden judicial, se estudiará como segundo problema jurídico: ¿Es dable declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena decidió el incidente de desacato planteado por el señor Carlos Mario Fuentes Maya? ¿El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena y la Nueva EPS transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, el primero, por no adelantar los trámites procesales correspondientes para proferir pronunciamiento frente a los diversos incidentes de desacatos presentados por el aquí accionante y el segundo por presuntamente incumplir la orden emitida en sentencia de tutela con fecha 13 de febrero de 2019? En atención a los antecedentes procesales del caso sub judice, la Sala deberá estudiar, (i) el cumplimiento de los requisitos generales de 13001-23-33-000-2022-00435-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 procedencia (ii) carencia actual de objeto por hecho superado, y por último (iii) resolver el caso en concreto. 5.3.- TESIS DE LA SALA.

Como respuesta al problema jurídico de procedencia, estima la Sala que la presente acción de tutela, cumple con los requisitos de procedibilidad para realizar su estudio de fondo frente a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Respecto al primer problema jurídico, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, al momento en que se dicta el presente fallo, resolvió, mediante auto de 31 de agosto de 2022, el incidente de desacato presentado por el accionante en fecha 08 de agosto de 2022. 5.5.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.5.1.- Carencia actual de objeto por hecho superado.

En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional13 ha manifestado que este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida, ya sea una acción u abstención y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional14 ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: primero, que con anterioridad a la interposición de la 13 Corte Constitucional, sentencia T-038/19 de primero (1º) de febrero de dos mil diecinueve (2019).M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 14 Corte Constitucional, sentencia t-085 de seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018) M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13001-23-33-000-2022-00435-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa, segundo, que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado, y por último, si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.

Es importante precisar que en estos casos le corresponderá al juez de tutela constatar que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y que la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar a motu propio, es decir, voluntariamente. 5.5 DEL CASO EN CONCRETO 5.5.1-ÁNALISIS DE LOS REQUSITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. 5.5.1.2- Generalidades de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política15 consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable. 5.5.2.- Legitimación en la causa.

Sobre el particular el artículo 1° del Decreto 2591 de 199116 dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio o a través de representante, como ocurre en el caso en concreto, a fin de solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten 15 Constitución Política, artículo 86.

Documento autentico. 16 Decreto 2591 de 1991, artículo 1°. Documento autentico. 13001-23-33-000-2022-00435-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. 5.5.2.1.- Legitimación en la causa por activa.

De conformidad con lo anterior, en efecto, el señor Carlos Mario Fuentes Maya, quien obra como accionante dentro de la presente acción constitucional, se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados, en ocasión a que considera que los múltiples incidentes de desacatos que presentó ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena en contra de la Nueva EPS, por falta de cumplimiento de la orden emanada de la sentencia de tutela de fecha 13 de febrero de 2019, aún no han sido resueltos. 5.5.2.3.- Legitimación en la causa por pasiva.

Con relación a la legitimación por pasiva, esta acción se dirige contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena y la Nueva EPS, quienes presuntamente están vulnerando los derechos fundamentales invocados, pues se acreditó que los diversos incidentes de desacatos fueron presentados ante ese juzgado en contra de la Nueva EPS.

Bajo ese contexto, es claro que el citado Despacho judicial y la Entidad Promotora de Salud, están debidamente llamados para comparecer en el extremo pasivo de la presente controversia. En consecuencia, ha de concluirse que se encuentra acreditada la condición de legitimación en la causa por pasiva. 5.5.3.- Inmediatez. La Corte Constitucional17 ha sostenido que la inmediatez es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales. 17 Corte Constitucional, Sentencia de Unificación 184 de ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

M.P: Dr. Alberto Rojas Ríos. 13001-23-33-000-2022-00435-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 Considerando lo antes expuesto, la presente acción cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto, entre la presunta presentación de los incidentes de desacatos y la formulación de esta acción de tutela, se evidencia que existe un lapso razonable, pues se observa que estos fueron radicados ante el correo electrónico de notificación del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena jadmin02ctg@notificacionesrj.gov.co, los días 03 de agosto de 2022 y 10 de agosto de 2022 y la acción de tutela que nos ocupa fue interpuesta el día 23 de agosto de 2022. 5.4.4.- Subsidiariedad.

En relación con el principio de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. Ahora, la jurisprudencia constitucional18 ha contemplado que si bien en los casos de mora judicial existe la posibilidad de adelantar un proceso disciplinario por el comportamiento negligente de las autoridades judiciales, ello solo ocasionaría una responsabilidad personal del funcionario judicial que entre en mora frente a la ejecución de sus obligaciones procesales, donde el investigado puede ejercitar su derecho de defensa y exponer las razones que dieron lugar a tal situación y por parte de la autoridad disciplinaria imponer o no la sanción correspondiente.

Sin embargo, mientras ese trámite disciplinario se culmina, los administrados continúan padeciendo la demora en el aparato judicial, comprometiendo valiosos intereses constitucionales que imponen al juez de tutela la garantía de los derechos fundamentales, además de la adopción de medidas tendientes a superar la crisis institucional. 18 Corte Constitucional, sentencia T-286/20 de tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020).

M.P: José Fernando Reyes Cuartas. 13001-23-33-000-2022-00435-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 Por otra parte, la sentencia SU-394 de 201619 estableció que para probar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales, basta con que se demuestre que el interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la dilación no es atribuible a su conducta.

Tomando en consideración todo lo anterior, en efecto, para la Sala esta acción constitucional resulta procedente en la medida que se pretende salvaguardar el derecho fundamental a un debido proceso sin demoras injustificadas y al acceso a la administración justicia de forma oportuna y eficaz, además quedó demostrado que el accionante, con las diversas radicaciones de los incidentes de desacatos ante el correo electrónico de notificación del juzgado accionado, desplegó una conducta procesal activa que le permite acceder a este mecanismo constitucional. 5.5.2.

Material probatorio relevante. En este punto la Sala encuentra necesario hacer referencia al material probatorio aportado en el escrito demanda e informes de tutela: - Copia de incidente de desacato con fecha 13 de junio de 2022, promovido por el señor Carlos Mario Fuentes Maya.20 - Copia de solicitud de reembolso No. 259511, diligenciada por el señor Carlos Mario Fuentes Maya.21 - Copia de documento denominado: cuenta de cobro No. 259511.22 - Copia de factura de venta No. 69414 expedida por Litotricia S.A.23 - Copia de factura de venta No. 1842 emitida por el doctor Jorge Luis Vásquez Ramírez.24 - Copia de pago de factura realizado por el señor Fuentes Maya y expedido por Litotricia S.A en fecha 31 de mayo de 2022.25 19 Corte Constitucional, sentencia SU-394/16 de veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016).

M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado 20 Folios 01-04-Expediente digital, documento 02 denominado pruebas. 21 Folio 05-Expediente digital, documento 02 denominado pruebas. 22 Folio 06-Expediente digital, documento 02 denominado pruebas. 23 Folio 07-Expediente digital, documento 02 denominado pruebas. 24 Folio 08-Expediente digital, documento 02 denominado pruebas. 25 Folio 09-Expediente digital, documento 02 denominado pruebas. 13001-23-33-000-2022-00435-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 - Copia de procedimientos quirúrgicos y diagnósticos “datos descripción quirúrgica” emitida por Litotricia S.A.26 - Copia de orden de copra proferido por Drug Store S.A.S el día 31 de mayo de 2018.27 - Copia de auto que abrió incidente de desacato, el cual fue emitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena en fecha 01 de julio de 2022.28 - Copia de constancia de envío por correo electrónico, con fecha 06 de julio de 2022, de auto de fecha 01 de julio de 2022 dictado dentro del incidente de desacato presentado por el accionante el día 13 de junio de la misma anualidad.29 - Contestación proferida el día 12 de julio de 2022 por la Nueva EPS frente al incidente de desacato de fecha 13 de junio de 2022.30 - Auto de fecha 11 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena y mediante el cual resolvió no conceder la impugnación presentada por la Nueva EPS.31 - Copia de sentencia de tutela de fecha 13 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.32 - Copia de orden de copra proferido por Drug Store S.A.S el día 31 de mayo de 2018.33 - Copia de escrito de petición transcrito por Cerca Abogados, a favor del señor Carlos Mario Fuentes Maya.34 - Copia de auto que resuelve incidente de desacato proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena el día 12 de julio de 2022 y presentado por el señor Fuentes Maya en contra de la Nueva EPS.35 26 Folio 10-Expediente digital, documento 02 denominado pruebas. 27 Folio 12-Expediente digital, documento 02 denominado pruebas. 28 Expediente digital-Carpeta Expediente AT-20190001700, documento 03 denominado auto de abrir incidente de desacato. 29 Expediente digital-Carpeta Expediente AT-20190001700, documento 04 denominado notificación de auto que abre incidente de desacato. 30 Expediente digital-Carpeta Expediente AT-20190001700, documento 05 denominado contestación de la Nueva EPS. 31 Folio 12-Expediente digital, documento 02 denominado pruebas. 32 Folios 15-30-Expediente digital, documento 02 denominado pruebas. 33 Folio 12-Expediente digital, documento 02 denominado pruebas. 34 Expediente digital-Carpeta Expediente AT-20190001700, documento 02 denominado derecho de petición presentado a la Nueva EPS. 35 Folios 31-35-Expediente digital, documento 02 denominado pruebas. 13001-23-33-000-2022-00435-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 - Copia de constancia de envío de incidente de desacato, radicado el día 03 de agosto de 2022 ante la dirección de correo electrónico: jadmin02ctg@notificacionesrj.gov.co, el cual pertenece al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.36 - Copia de constancia de envío de incidente de desacato, radicado el día 03 de agosto de 2022 ante la dirección de correo electrónico: jadmin02ctg@notificacionesrj.gov.co, el cual pertenece al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.37 - Copia de constancia de envío de apertura de incidente de desacato, radicado el día 10 de agosto de 2022 ante la dirección de correo electrónico: jadmin02ctg@notificacionesrj.gov.co, el cual pertenece al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.38 - Copia de constancia de envío de apertura de incidente de desacato, radicado el día 10 de agosto de 2022 ante la dirección de correo electrónico: jadmin02ctg@notificacionesrj.gov.co, el cual pertenece al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.39 - Copia de auto de fecha en fecha 22 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena y mediante el cual se abrió incidente de desacato. 40 - Copia de constancia de envío por correo electrónico, con fecha 25 de agosto de 2022, de auto de fecha 22 de agosto de 2022 dictado dentro del incidente de desacato presentado por el accionante el día 08 de agosto de 2022.41 - Contestación a incidente de desacato, brindada por la Nueva EPS el día 31 de agosto de 2022.42 - Auto de fecha 31 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante el cual resolvió incidente de desacato.43 36 Folio 05-Expediente digital, documento 02 denominado pruebas. 37 Folio 05-Expediente digital, documento 08 denominado aporte anexo accionante. 38 Folio 04-Expediente digital, documento 08 aporte anexo accionante. 39 Expediente digital-Carpeta Expediente AT-20190001700, documento 09 denominado solicitud de desacato. 40 Expediente digital-Carpeta Expediente AT-20190001700, documento 13 denominado desacato T-201900017 (abre incidente) Nuevo Incidente. 41 Expediente digital-Carpeta Expediente AT-20190001700, documento 12 denominado notifico nuevo incidente. 42 Expediente digital-Carpeta Expediente AT-20190001700, documento 14 denominado desacato-Carlos Mario Fuentes Maya 1143352669. 43 Expediente digital- documento 14 denominado resuelve desacato. 13001-23-33-000-2022-00435-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 5.5.3.

Valoración de los hechos probados de cara al marco jurídico. En efecto, se evidencia que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Cartagena, emitió sentencia en fecha 13 de febrero de 201944, por la cual resolvió: (i) tutelar los derechos fundamentales del señor Fuentes Maya, al mínimo vital y móvil, a la vida en condiciones digas y al debido proceso;

(ii) ordenar a la Gerente Zonal de la Nueva EPS para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, autorizara y efectuara orden de rembolso de gastos médicos que sufragó el accionante, por concepto de cirugía de reducción abierta de fractura en diáfisis de humero con fijación interna; y por último (iii) prevenir a la Nueva EPS para que en lo sucesivo brindara tratamiento integral al accionante, en atención a su diagnóstico.

Por otra parte, quedó demostrado que el señor Carlos Mario Fuentes Maya, el día 13 de junio de 202245, promovió incidente de desacato en contra de la Nueva EPS por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia 13 de febrero de 2019. Así pues, se observa que el Despacho accionado procedió a emitir auto de fecha 01 de julio de 202246, mediante el cual ordenó abrir el respectivo incidente, el cual quedó notificado por correo electrónico a la Nueva EPS y al accionante el día 06 de julio de 202247, en ese sentido, se probó que el 12 de julio de 202248 la Nueva EPS procedió a emitir respuesta.

Por consiguiente, se evidencia que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de auto de fecha 12 de julio de 202249, se abstuvo de declarar en desacato a la Nueva EPS, y en su lugar, le otorgó el término de cinco (05) días hábiles para que procediera a efectuar el rembolso al señor Fuentes Maya. No obstante, se acreditó que el señor Carlos Mario Fuentes Maya, volvió a presentar incidentes de desacatos ante el Juzgado Segundo Administrativo 44 Folios 15-30-Expediente digital, documento 02 denominado pruebas. 45 Folios 01-04-Expediente digital, documento 02 denominado pruebas. 46 Expediente digital-Carpeta Expediente AT-20190001700, documento 03 denominado auto de abrir incidente de desacato. 47 Expediente digital-Carpeta Expediente AT-20190001700, documento 04 denominado notificación de auto que abre incidente de desacato. 48 Expediente digital-Carpeta Expediente AT-20190001700, documento 05 denominado contestación de la Nueva EPS. 49 Folios 31-35-Expediente digital, documento 02 denominado pruebas. 13001-23-33-000-2022-00435-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 del Circuito de Cartagena los días 03 de agosto de 202250, 08 de agosto de 202251 y 10 de agosto de 202252, por el presunto incumplimiento de la Nueva EPS.

Así las cosas, quedó probado que el Despacho accionado por medio de auto de fecha 22 de agosto de 202253, abrió un nuevo incidente de desacato, el cual fue notificado a través de correo electrónico a los interesados el día 25 de agosto de 202254, y contestado por la Nueva EPS en fecha 31 de agosto de la misma anualidad55. Finalmente, se demostró que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha 31 de agosto de 2022, resolvió el incidente de desacato56, ordenando lo siguiente: Conforme a lo expuesto, el asunto principal que se debería abordar aquí es si existió mora judicial en el presente caso.

Para ese efecto la Corte Constitucional57 ha dispuesto tres elementos a estudiar: si la demora u omisión atiende a razones constitucionalmente validas o, por el contrario, se presenta ante la negligencia de los funcionarios judiciales. Se deberá 50 Folio 05-Expediente digital, documento 08 denominado aporta anexo accionante. 51 Expediente digital-Carpeta Expediente AT-20190001700, documento 09 denominado solicitud de desacato 52 Folio 04-Expediente digital, documento 08 denominado aporte anexo accionante. 53 Expediente digital-Carpeta Expediente AT-20190001700, documento 13 denominado desacato T-201900017 (abre incidente) Nuevo Incidente. 54Expediente digital-Carpeta Expediente AT-20190001700, documento 12 denominado notifico nuevo incidente. 55 Expediente digital-Carpeta Expediente AT-20190001700, documento 14 denominado desacato-Carlos Mario Fuentes Maya 1143352669. 56 Expediente digital- Primera Instancia-documento 14 denominado Resuelve desacato. 57 Corte Constitucional, sentencia SU179/21 de nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) M.P: Alejandro Linares Cantillo. 13001-23-33-000-2022-00435-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 entonces examinar si (i) se desconocieron los términos legales previstos para la adopción de la decisión;

(ii) si la violación a estos se debe a la complejidad del caso, la actividad probatoria necesaria para tomar una decisión fundada, y en esa medida la actividad judicial se encuentra dentro de un plazo razonable y (iii) si no concurren elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles como situaciones de fuerza mayor o congestión judicial.

No obstante lo anterior, en el transcurso del presente trámite judicial se satisfizo lo aquí pretendido, de manera que ya no existe la necesidad del estudio anterior. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena logró acreditar que, en la actualidad, a través de auto de fecha 31 de agosto de 2022 resolvió el incidente de desacato, mediante el cual se declaró en desacato a la Gerente Regional Norte de la Nueva EPS, razón por la cual, para esta Sala, han desaparecido los hechos que basaron la presente solicitud de amparo, porque se produjo una decisión que además sancionó a NUEVA EPS por su incumplimiento.

Por otro lado, se tiene que la presente acción de tutela también es dirigida en contra de la Nueva EPS por no cumplir con las ordenes proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena en sentencia 13 de febrero de 2019 y en auto que resolvió incidente de desacato el 12 de julio de 2022, al respecto, se observa que el actor solicitó la siguiente pretensión: “Ordenar a NUEVA EPS información del trámite de pago ordenado por orden judicial de fecha 13 de febrero de 2019 y de fecha 1 de julio de 2022.” Frente a este último aspecto, se tiene que no se podría abordar el presunto incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela proferido el día 13 de febrero de 2019 por parte de la Nueva EPS, en tanto, esa competencia es única y exclusiva del Juzgado Segundo Administrativo del circuito de 13001-23-33-000-2022-00435-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 Cartagena, en virtud de lo señalado en artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.58 Por consiguiente, esta Sala considera pertinente declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente caso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR configurada la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ 58 Decreto 2591 de 1991, artículo 27. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.