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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300720190003101

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2022-11-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2019-00031-01 DEMANDANTE: ARABELLA CANDELARIA MARTÍNEZ SALAS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - MUNICIPIO DE SAMPUÉS - SUCRE MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones: La señora ARABELLA CANDELARIA MARTÍNEZ SALAS, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - MUNICIPIO DE SAMPUÉS (SUCRE), con el fin que Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00031-01 ________________________________________________ se declare la nulidad del Oficio de fecha 8 de octubre de 2018 y del Oficio No. 20180171256611 del 13 de agosto de 2018, actos mediante los cuales, las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas de los años 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 y el pago de la sanción moratoria, derivada del incumplimiento en la consignación de las cesantías en el respectivo fondo.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al FOMAG y al Municipio de Sampués, a que le reconozcan y paguen las cesantías anualizadas que le adeudan, causadas en los años 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. Igualmente, se condene a las mencionadas entidades a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que surge de la omisión en la consignación de las cesantías causadas en las anualidades mencionadas.

Igualmente, pide que se condene a la entidad al pago de intereses moratorios que se generen, desde la ejecutoria de la sentencia. 1.2.- Hechos y fundamentos jurídicos de la demanda: La señora ARABELLA CANDELARIA MARTÍNEZ SALAS, labora en el Municipio de Sampués, Sucre, desde el 6 de julio de 1990 y a la fecha de presentación de la demanda, presta sus servicios en la entidad territorial.

El Municipio de Sampués no consignó dentro del plazo previsto en la ley, el auxilio de cesantías correspondiente a los años 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, debido a lo cual, está llamado al pago de un (1) día de salario por cada día de mora. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00031-01 ________________________________________________ En el mes de julio de 2018, la accionante presentó reclamación administrativa ante el Municipio de Sampués, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los emolumentos adeudados.

No obstante, dicha entidad mediante Oficio del 8 de octubre de 2018, negó tal solicitud. El 31 de julio de 2018, presentó reclamación administrativa ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el mismo fin de obtener el reconocimiento y pago de los emolumentos adeudados; no obstante, dicha entidad también negó lo pedido mediante Oficio No. 20180171256611 del 13 de agosto de 2018.

Como normas violadas, anotó los siguientes preceptos: - Arts. 13, 25, 58 y 83 de la Constitución Política; - Decreto 3118 de 1968; - Ley 91 de 1989; - Arts. 13 y 15 de la Ley 344 de 1996; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1252 de 2000. En su concepto de violación, sostiene que, el auxilio de cesantías constituye un derecho económico que no puede ser desconocido por la entidad estatal; pues, es un ahorro hecho por la docente y una obligación que tiene el empleador de reconocerlo y pagarlo en el término de ley.

Señala, que la jurisprudencia constitucional considera que el auxilio de cesantías es un derecho irrenunciable de todos los trabajadores, el cual hace parte de la remuneración; que el empleador está en la obligación de cancelarlo, pues, “al empleado le sirve para atender sus necesidades mientras permanece cesante”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00031-01 ________________________________________________ Dice que: “… todos los empleados públicos tanto del orden nacional y territorial cuentan con un régimen de cesantías diferenciado, para el territorio depende de la fecha en la cual se hayan vinculado a la administración, de tal modo que existen los empleados vinculados antes del 30 de diciembre de 1996 y pertenecen al régimen de liquidación de cesantías por retroactividad y los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que pertenecen al régimen de liquidación de cesantías por anualidad”, haciendo referencia a las previsiones de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998.

En cuanto a estos últimos señala: “… al empleador le corresponde liquidar las cesantías cada año con corte a 31 de diciembre y luego efectuar la consignación de las sumas producto de esa liquidación en el fondo a más tardar el 15 de febrero del año siguiente; a partir de ese momento las sumas liquidadas y consignadas por concepto de cesantías ingresan al patrimonio del empleado, ya que son destinadas a cuentas individuales que a nombre de cada trabajador se han creado en el fondo administrador de cesantías”.

Explica, que en el caso de los docentes, mediante la Ley 91 de 1989 fue creado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados y en la actualidad esa cuenta es administrada por La Fiduprevisora S.A. Y luego de citar el contenido del Art. 15 de la citada ley expresó: “El régimen jurídico vigente y obligatorio de prestaciones sociales para los docentes estatales, que incluye no solamente al personal nacional y nacionalizado sino también al personal territorial, es el establecido en la Ley 91 de 1989.

El personal que figure vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989 mantiene el régimen prestacional de que ha venido gozando en cada entidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00031-01 ________________________________________________ territorial de conformidad con las normas vigentes; y el personal legalmente vinculado a partir del 1° de enero de 1990, se regirá por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en concordancia con la Ley 60 de 1963”.

Más adelante afirma: “Posteriormente, la Ley 812 de 2003, previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.

En cuanto a la sanción moratoria, se refirió a lo establecido en el Art. 1° de la Ley 244 de 1995 y agregó: “La norma en mención fijó los términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, y en caso de mora, estableció a título de sanción, a cargo de la Administración y a favor del trabajador, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la referida prestación”.

Indica que esta norma, había sido modificada por la Ley 1071 de 2006 y de la lectura de su Art. 2° se infería, que son destinatarios de la indemnización, todos los servidores públicos del Estado, de donde se sigue que “… los docentes tienen derecho a que se les reconozca la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías más allá del término legal”.

Citas apartes de la Sentencia SU - 336 de 2017 y concluyó: “De la posición de la Alta Corporación se colige que, aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos, y por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el Régimen Especial Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00031-01 ________________________________________________ de la Ley 91 de 1989.

Asimismo afirmaron que la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también a nivel territorial”. 1.3. Contestación de la demanda. -. El Municipio de Sampués, Sucre, se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto las cesantías peticionadas tienen el carácter de definitivas y estas, se deben cancelar al finalizar la relación laboral, lo que a la fecha no ha sucedido.

En cuanto a la sanción moratoria por la no consignación de cesantías anuales de las vigencias 1990 a 2002, señala que se encuentran prescritas, pues, el término trienal para que ello sucediera transcurrió en exceso, si se tiene en cuenta, que la cesantía más reciente sobre la cual se solicita su aplicación data su exigibilidad desde el 15 de febrero de 2001 y la parte actora hizo solicitud de pago en julio de 2018.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, no está llamado a responder por el pago de dichos derechos laborales, por cuanto la cesantía y la indemnización por la Sanción Moratoria, deben de ser reconocidos y pagados por la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por mandato de las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005.

Esta última a través del artículo 56 le atribuyó la función de reconocer y pagar las prestaciones sociales a los docentes, a los municipios que cuentan con secretaría de educación Certificada, atributo con el que no cuenta el municipio de Sampués. -. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG), no contestó la demanda.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00031-01 ________________________________________________ 1.4.- Sentencia recurrida. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 16 de julio de 2021, declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

A su vez, declara la nulidad parcial del Oficio de 8 de octubre de 2018 y a título de restablecimiento del derecho, condenó al Municipio de Sampués, a reconocer y pagar a la señora ARABELLA CANDELARIA MARTÍNEZ SALAS, lo correspondiente a las cesantías anualizadas causadas en los años 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 las cuales están exentas de prescripción mientras perviva el vínculo laboral y deberán ser reconocidas y pagadas, teniendo en cuenta los salarios devengados en dichas anualidades.

Fundamentó el A-quo: “… en la demanda se advierte que el Municipio de Sampués no consignó a la señora ARABELLA CANDELARIA MARTÍNEZ SALAS las cesantías causadas en los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, en consecuencia, tiene derecho también a la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996.

Así las cosas, se advierte que el Municipio de Sampués al contestar la demanda no allegó al plenario probanza alguna con la que se acredite que tales valores, fueron consignados o pagados a favor del demandante y/o que fueron girados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien es el actual responsable de las prestaciones sociales de los docentes afiliados.

Al respecto, debe indicarse, que luego de lo dispuesto en el artículo 1° y 2° del Decreto 3752 de 2003 las prestaciones de los docentes cambiaron de administrador de los entes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00031-01 ________________________________________________ tanto, las acreencias reclamadas en este asunto al haberse causado en periodos anteriores debieron ser atendidas por el municipio que lo vinculó como docente.

En ese orden, se encuentra que la señora ARABELLA CANDELARIA MARTÍNEZ SALAS fue nombrada a través de un acto administrativo expedido por el Alcalde Municipal de Municipio de Sampués. En efecto, se encuentra acreditado en el plenario que, el Fondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Resolución 0812 del 25 de agosto de 2017 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda”, atendió un retiro parcial de cesantías realizado por la señora ARABELLA CANDELARIA MARTÍNEZ SALAS y le reconoció las cesantías correspondientes a los años 2003 al 2016.

En ese sentido, comoquiera que era el Municipio de Sampués quien tenía a cargo el pago de las cesantías causadas por la señora ARABELLA CANDELARIA MARTÍNEZ SALAS en los años 1990 al 2001, pues fueron causadas antes de que la entidad territorial certificada, en este caso el Departamento de Sucre, y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio empezaran a atender el pago de las prestaciones del demandante se declarará no probada la excepción de Falta de Legitimación por pasiva propuesta por la entidad territorial y probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG.

En cuanto a la cesantía anualizada correspondiente al año 2002, debe advertir el Juzgado que con la expedición de la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001, en el caso de los municipios no certificados los recursos del presupuesto con destino a la educación serian administrados por el respectivo Departamento. Es decir, que para el año 2002, el Departamento de Sucre, era la entidad territorial competente para girar o pagar a favor de la señora ARABELLA CANDELARIA MARTÍNEZ SALAS lo correspondiente a la cesantía anualizada del año 2002.

En virtud de lo anterior, el Juzgado no podrá ordenar el reconocimiento de la cesantía anualizada correspondiente al año 2002, en la medida que la entidad territorial no fue convocada a este asunto, y por ende no se tiene certeza si la actora intento la reclamación de la cesantía ante esa entidad. En cuanto a la pretensión dirigida al pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantía causada en los años 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, no Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00031-01 ________________________________________________ hay lugar a su reconocimiento, de acuerdo con lo considerado por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ2No.004 de 2016, del 25 de agosto de 2016, en cuanto la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debió realizarse luego de tres años contados a partir del momento mismo en que se causó la mora, so pena de que se aplicara la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que al haberse causado la cesantías más reciente y que está siendo reclamada en este asunto, en el año 2000, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías se configuró el 15 de febrero del año siguiente a aquél, y por tanto, la reclamación debió hacerse a más tardar el 15 de febrero el 2004, sin embargo, en este asunto, el demandante presentó la reclamación ante el Municipio de Sampués en julio del año 2018, es decir, cuando habían transcurrido con creces los 3 años desde que se produjo el incumplimiento, por lo que, se configuró el fenómeno de prescripción”. 1.5.- El recurso.

El Municipio de Sampués, Sucre, recurre la decisión de primera instancia con el fin de que sea revocada, por cuanto la competencia para cancelar y tramitar el pago de las cesantías y demás prestaciones sociales de los docentes, está radicada en el FOMAG y en el Ministerio de Educación Nacional; tesis jurisprudencial que de manera constante viene siendo faro orientador de las autoridades judiciales. 1.6.- Trámite procesal en segunda instancia. -.

Mediante auto de 16 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00031-01 ________________________________________________ 2.- CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Problema Jurídico. De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala, que el problema jurídico se circunscribe en determinar: ¿Al Municipio de Sampués, Sucre, le corresponde el reconocimiento y pago de las cesantías del demandante por los años 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001? 2.3.- Análisis de la Sala. 2.3.1.- Del Auxilio de Cesantías Docente.

El Auxilio de Cesantías es una prestación social a favor de los trabajadores, que se paga en dinero y que atiende a una doble finalidad: “Por una parte, en atención a que la cesantía es una especie de ahorro, busca que el trabajador pueda satisfacer sus necesidades mientras permanece cesante. De otro lado, este auxilio busca que el empleado pueda atender otro tipo de necesidades importantes como la adquisición de vivienda o el pago de servicios de educación. En esa medida, el auxilio de cesantías es una Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00031-01 ________________________________________________ prestación por medio de la cual se garantiza el goce efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social”1.

Para el caso concreto de los docentes la Ley 91 de 1989, creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyo fin es atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de la misma (Art. 3°).

En el Art. 9º ibídem se dispuso que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, tiene la función de reconocer las prestaciones sociales que soliciten sus afiliados y ésta puede ser delegada a los entes territoriales. No obstante lo anterior, el Art. 56 de la Ley 962 de 2005, estableció que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los afiliados al “FOMAG” dependería de la aprobación del proyecto de resolución elaborado por el correspondiente Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada, por parte del administrador del Fondo.

En lo que respecta a las cesantías, el Art. 15 de la citada ley consagró expresamente este derecho en favor de los docentes, así: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. 1 Sentencia SU-332 del 25 de julio de 2019, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00031-01 ________________________________________________ Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(…). 3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional (…)” De la norma en cita se colige, que el ordenamiento prestacional de los docentes prevé dos regímenes de liquidación de cesantías, según la fecha de vinculación, a saber: Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes tienen derecho a un auxilio de cesantías equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si este no ha sido Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00031-01 ________________________________________________ modificado en los últimos tres meses o, en caso contrario, sobre el salario promedio del último año, esto es, Régimen Retroactivo;

Los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990, quienes tienen derecho a que sus cesantías se liquiden anualmente con reconocimiento de un interés anual sobre el sueldo percibido a la fecha, esto es, conforme al Régimen Anualizado. A su vez, la Ley 812 de 20032, en su Art. 81 estableció que el régimen prestacional de “… los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.

Y con el objeto de lograr la afiliación de los docentes territoriales al aludido fondo, fue expedido el Decreto Nacional 3752 de 2003, estableció: “Artículo 1°.- Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.

Parágrafo 1°.- La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.

(Negrilla fuera de texto). Parágrafo 2°.- Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional. (…)”. 2 “Por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00031-01 ________________________________________________ 2.3.2.- Caso concreto. En el presente caso se observa según certificado de tiempo de servicios, de fecha 21 de mayo de 20183, expedido por el Líder de Programa Administrativa y Financiera de la Gobernación de Sucre, que la señora ARABELLA CANDELARIA MARTÍNEZ SALAS se ha desempeñado como docente municipal en el Municipio de Sampués, Sucre, en los siguientes centros educativos: Centro Educativo de Achiote desde el 6 de julio de 1990 al 31 de diciembre de 1990;

Escuela Rural de Achiote desde el 12 de julio de 1991 al 7 de enero de 1992; Escuela Urbana Siete de Agosto desde el 8 de enero del 1992 al 3 de febrero de 1994; Escuela Urbana Santa Marta desde el 4 de febrero de 1994 al 22 de septiembre de 1997; Centro Educativo Pan Señor desde el 23 de septiembre de 1997 al 15 de octubre del 1997 y en el Centro Educativo Mejor Esquina desde el 16 de octubre de 1997, hasta la expedición del aludido certificado.

También se encuentra probado que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha realizado pagos en favor de la señora ARABELLA CANDELARIA MARTÍNEZ SALAS, por concepto de liquidación parcial de cesantías correspondiente a los años 2003 al 20164. De igual forma, se evidencia que la señora ARABELLA CANDELARIA MARTÍNEZ SALAS presentó reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación Municipal de Sampués5 y ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)6, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, 3 Folio 42 4 Resolución No. 0812 del 25 de agosto de 2017 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda”.

Folios 39 - 41. 5 Según lo enunciado en la demanda la petición se presentó en el mes de julio de 2018. Folios 32 - 36. 6 Se presentó el día 31 de julio de 2018. Folios 27 - 31. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00031-01 ________________________________________________ con la respectiva indexación y la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995.

El ente territorial, mediante Oficio de fecha 8 de octubre de 20187 informa que el competente para el reconocimiento y pago de las cesantías es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y no esa entidad municipal. A su vez, la Fiduprevisora - Dirección de Prestaciones Económicas, mediante oficio de fecha 13 de agosto de 2018, responde8: 7 Folios 40 - 41 8 Folio 37 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00031-01 ________________________________________________ Pues bien, del análisis del acervo probatorio, NO se encuentra acreditado que el ente municipal, haya reconocido y pagado al demandante el valor correspondiente a las cesantías de los años 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, y 2001, esto es, antes de su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, puesto que de ello no se trajo prueba al expediente.

Aunado, se advierte, que el Fondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Resolución No. 0812 del 25 de agosto de 2017, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda”, ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías correspondiente a los años 2003 al 2016. Así las cosas, teniendo en cuenta la previsión contenida en el parágrafo 1º del Art. 1º del Decreto Nacional 3752 de 2003, según el cual: “La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar”, la demandante tiene derecho a que el Municipio de Sampués, Sucre, le reconozca y pague el valor correspondiente a las cesantías de los Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00031-01 ________________________________________________ años 1990 a 2001, toda vez que las cesantías anualizadas son una prestación imprescriptible cuando el docente se halla laborando, como ocurre y se acepta en este caso y dado que la demandante aún mantiene vínculo laboral vigente, el pago de dichos emolumentos debe hacerse al fondo de cesantías al cual se halle afiliada.

Por lo anterior, esta Sala MODIFICARÁ la Sentencia de fecha 16 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que condenó al Municipio de Sampués a reconocer y pagar a favor de la señora Arabella Candelaria Martínez Salas, lo correspondiente a las cesantías anualizadas causadas en los años 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, en el sentido de que lo reconocido debe consignarse en el fondo de cesantías al cual se halle afiliada la demandante. 3.

Condena en costas - Segunda instancia. No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de fecha 16 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en el sentido de que lo reconocido debe consignarse en el fondo de cesantías Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2019-00031-01 ________________________________________________ al cual se halle afiliada la demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Se CONFIRMA dicha sentencia en lo restante.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo anotado.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión virtual de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS