TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SENTENCIA No. 042/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-33-33-004-2017-00214-01 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-004-2017-00214-01 Accionante HUMBERTO MAGALLANES RAMOS.
Accionada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- ARMADA NACIONAL. notificaciones.cartagena@mindefensa.gov.co Tema PENSIÓN DE INVALIDEZ Magistrada Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala1 de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación presentado por el señor HUMBERTO MAGALLANES RAMOS contra la sentencia de seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)2, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES 3.1. LA DEMANDA3. 3.1.1. Hechos relevantes planteados por el accionante. Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se relata a continuación: ➢ El señor HUMBERTO MAGALLANES RAMOS, prestó servicio militar obligatorio en el segundo contingente de 2005 como infante de marina regular, siendo asignado al batallón de infantería marina fusileros No. 2 de Cartagena. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTÍCULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Folio 318-341 02cuaderno y 1-17 03cuaderno digitalizado. 3 Folios 1-9 01cuaderno digitalizado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SENTENCIA No. 042/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-33-33-004-2017-00214-01 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 2 ➢ Durante la prestación del servicio militar obligatorio como infante de marina regular, sufrió heridas de arma de fuego como también padece de trastornos mentales y psiquiátricos derivados de la prestación del servicio. ➢ Debido a las condiciones físicas y mentales en las que se encuentra el señor HUMBERTO MAGALLANES RAMOS, no ha podido desarrollar y continuar con su vida de manera normal, tal y como lo venía haciendo antes de ingresar a prestar el servicio militar. ➢ La Armada Nacional omitió conformar un expediente prestacional para remitir a la coordinación del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional para que le fuera reconocida su pensión de invalidez o en su defecto la indemnización por haber sido lesionado encontrándose en actividad en la Armada Nacional. 3.1.2.
Las pretensiones de la demanda. La demanda se dirige concretamente a que se declare:
PRIMERO. - Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 3084 del 1 de agosto de 2016 emanada de la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL con la cual se le niega la pensión de invalidez solicitada por mi mandante. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita que se impartan las siguientes condenas a la entidad demandada, Nación- Ministerio de Defensa Nacional:
SEGUNDO. - Que como consecuencia de la declaración de nulidad de la resolución 3084 de 1 de agosto de 2016 emanada de la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL, con la cual se le niega la pensión de invalidez se le reconozca y pague la pensión de invalidez a la cual tiene derecho, o en su defecto se le reconozca y pague la indemnización de acuerdo al grado de perdida de la capacidad laboral debido a las lesiones sufridas y a la enfermedad laboral de trastornos mentales y siquiátricos que lo aqueja y que adquirió cuando se encontraba en cumplimiento de un deber constitucional como lo es el servicio militar obligatorio.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SENTENCIA No. 042/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-33-33-004-2017-00214-01 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 3 TERCERO. - La pensión de invalidez o la indemnización se le debe cancelar a mi mandante, con la respectiva indexación y con los intereses de acuerdo al artículo 141 de la ley 100 de 1993. 3.1.3.
Normas violadas y concepto de violación. La parte demandante señala que el acto administrativo acusado es contrario a la Constitución y a la Ley, el cual desconoce lo contenido en el artículo 13 de la Carta Política, artículos 1, 2 y 13 de la Ley 04 de 1992, Decreto 335 de 1992, Decreto 25 de 1993, Decreto 65 de 1994 y Ley 100 de 1993, argumentando que tiene derecho a ser acreedor a la pensión de invalidez en aras del principio de favorabilidad y de igualdad.
El accionante asegura que, tiene más del 50% de pérdida de la capacidad laboral que conforme a la Ley y en aras del principio de favorabilidad e igualdad tiene derecho a la pensión de invalidez prevista en la Ley 100 de 1993.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4. La NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL, se opone a todas las pretensiones, declaraciones y condenas formuladas en el escrito de demanda, indicando que la entidad ha obrado conforme a la normatividad aplicable al caso en concreto y que tal y como se evidencia en las pruebas obrantes dentro del expediente el accionante no cumple con todos y cada uno de los requisitos para ser beneficiario del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.
De igual forma la entidad accionada, argumenta que existe un régimen especial prestacional de seguridad social para los miembros de la fuerza pública, lo que implica la imposibilidad de someter a sus beneficiarios al sistema normativo general contenido en la Ley 100 de 1993, régimen que resulta proporcional y razonable en razón a sus servicios, que responde a situaciones de orden material y objetivo que da lugar al cumplimiento de las funciones de los miembros de esta entidad.
Se propusieron las siguientes excepciones: ➢ De presunción de legalidad del acto acusado. 4 Folios 54-62 01cuaderno digitalizado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SENTENCIA No. 042/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-33-33-004-2017-00214-01 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 4 ➢ Carencia del derecho del demandante y cobro de lo no debido. ➢ Buena fe. ➢ Innominada.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5. Mediante sentencia de fecha 06 de noviembre de 2019 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, niega las pretensiones de la demanda argumentando que, no se logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 3084 del 01 de agosto de 2016, como quiera que el accionante no logró probar durante el desarrollo de proceso que padece de una pérdida de la capacidad laboral tal y como lo exige la norma.
Valora el despacho de primera instancia que en la contestación de la demanda fue aportada acta de junta medica laboral N. 263 de 25 de septiembre de 2007, mediante la cual se otorga al actor un porcentaje de 37.7 de P.LC.L. Resalta también que la valoración médica varió profiriéndose un componente de ortopedia con diagnóstico de secuela de fractura abierta peroné izquierdo - neuropaxia severo nervio peroneo7 etología traumática autoinfringida.
De la misma, no estuvo valorada en el acto demandado por lo que el despacho decidió abstenerse de conocerla. Resalta el a quo que, el acto administrativo acusado no le otorgó al señor HUMBERTO MAGALLANES RAMOS porcentaje alguno de pérdida de la capacidad laboral y este a su vez no hizo uso de su derecho de contradicción y defensa dentro de los términos otorgados por la ley para convocar a una nueva junta para que, profiriera un nuevo dictamen por medio del cual se pudiera aclarar, ratificar, modificar o revocar el contenido de las decisiones tomadas por la junta médico laboral N° 0126 del 07 de junio de 2006.
A su vez el Despacho indica que, por falta de un puntaje que otorgue claridad frente a la falta de perdida de la capacidad laboral del accionante, tampoco resulta procedente reconocer a favor del mismo el pago de una indemnización sustitutiva de pensión, pues no existe calificación por debajo del 50% que le permita acceder a tal pago. 5 Folios 318-341 02cuaderno y folios 1-17 03cuaderno digitalizado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SENTENCIA No. 042/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-33-33-004-2017-00214-01 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 5
3.4. EL RECURSO DE APELACIÓN6. El señor HUMBERTO MAGALLANES RAMOS interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia indicando que, si bien no pudo demostrar dentro del proceso que cuenta con una pérdida de la capacidad laboral siquiera del 50% que lo hiciera acreedor a recibir el pago de una pensión de invalidez el mismo considera que, a lo que si tiene derecho es a que la entidad demandada reconozca y pague la correspondiente indemnización por los daños físicos y mentales ocasionados cuando cumplía con su deber constitucional al prestar el servicio militar obligatorio.
Resalta el accionante que, la entidad demandada afirma y reconoce por medio del Oficio con fecha del 19 de Junio de 2008, que no ha sido beneficiario de ningún tipo de indemnización económica como tampoco figuran antecedentes prestacionales por ningún concepto y que a su vez es evidente dentro del plenario prueba documental en la que la junta médico laboral No. 263 con fecha del 25 de septiembre de 2007, expedida por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, le otorga al señor HUMBERTO MAGALLANES RAMOS una pérdida de la capacidad laboral del 37%, acta que no fue debatida ni valorada por el Juez de primera instancia, pero que fue aportada por la entidad demandada reconociendo expresamente la obligación de reconocer y pagar por la respectiva indemnización por concepto de disminución de la capacidad laboral.
Conforme a lo anterior, solicita a esta Sala se revoque la sentencia apelada y en su defecto se condene a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional que reconozca y pague la indemnización a la que hubiere lugar por la pérdida de la capacidad laboral al sufrir daños físicos y mentales cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. 3.5.
ACTUACIÓN PROCESAL. Con auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020), se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (Fl. 5 Cdr. 4). Mediante auto de fecha quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (Fl. 9 Cdr. 4). 6 Folios 12-13 03cuaderno digitalizado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SENTENCIA No. 042/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-33-33-004-2017-00214-01 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 6 3.6. ALEGACIONES.
3.6.1. HUMBERTO MAGALLANES RAMOS7. Manifiesta que dentro del presente proceso se debe debatir y determinar las razones por las cuales el procedimiento de definición de la situación medico laboral del accionante no tuvo un efectivo desarrollo y culminación dado que, no se calificó la disminución de la pérdida de la capacidad laboral, proceso del cual se puede evidenciar la negligencia y mala fe por parte de la entidad accionada, la cual no ha prestado a la fecha los servicios necesarios para la atención médica oportuna del demandante, pese a estar en la obligación de hacerlo, pues dichos padecimientos surgieron durante la prestación del servicio militar obligatorio por lo tanto, continua en cabeza del Estado la prestación de los servicios y cuidados necesarios para la recuperación o rehabilitación. Resalta nuevamente que, dentro de la contestación de la demanda, la entidad aporta el acta de la junta médico laboral No. 263 del 2007 expedida por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, en donde le otorgan una pérdida de la capacidad laboral del 37.35% lo cual lo hace acreedor de la respectiva indemnización, así mismo argumenta que, la primera junta laboral practicada para el año 2006 bajo el No.126 genera confusión puesto dentro de la misma no se determinó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, por lo que dicho acto no puede considerarse un acto administrativo definitivo pues no resolvió de manera concreta la situación del señor HUMBERTO MAGALLANES RAMOS, lo que generó un obstáculo para poder ejercer la contradicción del acta en comento.
Conforme a lo anterior solicita a esta Sala que, “…1.- se ordene a la ARMADA NACIONAL que se le lleve a cabo la junta medico laboral al señor HUMBERTO MAGALLANES RAMOS con el fin de que se le califique la perdida de la capacidad laboral. 2.- una vez se tenga la calificación de la perdida de la capacidad laboral se haga la sumatoria de las patologías de acuerdo a la sentencia C-425 de 2005, y el principio de la calificación integral. 3.- hechas las sumatorias si entre ellas suman más del 50% de la pérdida de la capacidad laboral se ordene a la armada nacional reconocerle y pagarle a mi mandante la pensión de invalidez a la cual tiene derecho. 4.
O en su defecto si no alcanza el puntaje la perdida de la capacidad laboral se ordene a la armada nacional a reconocerle y pagarle a mi 7 Folios 1 al 10 06alegatos Ddte digitalizado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SENTENCIA No. 042/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-33-33-004-2017-00214-01 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 7 mandante las indemnizaciones correspondientes de acuerdo al puntaje de perdida de la capacidad laboral.” 3.6.2.
NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-ARMADA NACIONAL8. La entidad argumenta que, dentro del proceso de la referencia se configura una ausencia de requisitos legales para solicitar una pensión de invalidez dado a que, la enfermedad que padece el demandante es de origen común y que tal y como se aprecia dentro del acta de junta medico laboral No. 126 de 2006 no se estableció un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral por lo que no existe dentro del proceso prueba de mejor criterio que acredite que al accionante le asiste el derecho de percibir la prestación solicitada.
Así mismo, la entidad accionada nuevamente indica que no es posible reconocer una pensión de invalidez al accionante conforme a lo establecido por la Ley 100 de 1993, lo anterior dado a que a los miembros de la fuerza pública cuenta con un régimen especial para el reconocimiento y pago de este tipo de prestaciones sociales. Por último, señala que la junta médica laboral del Ministerio de Defensa Nacional evalúa una incapacidad laboral estrictamente relacionada para el desempeño de la vida militar y no para el desarrollo de la vida como civil y que al declararlo no apto para la vida militar no quiere decir que no se encuentre apto para desarrollar y desempeñar su vida como civil, razones por las cuales solicita a esta Sala mantenga la decisión recurrida. 3.7.
MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio público no rindió concepto de fondo. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA, en esos términos y comoquiera que no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada. 8 Folios 2-14 05alegatosDdo digitalizado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SENTENCIA No. 042/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-33-33-004-2017-00214-01 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 8 V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
En el caso concreto, la Sala precisa que limitará el análisis a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la Ley”. 5.2.
PROBLEMA JURÍDICO. La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento: ¿Tiene derecho el demandante a que se le reconozca y pague pensión de invalidez o en su defecto la respectiva indemnización la cual fue negada por medio de la Resolución No. 3084 del 01 de agosto de 2016, de acuerdo a los requisitos exigidos en el Decreto 1796 de 2000 o la ley 100 de 1993 aplicable por favorabilidad, a pesar que no obra porcentaje en el Acta de Junta medico laboral No. 0126 del 07 de junio de 2006 expedida por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional?
5.2.3. TESIS DE LA SALA. Esta corporación considera acertada la decisión adoptada por el Juez de primera instancia quien, por medio de la sentencia con fecha de 06 de noviembre de 2019, denegó a las pretensiones de la demanda. Conforme a las pruebas obrantes dentro del proceso judicial, los argumentos planteados por el accionante con los cuales pretende el pago de una pensión de invalidez o la respectiva indemnización no son de recibo para esta Magistratura dado a que conforme a la normatividad vigente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SENTENCIA No. 042/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-33-33-004-2017-00214-01 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 9 momento de la lesión es claro que para percibir la pensión por invalidez es necesario que exista y se haya determinado una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% conforme a la Ley 100 de 1993, situación que no fue probada dentro del transcurso del proceso de la referencia, pues dentro del acta de junta médico laboral No. 0126 del 07 de junio de 2006 se consideró que no había lugar a fijar un índice y en el acta 263 de 2007 se estableció un porcentaje de disminución del 37,35%, de otra parte, con relación a la indemnización, igualmente no cuenta con el derecho por cuanto de acuerdo a los artículos 24 y 37 del Decreto 1796 del 2000, no es posible otorgar indemnización con esa acta ya que la lesión diagnosticada fractura abierta peroné izquierdo - Neuropraxia severo nervio peroneo, etiología traumática fue auto infringida por el demandante, hechos que fueron clasificados en contra de la Ley u orden público.
Por lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia por medio de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1. Régimen de pensión de invalidez previsto para los miembros de la fuerza pública. Conforme a la atribución otorgada al Legislador por medio del artículo 217 de la Carta Política con respecto a regular el régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública, se expidió el Decreto 1796 del 20009, el cual establece la prestación de pensión por invalidez para los miembros de la fuerza pública vinculados al servicio militar obligatorio y para los soldados profesiones, al respecto el artículo 39 impone que siempre que la perdida debe ser adquirida durante la prestación del servicio y el porcentaje fuera igual o superior al 75% de su capacidad psicofísica, dicho artículo dispone: “ARTICULO
39. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida 9 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SENTENCIA No. 042/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-33-33-004-2017-00214-01 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 10 de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARÁGRAFO 1 o. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 2 o. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales.
PARÁGRAFO 3 o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez.” Conforme a lo anterior, se puede establecer que los miembros de la fuerza pública, tienen derecho a la pensión de invalidez siempre y cuando se configuren dos presupuestos: i) hubiesen sufrido la pérdida de su capacidad psicofísica en un porcentaje igual o superior al 75% y ii) que este se origine durante la prestación del servicio.
Así mismo, el artículo 24 del Decreto en comento establece otros requisitos para que se configure el reconocimiento de la pensión de invalidez, en el cual establece: “ARTICULO
24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del comandante o jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SENTENCIA No. 042/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-33-33-004-2017-00214-01 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 11 a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.
PARÁGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección.” Por otro lado, este mismo Decreto establece que el derecho a la indemnización se configura cuando el hecho que genera la perdida de la capacidad laboral ocurre en alguna de las tres siguientes circunstancias: “ARTICULO 37.
DERECHO A INDEMNIZACION. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SENTENCIA No. 042/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-33-33-004-2017-00214-01 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 12 Visto lo anterior, en los casos que un miembro de la fuerza pública sufra una disminución o pérdida de la capacidad laboral en servicio surge el derecho a que se le reconozca y paga la pensión de invalidez, confirmando lo establecido por la Jurisprudencia por medio de la cual se indica que el Estado tiene la obligación constitucional de proteger y velar por la seguridad de quienes prestan sus servicios en pro de la defensa del país.
5.5. CASO EN CONCRETO. 5.5.1. Hechos probados En el presente proceso, quedaron acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del problema jurídico: ➢ Resolución No. 3084 del 01 de agosto de 2016 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, por la cual se resuelve una solicitud de pensión de invalidez.10. ➢ Oficio No. 002422 del 15 de marzo de 2013, respuesta a derecho de petición suscrita por subdirectora de Servicios de Salud de la Armada Nacional11. ➢ Certificación expedida por la Armada Nacional, suscrita por el jefe de la sección de personal de batallón de fusileros con fecha 10 de enero de 200712. ➢ Acta de notificación personal, por medio de la cual se comunica el Acta de junta médico laboral No. 0126 del 07 de junio de 200613. ➢ Copia de derecho de petición presentado por el señor Humberto Magallanes Ramos ante el Ministerio de Defensa-Armada Nacional, solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez14. ➢ Acta de junta médico laboral No. 0126 del 07 de junio de 2006 registrada en la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional15. ➢ Constancia de ejecutoria acta junta médico laboral No. 0126 del 07 de junio de 2006 con fecha de 30 de noviembre de 200616. ➢ Orden administrativa de personal No. 229 del 28 de diciembre de 2006 por la cual el comandante de infantería de marina da de baja al infante de marina regular Humberto Magallanes Ramos17. 10 Folios 11-12 01cuaderno digitalizado. 11 Folio 16 01cuaderno digitalizado. 12 Folio 25 01cuaderno digitalizado. 13 Folio 26 01cuaderno digitalizado. 14 Folio 28-29 Cdr. 01cuaderno digitalizado. 15 Folio 80-81 01cuaderno digitalizado. 16 Folio 83 01cuaderno digitalizado. 17 Folio 85 01cuaderno digitalizado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SENTENCIA No. 042/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-33-33-004-2017-00214-01 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 13 ➢ Resolución No. 1299 del 21 de agosto de 2008 expedida por el jefe de desarrollo humano del comando de la Armada Nacional, por cual niega el reconocimiento y pago de indemnización de acuerdo al acta de junta médico laboral No. 0126 del 07 de junio de 200618. ➢ Hoja de servicios No. 4-1047384309 del señor Humberto Magallanes Ramos, expedida por la Armada Nacional19. ➢ Acta de junta médico laboral No. 263 del 25 de septiembre de 2013 registrada en la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional20. ➢ Resolución Nº 229 del 28 de diciembre de 2008 que le da de baja al demandante.21 5.5.2.
Del análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. En el presente asunto, la demanda se dirige concretamente a que se declare la nulidad de la Resolución No. 3084 del 01 de agosto de 2016, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada por el señor HUMBERTO MAGALLANES RAMOS.
Ahora bien, tal y como se verificó en los hechos probados el demandante HUMBERTO MAGALLANES RAMOS, prestó servicio militar obligatorio en la Armada Nacional desde el 01 de junio de 2006 hasta el 28 de diciembre del mismo año, última fecha en la que fue retirado y dado de baja del servicio por medio de la Orden Administrativa No. 22922 con fecha 28 de diciembre de 2006, decisión que encuentra su fundamento en el acta de junta médico laboral No. 0126 del 07 de junio de 200623, la cual en el acápite de conclusiones dispone: “…A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas 1.
Trastorno adaptativo no compatible con la vida militar. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. 18 Folio 88-89 01cuaderno digitalizado. 19 Folio 122 01cuaderno digitalizado. 20 Folio 143-145 01cuaderno digitalizado. 21 Folio 103 del expediente digitalizado. 22 Folio 85 Cdr. 1. 23 Folio 80-81 Cdr. 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SENTENCIA No. 042/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-33-33-004-2017-00214-01 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 14 La(s) anterior(es) lesión(es) No le Determina Incapacidad.
NO APTO para la Vida Militar (Artículo 68, Decreto 094/89). C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. No Presenta Disminución de la Capacidad Laboral…” Con base a lo anterior, el accionante considera que tiene derecho a que se reconozca y pague a su favor pensión de invalidez o en su defecto se pague la respectiva indemnización, dado a las lesiones físicas y trastornos mentales ocasionados por la prestación del servicio militar obligatorio en la Armada Nacional, así mismo arguye que, mal hizo la entidad accionada al no otorgarle un porcentaje con el que pudiera determinar la pérdida de la capacidad laboral con la que hubiese podido hacer efectivo su derecho de acceder a una pensión por invalidez o en su defecto a la respectiva indemnización. Conforme a lo planteado anteriormente y de cara a los hechos probados, esta Sala considera que si bien no existe duda sobre la enfermedad padecida por el demandante, el cual fue tratado por psiquiatría y diagnosticado por los especialistas con trastorno adaptativo de origen común, con pronóstico bueno siempre y cuando no se relacione con la vida militar; sin embargo, los argumentos planteados por este, con los cuales pretende el pago de una pensión de invalidez o la respectiva indemnización no son de recibo para esta Magistratura dado a que conforme a la normatividad vigente para la época que sufrió la lesión es claro que para percibir estos derechos prestacionales debe cumplirse con los requisitos establecido en el artículo 39 del Decreto 1796 del 2000, la cual establece como porcentaje de perdida de la capacidad laboral el 75% para acceder a la pensión de invalidez, no obstante en concordancia con el principio de favorabilidad se ha determinado que a los miembros de la fuerza pública les resulta aplicable lo contenido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 que establece una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, situación que no fue probada dentro del transcurso del proceso de la referencia, pues dentro del acta de junta médico laboral No. 0126 del 07 de junio de 2006 se consideró que no era viable fijar porcentaje alguno. Ahora bien, esta Sala también observa dentro del plenario constancia de notificación personal del acta de junta medico laboral No. 0126 del 07 de junio de 2006, como también es visible constancia de ejecutoria de dicho TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SENTENCIA No. 042/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-33-33-004-2017-00214-01 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 15 acto con fecha de 30 de noviembre de 2006, lo que evidencia para esta colegiatura que el señor HUMBERTO MAGALLANES RAMOS no agotó los recursos con los que contaba para recurrir el acta de junta médico laboral No. 0126 del 07 de junio de 2006, en la que claramente se le indica que podía convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dentro del término de los 4 meses siguientes, corporación que tiene la competencia de modificar, revocar o confirmar las decisiones adoptadas sobre esta materia, situación anterior que generó que el acta de evaluación médica quedara en firme y debidamente ejecutoriada, omisión que le otorgó a esta valoración la presunción de legalidad y goce de plena credibilidad, tal y como lo ha indicado el Juez de primera instancia. Por tal razón y con base en el acta de junta médico laboral No. 0126 del 07 de junio de 2006, el accionante solicita a la entidad demandada por medio de la vía gubernativa el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez o en su defecto el pago de la respectiva indemnización, recibiendo como respuesta por parte de la Armada Nacional la Resolución No. 3084 del 01 de agosto de 2016, acto demandado que niega dicha solicitud manifestando que el accionante no cumple con los requisitos establecidos por ley para acceder a la pensión de invalidez.
De otro lado, también podía demandar Resolución No. 1299 del 2008 pero en efecto no lo hizo. En virtud de lo anterior, esta Sala considera que no están llamados a prosperar los argumentos del accionante por cuanto no se encuentran dentro del plenario elementos de convicción que prueben que el señor HUMBERTO MAGALLANES RAMOS se le hubiese otorgado un porcentaje superior o igual al 50%, lo que impide acceder a al reconocimiento y pago de pensión de invalidez, máxime cuando los especialistas consideran que el trastorno adaptativo con el que fue diagnosticado el demandante no se le determina perdida de la capacidad laboral.
Ahora bien, esta Sala considera que el acta junta médico laboral No. 263 del 25 de septiembre de 2007 expedida por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, es una prueba traída al proceso por la parte demandada y es viable valorarla, allí se puede evidenciar que dentro de la misma si se definió por parte de la Junta médica un porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral al señor Humberto Magallanes Ramón en un 37.35%, porcentaje que sigue siendo inferior al exigido por la ley para otorgar la pensión de invalidez.
Ahora pasemos a analizar si con base en esa acta es viable otorgar la indemnización administrativa. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SENTENCIA No. 042/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-33-33-004-2017-00214-01 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 16 Al respecto se tiene que las valoraciones médicas realizadas al accionante en el año 2006 y 2007 tienen su origen y fundamento conforme al informe administrativo por lesiones No. 002 con fecha del 29 de enero de 200624, en el que se consignó lo siguiente: “…Hechos ocurridos el día 29 de enero del año 2006 siendo aproximadamente 17:50R, se escuchan disparos provenientes de la parte trasera donde se encuentra ubicada la garita tres del BPM de la Tola, al verificar que pasaba encuentro al infante de Marina MAGALLANES RAMOS HUMBERTO identificado con cédula de ciudadanía Nr. 1.047.384.309 expedida en Cartagena, quien se había disparado con su arma de dotación fusil Gail 5.56.
Nr. 04339820, de forma inmediata fue atendido por el S2MIM- MARTÍNEZ PEÑATA JAIME enfermero, posteriormente fue evacuado al ESM 3022 donde fue atendido por el medico quien le diagnostica Herida por arma de fuego, fractura expuesta grado IIIB pierna izquierda…CALIFICACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS… Analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se puede establecer que el accidente se produjo en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior según el artículo 24, literal d del Decreto 1796, título IV del 14 de septiembre del 2000.” Conforme a lo anterior y de cara a la normatividad aplicable al caso en concreto, contenida en el Decreto 1796 del 2000, específicamente el artículo 37 que establece las circunstancias en las que se configura el derecho a la indemnización no es viable otorgar ese derecho, veamos, la norma contempla la procedencia en los siguientes supuestos,: (i) En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común, (ii) En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo y (iii) En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.
En ese orden de ideas y conforme a las situaciones fácticas descritas en el informe administrativo por lesiones, se tiene que las circunstancias en que sufrió la lesión fueron clasificadas como producto de actos realizados contra la Ley, situación que no se encuentra prevista en la normatividad anteriormente citada, por lo tanto, considera esta Sala que tampoco resulta 24 Folio 137 Cdr.
1. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SENTENCIA No. 042/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-33-33-004-2017-00214-01 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 17 procedente ordenar a la Armada Nacional que reconozca y pague a favor del señor HUMBERTO MAGALLANES RAMOS la indemnización deprecada. En conclusión, de cara al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y luego de realizar el análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial, la sala ordenará confirmar la sentencia de primera instancia con fecha de 06 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto con precedencia.
5.6. CONDENA EN COSTAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso numeral 3, aplicado por remisión del artículo 188 del CPACA, esta Corporación condenará en costas a la parte demandante que resultó vencida dentro del presente proceso, las cuales se liquidarán por el Juez de primera instancia. 5.7.
LA DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que denegó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el juez de primera instancia de acuerdo con lo señalado en los artículos 365 y 366 del CGP.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SENTENCIA No. 042/2022 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-33-33-004-2017-00214-01 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020 18
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PEREZ La anterior firma corresponde al proceso con número de radicado 13001-33-33-004-2017-00214-01