JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 850013333002-201700229-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Núñez Cruz

Date: 2022-12-01

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / Naturaleza y diferencias con el contrato laboral. (…) en cuanto a las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, señaló: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

(…) En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente." CONTRATO REALIDAD / Forma de acreditar la subordinación / Jurisprudencia de unificación. (…) en lo que tiene que ver con la forma de acreditar la subordinación, esa Alta Corporación en la Sentencia de Unificación proferida el 9 de septiembre del 2021, señaló: “103.

La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar la demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad (…)”.

CONTRATO REALIDAD / Reglas de unificación jurisprudencial. Finalmente, en la referida sentencia se definieron las siguientes reglas de unificación aplicables a los procesos en curso administrativo y judicial sobre contrato realidad: “La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” CONTRATO REALIDAD / Forma de acreditar la subordinación / Se cumplen todos los indicios fijados en sentencia de unificación jurisprudencial.

(…) en el sub lite se cumplen los indicios de subordinación fijados en la reciente sentencia de unificación del H. Consejo de Estado que se rige aquí (…): a. EL LUGAR DE TRABAJO: frente a este punto se observa que, solo en el contrato No. 0502 del 5 de marzo de 2010 se estableció como objeto prestar los servicios de apoyo administrativo para efectuar actividades de mensajerías, distribución de la correspondencia y fotocopiado generada para la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación de Casanare, labor que según los declarantes fue la que desempeñó la señora NELLY ARROYO durante el tiempo que constituye el objeto de la demanda sub lite por cuanto en los demás, se estableció como finalidad prestar los servicios de apoyo para la gestión y control del archivo documental y contractual generado por la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación de Casanare, es decir, se trataba más de una función de archivo, obligación que debía ser desarrollada En las instalaciones de la gobernación de Casanare. b. EL HORARIO DE LABORES: de los testimonios que se recepcionaron en el trámite de la primera instancia se concluye con claridad que, la señora NELLY ARROYO cumplía horario de trabajo de lunes a viernes desde las 8 de la mañana hasta las 12 del mediodía y de las 2 a las 6 de la tarde.

Lo anterior, por cuanto la labor que realizaba la obligaba a permanecer en el sitio de labor durante el mismo tiempo en que lo hacían los demás empleados porque no podía llevarse la correspondencia que le correspondía distribuir a otro lugar. c. LA DIRECCIÓN Y CONTROL EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES A EJECUTAR: en este punto también fueron claras las declarantes en señalar que, se cumplían ordenes de los superiores, que si se iba a ausentar de su lugar de trabajo debía solicitar el permiso respectivo y que la labor se desarrollaba con implementos que suministraba la Gobernación de Casanare. d. QUE LAS ACTIVIDADES O TAREAS A DESARROLLAR CORRESPONDAN A LAS QUE TIENEN ASIGNADAS LOS SERVIDORES DE PLANTA, SIEMPRE Y CUANDO SE REÚNAN LOS ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DE LA RELACIÓN LABORAL: en lo que a este punto refiere es preciso tener en cuenta que, de conformidad con el informe rendido por el señor Gobernado de Casanare visible en el ítem 032 del cuaderno de primera instancia: i.) la descripción de la necesidad de contratar las labores señaladas en los contratos de prestación de servicios que suscribió la aquí accionante y que se transcribieron en el mismo, la vinculación era temporal y con ella se buscaba mantener un control, registro, distribución y organización de la documental que se allegaba a la oficina jurídica para poder brindar un acceso rápido de ésta cuando fuera.

Lo anterior atendiendo a que se necesitaba suplir la falta de personal existente en la oficina asesora jurídica y poder cumplir sus funciones y competencias; ii.) Luego de terminados los contratos de prestación de servicios firmados con la demandante, “se suscribieron algunos contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, para desempeñar actividades similares (…)”; y, iii.) el 19 de junio de 2015 se profirió la resolución No. 409 se creó un cargo de AUXILIAR ADMINISTRATVO, código 407, grado 06 del nivel asistencial y del área funcional de la oficina asesora jurídica – despacho con, entre otras, las siguientes funciones esenciales: “2.

Hacer labores de radicación de la correspondencia llegada, a fin de distribuirla y direccionarla a los usuarios, áreas, dependencias, o entidades correspondientes, de acuerdo con las normas de gestión documental y de archivo. 3. Realizar el trámite de correspondencia entrante y saliente del área, a fin de atender con oportunidad los procesos de gestión documental de la entidad.” Dichas funciones eran las que de conformidad con los contratos que se relacionaron con anterioridad y las que según los testimonios recepcionados en el proceso cumplía la actora.

Por ejemplo, en el contrato 0137 del 17 de enero de 2014 se señaló entre las actividades de la contratista señora NELLY ARROYO: coadyuvar con la clasificación de la documentación generada por las diferentes actividades ejecutadas en la oficina asesora jurídica y que haya sido puestas bajo su responsabilidad, la cual se reiteró en los contratos 1329 de 12 de agosto de 2014, en el 1054 del 22 de mayo de 2015, en el 1983 de la precitada anualidad.

Lo anterior implica que las tareas desarrolladas por la demandante correspondían a las funciones que se crearon con posteridad en la planta de personal y que se contrataron con ella y con otras personas más y de manera continua al no existir personal de planta en la entidad que las cumpliera, lo que las convierte en actividades misionales lo que implica que no le asiste la razón a la entidad impugnante.(…) Con fundamento en lo expuesto la Corporación considera que debe confirmarse la sentencia impugnada.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, diciembre primero (1º.) de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333002-201700229-01 DEMANDANTE: NELLY ARROYO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CASANARE ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 9 de diciembre de 2021, a través de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora NELLY ARROYO, a través de apoderado debidamente constituido, interpuso demanda contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones que a continuación se relacionan: No. 0425 del 22 de septiembre de 2016 a través de la que el señor Gobernador del DEPARTAMENTO DE CASANARE negó a la señora NELLY ARROYO la declaración y existencia de una relación laboral por el periodo comprendido entre el 5 de marzo de 2012 y el 22 de diciembre de 2015.

No. 0549 del 17 de noviembre del mismo año mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el precitado acto administrativo, confirmándolo. Segunda: DECLARAR que: Entre el DEPARTAMENTO DE CASANARE y la señora NELLY ARROYO se configuró una relación laboral, durante el periodo comprendido entre el 5 de marzo de 2012 y el 21 de diciembre de 2015 La Entidad Territorial demandada obró de mala fe, al contratar a la actora a través de órdenes de prestación de servicios.

Tercera: que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CASANARE a: Reconocer y pagar a la demandante los salarios insolutos, derechos convencionales y demás prestaciones sociales y acreencias laborales a que tenía derecho, por haber prestado sus servicios durante el antes referido periodo de tiempo, como si se tratara de un empleado público.

Cancelar la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y de las cesantías, tal como lo dispone la ley. Pagar los aportes al sistema de seguridad social integral por el tiempo laborado al DEPARTAMENTO DE CASANARE. Cancelar los intereses moratorios y comerciales a que refiere el artículo 195 de la ley 1437 de 2011, en caso de pago extemporáneo de la sentencia. Reembolsar las sumas pagadas por el accionante por concepto de aportes a salud y pensión, retención en la fuente y RETEICA.

Reconocer y pagar cualquier otro derecho laboral, prestacional y/o convencional que se haya generado en favor de la señora ARROYO. Indexar los valores que resulten en los términos del artículo 187 del C. P. A. C. A. Cuarta: CUMPLIR la sentencia en los términos a que refiere el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Quinta: CONDENAR a la accionada a pagar las costas procesales y agencias en derecho.

Sexta: COMPULSAR copias de la presente actuación con destino a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a fin que se investigue la conducta de los servidores públicos del DEPARTAMENTO DE CASANARE en el asunto sub lite (fls. 10 a 12 ítem 001 cdno. primera instancia). Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS: La señora NELLY ARROYO prestó sus servicios al DEPARTAMENTO DE CASANARE a través de contratos de prestación de servicios y de manera ininterrumpida, durante el periodo comprendido entre el 5 de marzo de 2012 y el 21 de diciembre de 2015, fecha en la que sin justa causa se dio por terminado el último contrato que se suscribió. Entre la suscripción de un contrato y el otro existieron periodos de tiempo que, pese a que la demandante los laboró, no se le cancelaron.

En el plazo en que la accionante prestó sus servicios a la entidad demandada, se configuraron los elementos de una verdadera relación laboral, como pasa a exponerse: se laboró para la oficina asesora jurídica de manera permanente, continua, personal, directa y subordinada, se valió de los medios y recursos que aquella le proporcionó, las actividades cumplidas corresponden a las funciones generales de un cargo de planta que requieren de tiempo completo e implican subordinación, cumplía horario de 8:00 am a 12 m y de 2:00 a 6:00 p.m., para ausentarse de su lugar de trabajo debía contar con el permiso respectivo y recibió como contraprestación una remuneración mensual.

Pese a lo anterior, a la señora ARROYO se le adeudan salarios, prestaciones sociales y todos los emolumentos cuyo pago se pretende con la presente demanda razón por la cual, solicitó lo correspondiente al DEPARTAMENTO DE CASANARE, petición que fue negada a través de la Resolución No. 0425 del 22 de septiembre de 2016, decisión frente a la cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto no reponiendo la decisión inicial, mediante la Resolución No. 0549 del 17 de noviembre del mismo (fls. 3 a 9 ítem 001 cdno. primera instancia).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte demandante que, el acto administrativo demandado vulnera los artículos 53 de la C. P., 13 de la Ley 1285 de 2009, 80 de la Ley 446 de 1998, 62 y 63 del Decreto 1818 de 1998, la Ley 640 de 2001 y el Decreto 2511 de 1998 por cuanto en desconocimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades se niega a la demandante la existencia de una relación laboral que se disfrazó con la suscripción de contratos de prestación de servicios.

Igualmente afirma que, las resoluciones acusadas fueron proferidas con falsa motivación, en tanto se niega a la actora el reconocimiento de la relación de trabajo, pese a que el DEPARTAMENTO DE CASANARE sabe que se configuró el elemento subordinación y que se reúnen todos los elementos que la caracterizan, por lo que también actuó con desviación de poder (fls. 13 a 22 ítem 001 cdno. primera instancia).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 15 de noviembre de 2017 se admitió la demanda de la referencia y se ordenó notificar a la entidad demandada (ítem 003 cdno. primera instancia), decisión que se notificó el 30 de abril de 2018 (ítem 005 cdno. primera instancia). La entidad territorial demandada luego de oponerse a las pretensiones de la demanda manifestó que, el contrato de prestación de servicios que se suscribió con la demandante es legal, no ha sido controvertido por vicios del consentimiento y se fundamenta en lo normado por el artículo 32 de la ley 80 de 1993 que en ningún caso genera el derecho a percibir prestaciones sociales.

De otro lado, la accionante confunde subordinación con la coordinación que en los contratos que celebra el estado es obligatoria y se ejerce a través del interventor o supervisor de los mismos con el único objeto de lograr el cumplimiento del objeto contractual. Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones las que denominó: INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES - AUSENCIA TOTAL DE PODER-, PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DEL DERECHO DEMANDADO, BUENA TÉ, GUARDA DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, PREEXISTENCIA EN MATERIA FISCAL e INEXISTENCIA DE SUBORDINACIÓN. Funda su argumentación citando jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Suprema de Justicia. (ítem 008 cdno. primera instancia) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad accionada en su escrito de cierre luego de reiterar lo manifestado al momento de dar contestación a la demanda y citar jurisprudencia consideró que, con las pruebas que se adjuntaron al proceso no se logró acreditar el elemento subordinación que es finalmente el que diferencia un contrato de prestación de servicios de uno laboral, por lo que no resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda (ítem 036 cdno. primera instancia).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 9 de diciembre de 2021, así: *Declaró lo siguiente: la nulidad de los actos administrativos No. 0425 de fecha 22 de septiembre de 2016, por medio del cual el departamento de Casanare negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales a la señora NELLY ARROYO y No. 0549 de fecha 17 de noviembre de 2016 por medio del cual se resolvió recurso de reposición desfavorablemente. que entre la señora NELLY ARROYO y el DEPARTAMENTO DE CASANARE, existió una relación laboral durante los periodos de tiempo comprendidos entre: el 29 de enero y el 28 de agosto de 2013 y entre el 2 de octubre y el 2 de diciembre de 2013; 17 de enero a 16 de julio y 12 de agosto a 11 de noviembre de 2014; 13 de enero a 12 de mayo, 22 de mayo a 21 de septiembre, 22 de septiembre a 21 de noviembre y 2 al 21 de diciembre de 2015. probada la excepción de prescripción de los derechos laborales de la demandante correspondientes a los periodos 12 de marzo a 11 de julio y 13 de agosto a 12 de diciembre de 2012. *Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho condenó al DEPARTAMENTO DE CASANARE a: Pagar a la actora el valor de las prestaciones sociales comunes y ordinarias a que haya lugar y que percibían los empleados de la entidad, incluyendo la compensación en dinero de las vacaciones, teniendo en cuenta el salario pactado en cada una de las órdenes de prestación de servicios;

Cancelar ante el fondo de pensiones que corresponda los aportes correspondientes si no se han realizado, o la diferencia entre lo pagado y lo que se debió cancelar, por todo el tiempo que perduró la relación laboral; y, Reembolsar a la demandante los valores por concepto de aportes a salud y pensión que hubiera realizado y que fueran de cargo del empleador y por concepto de reteica de los lapsos reconocidos como relación laboral. *Ordenó el pago de los aportes para pensiones no efectuados por la trabajadora durante la relación laboral objeto del presente proceso y por los lapsos de tiempo reconocidos, para lo cual el DEPARTAMENTO DE CASANARE debería: i.) Con base en los documentos que reposaran en su poder o los que debía suministrar la actora, establece si los aportes realizados por ella corresponden al monto que debió pagar como trabajadora; ii.) Si los aportes fueron inferiores a los que ordena la ley, realizar la liquidación correspondiente estableciendo la diferencia mes a mes y actualizarla de conformidad con la fórmula indicada con anterioridad; y, iii.) Descontar de las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales a que fue condenado, el valor actualizado de la diferencia no cotizada por la demandante y girarlas conjuntamente con las que le corresponden como empleador, al fondo de pensiones a la que ésta se encuentre afiliada. *Negó y las demás pretensiones de la demanda y la condena en costas. *Dispuso el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 y s. s. del C. P. A. C. A. En la mencionada decisión, luego de citar la normatividad y la jurisprudencia que regula la materia y relacionar el material probatorio que se arrimó a las diligencias, concluyó que: Respecto de la prestación personal del servicio y la duración del vínculo contractual: la señora NELLY ARROYO prestó personalmente sus servicios al DEPARTAMENTO DE CASANARE, en cumplimiento a los contratos que suscribió con éste, pese a que algunos ellos hayan tenido suspensiones por más de treinta (30) días.

En relación con la remuneración: en los contratos se pactó como contraprestación a los servicios prestado por la accionante, el pago de unos honorarios que en la mayoría de los casos recibiría en mensualidades vencidas. Frente al elemento subordinación: la demandante cumplió labores de correspondencia, gestión documental, gestión de archivo y asistencia administrativa actividades todas correspondientes al funcionamiento de la entidad y a funciones misionales, permanentes y continuas en todas las entidades del estado; se le sometió al sistema de control de calidad establecido en el DEPARTAMENTO DE CASANARE, a los requerimientos de los usuario de la oficina asesora jurídica y a los lineamiento establecidos por la entidad, prestó sus servicios en la instalaciones de la Gobernación, con las herramientas que ésta le proporcionaba, cumpliendo un horario de trabajo que la misma le fijaba en igualdad de condiciones que los demás empleados de planta y solicitando de manera verbal los permisos.

Finalmente se estableció que como el demandante culminó su última relación laboral el 21 de diciembre de 2015 y efectuó la solicitud de reconocimiento del contrato realidad el 5 de septiembre de 2016, los derechos correspondientes a los periodos 12 de marzo a 11 de julio y 13 de agosto a 12 de diciembre de 2012 se encuentran prescritos (ítem 037 cdno. primera instancia).

RECURSO DE APELACIÓN El DEPARTAMENTO DE CASANARE apeló oportunamente el fallo de primera instancia señalando que, no comparte los argumentos esbozados por el a quo en la misma, en razón a que, no se hizo pronunciamiento alguno respecto de la tacha de falsedad que efectuó en la audiencia de pruebas porque dos de los tres testigos que declararon en el proceso carecen de imparcialidad pues tienen interés en las resultas del proceso ya que presentaron demandas con hechos y pretensiones similares a las de la demanda que nos ocupa y el tercer testigo expresó que, nadie le dijo que cumpliera órdenes ni había subordinación sino que él lo hacía para ganar puntos y que le renovaran el contrato por lo que, no estando acreditado el elemento subordinación sino que lo que existía era una coordinación de las actividades, se debe revocar el fallo impugnado y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

Funda su argumentación en sentencias de la H. Corte Constitucional (ítem 042 cdno. primera instancia). El recurso de apelación interpuesto se concedió con proveído calendado febrero 10 de 2022 (ítem 007 cdno. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del trámite surtido en segunda instancia se observa que, el proceso se repartió el 21 de febrero del año que avanza (ítem 002 cdno. segunda instancia), ingresó 22 del mismo mes y año (ítem 003 cdno. segunda instancia) y éste con providencia del 28 de febrero de la anualidad que cursa admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad territorial demandada (ítem. 004 cdno. segunda instancia) Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en segunda instancia y el 16 de mayo de 2022 ingresó el proceso al Despacho (ítem 003 cdno. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control.

PRESUPUESTOS PROCESALES, REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada, pues la demandante NELLY ARROYO es persona natural, quien se identificó al momento de conferir poder, quedando demostrada su existencia (fls. 1 y 2 ítem 001 cdno. primera instancia); y, la demandada es una Entidad Estatal del orden territorial cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.), que actúa debidamente representada.

Ahora, el accionante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal, visible a folios 89 a 94 del ítem 001 del cuaderno de primera instancia. Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 2° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que, contra la Resolución No. 0425 del 22 de septiembre de 2016 a través de la que el señor Gobernador del DEPARTAMENTO DE CASANARE negó a la señora NELLY ARROYO la declaración y existencia de una relación laboral por el periodo comprendido entre el 5 de marzo de 2012 y el 22 de diciembre de 2015 se interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante la Resolución No. 0549 del 17 de noviembre del mismo año, confirmando el acto primigenio (fls. 66 a 85 ítem 001 cdno. primera instancia).

Finalmente, que conforme al artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal c) del numeral 1°. que la demanda se podrá presentar en cualquier tiempo cuando: “Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, en este sentido se tiene que dentro del sub judice la parte accionante procura, entre otros, el pago de aportes pensionales causados dentro de una relación laboral.

En este sentido es claro que, dichos aportes pensionales tienen el carácter de prestaciones periódicas, por lo que pueden demandarse en cualquier momento. 4.- PROBLEMA JURÍDICO. Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿es procedente confirmar el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción respecto de algunos de los derechos reclamados por el demandante como consecuencia de la suscripción de un contrato de prestación de servicios que mutó en una verdadera relación laboral? 5.- EL CASO CONCRETO

5.1.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: respecto a los contratos de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 preceptúa: “ARTICULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en cuanto a las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, señaló: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente." Por su parte, el H. Consejo de Estado en sentencia proferida dentro de un asunto similar al que ocupa la atención del Juzgado, refirió respecto a la configuración del contrato realidad: “De acuerdo con lo anterior, precisa esta Subsección que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo.

En el caso concreto y conforme con el recurso de apelación, debe analizarse si la parte demandante efectivamente demostró que, mientras fue contratada por prestación de servicios, estuvo bajo el elemento de subordinación o dependencia frente al Servicio Nacional de Aprendizaje. (…)”1 De otra parte, en lo que tiene que ver con la forma de acreditar la subordinación, esa Alta Corporación en la Sentencia de Unificación proferida el 9 de septiembre del 2021, señaló: “103.

La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”.

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Mayo 20 de 2018. Demandante: CLARA PATRICIA DÁVILA SUÁREZ. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”. Ref: 47001-23-33-000-2014-00123-01(3257-16). iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar la demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad (…)2” Finalmente, en la referida sentencia se definieron las siguientes reglas de unificación aplicables a los procesos en curso administrativo y judicial sobre contrato realidad: “3.4.

Síntesis de las reglas objeto de unificación La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Septiembre 9 del 2021. Demandante: GLORIA LUZ MANCO QUIROZ. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN - PERSONERÍA DE MEDELLÍN Y OTRO.

Referencia: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN POR IMPORTANCIA JURÍDICA CE-SUJ-025-CE-S2-2021 reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” 3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan, se encuentran debidamente acreditados: La señora NELLY ARROYO prestó sus servicios como CONTRATISTA al DEPARTAMENTO DE CASANARE, a través de órdenes de prestación de servicios, durante los periodos de tiempo, por los valores y en cumplimiento de los objetos que a continuación se relacionan: (folios 28 a 51 ítem 001 cdno. primera instancia) 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA.

MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Septiembre 9 del 2021. Demandante: GLORIA LUZ MANCO QUIROZ. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN - PERSONERÍA DE MEDELLÍN Y OTRO. Referencia: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN POR IMPORTANCIA JURÍDICA CE-SUJ-025-CE-S2-2021 El 5 de septiembre de 2016 la hoy demandante solicitó al DEPARTAMENTO DE CASANARE el reconocimiento y pago de los emolumentos que pretende con la demanda de la referencia (fls. 59 a 65 ítem 001 cdno. primera instancia), a lo cual obtuvo respuesta negativa, a través de la Resolución No. 0425 del 22 de septiembre de 2016.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante la Resolución No. 0549 del 17 de noviembre del mismo año, confirmando el acto primigenio (fls. 66 a 85 ítem 001 cdno. primera instancia). Igualmente, se recepcionaron los testimonios de las señoras ANA CECILIA MESA, quienes respecto de los hechos que interesan al proceso indicaron: ANA CECILIA MESA manifestó que, conoce a la actora hace 10 años porque laboró en el DEPARTAMENTO DE CASANARE desde el año 2007 y hasta diciembre de 2015 y desde el año 2012 en la oficina jurídica contratada por OPS razón por la cual, presentó demanda con pretensiones similares a la de la accionante, que la demandante ingresó en el año 2012 y trabajo hasta el año 2015, que prestaba servicios de apoyo a la secretaria en la precitada oficina, llevando documentos a las demás oficinas y cumpliendo lo que dijeran los jefes de la oficina tales como, estar pendiente de las carpetas que llegaban de las demás dependencias y llevar a la calle documentos para lo cual se contaba con un libro de ingreso de documentos y recibo de los mismos en otras oficinas, que esporádicamente cumplía funciones de archivo, no había nadie de planta que en jurídica cumpliera las mismas funciones y el servicio se prestaba personalmente, en el lugar destinado para el efecto y de manera presencial, cumplía horario de 8 a 12 y de 2 a 6 de lunes a viernes, el que era muy estricto y de no hacerlo se les llamaba la atención, utilizaba un carne que debían pagar y que la identificaba como empleada del departamento (nombre, número de identificación y cargo), éste debía portarse para ingresar al edificio e ir a otras entidades de la Gobernación y se utilizaba también por los empleados de planta, que prestaba el servicio con los implementos de la gobernación, que requería de permiso verbal para ausentarse de su lugar de trabajo y acataba los reglamento que tenía la entidad.

Que en ese momento había más personas contratadas por OPS que de planta, que asistir a las capacitaciones era obligatorio para personal de planta y de contrato y se firmaba la asistencia, de no ir se les llamaba la atención, iban a las actividades que programaba la gobernación, se le daban órdenes diferentes al objeto del contrato, recibía un salario mensual y rendía informes en los formatos que le requería la entidad, los que contenían las actividades realizadas durante y se les devolvían cuando alguna información quedaba incorrecta, que éstos eran necesarios para que les cancelaran la remuneración que recibían.

El señor apoderado del DEPARTAMENTO DE CASANARE tacha a la testigo por tener interés en las resultas del proceso. YUNY ARACELY GUAIS expresó que, laboró en el año 2012 en el despacho del gobernador a través de contratos de prestación de servicios y del 2013 al 2015 prestó sus servicios en la jurídica y allí trabajó con la actora que era la que manejaba la correspondencia, pero la conoce desde el 2007 porque hacían trabajo social, que tiene demandado al DEPARTAMENTO DE CASANARE con las mismas pretensiones formuladas por la aquella, que NELLY llevaba los oficios que suscribía el jurídico para que fueran firmados por el señor Gobernador, igual que los documentos que remitía jurídica a la secretaria de gobierno, era la que manejaba la correspondencia y la llevaba de dependencia en dependencia. Además hacía los mandados, debía cumplir un horario de 8 a 12 y de 2 a 6 que verbalmente fijaba el jefe de la oficina jurídica y el cual era de obligatorio cumplimiento porque el jefe estaba pendiente de ello y si no se cumplía por costumbre se decía que no se renovaba el contrato, ese horario también lo cumplían los de planta, debía obedecer las órdenes del jefe, portaban carné para ingresar al edificio y después de 2013 se debía presentar si se desplazaba a otras dependencias, lo portaban tanto los de planta como los de OPS.

El carne de los contratistas debían comprarlo y no recuerda si el personal de planta lo pagaba, hay una persona de correspondencia de planta y cumplía las mismas funciones que competían a la demandante solo que, en la mayoría del tiempo recibía y llevaba la correspondencia que llegaba a la oficina del gobernador y pocas veces la vio en jurídica, que entre contrato y contrato igualmente tocaba trabajar o sino no les renovaban el contrato que inclusive en ese tiempo la declarante proyectó respuestas que luego la accionante entregó. Pese a lo anterior, ese tiempo no se lo pagaron, tampoco gozó de vacaciones y si tenían que ausentarse el jurídico les daba el permiso verbal, a través de memorando uno de los jurídicos les informó que debían cumplir horario, participaban en eventos deportivos y otros no laborales para lo cual mandaban hacer su camiseta, la asistencia era obligatoria, que el jefe diario le daba órdenes verbales a la señora ARROYO las cuales eran de obligatorio cumplimiento, que el trabajo se realizaba personal y presencialmente, que recibía un pago mensual previa presentación del informe de actividades en el que casi nunca se registraron todas las llevadas a cabo y ella hacía mandados personales del jefe.

El señor apoderado del DEPARTAMENTO DE CASANARE tacha a la testigo por tener interés en las resultas del proceso. RAFAEL EDGARDO MORENO TABACO indicó que, se le cedió un contrato en la parte de archivo de jurídica por aproximadamente dos meses finalizando el año 2015 y por ello le consta que la accionante distribuía documental entre las diferentes dependencias del Departamento llevando un libro para el efecto, ya que su oficina quedaba ingresando a jurídica y no compartían actividades laborales pero la veía en el cumplimiento de sus funciones, que el servicio se prestaba por la demandante de manera personal, que cumplía el horario de oficina de 8 a 12 y de 2 a 6 que era el que estaba establecido y se hacía por conservar el trabajo y que lo volvieran a llamar después, que para ausentarse del lugar de trabajo la actora pedía permisos verbales al jurídico y éste se los concedía de igual manera, que supone recibía órdenes del jurídico algunas relacionadas con el contrato y otras personales, la labor se prestaba de manera personal y en el lugar de trabajo porque lo que manejaba era documentación muy importante, que portaba el carné de identificación y que el declarante en cambio nuca tuvo el mismo porque no se lo exigieron y por el corto tiempo que laboró, que cuando terminaban los contratos algunas personas continuaban yendo mientras se legalizaba el proceso de contratación, pero no le consta se así fue con la señora Nelly (ítem 034 cdno. primera instancia).

Es de señalar que el señor juez de primera instancia al momento de proferir sentencia señaló que, los testimonios de las señoras ANA CECILIA MESA y YUNY ARACELY GUAIS se analizarían con más rigurosidad por cuento éstas tienen demandas contra el DEPARTAMENTO DE BOYACA en las que se pretenden declaraciones similares a las del presente proceso lo cual les resta credibilidad, por lo que se valorarán junto con las demás pruebas obrantes en el proceso (ítem 037 cdno. primera instancia).

Veamos entonces si, en el sub lite se cumplen los indicios de subordinación fijados en la reciente sentencia de unificación del H. Consejo de Estado que se rige aquí, en tanto en la misma se señaló que se aplica, entre otros, “para todos los casos en estudio, tanto en vía administrativa como judicial, excepto los que hayan hecho tránsito a la cosa juzgada.” EL LUGAR DE TRABAJO: frente a este punto se observa que, solo en el contrato No. 0502 del 5 de marzo de 2010 se estableció como objeto prestar los servicios de apoyo administrativo para efectuar actividades de mensajerías, distribución de la correspondencia y fotocopiado generada para la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación de Casanare, labor que según los declarantes fue la que desempeñó la señora NELLY ARROYO durante el tiempo que constituye el objeto de la demanda sub lite por cuanto en los demás, se estableció como finalidad prestar los servicios de apoyo para la gestión y control del archivo documental y contractual generado por la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación de Casanare, es decir, se trataba más de una función de archivo, obligación que debía ser desarrollada En las instalaciones de la gobernación de Casanare.

EL HORARIO DE LABORES: de los testimonios que se recepcionaron en el trámite de la primera instancia se concluye con claridad que, la señora NELLY ARROYO cumplía horario de trabajo de lunes a viernes desde las 8 de la mañana hasta las 12 del mediodía y de las 2 a las 6 de la tarde. Lo anterior, por cuanto la labor que realizaba la obligaba a permanecer en el sitio de labor durante el mismo tiempo en que lo hacían los demás empleados porque no podía llevarse la correspondencia que le correspondía distribuir a otro lugar.

LA DIRECCIÓN Y CONTROL EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES A EJECUTAR: en este punto también fueron claras las declarantes en señalar que, se cumplían ordenes de los superiores, que si se iba a ausentar de su lugar de trabajo debía solicitar el permiso respectivo y que la labor se desarrollaba con implementos que suministraba la Gobernación de Casanare.

QUE LAS ACTIVIDADES O TAREAS A DESARROLLAR CORRESPONDAN A LAS QUE TIENEN ASIGNADAS LOS SERVIDORES DE PLANTA, SIEMPRE Y CUANDO SE REÚNAN LOS ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DE LA RELACIÓN LABORAL: en lo que a este punto refiere es preciso tener en cuenta que, de conformidad con el informe rendido por el señor Gobernado de Casanare visible en el ítem 032 del cuaderno de primera instancia: i.) la descripción de la necesidad de contratar las labores señaladas en los contratos de prestación de servicios que suscribió la aquí accionante y que se transcribieron en el mismo, la vinculación era temporal y con ella se buscaba mantener un control, registro, distribución y organización de la documental que se allegaba a la oficina jurídica para poder brindar un acceso rápido de ésta cuando fuera.

Lo anterior atendiendo a que se necesitaba suplir la falta de personal existente en la oficina asesora jurídica y poder cumplir sus funciones y competencias; ii.) Luego de terminados los contratos de prestación de servicios firmados con la demandante, “se suscribieron algunos contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, para desempeñar actividades similares (…)”; y, iii.) el 19 de junio de 2015 se profirió la resolución No. 409 se creó un cargo de AUXILIAR ADMINISTRATVO, código 407, grado 06 del nivel asistencial y del área funcional de la oficina asesora jurídica – despacho con, entre otras, las siguientes funciones esenciales: “2.

Hacer labores de radicación de la correspondencia llegada, a fin de distribuirla y direccionarla a los usuarios, áreas, dependencias, o entidades correspondientes, de acuerdo con las normas de gestión documental y de archivo. 3. Realizar el trámite de correspondencia entrante y saliente del área, a fin de atender con oportunidad los procesos de gestión documental de la entidad.” Dichas funciones eran las que de conformidad con los contratos que se relacionaron con anterioridad y las que según los testimonios recepcionados en el proceso cumplía la actora.

Por ejemplo, en el contrato 0137 del 17 de enero de 2014 se señaló entre las actividades de la contratista señora NELLY ARROYO: coadyuvar con la clasificación de la documentación generada por las diferentes actividades ejecutadas en la oficina asesora jurídica y que haya sido puestas bajo su responsabilidad, la cual se reiteró en los contratos 1329 de 12 de agosto de 2014, en el 1054 del 22 de mayo de 2015, en el 1983 de la precitada anualidad.

Lo anterior implica que las tareas desarrolladas por la demandante correspondían a las funciones que se crearon con posteridad en la planta de personal y que se contrataron con ella y con otras personas más y de manera continua al no existir personal de planta en la entidad que las cumpliera, lo que las convierte en actividades misionales lo que implica que no le asiste la razón a la entidad impugnante.

Ahora en lo que respecta a la prescripción se observa que tal y como lo refirió el a quo como el último contrato de prestación de servicios que suscribió la señora NELLY ARROYO culminó el 21 de diciembre de 2015 y presentó la solicitud con la cual interrumpió la prescripción el 5 de septiembre de 2016 los derechos correspondientes a los periodos 12 de marzo a 11 de julio y 13 de agosto a 12 de diciembre de 2012.

Con fundamento en lo expuesto la Corporación considera que debe confirmarse la sentencia impugnada.

7. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 prevé: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De esta manera como en el sub lite se observa que, la demanda cuenta con fundamentos jurídicos normativos y jurisprudenciales relacionados con el tema que constituye su objeto, el Despacho se abstendrá de efectuar condena en costas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 9 de diciembre de 2021, atendiendo las razones expuestas con anterioridad.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 65) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c8e408c5a107f226139853b4867cb5e83fbf2560c64dadf6b9724975320120df Documento generado en 02/12/2022 05:58:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica