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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 850013333001-201800178-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Núñez Cruz

Date: 2022-12-01

PENSIÓN DE VEJEZ / Requisitos para la acumulación de cotizaciones hechas a entidades públicas y privadas. (…) la Ley 71 de 1988 respecto de los requisitos para acceder a la pensión de vejez cuando se cuente con tiempos de servicio tanto en el sector privado como en el público, se estableció: “Artículo 7º. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.”. PENSIÓN DE VEJEZ / Pueden acumularse tiempos respecto de los cuales no se realizó ninguna cotización pues carga prestacional era de la entidad y no del trabajador / Jurisprudencia constitucional.

“En la jurisprudencia constitucional está claro que debe operar la acumulación de semanas cotizadas en el sector público y en el sector privado para el reconocimiento de la pensión de vejez de aquellas personas que son beneficiarias del régimen de transición y que solicitan la aplicación del citado acuerdo. Sin embargo, es preciso aclarar qué sucede cuando dicha acumulación se pretende sobre las semanas laboradas en el sector público pero respecto de las cuales el empleador no efectuó ninguna cotización o no realizó el correspondiente descuento.

La Sala Plena considera que la circunstancia de no haberse realizado las cotizaciones no implica que no pueda aplicarse la misma regla jurisprudencial de acumulación antes señalada. Lo anterior, por cuanto antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en los casos de los empleados en entidades públicas, eran estas las que asumían la carga pensional y exoneraban a los trabajadores del pago de las prestaciones.

(…) De lo anterior se deriva que al asumir la carga pensional era la entidad pública la obligada a responder por los aportes para pensiones, y en caso de no hacerlo debe entonces asumir el pago de los mismos a través del correspondiente bono pensional. El hecho de no haberse realizado las cotizaciones no puede convertirse en una circunstancia imputable al empleado, ni se trata de una carga que este deba soportar, mucho menos para efectos del reconocimiento de un derecho pensional.” (…) Atendiendo lo anterior se concluye que, los tiempos laborados en entidades públicas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, así no se hubiese realizado cotización, serán computables para el reconocimiento de la pensión de vejez.

PENSIÓN DE VEJEZ / Posibilidad de computar el tiempo del servicio militar obligatorio / Jurisprudencia constitucional. (…) respecto de la posibilidad de computar el tiempo durante el cual se prestó el servicio militar para acceder a la pensión de vejez, la sentencia SU- 769 de 2014, refirió: “A juicio de esta corporación, el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio debe ser contabilizado como tiempo de servicio válido en el trámite de la pensión de vejez, ya sea en virtud de la Ley 100 de 1993 o en otros regímenes especiales, como sucede con el mencionado acuerdo.

Con base en ello, señaló: “Como se expuso en el apartado 4.7 de esta sentencia, esta Corporación ha dicho que es una obligación del ISS acumular el tiempo de servicio no cotizado en alguna otra entidad pública, como ocurriría con el tiempo destinado a la prestación del servicio militar obligatorio, para efectos de acceder al reconocimiento de una pensión de vejez en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.

Esta obligación se fundamenta en el principio constitucional de favorabilidad y en la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo demás, como ya se dijo, es deber de la entidad que reconoce la pensión de vejez solicitar la expedición de la correspondiente cuota parte por la prestación del servicio militar obligatorio, con base en el salario mínimo legal mensual vigente”.

PENSIÓN DE VEJEZ / Tiempos laborados deben ser tenidos en cuenta pese a que no se realizaron aportes por la entidad. Con fundamento en las pruebas recaudadas en legal forma dentro del proceso, la normatividad y la jurisprudencia que se relacionó con anterioridad fuerza concluir que, la pensión se reconoció al causante en legal forma, pues los tiempos que laboró con “COINCO” LTDA deben ser tenidos en cuenta pese a que no existen aportes reportados por la entidad.

Adicionalmente que, el causante era beneficiario del régimen de transición, pues cumplió con los requisitos exigidos en la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de vejez en razón a que, para el 31 de diciembre de 2014 contaba con 65 años de edad y 1234 semanas de servicio que corresponde a 23.6 años, aún sin tener en cuenta los tiempos servidos en el Ejército Nacional como soldado que aumentarían dichas cotizaciones al ser computables para esos efectos, por la sentencia apelada debe ser confirmada.

COSTAS EN PROCESOS DE LESIVIDAD / Procesos en que se ventila un interés público / No es procedente la condena en costas. (…) en torno a la procedencia de la condena en costas en procesos de lesividad como el que nos ocupa, sostuvo en reciente jurisprudencia el H. Consejo de Estado: “(…) no hay lugar a condenar en costas en este proceso, pues al ventilarse un interés público, como lo es el patrimonio estatal, no es posible establecer que alguna de las partes haya resultado vencida.

(…)” Atendiendo la norma y la jurisprudencia que se acaban de transcribir y teniendo en cuenta que en medios de control de lesividad no procede la condena en costas, deberá revocarse el numeral segundo el fallo de primera instancia y no condenar en costas tampoco en ésta. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido.

Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, diciembre primero (1º.) de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD RADICACIÓN No.: 850013333001-201800178-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: NOHEMÍ NIÑO GARZÓN Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 24 de febrero de 2022, a través de la cual, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

ANTECEDENTES La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la señora NOHEMÍ NIÑO GARZÓN, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: Que, se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 260784 de 18 de noviembre de 2017, por medio de la cual COLPENSIONES reconoció sustitución pensional a favor de la demandada.

Segunda: Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de los dineros cancelados a la demanda derivados del anterior reconocimiento pensional desde el momento en que fue incluida en nómina de pensionados, sumas que pidió fueran indexadas y que fueran reconocidos los intereses que hubiera lugar (fls. 7 a 8 ítem 001 cdno. principal).

Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS A través de la Resolución No. GNR 297430 de 26 de septiembre de 2015 COLPENSIONES reconoció pensión de vejez al señor EDGAR MARCELINO DAZA BERMEO. Por auto APGNR 1198 de 20 de febrero de 2017 la precitada entidad solicitó al señor DAZA BERMEO autorización para revocar el antes referido acto administrativo, frente a lo cual recibió respuesta negativa.

El 6 de octubre de 2016 el señor EDGAR MARCELINO pidió se le reliquidara su mesada pensional y en el trámite de la misma se encontró que, existen tiempos que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento pensional pese a que debían ser excluidos, particularmente los correspondientes al tiempo laborado con la COOPERATIVA INTEREGIONAL DE COLOMBIA “COINCO” EN LIQUIDACIÓN entre el 18 de enero de 1982 al 20 de mayo de 1984 y el 12 de febrero al 14 de junio de 1985.

Mediante Resolución No. SUB 135700 de 25 de julio de 2015 se denegó la solicitud de reliquidación. Con Resolución No. SUB 260784 de 18 de noviembre de 2017, la entidad demandante reconoció sustitución pensional a favor de la demandada en condición de cónyuge supérstite del señor DAZA BERMEO (fls. 8 a 10 ítem 001 cdno. principal). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para fundamentas las pretensiones consideró la parte demandante que el acto acusado vulnera la Constitución Política, las Leyes 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003 y el Acto Legislativo 001 de 2005 en la medida que, reconoce la sustitución pensional sin tener en cuenta que el causante no era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues si bien contaba con más de 40 años de edad para la entrada en vigencia de ésta lo cierto es que, para el 25 de julio de 2005 no acreditó tener 750 semanas cotizadas como lo exige el Acto Legislativo 001 de 2005, pues no era procedente tener en cuenta el tiempo en el que restó sus servicios a COINCO ni a la pensión bajo la Ley 797 de 2003, pues el causante no acreditó las 1300 semanas de cotización que exige esa norma (fls. 10 a 14 ítem 001 cdno. principal).

TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia de fecha 6 de septiembre de 2018, se admitió la demanda ordenando notificar a la entidad accionada (ítem 006 cdno. primera instancia), diligencia que se surtió el 10 del mismo mes y año (fls. 42 a 44 ítem 001 cdno. principal). La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda sosteniendo que, el señor DAZA BERMEO cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, tal como fuera reconocido por COLPENSIONES en la resolución que le otorgó la mencionada prestación y en esa medida, le asiste derecho a la demandada hoy cónyuge supérstite del causante a contar con la sustitución pensional.

Propuso como excepciones las que denominó: CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN, buena fe de la demandada, INDEBIDA FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES, INOPERANCIA E INEXISTENCIA DE LA ACCIÓN e INSUFICIENCIA DEL PODER (fls. 58 a 74 ítem 001 cdno. principal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada en sus alegaciones finales reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda y agregó que, los actos administrativos cuestionados fueron emitidos de forma regular por lo que debe mantenerse la presunción de legalidad que los cobija.

Adicionalmente, de accederse a lo pretendido por la entidad demandante se le causaría un perjuicio irremediable a un sujeto de especial protección por tratarse de una persona de la tercera edad, que cumple con las condiciones para ser beneficiaria de la sustitución pensional (ítem 006 cdno. principal). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 24 de febrero de 2022, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: Denegar las suplicas de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría, teniendo como agencias en derecho la suma de $531.393.oo.(…)” (fl. 11 ítem 015 cdno. principal). Como fundamentos de la sentencia el a quo consideró que: El causante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida que para la entrada en vigencia de la referida norma contaba con más de 40 años de edad.

Para el 25 de julio de 2005 entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de ese año, tenía más de 750 semanas cotizadas. Para el 31 de diciembre de 2014, cumplió con los requisitos de edad (65 años) y tiempo de servicio (21,89 años) para acceder a la pensión de vejez. Así las cosas, la resolución por medio de la cual se reconoció el derecho a la pensión de vejez al causante fue expedida en legal forma.

En aplicación del criterio objetivo condenó a la entidad demandante al ser vencida en juicio. RECURSOS DE APELACIÓN La entidad actora apeló la sentencia sosteniendo que, contrario a lo concluido por el a quo el causante no podía ser beneficiario del régimen de transición, en la medida que para el 25 de julio de 2005 fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 sólo contaba con 747 semanas cotizadas, lo anterior, en tanto, solo deben contabilizarse los siguientes tiempos de servicios: “DAINCO: 12 de agosto de 1985 al 31 de octubre de 1989;

Departamento nacional de planeación: 1 de noviembre de 1989 al 28 de febrero de 1992 y, Gobernación de Casanare: 11 de septiembre de 1978 al18 de enero de 1982”; que tampoco le era posible acceder a la pensión con las previsiones de la Ley 797 de 2003, pues no acreditó las 1275 semanas de cotizaciones al año 2014. En consecuencia, la sustitución pensional reconocida a favor de la demandada carece de fundamento legal.

De otra parte, se opuso a la condena en costas expresando que, como en el sub lite se ventila un interés público tal decisión se torna en improcedente (ítem 019 cdno. principal). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA En segunda instancia el proceso ingresó por reparto el 25 de julio de 2022 (ítem. 002 cdno. segunda instancia) y por auto del 4 de agosto del presente año se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (ítem. 004 cdno. segunda instancia).

Corrido el traslado del recurso, sin intervención de las partes ni del Ministerio Público, ingresó el proceso para proferir sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada, pues la entidad demandante es una entidad estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C.P.A.C.A.) y la demandada NOHEMÍ NIÑO GARZÓN, es persona natural quien está identificada con su cédula de ciudadanía. Ahora, en relación con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, conforme lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, este requisito de procedibilidad no es necesario cuando quien demanda es una entidad pública, al respecto esa alta Corporación, dijo: “(…) Finalmente, se tiene que en relación con la conciliación como requisito de procedibilidad en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 613 del Código General del Proceso, determina que no será necesario agotar este requisito en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública”. //En las anteriores condiciones, las excepciones a la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda son: i) cuando el asunto no sea conciliable, es decir, cuando se discuten derechos ciertos, indiscutibles o irrenunciable, ii) cuando la administración demande un acto que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, iii) de conformidad con el Código General del Proceso cuando quien demande sea una entidad pública.” [1] (subraya del original, negrilla de esta Sala).

(subraya del original, negrilla de esta Sala). Finalmente, teniendo en cuenta lo normado por el artículo 164 numeral 1) literal c) del C.P.A.C.A, cuando la demanda se dirija contra actos reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, como ocurre en el sub lite, no opera el termino de caducidad, por lo que ésta puede ser presentada en cualquier tiempo.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si: ¿es procedente confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, atendiendo a que la pensión de vejez se reconoció al causante en legal forma, pues los tiempos que laboró y frente a los que no hizo los aportes de ley se deben computar para tal efecto y porque, el causante era beneficiario del régimen de transición, pues cumplió con los requisitos exigidos en la Ley 71 de 1988? ¿Opera la condena en costas en procesos de lesividad? CASO CONCRETO NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: en la Ley 71 de 1988 respecto de los requisitos para acceder a la pensión de vejez cuando se cuente con tiempos de servicio tanto en el sector privado como en el público, se estableció: “Artículo 7º.

A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.” (Subraya propio). Por su parte, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 previó el régimen de transición en los siguientes términos: “Artículo 36. Régimen de transición. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…)” (Destaca la Sala). Y el Acto Legislativo No. 01 de 2005 preceptuó: “Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014 (…)” (Subraya fuera del texto).

JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en relación con el régimen de transición, el H. Consejo de Estado indicó lo siguiente: “Aspectos relevantes del Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y liquidación de la pensión que en tal virtud se reconoce- Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.

Con esto se quiso proteger a dos grandes grupos de personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores, que quedarían derogados al entrar a regir el nuevo sistema pensional. Un primer grupo de personas eran aquellos que tenían unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las normas anteriores, y para quienes a la fecha de entrada en vigencia de ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general.

Un segundo grupo al que quiso proteger, fueron aquellos que estaban próximos a adquirir el derecho a la pensión conforme a los presupuestos de las normas pensionales anteriores. En estos casos, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional al que venían afiliados, con el fin que a medida que fueran reuniendo los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como un mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones.

Así dice la norma:

ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…) Al respecto la Corte Constitucional, analizó la vigencia de una norma pensional anterior en sentencia C-540 de 2008, y señaló que: «rige de manera ultractiva y aún produce efectos jurídicos en nuestro ordenamiento.

Esto obedece a que, en consideración a la existencia de una multiplicidad de regímenes pensionales anteriores a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, y con el propósito de proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión en las condiciones particulares de cada régimen, la misma Ley, en su artículo 36, previó un régimen de transición […]»1.

De lo anterior, la Sala puede colegir que el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse, esto es aquellos empleados y trabajadores que a la fecha de su entrada en vigencia contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados.

Por lo que basta con reunir cualquiera de los requisitos anteriores para tener el derecho al régimen de transición. 1 En este caso la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 33 de 1985, porque a juicio de las demandantes se violaba el artículo 13 constitucional al igualar la edad de jubilación de empleados y empleadas oficiales.

M.P. Humberto Sierra Porto. Es pertinente mencionar que con el Acto Legislativo No. 1 de 2005, el régimen de transición extendió su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, o, hasta el 31 de diciembre de 2014 excepcionalmente, en el caso de que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de su entrada en vigencia.” 2 Ahora, sobre la inoponibilidad e inimputabilidad al beneficiario del incumplimiento de las obligaciones del empleador y las administradoras de pensiones, la H. Corte Constitucional afirmó: “5.

La verificación de los requisitos en materia de pensiones exige una lectura sistemática y constitucionalmente armónica del marco jurídico aplicable, en la que se observen las obligaciones de quienes participan de la relación pensional y las consecuencias de su incumplimiento.- Énfasis en la omisión del deber de afiliación por parte del empleador El derecho irrenunciable al aseguramiento en pensiones (Art. 48 CP), como garantía social constitucional, exige particularmente un desarrollo legal y reglamentario del que se derive su efectiva configuración y exigibilidad, como es propio de los principios que reservan un amplio contenido prestacional.

El carácter fundamental de este derecho no deviene sólo de su incorporación normativa en la Carta Política, sino, en esencia, de la realización de las condiciones dignas y justas en las que enmarca el desenvolvimiento del derecho fundamental al trabajo (Arts. 25 CP). Por ello, desde sus primeros pronunciamientos esta Sala ha sido clara en establecer que, lejos de una perspectiva eminentemente asistencial, la seguridad social no es una prerrogativa propiamente dicha, sino el derecho estructurado sobre la base del reintegro a los trabajadores del ahorro constante, producto de largos años de labores.

La Ley 100 de 1993 incorporó el Sistema General de Pensiones, con el objetivo de garantizar el amparo de las contingencias de la vejez, la invalidez y la muerte, por vía del reconocimiento de las prestaciones pensionales respectivas. Se trata de un Sistema contributivo, cuya fuente principal de financiación corresponde a las cotizaciones sufragadas periódicamente por sus afiliados, lo cual materializa realmente los principios especiales que enmarcan la garantía de la seguridad social: acceso oportuno a la prestación, universalidad, solidaridad y eficiencia. De ahí que la Carta Política integre un mandato de protección reforzada de estos recursos económicos, al exigir expresamente la adopción de medidas dirigidas a su disponibilidad y mantenimiento.

(…) 5.9. En general, tratándose de las garantías de la de seguridad social, debe partirse del reconocimiento de una regla constitucionalmente clara, desarrollada de modo pacífico por este Tribunal: el incumplimiento de las obligaciones del empleador o de las entidades administradoras en materia de pensiones no es imputable ni oponible al trabajador, por lo cual las consecuencias negativas de estas omisiones no podrán serle adversas y nunca serán razón suficiente para enervar el acceso a una prestación pensional, pues estas dos partes (el empleador y las entidades administradoras) están llamadas a hacer uso de los instrumentos legales y administrativos dirigidos a cumplir o a exigirse mutuamente el acatamiento de sus deberes.

Una actuación contraria a este presupuesto jurisprudencial sería abiertamente trasgresora del derecho a la seguridad social del titular de la pensión a que haya lugar.” 3 Y en un caso similar al que nos ocupa, la misma Corporación estableció la posibilidad de acumular tiempos laborados en entidades públicas aún cuando 2 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Agosto 14 de 2020. Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00370-01(0504-17) Actor: LEÓNIDAS RAFAEL PATERNINA GÓMEZ. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-226 de 2019. Magistrado Ponente: Diana Fajardo Rivera. no se hubieran efectuado aportes, en los términos que por su pertinencia se transcriben in extenso: “8.

Posibilidad de acumular tiempos de servicios laborados en entidades públicas cuando no hubieren sido efectuados los aportes a alguna Caja o Fondo de Previsión Social, con las semanas efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales. 8.1. Como se expuso en acápites anteriores, el régimen de transición fue establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el fin de proteger la expectativa de los trabajadores de adquirir el derecho a la pensión de vejez con los requisitos fijados en la normatividad anterior, en tanto la nueva legislación imponía requisitos más gravosos que podían generar una afectación de sus garantías fundamentales.

Uno de los beneficios que trajo la implementación del nuevo sistema pensional fue la posibilidad de acumular tiempos de servicio laborados en entidades del Estado respecto de los cuales no se efectuó aporte alguno, con aquellos que fueron efectivamente cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la única normatividad que permitía realizar la acumulación de tiempos de los sectores público y privado, para aquellos trabajadores que habían sido servidores públicos pero que habían trabajado a la vez con empleadores privados, era la Ley 71 de 1988.

Sobre este punto la sentencia C-012 de 1994 señaló: “Es evidente, que a través del inciso 1° del artículo 7° de la ley 71 de 1988 se consagró para "los empleados oficiales y trabajadores" el derecho a la pensión de jubilación con 60 años o más de edad, si es varón, y 55 años o más de edad, si es mujer, cuando se acrediten aportes durante 20 años, a diferentes entidades de previsión social y al ISS.

Pero con anterioridad, los regímenes jurídicos sobre pensiones no permitían obtener el derecho a la pensión de jubilación en las condiciones descritas en la norma; es decir, no era posible acumular el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de previsión social oficiales y a las cuales se habían hecho aportes, con el tiempo servido a patronos particulares, afiliados al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, y al cual, igualmente se había aportado, aun cuando si era procedente obtener el derecho a la pensión acumulando el tiempo servido a diferentes entidades oficiales, cuando se hubieren hecho aportes a diferentes entidades de previsión social oficial o al ISS.” (Resaltado fuera de texto).

Dicha normatividad contemplaba la posibilidad de sumar el tiempo laborado con entidades estatales que hubiera sido aportado a alguna Caja o Fondo de Previsión Social, con las cotizaciones realizadas al ISS, pero no contenía como prerrogativa la de sumar las semanas laboradas y no aportadas. En otras palabras, en la Ley 71 de 1988 existía la posibilidad de acumular semanas aportadas a cajas de previsión social por tiempo servido al Estado con los aportes hechos al ISS, aunque no sucedía lo mismo tratándose de aquellos que solo habían sido laborados con el Estado sin cotización alguna.

Sobre el particular la Corte ha señalado lo siguiente: “Así, durante mucho tiempo fue imposible acumular semanas o tiempos de trabajo laborados frente a distintos patronos, con lo cual las posibilidades de muchos empleados de acceder a la pensión eran mínimas. (…) La Ley 100 de 1993 creó entonces un sistema integral y general de pensiones, que no sólo permite, como ya se destacó, la acumulación de tiempos y semanas trabajadas, sino que genera relaciones recíprocas entre las distintas entidades administradoras de pensiones, todo con el fin no sólo de aumentar la eficiencia del manejo de seguridad social sino también de ampliar su cobertura hasta llegar a una verdadera universalidad.

Por ello, de conformidad con el artículo 10 de esa ley, ese régimen se aplica a todos los habitantes, con las solas excepciones previstas por esa misma ley. Además se prevé que, a partir de la vigencia ley, y según lo establece (…) el artículo 13, para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos.

Y finalmente, como se vio, para corregir injusticias del pasado, se amplían las posibilidades de acumular semanas y períodos laborados antes de la vigencia de la ley”. (Resaltado fuera de texto). En la jurisprudencia constitucional está claro que debe operar la acumulación de semanas cotizadas en el sector público y en el sector privado para el reconocimiento de la pensión de vejez de aquellas personas que son beneficiarias del régimen de transición y que solicitan la aplicación del citado acuerdo.

Sin embargo, es preciso aclarar qué sucede cuando dicha acumulación se pretende sobre las semanas laboradas en el sector público pero respecto de las cuales el empleador no efectuó ninguna cotización o no realizó el correspondiente descuento. La Sala Plena considera que la circunstancia de no haberse realizado las cotizaciones no implica que no pueda aplicarse la misma regla jurisprudencial de acumulación antes señalada.

Lo anterior, por cuanto antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en los casos de los empleados en entidades públicas, eran estas las que asumían la carga pensional y exoneraban a los trabajadores del pago de las prestaciones. (…) En ese sentido, esta corporación señaló: “Antes de 1991, las obligaciones derivadas del reconocimiento de la pensión de jubilación correspondían al empleador, quien mantenía dicha obligación hasta la afiliación de sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales o las cajas de previsión correspondientes.

Las entidades de seguro social para los empleados públicos y oficiales fueron las cajas de previsión social, creadas en virtud de la Ley 6 de 1945. Estas cajas asumieron las obligaciones pensionales que estaban en principio en cabeza de las entidades estatales, quienes a partir de la Ley 6 de 1945 tenían la obligación de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para el traslado de las cotizaciones a dichas entidades una vez se crearan.

Lo anterior demuestra que antes de 1991, para el sector público y para los particulares -desde 1945 en algunos casos y desde 1946 en otros-, existía la obligación en cabeza de los empleadores de hacer el aprovisionamiento de las cotizaciones correspondientes al tiempo laborado por sus trabajadores con el fin de trasladar esos recursos al Instituto de Seguros Sociales o a las cajas de previsión correspondientes una vez éstas asumieran el aseguramiento de los riesgos de vejez, invalidez o muerte o, excepcionalmente, reconocer y pagar en el futuro la pensión de jubilación de sus trabajadores, una vez reunieran los requisitos para el efecto.

Se reitera que esta última hipótesis era excepcional, pues el espíritu de las normas citadas en la sección anterior es que todos los trabajadores –públicos y privados- estuvieran afiliados al seguro social obligatorio, bien a través del Instituto de Seguros Sociales o de las cajas de previsión”. Sobre el particular resulta pertinente hacer mención además a la sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (Sentencia del 1º de marzo de 2001.

Sección Segunda, Subsección A. Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Radicación: 66001-23-31-000-0527-01-485-2000), mediante la cual declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988. Esta disposición contemplaba lo siguiente: “ARTÍCULO 5: No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege”.

Esa corporación citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional donde se ha sostenido que aquellas materias vinculadas con derechos fundamentales se encuentran sujetas a reserva de ley, por lo que su regulación no puede quedar a manos del Ejecutivo, como sucede con el régimen pensional. Consideró que los tiempos computables para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes forman parte del contenido esencial de dicho régimen pensional.

Por ello, concluyó que el Presidente de la República había rebasado el ámbito sustancial de una materia que merece reserva de ley. Adicionalmente, llamó la atención sobre las distintas oportunidades en las que había inaplicado la mentada norma que excluía el tiempo laborado con entidades públicas que no habían sido aportados al sistema. Al respecto, citó: “(…) En reiteradas ocasiones esta Sala ha precisado que los nominadores tienen el deber de practicar a sus empleados y trabajadores los descuentos parafiscales que habrán de girar luego a las respectivas cajas de previsión a título de aportes.

De suerte que la no aportación a los entes de previsión de los valores correspondientes, en nada podrá afectar el derecho a la pensión de jubilación. Y sencillamente, en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la respectiva caja de previsión deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes; una tesis contraria podría conducir al absurdo de que un funcionario público tuviere que asumir las consecuencias negativas de los yerros de la administración, cuando quiera que ésta incumpliere sus deberes frente al pago de los mencionados aportes”.

(Resaltado original). En otra oportunidad (Sentencia del 4 de agosto de 2010. Sección Segunda. Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Radicación: 1628-06) la misma corporación inaplicó la norma en comento con base en los siguientes argumentos: “Tal exigencia, además de desbordar las previsiones de la Ley 71 de 1988, afecta los derechos adquiridos del trabajador a quien sólo se le debe tener en cuenta el tiempo laborado independientemente de la entidad a la que haya aportado pues, en los casos de las entidades públicas, eran éstas quienes asumían la carga pensional.

Por tales razones se impone su inaplicación. No es de recibo el argumento del ISS relacionado con que los tiempos laborados en entidades públicas que no descontaban aportes para pensiones sean excluidos para efectos del reconocimiento de la pensión establecida en la Ley 71 de 1988, porque era la entidad la que exoneraba a sus empleados de dicha carga precisamente por asumir éstas el pago de la prestación, es decir, que la falta de aportes no es imputable al empleado.

La razón de inexistencia de aportes a Cajas de Previsión o Fondos Públicos tampoco afecta la financiación del pago de la pensión pues, en ese caso, es la entidad pública la que está en la obligación de asumir el pago de los mismos por el tiempo que haya durado la vinculación laboral, ya sea a través de bono pensional o cuota parte”. (Resaltado fuera de texto).

De lo anterior se deriva que al asumir la carga pensional era la entidad pública la obligada a responder por los aportes para pensiones, y en caso de no hacerlo debe entonces asumir el pago de los mismos a través del correspondiente bono pensional. El hecho de no haberse realizado las cotizaciones no puede convertirse en una circunstancia imputable al empleado, ni se trata de una carga que este deba soportar, mucho menos para efectos del reconocimiento de un derecho pensional.

Independientemente del régimen sobre el cual se hayan realizado estos pronunciamientos, se trata de una interpretación que busca proteger los limitantes sobre las garantías de los trabajadores y por lo mismo deben ajustarse a cualquier régimen sobre el cual exista duda respecto a si deben tenerse en cuenta las semanas no aportadas por la entidad pública para efectos de los derechos pensionales.

En suma, para el reconocimiento de la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les apliquen los requisitos contenidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible realizar la acumulación de los tiempos en cajas o fondos de previsión social cotizados o que debieron ser cotizados por las entidades públicas, con aquellos aportes realizados al seguro social.

Lo anterior, porque indistintamente de haberse realizado o no los aportes, es la entidad pública para la cual laboró el trabajador la encargada de asumir el pago de los mismos. 4 (Negrilla de la Corte Constitucional, subraya este Tribunal). La posición que se acaba de transcribir ha sido reiterada en múltiples ocasiones por el Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional, tal como lo refiere la sentencia SU-317 de 2021, veamos: “53.

El precedente que se desprende de la Sentencia SU-769 de 2014 ha sido reiterado de manera uniforme por esta Corporación en sus decisiones posteriores: T-521 de 2015, T-037 de 2017, T-088 de 2017, T-148 de 2017, T- 436 de 2017, T-441 de 2018, T-587 de 2019, T-280 de 2019 y T-522 de 2020, entre otras. (…)”5 Atendiendo lo anterior se concluye que, los tiempos laborados en entidades públicas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, así no se hubiese realizado cotización, serán computables para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Por último, respecto de la posibilidad de computar el tiempo durante el cual se prestó el servicio militar para acceder a la pensión de vejez, la sentencia SU- 769 de 2014, refirió: “A juicio de esta corporación, el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio debe ser contabilizado como tiempo de servicio válido en el trámite de la pensión de vejez, ya sea en virtud de la Ley 100 de 1993 o en otros regímenes especiales, como sucede con el mencionado acuerdo.

Con base en ello, señaló: “Como se expuso en el apartado 4.7 de esta sentencia, esta Corporación ha dicho que es una obligación del ISS acumular el tiempo de servicio no cotizado en alguna otra entidad pública, como ocurriría con el tiempo destinado a la prestación del servicio militar obligatorio, para efectos de acceder al reconocimiento de una pensión de vejez en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.

Esta obligación se fundamenta en el principio constitucional de favorabilidad y en la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo demás, como ya se dijo, es deber de la entidad que reconoce la pensión de vejez solicitar la expedición de la correspondiente cuota parte por la prestación del servicio militar obligatorio, con base en el salario mínimo legal mensual vigente”.

(Resaltado fuera de texto). DE LO PROBADO EN EL PROCESO: Del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: El señor EDGAR MARCELINO DAZA BERMEO nació el 29 de enero de 1949, es decir que para el 1º. de abril de 1994 tenía 44 años de edad y para diciembre de 2014 contaba con 65 años de edad (archivo 2013_5007907_GEN-RCN-AF expediente admtivo.).

El causante prestó sus servicios al Ejército Nacional entre enero y julio de 1969 (archivos GEN-ANX-CI-2017_2656450-20170314102950 y GEN-CSA-3B-2017_2656450-20170314102950 expediente admtivo.) y 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-769 de 2014. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-317 de 2021.

Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. a la COOPERATIVA DE INTENDENCIAS Y COMISARIAS “COINCO” entre el 18 de enero de 1982 al 20 de mayo de 1984 y del 12 de febrero al 14 de junio de 1985, termino este último respecto de cual se le liquidaron y pagaron las prestaciones sociales a que tenía derecho (fls. 1 a 4 y 9 a 12 archivo GEN-REQ-IN-2015_6055622-20150912111205 expediente admtivo).

Mediante Resolución No. SUB 297430 de 26 de septiembre de 2015 proferida por Colpensiones se reconoció pensión de vejez a favor del señor EDGAR MARCELINO, en la cual en relación con el tiempo de servicio se tuvo en cuenta: “Que conforme a lo anterior, el (la) interesado(a) acredita un total de 8.641 días laborados, correspondientes a 1.234 semanas.

Que para acreditar las semanas necesarias para la sumatoria del tiempo cotizado se presentan certificados el tiempo de servicios al sector público NO cotizados a COLPENSIONES así: (…)” (fls. 3 a 4 archivo GEN-ANX-CI-2016_11871702- 20161006102013 expediente admtivo.). Con auto de pruebas No. APGNR 1198 de 20 de febrero de 2017 COLPENSIONES requirió al señor DAZA BERMEO para que diera autorización para revocar el precitado acto administrativo, argumentando: “Que mediante Requerimiento externo Radicado No. 2017 332353 del 13 de enero de 2017, se solicitó a la GOBERNACION DE CUNDINAMARCA – COINCO LIQUIDACION, mediante oficio BZ2016_11871702-0083909, en el cual se solicitó la confirmación de los tiempos públicos de la ADMINISTRADORA COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACION, soportándose con los formatos respectivos.

Que mediante recepción de documentos adicionales mediante Radicado No. 2017_806904 del 25 de enero de 2017, la entidad CUNDINAMARCA UNIDOS POR MAS, hace referencia a la confirmación de tiempos públicos indicando lo siguiente: “la Dirección de Talento Humano de la Secretaria de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca, de conformidad con la solicitud de la referencia, informa que verificada los registros de la oficina de Historias Laborales no se encontró información alguna a nombre de DAZA BERMEO EDGAR MARCELINO CC 16,243,251.” Que mediante requerimiento interno se solicitó a la Gerencia Nacional de Operaciones mediante Radicado No. 2017_1041767, la actualización de la historia laboral indicando lo siguiente: “Se solicita actualización de la historia laboral de la cedula 16243251 conforme a los documentos allegados en el radicado 2015_8711072 de la entidad COINCO EN LIQUIDACION ADMINISTRACION COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOMBIA NIT 860023730-8 relacionando tiempos de servicio del 18 de enero de 1982 hasta el día 20 de mayo de 1984 y 12 de febrero hasta el 14 de junio de 1985, razón por la cual se solicita verificación y/o actualización de la historia laboral.” Que en respuesta indicaron que “después de validados los tiempos por la gerencia de operaciones bzg 2017_1621907 informan: Verificada la información de los clebp únicamente se tendrán en cuenta como tiempos públicos los aportes que realizo con los siguientes empleadores: - DAINCO NIT 899999482-6 periodo 12/08/1985 al 31/10/1989 Departamento nacional de planeación, NIT: 899999011-0 periodos 1/11/1989 al 28/02/1992 Gobernación de Casanare, NIT: 892099216-6 periodos 11/09/1978 al 18/01/1982.

Adicional para el empleador COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOLOMBIA LTD - COINC, NIT: 860023730-8 los periodos no se verán reflejados en tiempos públicos por las siguientes razones: De acuerdo al CLEPS anexos no se realizaron aportes (ver imagen). En el radicado 2017_332353 se evidencia una respuesta en la cual la entidad que certifica menciona que ""no se encontró información alguna para la CC 16243251"".

Historial respuestas definitivas.” Que mediante requerimiento interno se solicitó a la Gerencia Nacional de Operaciones mediante Radicado No. 2017_1621905, la validación de tiempos públicos indicando lo siguiente: “Se requiere verificación de tiempos públicos de acuerdo a soportes adjuntos, solo existen pagos del aportante 01006200524 COOP INTER DE COL LTD COINC para los ciclos 08/05/1985 a 14/06/1985.” (…) Que una vez realizado en debida forma el estudio de la confirmación de los tiempos públicos se informa que conforme a lo anterior no son confirmados acorde a lo indicado por La Gobernación de Cundinamarca Dirección de Talento Humano Secretaria de la función Pública.

(archivo GCE-AUT-AP- 2016_11871702-20170222044419 expediente admtivo.) El 24 de agosto de 2017 falleció el señor EDGAR MARCELINO DAZA BERMEO (archivo GEN-RCD-AP-2017_9300231-20170904034929 expediente admtivo.) Con Resolución No. SUB 260784 de 18 de noviembre de 2017 se le reconoció pensión de sobrevivientes a la demandada en calidad de cónyuge supérstite del referido causante, efectiva a partir del 24 de agosto de 2017 (archivo GRF-AAT-RP-2017_10353868- 20171118125115 expediente admtivo.).

Con fundamento en las pruebas recaudadas en legal forma dentro del proceso, la normatividad y la jurisprudencia que se relacionó con anterioridad fuerza concluir que, la pensión se reconoció al causante en legal forma, pues los tiempos que laboró con “COINCO” LTDA deben ser tenidos en cuenta pese a que no existen aportes reportados por la entidad.

Adicionalmente que, el causante era beneficiario del régimen de transición, pues cumplió con los requisitos exigidos en la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de vejez en razón a que, para el 31 de diciembre de 2014 contaba con 65 años de edad y 1234 semanas de servicio que corresponde a 23.6 años, aún sin tener en cuenta los tiempos servidos en el Ejército Nacional como soldado que aumentarían dichas cotizaciones al ser computables para esos efectos, por la sentencia apelada debe ser confirmada.

6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Y en torno a la procedencia de la condena en costas en procesos de lesividad como el que nos ocupa, sostuvo en reciente jurisprudencia el H. Consejo de Estado: “El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros, como son los necesarios para la práctica de la prueba pericial, transporte de expediente al superior en caso de apelación, entre otros.

Ahora bien, tratándose de la acción de lesividad, la Subsección estableció la siguiente regla: «En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.

Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio – como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño.» 16 Por lo anterior, no hay lugar a condenar en costas en este proceso, pues al ventilarse un interés público, como lo es el patrimonio estatal, no es posible establecer que alguna de las partes haya resultado vencida.

(…)” Atendiendo la norma y la jurisprudencia que se acaban de transcribir y teniendo en cuenta que en medios de control de lesividad no procede la condena en costas, deberá revocarse el numeral segundo el fallo de primera instancia y no condenar en costas tampoco en ésta. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 24 de febrero de 2022, salvo el numeral segundo que se revoca, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 65) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d3d977bad304df0a15208ece7c3c134535f671f306e882fc2ce0963a9a413ff3 Documento generado en 02/12/2022 05:58:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica