DERECHO A LA SALUD / Naturaleza, principios y alcance. La Constitución Política, en sus artículos 48 y 49, consagra el derecho a la seguridad social y determina que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios establecidos en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Así mismo, su prestación debe ser continua, ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea admisible su interrupción injustificada. Por su parte la Ley 1751 de 2015 en su artículo 2 regula el derecho fundamental a la salud (…) El artículo 6 ibidem establece los elementos y principios para garantizarlo, tales como disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad e idoneidad profesional, oportunidad y sostenibilidad entre otros.
(…) De conformidad con lo anterior, para garantizar el derecho a la salud de un paciente, se debe garantizar el acceso a los servicios y tecnologías de salud de manera oportuna y completa para paliar o curar la enfermedad, sin que pueda fragmentarse en desmedro de la salud del usuario. DERECHO A LA SALUD / Principio de accesibilidad / Gastos de transporte y manutención pueden constituir una barrera de acceso a la prestación de servicios de salud / Cuando por circunstancias de desarrollo y acceso tecnológico es imposible prestar los servicios de salud en ciertas ocasiones, EPS debe costear gastos de transporte y manutención para garantizar el acceso / Si se requiere presencia y soporte de un acompañante este también debe ser sufragado por la EPS.
La Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece que la accesibilidad es un principio esencial del derecho fundamental a la salud, el cual comprende las garantías a la no discriminación, a la accesibilidad física, a la asequibilidad económica y al acceso a la información, lo cual se ratifica con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-679 de 2013 (…) De acuerdo con lo anterior, si en el lugar de residencia no se puede prestar el servicio de salud requerido, se hace necesario, que los gastos de transporte y manutención, necesarios para acceder al mismo, sean asumidos por la entidad encargada de costear los servicios de salud.
Por lo anterior, las Entidades Promotoras de Salud, están en el deber de garantizar el acceso a la promoción, protección y recuperación de la salud, en cumplimiento de los servicios que se les ha confiado, sin que puedan incurrir en omisiones o realizar actuaciones, que perturben la continuidad y eficacia del servicio, según se establece en los artículos 49 y 209 de la Constitución Política.
Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan acceder a los servicios de salud que requiere, cuando estas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que, en su territorio, no existen instituciones en capacidad de prestarlo. También, tiene derecho a que se costee el traslado de un acompañante, si su presencia y soporte se requiere, para poder acceder al servicio de salud, de tal manera que de acuerdo a las entornos especiales de salud y de situación económica, se hace necesario, por las circunstancias e imposibilidad de prestar los servicios en ciertas ocasiones, de acuerdo al desarrollo y acceso tecnológico de la región, que los gastos de transporte para acceder al servicio, sean asumidos por la entidad encargada de costear los servicios de salud, como lo es la EPS.
SERVICIO DE TRANSPORTE INTERMUNICIPAL / Debe ser cubierto por la EPS cuando autoriza la prestación de un servicio por fuera del municipio de residencia del paciente / No es necesario que usuario pruebe la falta de capacidad económica / Inversión de la carga de la prueba cuando paciente manifiesta falta de capacidad económica. Se advierte, que este servicio debe ser cubierto por la EPS cuando el usuario lo requiere para acceder al servicio en el prestador autorizado por la entidad.
Valga traer a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T- 122 de 2021, en la cual precisó: “(…) De esta forma, la Sala Plena unificó su criterio en el sentido de que cuando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora por fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio.
Este servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS (que sigue a la prescripción) que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico. Por eso, el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario.
Adicionalmente, la Corte Constitucional aclaró, en la misma Sentencia SU-508 de 2020, que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a asumir el servicio de transporte intermunicipal, dado que este es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiere.” (…) Pues bien, conforme lo explica la Corte Constitucional la prestación del servicio de salud debe ser integral, pues su finalidad es garantizar la recuperación del paciente con una atención en condiciones dignas, sin que se puedan establecer barreras que impidan su acceso, tales como las dificultades económicas de los usuarios.
Por ello, cuando el afiliado no cuente con los recursos económicos para sufragar el traslado a una ciudad diferente a su domicilio para practicarse exámenes o alguna intervención médica, dichos gastos deben ser asumidos por la EPS, resaltando que, cuando el usuario manifieste que no tiene dinero para asumir los gastos propios del traslado de un paciente, se invierte la carga de la prueba y es la EPS quien debe demostrar la capacidad de pago del afiliado para solventar tales gastos.
DERECHO A LA SALUD / Principio de atención integral / Supuestos para su decreto y protección efectiva. (…) se resalta la importancia no solo de la cobertura del derecho fundamental a la salud, sino que este se haga efectivo de forma eficiente y oportuna y a través del principio de atención integral. De otra parte, la Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2002 precisó: “La jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos.
Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente. Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención; (ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos.
(…)” GASTOS DE TRANSPORTE, MANUTENCIÓN Y ALOJAMIENTO / Deben ser cubiertos por EPS para paciente y su acompañante en caso de que este último se requiera / No basta con que EPS manifieste que el paciente puede sufragar estos gastos, debe probarlo. (…) la Sala resalta que los gastos de transporte, cuando los servicios deban prestarse por fuera del domicilio del accionante, la jurisprudencia constitucional previamente citada explica que si bien no es una prestación médica, si es un medio para acceder al servicio de salud, que en ocasiones se constituye en una limitante para lograr su materialización, especialmente cuando las personas carecen de los recursos económicos para sufragarlo, siendo necesario que dichas limitantes, no se constituyan en un obstáculo para la recuperación del estado de salud, lo cual lleva al Juez Constitucional, a remover aquellas trabas, que restrinjan el acceso al servicio público de salud que deban prestarse por fuera del domicilio del accionante.
Así las cosas, teniendo en cuenta lo señalado en sentencia T-228 de 2020, la carga de la prueba se invierte y es deber de la entidad accionada acreditar que el paciente cuenta con los recursos económicos para tales fines, de tal manera que al no demostrarse es obligación de la EPS sin demoras ni trabas asumir los costos de transportes, manutención y alimentación del accionante y su acompañante si es requerido actuaciones que debe cumplir la entidad accionada en aras de garantizar de forma integral y efectiva el derecho fundamental a la salud y a la vida del joven Carlos Iván Vega Ríos.
(…) Así las cosas, la tutelada debe asumir el costo del transporte del acompañante pues no solo se estableció esta necesidad de forma expresa por el médico tratante en la historia clínica y la orden de servicios, sino también se manifestó por parte de la accionante que no cuentan con los recursos necesarios para asumir dichos costos, situación que se infiere ya que tanto el joven Vega Ríos como su señora madre pertenecen al régimen subsidiado en salud y padecen la misma enfermedad lo cual conlleva una limitación para desempeñar labores y sufragar los gastos que implica el traslado a la ciudad de Bogotá. Se resalta que, no basta con que la Empresa Promotora de Salud afirme que es deber del usuario sufragar los gastos y que no se demostró la imposibilidad económica para ello, pues es la EPS quien tiene que enervar tal situación, habida cuenta que se pone en conocimiento en el escrito de tutela que carece de los recursos económicos, luego se invierte la carga de la prueba y es la empresa tutelada quien debe demostrar si el paciente tiene o no capacidad económica para solventar dichas erogaciones.
También se considera ajustada la orden emitida en primera instancia en lo que respecta al alojamiento y alimentación del paciente y su acompañante que se cause con ocasión del procedimiento que debe realizarse en lugar diferente a su domicilio; No obstante, la Sala precisa que la entidad deberá asumir tales costos si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, lo cual se acompasa con el parámetro establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-228 de 2020.
En tal sentido, se modificará el numeral segundo de la decisión de primera instancia en lo que concierne a este aspecto. DERECHO A LA SALUD / Atención debe ser oportuna, eficiente y continua / Principio de atención integral / Se justifica en aras de prevenir que el paciente tenga que acudir a la acción de tutela para buscar la efectiva prestación de los servicios derivados de su patología. La Sala considera que la atención integral para el paciente en razón a su padecimiento, ordenada por el a quo, se encuentra plenamente justificada ya que resulta necesario brindar acceso oportuno y efectivo en cuanto a citas, exámenes, medicamentos requeridos para el manejo y tratamiento del glaucoma, pues es claro que se requiere de una continua y permanente atención, en tal sentido resulta ajustada la decisión del a quo, máxime cuando, la orden de prestar los servicios de manera integral, evita que el accionante deba acudir a nueva tutela cada vez que requiera de un servicio médico, tal como lo explica la Corte Constitucional en sentencia T- 038 de 2022 citada en el acápite de premisas jurídicas.
Se precisa, que el Juzgador de primera instancia indicó que la atención debía prestarse según el criterio del médico tratante; ello denota que no se están tutelando hechos futuros e inciertos como lo aduce la Nueva EPS, ya que el amparo va encaminado a la patología descrita, de tal manera que la orden dada por el a quo efectiviza la garantía de los derechos fundamentales del agenciado en aras de prevenir que deba acudir a la acción de tutela cada vez que requiera de un servicio de salud, aunado a que según la historia clínica el usuario se encuentra en tratamiento con medicamentos por el término de 6 meses lo cual ratifica la necesidad de un procedimiento continuo e integral.
ÓRDEN DE RECOBRO AL ADRES / Trámite administrativo que escapa del ámbito de protección de la acción de tutela / Corresponde adelantarlo a la EPS. (…) en relación con los recobros y reembolsos solicitados, la Sala señala que no es menester que el Juez Constitucional en sus fallos de tutela faculte a las EPS para efectuar el recobro ante el ADRES, por cuanto que las EPS conocen ampliamente la normatividad que les permite acudir ante dicha Administradora para allí reclamar por los gastos en que pueda incurrir en la prestación del servicio de salud y que legalmente no esté obligada, independientemente de que los gastos sean producto de una orden de tutela o como consecuencia de una autorización, por tanto la Sala se abstendrá de emitir orden alguna al respecto al corresponder a un trámite administrativo que deberá adelantar EPS ante la entidad pertinente, si es del caso.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-33-33-002-2022-00223-01 Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare como agente oficioso de Carlos Iván Vega Ríos. Accionado: Nueva EPS. MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA DERECHO A LA SALUD/NUEVA EPS DEBE ASUMIR GASTOS DE TRANSPORTE, ALIMENTACIÓN Y HOSPEDAJE PARA EL PACIENTE Y SU ACOMPAÑANTE Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Nueva EPS en contra de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, que tuteló los derechos a la salud, la vida y la seguridad social del accionante.
ANTECEDENTES Peticiones (pág. 2 - consecutivo 001 - cuaderno 1era instancia) Solicita las siguientes: Que se tutelen los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del joven Carlos Iván Vega Ríos y como consecuencia se ordene su protección inmediata y prioritaria. -Que la Nueva EPS autorice y garantice los gastos de transporte, manutención y hospedaje al paciente y su acompañante i) para desplazarse a la ciudad de Bogotá a la práctica del procedimiento de “trabeculoplastía láser en ambos ojos” en el Centro Oftalmológico de láser Ltda a realizarse el 26 de noviembre de 2022, ii) cada vez que tenga que trasladarse a Bogotá o a cualquier otra ciudad, para la atención médica que requiera la patología de glaucoma.
Que se ordene a la NUEVA EPS que brinde atención integral en forma permanente y oportuna al accionante para garantizar su salud y calidad de vida, respecto del diagnóstico que presenta, tales como, medicamentos, citas, exámenes, intervenciones y demás que el médico tratante considere necesario. Hechos (pág. 1 y 2 - consecutivo 001 - cuaderno 1era instancia) En el escrito de tutela se relatan los siguientes: El joven Carlos Iván Vega Ríos de 27 años de edad reside en el municipio de Yopal con su señora madre y hermano y se encuentra afiliado a la Nueva EPS.
Su situación médica actual es “paciente de 27 años de edad quién acude a consulta remitido de oftalmología por glaucoma en tratamiento con lantanoprost y brimonidina una vez al día”, siendo claro que la situación del joven es el diagnóstico de glaucoma que también padece la madre Myriam Alcira Ríos y dos tíos de los cuales uno ya tiene ceguera total.
En la atención médica recibida el 10 de octubre de 2022 por el servicio de glaucomología en el Centro Oftalmológico de Láser Ltda, se ordenó “trabeculoplastía láser en ambos ojos (acudir acompañado)”, procedimiento que se encuentra programado para el día 26 de noviembre de 2022 para ser realizado en la ciudad de Bogotá en la institución referida debiendo asistir acompañado.
Dada la limitación física del paciente por la situación médica, le está siendo imposible laborar lo cual ha agravada su condición económica, por cuanto de su núcleo conformado por su señora madre y hermano, Carlos Iván era quien trabajaba, en tal sentido carece de los recursos para sufragar los costos de desplazamiento para él y su acompañante.
El joven Carlos Iván, requiere asistencia para traslados, hospedaje y alimentación para él y su acompañante durante su cita, intervención y estadía en Bogotá, por lo que solicitó apoyo a la accionada para estos aspectos respecto de lo cual la Nueva EPS emitió respuesta negativa. La Defensoría del Pueblo ha realizado intervención a través del funcionario comunicándose directamente con la EPS para solicitar los transportes, alimentación y hospedaje para el paciente y su acompañante dadas sus condiciones expuestas; sin embargo, la entidad señaló que si no es por orden de tutela no puede autorizar gastos por estos conceptos.
Fundamentos de la solicitud de tutela (pág. 2 a 6 - consecutivo 001 - cuaderno 1era instancia) Soporta la acción de amparo en los artículos 11, 23, 48, 49, 86, los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 y la Convención Americana de Derechos Humanos. Señala, que el cubrimiento de gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y su acompañante son requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes ya que constituyen elementos de acceso efectivo a estos; que la jurisprudencia ha precisado que el costo del transporte no puede erigirse como una barrera que impida la prestación del servicio, por tanto es obligación de todas las EPS suministrar el gasto cuando ellas mismas autorizan la práctica de determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS.
Que, de igual manera para alimentación y alojamiento se debe constatar que ni el paciente ni su familia cercana cuente con la capacidad económica suficiente para asumir los costos, además se debe evidenciar un peligro para la vida, integridad física o el estado de salud del paciente. Que los gastos de transporte, alimentación y alojamiento para el acompañante debe sufragarlos la EPS cuando el usuario es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, requiere de atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores y ni el paciente ni su núcleo tienen la capacidad económica para asumirlos.
Aduce que es deber de la entidad promotora de salud brindar atención y tratamiento integral al paciente para asegurar y garantizar los servicios de salud que requiera en pro de su calidad de vida. 1.4 Contestación de la Tutela (Consecutivo 009– cuaderno 1era instancia) La entidad accionada indica que ha venido asumiendo todos los servicios médicos requeridos por el joven Vega Ríos, en distintas ocasiones para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad.
Refiere, que no ha vulnerado los derechos constitucionales de carácter fundamental del accionante, ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus derechos, pues, por el contrario, se ha ceñido en todo momento a la normatividad aplicable en materia de Seguridad Social en Salud. Indica, que los conceptos de transporte, alojamiento y alimentación no están contemplados en los servicios de salud, por lo que no corresponde a la EPS proporcionarlos a sus afiliados, en tal sentido los gastos de desplazamiento hasta otros municipios deberán ser asumidos por el paciente, de igual manera señala que no puede autorizarse el transporte para un acompañante cuando no acredita los presupuestos para su reconocimiento.
Precisa, que es improcedente la atención integral ya que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual o inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance al tutelar hechos futuros e inciertos. Finalmente, solicita que en caso de que se tutelen los derechos invocados, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
Sentencia de Primera Instancia (consecutivo 011 - cuaderno 1era instancia) El 17 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud, la vida y la seguridad social. Explica que de acuerdo con el material probatorio, el trasfondo del asunto es la eventual barrera o limitante que ello implica para que el joven Carlos Iván Vega Ríos pueda asistir sin problemas o demora alguna al lugar de la cita para el procedimiento quirúrgico ordenado, advirtiendo que para el momento de proferir la decisión no se pudo constatar que efectivamente la entidad demandada hubiere llevado a cabo todas las gestiones pertinentes para cumplir con la orden dada por el médico tratante.
El a quo encontró probada la autorización para el procedimiento quirúrgico denominado “trabeculoplastia asistida” ordenado al joven Carlos Iván y que la IPS designada por la misma EPS para la prestación del servicio de salud se encuentra ubicada en lugar diferente al domicilio del paciente, también señala que según la entidad accionada los costos que se generan por tal situación deben ser asumidos por el paciente o su núcleo familiar; que sin embargo, no controvirtió probatoriamente la capacidad económica del usuario quien está afiliado al régimen subsidiado y manifestó no tener los recursos para poder asumir los gastos de traslado, alojamiento y alimentación en una ciudad fuera de Yopal, además debe tenerse en cuenta que trata de un paciente al que el mismo médico tratante en atención al procedimiento quirúrgico que se le va a realizar le ordenó que debía estar acompañado, lo cual resulta lógico al tratarse de un asunto relacionado con la visión. El Juzgado de primera instancia, indicó que la manifestación expresa de la carencia de recursos económicos del joven Carlos Iván Vega Ríos para asumir los gastos que implica su desplazamiento, alojamiento y alimentación a otra ciudad para recibir los servicios de salud que requiere, conlleva a que la carga de la prueba de desvirtuar la capacidad económica del paciente y su familia recaiga exclusivamente en la EPS, so pena de que esta última sea quien asuma tales erogaciones.
En consecuencia, advirtió que la no asunción de los gastos de transporte (intermunicipal e interurbano), alojamiento y alimentación que requiere el paciente y su acompañante por la intervención que se va a realizar en sus ojos en una ciudad distinta de su domicilio, puede llegar a constituir una verdadera barrera y/o obstáculo al acceso efectivo a la prestación del servicio de salud, ya que no se está dando cumplimiento a lo ordenado por el médico tratante de forma diligente y oportuna, lo cual pone en riesgo la salud y la vida del paciente.
Por lo expuesto, tuteló los derechos a la salud, a la vida y la seguridad social del joven Carlos Iván Vega Ríos, para que la Nueva EPS dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de la providencia realice las gestiones, apropiaciones presupuestales y/o autorizaciones pertinentes con el fin de garantizar la asunción de los gastos de transporte (intermunicipal e interurbano), alojamiento y alimentación que requiera el paciente y su acompañante, para poder asistir a la cita para realizar la “TRABECULOPLASTIA LÁSER EN AMBOS OJOS”, que se indicó fue autorizada para ser llevada a cabo en IPS de la ciudad de Bogotá D.C.; lo anterior, en aras de garantizar la oportuna y eficaz prestación del servicio.
Aclaró que el amparo se extiende a toda cita, examen valoración o tratamiento que el paciente requiera y que deba ser realizada en lugar diferente de su domicilio, siempre y cuando no se modifiquen o varíen las condiciones fácticas relativas a la situación económica del paciente y señaló que la Nueva EPS debe garantizar el acceso a todos los demás procedimientos, citas, exámenes y suministro de medicamentos, que sean requeridos, de acuerdo con el criterio indicado por el médico tratante y dentro de una concepción de atención integral, para la patología de “glaucoma no especificado”.
IMPUGNACIÓN (consecutivo 013 - cuaderno 1era instancia) La accionada señala, que la vulneración o amenaza debe ser actual e inminente, es decir que en el momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a esta, por lo que explica que para el caso del accionante no se han vulnerado sus derechos fundamentales, razón por la que no resulta procedente el amparo máxime cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, sin que exista orden del médico tratante que la determine.
Sostiene, que se desborda la competencia de la EPS al tener que suministrar servicios que no corresponden como es del caso el transporte, alojamiento y hospedaje, máxime cuando no se demuestra imposibilidad económica del accionante o de su familia para cubrir dichos gastos, además no puede autorizarse el transporte para un acompañante ya que no se reúnen los presupuestos para ello pues no se aporta orden médica que lo establezca.
Precisa, que la Nueva EPS ha garantizado todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la que es totalmente improcedente ordenar el tratamiento integral, pues en todo caso el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, ya que las citas, tratamientos y procedimientos médicos de manera previa necesitan de la valoración y orden médica.
Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de tutela y en su lugar, se desestimen las pretensiones por la improcedencia del amparo ordenado. Como petición subsidiaria pide que se adicione el fallo indicado que: i) en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la Nueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
CONSIDERACIONES Competencia y oportunidad El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 17 de noviembre de 2022 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia. Se observa también que la impugnación fue presentada el 22 de noviembre de 20221, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19912. 1 Consecutivo 013 cuaderno primera instancia. 2 La sentencia fue notificada el 17 de noviembre de 2022 - consecutivo 012 cuaderno primera instancia. Problemas jurídicos ¿Debe la NUEVA EPS asumir los gastos de transporte, alimentación y hospedaje para el paciente y su acompañante, así como de la atención y tratamiento integral de la patología de glaucoma que padece? ¿Hay lugar a emitir orden de recobro y/o reembolso ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud por los gastos en que la EPS pueda incurrir en la prestación del servicio de salud? Tesis de la Sala El joven Carlos Iván Vega Ríos padece de “glaucoma no especificado” y derivado de ello en atención médica de 18 de octubre de 2022 el médico tratante emitió orden para que le fuera practicado el procedimiento de una “trabeculoplastía con láser en ambos ojos” la cual se programó para el día 26 de noviembre de 2022 en la ciudad de Bogotá. Dado lo anterior, la Sala encuentra ajustada la orden de amparo impartidas por el a quo relacionada con el transporte del paciente, ya que como se observó el procedimiento debe realizarse en un lugar diferente al domicilio del joven Carlos Iván Vega Ríos, además manifestó que no cuenta con los recursos económicos para asumir estos costos, situación que no fue desvirtuada por la entidad accionada y que no puede convertirse en una barrera para acceder a los servicios requeridos.
También resulta procedente que la Nueva EPS garantice el transporte de un acompañante, pues según se indicó en la historia clínica y la orden de servicios emitida el paciente debe ir acompañado, así como la orden del Juzgado de primera instancia concerniente a la atención y tratamiento integral, ya que el diagnóstico del tutelante requiere de un manejo adecuado, oportuno y completo sin que el asunto de transporte y demás pueda convertirse en una limitante para lograr acceder a las citas, exámenes y demás tratamientos que sean prescritos por el médico tratante.
De igual manera, en lo que respecta a los gastos de alojamiento y manutención del paciente y su acompañante, le corresponde a la entidad accionada garantizarlos en aras de un oportuno y efectivo acceso a los servicios de salud; sin embargo, se precisa que estos costos deberán ser asumidos si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración lo cual se acompasa con el parámetro establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-228 de 2020.
En tal sentido, se modificará el numeral segundo de la decisión de primera instancia solo en lo atinente a este aspecto. Respecto de la solicitud de reembolsos y recobros, la Sala se abstendrá de emitir orden alguna ya que tal situación corresponde a un trámite administrativo que deberá adelantar la Nueva E.P.S. ante la entidad pertinente.
Premisas Jurídicas Derecho fundamental a la salud La Constitución Política, en sus artículos 48 y 49, consagra el derecho a la seguridad social y determina que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios establecidos en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Así mismo, su prestación debe ser continua, ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea admisible su interrupción injustificada. Por su parte la Ley 1751 de 2015 en su artículo 2 regula el derecho fundamental a la salud: “Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado” El artículo 6 ibidem establece los elementos y principios para garantizarlo, tales como disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad e idoneidad profesional, oportunidad y sostenibilidad entre otros.
Así mismo el artículo 8 de la citada ley señala: “Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.” En relación con los derechos de las personas respecto a la prestación del servicio de salud, el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015 dispone: Artículo 10.
Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud: A acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad; (…) A que se le preste durante todo el proceso de la enfermedad, asistencia de calidad por trabajadores de la salud debidamente capacitados y autorizados para ejercer;
A la provisión y acceso oportuno a las tecnologías y a los medicamentos requeridos; (…)” p) A que no se le trasladen las cargas administrativas y burocráticas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del transporte servicio; De conformidad con lo anterior, para garantizar el derecho a la salud de un paciente, se debe garantizar el acceso a los servicios y tecnologías de salud de manera oportuna y completa para paliar o curar la enfermedad, sin que pueda fragmentarse en desmedro de la salud del usuario.
Sobre la obligación de suministrar los servicios de transporte, alojamiento, alojamiento y acompañamiento. Reiteración de la jurisprudencia La Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece que la accesibilidad es un principio esencial del derecho fundamental a la salud, el cual comprende las garantías a la no discriminación, a la accesibilidad física, a la asequibilidad económica y al acceso a la información, lo cual se ratifica con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-679 de 2013: “la accesibilidad y el acceso al servicio público de salud son un todo inescindible, siendo posible el amparo constitucional del derecho en aquellos casos donde se acredite la imposibilidad objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atención asistencial”3 De otra parte, la Alta Corporación en relación con el tópico de gastos por transporte y manutención, en sentencia T-228 de 2020, ha reiterado: “El transporte puede constituir una barrera de acceso a los servicios de salud, incluso en eventos en los que el paciente no se encuentra en una zona especial por dispersión geográfica.
Es decir, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que, en los casos en que el transporte constituya una barrera o una limitante para el acceso al servicio médico, es un deber de las E.P.S. asumir los gastos de traslado de la persona, particularmente, cuando deba acudir a una zona geográfica distinta de aquella en la que reside. Así las cosas, esta Corporación ha señalado que las entidades promotoras de salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte, cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona;
(ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario” A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención. De lo anterior se desprende que, si bien por regla general, y en aplicación del principio de solidaridad, el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los servicios médicos pertinentes, existen circunstancias en las que, ante la ausencia de dichos medios, el sistema de salud debe proveer los servicios respectivos, para que los derechos a la vida, a la salud y a la integridad no se vean afectados en razón a barreras económicas.”4 La citada jurisprudencia, en cuanto al cubrimiento de gastos de estadía de un acompañante, ha precisado: “En cuanto a la solicitud de autorización de un acompañante y el cubrimiento de los gastos de estadía, la jurisprudencia constitucional también ha precisado un conjunto de condiciones que permiten hacer operativa la garantía aludida.
Al respecto, esta Corporación ha dispuesto que la financiación de un acompañante procede cuando: “(i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado” Con respecto a lo anterior, debe reiterarse una vez más que en los casos en que el accionante afirme no contar con los recursos necesarios para sufragar los costos asociados a los servicios aludidos (negación indefinida), la Corte 3 Corte Constitucional, sentencia T- 679 de 26 de septiembre de 2013, expediente T-3.879.772 y T-3.901.579, MP.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, accionante Blanca Nieves Chaparro contra Comparta EPS y Caprecom EPS. 4 Corte Constitucional, sentencia T- 228 de 07 de julio de 2020, expediente T-7.611.630, MP. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, accionante Natalia Palacios contra Emssanar EPS. ha señalado que debe invertirse la carga de la prueba, correspondiendo a la entidad accionada demostrar lo contrario.
Esto último es comprensible en el marco de la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud, pues, como se ha reiterado en esta providencia, el sistema está en la obligación de remover las barreras y obstáculos que impidan a los pacientes acceder a los servicios de salud que requieran con urgencia.” De acuerdo con lo anterior, si en el lugar de residencia no se puede prestar el servicio de salud requerido, se hace necesario, que los gastos de transporte y manutención, necesarios para acceder al mismo, sean asumidos por la entidad encargada de costear los servicios de salud.
Por lo anterior, las Entidades Promotoras de Salud, están en el deber de garantizar el acceso a la promoción, protección y recuperación de la salud, en cumplimiento de los servicios que se les ha confiado, sin que puedan incurrir en omisiones o realizar actuaciones, que perturben la continuidad y eficacia del servicio, según se establece en los artículos 49 y 209 de la Constitución Política.
Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan acceder a los servicios de salud que requiere, cuando estas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que, en su territorio, no existen instituciones en capacidad de prestarlo. También, tiene derecho a que se costee el traslado de un acompañante, si su presencia y soporte se requiere, para poder acceder al servicio de salud, de tal manera que de acuerdo a las entornos especiales de salud y de situación económica, se hace necesario, por las circunstancias e imposibilidad de prestar los servicios en ciertas ocasiones, de acuerdo al desarrollo y acceso tecnológico de la región, que los gastos de transporte para acceder al servicio, sean asumidos por la entidad encargada de costear los servicios de salud, como lo es la EPS.
El servicio de transporte intermunicipal. Se advierte, que este servicio debe ser cubierto por la EPS cuando el usuario lo requiere para acceder al servicio en el prestador autorizado por la entidad. Valga traer a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T- 122 de 2021, en la cual precisó: De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte intermunicipal y de estadía (incluidos su alojamiento y alimentación) –estos últimos si la persona debe permanecer más de un día en el lugar donde recibirá la atención que necesita– que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado.
En la Sentencia SU-508 de 2020 la Sala Plena unificó las reglas sobre el suministro del servicio de transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios, es decir, que no requieren hospitalización. Dicha providencia reiteró la jurisprudencia que ha establecido que, aunque el transporte no es una prestación médica en sí misma, es necesario para garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fundamental a la salud, a la que se hizo referencia anteriormente, por lo que su falta de suministro se puede convertir en una barrera de acceso.
La Sala Plena enfatizó que, en el plan de beneficios vigente actualmente, no existe duda de que el transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido, pues no ha sido expresamente excluido y, de hecho –aunque este no es un factor determinante para concluir que un servicio de salud está incluido en el conjunto de servicios a los que tiene derecho un usuario del Sistema de Salud–, la reglamentación regula su provisión. La Corte recordó que, de acuerdo con el artículo 178 de la Ley 100 de 1993, las EPS están obligadas a conformar su red de prestadores de manera que aseguren que sus usuarios puedan acceder a los servicios que requieran en todo el territorio nacional y escoger un prestador entre las IPS con las que exista convenio en el área de influencia correspondiente.
De esta forma, la Sala Plena unificó su criterio en el sentido de que cuando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora por fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio.
Este servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS (que sigue a la prescripción) que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico. Por eso, el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario.
Adicionalmente, la Corte Constitucional aclaró, en la misma Sentencia SU-508 de 2020, que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a asumir el servicio de transporte intermunicipal, dado que este es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiere.”5 Igualmente, la citada Corporación señala: “[P]procederá la Sala a indicar si, en el presente caso, hay lugar a conceder el amparo respecto de ordenar a COOMEVA EPS sufragar todos los costos de transporte, alimentación, hospedaje, para el usuario y un (1) acompañante, para asistir a los tratamientos o citas médicas, fuera de la ciudad de residencia. La Sala considera pertinente reiterar que el POS establece ciertos casos específicos en los que dicho servicio debe prestarse a cargo de la EPS y que, en principio, un caso que no se enmarque dentro Corte Constitucional, sentencia T- 122 de 03 de mayo de 2021, Referencia: expedientes T-7.820.136, T-7.828.912 y T-7.841.364, Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA, Acciones de tutela instauradas por (i) Leonilde Roa Díaz contra Coosalud EPS S.A.;
(ii) Darwin Acosta Pacheco contra Nueva EPS S.A. y la Secretaría de Salud Departamental del Cesar; y (iii) el Personero Municipal de Palermo (Huila), en nombre de Ricardo Vela Gutiérrez, contra la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar Huila. de dichos supuestos conlleva que la prestación deba ser asumida por el paciente. No obstante, según lo visto en párrafos anteriores, no es de recibo interponer obstáculo alguno que impida el acceso a los servicios de salud y, por consiguiente, la materialización de este derecho fundamental.
Por lo tanto, una persona que no cuente con los recursos económicos para sufragar dicho traslado se le debe autorizar dicha prestación indistintamente de que se adecúe a los casos planteados por el POS, siendo la EPS la llamada a correr con los gastos derivados, tanto del paciente como de su acompañante, si el médico tratante así lo prescribe o el juez de tutela evidencia su necesidad.
En el caso que nos ocupa, la agente oficiosa manifiesta que su condición económica es precaria, carece de recursos y el padre cumple con las obligaciones del núcleo familiar y tampoco cuenta con los recursos suficientes para sufragar el traslado de su hijo y el de su acompañante. Así, pese a que allega declaraciones y documentos que dan fe de su difícil situación, en estos eventos la carga de la prueba se invierte, implicando que es la EPS, en la medida en que cuenta con la información necesaria, la que debe demostrar la capacidad económica del paciente para solventar dichos gastos6.
(Negrilla fuera de texto). Conforme lo explica la Corte Constitucional la prestación del servicio de salud debe ser integral, pues su finalidad es garantizar la recuperación del paciente con una atención en condiciones dignas, sin que se puedan establecer barreras que impidan su acceso, tales como las dificultades económicas de los usuarios.
Por ello, cuando el afiliado no cuente con los recursos económicos para sufragar el traslado a una ciudad diferente a su domicilio para practicarse exámenes o alguna intervención médica, dichos gastos deben ser asumidos por la EPS, resaltando que, cuando el usuario manifieste que no tiene dinero para asumir los gastos propios del traslado de un paciente, se invierte la carga de la prueba y es la EPS quien debe demostrar la capacidad de pago del afiliado para solventar tales gastos.
Principio de atención integral Este concepto del principio de atención integral ha sido tomado por la Corte Constitucional, en el entendido que no solo se atiende a lo preceptuado por la norma superior, sino que se ha regulado en conjunto con las normas de la seguridad social, tales como el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, que señala: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.
Corte Constitucional; sentencia T-148 de 31 de marzo de 2016, referencia expediente T-5.224.577 acumulado con T-5.232.030. M. P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, Acción de tutela instaurada por Mary Luz Escobar Páramo, como agente oficiosa, contra BNP PARIBAS CARDIF - Compañía de Seguros SOAT De igual forma, el literal c del artículo 156 de la misma ley dispone: “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgico y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.” Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 10 de diciembre de 2014, resaltó: “La atención médica que brinden las diferentes entidades prestadoras del servicio de salud, en todos los casos, debe ser integral, incluso en los eventos en los que el médico tratante no haga una prescripción específica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento, en tanto que el principio de integralidad o integridad en materia de salud debe entenderse como todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente (negrilla fuera del texto).7 Así pues, se resalta la importancia no solo de la cobertura del derecho fundamental a la salud, sino que este se haga efectivo de forma eficiente y oportuna y a través del principio de atención integral.
De otra parte, la Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2022 precisó: “La jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos. Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente.
Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención; (ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos.
En tal sentido, se ha procedido a ordenar el tratamiento integral cuando (i) la EPS ha impuesto trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante”8 3.5 Premisas Fácticas En el expediente, se encuentra probado lo siguiente: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 10 de diciembre de 2014, radicación No. 11001-03-15-000-2014- 02989-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, actor: HUMBERTO PARRADO RINCON, Demandado: COMPARTA EPS - S 8 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 08 de febrero de 2022, referencia expediente T-8.092.410, MP.
Alejandro Linares Cantillo, Acción de tutela interpuesta por APM, obrando en representación del menor MSP, contra Sura EPS. De acuerdo con la historia clínica emitida por Optisalud, se observa que Carlos Iván Vega Ríos se encuentra afiliado como beneficiario, pertenece al régimen subsidiado y su estrato es nivel 1, en la atención médica prestada se registró lo siguiente: (pág. 3 y 4 - consecutivo 003 - cuaderno 1era instancia).
Según orden de servicios No. 1005792 de 18 de octubre de 2022, se evidencia que debido al diagnóstico que presenta el joven Carlos Iván Vega Ríos, el médico tratante ordenó una “trabeculoplastía con láser en ambos ojos” en esta disposición se anota que debe acudir acompañado tal y como se establece en la historia clínica, además se evidencia que se fija la fecha del día 26 de noviembre de 2022 y la ciudad de Bogotá para realizar el procedimiento referido (pág. 1 - consecutivo 003 - cuaderno 1era instancia).
El joven Vega Ríos se encuentra con prescripción de medicamentos de prednisolona, brimonidina + dorzolamida +timolol (fórmula para 6 meses) y latanprost (fórmula para 6 meses) para tratar su diagnóstico (pág. 2 - consecutivo 003 - cuaderno 1era instancia). De acuerdo con la orden de servicios No. 255707 de 25 de octubre de 2022, el Centro Oftalmológico de Láser Ltda ubicado en la ciudad de Bogotá es el prestador del servicio ordenado por el médico tratante correspondiente a “trabeculoplastía en ambos ojos” (pág. 8 - consecutivo 003 - cuaderno 1era instancia).
Se acredita con los registros clínicos obrantes en el plenario, que la señora Myriam Alcira Ríos Riay quien es la madre de Carlos Iván Vega padece glaucoma primario de ángulo abierto y se encuentra en tratamiento médico, además que pertenece al régimen subsidiado y que su ocupación es el hogar (consecutivo 002 - cuaderno 1era instancia). 2.6.
Caso Concreto: En el presente asunto, se evidencia que el joven Carlos Iván Vega Ríos, se encuentra afiliado a la Nueva EPS como beneficiario en el régimen subsidiado de salud. Se observa, que el día 18 de octubre de 2022 fue valorado por oftalmología en Optisalud y le fue diagnosticado glaucoma no especificado, por tanto, el médico tratante emitió orden para que le fuera practicado el procedimiento de “trabeculoplastía con láser en ambos ojos” en la prescripción de servicios No. 1005792 como en la historia clínica se establece que el paciente debe acudir acompañado.
De otra parte, se evidencia que la intervención quirúrgica fue programada para el día 26 de noviembre de 2022 la cual se realizaría en la ciudad de Bogotá en el Centro Oftalmológico de Láser Ltda de conformidad con la orden de servicios No. 255707 de 25 de octubre de 2022, sin que se acredite hasta el momento si dicho procedimiento ya fue practicado, pues se precisa que en el escrito de tutela se indica que el agenciado solicitó viáticos para poder desplazarse a la ciudad de Bogotá y así lo pidió el defensor del pueblo de Casanare, obteniendo respuesta negativa al respecto por parte de la accionada.
Establecido lo anterior, la Sala resalta que los gastos de transporte, cuando los servicios deban prestarse por fuera del domicilio del accionante, la jurisprudencia constitucional previamente citada explica que si bien no es una prestación médica, si es un medio para acceder al servicio de salud, que en ocasiones se constituye en una limitante para lograr su materialización, especialmente cuando las personas carecen de los recursos económicos para sufragarlo, siendo necesario que dichas limitantes, no se constituyan en un obstáculo para la recuperación del estado de salud, lo cual lleva al Juez Constitucional, a remover aquellas trabas, que restrinjan el acceso al servicio público de salud que deban prestarse por fuera del domicilio del accionante.
Así las cosas, teniendo en cuenta lo señalado en sentencia T-228 de 2020, la carga de la prueba se invierte y es deber de la entidad accionada acreditar que el paciente cuenta con los recursos económicos para tales fines, de tal manera que al no demostrarse es obligación de la EPS sin demoras ni trabas asumir los costos de transportes, manutención y alimentación del accionante y su acompañante si es requerido actuaciones que debe cumplir la entidad accionada en aras de garantizar de forma integral y efectiva el derecho fundamental a la salud y a la vida del joven Carlos Iván Vega Ríos.
De esta manera, la Sala encuentra que la orden impartida por el a quo es procedente, por cuanto que el diagnóstico que padece el afiliado afecta su visión, aunado a que según sus antecedentes familiares y reportes clínicos su señora madre también presenta esta enfermedad, lo cual denota la necesidad de que la entidad garantice el traslado del agenciado a la ciudad de Bogotá para la realización de la “trabeculoplastía con láser en ambos ojos” que fue asignada en el Centro Oftalmológico de Láser Ltda. Así las cosas, la tutelada debe asumir el costo del transporte del acompañante pues no solo se estableció esta necesidad de forma expresa por el médico tratante en la historia clínica y la orden de servicios, sino también se manifestó por parte de la accionante que no cuentan con los recursos necesarios para asumir dichos costos, situación que se infiere ya que tanto el joven Vega Ríos como su señora madre pertenecen al régimen subsidiado en salud y padecen la misma enfermedad lo cual conlleva una limitación para desempeñar labores y sufragar los gastos que implica el traslado a la ciudad de Bogotá. Se resalta que, no basta con que la Empresa Promotora de Salud afirme que es deber del usuario sufragar los gastos y que no se demostró la imposibilidad económica para ello, pues es la EPS quien tiene que enervar tal situación, habida cuenta que se pone en conocimiento en el escrito de tutela que carece de los recursos económicos, luego se invierte la carga de la prueba y es la empresa tutelada quien debe demostrar si el paciente tiene o no capacidad económica para solventar dichas erogaciones.
También se considera ajustada la orden emitida en primera instancia en lo que respecta al alojamiento y alimentación del paciente y su acompañante que se cause con ocasión del procedimiento que debe realizarse en lugar diferente a su domicilio; No obstante, la Sala precisa que la entidad deberá asumir tales costos si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, lo cual se acompasa con el parámetro establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-228 de 2020.
En tal sentido, se modificará el numeral segundo de la decisión de primera instancia en lo que concierne a este aspecto. La Sala considera que la atención integral para el paciente en razón a su padecimiento, ordenada por el a quo, se encuentra plenamente justificada ya que resulta necesario brindar acceso oportuno y efectivo en cuanto a citas, exámenes, medicamentos requeridos para el manejo y tratamiento del glaucoma, pues es claro que se requiere de una continua y permanente atención, en tal sentido resulta ajustada la decisión del a quo, máxime cuando, la orden de prestar los servicios de manera integral, evita que el accionante deba acudir a nueva tutela cada vez que requiera de un servicio médico, tal como lo explica la Corte Constitucional en sentencia T- 038 de 2022 citada en el acápite de premisas jurídicas.
Se precisa, que el Juzgador de primera instancia indicó que la atención debía prestarse según el criterio del médico tratante; ello denota que no se están tutelando hechos futuros e inciertos como lo aduce la Nueva EPS, ya que el amparo va encaminado a la patología descrita, de tal manera que la orden dada por el a quo efectiviza la garantía de los derechos fundamentales del agenciado en aras de prevenir que deba acudir a la acción de tutela cada vez que requiera de un servicio de salud, aunado a que según la historia clínica el usuario se encuentra en tratamiento con medicamentos por el término de 6 meses lo cual ratifica la necesidad de un procedimiento continuo e integral.
Finalmente, en relación con los recobros y reembolsos solicitados, la Sala señala que no es menester que el Juez Constitucional en sus fallos de tutela faculte a las EPS para efectuar el recobro ante el ADRES, por cuanto que las EPS conocen ampliamente la normatividad que les permite acudir ante dicha Administradora para allí reclamar por los gastos en que pueda incurrir en la prestación del servicio de salud y que legalmente no esté obligada, independientemente de que los gastos sean producto de una orden de tutela o como consecuencia de una autorización, por tanto la Sala se abstendrá de emitir orden alguna al respecto al corresponder a un trámite administrativo que deberá adelantar EPS ante la entidad pertinente, si es del caso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de 17 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, ordenando que los gastos de alojamiento y alimentación que requiera el paciente y su acompañante deben ser asumidos por la Nueva EPS, siempre que la atención médica en el lugar de remisión requiera más de un día de duración.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de la misma al juzgado de origen. (Aprobado en Sala del 1 de diciembre de 2022, acta No. 65)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado KETC Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 082d0c35135217c7e2f70621622a7f4ac0eb3bd10b50a52e5075329cfb0c2b43 Documento generado en 01/12/2022 05:39:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica