DERECHO A LA SALUD / Naturaleza, principios y alcance. La Constitución Política, en sus artículos 48 y 49, consagra el derecho a la seguridad social y determina que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios establecidos en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Así mismo, su prestación debe ser continua, ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea admisible su interrupción injustificada. Por su parte la Ley 1751 de 2015 en su artículo 2 regula el derecho fundamental a la salud (…) El artículo 6 ibidem establece los elementos y principios para garantizarlo, tales como disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad e idoneidad profesional, oportunidad y sostenibilidad entre otros.
(…) De conformidad con lo anterior, para garantizar el derecho a la salud de un paciente, se debe garantizar el acceso a los servicios y tecnologías de salud de manera oportuna y completa para paliar o curar la enfermedad, sin que pueda fragmentarse en desmedro de la salud del usuario. DERECHO A LA SALUD / Principio de accesibilidad / Gastos de transporte pueden constituir una barrera de acceso a la prestación de servicios de salud / Cuando por circunstancias de desarrollo y acceso tecnológico es imposible prestar los servicios de salud en ciertas ocasiones, EPS debe costear gastos de transporte para garantizar el acceso.
La Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece que la accesibilidad es un principio esencial del derecho fundamental a la salud, el cual comprende las garantías a la no discriminación, a la accesibilidad física, a la asequibilidad económica y al acceso a la información, lo cual se ratifica con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-679 de 2013 (…) De acuerdo con lo anterior, se hace necesario que los gastos de transporte y en tal caso de manutención para acceder al servicio de salud sean asumidos por la entidad encargada de costear el mismo.
Por lo anterior, las Entidades Promotoras de Salud, están en el deber de garantizar el acceso a la promoción, protección y recuperación de la salud, en cumplimiento de los servicios que se les ha confiado, sin que puedan incurrir en omisiones o realizar actuaciones, que perturben la continuidad y eficacia del servicio, según se establece en los artículos 49 y 209 de la Constitución Política.
Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan acceder a los servicios de salud que requiere, cuando estas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que, en su territorio, no existen instituciones en capacidad de prestarlo. También, tiene derecho a que se costee el traslado de un acompañante, si su presencia y soporte se requiere, para poder acceder al servicio de salud, de tal manera que de acuerdo a las entornos especiales de salud y de situación económica, se hace necesario, por las circunstancias e imposibilidad de prestar los servicios en ciertas ocasiones, de acuerdo al desarrollo y acceso tecnológico de la región, que los gastos de transporte para acceder al servicio, sean asumidos por la entidad encargada de costear los servicios de salud, como lo es la EPS.
SERVICIO DE TRANSPORTE INTERMUNICIPAL / Debe ser cubierto por la EPS cuando autoriza la prestación de un servicio por fuera del municipio de residencia del paciente / No es necesario que usuario pruebe la falta de capacidad económica / Inversión de la carga de la prueba cuando paciente manifiesta falta de capacidad económica. Se advierte, que este servicio debe ser cubierto por la EPS cuando el usuario lo requiere para acceder al servicio en el prestador autorizado por la entidad.
Valga traer a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T- 122 de 2021, en la cual precisó: “(…) De esta forma, la Sala Plena unificó su criterio en el sentido de que cuando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora por fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio.
Este servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS (que sigue a la prescripción) que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico. Por eso, el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario.
Adicionalmente, la Corte Constitucional aclaró, en la misma Sentencia SU-508 de 2020, que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a asumir el servicio de transporte intermunicipal, dado que este es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiere.” (…) Pues bien, conforme lo explica la Corte Constitucional la prestación del servicio de salud debe ser integral, pues su finalidad es garantizar la recuperación del paciente con una atención en condiciones dignas, sin que se puedan establecer barreras que impidan su acceso, tales como las dificultades económicas de los usuarios.
Por ello, cuando el afiliado no cuente con los recursos económicos para sufragar el traslado a una ciudad diferente a su domicilio para practicarse exámenes o alguna intervención médica, dichos gastos deben ser asumidos por la EPS, resaltando que, cuando el usuario manifieste que no tiene dinero para asumir los gastos propios del traslado de un paciente, se invierte la carga de la prueba y es la EPS quien debe demostrar la capacidad de pago del afiliado para solventar tales gastos.
DERECHO A LA SALUD / Principio de atención integral / Supuestos para su decreto y protección efectiva. (…) se resalta la importancia no solo de la cobertura del derecho fundamental a la salud, sino que este se haga efectivo de forma eficiente y oportuna y a través del principio de atención integral. De otra parte, la Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2002 precisó: “La jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos.
Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente. Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención; (ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos.
(…)” SERVICIO DE CUIDADOR / Procedencia / Cuando no puede ser prestado por la familia del paciente por imposibilidad material es obligación del Estado suplir tal carencia / Órdenes a EPS para suministrar el servicio. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-015 de 2021, precisó: “En lo que respecta al servicio del cuidador, la jurisprudencia de la Corte destaca que: i) su función es ayudar en el cuidado del paciente en la atención de sus necesidades básicas, sin requerir instrucción especializada en temas médicos. ii) Se refiere a la persona que brinda apoyo físico y emocional en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las EPS. iii) Se trata de un servicio que debe ser brindado principalmente por los familiares del paciente, en atención a un primer nivel de solidaridad que corresponde a los parientes de un enfermo.
Sin embargo, excepcionalmente una EPS podría estar obligada a prestar el servicio de cuidadores con fundamento en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y cuando exista orden del médico tratante. “La EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible.
Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente.
Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio”. En conclusión, en casos excepcionales si el paciente requiere el servicio de cuidador y este no puede ser garantizado por su núcleo familiar por imposibilidad material, es obligación del Estado suplir dicha carencia y en tales casos se ha ordenado a las EPS suministrar el servicio para apoyar cuando el cuidador sea efectivamente requerido.
DERECHO A LA SALUD / Atención debe ser oportuna, eficiente y continua / EPS ha vulnerado los derechos fundamentales del paciente teniendo en cuenta que es un sujeto de especial protección constitucional. (…) la Sala considera que la entidad tutelada, si ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Martínez Romero, pues como se evidenció anteriormente no ha garantizado de forma oportuna, eficiente y continua el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante, en tal sentido es procedente el amparo de tutela ordenado por el a quo en la sentencia impugnada, máxime cuando según su diagnóstico es una persona con discapacidad e invalidez grave, de allí que sea un sujeto de especial protección constitucional.
Ahora bien, el servicio solicitado por el médico tratante relacionado con el cuidador de lunes a viernes por 8 horas, en este caso debe ser prestado por la entidad accionada, pues se cumplen los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en sentencia T- 015 de 2021para tal efecto, por cuanto: i) existe orden del médico tratante la cual fue emitida desde el 18 de agosto de 2022, ii) se encuentra soportada y certificada la necesidad del paciente de recibir este servicio ya que presenta una dependencia total funcional para el ejercicio de cualquier actividad atinente a sus necesidades básicas, iii) la ayuda no puede ser asumida por el núcleo familiar pues se observa que la esposa del afiliado quien viene prestando su ayuda indicó que es adulto mayor y que presenta dificultades para la movilización del paciente y iv) existe manifestación de que carece de los recursos económicos para asumir el costo, situación que no fue desvirtuada por la accionada y que se corrobora con el certificado del Sisbén que demuestra que el usuario pertenece al grupo de pobreza moderada.
En lo que respecta, a la orden impartida por el a quo relacionada con el suministro de transporte, la Sala encuentra que es procedente, máxime cuando como se ha indicado previamente el diagnóstico del señor Martínez Romero es grave lo cual denota la necesidad de que la entidad garantice el traslado del agenciado cuando las citas, exámenes y demás tratamientos que sean ordenados por el médico tratante deban prestarse fuera de su domicilio, pues se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha establecido, que aunque “no es una prestación médica, si es un medio para acceder al servicio de salud, que en ocasiones se constituye en una limitante para lograr su materialización,” siendo necesario que dichas situaciones no se constituyan en un obstáculo para la recuperación del estado de salud, lo cual lleva al Juez Constitucional, a remover obstáculos, que restrinjan el acceso al servicio público de salud y en tal sentido es obligación de la EPS sin demoras ni trabas asumir los costos de transportes del afiliado, más aún si se tiene en cuenta que las atenciones por medicina general han sido domiciliarias.
DERECHO A LA SALUD / Principio de atención integral / Se justifica en aras de prevenir que el paciente tenga que acudir a la acción de tutela para buscar la efectiva prestación de los servicios derivados de su patología. De otra parte, la Sala advierte que el Juzgado ordenó atención integral para el paciente en razón a su padecimiento lo cual se encuentra plenamente justificado, ya que es necesario que se brinde acceso oportuno y efectivo en cuanto a citas, exámenes, medicamentos requeridos para el manejo y tratamiento de su discapacidad, pues es claro que la condición del señor Martínez requiere de una continua y permanente atención, en tal sentido resulta ajustada la orden del a quo máxime cuando se tiene como antecedente que no ha sido gestionada ni autorizada la orden del cuidador solicitada por el médico tratante como tampoco los controles ordenados con los especialistas y la entrega del suplemento nutricional ordenado debido a su pérdida de peso.
Es del caso resaltar que el a quo indicó que la atención debía prestarse según el criterio del médico tratante, lo cual denota que no se están tutelando hechos futuros e inciertos como lo aduce la Nueva EPS ya que el amparo va encaminado a la patología descrita, de tal manera que la orden dada en primera instancia, efectiviza la garantía de los derechos fundamentales del agenciado en aras de prevenir que deba acudir a la acción de tutela cada vez que requiera de un servicio de salud, aunado a que según la historia clínica la prescribieron varios medicamentos y terapias lo cual ratifica la necesidad de un tratamiento continuo e integral.
ÓRDEN DE RECOBRO AL ADRES / Trámite administrativo que escapa del ámbito de protección de la acción de tutela / Corresponde adelantarlo a la EPS. (…) en relación con los recobros y reembolsos solicitados, la Sala señala que no es menester que el Juez Constitucional en sus fallos de tutela faculte a las EPS para efectuar el recobro ante el ADRES, por cuanto que las EPS conocen ampliamente la normatividad que les permite acudir ante dicha Administradora para allí reclamar por los gastos en que pueda incurrir en la prestación del servicio de salud y que legalmente no esté obligada, independientemente de que los gastos sean producto de una orden de tutela o como consecuencia de una autorización, por tanto la Sala se abstendrá de emitir orden alguna al respecto al corresponder a un trámite administrativo que deberá adelantar EPS ante la entidad pertinente, si es del caso.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-33-33-002-2022-00214-01 Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare como agente oficioso de Ember Ángel Martínez Romero. Accionado: Nueva EPS. MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA PRESTACIÒN INTEGRAL DEL SERVICIO DE SALUD/LOS GASTOS DE TRANSPORTE Y EL SERVICIO DE CUIDADOR DEBEN SER ASUMIDOS POR LA NUEVA EPS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Nueva EPS en contra de la sentencia proferida el 09 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, en que tuteló los derechos a la salud y a la vida del accionante.
ANTECEDENTES Peticiones (pág. 2 y 3 - consecutivo 001 - cuaderno 1era instancia) Solicita las siguientes: tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del señor Ember Ángel Martínez y como consecuencia se ordene la protección inmediata y prioritaria de sus derechos fundamentales. -Que la Nueva EPS autorice y garantice i) el servicio de ambulancia para cita por fisiatría en la ciudad de Bogotá o cualquier otra cita médica o valoración que implique desplazamiento a dicha ciudad u otro lugar diferente a su domicilio, ii) el servicio de cuidador de 8 horas de lunes a viernes y iii) el suministro de Ensure Advance Lata 850 G- 8 unidades y demás servicios médicos que amerita su condición médica de “secuelas de ECV isquémico, cuadriplejía espástica, afasia” Ordenar a la NUEVA EPS que brinde atención integral en forma permanente y oportuna al accionante para garantizar su salud y calidad de vida, tales como, medicamentos, citas, exámenes, intervenciones y demás que el médico tratante considere necesario.
Hechos (pág. 1 y 2 - consecutivo 001 - cuaderno 1era instancia) En el escrito de tutela se relatan los siguientes: El señor Ember Ángel Martínez Romero de 53 años de edad reside en el municipio de Yopal y se encuentra afiliado a la Nueva EPS. Su situación médica actual es “paciente de 54 años de edad con secuelas de ECV isquémico, con cuadriplejía espástica y afasia con dependencia total barthel 0 puntos, karnosfsky 30 puntos inválido grave, severamente incapacitado, tratamiento de soporte.
Al examen físico alerta,sin hallazgos diferentes a su condición de base. Paciente en tratamiento médico farmacológico y d rehabilitación tiene pendiente valoración por fisiatría, ya fue valorado por neurología quien solicita TAC y nueva valoración con resultados, fonoaudióloga refiere que el paciente no emite sonidos, solicitó valoración por otorrino para descartar daño en órgano vocal. cuidadora adulta mayor con problemas para la movilización del paciente, ya se solicitó cuidador por 8 horas al día de lunes a viernes.
Suspender terapias respiratorias, paciente con mejoría clínica. Se renuevan medicamentos crónicos del paciente, aún tiene terapias vigentes. se le explica la esposa quien entiende y acepta. Se dan indicaciones y signos de alarma para consultar.” Refiere, que en la atención médica recibida el 12 de septiembre de 2022 se ordenó “SS VALORACIÓN POR OTORRINOLARINGÓLOGO, RENUEVO ORDEN DE FISIATRÍA, PENDIENTE AMBULANCIA PARA CITA POR FISIATRÍA EN BOGOTÁ, PENDIENTE REVALORACIÓN POR NEUROLOGÍA.” Que el paciente presenta dependencia total Barthel 0 puntos, Karnosfsky 30 puntos, inválido grave, severamente incapacitado, por lo que le fue ordenado un cuidador de 8 horas de lunes a viernes; sin embargo, la Nueva EPS se negó a autorizar el servicio.
Indica, que para el día 08 de noviembre de 2022 se encuentra ordenada y programada en el Centro Integral de Rehabilitación de Colombia la consulta de control o seguimiento por especialista en medicina física y rehabilitación para el señor Ember Ángel Martínez Romero para la cual se requiere ambulancia, sin que la Nueva EPS haya autorizado dicho servicio para el traslado, aunado a que también se encuentra orden del médico desde el 15 de septiembre de 2022 para el suministro de Ensure Advance Lata 850G para 2 meses cantidad 8 latas, respecto de lo cual la accionada se ha negado argumentando situaciones administrativas.
Que pese a las órdenes señaladas, la NUEVA EPS se niega a prestar efectivamente, los servicios médicos requeridos pese a la condición del paciente. Fundamentos de la solicitud de tutela (pág. 3 a 6 - consecutivo 001 - cuaderno 1era instancia) Soporta la acción de amparo en los artículos 11, 23, 48, 49, 86, los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 y la Convención Americana de Derechos Humanos. Señala, que la tutela resulta procedente para proteger el derecho a la salud cuando se ha acreditado que la orden impartida por médico adscrito a la EPS no se ha cumplido, pues tal situación afecta sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que es un sujeto de especial protección constitucional.
Indica, que el transporte requerido constituye un elemento de acceso efectivo al servicio de salud el cual no puede ser un obstáculo para la prestación, pues en todo caso se presume que en el domicilio del usuario existe la capacidad para atender a la persona, pues, en caso contrario, es responsabilidad directa de la EPS velar por que se garantice la asistencia médica.
Finalmente, aduce que es deber de la entidad promotora de salud brindar atención y tratamiento integral al paciente para asegurar y garantizar los servicios de salud que requiera en pro de su calidad de vida. 1.4 Contestación de la Tutela (Consecutivo 008 – cuaderno 1era instancia) La entidad accionada indica que ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido el señor Martínez Romero en distintas ocasiones para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad.
Refiere, que no ha vulnerado los derechos constitucionales de carácter fundamental del accionante, ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus derechos, pues por el contrario, se ha ceñido en todo momento a la normatividad aplicable en materia de Seguridad Social en Salud. Indica, que la vigencia de las autorizaciones es un tiempo razonable que implica derechos en doble sentido, para el afiliado constituye una prerrogativa de adquirir lo ordenado por el médico tratante sin dilaciones y una obligación que se le endilga para que no pierda un derecho o se vuelva ineficaz y a su vez, para la EPS es un deber que permite plazos razonables para cumplir con lo ordenado.
Sostiene, que no se cumplen los presupuestos para prescribir el servicio de cuidador ya que debe justificarse técnicamente las decisiones adoptadas teniendo en cuenta la pertinencia con relación al diagnóstico del paciente, aunado a que el servicio debe ser prestado primeramente por el núcleo familiar del afiliado ya que el cuidador a diferencia de un auxiliar de enfermería son personas no profesionales en el área de salud y se presta de forma permanente y comprometida mediante apoyo físico para que la persona adelante sus actividades básicas y cotidianas.
Afirma, que es necesario para autorizar dicho servicio analizar los parámetros señalados por el médico tratante, entras las cuales se encuentra la escala de Barthel que mide las 10 actividades básicas de la vida diaria Precisa, que es improcedente la atención integral ya que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual o inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance al tutelar hechos futuros e inciertos.
Finalmente, solicita que en caso que tutelar los derechos invocados, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. Sentencia de Primera Instancia (consecutivo 010 - cuaderno 1era instancia) El 09 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud y la vida.
En primer lugar, indica que de acuerdo con el material probatorio la NUEVA EPS infundadamente se ha abstenido de acatar la prescripción médica dada por el profesional de la salud que trató al señor Martínez Romero y que se han solicitado en el escrito de tutela, por cuanto que no ha suministrado el suplemento alimentario y tampoco ha autorizado el servicio de cuidador durante 8 horas de lunes a viernes, pues sólo se verificó que con ocasión de la cautela decretada se procedió al traslado del paciente en ambulancia medicada a la cita prevista en la ciudad de Bogotá. El a quo señaló, que conforme lo establece la historia clínica del paciente, es indispensable acatar las prescripciones del médico tratante, en razón al diagnóstico de secuelas de enfermedades cerebrovasculares e hipertensión arterial esencial el cual le ha generado consecuencias a nivel nervioso central y periférico, músculo esquelético, digestivo, urinario y reproductor, aunado a que realizado el test de barthel el resultado fue una dependencia total para la realización de las necesidades vitales básicas.
El Juzgado de primera instancia, adujo que los procedimientos, terapias, citas médicas y medios diagnósticos que fueron ordenados por el médico tratante que dan lugar al presente amparo no han sido autorizados en su totalidad por la demandada, además precisó que no se desvirtuó la capacidad económica del paciente quien figura en el grupo Sisbén IV en la categoría B3 de pobreza moderada lo cual denota que carece de recursos para asumir gastos que se generen fuera de su domicilio, lo anterior sin desconocer que se trata de una persona con discapacidad total que requiere de ayuda para la realización de actividades básicas y por ende, debe estar acompañado por un familiar, o del cuidador que el mismo médico tratante ordenó y cuyo servicio está sin autorizar.
En conclusión, el Juzgado de primera instancia tuteló los derechos a la salud y a la vida del señor Ember Ángel Martínez ordenando a la NUEVA E.P.S., para que dentro de las 48 horas siguientes autorice y suministre si no lo ha hecho i) el suplemento Ensure Advance Lata 850G para dos meses, cantidad 8 latas, el cual ya fue autorizado por la Junta de Profesionales de la Salud MIPRES NO PBSUPC, ii) el servicio de cuidador durante 8 horas de lunes a viernes y iii) las citas para valoración por otorrinolaringólogo y revaloración por neurología ordenadas en la atención de 12 de septiembre de 2022 con el fin de atender la patología “SECUELAS DE ECV ISQUÉMICO CUADRIPLEJÍA ESPÁSTICA Y AFASIA” Así mismo, el juez de tutela señaló que la Nueva EPS debe garantizar el acceso a todos los demás procedimientos, exámenes y suministro de medicamentos, que sean requeridos, de acuerdo con el criterio indicado por el médico tratante y dentro de una concepción de atención integral, para la patología descrita.
Finalmente, el a quo resaltó que con ocasión de la medida cautelar decretada cuando se admitió la demanda de tutela, la NUEVA EPS garantizó el traslado del paciente en ambulancia medicalizada a la ciudad de Bogotá para asistir a la cita por fisiatría que le fue programada, lo cual fue constatado vía telefónica por un servidor del Juzgado, pues en la actuación nada se acreditó, sin embargo indicó que la entidad deberá garantizar el servicio de transporte en ambulancia para las citas que se programen en el Centro Integral de Rehabilitación de Colombia -CIREC-, ubicado en Bogotá y/o en otras IPS ubicadas fuera del domicilio del paciente, para toda cita, control y/o valoración, exámenes y procedimientos médicos o quirúrgicos que sean requeridos, de acuerdo con el criterio indicado por el médico tratante.
IMPUGNACIÓN (consecutivo 012 - cuaderno 1era instancia) Señala, que la vulneración o amenaza debe ser actual e inminente, es decir que en el momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a esta, por lo que explica que para el caso del accionante no se ha vulnerado sus derechos fundamentales, razón por la que no resulta procedente el amparo máxime cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, sin que exista orden del médico tratante que la determine.
Indica, que es improcedente el servicio de cuidador ya que este no corresponde a una prestación calificada que atienda directamente el restablecimiento de la salud, de tal manera que dicha figura se escapa de la órbita del derecho a la salud, ya que busca hacer más llevadera la existencia a las personas dependientes en sus necesidades básicas, siendo excepcional que los servicios no sean ofrecidos por la familia cercana.
Advierte que no se prueba que el núcleo familiar tenga incapacidad alguna para acarrear con el cuidado del accionante, lo cual deriva en que la pretensión no esté llamada a prosperar. Sostiene, que se desborda la competencia de la EPS al tener que suministrar servicios que no corresponden como es del caso el transporte, máxime cuando no se demuestra imposibilidad económica del accionante o de su familia para cubrir dichos gastos.
Precisa, que la Nueva EPS ha garantizado todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la que es totalmente improcedente ordenar el tratamiento integral, pues en todo caso el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, ya que las citas, tratamientos y procedimientos médicos de manera previa necesitan de la valoración y orden médica.
Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de tutela y en su lugar, se desestimen las pretensiones por la improcedencia del amparo ordenado. Como petición subsidiaria pide que se adicione el fallo indicado que: i) en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la Nueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
CONSIDERACIONES Competencia y oportunidad El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 09 de noviembre de 2022 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia. Se observa también que la impugnación fue presentada el 11 de noviembre de 20221, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19912.
Problemas jurídicos ¿La NUEVA EPS ha garantizado la prestación integral del servicio de salud al señor Ember Ángel Martínez Romero de forma oportuna, continua y de conformidad con lo ordenado por el médico tratante? ¿Es procedente la orden dada a la NUEVA EPS en sede de tutela por el a quo de asumir los gastos de transporte del afiliado si los servicios requeridos deben efectuarse en sede diferente a la de su domicilio, así como la atención integral y el servicio de cuidador para el paciente? 1 Consecutivo 012 cuaderno primera instancia. 2 La sentencia fue notificada el 210 de noviembre de 2022 - consecutivo 011 cuaderno primera instancia. ¿Hay lugar a emitir orden de recobro y/o reembolso ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud por los gastos en que la EPS pueda incurrir en la prestación del servicio de salud? Tesis de la Sala Revisado el expediente, se advierte que el señor Ember Ángel Martínez Romero, presenta un diagnóstico de “secuelas de enfermedad cardio vascular isquémico cuadriplejía espástica y afasia” y derivado de ello fue calificado por el médico tratante con dependencia total funcional en razón a la invalidez grave que padece.
Se observa que el 18 de agosto de 2022 le fue ordenado por el profesional de la salud un cuidador de lunes a viernes por 8 horas soportado en el informe de la escala de Barthel que arrojó como resultado una puntuación de 0 situación que conlleva a que requiera apoyo de un tercero de forma continua y permanente para satisfacer sus necesidades básicas, además se evidencia que se han emitido órdenes para control con especialistas desde el 12 de septiembre de 2022, sin que para la fecha de presentación de la acción de tutela se hayan autorizado y/o gestionado; lo que denota que la EPS no ha garantizado la atención médica de manera continua y oportuna, máxime cuando según los registros clínicos dan cuenta de su difícil condición de salud.
Se precisa, que resulta viable que la EPS asuma el servicio de cuidador que fue solicitado por el médico tratante, ya que se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2021, por cuanto i) que se encuentra soportada y certificada por el médico tratante la necesidad de que el paciente reciba dicho servicio, ii) la ayuda no puede ser asumida por el núcleo familiar ya que la esposa quien actualmente se encarga de su cuidado indicó imposibilidad y dificultad por su edad y iii) se manifestó carencia de recursos económicos lo cual se infiere dada la grave condición de salud del señor Martínez Romero, situación que no fue desvirtuada por la accionada.
En tal sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. De otra parte, la Sala encuentra ajustadas las órdenes de amparo impartidas por el a quo relacionadas con el transporte cuando los servicios deban prestarse fuera de su domicilio, así como la atención y tratamiento integral, ya que el diagnóstico del paciente requiere de un manejo adecuado, oportuno y completo sin que el asunto del traslado pueda convertirse en una limitante para lograr acceder a las citas, exámenes y demás tratamientos prescritos por el médico tratante.
Respecto de la solicitud de reembolsos y recobros, la Sala se abstendrá de emitir orden alguna ya que tal situación corresponde a un trámite administrativo que deberá adelantar la Nueva E.P.S. ante la entidad pertinente. Premisas Jurídicas Derecho fundamental a la salud La Constitución Política, en sus artículos 48 y 49, consagra el derecho a la seguridad social y determina que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios establecidos en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Así mismo, su prestación debe ser continua, ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea admisible su interrupción injustificada. Por su parte la Ley 1751 de 2015 en su artículo 2 regula el derecho fundamental a la salud: “Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado” El artículo 6 ibidem establece los elementos y principios para garantizarlo, tales como disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad e idoneidad profesional, oportunidad y sostenibilidad entre otros.
Así mismo el artículo 8 de la citada ley señala: “Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.” En relación con los derechos de las personas respecto a la prestación del servicio de salud, el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015 dispone: Artículo 10.
Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud: A acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad; (…) A que se le preste durante todo el proceso de la enfermedad, asistencia de calidad por trabajadores de la salud debidamente capacitados y autorizados para ejercer;
A la provisión y acceso oportuno a las tecnologías y a los medicamentos requeridos; (…)” p) A que no se le trasladen las cargas administrativas y burocráticas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del transporte servicio; De conformidad con lo anterior, para garantizar el derecho a la salud de un paciente, se debe garantizar el acceso a los servicios y tecnologías de salud de manera oportuna y completa para paliar o curar la enfermedad, sin que pueda fragmentarse en desmedro de la salud del usuario.
Sobre la obligación de suministrar los servicios de transporte. Reiteración de la jurisprudencia La Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece que la accesibilidad es un principio esencial del derecho fundamental a la salud, el cual comprende las garantías a la no discriminación, a la accesibilidad física, a la asequibilidad económica y al acceso a la información, lo cual se ratifica con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-679 de 2013: “la accesibilidad y el acceso al servicio público de salud son un todo inescindible, siendo posible el amparo constitucional del derecho en aquellos casos donde se acredite la imposibilidad objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atención asistencial”3 De otra parte, la Alta Corporación en relación con el tópico de gastos por transporte y manutención, en sentencia T-228 de 2020, ha reiterado: “El transporte puede constituir una barrera de acceso a los servicios de salud, incluso en eventos en los que el paciente no se encuentra en una zona especial por dispersión geográfica.
Es decir, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que, en los casos en que el transporte constituya una barrera o una limitante para el acceso al servicio médico, es un deber de las E.P.S. asumir los gastos de traslado de la persona, particularmente, cuando deba acudir a una zona geográfica distinta de aquella en la que reside. 3 Corte Constitucional, sentencia T- 679 de 26 de septiembre de 2013, expediente T-3.879.772 y T-3.901.579, MP.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, accionante Blanca Nieves Chaparro contra Comparta EPS y Caprecom EPS. De lo anterior se desprende que, si bien por regla general, y en aplicación del principio de solidaridad, el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los servicios médicos pertinentes, existen circunstancias en las que, ante la ausencia de dichos medios, el sistema de salud debe proveer los servicios respectivos, para que los derechos a la vida, a la salud y a la integridad no se vean afectados en razón a barreras económicas.”4 De acuerdo con lo anterior, se hace necesario que los gastos de transporte y en tal caso de manutención para acceder al servicio de salud sean asumidos por la entidad encargada de costear el mismo.
Por lo anterior, las Entidades Promotoras de Salud, están en el deber de garantizar el acceso a la promoción, protección y recuperación de la salud, en cumplimiento de los servicios que se les ha confiado, sin que puedan incurrir en omisiones o realizar actuaciones, que perturben la continuidad y eficacia del servicio, según se establece en los artículos 49 y 209 de la Constitución Política.
Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan acceder a los servicios de salud que requiere, cuando estas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que, en su territorio, no existen instituciones en capacidad de prestarlo. También, tiene derecho a que se costee el traslado de un acompañante, si su presencia y soporte se requiere, para poder acceder al servicio de salud, de tal manera que de acuerdo a las entornos especiales de salud y de situación económica, se hace necesario, por las circunstancias e imposibilidad de prestar los servicios en ciertas ocasiones, de acuerdo al desarrollo y acceso tecnológico de la región, que los gastos de transporte para acceder al servicio, sean asumidos por la entidad encargada de costear los servicios de salud, como lo es la EPS.
El servicio de transporte intermunicipal. Se advierte, que este servicio debe ser cubierto por la EPS cuando el usuario lo requiere para acceder al servicio en el prestador autorizado por la entidad. Valga traer a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T- 122 de 2021, en la cual precisó: De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte intermunicipal y de estadía (incluidos su alojamiento y alimentación) –estos últimos si la persona debe permanecer más de un día en el lugar donde recibirá la atención que necesita– que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado.
En la Sentencia SU-508 de 2020 la Sala Plena unificó las reglas sobre el 4 Corte Constitucional, sentencia T- 228 de 07 de julio de 2020, expediente T-7.611.630, MP. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, accionante Natalia Palacios contra Emssanar EPS. suministro del servicio de transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios, es decir, que no requieren hospitalización. Dicha providencia reiteró la jurisprudencia que ha establecido que, aunque el transporte no es una prestación médica en sí misma, es necesario para garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fundamental a la salud, a la que se hizo referencia anteriormente, por lo que su falta de suministro se puede convertir en una barrera de acceso.
La Sala Plena enfatizó que, en el plan de beneficios vigente actualmente, no existe duda de que el transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido, pues no ha sido expresamente excluido y, de hecho –aunque este no es un factor determinante para concluir que un servicio de salud está incluido en el conjunto de servicios a los que tiene derecho un usuario del Sistema de Salud–, la reglamentación regula su provisión. La Corte recordó que, de acuerdo con el artículo 178 de la Ley 100 de 1993, las EPS están obligadas a conformar su red de prestadores de manera que aseguren que sus usuarios puedan acceder a los servicios que requieran en todo el territorio nacional y escoger un prestador entre las IPS con las que exista convenio en el área de influencia correspondiente.
De esta forma, la Sala Plena unificó su criterio en el sentido de que cuando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora por fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio.
Este servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS (que sigue a la prescripción) que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico. Por eso, el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario.
Adicionalmente, la Corte Constitucional aclaró, en la misma Sentencia SU-508 de 2020, que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a asumir el servicio de transporte intermunicipal, dado que este es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiere.”5 Igualmente, la citada Corporación señala: “[P]procederá la Sala a indicar si, en el presente caso, hay lugar a conceder el amparo respecto de ordenar a COOMEVA EPS sufragar todos los costos de transporte, alimentación, hospedaje, para el usuario y un (1) acompañante, para asistir a los tratamientos o citas médicas, fuera de la ciudad de residencia. La Sala considera pertinente reiterar que el POS establece ciertos casos específicos en los que dicho servicio debe prestarse a cargo de la EPS y que, en principio, un caso que no se enmarque dentro de dichos supuestos conlleva que la prestación deba ser asumida por el paciente.
No obstante, según lo visto en párrafos anteriores, no es de recibo interponer obstáculo alguno que impida el acceso a los servicios de salud y, por consiguiente, la materialización de este derecho fundamental. Por lo tanto, una persona que no cuente con los recursos económicos para sufragar dicho traslado se le debe autorizar dicha prestación indistintamente de que se adecúe a los casos planteados por el POS, siendo la EPS la llamada a correr con los gastos derivados, tanto del paciente como de su acompañante, si el médico tratante así lo prescribe o el juez de tutela evidencia su necesidad.
En el caso que nos ocupa, la agente oficiosa Corte Constitucional, sentencia T- 122 de 03 de mayo de 2021, Referencia: expedientes T-7.820.136, T-7.828.912 y T-7.841.364, Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA, Acciones de tutela instauradas por (i) Leonilde Roa Díaz contra Coosalud EPS S.A.; (ii) Darwin Acosta Pacheco contra Nueva EPS S.A. y la Secretaría de Salud Departamental del Cesar; y (iii) el Personero Municipal de Palermo (Huila), en nombre de Ricardo Vela Gutiérrez, contra la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar Huila. manifiesta que su condición económica es precaria, carece de recursos y el padre cumple con las obligaciones del núcleo familiar y tampoco cuenta con los recursos suficientes para sufragar el traslado de su hijo y el de su acompañante.
Así, pese a que allega declaraciones y documentos que dan fe de su difícil situación, en estos eventos la carga de la prueba se invierte, implicando que es la EPS, en la medida en que cuenta con la información necesaria, la que debe demostrar la capacidad económica del paciente para solventar dichos gastos6. (Negrilla fuera de texto). Pues bien, conforme lo explica la Corte Constitucional la prestación del servicio de salud debe ser integral, pues su finalidad es garantizar la recuperación del paciente con una atención en condiciones dignas, sin que se puedan establecer barreras que impidan su acceso, tales como las dificultades económicas de los usuarios.
Por ello, cuando el afiliado no cuente con los recursos económicos para sufragar el traslado a una ciudad diferente a su domicilio para practicarse exámenes o alguna intervención médica, dichos gastos deben ser asumidos por la EPS, resaltando que, cuando el usuario manifieste que no tiene dinero para asumir los gastos propios del traslado de un paciente, se invierte la carga de la prueba y es la EPS quien debe demostrar la capacidad de pago del afiliado para solventar tales gastos.
Principio de atención integral Este concepto del principio de atención integral, ha sido tomado por la Corte Constitucional, en el entendido que no solo se atiende a lo preceptuado por la norma superior sino que se ha regulado en conjunto con las normas de la seguridad social, tales como el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, que señala: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.
De igual forma, el literal c del artículo 156 de la misma ley dispone: “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgico y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.” Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 10 de diciembre de 2014, resaltó: Corte Constitucional; sentencia T-148 de 31 de marzo de 2016, referencia expediente T-5.224.577 acumulado con T-5.232.030.
M. P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, Acción de tutela instaurada por Mary Luz Escobar Páramo, como agente oficiosa, contra BNP PARIBAS CARDIF - Compañía de Seguros SOAT “La atención médica que brinden las diferentes entidades prestadoras del servicio de salud, en todos los casos, debe ser integral, incluso en los eventos en los que el médico tratante no haga una prescripción específica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento, en tanto que el principio de integralidad o integridad en materia de salud debe entenderse como todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente (negrilla fuera del texto).7 Así pues, se resalta la importancia no solo de la cobertura del derecho fundamental a la salud, sino que este se haga efectivo de forma eficiente y oportuna y a través del principio de atención integral.
De otra parte, la Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2002 precisó: “La jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos. Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente.
Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención; (ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos.
En tal sentido, se ha procedido a ordenar el tratamiento integral cuando (i) la EPS ha impuesto trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante”8 Procedencia del servicio de cuidador Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-015 de 2021, precisó: “En lo que respecta al servicio del cuidador, la jurisprudencia de la Corte destaca que: i) su función es ayudar en el cuidado del paciente en la atención de sus necesidades básicas, sin requerir instrucción especializada en temas médicos. ii) Se refiere a la persona que brinda apoyo físico y emocional en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las EPS. iii) Se trata de un servicio que debe ser brindado principalmente por los familiares del paciente, en atención a un primer nivel de solidaridad que corresponde a los parientes de un enfermo.
Sin embargo, excepcionalmente una EPS podría estar obligada a prestar el servicio de cuidadores con fundamento en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y cuando exista orden del médico tratante. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 10 de diciembre de 2014, radicación No. 11001-03-15-000-2014- 02989-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, actor: HUMBERTO PARRADO RINCON, Demandado: COMPARTA EPS - S 8 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 08 de febrero de 2022, referencia expediente T-8.092.410, MP.
Alejandro Linares Cantillo, Acción de tutela interpuesta por APM, obrando en representación del menor MSP, contra Sura EPS. “La EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible.
Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente.
Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio”9 En conclusión, en casos excepcionales si el paciente requiere el servicio de cuidador y este no puede ser garantizado por su núcleo familiar por imposibilidad material, es obligación del Estado suplir dicha carencia y en tales casos se ha ordenado a las EPS suministrar el servicio para apoyar cuando el cuidador sea efectivamente requerido. 3.5 Premisas Fácticas En el expediente, se encuentra probado lo siguiente: El 18 de agosto de 2022 por medicina general se emitió orden para un cuidador de 8 horas de lunes a viernes teniendo en cuenta el diagnóstico principal de secuelas de otras enfermedades cerebrovasculares y de las no especificadas que padece el señor Ember Ángel Martínez Romero (pág. 5 - consecutivo 002 - cuaderno 1era instancia).
En el certificado emitido el 18 de agosto de 2022 por el médico tratante del señor Martínez, se consignó lo siguiente: 9 Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 20 de enero de 2021, referencia expediente T-7.890.464, MP. Diana Fajardo Rivera, Acción de tutela interpuesta por Fanny Matilde Núñez Hernández actuando como agente oficiosa de César Núñez Roca contra la EPS Sanitas S.A. (pág. 6 y 7- consecutivo 002 - cuaderno 1era instancia).
De la historia clínica No. 17337559 de 12 de septiembre de 2022 en la que el paciente fue valorado por medicina general en atención domiciliaria, se evidencia que padece de secuelas de ECV isquémico 2019, 2021 cuadriplejía espástica y afasia. En la atención médica se registró lo siguiente: (pág. 3 y 4 - consecutivo 002 - cuaderno 1era instancia).
El 15 de septiembre de 2022, se emitió orden de medicamento de 8 unidades de Ensure Advance Lata 850 gramos prescrito por dos meses, ya que el paciente cuenta con diagnóstico principal de pérdida anormal de peso, tal medicamento fue aprobado por la Junta de Profesionales de la Salud MIPRES NO PBSUPC el mismo día en que se dio la prescripción médica (pág. 9 y 10 - consecutivo 002 - cuaderno 1era instancia).
Según autorización de 24 de octubre de 2022 emitida por la Nueva EPS, se dio orden de consulta de control de seguimiento por especialista en medicina física y rehabilitación – fisiatría para el día 08 de noviembre de 2022 siendo remitido al Centro Integral de Rehabilitación de Colombia – CIREC en Bogotá (pág. 1 y 2 consecutivo 002 - cuaderno 1era instancia).
Según el reporte consultado en la página web oficial del Sisbén, se observa que el señor Martínez Romero pertenece al grupo B3 correspondiente a pobreza moderada. Fuente: https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx 2.6. Caso Concreto: En el presente asunto, se evidencia que el señor Ember Ángel Martínez Romero, actualmente tiene diagnóstico de “secuelas de enfermedades cerebro vasculares ECV isquémico cuadriplejía espástica y afasia” el cual le ha venido avanzando de forma progresiva desde el año 2019 y por ende ha requerido continua atención médica.
Se observa, que el día 18 de agosto de 2022 por medicina general se emitió orden de servicio de un cuidador de lunes a viernes por un lapso de 8 horas teniendo en cuenta el diagnóstico principal padecido, esta prescripción médica se respalda con el certificado emitido por el médico tratante en el que se establece que al paciente le fue aplicado el índice de Barthel dando como resultado 0 puntos, esto es, dependencia total, por cuanto que su condición de salud le genera consecuencias a nivel nervioso central, músculo esquelético y orgánico lo cual conlleva a que requiera ayuda de un tercero para las actividades de “alimentación, micción- control vesical, vestirse/desvestirse, aseo personal, traslado silla – cama, deposiciones – control anal, actividades de baño” concluyéndose que el paciente presenta una dependencia funcional total10.
De igual manera, se acredita con la historia clínica No. 17337559 de 12 de septiembre de 2022 que el señor Martínez Romero fue valorado por medicina general en atención domiciliaria, oportunidad en la cual se hace referencia nuevamente a la dependencia total funcional que padece, así como a la invalidez grave e incapacidad severa. Se solicita orden para revaloración por neurología al requerirse TAC, además valoración por 10 pág. 6 y 7- consecutivo 002 - cuaderno 1era instancia otorrino para descartar daño en órgano vocal.
Se enfatiza en la solicitud de cuidador por 8 horas de lunes a viernes ya que su esposa quien es su cuidadora es adulta mayor y presenta problemas para movilizar al paciente, servicio que según lo aportado al plenario no ha sido gestionado ni autorizado por la Nueva EPS. Así mismo, el 15 de septiembre de 2002 se emitió orden para el suministro de medicamento de 8 unidades de Ensure Advance Lata 850 gramos prescrito por dos meses, con ocasión de la pérdida anormal de peso del paciente siendo aprobado por la Junta de Profesionales de la Salud MIPRES NO PBSUPC el mismo día en que se dio la prescripción médica, sin que la accionada hubiere hecho efectiva la autorización y entrega de dicho suplemento.
Así las cosas la Sala considera que la entidad tutelada, si ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Martínez Romero, pues como se evidenció anteriormente no ha garantizado de forma oportuna, eficiente y continua el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante, en tal sentido es procedente el amparo de tutela ordenado por el a quo en la sentencia impugnada, máxime cuando según su diagnóstico es una persona con discapacidad e invalidez grave, de allí que sea un sujeto de especial protección constitucional.
Ahora bien, el servicio solicitado por el médico tratante relacionado con el cuidador de lunes a viernes por 8 horas, en este caso debe ser prestado por la entidad accionada, pues se cumplen los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en sentencia T- 015 de 2021para tal efecto, por cuanto: i) existe orden del médico tratante la cual fue emitida desde el 18 de agosto de 2022, ii) se encuentra soportada y certificada la necesidad del paciente de recibir este servicio ya que presenta una dependencia total funcional para el ejercicio de cualquier actividad atinente a sus necesidades básicas, iii) la ayuda no puede ser asumida por el núcleo familiar pues se observa que la esposa del afiliado quien viene prestando su ayuda indicó que es adulto mayor y que presenta dificultades para la movilización del paciente y iv) existe manifestación de que carece de los recursos económicos para asumir el costo, situación que no fue desvirtuada por la accionada y que se corrobora con el certificado del Sisbén que demuestra que el usuario pertenece al grupo de pobreza moderada.
En lo que respecta, a la orden impartida por el a quo relacionada con el suministro de transporte, la Sala encuentra que es procedente, máxime cuando como se ha indicado previamente el diagnóstico del señor Martínez Romero es grave lo cual denota la necesidad de que la entidad garantice el traslado del agenciado cuando las citas, exámenes y demás tratamientos que sean ordenados por el médico tratante deban prestarse fuera de su domicilio, pues se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha establecido, que aunque “no es una prestación médica, si es un medio para acceder al servicio de salud, que en ocasiones se constituye en una limitante para lograr su materialización,” siendo necesario que dichas situaciones no se constituyan en un obstáculo para la recuperación del estado de salud, lo cual lleva al Juez Constitucional, a remover obstáculos, que restrinjan el acceso al servicio público de salud y en tal sentido es obligación de la EPS sin demoras ni trabas asumir los costos de transportes del afiliado, más aún si se tiene en cuenta que las atenciones por medicina general han sido domiciliarias.
No basta con que la Empresa Promotora de Salud afirme que es deber del usuario sufragar los gastos y que no se demostró la imposibilidad económica para ello, pues es la EPS quien tiene que enervar tal situación, habida cuenta que se pone en conocimiento en el escrito de tutela que carece de los recursos económicos lo cual se deduce dada su grave condición de salud, luego se invierte la carga de la prueba y es la empresa tutelada quien debe demostrar si el paciente tiene o no capacidad económica para solventar dichas erogaciones.
De otra parte, la Sala advierte que el Juzgado ordenó atención integral para el paciente en razón a su padecimiento lo cual se encuentra plenamente justificado, ya que es necesario que se brinde acceso oportuno y efectivo en cuanto a citas, exámenes, medicamentos requeridos para el manejo y tratamiento de su discapacidad, pues es claro que la condición del señor Martínez requiere de una continua y permanente atención, en tal sentido resulta ajustada la orden del a quo máxime cuando se tiene como antecedente que no ha sido gestionada ni autorizada la orden del cuidador solicitada por el médico tratante como tampoco los controles ordenados con los especialistas y la entrega del suplemento nutricional ordenado debido a su pérdida de peso.
Es del caso resaltar que el a quo indicó que la atención debía prestarse según el criterio del médico tratante, lo cual denota que no se están tutelando hechos futuros e inciertos como lo aduce la Nueva EPS ya que el amparo va encaminado a la patología descrita, de tal manera que la orden dada en primera instancia, efectiviza la garantía de los derechos fundamentales del agenciado en aras de prevenir que deba acudir a la acción de tutela cada vez que requiera de un servicio de salud, aunado a que según la historia clínica la prescribieron varios medicamentos y terapias lo cual ratifica la necesidad de un tratamiento continuo e integral.
Finalmente, en relación con los recobros y reembolsos solicitados, la Sala señala que no es menester que el Juez Constitucional en sus fallos de tutela faculte a las EPS para efectuar el recobro ante el ADRES, por cuanto que las EPS conocen ampliamente la normatividad que les permite acudir ante dicha Administradora para allí reclamar por los gastos en que pueda incurrir en la prestación del servicio de salud y que legalmente no esté obligada, independientemente de que los gastos sean producto de una orden de tutela o como consecuencia de una autorización, por tanto la Sala se abstendrá de emitir orden alguna al respecto al corresponder a un trámite administrativo que deberá adelantar EPS ante la entidad pertinente, si es del caso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 09 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de la misma al juzgado de origen. (Aprobado en Sala del 1 de diciembre de 2022, acta No. 65)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada KETC JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f0a4061899daddb21a4cbe970fb1df555b68f68a4b0436f85ab3c8c3599234ec Documento generado en 01/12/2022 05:39:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica