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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001333300120160003501

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2022-11-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2016-00035-01 DEMANDANTE: MARÍA LOURDES ROJAS SALCEDO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia adiada 26 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones1: MARÍA LOURDES ROJAS SALCEDO, mediante apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - TRIBUNAL MÉDICO LABORAL Y DE POLICÍA, con el objeto de que se declare la nulidad del Acta No. JML N° 667 de fecha 02 de diciembre de 2014, mediante la cual, la Junta Médico Laboral de Policía, no asigna índice (según el artículo 7 del 094/89) a las secuelas denominadas: trastorno de 1 Folios 1 - 2 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-001-2016-00035-01 stress laboral, trastorno depresivo secundario y disomnia, acufenos por trauma acústico por stress laboral y rinitis alérgica y no haberlas calificado como enfermedad de origen profesional.

Y la nulidad del Acta M15-123 MDNSG-TML-41.1 del 25 de mayo de 2015 y acta adicional TML15-2-428 MDNSG-TML-41.1 del 10 de agosto de 2015, mediante las cuales, el Tribunal Medico de Revisión Laboral le asigna índice “6” a la rinitis alérgica, pero no la califica como de origen profesional, como tampoco califica como de origen profesional, las patologías denominadas trastorno de stress laboral, trastorno depresivo secundario y disomnia, acufenos por trauma acústico por stress laboral (conforme al decreto 1796/2000 - articulo 24) y disminuye el índice del túnel del carpo derecho e izquierdo de 9 a 5.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se declaren las lesiones o patologías trastorno de stress laboral, trastorno depresivo secundario y disomnia, acufenos por trauma acústico por stress laboral y rinitis alérgica como de origen profesional y se le asigne índice 9 al túnel del carpo derecho e izquierdo. A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante, la indemnización a la que tiene derecho, con base en lo establecido en el Decreto No. 094 de 1989, por las lesiones trastorno de stress laboral, trastorno depresivo secundario y disomnia, acufenos por trauma acústico por stress laboral y rinitis alérgica con índice 6 y túnel del carpo con índice 9 catalogadas como enfermedad profesional.

Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-001-2016-00035-01 1.2.- Hechos de la demanda2: La demandante María Lourdes Rojas Salcedo, ingresó a la Policía Nacional el 20 de diciembre de 1993 como secretaria, desempeñando sus labores en la oficina de contabilidad del Comando del Departamento de Policía de Sucre (DESUC), con las inherentes a su cargo como: atención al público interno, redacción y elaboración de planillas y anexos contables en máquina de escribir manual de carro grande, manejo de archivos.

Entre los años 1995 a 2012, se desempeñó en el cargo de secretaria en diferentes dependencias, tales como: Oficina de Presupuesto DESUC; Jefatura de Administrativa, Presupuesto, Sanidad, Atención del Usuario, Referencia. Para el año 2013, la demandante trabajó como secretaria de referencia, pero ostentando el título de psicóloga; entró a formar parte del grupo de salud mental, para prestar disponibilidades semanales para atender los casos de violencia que se pudieran presentar con los uniformados.

Esta disponibilidad significaba dejar de hacer las funciones de su trabajo en la oficina de referencia, para salir a atender el caso, en Sincelejo o en algún municipio del Departamento de Sucre. Que por el cúmulo de trabajo realizado durante tantos años en la Policía Nacional, en el año 2007 comenzó a presentar brotes de problemas en su salud y comenzó a visitar a una psicóloga al presentar quebrantos a causa del stress, problemas para dormir, dolores musculares.

Fue atendida por el psicólogo adscrito a sanidad del departamento de Policía de Sucre, donde la remiten a valoración por psiquiatría, especialidad a la que todavía asiste por esos mismos motivos y otras patologías adquiridas. 2 Folios 2 - 10del cuaderno de primera instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-001-2016-00035-01 Para el año 2010, empezó a realizar gestiones documentales, lo que generó un periodo largo de organización de archivo, con depuración de documentación guardada en cajas húmedas, a partir de ese entonces, se incrementaron los estornudos y gripas intermitentes.

Para el año 2012, consultó por calambres en las muñecas y corrientazos hacia los brazos, siendo remitida a ortopedia; para el 2013 empezó a sentir sonidos agudos en los oídos y el ORL le ordenó exámenes audiológicos. Por la cantidad de padecimientos en su salud, el 26 de noviembre de 2013, la demandante solicitó ante la Oficina de Medicina Laboral del Área de Sanidad DESUC, para que se iniciara el estudio médico laboral por patologías de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000; realizándose el estudio el 29 de noviembre de 2013, con el expediente No. 196, siendo remitida a las especialidades otorrinolaringología, ortopedia, psiquiatría y salud ocupacional para la emisión de sus conceptos.

De los exámenes médicos, se emitieron diagnósticos: Psiquiatría con diagnóstico de 1. trastorno stress laboral. 2. Trastorno depresivo secundaria al primero. 3. Disomnia (fecha 27 de diciembre de 2013 Dr. Jairo Antonio Ramos) Otorrinolaringología con diagnóstico de: 1. Acufeno por trastorno acústico y stress laboral. 2. Rinitis Alérgica (fecha 20 de diciembre de 2013 Dr. Juan Carlos Vergara) Ortopedia con diagnóstico de: síndrome del túnel carpiano bilateral moderado de tipo ocupacional (fecha 23 de diciembre de 2013 Dr. Juan Ramón Valle Espinosa) El 17 de febrero de 2014, la demandante fue evaluada por el médico de salud ocupacional de la clínica de la Policía de Barranquilla, quien informó que la funcionaria refiere que desde hace más de 7 años ha venido con problemas de stress y las otras patologías desde hace 4 años, por lo que Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-001-2016-00035-01 acogiéndose al Acuerdo 025 de 2003 de la Fuerzas Militares y la Policía Nacional y teniendo en cuenta el concepto de los especialistas, da una serie de recomendaciones ocupacionales para evitar que la patología progrese por las condiciones de trabajo y afecte la productividad laboral policial.

El 11 de febrero de 2014, el Director General de la Policía Nacional expide la Resolución No. 00518, aceptando la renuncia al cargo de la señora María de Lourdes Rojas Salcedo, a partir del 20 de febrero de 2014, quedando pendiente por definir su situación médico laboral, por no haberse realizado la Junta Medico Laboral por razones ajenas a la voluntad del demandante.

El 17 de noviembre de 2014, la demandante solicita al Jefe de Área Medicina Laboral DEATA-Soledad Atlántico, se le defina su situación médico laboral, considerando que se le estaba violando el derecho al debido proceso, pues, este se encontraba paralizado al no haberse emitido el concepto definitivo de salud ocupacional, lo que impidió que se realizara la Junta Médico Laboral el 30 de agosto de 2014.

Finalmente, el 2 de diciembre de 2014, se practicó la Junta Medica Laboral, en la cual se concluyó: “Antecedentes-Lesiones- Afecciones –Secuelas 1. Túnel del Carpo derecho. 2. Túnel del carpo izquierdo 3. Telangiectasia. 4. Quistes mamarios. 5. Estado perimenopausica+cistotele GI 6. Miopía + Astigmatismo + Presbicia 7. Rinitis no alérgica 8.

Estrés laboral. 9. Acufeno por stress laboral. B. Clasificación de las lesiones y afecciones y calificación de capacidad para el servicio. Incapacidad permanente parcial. No apto. Por art. 58 N, reubicación laboral. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral: actual TREINTA Y OCHO PUNTO TREINTA Y OCHO POR CIENTO 38.38%.

Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-001-2016-00035-01 D. Imputabilidad del servicio. De acuerdo al art. 24 del Decreto 1796/ 2000 le corresponde el literal: por retiro se trata de enfermedad común. E. Fijación de los correspondientes índices. De acuerdo al Art. 71 del Decreto 094/1989, modificando y adicionando por el Decreto Ley 1796/2000, le corresponde los siguientes índices: A.1.

Numeral 4-191 literal b 9 puntos enfermedad profesional por SALOC A.2. Numeral 4+191 Literal b 9 puntos enfermedad profesional por SALOC A. 3. A. 4 A.5.6. Enfermedad común A.7. Nexo causal ausente por SALOC A.8. Ausente por SALOC A.9. Ausente por SALOC” Que ante la decisión de la Junta Médico Laboral, de no asignar índice a las secuelas denominadas trastorno de stress laboral- trastorno depresivo secundario y disomnia emitido por psiquiatría y acufenos por trauma acústico x stress laboral y rinitis alérgica emitida por otorrinolaringología y no haberlas calificado como enfermedad de origen profesional (conforme al Decreto 1796/2000 art. 24), la demandante le solicito al Tribunal Médico Laboral para que revocara y modificara la decisión de la JML.

El 25 de mayo de 2015, el Tribunal Medico Laboral despachó negativamente lo solicitado por la demandante, en virtud que no existe causal dentro de la actividad laboral que le haya generado los acufenos; por lo que ratifican la calificación dada en primera instancia. Frente al stress laboral se indicó que no se evidencia sintomatología, toda vez que se encuentra retirada hace un año. La rinitis alérgica demostrada, la estableció como enfermedad general, por cuanto no solo podrían existir factores laborales, sino externos. Frente a la patología del túnel carpiano bilateral se le asignó un índice conforme a su patología actual, considerándola secundaria a sus actividades laborales, por tanto, como Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-001-2016-00035-01 una enfermedad profesional; por último la declararon apta y consideran no procedente la reubicación laboral para la funcionaria, pues, se encuentra retirada.

El Tribunal Médico Laboral, por unanimidad modifica los resultados de la Junta Médico Laboral No. 667 del 2 de diciembre de 2014 y en consecuencia resolvió: “F. Fijación de índices correspondientes: De acuerdo al art. 71 del Decreto 094/1989 modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000 le corresponde los siguientes índices: 1.

Se modifica Numeral 4-191 literal b índice 9 Por literal a índice 5 derecho 2. Se modifica Numeral 4-191 literal b índice 9 Por literal a índice 5 derecho 3. Se ratifica No amerita asignación de índice lesional 4. Se ratifica No amerita asignación de índice lesional 5. Se ratifica No amerita asignación de índice lesional 6. Se ratifica No amerita asignación de índice lesional 7.

Se ratifica No amerita asignación de índice lesional 8. Se asigna Numeral 2-002 literal a índice 6 9. Se ratifica No amerita asignación de índice lesional 10. Se ratifica No amerita asignación de índice lesional. La demandante se retiró de la Policía Nacional el 20 de febrero de 2014, saliendo con tres meses de alta, por lo que continuó activa hasta el 20 de mayo de 2014, sin que durante estos tres meses se realizara la junta médica laboral y con base en el tiempo transcurrido, dictaminaron que las patologías trastorno de stress laboral, trastorno depresivo secundario y disomnia, acufenos por trauma acústico x stress laboral, no ameritaban índice y fueron catalogadas como de origen común; en ese mismo sentido falló el Tribunal Medico Laboral, al no tener en cuenta el concepto de los especialistas relacionados con cada uno de las patologías, desconociendo lo contemplado en el Decreto Ley 1796 de 2000, artículo 16, literal b).

Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-001-2016-00035-01 Desde la fecha efectiva del retiro de la Policía Nacional (20 de mayo de 2014), ha transcurrido más de un año; sin embargo, las patologías persisten, al punto que para el 12 de noviembre de 2015, la demandante acudió por urgencias a la Clínica Santa María S.A.S., con cuadro clínico de ansiedad, más depresión, caracterizado por cefalea de región frontal de intensidad 10/10 manejado con ibuprofeno sin mejoría; insomnio, sensación de parestesia de miembros superiores (rigidez en las manos) y dificultad para la deglución. Señala como normas violadas, las siguientes3: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 209 de la Constitución Política; artículos 1 y 2 de la Ley 4 de 1992, Decretos 1792 de 2000, 1796 de 2000, artículo 71 del Decreto 094 de 1989, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000; artículo 37 del Decreto 1796 de 2000.

En su concepto de violación4, manifiesta la demandante, que los actos administrativos demandados son violatorios de las normas mencionadas anteriormente (Decreto 094 de 1989, adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000), pues, la Junta Médica fue practicada mucho después que la demandante fue retirada del servicio y para la asignación de índices y valoración de las patologías, las cuales venían con una evolución aproximada de siete años para el stress y cuatro años, para las demás patologías, es decir, durante el tiempo de servicio activo en la Policía Nacional.

Así mismo aduce, que existe violación al artículo 29 de la Constitución Política, derecho al debido proceso y derecho de defensa, pues, hubo desidia por parte de la entidad demandada que dejó transcurrir los tres meses de alta después del retiro de la Policía Nacional (20 de febrero de 2014), es decir, continuaba activo hasta el 20 de mayo de 2014, sin que el médico de salud ocupacional rindiera el concepto de recomendaciones 3 Folios 10 - 11 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 11 - 12 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-001-2016-00035-01 laborales, lo cual solo se hizo el 16 de septiembre de 2014, fecha para la cual ella se encontraba inactiva, además, la Junta Médica Laboral se convocó el 2 de diciembre de 2014, en la cual se dictaminó que las lesiones no ameritaban índice y no eran de origen profesional porque se encontraba retirada del servicio.

Resalta, que todavía las patologías persisten, hasta el punto que aun acude a citas con los diferentes especialistas y a urgencias médicas por las mencionadas patologías; por lo que considera que le asiste el derecho a que se declaren como de origen profesional las lesiones denominadas trastorno de stress laboral, trastorno depresivo secundario y disomnia y acufenos por trauma acústico por stress laboral y rinitis alérgica con índice 6 y se realice las indemnizaciones del caso, así mismo se deberá mantener el índice 9, que inicialmente la Junta Medico Laboral le asignó al túnel del carpo derecho e izquierdo, catalogada como enfermedad profesional e indemnizarlo. 1.3.- Contestación de la demanda. -.

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional5, se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto carecen de fundamento legal, jurisprudencial y probatorio. En su defensa, señala que, al momento de aceptarse el retiro de la demandante, se dio aplicabilidad a lo dispuesto en los Decretos 094 de 1989 y 1796 del 2000, normas encargadas de regular la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de la escuela de formación y sus equivalentes en la Policía 5 Folios 270 - 280 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-001-2016-00035-01 Nacional, el personal civil al servicio del ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional.

Indica, que los exámenes medico de retiro son realizados por el área de sanidad de la Policía Nacional y si en la valoración que realizan, determinan que el personal que se valoró padece de alguna enfermedad, es remitido a la Junta Medico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para que determine la merma de la capacidad psicofísica, siendo dichas autoridades quienes fijan los índices correspondientes, para fines de la indemnización, si a ello hubiere lugar.

Manifiesta, que de acuerdo con los hechos y a las pruebas allegadas se puede establecer, que la enfermedad que padece la demandante María de Lourdes Rojas Salcedo es catalogada como de origen común, afirmación que es corroborada por los médicos especialista, quienes valoraron a la demandante y determinaron el índice para su enfermedad.

Refiere, que los actos administrativos demandados deben mantener su legalidad, toda vez, que la Policía Nacional no fue la que expidió el acto administrativo definitivo, además, que las autoridades médico-militares y de policía no hacen parte de la Policía Nacional y tienen su representación a cargo del Ministerio de Defensa. Anota, que en relación con la nueva indemnización a la demandante, en su momento le fue otorgada una indemnización como como resarcimiento a las lesiones que padecía, por lo que concederle otra indemnización por las secuelas que ya fueron indemnizadas, causaría un detrimento patrimonial a la entidad demandada.

Además, en el proceso no existe junta médico laboral que permita establecer una merma de la capacidad, merma que solo puede ser emitida por la mencionada junta, pues, el concepto emitido por el médico de salud ocupacional solo puede ser tenido en cuenta para determinar si la enfermedad es de origen común o Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-001-2016-00035-01 profesional, ya que, quien tiene la competencia para determinar la merma de la capacidad, es la junta médico laboral, tal y como lo establece el Decreto 094 de 1989.

Propuso las siguientes excepciones: indebida representación de la Policía Nacional y/o falta de Legitimación en la causa por pasiva. -. La Nación - Ministerio de Defensa - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía6, se opone a las pretensiones de la demanda, pues, los actos administrativos acusados: acta adicional de Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía No. TML15-2-428, registrada a folio No. 105-214 del libro de Tribunales Médicos de fecha 10 de agosto de 2015;

Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía No. M15-123, registrada a folio No. 046 de fecha 25 de mayo de 2015 y de la Junta Médico Laboral No. 667 del 02 de diciembre de 2014, tienen plena validez y su legalidad no ha sido desvirtuada, pues, las conclusiones a las que llegó el Tribunal Médico Laboral se encuentran soportadas en los exámenes médicos, conceptos, valoraciones y tratamientos médicos, además de la especialidad y experiencia de esta corporación. Señala que de las pruebas allegadas al proceso, se concluye que no están probados los hechos, ni están acreditadas las circunstancias de ilegalidad o nulidad de los actos acusados.

Manifiesta, que los actos que definen la capacidad psicofísica del personal de la Fuerzas Militares y la Policía Nacional se encuentran reglamentados por los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000. Que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de la Junta Médico Laboral, por lo que está facultado para ratificar, modificar o revocar tales decisiones. 6 Folios 307 - 323 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-001-2016-00035-01 Indica, que las decisiones del Tribunal Médico Laboral gozan del principio de irrevocabilidad, por lo que, contra dichos actos, solo procede las acciones jurisdiccionales pertinentes.

Igualmente, hace un recuento sobre la naturaleza jurídica de las decisiones médico-laborales y concluye, que la valoración de la capacidad psicofísica solo puede ejecutarse por el organismo o autoridad establecida en la Ley para el efecto, como lo es la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico de Revisión Laboral Militar y de Policía. Propuso las siguientes excepciones: caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presunción de legalidad del acto acusado, cobro de lo no debido y buena fe. 1.4.- Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2020, declara parcialmente probadas las excepciones de mérito denominadas legalidad de los actos administrativos demandados y cobro de lo no debido.

A su vez, declara la legalidad del acta JML No. 667, de fecha 2 de diciembre de 2014 expedida por la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional. Declara la nulidad parcial del Acta No. M15-123 MDNSG-TML-41.1 del 25 de mayo de 2015 y su respectiva acta adicional TML 15-2-428 MDNSG-TML-41.1 del 10 de agosto de 2015, expedidas por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, en lo que respecta, única y exclusivamente, a la decisión de bajar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral en un 29.91% y de bajar los índices de las patologías del síndrome del túnel del carpo izquierdo y derecho a cinco (5) puntos.

Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-001-2016-00035-01 Declara, que conforme al acta JML No. 667, expedida el dos (2) de diciembre de 2014, por la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional, la demandante sufrió una disminución de su capacidad laboral en un porcentaje del 38.38% y que los índices de las patologías del síndrome del túnel del carpo izquierdo y derecho son de nueve (9) puntos, para cada una de ellas.

A título de restablecimiento del derecho, se le ordena a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, reliquidar a favor de la señora María de Lourdes Rojas Salcedo, el monto de la indemnización por incapacidad relativa y permanente, de modo tal, que se fije en la suma que corresponda al porcentaje 38.38% de disminución de la capacidad laboral.

Así mismo, condena a dichas entidades a pagar a favor de la demandante, la diferencia que resulte del valor que arroje la reliquidación ordenada anteriormente, menos la suma de $15.666.752.07, que corresponde a la suma recibida por la demandante a título de indemnización por incapacidad relativa y permanente, por virtud de la resolución No. 00427 del 1 de abril de 2016 y su respectiva liquidación. Niega las demás pretensiones de la demanda.

El A-quo, fundamenta su decisión señalando: “6.1. Determinar si en el caso de la señora María de Lourdes Rojas Salcedo, existen pruebas que demuestren que las patologías de Trastorno de Stress Laboral - Trastorno Depresivo Secundario y Disomnia y Acufenos por trauma Acústico por Stress Laboral y Rinitis Alérgica sean de origen profesional: En el caso concreto, de la valoración de las pruebas allegadas, se tiene que efectivamente la demandante María de Lourdes Rojas Salcedo, en su servicio activo en la Policía Nacional empezó a sufrir de diversas patologías, tal y como consta en las historias clínicas allegadas.

Que a raíz de la existencia de patologías que así lo ameritaban, se convocó a la Junta Medica Laboral, con la Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-001-2016-00035-01 finalidad de definir las enfermedades sufridas por la demandante y las secuelas de las mismas, así como la correspondiente valoración de la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines indemnizatorios, como efectivamente se hizo mediante acta JML N° 667 del 02 de diciembre de 2015.

Que ante la reclamación de la demandante por la decisión tomada por la Junta Médico Laboral, se convocó al Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien mediante acta de fecha 25 de mayo de 2015, modificó la decisión de la JML, concluyendo que la demandante presenta una disminución de la capacidad laboral de 29.91%, y de las patologías valoradas solo calificó como enfermedad profesional el síndrome del túnel del carpo derecho e izquierdo, con índice de 5.

Sobre el particular, se tiene que si una persona es valorada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y se encuentra sana, o por lo menos que algunas de las patologías sufridas ya no existen, o se encuentran presentes pero en menor índice, tal situación debe considerarse vigente, mientras no se demuestre lo contrario con otra valoración pericial actualizada.

Situación que no ocurrió en el proceso de la referencia, pues la demandante no probó que la disminución de la capacidad laboral fuese de carácter permanente para las patologías de Trastorno de Stress Laboral - Trastorno Depresivo Secundario y Disomnia y Acufenos por trauma Acústico por Stress Laboral y Rinitis Alérgica, lo cual se recalca, debió demostrarse con una nueva valoración pericial, que hubiese sido aportada por ella al momento de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, o bien dentro del trámite de la misma haber solicitado como prueba la práctica de un dictamen pericial que permitiera determinar las condiciones físicas en que se encuentra actualmente la demandante.

Ya que cuando la disminución es dictaminada por el Tribunal Medico Laboral es definitiva, obligatoria e irrevocable de acuerdo a lo señalado en el artículo 31 del decreto N°094 de 1989, y solo se puede modificar por las autoridades jurisdiccionales pero con base en las pruebas idóneas para ello. En cuanto a la violación al debido proceso, se tiene que para el despacho se dio cumplimiento al procedimiento establecido en los decreto N°094 de 1989, que si bien es reprochable la demora de más de un año entre la práctica de los exámenes médicos por los especialistas y la realización de la Junta Medico Laboral, así como la realización del Tribunal Medico Laboral de Revisión, para el despacho no hay violación al debido proceso, pues se realizó Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-001-2016-00035-01 todo lo ordenado en el mencionado decreto para la realización de la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico, notificando en su debido momento de todas las decisiones tomadas por dichos organismos a la demandante.

Es más se observa que la entidad demandada Policía Nacional Área de Prestaciones, teniendo en cuenta lo decido por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, sobre la disminución de la capacidad laboral de la demandante reconoce y ordena pagar a la demandante María de Lourdes Rojas Salcedo, la suma de quince millones seiscientos sesenta y seis mil setecientos cincuenta y dos pesos con siete centavos ($$15.666.752, 07), por concepto de indemnización, lo cual fue ratificado en la prueba testimonial del señor German Pulgarin Martínez, esposo de la demandante, quien indico que efectivamente esa suma había sido cancelada.

En este estado, es necesario llamar la atención de la parte demandante, pues si bien es cierto esta indemnización le fue reconocida el 1 de abril de 2016, posterior a la presentación de la demandada de la referencia (02 de marzo de 2016), en cumplimiento del principio de lealtad procesal, debió informar al despacho de esta situación, pues estaba facultada para modificar sus pretensiones, con la reforma de la demanda, situación que también pudo evidenciar dentro de la audiencia inicial, en la fijación del litigio.

Se reitera, que al proceso no se allegó prueba que permitiera desvirtuar lo decidido por el Tribunal Medico Laboral de no considerar como enfermedad de origen profesional a las patologías de Trastorno de Stress Laboral - Trastorno Depresivo Secundario y Disomnia y Acufenos por trauma Acústico por Stress Laboral y Rinitis Alérgica, pues no se aportó un dictamen pericial realizado a la demandante que permitiera determinar el estado actual de sus patologías, así como tampoco se allegaron conceptos actualizados emitidos por los especialistas de las diversas patologías sufridas por la señora María de Lourdes Rojas Salcedo.

Si bien la historia clínica obrante a folios 530-547 del expediente, aportada por el esposo de la demandante en su declaración testimonial, demuestran que, en la actualidad, la señora María de Lourdes Rojas Salcedo sigue sometida a tratamiento psiquiátrico; dichas pruebas no son suficientes para demostrar que dichas patologías sean de origen profesional.

Por estas razones, la pretensión de ordenar que las patologías de Trastorno de Stress Laboral - Trastorno Depresivo Secundario y Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-001-2016-00035-01 Disomnia y Acufenos por trauma Acústico por Stress Laboral y Rinitis Alérgica sean declaradas como enfermedades de origen profesional, serán negadas. 6.2.

Determinar si el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, podía reformar en perjuicio de la demandante, el dictamen inicial emitido por la Junta Médica Laboral, al bajarle el porcentaje de disminución de capacidad laboral del 38.38% al 29.91% y los índices del síndrome del carpo del túnel del carpo izquierdo y derecho de 9 a 5 puntos. /…/ Observándose que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del 38.38% señalado por la Junta Medica Laboral, fue rebajado al 29.91% en lo decidido por el Tribunal Médico.

Así como el índice otorgado a las patologías del síndrome del túnel del carpo izquierdo y derecho, fueron rebajados de 9 a 5 puntos. Ante lo anterior, este despacho se pregunta: pese que la demandante, al convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, fue la única que manifestó inconformidad contra el dictamen de la Junta Médico Laboral, ¿se le podía reformar en perjuicio el dictamen inicial, al bajarle el porcentaje de disminución de capacidad laboral del 38.38% al 29.91% y los índices del túnel del carpo izquierdo y derecho de 9 a 5 puntos? Para responder este interrogante, encontramos que el artículo 25 del Decreto 0094 de 1989 establece: “Artículo 25º. - Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico - Laboral y de revisión, es la misma autoridad en materia Médico - Militar y policial.

Como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico - Laborales. En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar, o revocar tales decisiones. (…)” (Negrillas por fuera del texto original) Según esta norma especial, el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, estaría habilitado para que, en segunda instancia, reforme en perjuicio del trabajador, los dictámenes emitidos en primera instancia por la Junta Médico Laboral, aun cuando el trabajador sea la única persona que repare o controvierta el dictamen inicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-001-2016-00035-01 No obstante, en el régimen general, encontramos que el artículo 40 del decreto 1352 de 2013 "Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones", compilado en el artículo 2.2.5.1.38. del decreto compilatorio No 1072 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”, establece lo siguiente: “Artículo 2.2.5.1.38.

Dictamen. Es el documento que deberá contener siempre, y en un solo documento, la decisión de las Juntas Regionales en primera instancia o Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia, sobre los siguientes aspectos: (…) Lo anterior, debe estar previamente establecido en la calificación que se realiza en primera oportunidad y las Juntas Regionales y la Nacional en el dictamen resolverán únicamente los que hayan tenido controversia respecto del origen, la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración y transcribirá sin ningún tipo de pronunciamiento, ni cambio alguno, aquellos que no hayan tenido controversia.

(…)” (Negrillas por fuera del texto original) Según esta norma general, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no está habilitada para reformar en perjuicio del apelante único, las decisiones tomadas en primera instancia por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. Se observa entonces que, para el trabajador, de las dos normas citadas, la especial resulta ser menos benéfica que la general, razón por la que, en aplicación del principio de favorabilidad laboral, para efectos de establecer si el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, estaba o no habilitado para que, en segunda instancia, reformara en perjuicio de la demandante, el dictamen emitido en primera instancia por la Junta Médico Laboral, debemos aplicar la norma general, por ser ésta más favorable que la especial. /…/ Así las cosas, de acuerdo a la lógica y al sentido común, quien controvierte un dictamen lo hace respecto a lo que le es desfavorable.

En concordancia con lo anterior, si un calificado controvierte una calificación laboral, lo que persigue es que se le incremente la misma, razón por la cual no es de recibo que se reduzca, pues la reducción del índice de pérdida de capacidad laboral no es el objeto de la controversia ni de la convocatoria del Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-001-2016-00035-01 Tribunal Médico Laboral, pues si se reduce, se afectaría el principio constitucional de la no reformatio in pejus.

Por lo anterior, este despacho concluye que, en aplicación de la norma general citada, el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, no estaba habilitado para disminuir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral ni los índices de las patologías del síndrome del túnel del carpo izquierdo y derecho dictaminado en primera instancia por la Junta Médica Laboral”. 1.4.- Los recursos. -.

Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional, recurre la decisión de primer grado, argumentando que las Fuerzas Militares y de Policía cuentan con organismos propios, distintos a los del régimen general de seguridad social en salud, para determinar la pérdida de la capacidad laboral de sus miembros, diferencia que ha sido estudiada en varias ocasiones por la jurisprudencia constitucional.

Así las cosas, dice, que está demostrado que el Tribunal Médico Laboral está facultado para determinar la disminución de la capacidad psicofísica y calificar a la actora; así mismo, se le ha otorgado la potestad de ratificar, modificar o revocar las decisiones de la junta, sin que exista disposición que prohíba el alcance de las decisiones del organismo de calificación. Igualmente, recuerda que si bien algunos aspectos del funcionamiento del Tribunal siguen rigiéndose por el Decreto 094 de 1989, esta normatividad tampoco consagra restricciones sobre las materias objeto de análisis; y más aún, la norma les permite realizar las valoraciones es en la actualidad, legal y constitucionalmente.

Aunado, señala, que la parte demandante no probó por otro medio idóneo que la disminución de la capacidad laboral otorgada por parte del tribunal médico laboral, no fuese a la que ella se hiciera acreedora, pues, de ser así, debió demostrarse con una nueva valoración pericial aportada con la demanda, o dentro del trámite del proceso, la cual permitiera determinar las condiciones físicas en que se encuentra actualmente; ya que cuando la Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-001-2016-00035-01 disminución dictaminada por el Tribunal Médico Laboral es definitiva, obligatoria e irrevocable, de acuerdo a lo señalado en el artículo 31 del Decreto No. 094 de 1989, y solo se puede modificar por las autoridades jurisdiccionales, pero con base en las pruebas idóneas para ello. -.

Nación - Secretaria General del Ministerio de Defensa - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía recurre la decisión de primera instancia, manifestando que el A-quo desarrolló el tema de la Junta Médica Laboral y Tribunal Medico Laboral, sin tener en cuenta las facultades de dichos organismos, las cuales se encuentran establecidas en los Decreto 1796 de 2000, artículo 21.

Señala, que de acuerdo con dicha norma, se debe tener claro que las Fuerzas Militares tienen su propia regulación y han designado a la Junta y al Tribunal de Revisión Militar y de Policía como las instancias encargadas de determinar la disminución de la capacidad psicofísica y de calificar la enfermedad según sea profesional o común. Que al analizar las facultades otorgadas en la norma citada, el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, cuenta con plenas facultades para ratificar, modificar o revocar las decisiones emitidas por la Junta Medico Laboral.

Asimismo, consagran los artículos 31 del Decreto 094 de 1989 y 22 del Decreto 1796 de 2000 el principio de irrevocabilidad de las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, consagrando ésta última disposición, que contra dichos actos, sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. Expone, que la expedición de esta categoría de actos por mandato de los artículos 5 y 19 del Decreto 094 de 1989 y 4 y 15 del decreto 1796 de 2000, corresponde a las autoridades médico-laborales mediante la evaluación realizada por la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía. Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-001-2016-00035-01 El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-laborales y en consecuencia, se encuentra facultado para ratificar, modificar o revocar tales decisiones, por lo que perfectamente podía bajar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral emitido por la Junta de 38.38% a 29.91% según su criterio.

Por lo anterior, los actos administrativos atacados, tienen plena validez jurídica y su legalidad no ha sido desvirtuada, ya que las conclusiones a las que llegó el Tribunal Medico Laboral de revisión Militar y de Policía se encuentran soportados en exámenes médicos, conceptos, valoraciones y tratamientos médicos, y además la especialidad y experiencia de esta Corporación. Arguye, que de las pruebas allegadas al proceso, se concluye que no están probados los hechos, ni están acreditadas las circunstancias de ilegalidad o nulidad de los actos demandados.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de fecha 26 de junio de 2020 y, en su lugar, se declare la legalidad de todos los actos administrativos demandados. 1.5.- Trámite procesal en segunda instancia. Mediante de fecha 12 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019.

Por auto del 13 de diciembre de 2019, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para emitir concepto de fondo. Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-001-2016-00035-01 -. La parte demandante, alega que si bien el Tribunal Médico Laboral es la máxima autoridad dentro de las Fuerzas Militares y de Policía para determinar la pérdida de capacidad laboral de sus miembros, sus decisiones pueden ser controvertidas ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

En su caso se presentaron muchas situaciones anómalas, entre las cuales resalta que la Junta Médico Laboral se realizó mucho después de que ella dejara de prestar sus servicios para la Policía Nacional y solo ante su insistencia que se le resolviera su situación Médico Laboral, es que se practica dicha valoración, pero sobre conceptos desactualizados; es decir, no se pide la actualización de los exámenes practicados por los Especialistas.

Que en cuanto al Tribunal Medico laboral, ella lo convoca porque no estuvo de acuerdo con que a las patologías Trastorno de Stress Laboral - Trastorno Depresivo Secundario y Disomnia y Acufenos por Trauma Acústico por Stress Laboral y Rinitis Alérgica, las calificaran como enfermedad común. El Tribunal Médico Laboral respecto la rinitis alérgica le asigna índice 6, pero no la califica como enfermedad profesional.

En lo referente al túnel del carpo lo disminuye de 9 a 5, con desconocimiento del examen Especializado realizado por el Doctor WALBERTO ROJAS MULETH, Médico fisiatra R.M 23.38.91 de fecha 12/30/2013, que reporta: ELECTROMIOGRAFIA + NEUROCONDUCCION DE MIEMBROS SUPERIORES. Argumenta, que si los miembros del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía tenían dudas sobre el grado de complejidad del túnel carpiano que padecía y teniendo en cuenta que para la fecha en que se realiza la junta esta se encontraba por fuera de la entidad, debieron hacer uso de lo contemplado en el artículo 21 del decreto 1796 del 2000 y ordenarle un nuevo examen médico especializado, que les diera la luz para determinar el grado de complejidad de la patología del túnel carpiano, Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-001-2016-00035-01 pero no proceder a disminuir su índice de 9 a 5 y disminuir la pérdida de la capacidad laboral de 38.38% a 29.91%.

Por lo anterior, solicita se confirme la sentencia recurrida. -. Las entidades demandadas reiteran las posturas expuestas en los escritos de apelación. 2.- CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Problema Jurídico. Vistas la postura de la parte recurrente y del Juzgado de primer grado, se estima como problema jurídico a desatar: ¿El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, podía modificar en perjuicio de la demandante, el dictamen emitido por la Junta Médica Laboral, al bajarle el porcentaje de disminución de capacidad laboral del 38.38% al 29.91% y los índices del síndrome del carpo del túnel del carpo izquierdo y derecho de 9 a 5 puntos? 2.3.- Análisis de la Sala.

El régimen de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se caracteriza, entre otras cosas, por tener un estatuto propio que regula la capacidad sicofísica y disminución de la capacidad laboral, incapacidades, Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-001-2016-00035-01 indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación y los equivalentes en la Policía Nacional, ilustrado en el Decreto No. 1796 del 14 de septiembre del 2000.

La mencionada normativa señala, que los organismos médicos laborales militares y de policía, lo conforman las Juntas Médico-Laboral Militar o de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía7. En ese orden de ideas, el artículo 15 del decreto en mención, estipula las atribuciones que le asisten a las Juntas Médica Laboral Militar o de Policía, las cuales son: i) Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; ii) Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite; iii) Determinar la disminución de la capacidad psicofísica; iv) Calificar la enfermedad según sea profesional o común; v) Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones; vi) Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello; y vii) Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.

A su turno, al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía le compete conocer en última instancia, las reclamaciones que se susciten contra las determinaciones de las juntas médicas-laborales militares o de policía, a efectos que sean revocadas, modificadas o ratificadas8. En ese contexto, es plausible inferir, que cuando el paciente sometido a valoración sicofísica, por parte de la junta que determinó el grado o 7 Artículo 14 del Decreto 1796 de 2000. 8 Artículo 21 ibídem.

Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-001-2016-00035-01 porcentaje de disminución de su capacidad laboral, el origen de la enfermedad y su imputabilidad con el servicio, no este conforme con lo decidido, puede recurrir ante el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía para que éste, en última de instancia, determine las causas efectivas de la patología, el origen y la disminución de la capacidad laboral.

Ahora bien, las actas que profieren las Juntas Médicas Laborales y los Tribunales de Revisión Militar y de Policía, son concebidas por la jurisprudencia, generalmente, como actos de trámite, salvo y excepcionalmente, cuando éstos impiden la continuación de la actuación o procedimiento administrativo, ya que en ese escenario, adquieren la naturaleza de actos administrativos definitivos, pasibles de debate jurisdiccional, ya que las decisiones de los tribunales referidos, por expresa disposición del artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, son irrevocables y obligatorias, procediendo contra ellas las acciones judiciales respectivas. 2.4.

Caso concreto. En el presente asunto, las entidades demandadas manifiestan su desacuerdo con la decisión de primera instancia, que declaró la nulidad parcial del acta No M15-123 MDNSG-TML-41.1 del 25 de mayo de 2015 y su respectiva acta adicional TML 15-2-428 MDNSG-TML-41.1 del 10 de agosto de 2015, expedidas por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, en lo que respecta a la decisión de bajar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral de un 38.8% a un 29.91% y de bajar los índices de las patologías del síndrome del túnel del carpo izquierdo y derecho de nueve (9) a cinco (5) puntos.

Así, la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional, sostiene que el Tribunal Médico Laboral está facultado para ratificar, modificar o revocar las decisiones de la Junta Médico Laboral, sin que exista disposición que prohíba el alcance de las decisiones del organismo de calificación. Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-001-2016-00035-01 Aunado, la parte demandante no probó por otro medio idóneo que la disminución de la capacidad laboral otorgada por parte de dicho tribunal, no fuese a la que ella se hiciera acreedora, pues, de ser así, debió allegar una valoración pericial que permitiera determinar las condiciones físicas en las que se encuentra actualmente; ya que la disminución dictaminada por el Tribunal Médico Laboral es definitiva, obligatoria e irrevocable (artículo 31 del Decreto No. 094 de 1989) y solo puede modificarse por las autoridades jurisdiccionales, pero con base en las pruebas idóneas para ello.

Por su parte, la Nación - Ministerio De Defensa - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, alega que este último se encuentra facultado para ratificar, modificar o revocar tales decisiones, por lo que perfectamente podía bajar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral emitido por la Junta de 38.38% a 29.91%, según su criterio.

Las conclusiones a las que llegó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se encuentran soportados en exámenes médicos, conceptos, valoraciones y tratamientos médicos y además la especialidad y experiencia de esta Corporación. Pues bien de la revisión del expediente, se encuentran acreditado lo siguiente: -. Mediante Acta No. JML N° 667 de fecha 2 de diciembre de 20149, la Junta Médico Laboral de Policía, sobre la patología del síndrome del túnel del carpo y sobre el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral, concluye: 9 Folios 41-42, 295-296, 369-370, 470-478 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-001-2016-00035-01 De lo anterior, se extrae que la Junta Médico Laboral califica la patología del síndrome del túnel del carpo izquierdo y derecho con nueve (9) puntos; y establece un porcentaje de disminución de la capacidad laboral en un 38.8%. -.

Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 201510, la señora María Lourdes Rojas Salcedo, solicitó convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por no estar de acuerdo con lo decidido por la Junta Médico Laboral, al no haberle asignado la calidad de enfermedad profesional a las patologías de trastorno de stress laboral, trastorno depresivo secundario y disomnia, acufenos por trauma acústico por stress laboral y rinitis alérgica.

En el mismo escrito, expresa: “Así mismo, informo al Tribunal Médico Laboral que la suscrita no tiene inconformismo por los índices asignados en la Junta Médico Laboral con respecto a las secuelas: Síndrome de túnel carpiano bilateral moderado de tipo ocupacional; Concepto de Ortopedia emitido por el Dr. Juan Ramón Vallen Espinosa, Resultado EMG de fecha 12/30/2013, reporta: Conclusiones: NEUROPATIA POR ATRAPAMIENTO DISTAL DE LOS NERVIOS MEDIANOS DE GRADO 10 Folios 24 - 35 Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-001-2016-00035-01 MODERADO.

(Síndrome del Túnel de Carpo bilateral Moderado)… Por Fisiatra Dr. Rojas, Papel de Seguridad No. 006892/171213…”. (Resaltado fuera de texto) -. Por medio del Acta No. M15-123 MDNSG-TML 41.1, de fecha 25 de mayo de 201511, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, decide lo siguiente: 11 Folios 210-216, 297-306, 372-378, 482-485 Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-001-2016-00035-01 Como se observa, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, estableció el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral, en veintinueve punto noventa y uno por ciento (29.91); es decir, que disminuyó el establecido por la Junta Médico Laboral, en un 38.8%.

Y sobre la patología del síndrome del túnel del carpo, señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Decreto 094 de 1989, modificado y adicionado por el Decreto 1796 de 2000, le corresponde el índice 5. Es decir, modifica el índice disminuyéndolo de 9 a 5. -. A través de un Acta adicional de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° TML15-2-428 MDNSG 41.1, de fecha 10 de agosto de 201512 se corrigió un error de transcripción, pero como tal la decisión tomada inicialmente por el Tribunal Médico laboral no se modificó. Atendiendo el anterior recuento probatorio, esta Sala considera que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, por cuanto el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, NO podía modificar en perjuicio de la convocante el porcentaje de disminución de capacidad laboral del 38.38% al 29.91% y los índices del túnel del carpo izquierdo y derecho de 9 a 5 puntos.

En efecto, fue la demandante quien solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, manifestando su 12 Folios 219-220, 381-382 Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-001-2016-00035-01 inconformidad contra el dictamen de la Junta Médico Laboral, respecto de ciertos puntos, dentro de los cuales, no estaba el índice fijado a la patología del túnel del carpo izquierdo y derecho.

Lo anterior, en cuanto al análisis comparativo y de favorabilidad de normas sobre la materia, tal como lo entendió el A-quo. Al efecto, se tienen en cuenta las siguientes: -. El Decreto 0094 de 198913, dispuso: “Artículo 25º. - Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico - Laboral y de revisión, es la misma autoridad en materia Médico - Militar y policial.

Como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico - Laborales. En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar, o revocar tales decisiones. /…/”. /…/ Artículo 27º. - Convocatoria del Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía. La convocatoria del Tribunal Médico se hace por orden del comandante General de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía Nacional o Secretario General del Ministerio de Defensa, según el caso, a solicitud escrita por el interesado o de la respectiva Dirección de Sanidad.

Parágrafo 10 La solicitud para la convocatoria del Tribunal Médico deberá contener: a) Lo que se pretende. b) Los hechos u omisiones que sirven de fundamento para la petición. c) La relación de pruebas que el solicitante pretenda hacer valer. d) Dirección de la residencia del peticionario”. 13 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”.

Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-001-2016-00035-01 -. A su vez, con la expedición del Decreto 1796 de 200014, regulatorio, entre otros aspectos, de la disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones de los miembros de la Fuerza Pública, se estableció:

ARTICULO 21. TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado”.

Del anterior recuento normativo, se desprende, que es competencia del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, ratificar, modificar o revocar las decisiones que hayan sido tomadas por las Juntas Médico- laborales y se reunirá, en el caso de la Policía Nacional, por orden del Director General de la Policía Nacional a solicitud bien sea del interesado o de la respectiva Dirección de Sanidad15.

Igualmente, de las citadas normas puede entenderse que el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, puede en segunda instancia, modificar los dictámenes emitidos por la Junta Médico Laboral, en perjuicio del trabajador, aun cuando éste sea la única persona que controvierta dicho dictamen inicial. Por otra parte, el artículo 40 del decreto 1352 de 2013 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones”, compilado en el artículo 2.2.5.1.38 del Decreto compilatorio No 1072 de 2015, “Por medio del cual se 14 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" 15 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 094 de 1989, aplicable por disposición expresa del parágrafo 2 del artículo 21 del Decreto 1796 del 2000.

Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-001-2016-00035-01 expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”, establece lo siguiente: “Artículo 2.2.5.1.38. Dictamen. Es el documento que deberá contener siempre, y en un solo documento, la decisión de las Juntas Regionales en primera instancia o Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia, sobre los siguientes aspectos: (…) Lo anterior, debe estar previamente establecido en la calificación que se realiza en primera oportunidad y las Juntas Regionales y la Nacional en el dictamen resolverán únicamente los que hayan tenido controversia respecto del origen, la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración y transcribirá sin ningún tipo de pronunciamiento, ni cambio alguno, aquellos que no hayan tenido controversia.

(…)” (Resaltado de Sala) Acorde con la citada norma, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no está facultada para modificar en perjuicio del apelante único, las decisiones tomadas en primera instancia por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. Ahora bien, del análisis comparativo de la norma especial con la general, se advierte que ésta última resulta más favorable para aplicar al caso de la accionante.

En ese sentido, esta Sala comparte el criterio de A-quo, referente a que de la aplicación de la de la norma general citada, el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, no estaba facultado para disminuir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, ni los índices de las patologías del síndrome del túnel del carpo izquierdo y derecho, dictaminado por la Junta Médica Laboral, pues, en el presente asunto la convocatoria del referido Tribunal Médico Laboral, se produjo por solicitud de la interesada quien controvirtió el dictamen respecto a lo que le era desfavorable y ello lo hizo, con la finalidad que se le incrementara el índice de pérdida de capacidad laboral.

Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-001-2016-00035-01 Así, al disminuírsele el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le había sido reconocido en primera instancia, se desconocieron los principios de la favorabilidad en materia laboral y de la no reformatio in pejus. Además, la disminución del índice otorgado a la patología del síndrome del túnel del carpo, tampoco fue motivo de inconformismo por parte de la interesada y así lo manifestó expresamente en el escrito de convocatoria; por tanto, Tribunal Médico Laboral desbordó su actuación, al resolver y modificar un aspecto que no había sido propuesto contra el acta inicial.

Tal análisis se hace partiendo de los precedentes judiciales, que han permitido, bajo la égida del principio de favorabilidad, dar aplicación del régimen general, de cara a un régimen especial, como lo es el de los miembros de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, ello, cuando se denote la vigencia de normas, a través de las cuales, se haría el juicio más beneficioso.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-461 de 1995, indicó que los regímenes especiales o excepcionales, no pueden dar lugar a excluir a un determinado grupo de personas de derechos o concesiones otorgadas a otros en idénticas circunstancias, pues, ello implicaría un trato diferencial de quienes se encuentran en iguales condiciones.

Así mismo, el Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 201316, precisó: “La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho”. 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda- Subsección A. Expediente con radicación interna 1605-09. C.P Dr. Luis Rafael Vergara Quintero Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-001-2016-00035-01 Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al declarar la nulidad parcial del acta No M15-123 MDNSG-TML-41.1 del 25 de mayo de 2015 y su respectiva acta adicional TML 15-2-428 MDNSG-TML-41.1 del 10 de agosto de 2015, expedidas por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, en lo que respecta única y exclusivamente, a la decisión de bajar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral de un 38.38% al 29.91% y de bajar los índices de las patologías del síndrome del túnel del carpo izquierdo y derecho de nueve (9) a cinco (5) puntos. 3.- Condena en costas - Segunda instancia. No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante. Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-001-2016-00035-01 TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.

NOTIFIQUÉSE, COMUNIQUÉSE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha Los magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS