TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-009-2016-00117-01 DEMANDANTE: ÁNGEL YEZETIA RUÍZ LÓPEZ y OTROS DEMANDADO: CAPRECOM E.P.S-S. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones1 Los señores ÁNGEL YEZETIA RUÍZ LÓPEZ, JHON JAIRO BERTHEL CORREA y ALCIRA ÁLVAREZ PEÑATES, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra CAPRECOM E.P.S-S., con el fin que se le declare administrativamente responsable, por los daños y perjuicios ocasionados tras la falla en el servicio médico, que causó la muerte del nacido vivo, ocurrida el día 3 de mayo de 2014. 1 Folios 1 - 2 del cuaderno de primera instancia. Reparación Directa Expediente 70-001-33-33-009-2016-00117-01 ________________________________________________ Como consecuencia de lo anterior, solicitan los accionantes se condene a la parte demandada, a pagar a título de indemnización por perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. 1.2.- Hechos de la demanda2: La señora Ángel Yezetia Ruiz López se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral, con la EPS de régimen subsidiado CAPRECOM.
Los servicios de salud los recibía con esta prestadora. La señora Ruiz López convive en unión marital de hecho con el señor Jhon Jairo Berthel Correa y quedó en estado de embarazo para el mes de octubre de 2013, fecha a partir de la cual inició ante la EPS CAPRECOM, los controles médicos. El 21 de enero de 2014, a las 18 semanas de gestación le realizaron la primera ecografía de control en la IPS San Luís, donde le dieron un diagnostico sospechoso (feto presentación cefálica, ventriculomagalia cerebral bilateral).
El día 27 de enero, la demandante tuvo una cita médica y la Doctora Eliana Domínguez le recomienda una ecografía de tercer nivel, considerando que según la ecografía presentada se registraba el feto con riesgo obstétrico. El 18 de febrero y preocupada por la situación la señora Ángel Yezetia, se repitió la ecografía de segundo nivel en la entidad Ser Mujer, arrojando los mismos resultados, que indicaban que había alteraciones en el sistema nervioso central, compatible con la holoprosencefalia de tipo alobar. 2 Folios 2 - 4 del cuaderno de primera instancia. Reparación Directa Expediente 70-001-33-33-009-2016-00117-01 ________________________________________________ La demandante solicitó unos estudios más avanzados en ecografía de tercer nivel ante la EPS, tal como como lo había establecido la Dra. Eliana Domínguez y al ver que no le daban la orden, decidió realizarla de forma particular el día 14 de marzo de 2014, en el Centro de Ginecología y Obstétrica Carlos Vallejo, cuyo resultado fue: embarazo de 28 semanas x eco Precoz Malformaciones SNC.
Una vez obtenido tres resultados con diagnósticos diferentes, la demandante se dirigió al médico tratante y éste le manifestó, que había que interrumpir el embarazo, que lo pensara y lo consultara con su esposo, además, la envió de forma verbal a la Clínica Santa María. En la Clínica Santa María, uno de sus funcionarios le manifestó que no se podía realizar dicho procedimiento, toda vez que había que realizar una Junta Médica, la cual, después fue realizada con la presencia del señor Jhon Jairo Berthel Correa, una funcionaria y una Pediatra de la Clínica Santa María y un funcionario auditor de CAPRECOM.
El resultado de la reunión fue que no se podía interrumpir el embarazo, por el tiempo que tenía el feto, por la seguridad de la madre y la clínica sugirió que fuera vista por un Perinatólogo. Ante tal circunstancia, la señora Ángel Yezetia fue internada en la Clínica Salud Social, donde fue atendida por Perinatología, Dra. José María, quien ordenó la ecografía de tercer nivel, de forma inmediata, que la EPS CAPRECOM le había negado desde el mes de enero.
Para que esta ecografía se realizara transcurrieron más de 24 horas y además, fue realizada el día 9 de abril con un resultado de 32,6 semanas, malformación fetal, sospecha de hidranencefalia atrofia cortical macrocrania. En esta ecografía se le confirma que el feto tiene el celebro pequeño y que las posibilidades de vida son mínimas.
Reparación Directa Expediente 70-001-33-33-009-2016-00117-01 ________________________________________________ Finalmente, el 3 de mayo de 2014, a sus 36 semanas de gestación, la señora Ángel Yezetia Ruiz López, acudió a la Clínica con su líquido amniótico disminuido, se realizó el parto normal y es intervenida quirúrgicamente con cirugía de cesárea, da a luz a su hija, feto vivo cefálico con malformación. Por el tamaño de la cabeza del nacido vivo, se encontró su cabeza exagerada, llevada en UCI, entubada todo el tiempo y fallece a los días.
Debido a esta circunstancia, la señora Ángel Yezetia Ruiz entró en crisis, depresión y alteraciones en su modo de vivir, en la medida que el tiempo que su hija estuvo dentro de su vientre y por la demora en las atenciones y decisiones médicas, abrigó la esperanza que todo se iba solucionar, puesto que nunca le manifestaron can claridad la situación de su hija, ocasionándole una esperanza vida, que no era cierta desde un inicio.
A los señores Jhon Jairo Berthel Correa (padre) y Alcira Álvarez Peñates, (abuela), se les ocasionó un perjuicio moral, por la pérdida de su hija y nieta, cercenándoles la oportunidad de disfrutar toda una vida con su ser querido, para quien había obsequios, vestidos y juguetes. 1.3. Contestación de la demanda3. CAPRECOM E.P.S. se opone a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.
Y frente a los hechos, señala que no le constan y se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso. Aduce en su defensa, que no se demuestra negligencia en el actuar de la E.P.S., pues, no ha incumplido, ni ha faltado a los procedimientos de afiliación y prestación del servicio, ni existe reparo alguno de la parte actora, ni esta tampoco prueba que haya existido. 3 Folios 76 - 87 del cuaderno de primera instancia. Reparación Directa Expediente 70-001-33-33-009-2016-00117-01 ________________________________________________ Que no existe legitimación en la causa por pasiva, ni nexo de causalidad entre los hechos narrados y el presunto daño invocado, elementos sine qua non para que pueda predicarse su responsabilidad. 1.4.- Sentencia impugnada4.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2019, niega las súplicas de la demanda. Expone el A-quo: “En efecto, no se logró demostrar que la muerte de la menor se produjo por la acción u omisión de la EPS, pues no hay evidencia de la tardanza y/o las trabas administrativas a las que alega la parte actora estuvieron sometidos para recibir la orden urgente para la atención medica del tercer nivel, que necesitaba la actora para su embarazo.
Las declaraciones allegadas son testimonios de oídas, personas llegadas a la familia, que por el dicho de los demandantes manifiestan que hubo una indebida prestación del servicio de salud, lo cual no es la prueba idónea para acreditar que un indebido procedimiento administrativo por parte de CAPRECOM E.P.S fuera el causante del daño alegado.
Por otra parte no se encuentran aportados los documentos que den cuenta que a la actora ANGEL YEZETIA RUIZ LOPEZ, le fueran prescritos exámenes o procedimientos médicos y que acudiendo a la E.P.S.S. CAPRECOM, esta se hubiere negado a autorizarlos o lo hubiera hecho de manera tardía, poniendo en peligro la vida de la madre o el hijo por nacer”. 1.5.- El recurso.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la recurre, con el fin que sea revocada en esta instancia y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. 4 Folios 221 - 230 del cuaderno de primera instancia. Reparación Directa Expediente 70-001-33-33-009-2016-00117-01 ________________________________________________ Argumenta, que lo que busca es obtener es el reconocimiento y pago de indemnización por el sufrimiento de haber tenido durante todo el embarazo un feto deforme, sin posibilidad de vida al nacer, que ante la falta de atención oportuna por parte de la EPS en la realización de los exámenes, no se le permitió practicar una interrupción a tiempo, dentro de las causales establecidas por la ley.
Que se debe establecer la falla del servicio por parte de la EPS, por la atención tardía en los suministros de los servicios y los perjuicios causados. Reitera los hechos de la demanda, resaltando que la señora Ángel Ruíz entró en crisis, depresión y alteraciones en su modo de vivir, en la medida que por el tiempo que estuvo dentro su vientre y por la demora en las atenciones y decisiones médicas, abrigó la esperanza que todo se iba a solucionar, pues, nunca le manifestaron con claridad la situación de su hija, ocasionándole una esperanza de vida, que no era cierta desde el inicio.
Así mismo, señala, que tuvo que ver después de parto la deformidad del bebé y quedarse con ese pensamiento para siempre, pudiendo evitar esa circunstancia con un simple legrado, como proceso de menstruación. Es decir, debió soportar las 30 semanas de embarazo, de llevar algo que no tenía vida y después del parto, observar un feto nacido vivo, deforme.
Por otro lado, la angustia, expectativa, sufrimiento, tristeza, congoja, por parte del conyugue Jhon Jairo Bertel, como compañero sentimental y posible padre de la criatura, durante el embarazo y posterior al parto; al igual que la angustia y sufrimiento por parte de la madre crianza Alcira Álvarez Peñate, quien vive bajo el mismo lecho.
Reparación Directa Expediente 70-001-33-33-009-2016-00117-01 ________________________________________________ Aclara, que el presente caso no trata de una falla de servicio médico, en cuanto al procedimiento médico quirúrgico. No, dice, por el contrario, se trata de una falla de servicio por parte del Estado a cargo de la EPS CAPRECOM, por la falta de atención eficiente y oportuna en la prestación de los servicios médicos a los usuarios - pacientes de acuerdo a los protocolos, procedimientos previamente establecidos en el ordenamiento jurídico; para el caso en concreto materializados en Exámenes a tiempo y de nivel requerido y Prestación de servicios médicos (junta médica) a tiempo.
Resalta dos fallas que inciden en el daño causado: la Falta de suministro de servicios médicos en término y el examen ecográfico obstétrico iii nivel. 1.6.- Trámite procesal en segunda instancia. - Mediante proveído de fecha 21 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante. - Por auto de 13 de diciembre de 2021, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para emitir concepto de fondo. - La parte demandante, reitera los argumentos expuestos en el escrito de apelación. -.
CAPRECOM E.P.S., alega que comparte los argumentos del A-quo, al considerar que no se demostraron los elementos configurativos de la responsabilidad del Estado, al tenor del artículo 9º de la Constitución Política; razón por la cual, solicita se confirme la sentencia recurrida. Reparación Directa Expediente 70-001-33-33-009-2016-00117-01 ________________________________________________ 2.- CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico para desatar en el presente asunto consiste en determinar: ¿Es CAPRECOM E.P.S-S, administrativa y patrimonialmente responsable, de los perjuicios acaecidos a los actores, como consecuencia de la mala atención y prestación del servicio de salud que conllevó a que la señora Ángel Yezetia Ruiz López continuara con el embarazo de un feto, que presentaba deformidades que aparentemente lo hacían inviable, sin posibilidad de vida al nacer? 2.3.- Análisis de la Sala. 2.3.1.- Responsabilidad extracontractual del Estado - presupuestos de configuración. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia5, establece una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado, por aquellos 5 Constitución Política de Colombia.
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
Reparación Directa Expediente 70-001-33-33-009-2016-00117-01 ________________________________________________ daños antijurídicos, causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha encuadrado dos elementos de responsabilidad para tener en cuenta: el daño antijurídico y la imputación6.
Por daño antijurídico se ha definido, que el mismo “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”7.
Para que el daño sea del talante antijurídico, debe tener unos condicionamientos, que permitan esta categorización, esto es, que el daño irrogado debe ser cierto, actual o personal. Sobre el carácter cierto, como elemento sine qua non, para declarar la responsabilidad administrativa del Estado, el Honorable Consejo de Estado, ha decantado: “… el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.
Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública”8. (Subrayas de la Sala). Asimismo, la doctrina ha expuesto sobre el tema lo siguiente: 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Expediente con radicación interna 23300. C. P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz. 7 Ibíd. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Exp. 13186. Reparación Directa Expediente 70-001-33-33-009-2016-00117-01 ________________________________________________ “… es claro entonces que el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de señalar que el daño para que pueda ser reparado debe ser cierto, esto es, no un daño genérico o hipotético sino un específico, cierto: el que sufre una persona determinada en su patrimonio.” (…) Para que el perjuicio se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio, bien sea demostrando que efectivamente ya se produjo, bien sea probando que, como lo enuncia una fórmula bastante utilizada en derecho colombiano, el perjuicio ‘aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual’.
Pero debemos subrayar que no debe confundirse perjuicio futuro con perjuicio eventual e hipotético, puesto que aquél es indemnizable, siempre y cuando se demuestre oportunamente que se realizará”9. (Subrayas de la Sala) Atendiendo lo expuesto por la jurisprudencia y la doctrina, se colige, que el daño cierto se erige como aquel objeto de reparación o indemnización económica, indistintamente, si es presente o futuro, que aparece como la prolongación cierta y directa del estado de cosas que lo produjo, de tal manera, que se descarta de plano, que éste pueda ser hipotético o eventual, pues, esta modalidad, no está prevista para ser objeto de resarcimiento.
Por su parte, el carácter personal del daño se refiere a la titularidad jurídica o derechos, que tiene la persona afectada sobre el bien que sufrió un desmedro, dicho de otra manera, apunta a que quien efectivamente sufrió un perjuicio, como consecuencia de una acción u omisión del Estado, ostenta el interés jurídico para acudir a la reclamación e indemnización de los perjuicios causados10. 9 Henao Pérez, Juan Carlos, El daño, U. Externado, segunda reimpresión 2007, p. 131. 10 Como lo sostiene el Dr. Hugo Andrés Arenas Mendoza: “Este problema, denominado individualización del daño, se concreta en lograr determinar, quién puede reclamar los daños sufridos, es decir, en encontrar la verdadera víctima o, en otros términos, al titular del interés”.
Libro Régimen de Responsabilidad Objetiva, editorial Legis, edición 2013, página 163. Reparación Directa Expediente 70-001-33-33-009-2016-00117-01 ________________________________________________ De otro lado, en relación a la segunda arista de la responsabilidad extracontractual, es decir la imputación, ésta se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”11, con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”12.
La imputación debe estudiarse bajo dos esferas, a saber: (i) desde un ámbito fáctico y (ii) jurídico. Este presupuesto, es de suma importancia, para poder endilgarse a la administración una eventual responsabilidad, cuando exista un sustento fáctico y una atribución jurídica, esto es, un hecho generador de un daño antijurídico y un título jurídico, que se erija como herramienta de imputabilidad de ese hecho generador del daño, los cuales, a la luz de la jurisprudencia contenciosa administrativa, estriban en falla del servicio -responsabilidad subjetiva- o la teoría de imputación objetiva; cada uno de estos títulos de endilgación jurídica, va tener una aplicación, dependiendo del caso particular y del precedente jurisprudencial, que se haya establecido para cada situación, donde resulte comprometida la responsabilidad del Estado. 11 Ibíd. 12 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. Reparación Directa Expediente 70-001-33-33-009-2016-00117-01 ________________________________________________ Al respecto, el Consejo de Estado determinó13: “La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y que por el que en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial)”. 2.3.2.- Régimen de responsabilidad en actividades médicas.
La jurisprudencia contenciosa administrativa, en casos de responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio médico, ha desplegado una serie de títulos de imputación que a lo largo de los años ha venido aplicando, desde la falla presunta del servicio, donde se invierte la carga de la prueba, esto es, que la entidad de salud debe acreditar que no generó ningún tipo de falla, que genere responsabilidad, pasando por la carga dinámica de la prueba, es decir, quien esté en mejor condiciones de probar le corresponderá probar o desvirtuar, según sea el caso, el reproche extracontractual que se endilga, hasta aplicar hoy día, el título de imputación rotulado falla probada del servicio, que apunta a “que en materia de responsabilidad médica, deben estar acreditados en el proceso, todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta y aquel14, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento, las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria”15. 13 Sentencia del 8 de junio de 2011, Sección Tercera, Subsección A, expediente 19360, C. P. Dr. Hernán Andrade Rincón. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, exp. 15.772, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 30 de julio de 2008, Exp. 15.726, C. P. Myriam Guerrero de Escobar, entre otras. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2013, radicación interna 31724, actor: Luis Alberto Guerrero, Demandado: Instituto de los Seguros Sociales, C. P. Dr. Danilo Rojas Betancourth.
Reparación Directa Expediente 70-001-33-33-009-2016-00117-01 ________________________________________________ La falla probada del servicio médico se puede fundar en: i) no recibir atención oportuna y eficaz por parte de centros hospitalarios y asistencias; ii) no suministrar, o suministrar tardía o ineficazmente los medicamentos, tratamientos, procedimientos médicos - quirúrgicos necesarios para atender la salud del paciente; iii) incumplimiento en el deber de ejecución, vigilancia e información del servicio médico; iv) error en el diagnóstico y valoración del paciente, entre otros.
Frente al régimen de responsabilidad aplicable por la prestación del servicio de salud, el Consejo de Estado, en sentencia del 9 de julio de 201416, señaló: “En lo que se refiere a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, es importante recordar que de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado abandonó la teoría de la falla presunta para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta y aquel17, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria18.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el ejercicio de la medicina no puede asimilarse a una operación matemática y que a los médicos no se les puede imponer el deber de acertar en el diagnóstico19, la responsabilidad de la administración no resulta comprometida sólo porque se demuestre que el demandante sufrió un daño como consecuencia de un diagnóstico equivocado, pues es posible que pese a todos los esfuerzos del personal médico y al empleo de los recursos técnicos a su 16 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Radicación: 250002326000199511307-01 (28116), Actor: Luis Alfonso Sánchez Ocampo y Otros, Demandado: Hospital de Occidente de Kennedy;
C.P. Hernán Andrade Rincón. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, exp. 15.772, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 30 de julio de 2008, exp. 15.726, C. P. Myriam Guerrero de Escobar, entre otras. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de mayo de 2013, exp. 31724, C. P. Danilo Rojas Betancourth. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2000, exp. 11.878, C. P. Alier Eduardo Hernández.
Reparación Directa Expediente 70-001-33-33-009-2016-00117-01 ________________________________________________ alcance, no logre establecerse la causa del mal, bien porque se trata de un caso científicamente dudoso o poco documentado, porque los síntomas no son específicos de una determinada patología o, por el contrario, son indicativos de varias afecciones.
“…” /…, puede sostenerse que en los casos en los que se discute la responsabilidad de la administración por daños derivados de un error de valoración, la parte actora tiene la carga de demostrar que el servicio médico no se prestó adecuadamente porque, por ejemplo, el profesional de la salud omitió interrogar al paciente o a su acompañante sobre la evolución de los síntomas que lo aquejaban; no sometió al enfermo a una valoración física completa y seria20; omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos a su alcance para confirmar o descartar un determinado diagnóstico21; dejó de hacerle el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, o simplemente, incurrió en un error inexcusable para un profesional de su especialidad22.
Por su parte, el juez deberá hacer un análisis riguroso y completo de los medios a su alcance para establecer si hubo o no falla. En especial, deberá examinar la información consignada en la historia clínica con el fin de establecer qué acciones se llevaron a cabo para orientar el diagnóstico de la enfermedad. También deberá apelar, en la medida de lo posible, al concepto de peritos o expertos para aclarar aspectos de carácter científico 20 En la sentencia de 10 de febrero de 2000, la Sección Tercera del Consejo de Estado imputó responsabilidad a la Universidad Industrial de Santander por la muerte de un joven universitario, como consecuencia de un shock séptico causado por apendicitis aguda, tras encontrar demostrado que el paciente ingresó al servicio médico de la entidad, con un diagnóstico presuntivo de esta enfermedad que constaba en la historia clínica, y que el médico de turno, no solo omitió ordenar los exámenes necesarios para confirmarlo o descartarlo, sino que realizó una impresión diagnóstica distinta, sin siquiera haber examinado físicamente al paciente.
Exp. 11.878, C. P. Alier Eduardo Hernández. 21 En la sentencia de 27 de abril de 2011, la Sala imputó responsabilidad al ISS por el daño a la salud de un menor de edad, afectado por un shock séptico en la vesícula, en el hígado y en el peritoneo, luego de constatar que éste ingresó a la unidad programática de la entidad con un fuerte dolor abdominal, y que los médicos le formularon un tratamiento desinflamatorio y analgésico, sin practicarle otros exámenes o pruebas adicionales, que confirmaran que la enfermedad que lo aquejaba en realidad no era de gravedad y que podía controlarse con tales medicamentos.
Exp. 19.846, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. 22 Al respecto, la doctrina ha señalado que el error inexcusable no es cualquier error, sino aquél “objetivamente injustificable para un profesional de su categoría o clase. En consecuencia, si el supuesto error es de apreciación subjetiva, por el carácter discutible del tema o materia, se juzgará que es excusable y, por tanto, no genera responsabilidad”.
Alberto Bueres, citado por Vásquez Ferreyra, Op. Cit., p. 121. Reparación Directa Expediente 70-001-33-33-009-2016-00117-01 ________________________________________________ que escapan a su conocimiento. No obstante, dada la complejidad de los factores que inciden en la exactitud del juicio, el juez tendrá que ser en extremo cuidadoso al momento de valorar esta prueba pues resulta relativamente fácil juzgar la conducta médica ex post.
Por ello, la doctrina ha señalado que “el juez y los peritos deben ubicarse en la situación en que se encontraba el médico al momento de realizar dicho diagnóstico”23. En similar sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en jurisprudencia que ahora se reitera, ha señalado que lo decisivo en estos casos no es establecer si el médico se equivocó, sino si realizó los procedimientos adecuados para llegar a un diagnóstico acertado: (…) no olvida la Sala la advertencia hecha anteriormente sobre lo relativamente fácil que puede resultar el juzgamiento ex post de la conducta de los médicos, quienes se encuentran siempre, al efectuar el diagnóstico, ante un panorama incierto.
Se impone, entonces, concluir que al médico no le es cuestionable el error en sí mismo, sino el comportamiento inexcusable que lo llevó a cometerlo. Al respecto, autores como Ataz López y Lorenzetti, citados por Vázquez Ferreyra, han expresado, refiriéndose a la responsabilidad civil de los médicos, que el error que exime de responsabilidad no ha de ser una anomalía en la conducta, sino una equivocación en el juicio, por lo que se hace necesario investigar si el galeno adoptó todas las previsiones aconsejadas por la ciencia para elaborar el diagnóstico.24 Y dadas las limitaciones de la medicina, debe aceptarse que, en muchos casos, habiendo claridad sobre la imputabilidad del daño a la acción u omisión de los profesionales que tuvieron a su cargo la atención del paciente, éste puede resultar obligado a soportarlo25.
Con fundamento en todo lo anterior, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si en el sublite concurren, o no, los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de los hechos narrados en la demanda”. 23 Roberto Vázquez Ferreyra, Op. Cit., p. 124. 24 Ver VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto, Op. Cit. p. 96, 97. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2000, exp. 11.878, C. P. Alier Eduardo Hernández.
En similar sentido, véanse las sentencias de 27 de abril de 2011, exp. 19.846, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 10 de febrero de 2011, exp. 19.040, C. P. Danilo Rojas Betancourth. Reparación Directa Expediente 70-001-33-33-009-2016-00117-01 ________________________________________________ 3.- Caso concreto. Abordando el sub examine, se tiene que la parte demandante afirma que CAPRECOM E.P.S.-S., es responsables de los daños ocasionados por la demora en las atenciones y decisiones médicas que permitieron continuar con el embarazo de un feto que presentaba deformidades, sin posibilidad de vida al nacer; y a su vez, les abrigó la esperanza que todo se iba solucionar, puesto que nunca manifestaron can claridad la situación de su hija, ocasionándole una esperanza vida, que no era cierta desde un inicio.
El A-quo, niega las súplicas de la demanda, al considerar que no se logró demostrar que la muerte de la menor se produjo por la acción u omisión de la EPS; y tampoco se encuentra probado que a la demandante le fueran prescritos exámenes o procedimientos médicos y que acudiendo a CAPRECOM, esta los hubiere negado o autorizado de manera tardía, poniendo en peligro la vida de la madre o del hijo por nacer.
Por su parte, los demandantes recurren tal decisión, alegando que en el presente caso no se trata de una falla de servicio médico en cuanto al procedimiento médico quirúrgico; sino, que se trata de una falla de servicio de la EPS CAPRECOM, por la falta de atención eficiente y oportuna en la prestación de los servicios médicos a la paciente, de acuerdo a los protocolos y procedimientos previamente establecidos: Exámenes a tiempo y de nivel requerido (examen ecográfico obstétrico iii nivel); y prestación de servicios médicos (junta médica) a tiempo.
Pues bien, analizado el caso puesto a consideración, estima la Sala, que la decisión recurrida debe ser confirmada, en consideración a que no se hallan acreditados los elementos de la responsabilidad patrimonial, atribuible a la entidad demandada. Esta conclusión se obtiene, del siguiente análisis: Reparación Directa Expediente 70-001-33-33-009-2016-00117-01 ________________________________________________ Se denota, con base en los hechos demandados, que los actores, circunscriben el daño en la muerte de su hija y nieta, respectivamente, la cual ocurrió a los dos días de nacida (4 de mayo de 2014), en la Clínica Salud Social S.A.S., tal como se advierte de la historia clínica y del certificado de defunción antecedente para el registro civil26, con lo que se encuentra probado el daño. Así las cosas, el deceso o la muerte de la recién nacida, constituye una afectación negativa para sus seres queridos, que es personal y cierta, por ende, constitutiva de daño, el cual se predica frente a quienes obran como demandantes dentro de este proceso.
Frente a la imputabilidad del daño27 se tiene, que los actores afirman que la EPS CAPRECOM incurrió en fallas en la prestación del servicio médico, por la tardanza y las trabas administrativas a la que fue sometida la señora Ángel Yezetia Ruíz López, para recibir una orden de carácter urgente para la atención medica de tercer nivel, que necesitaba para su embarazo; demora e indebida atención, que provocó que su estado y el del feto no fueran entendidos de tal forma, que se hubiese tomado una decisión oportuna, permitiendo que la gestante mantuviera un feto afectado de deformaciones y que aparentemente resultaba inviable.
En cuanto a las pruebas que fundamentan la imputación del daño antijurídico a las entidades demandadas, se encuentran las siguientes: -. Según carné No. 7000100115828, la señora Ángel Yezetia Ruíz López se encontraba afiliada al sistema de seguridad social en salud, a través de la E.P.S. CAPRECOM, desde el 10 de enero de 2012. 26 Folio 22, 25 del cuaderno de primera instancia. 27 La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública, del daño antijurídico padecido y por el que en principio, estaría en la obligación de responder. 28 Folio 38 Reparación Directa Expediente 70-001-33-33-009-2016-00117-01 ________________________________________________ -.
Informe de ecografía obstétrica, de la Unidad San Francisco de Asís de Sincelejo29: “NOMBRE: RUIZ LOPEZ ANGEL FUR 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2013 FECHA ESTUDIO: 21 de enero del 2014 EDAD GESTACIONAL CALCULADA POR FUM: 18 SEMANAS 5 DIAS INFORME DE ECOGRAFIA OBSTETRICA Útero grávido con feto único vivo en presentación cefálica, dorso a la derecha y situación longitudinal Actividad cardiaca y movimientos espontáneos presentes A nivel del cráneo se observa dilatación de los ventrículos laterales, que ocupa todo el hemisferio cerebral, no observándose el ecomedio… /…/ CONCLUSION:
1. EDAD GESTACIONAL CALCULADA POR ECOGRAFIA 20 SEMANAS 3 DIAS SEMANA +1- UNA
2. FETO UNICO VIVO EN PRESENTACION CEFALICA
3. VENTRICULOMEGALIA CEREBRAL BILATERAL”. Recomiendo: Ecografía de III nivel” -. Historia de la Clínica Santa María de Sincelejo30, correspondiente a Ángel Yezetia Ruíz López, en la que se registra: “Fecha y Hora de Ingreso: 02/04/2014 09:41:59… Paciente: Ruíz López Ángel Yezetia… Entidad: Caprecom E.P.S Subsidiado… Motivo de Consulta: embarazo + valoración por ginecólogo.
CLASIFICACIÓN Clasificación Detalle de la Clasificación 2 Embarazo más sufrimiento fetal agudo Prioridad URGENTE /…/ 29 Folio 23 30 Folios 173 - 188 Reparación Directa Expediente 70-001-33-33-009-2016-00117-01 ________________________________________________ Ingreso: 02/04/2014 11:41:0231 /…/ MOTIVO DE CONSULTA URGENCIA: vengo para interrupción voluntaria del embarazo ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente femenina, 22 años de edad, primigestante, con embarazo de 30.5 semanas por primera ecografía, quien cursa con feto con alteración del sistema nervioso central, compatible con holoprosencefalia de tipo alobar Vs ventrículomegalia bilateral severa, acude el día de hoy para solicitar a nuestra institución se le realice interrupción voluntaria del embarazo.
Actualmente asintomática y asígnoslogica. /…/ CONDUCTA: Observación, Valoración por ginecología Se cita a calidad para presentar el caso. Vigilar dinámica uterina y FCF. CSV Y AC. /…/ DIAGNOSTICO DE SALIDA Embarazo confirmado. Atención materna por (presunta) malformación del sistema nervioso central en el feto. Otras malformaciones congénitas del sistema nervioso, especificadas.
Malformación congénita del sistema nervioso, no especificada. HOJA DE INTERCONSULTA O VALORACION32 Fecha Solicitud Médico Solicitante 02/04/2014 16:15:50 CALAO ANAYA MARIA RESUMEN CLINICO: Paciente femenina, 22 años de edad, primigestante, con embarazo de 30.5 semanas por primera ecografía, quien cursa con feto con alteración del sistema nervioso central, compatible con holoprosencefalia de tipo alobar vs ventriculomegalia bilateral severa, acude el día de hoy para 31 Folio 174 32 Reverso folio 176 Reparación Directa Expediente 70-001-33-33-009-2016-00117-01 ________________________________________________ solicitar a nuestra institución se le realice interrupción voluntaria del embarazo.
Actualmente asintomática y asignoslogica. /…/ ECOGRAFIAS: 21/01/2014 embarazo de 20.3 semanas. Feto único vivo cefálica. Ventriculomegalia cerebral bilateral, hoy 30.5 semanas. 12/03/2014 Feto único vivo transverso. De 29.3 semanas alteración del sistema nervioso central, compatible con holoprosencefalía de tipo alobar vs ventriculomegalia bilateral severa.
Hoy 32.4 semanas. 20/03/2014 Feto único vivo. El cual presenta un crecimiento simétrico en percentiles altos para 29.5 semanas. No acorde con amenorrea ni ecografías anteriores. Alteración del sistema nervioso central, compatible con holoprosencefalia de tipo alobar. Hoy 31.5 semanas. /…/ PLAN: Valoración por ginecología. RESPUESTA: Paciente valorada en conjunto con ginecología, neonatología, auditor de EPS y calidad de la institución, donde se considera salida con permiso.
Para definir conducta por medio de comité técnico científico y ética médica donde se sustente legalmente la interrupción del embarazo. A la vez queda constancia donde se le solícita a la EPS tener asistencia y apoyo en conjunto con bienestar familiar para garantía del producto al nacer. Posterior al concepto emitido la institución procederá a realizar lo estipulado.
Se considera valoración por perinatología, psicología y psiquiatría”. -. Hoja de Epicrisis33 - UCI Neonatal, de la Clínica Salud Social S.A.S., correspondiente a la paciente Ángel Yezetia Ruíz López, en la que se lee: “Fecha y Hora de Ingreso: 02/05/2014 - 09:43 PM Fecha y Hora de Egreso: 04/05/2014 - 09:43 PM /…/ 33 Folios 24 - 28 Reparación Directa Expediente 70-001-33-33-009-2016-00117-01 ________________________________________________ MOTIVO DE LA CONSULTA: DIFICULTAD RESPIRATORIA Y MACROCRANEA EXAMEN FÍSICO DE INGRESO: Paciente en malas condiciones generales, con dificultad respiratoria, con poca respuesta a estímulos, hipotónico, macrocranea, se palpa cuero cabelludo blando, con diastasis de suturas, y región frontal prominente, se observa hipertelorismo, cnjuntiva rosadas globo ocular que impresiona exoftalmos, con escleras hipermivas, narinas con leve aleteo, con coanas permeables, mucosa oral huempas, paladar integro, con permeabilidad esofágica, cuello central, tórax; simétrico, tirajes intercostales y subcostales, ruidos cardiacos rítmicos, bien timbrados, sin soplo, pulmones con murmullo vesicular normal, sin agregados. abdomen: peristaltismo (+) onfalo con 2 arterias y 1 vena, blando, depresible, no doloroso, no masas, nimegalias gu: externos normoconfigurados, de sexo femenino extremidades hipotroficas, móviles, sin edema llenado capilar menor de 2 segundos con pulsos periféricos de buena intensidad, no cianosis distal.
SNC paciente con apertura ocular espontanea, movimientos espontáneos, hipotónico. DIAGNÓSTICOS DE INGRESO: * Q753 - macrocefalia P073 - otros recién nacidos pretermino * P220 - síndrome de dificultad respiratoria del recién nacido /…/ Diagnósticos: - macrocefalia - otros recién nacidos pretermino - síndrome de dificultad respiratoria del recien nacido hidrocefalia - hiperglucemia, no especificada - anuria y ouguria funcional - anemia congénita debida a pérdida de sangre fetal - insuficiencia respiratoria aguda”.
En la historia clínica, no se encuentra anotación de la hora de la muerte de la recién nacida, pero se anota que la situación es crítica y que dos horas previas al momento de entrar en paro cardio respiratorio irreversible, se informa al padre que su hija puede fallecer en cualquier momento. Reparación Directa Expediente 70-001-33-33-009-2016-00117-01 ________________________________________________ -.
Historia de la Clínica Santa María de Sincelejo34, correspondiente a Ángel Yezetia Ruíz López, en la que se registra un nuevo ingreso el 19 de marzo de 2015: “Fecha y Hora de Ingreso: 19/03/2015 23:12:36… Paciente: Ruíz López Ángel Yezetia… Entidad: Salud Total Eps… Motivo de Consulta: dolor pélvico /…/ ENFERMEDAD ACTUAL Paciente femenina de 23 años de edad comenta cuadro clínico de más o menos 3 días de evolución caracterizado por disuria, polaquiuria, cuadro que hace dos horas se acompaña de dolor abdominal localizado en hipogastrio, por lo que consulta. /…/ DIAGNOSTICO DE SALIDA Fecha y Hora 20/03/2015 04:26:07 Código Descripción R104 otros dolores abdominales y los no especificados”.
Del estudio de las pruebas que han quedado relacionadas, esta Sala considera que las mismas no son suficientes para acreditar la responsabilidad endilgada a CAPRECOM E.P.S.-S, por demora en la atención y decisiones médicas que permitieron continuar con el embarazo de un feto que presentaba deformidades, sin posibilidad de vida al nacer.
Si bien los demandantes arguyen que hubo tardanza y trabas administrativas para recibir la orden urgente del examen ecográfico obstétrico de III nivel, que necesitaba la señora Ángel Yezetia Ruíz, lo cierto es, que de las pruebas allegadas al expediente no se encuentra ninguna orden médica con carácter urgente del aludido examen y que dicha 34 Folios 180 - 186 Reparación Directa Expediente 70-001-33-33-009-2016-00117-01 ________________________________________________ E.P.S.-S, se hubiere negado a autorizarlo, poniendo en peligro la vida de la madre o la hija por nacer.
Al respecto, en el hecho cuarto de la demanda se dice, que el día 27 de enero de 2014 la señora Ángel Yezetia Ruíz López, tuvo una cita médica, donde la Doctora Eliana Domínguez, le recomienda una ecografía de tercer nivel, considerando que según la ecografía presentada, se registraba el feto con riesgo obstétrico, como aparecía en la remisión del paciente.
Y en el hecho sexto, se indica que la demandante solicitó unos estudios más avanzados en Ecografía de Tercer Nivel ante la EPS, tal como como lo había establecido la Dra. Eliana Domínguez y al ver que no le daban la orden, decidió realizarla de forma particular el 14 de marzo de 2014 ante el Centro de Ginecología y Obstetricia Carlos Vallejo, cuyo resultado fueron: “embarazo de 28 semanas x eco Precoz Malformaciones SNC”.
Tal aspecto no pudo ser corroborado, pues, al expediente no se allegó prueba de lo antes referido, esto es, copia íntegra de la historia clínica que evidenciara la atención médica, en el servicio de medicina general o el de medicina especializada en ginecología. Tampoco se allega prueba de las ecografías realizadas los días 18 de febrero de 2014 en la entidad Ser Mujer, ni de la ecografía de III nivel que expresa haber realizado el 14 de marzo de 2014 en el Centro de Ginecología y Obstetricia Carlos Vallejo.
Así mismo y como bien lo señala el A-quo, al expediente no se allegó la historia clínica correspondiente al servicio de consulta externa, que diera cuenta de los controles prenatales realizados por la entidad, a través de sus instituciones prestadoras de salud, existiendo un espacio de tiempo considerable, entre la fecha de la primera ecografía, efectuada con 20 Reparación Directa Expediente 70-001-33-33-009-2016-00117-01 ________________________________________________ semanas de gestación (21 de enero de 2014) y aquel en el que solicita la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en la Clínica Santa María, cuando contaba con 30 semanas de gestación (2 de abril de 2014).
Ahora, lo que si se allegó al plenario fue copia del Informe de ecografía obstétrica de la Unidad San Francisco de Asís de Sincelejo35, de fecha 21 de enero de 2014, en el cual, el Doctor Jaime Hernández Herazo, Médico Gineco-Obstetra Ecografista, recomienda la Ecografía de III nivel. Sin embargo, en el expediente no hay evidencia que la demandante haya solicitado a su EPS, la realización de la ecografía especializada y esta hubiere negado su autorización o lo hubiere hecho de manera tardía, poniendo en peligro la vida de la madre o de la hija por nacer o una decisión médica relacionada con la IVE.
Aunado a lo anterior, no pasa por alto la Sala, que la parte demandante aduce que abrigó la esperanza que todo se iba solucionar, puesto que nunca manifestaron can claridad la situación de su hija, creándole una esperanza que no era cierta, desde un inicio dadas las condiciones que ya denotaba la nasciturus. La anterior afirmación reafirmada en el recurso de apelación causa extrañeza, por cuanto en la misma demanda se afirma, que las ecografías realizadas arrojaron unos resultados nada favorecedores en relación con tal aspecto (alteraciones en el sistema nervioso central, compatible con la holoprosencefalia de tipo alobar - embarazo de 28 semanas x eco Precoz Malformaciones SNC); incluso, en los hechos 10 y 11 del libelo inicial del proceso, se indica que en la Clínica Salud Social, fue atendida por Perinatología y le fue ordenada de forma inmediata la ecografía de tercer nivel, la cual fue realizada el día 9 de abril con un resultado de 32,6 semanas, malformación fetal, sospecha de hidranencefalia, atrofia 35 Folio 23 Reparación Directa Expediente 70-001-33-33-009-2016-00117-01 ________________________________________________ cortical macrocrania.
En esta ecografía se le confirma que el feto tiene el celebro pequeño y que las posibilidades de vida son mínimas. Es decir, desde ese mismo instante y en punto de una posible IVE, ya se contaba con elementos mínimos para que los padres de la nasciturus pudiesen tomar una decisión y en tal sentido, manifestarla de manera directa y clara ante las instituciones de sanidad; luego, los exámenes echados de menos por los demandantes no resultaban esenciales, en punto de tal finalidad.
De otro lado, también arguyen los demandantes, que el médico tratante le manifestó a la madre, que había que interrumpir el embarazo, enviándola de forma verbal a la Clínica Santa María, donde uno de sus funcionarios le manifestó que no se podía realizar dicho procedimiento, toda vez que había que efectuar una Junta Médica, la cual, después fue celebrada con la presencia del señor Jhon Jairo Berthel Correa, una funcionaria, un Pediatra de la Clínica Santa María y un funcionario auditor de CAPRECOM y que el resultado de la reunión, fue que no se podía interrumpir el embarazo, por el tiempo que tenía el feto, por la seguridad de la madre y la clínica sugirió que fuera vista por un Perinatólogo.
No obstante, en este proceso no se allegó prueba del concepto del comité técnico científico y ética médica, que sustentara legalmente la interrupción del embarazo y tampoco se aportó la historia clínica donde constara la atención dada a la paciente, con posterioridad a la solicitud de interrupción del embarazo y el momento del parto o prueba alguna que diera cuenta de los eventos ocurridos.
Lo que si se allega es la Hoja de Epicrisis36 - UCI Neonatal, de la Clínica Salud Social S.A.S., correspondiente a la paciente Ángel Yezetia Ruíz 36 Folios 24 - 28 Reparación Directa Expediente 70-001-33-33-009-2016-00117-01 ________________________________________________ López, en la que se lee que ingresa el 2 de mayo de 2014, a las 09:43 p.m.37 y que la paciente de sexo femenino “nace el 3 de mayo de 2014 en horas de la madrugada, producto de embarazo de 36 semanas”., sin que se anote evento alguno relacionado con un posible IVE u otra circunstancia relacionada38.
En tal sentido, desde el estricto punto de vista de la demanda y la forma como se trató de estructurar tanto el daño causado, como la imputación, para la Sala no se halla prueba que alcance tales fines y en consecuencia debe confirmarse la decisión recurrida en alzada. Ahora bien, la problemática planteada no descarta la posibilidad de considerar el siguiente interrogante, acorde incluso, con lo planteado en el problema jurídico en esta providencia y lo dicho por el recurrente: ¿La posibilidad de acudir a una IVE, en Colombia, es un derecho que debe ser garantizado desde el mismo momento de conocerse la inviabilidad de un feto? Es decir, en punto de responsabilidad extracontractual del Estado, ¿Existe la obligación inmediata, de que conocida tal situación, las entidades sanitarias, ya de oficio o a petición de interesado (a) adelanten la actuación correspondiente para decidir si es posible la IVE, para evitar que hacia futuro los padres y familiares del nasciturus padezcan los estragos del fallecimiento o de la misma anomalía presente en el feto? La respuesta no puede ser tajante, como aparentemente lo pretende el recurrente, en tanto, en eventos de IVE participan distintas circunstancias que van desde los intereses de los padres, la salud de la madre, las 37 Folio 28 38 Vale anotar, que de valía resultaba aportar a este expediente un dictamen pericial que trate el tema.
Ad empero, lo que procesalmente se sabe sobre tal prueba, es que si fue decretada por el A-quo en audiencia inicial y de pruebas, ordenándose oficiar a la Universidad Nacional de Colombia - Departamento de Ginecología de la facultad de Medicina y al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Sin embargo, la Universidad informó que no contaba con disponibilidad del profesional requerido y el referido instituto manifestó, que no recibió los respectivos anexos y además, que no contaba con médicos especialistas, lo que truncó cualquier probanza al respecto, falencia que fue aceptada por el interesado, sin reproche alguna.
Reparación Directa Expediente 70-001-33-33-009-2016-00117-01 ________________________________________________ opiniones médicas y un sinnúmero de circunstancias, incluidas en ellas, el propio consentimiento informado de los padres. En tal sentido y entendiendo como lo ha hecho la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-355 de 2006 y C-055 de 2022, que la IVE está ligada estrechamente con el derecho a la salud y la posibilidad de disponer de dicho derecho, especialmente por la madre gestante, sin descuidar al padre, un primer y definitivo acercamiento de respuesta a lo planteado, para este caso en particular, es el cumplimiento de la solicitud por el o la interesada en que se realice una IVE, manifestación que origina una actuación administrativa y que bien puede, en punto de demoras, generar consecuencias patrimoniales para el Estado.
Observado este caso desde tal punto de vista, puede afirmarse que probatoriamente no se demostró que tal petición se haya efectuado por la gestante o el padre de la nasciturus, salvo prácticamente hasta último momento (2 de abril de 2014, la menor nace y fallece prácticamente al mes siguiente (4 de mayo de 2014)), es decir, no podría afirmarse sin pecar en desproporcionalidad, que hubo omisión de parte de los entes sanitarios, más aún, si se sabe por la historia clínica, que se citó al comité científico y se brindó la atención requerida para tales efectos.
Luego, el poco espacio de tiempo aludido, en el que no media una condición urgente, salvo la que el propio caso impone, impide considerar que la entidad demanda haya desatendido sus obligaciones legales hasta el punto de desencadenar una condena como la pretendida. De ahí que, para esta Sala, iterándose lo dicho, deba confirmarse la decisión recurrida, pues, en cualquiera de los escenarios estudiados, la conclusión es la misma.
Reparación Directa Expediente 70-001-33-33-009-2016-00117-01 ________________________________________________ 4.- Costas Procesales. Segunda Instancia. No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. 5.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el aplicativo de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha Los magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY Reparación Directa Expediente 70-001-33-33-009-2016-00117-01 ________________________________________________ CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS