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Decision — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300420170008601

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, tres (3) de noviembre de dos mil veintidos (2022) Asunto: Sentenciad de segunda instancia. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-004-2017-00086-01 Demandante: E.S.E San Francisco de Asís de Sincelejo Demandado: Caprecom EICE liquidado – Fiduprevisora S.A. Agente liquidador.

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Régimen normativo liquidación de CAPRECOM EICE/Inaplicabilidad de los artículos 56 y 57 de la ley 1438 de 2011. Entra el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las suplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. LA DEMANDA1. La E.S.E UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASIS DE SINCELEJO, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES PAR “CAPRECOM” LIQUIDADO, a fin de que se declare las siguientes pretensiones: “PRIMERA.

Que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 19 de agosto de 2016, identificado con RESOLUCION No. AL -09095 DE 2016, proferido por el señor FELIPE NEGRET MOSQUERA, Apoderado general de la fiduciaria La Previsora S.A., actuando como liquidador de LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE 1 Fl. 1 – 9. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00086-01 Sentencia de segundad instancia COMUNICACIONES PAR "CAPERECOM" LIQUIDADO por medio del cual SE CALIFICA Y GRADUA UNA ACREENCIA OPORTUNAMENTE PRESENTADA CON CARGO A LA MASA LIQUIDATORIA DE LA CAJA PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES PAR "CAPRECOM LIQUIDADO " y de la RESOLUCION NO. AL-13597 DE 2016 POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICION PRESENTADO CONTRA LA RESOLUCION NO. AL -09095 DE 2016.

SEGUNDA. Que se declare que LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES PAR "CAPRECOM" LIQUIDADO debe restablecer plenamente los derechos de LA E.S.E UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASIS DE SINCELEJO, por tanto ordénese a LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES PAR "CAPRECOM" LIQUIDADO que pague a LA E.S.E UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASIS DE SINCELEJO, la acreencia presentada de manera oportuna como crédito de PRELACION B) por valor de CIENTO CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS MCTE LEGAL COLOMBIANA ($ 105.396.230) TERCERA. - Que como la acreencia rechazada se basó en glosas formuladas sin fundamentación objetiva, en aplicación a lo dispuesto en el Artículo 21 de del decreto 4747 de 2009 y artículo 56 de la Ley 1438 de 2011, se reconozca a favor de LA E.S.E UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASIS DE SINCELEJO y a cargo de LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES PAR "CAPERECOM" LIQUIDADO.

El reconocimiento de intereses moratorios a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), desde la fecha de presentación de la factura o cuenta de cobro de conformidad con lo establecido en el Artículo 7° del Decreto Ley 1281 de 2002” Como fundamentos fácticos relevantes, en la demanda se afirmó que: Por medio de Decreto 2519 de 2015 se dispuso la supresión y liquidación de la Caja de Previsión social de comunicaciones “CAPRECOM” EICE.

El Ministerio de Salud y protección social designó en calidad de liquidador a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., quien confirió poder especial a Felipe Negret Mosquera para entre otros, llevar hasta la culminación el proceso liquidatario de la “CAPRECOM”. Posteriormente, luego de publicar los avisos emplazatorios, mediante Resolución No 01 del 18 de marzo de 2016, “por medio de la cual se da el cierre del periodo de reclamaciones oportunas y el traslado de los créditos reclamados de manera oportuna dentro del proceso de liquidación de la caja de previsión social de comunicaciones “CAPRECOM” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00086-01 Sentencia de segundad instancia EICE en liquidación”, en su capítulo I artículo décimo sexto, estableció que de acuerdo al cronograma de la liquidación, la E.S.E, Unidad de Salud San Francisco de Asís, presentó de manera oportuna el proceso liquidatario, reclamación con radicado 31.01873, con fecha 18 de marzo de 2016, por un valor de $105.396.230.

El demandante que, remitió en término las facturas digitalizadas con sus respectivos soportes, las cuales fueron recibidas. Sin embargo, mediante Resolución No AL 09095 de agosto de 2016 se dispone en la parte resolutiva rechazar totalmente las acreencias presentadas de manera oportuna por la Ese Unidad de Salud San Francisco de Asís como crédito de prelación por el valor indicado.

La comunicación efectuada por la parte demandada sobre las glosas realizadas a cada factura se hizo de forma extemporánea, toda vez que, la ley establece que son 20 días hábiles y a la fecha de la resolución habían transcurrido más de 20 días. A su vez, CAPRECOM S.A, incurrió en una práctica indebida, de devolución injustificada de cada una de las facturas radicadas, lo cual da lugar a sanciones por la inobservancia a la instrucción impartida en la circular externa No 000016 del 27 de agosto de 2015, emitida por la Supe salud.

La resolución, en su artículo 3º establece que contra la misma procede únicamente el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los 10 días hábiles a la recepción de la respuesta. Recurso que fue presentado y no aceptado por considerar que su presentación fue extemporánea, no obstante, el inciso 2º del artículo 57 de la ley 1438 de 2011 indica que el término es dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Finalmente, reiteran, que la caja de previsión social de comunicaciones “CAPRECOM”, EICE EN LIQUIDACIÓN, expidió la resolución Nº AL 09095 de 2016, con infracción en las normas en que debería fundarse y además con el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa de la parte demandante.

1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN2. El apoderado de la parte demandante, considera que con la expedición del acto administrativo demandando, se violaron los siguientes preceptos:  Constitucionales: Artículos 1º,2º, 29,83, 84,209. 2 Fl. 4 - 6 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00086-01 Sentencia de segundad instancia  Legales: Ley 1122 de 2007 literal d) del artículo 131 de la ley 1438 de 2011.

Decreto 4747 de 2007 Circular Externa No 000016 del 27 de agosto de 2015 emitida por la Súper salud. Frente al concepto de violación, manifiesta la parte actora que el acto administrativo demandado, Oficio Nº AL – 09095 de fecha 19 de agosto año 2016, fue expedido con infracción a las normas en que deberían fundarse, respectivamente conforme al trámite de glosas, infringiendo la ley 1438 de 2011 en sus artículos 56 y 57.

Asimismo, considera que el acto administrativo fue expedido con desconocimiento del derecho de audiencia o defensa, en la medida en que si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido entre la presentación de la factura con todos sus soportes, las cuales fueron enviadas de forma digital el día 18 de marzo de 2016, y posteriormente de forma física el 18 de abril de 2016, hasta la fecha de resolución 19 de agosto de 2016 transcurrieron más de los 20 días hábiles estipulados por el artículo 57 de la ley 1438 de 2011 para la comunicación de las glosas.

Reitera, que presentó recurso de reposición contra la resolución No AL09095 de 2016, objetando las glosas presentadas por la EPS, y no fue aceptado por considerar que su presentación fue extemporánea, argumento que contradice lo que establece el inciso 2º del artículo 57 de la ley 1438 de 2011, el cual indica que son 15 días hábiles para que el prestador del servicio de salud pueda pronunciarse, razones que fundamentan el desconocimiento a la E.S.E UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASIS su derecho de audiencia o defensa.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La entidad demandada, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR CAPRECOM Liquidado, contestó la demanda en término, manifestando oponerse a todas y cada una de las pretensiones, porque adolecen de sustento jurídico y probatorio; así mismo, indica que los hechos que van del 1 al 11, el 13 y el 15 son ciertos, mientras que los hechos 12, 14, 15 y 17 no son ciertos, hecho 16 parcialmente cierto, y por último el hecho 18 no constarle.

En su defensa, indicó que aún no han sido subsanadas las falencias anotadas por el agente liquidador, es decir, que aún no se demuestra el cumplimiento de los requisitos de los soportes de facturas objeto de reclamación para su pago. Asimismo, formuló la excepción de presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos y carencia del derecho reclamado; en razón a que lo actos administrativos mediante el cual CAPRECOM en liquidación rechazó la acreencia presentada por el demandante se encuentran en firme y gozan de presunción de legalidad, toda vez que, se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00086-01 Sentencia de segundad instancia Finalmente, presenta excepción de Buena fe, conforme a que su proceder se ajusta a los parámetros legales, y por último la excepción Innominada o genérica.

1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2018, negó las suplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. El A – quo con la finalidad de resolver su controversia, expuso el problema jurídico, el cual consistió en establecer si la entidad demandada, expidió la resolución atacada infringiendo las normas en que debía fundarse y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o si por el contrario dicho acto administrativo goza de legalidad.

En ese entendido abordó los fundamentos normativos sobre la liquidación de entidades públicas del orden nacional y su procedimiento, del debido proceso administrativo y sus parámetros de garantía y protección. Sustentó, que el procedimiento realizado por la entidad se ajustó a los preceptos de orden legal y reglamentarios, esto es, cumplimiento de etapas de inventario, emplazamiento y especialmente la calificación y graduación de los créditos correspondientes a las reclamaciones presentadas, no siendo procedente la exigibilidad de valoración de las facturas en un término de 20 días referida por la parte actora.

Indicó En ese sentido, explicó el A –quo que no hay afectación al derecho de audiencia o defensa, por cuanto la contradicción a las glosas no debía realizarse en un término de 15 días como indica la parte demandante, en razón a que la disposición a la que hace referencia el actor es el artículo 57, inciso 2 de la ley 1438 de 2011, el cual no hace parte del procedimiento especial que fue asumido en la supresión y liquidación de CAPRECOM EICE, de modo que el ente demandado solo concedió 10 días para presentar dicho recurso.

Sin embargo, se acreditó dentro del material probatorio que el recurso de reposición fue presentado de forma extemporánea. Concluyó, reiterando que los actos administrativos se encuentran ajustados a derecho y por ello solicitada se negaran las pretensiones de la demanda.

1.5. RECURSO DE APELACIÓN4. 3 Fl. 288 - 295 4 Fl. 302-306 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00086-01 Sentencia de segundad instancia La parte demandada, ESE UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASIS, inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación, con base a los siguientes argumentos: Reitera los argumentos de la demanda, y controvierte la tesis del juzgador, señalando que “El trámite de liquidación efectuado para con CAPRECOM EICE, en la exigibilidad de una acreencia, no es procedente que se acuda a normas de carácter especial en materia de facturación y cobro - artículo 57 de la ley 1438 de 2011 y circular externa NO 000016 del 27 de agosto de 2015”.

Precisa, que las glosas realizadas a cada factura por parte de CAPRECOM EISE, a la luz de la norma fueron presentadas de forma extemporánea, puesto que habían transcurrido más de los 20 días hábiles estipulados por el artículo 57 de la ley 1438 de 2011. Consecuentemente, que conforme al inciso 2º del artículo 57 de la ley 1438 de 2011, el prestador del servicio de salud debía dar respuesta a las glosas presentadas en un término de 15 días hábiles a partir de su recepción y que por tanto presentó el recurso de reposición en término. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia la de primera instancia que niega las súplicas de la demanda.

2. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. En auto del 17 de mayo de 2019, se admitió el recurso de apelación y en auto de 23 de septiembre de 2019, se dispuso correr traslado a las partes por un término de 10 días para que presente escrito de su alegaciones y al Ministerio público para que presente su concepto. La parte demandada, presentó alegatos de conclusión, argumentando en síntesis que, el acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso reposición, negándolo, se ajusta al ordenamiento jurídico, porque se le concedió el término de 10 días para que se pronunciara conforme al artículo 74 del CPACA, y fue presentado de forma extemporánea.

La parte demandante no alegó de conclusión y el delegado del Ministerio Público no emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 3.1. COMPETENCIA. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00086-01 Sentencia de segundad instancia La parte actora solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Acto administrativo de fecha 19 de agosto de 2016, identificado con Resolución No. AL -09095 DE 2016, proferido por el señor FELIPE NEGRET MOSQUERA, Apoderado general de la fiduciaria La Previsora S.A., actuando como liquidador de LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES PAR "CAPERECOM" LIQUIDADO por medio del cual SE CALIFICA Y GRADUA UNA ACREENCIA OPORTUNAMENTE PRESENTADA CON CARGO A LA MASA LIQUIDATORIA DE LA CAJA PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES PAR "CAPRECOM LIQUIDADO”  Resolución No. AL-13597 DE 2016 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución no. Al - 09095 de 2016. 3.3.

PROBLEMA JURÍDICO. La parte recurrente aduce que en el trámite de liquidación de CAPRECOM i) no debio rechazarse por parte de CAPRECOM su acreencia porque estaban vencidos los 20 días para glosar las facturas presentadas y, ii) no debio rechazarse por extemporáneo el recurso de reposición que presentó contra la decisión de excluir su acreencia, porque debio aplicarse el término de 15 días que establece el artículo 57 de la ley 1438 de 2011 y no las reglas de la ley 1437 de 2011, que señalan que son 10 días para formularlo.

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, si los actos demandados están afectados de nulidad por no aplicarse las reglas de la Ley 1438 de 2011, específicamente los artículos 56 y 57.

3.4. ANÁLISIS DE LA SALA Y RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO EN EL CASO CONCRETO. PRUEBAS APORTADAS.  Copia de Resolución No. AL – 09095 de 20165, por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidataria de la caja de previsión social de comunicaciones “CAPRECOM EICE EN LIQUIDACION”.  Copias de evidencia digital de acuse recibo de certificado sobre notificación Resolución No AL – 09095 de fecha 19 de agosto de 20166. 5 Folio 17 - 170 6 Folio 171 – 172 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00086-01 Sentencia de segundad instancia  Copia de recurso de reposición contra la Resolución No AL – 09095 de 2016 del 19 de agosto de 2016, “por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidataria de la caja de previsión social de comunicaciones “CAPRECOM EICE en liquidación”.

El cual fue presentado día 26 de octubre de 20167.  Copia de Resolución No -13597 de 2016, del 08 de noviembre de 2016, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la resolución No AL – 09095 de 2016, y se decide rechazar por extemporáneo, toda vez que, en su parte motiva se argumenta que dicho acto administrativo fue notificado el día 11 de octubre de 2016, y el escrito de reposición fue radicado el día 28 de octubre, es decir, habían transcurrido más de los 10 días hábiles otorgados8.

3.5. CASO CONCRETO La parte actora manifiesta que existe una nulidad en el acto administrativo de fecha 19 de agosto de 2016, identificado con Resolucion No AL-09095 de 2016, por medio del cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con un cargo a la masa liquidataria de la caja previsión social de comunicaciones PAR “CAPRECOM LIQUIDADO”, fue rechazada y glosada de manera extemporánea.

Asimismo, indica que con la Resolución No. AL -13597 de 2016, en la que se resuelve el recurso de reposición presentado contra la resolución NO. AL -13597 de 2016 se vulneró su derecho al debido proceso, porque se rechazó por extemporáneo el recurso que presentó, al no realizarlo dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la Resolución No AL-09095 de 2016 El demandante argumenta que las glosas realizadas a cada factura por parte de CAPRECOM LIQUIDADO, fueron presentadas de forma extemporánea, toda vez que, transcurrieron más de los 20 días hábiles para dar respuesta establecidos por el artículo 57 de la ley 1438 de 2011.

De esta forma indica que, posteriormente se interpuso el recurso de reposición, el cual no fue aceptado por considerar que su presentación fue extemporánea, dado que, no se presentó dentro de los 10 días siguientes a la expedición de la resolución, si no, en el término del inciso 2º del articulo 57 ley 1438 de 2011, que corresponde a 15 días hábiles, razón por la cual afirma el demandante que los actos administrativos no se encuentran ajustados a derecho. 7 Folio 173 – 176 8 Folio 179 - 183 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00086-01 Sentencia de segundad instancia El demandado, afirma que los actos administrativos se expidieron conforme a los parámetros de la ley, otorgándole al demandante la oportunidad para pronunciarse a través de recurso de reposición en el término indicado, pero fue ejercido de forma extemporánea, precisando a su vez que, hasta la fecha de presentación de la demanda no habían sido subsanados las falencias de las facturas dispuestas en la resolución Nº 09095 lo que desestima su pago.

El a quo, consideró que los actos demandados no estaban incursos en causa de nulidad, porque en el proceso liquidatario de CAPRECOM, no eran aplicables las reglas de los artículos 56 y 57 de la ley 1438 de 2011, determinación con la cual, la parte actora se muestra en desacuerdo, insistiendo en que las normas aplicables eran los artículos 56 y 57 de la ley 1438 de 2011 y por tanto, no era procedente el rechazo de su acreencia como tampoco era el rechazo por extemporáneo de su recurso de reposición contra el acto administrativo contenido en la Resolución No AL-09095 de 2016 del 19 de agosto de 2016 y, por tanto pide se revoque la sentencia. Este Tribunal, confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: En el acervo probatorio se encuentra acreditado que por medio de Resolución No. AL -09095 de 2016, se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidataria de la caja de previsión social de comunicaciones “CPARECOM EICE EN LIQUIDACION”, y se resuelve rechazar totalmente la acreencia presentada de manera oportuna por ESE UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASIS, SINCELEJO – SUCRE, debido a que se tuvo en cuenta si la base del capital reclamado cumplió con todos los requisitos formales en cuanto a la presentación del crédito, el registro en la contabilidad de la liquidadora y demás requisitos legales y contractuales que no se acreditaron en la acreencia. Con base en lo anterior, está probado que en el artículo 3 de la Resolucion No. AL-09095 se establece el término para interponer recurso de reposición, en el cual se expone lo siguiente9: “ARTICULO TERCERO. Contra la presente Resolución ÚNICAMENTE procede el recurso de reposición, conforme lo señalado en el inciso 2 numeral 2 del artículo 295 del Decreto – Ley 663 de 1993 “Estatuto Orgánico del Sistema Financiero” y el articulo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del termino de publicación, según el caso, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 76 y 77 del 9 Folio 169.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00086-01 Sentencia de segundad instancia Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, ante la entidad en liquidación, representada legalmente por el apoderado general del agente liquidador de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACION, a través de su representante legal o apoderado debidamente constituido (sólo abogado en ejercicio), radicación que deberá realizarse en la Carrera 69 Nº. 47- 34 de la ciudad de Bogotá D.C.

PARÁGRAFO. Si el recurso de reposición se remite por correspondencia o correo certificado, se pondrá como fecha de radicación la del de llegada a la oficina de recepción ubicada en la Carrera 69 Nº. 47 – 34 de Bogotá D.C. Si el recurso de reposición se radica o llega después del vencimiento del término legal para interponerlo, será rechazado por no haberse presentado dentro del término legal establecimiento.

Dado lo anterior, la resolución fue notificada y deja constancia del certificado de acuse recibido, mediante evidencia digital con fecha de 11 de octubre de 2016. Posteriormente, el demandante presenta recurso de reposición en fecha 26 de octubre de 2016, es decir, 11 días hábiles después, lo que confirma la extemporaneidad, en razón a que, se formuló por fuera de los 10 días hábiles regulados en el artículo 74 de la ley 1437 de 2011.

Precisa la Sala que, contrario a lo argumentado por el recurrente, las reglas de la ley 1438 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones, no son aplicables al presente asunto, como quiera que, estamos ante una circunstancia especial, esto es, un trámite de liquidación de una entidad pública descentralizada del orden nacional, que se rige por una reglamentación propia, como se describió en acápite anterior, de suerte que los artículos 56 y 57 de la norma traídas por el actor y recurrente, determina o regula el pago de los servicios de salud de las EPS y sus prestadores y las objeciones o glosas que se pueden presentar y su término de presentación en relación con el servicio prestado y cobrado por la EPS.

Pero ello, en periodo si se quiere de normalidad, esto es, en vigencia de la relación contractual de una entidad de salud, que no se encuentra en etapa de liquidación, como el caso que nos ocupa. Los artículos citados, establecen: “ARTÍCULO 56. PAGOS A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud pagarán los servicios a los prestadores de servicios de salud dentro de los plazos, condiciones, términos y porcentajes que establezca el Gobierno Nacional según el mecanismo de pago, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1122 de 2007.

El no pago dentro de los plazos causará intereses moratorios a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00086-01 Sentencia de segundad instancia Se prohíbe el establecimiento de la obligatoriedad de procesos de auditoría previa a la presentación de las facturas por prestación de servicios o cualquier práctica tendiente a impedir la recepción. Las entidades a que se refiere este artículo, deberán establecer mecanismos que permitan la facturación en línea de los servicios de salud, de acuerdo con los estándares que defina el Ministerio de la Protección Social.

También se entienden por recibidas las facturas que hayan sido enviadas por los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud a través de correo certificado, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1122 de 2007, sin perjuicio del cobro ejecutivo que podrán realizar los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud en caso de no cancelación de los recursos.

ARTÍCULO

57. TRÁMITE DE GLOSAS. Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en la normatividad vigente.

Una vez formuladas las glosas a una factura no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial. El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción, indicando su aceptación o justificando la no aceptación. La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas.

Si cumplidos los quince (15) días hábiles, el prestador de servicios de salud considera que la glosa es subsanable, tendrá un plazo máximo de siete (7) días hábiles para subsanar la causa de las glosas no levantadas y enviar las facturas enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago. Los valores por las glosas levantadas total o parcialmente deberán ser cancelados dentro del mismo plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su levantamiento, informando al prestador la justificación de las glosas o su proporción, que no fueron levantadas.

Una vez vencidos los términos, y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de la facultad de conciliación o jurisdiccional a elección del prestador, en los términos establecidos por la ley. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para desestimular o sancionar el abuso con el trámite de glosas por parte de las entidades responsables del pago.

Véase, tal como se demarcó por esta Sala en líneas anteriores, que en el caso de CAPRECOM, el decreto 2519 de 2015 ordena su liquidación y Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00086-01 Sentencia de segundad instancia dispone como quiera que se trata de una entidad del orden nacional el régimen al que se debe acudir para resolver las actuaciones que se generen a raíz del proceso de liquidación y la determinación del pasivo de la entidad, el cual se reitera, no es la ley 1438 de 2011, para la determinación, aceptación o exclusión de acreencias ni para resolver los recursos en sede administrativa durante dicho trámite, dado que, teniendo esta entidad su propio tramite de liquidación, no se puede acudir a las normas en materia de facturación y cobro de servicios de salud.

Por lo tanto, la entidad demandada se ajustó a los preceptos de orden legal y reglamentarios, cumpliendo el procedimiento especial establecido por el Decreto 2519 de 2015 que establecía la supresión y liquidación de CAPRECOM EICE, razón por la cual no es factible como se ha indicado que se imponga por la parte demandante unos términos correspondientes a 20 días hábiles para la valoración de las facturas y 15 días hábiles para interponer el recurso de reposición, toda vez que, estos términos se ajustan a las disposiciones de la ley 1438 de 2011, la cual de carácter general regula el sistema general de seguridad social en salud.

Adicionalmente, debe indicarse que no se percibe dentro de las pruebas allegadas al proceso alguna infracción indebida con ocasión a las normas en que debería fundarse la entidad demandada, ya que, si bien es cierto el Decreto 2519 de 2015, establece en el inciso tercero del artículo 3º, lo siguiente10: “En lo no dispuesto por estas normas, se aplicará lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y normas que lo desarrollen, modifiquen o adicionen”.

Por lo anterior, se acudió correctamente a las normas a las cuales debía remitirse para efectos de aplicar presupuestos que para su aplicación y no estaban estipulados dentro del decreto, de esta forma, una de las normas remitente fue el inciso 2 del numeral 2 del artículo 295 Decreto – Ley 663 de 1993 “Estatuto orgánico del Sistema financiero”, señala11: “Naturaleza de los actos del liquidador.

Las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación 10 Artículo 3.

Régimen de liquidación. Inciso tercero. Pág. 5. 11 Decreto Estatuto orgánico del sistema financiero, articulo 259. Régimen aplicable al liquidador y al contralor. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00086-01 Sentencia de segundad instancia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso liquidatario” Sobre las normas que regulan el trámite de liquidación de CAPRECOM EICE en Liquidación, el Consejo de Estado, en auto del 18 de diciembre de 2018, indicó12: “4.2.1.

Régimen aplicable a la liquidación de Caprecom EICE y a las reclamaciones que al interior del citado proceso se tramiten. Conforme al Decreto 2519 de 20157, “Por el cual se suprime la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", EICE, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones” la liquidación de CAPRECOM se rige por el régimen previsto en el Decreto Ley 254 de 20008, la Ley 1105 de 20069, y las normas especiales que se consagren en el decreto de liquidación. Así mismo, esta disposición precisó que en lo no dispuesto por dichas normas, se aplicará el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF).

Ahora bien, el artículo 24 del Decreto Ley 254 de 2000 indicó que para el trámite y decisión de las reclamaciones presentadas ante el liquidador, las disposiciones aplicables serán las que rigen a las entidades financieras. Al respecto, la citada norma dispuso: “ARTÍCULO 24°.-Término para presentar reclamaciones. El término para presentar reclamaciones, el traslado de las mismas y la decisión sobre ellas se sujetará a las disposiciones que rigen a las entidades financieras.” Por su parte, el literal b) del numeral 1° del artículo 9.1.3.2.4. del Decreto 2555 de 2010 estableció que, para determinar el pasivo a cargo de la instituciones financieras en liquidación respecto de las reclamaciones presentadas oportunamente, se debe señalar cuáles de ellas son aceptadas y cuáles rechazadas contra la masa de la liquidación, indicando la naturaleza de las mismas, su cuantía, la prelación para el pago y las preferencias que la ley establece si las hay.

Sobre el particular la disposición reza: “[…] Artículo 9.1.3.2.4 Pasivo a cargo de la entidad en liquidación. Para la determinación de las sumas a cargo de la entidad en liquidación se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Determinación de las sumas y bienes excluidos de la masa y de los créditos a cargo de la masa de la liquidación. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del término para presentar reclamaciones, el liquidador decidirá sobre las reclamaciones presentadas oportunamente mediante resolución motivada o mediante 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ.

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-41-000-2016- 02462-01. Actor: INSTITUTO DE ORTOPEDIA INFANTIL ROOSEVELT. Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (PAR) CAPRECOM LIQUIDADO. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00086-01 Sentencia de segundad instancia actos administrativos independientes en los que además de resolver las objeciones presentadas se señalará lo siguiente: a) Las reclamaciones oportunamente presentadas aceptadas y rechazadas en relación con bienes y sumas de dinero excluidos de la masa de la liquidación, señalando la cuantía y el orden de restitución de conformidad con el numeral 2 del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 26 de la Ley 510 de 1999 y por el artículo 61 de la Ley 795 de 2003; los numerales 1, 5 y 6 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999; el artículo 51 de la Ley 454 de 1998; los artículos 9 y 10 de la Ley 546 de 1999 y las demás normas que expresamente reconozcan este privilegio; b) Las reclamaciones oportunamente presentadas, aceptadas y rechazadas contra la masa de la liquidación, señalando la naturaleza de las mismas, su cuantía y la prelación para el pago y las preferencias que la ley establece, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las reglas generales del Código Civil y demás disposiciones legales aplicables. […]” (Subrayas y negrita fuera del texto original) Por último, el artículo 7 del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 7 de la Ley 1105 de 2006, precisó que contra los actos que expida el liquidador procederá el recurso de reposición. Así mismo, indicó que aquellos que acepten, rechacen o establezcan la prelación del crédito serán susceptibles de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al ser por su naturaleza actos administrativos.

En efecto, respecto de este punto se dijo: “ARTÍCULO 7º-De los actos del liquidador. Los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyen ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso de liquidación. Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno. El liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos manifiestamente ilegales o que se hayan obtenido por medios ilegales.” Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 9.1.3.2.2 del Decreto 2555 de 2010, por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones, dispone: “El término que se establezca para presentar las reclamaciones no podrá ser superior a un (1) mes contado a partir de la fecha de publicación del último aviso de emplazamiento.

( )” Así mismo, el ARTÍCULO 9.1.3.2.6 establece: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00086-01 Sentencia de segundad instancia “ARTÍCULO 9.1.3.2.6 Recurso contra la resolución que determina las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución financiera en liquidación. Contra la resolución que determina las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución financiera en liquidación, procederá el recurso de reposición, el cual deberá presentarse ante el liquidador acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha resolución y con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.".

(Inciso 1, modificado por el Art. 134 del Decreto 1745 de 2020) De los recursos presentados se correrá traslado en las oficinas de la institución financiera intervenida durante los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para su presentación. "Las resoluciones que decidan los recursos se notificarán personalmente al titular de la acreencia sobre la que se decida y a quien hubiera interpuesto el recurso, en la forma prevista en los artículos 67, 68, 69 y 71 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen (Inciso 3, modificado por el Art. 134 del Decreto 1745 de 2020) Una vez vencido el término para interponer los recursos de reposición, la resolución mediante la cual se adopta la decisión sobre las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución financiera en liquidación quedará ejecutoriada y en firme respecto de las reclamaciones sobre las cuales no se haya interpuesto recursos, y en consecuencia el cumplimiento de este acto administrativo procederá de forma inmediata”.

En ese orden de ideas, el argumento traído por el apelante no tiene vocación de prosperidad, pues en principio y de conformidad con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) el liquidador establecerá el término para presentar las reclamaciones y dicha normatividad en relación con los plazos para interponer los recursos, remite al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; lo que efectivamente se cumplió; luego entonces, tal como lo concluyó el a quo, se debe mantener incólume la presunción de legalidad de los actos demandados, razón ésta, que finalmente conduce a la confirmación la sentencia de primera instancia. 4.

COSTAS: Sin costas en esta instancia, comoquiera que no se advierte prueba de su causación y la demanda no se advierte provista de razones de infundabilidad. 5. DECISIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00086-01 Sentencia de segundad instancia En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previa anotación en el software de gestión Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JAVABA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA