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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001333300220200009001

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2022-10-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2020-00090-01 DEMANDANTE: NILSON VICENTE SUÁREZ GARCÍA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD - SUCRE MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones: El señor NILSON VICENTE SUÁREZ GARCÍA, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD (SUCRE), con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio de la administración respecto al derecho de petición del 19 de noviembre del 2018, por medio del cual, se solicitó el reconocimiento de la relación laboral que existió entre las partes.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00090-01 ________________________________________________ A título de restablecimiento del derecho, solicita el demandante se ordene al ente municipal reconocer y pagar las prestaciones sociales comunes y ordinarias, que devengan los servidores públicos que cumplen las mismas funciones que él desempeñó -vigilante- en atención de los contratos de prestación de servicio que suscribió con el municipio.

Así mismo, pide que se ordene que el tiempo laborado se compute para efectos pensiónales, por lo que el Municipio de San Benito Abad deberá consignar en el Fondo o Entidad de Seguridad Social que elija el demandante, el valor de las cotizaciones dejadas de sufragar durante el término de la relación laborales que existió entre las partes de este litigio.

Que las sumas reconocidas en la sentencia respectiva se actualicen teniendo en cuenta el índice de precios del consumidor (I.P.C.), de conformidad a lo preceptuado en el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 y que se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 ibídem. Se condene en costas a la parte demandada. 1.2.- Hechos y fundamentos jurídicos de la demanda: El señor Nilson Vicente Suárez García suscribió con el Municipio de San Benito Abad (Sucre), los contratos de prestación de servicios Nos. 082 del 22 de marzo del 2017 y 134 del 24 de julio de esa misma anualidad, con el objeto de desempeñar las funciones de celador.

El demandante ejerció las funciones de celador en la Casa de la Cultura del Municipio, durante 8 meses, en cumplimiento de tales contratos de prestación de servicios. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00090-01 ________________________________________________ El señor Suárez García, durante la vigencia de la relación laboral que tuvo con el ente municipal, prestó personalmente los servicios de Celador y como contraprestación de sus labores, recibió una remuneración mensual, tal como se deprede del objeto contractual y de los honorarios fijados en los contratos en comento.

El accionante, durante la relación laboral que tuvo con la entidad demanda desempeñó sus funciones de manera subordinada, dado que cumplía un horario de trabajo, órdenes de sus superiores y prestaba sus servicios en las instalaciones de la Casa de la Cultura de San Benito Abad (Sucre), con elementos que le brindaba el ente territorial.

El señor Nilson Vicente Suárez García, en ejercicio del derecho de petición de fecha 19 de noviembre del 2018, le solicitó a la entidad demandada que reconociera la existencia de la relación laboral que existió entre las partes y en consecuencia, le pagara las prestaciones sociales comunes y ordinarias a las que tenía derecho. La petición no ha sido resuelta por el Municipio de San Benito Abad (Sucre), razón por la cual, se generó un acto administrativo ficto o presunto negativo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley 1437 del 2011.

Como normas violadas, cita los siguientes preceptos: artículos 23, 53, 122 y 125 de la Constitución Política. En su concepto de violación, sostiene que, es procedente declarar la nulidad del acto administrativo demandado, toda vez que entre las partes existió una verdadera relación laboral, que fue disfrazada por el Municipio de San Benito Abad a través la celebración de contratos de prestación de servicios, pues, prestó personalmente los servicios, recibió una contraprestación económica y ejerció sus funciones bajo subordinación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00090-01 ________________________________________________ 1.3.

Contestación de la demanda. -. El Municipio de San Benito Abad, Sucre, se opone a las pretensiones de la demanda, ya que el señor Nilson Vicente Suárez García estuvo vinculado a través de un contrato de prestación de servicios. Al contestar los hechos, señala, que el demandante estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios; sin embargo, las labores que realizaba no eran de celaduría, pues, el objeto contractual era “prestar servicio de apoyo a la gestión para la atención control y cuidado de los bienes inmuebles y muebles de las instalaciones de la casa de la cultura del Municipio de San Benito Abad”.

Además, el demandante podía disponer a su conveniencia, del horario para realizar las actividades pactadas en el contrato de prestación de servicios. Propuso las siguientes excepciones: cobro de lo no debido, e inexistencia de la relación laboral. 1.4.- Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 25 de marzo de 2021, resuelve: “PRIMERO: DECLARASE la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio del Municipio de San Benito Abad (Sucre) al Derecho de Petición del 19 de noviembre del 2018, mediante el cual se negó a reconocer la existencia de una relación laboral entre las partes de este proceso… SEGUNDO: En consecuencia, de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que existió una relación laboral respecto de las ordenes de trabajo celebrado por el señor NILSON VICENTE SUAREZ GARCIA y el MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD, en los siguientes extremos temporales: - Desde el 22 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00090-01 ________________________________________________ de marzo de 2017 al 22 de julio de 2017. - Desde el 24 de julio de 2017 al 24 de noviembre de 2017.

TERCERO: DECLÁRASE que los tiempos identificados en precedencia, se deben computar para efectos pensionales, sin tener en cuenta los tiempos de servicio que aparecieren como dobles, sino entendiéndolos como un solo lapso de tiempo CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada en un 5% ”. Fundamenta el A-quo, que conforme a las órdenes de prestación de servicios aportadas por los extremos procesales, se tiene que efectivamente el accionante prestó los servicios como apoyo a la gestión con funciones de celaduría, en el Municipio de San Benito Abad.

Respecto a la remuneración, señala, que el accionante debió percibir los honorarios establecidos en cada uno de los contratos de prestación de servicios, en los que se estipuló el valor y la forma de pago; aspecto que además, no fue desvirtuado por la entidad en el trámite procesal. En cuanto al elemente de la subordinación, estima: “En este sentido, asumida la labor de celaduría desempeñada por el actor dentro de la administración Pública, encubierta bajo la modalidad de trabajo independiente o por cuenta propia, se refiere a celaduría-vigilancia, es preciso traer a colación, lo señalado por el H. Consejo de Estado, quien ha dicho, que en dicha situación, el elemento subordinación se presume, porque si una persona presta servicios como vigilante o celador no significa que realice actividades temporales e independientes, puesto que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad, porque para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada recibe y obedece órdenes de sus superiores, que a su vez determinan la forma y horario en la que se presta el servicio.

Por tal razón, se cumplen los presupuestos o requisitos para que se configure una relación laboral y no una mera prestación del servicio. /…/ Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00090-01 ________________________________________________ En ese orden, cuando se trata de vinculación de vigilantes a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, se ha reconocido claramente por la jurisprudencia contenciosa administrativa, que la subordinación se encuentra ínsita y es consustancial con la labor desarrollada, razón por la cual se encuentran acreditados loes tres elementos propios de una relación laboral”. 1.5.- El recurso.

El Municipio de San Benito Abad, Sucre, recurre la decisión de primera instancia, argumentando lo siguiente: “Contrario a lo manifestado en la sentencia, el señor NILSON VICENTE SUAREZ GARCIA, no prestaba labores de celaduría, fue contratado para el cuidado de la locación y de implementos, mantenimiento, arreglos, acomodaciones. Además, estaba vinculado a través de un contrato de prestación de servicios lo cual le generaba autonomía e independencia. Ahora bien, en el presente caso no hubo pruebas suficientes para demostrar el elemento de la subordinación, lo cual es esencial para que se depreque un vínculo laboral, pues, el Juez de primera instancia basó su criterio en unas declaraciones extrajudiciales que ni siquiera fueron ratificadas dentro del proceso judicial y por lo cual no se ejerció el derecho de contradicción. En ese sentido, no quedó demostrado que en el vínculo contractual que hubo entre el demandante y el Municipio de San Benito Abad hubiere subordinación. En el presente caso, el vínculo que tuvo el demandante con el Municipio de San Benito Abad no constituye una relación laboral, pues la relación de coordinación de actividades que sostenían eran necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual pudo incluir el cumplimiento de un horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, lo cual no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Así las cosas, en atención a que las labores realizadas por el señor NILSON VICENTE SUAREZ GARCIA en el Municipio de San Benito Abad no reúnen los tres elementos para que se establezca una relación laboral, pues, las actividades que desarrollaba no son Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00090-01 ________________________________________________ propias de los servicios que presta el ente territorial, por lo tanto, no tenían ínsitas la subordinación y para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el señor NILSON VICENTE SUAREZ GARCIA se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público del ente territorial y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes, es decir, que a más allá de coordinar las labores, existieran verdaderas ordenes, situación que no se dio en este caso”. 1.6.- Trámite procesal en segunda instancia. Mediante auto de fecha 16 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico.

De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala, que los problemas jurídicos se circunscriben en determinar: ¿Entre el señor NILSON VICENTE SUAREZ GARCÍA y el MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD (SUCRE), existió una relación laboral encubierta mediante la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00090-01 ________________________________________________ celebración de contratos de prestación de servicios, que dieran lugar al reconocimiento y pago de prestaciones laborales? 2.3.- Análisis de la Sala. 2.3.1.- Materialización del contrato realidad - elementos que caracterizan una relación laboral.

La Constitución Política de 1991, en atención al nuevo marco sustancial definido por la categorización de un Estado Social de Derecho, se preocupó en consolidar la garantía y protección de los derechos fundamentales de nuestra organización política y social. Bajo este paradigma, el constituyente estableció una serie de catálogos, que buscaron definir cuáles bienes jurídicos son de especial protección, con miras a dar preeminencia a las situaciones que ameritan la mayor atención del Estado y sus asociados, para efectos de concretar una relación justa y adecuada, a las exigencias del contexto contemporáneo.

Dentro de dicha tutela, se erige el derecho al trabajo, el cual ha sido protegido desde sus múltiples aristas de concretización e interpretación, destacándose, la valoración ínsita en el principio de la primacía de la realidad sobre la forma1, en la contratación de servicios laborales. 1 Constitución Política Art. 53. Sobre su naturaleza la Corte Constitucional en Sentencia C- 665 de 1998 con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara indico “Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.

Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00090-01 ________________________________________________ Sobre esta temática, la Corte constitucional ha establecido una serie de imperativos, parámetros y factores, para poder ejercer la facultad de contratación de servicios, evitando la práctica diseminada en la administración, que desdibuja las relaciones laborales, debiendo los operadores judiciales, estudiar la casuística respectiva, para efectos de evitar tan reprochable circunstancialidad.

Al respecto, ha señalado: “…, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados.

En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohibición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales.”2(Negrilla del texto) Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 20213, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional: “95.

Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación 2 Corte Constitucional. Sentencia C-171 de 2012. M. P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Expediente radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00090-01 ________________________________________________ de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral. 96.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.” Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación: “2.3.3.2.

Subordinación continuada. 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00090-01 ________________________________________________ 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00090-01 ________________________________________________ ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 2.3.3.4.

Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00090-01 ________________________________________________ Ahora bien, en cuanto a la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., corresponde a las partes, probar los supuestos de hecho, tratándose de contratos de prestación de servicio, donde se alegue el principio de la primacía de la realidad, frente a las formalidades propias de la contratación, debe probar el interesado, que durante el tiempo que duró su vinculación, se dieron los elementos propios de la relación laboral, como son: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En ese sentido, el Consejo de Estado ha manifestado4: “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral”. Es más, de la posición jurisprudencial esbozada, se destaca a su vez, que la tendencia en estos asuntos se dirige, no solo a la valoración y acreditación de los tres elementos del contrato de trabajo, sino que también, es menester 4 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. C. P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Radicado No 050001233100020010363101 Expediente No 1363-12. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00090-01 ________________________________________________ apoyarse de ciertos criterios, como ejercicio hermenéutico, que permitan evidenciar de manera más propia y coherente, la tipología del contrato realidad, donde en muchas decisiones, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, suele recurrir a conceptualizaciones, tales como la permanencia y la similitud, de las funciones desarrolladas por el contratista, con las que ejecuta el personal de planta. 2.4.- Caso concreto.

Debate el Municipio de San Benito Abad, que entre las partes del presente asunto nunca existió una relación laboral, ya que, el vínculo fue netamente contractual; además, el demandante no prestaba labores de celaduría, pues, fue contratado para el cuidado de la locación y de implementos, mantenimiento, arreglos y acomodaciones; tampoco desarrolló las actividades bajo subordinación, sino en coordinación con la entidad, para el desarrollo eficiente de la labor encomendada.

Pues bien, para establecer si en el presente caso se dio o no una verdadera relación laboral entre las partes, se procede a verificar las siguientes pruebas allegadas respecto de cada una de las labores contratadas. En el sub examine, se tiene por demostrado que el señor NILSON VICENTE SUÁREZ GARCÍA prestó sus servicios al Municipio de San Benito Abad, Sucre, en virtud de sendos contratos de prestación de servicios, durante los siguientes periodos (los que por cierto, corresponden a los reconocidos en primera instancia y que no son objeto de debate): No. contrato Meses Plazo Objeto Valor mensual 082 del 22 de marzo de 20175 4 22/03/2017 – 22/07/2017 Prestar servicios de apoyo a la gestión para la atención, control y cuidado de los bienes inmuebles y $3.000.000 5 Folios 61 - 65 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00090-01 ________________________________________________ muebles de las instalaciones de la casa de la cultura del Municipio de San Benito Abad. 134 del 24 de julio de 20176 4 24/07/2017 - 24/11/2017 Prestar servicios de apoyo a la gestión para la atención, control y cuidado de los bienes inmuebles y muebles de las instalaciones de la casa de la cultura del Municipio de San Benito Abad. $3.750.000 Así mismo, se allegaron varias certificaciones7 suscritas por el Secretario General, Administrativo y de Gobierno, en las que hace constar que el señor Nilson Vicente Suárez García, prestó sus servicios al Municipio de San Benito Abad, Sucre, durante periodos aludidos, bajo la modalidad de prestación de servicios.

La prestación personal del servicio del señor Nilson Vicente Suárez García, se desprende de los contratos y de las certificaciones allegadas al plenario, en las que se indican que el accionante prestó sus servicios a esa entidad como apoyo a la gestión para la atención, control y cuidado de los bienes muebles e inmuebles de la Casa de la Cultura del Municipio de San Benito Abad, Sucre, durante los periodos antes reseñados.

Asimismo, se encuentra probado que durante la prestación de sus servicios, el demandante, recibió una contraprestación económica mensual, según se desprende de los mismos contratos de prestación de servicios, en los que se aprecia, que se estableció un valor a pagar por el desarrollo de la labor encomendada. Aspecto que además, es ratificado en la certificación de fecha 19 de octubre de 2018, suscrita por el Secretario General, Administrativo y de Gobierno de San Benito Abad8, la cual, da cuenta de los honorarios 6 Folios 69 – 73 7 Folios 77 - 80 8 Folio 80 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00090-01 ________________________________________________ devengados por el señor Nilson Vicente Suárez García, por la prestación de sus servicios en ese ente municipal.

Ahora bien, demostrados los elementos de prestación personal del servicio y la remuneración percibida, se procede a considerar la subordinación, como elemento característico de la verdadera relación laboral. Es de suma importancia entender, que la subordinación como elemento propio de la relación laboral, en ciertos casos, puede ser avizorada desde el mismo objeto del contrato y de las funciones desempeñadas con la celebración del mismo, recurriendo de esta forma, a una valoración del caso, desde la confrontación de los criterios funcionales, temporales, de igualdad, excepcionalidad y continuidad del servicio, factores estos determinantes, para definir la principialística de la primacía de la realidad, sobre las formas.

En el presente caso, se advierte que el objeto para el cual fue contratado el señor Nilson Vicente Suárez García, por parte de la entidad demandada, era la prestación del servicio de apoyo a la gestión para la atención, control y cuidado de los bienes inmuebles y muebles de las instalaciones de la casa de la cultura del Municipio de San Benito Abad.

Sobre esa prestación de servicio, el demandante la concreta en la demanda, como servicio de Celaduría. A su vez, la entidad demandada, arguye que el señor Suarez García “no prestaba labores de celaduría, fue contratado para el cuidado de la locación y de implementos, mantenimiento, arreglos, acomodaciones. Además, estaba vinculado a través de un contrato de prestación de servicios lo cual le generaba autonomía e independencia”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00090-01 ________________________________________________ Pues bien, esta Sala NO comparte lo dicho por la entidad demandada, por cuanto de los propios contratos de prestación de servicio se extrae la labor de vigilancia/celaduría, atendiendo al objeto contractual y a las obligaciones específicas estipuladas para el contratista en la cláusula segunda, así: “Especificas: 1.

Realizar laborales de control de ingreso y salida de las personas a la institución no permitiendo el acceso sin estar autorizado para ello. 2. Realizar el control de ingreso y salida de bienes muebles como, computadores, elementos de oficina y todos los elementos que tengan relación con la relación de actividades propias de la institución. 3.

Informar al supervisor del contrato o funcionarios de la administración, sobre las inconsistencias e irregularidades que comprometan la infraestructura física del área asignada o contra la integridad de los empleados y particulares, durante su turno. 4. Apoyar labores de atención al público y asesoría cuando las personas lo soliciten. 5.

Registrar en la minuta de control las diferentes inconsistencias y anomalías que se presenten dentro y fuera del área de desempeño de labores y posteriormente reportar al supervisor del contrato. 6. Cuidar al igual que el resto del personal, de que los particulares no hagan uso indebido de los enseres de la institución, evitando su deterioro o instruyéndoles en el uso. 7.

Velar continuamente por conseguir el mayor orden y silencio posible en las instalaciones de la institución. 8. Evitar el ingreso de particulares, empleados o contratista en estado de embriaguez. 9. Llevar los libros de ingreso y salida del personal de planta de la institución, con las especificaciones, rigurosidades que se requieran.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00090-01 ________________________________________________ 10. Ejercer las demás actividades asignadas por el jefe de área en cumplimiento con el objeto contractual”. Conforme a tales funciones específicas, se advierte que las mismas corresponden a la labor de celador/vigilante de la casa de cultura del Municipio de San Benito Abad, como textualmente se detalla en ambos contratos.

Así entonces, valga precisarse, que la sola prestación de la labor de celaduría, permite indicar la subordinación del actor, a las directrices propias de la demandada, en tanto, dicha labor es propia de entes como el demandado. Sobre esta última afirmación, considera la Sala, que no existe reparo alguno sobre la misma, toda vez que es menester señalar, que en tratándose del reconocimiento de la relación laboral de vigilantes/celadores, vinculados mediante órdenes de prestación de servicios, el elemento subordinación, se encuentra ínsito en la prestación del servicio, resultando inamisible, comprender la autonomía o independencia de este, frente a la labor encomendada.

Así lo precisó la jurisprudencia el Honorable Consejo de Estado9, la cual acoge la Sala, quien de manera categórica indicó: “Advierte la Sala que si una persona presta servicios como vigilante - celador resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad.

Carecería de cualquier lógica que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente, siendo que la seguridad de la entidad 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Sentencia del 2 de mayo de 2013. Expediente con radicación interna 2027-2012. C. P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00090-01 ________________________________________________ puede verse afectada en cualquier momento, lo que exige la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma.

Lo anterior permite concluir que para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio” Por lo tanto, una vez precisado lo anterior, no hay lugar a seguir generando más apreciaciones al respecto, ya que al estar acreditada, en debida forma, la prestación del servicio, en las labores de vigilancia/celaduría, donde a su vez, se recibe una contraprestación al respecto, no hay duda de que el elemento de la subordinación, esta fehacientemente demostrado, en el caso en estudio.

Nótese en este punto, que lo afirmado jurisprudencialmente es aplicable a lo aquí tratado, pues, la labor de celador no es más que la prestación del servicio de vigilancia, que evidentemente, se somete a las consideraciones de subordinación. En ese orden de ideas, este Tribunal, confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto se encuentra debidamente probada, la relación laboral entre las partes, luego de demostrarse, especialmente, la subordinación, tema de preocupación de la entidad apelante. 2.5.

Condena en costas - Segunda instancia. No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2020-00090-01 ________________________________________________ En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo anotado.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión virtual de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS