Código: FCA-SAI-02 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Sentencia No. 0177 Medio de Control Acción de Tutela Radicado 88-001-23-33-000-2022-00038-00 Demandante Sara Hudgson Amud y Keneth Allan Corpus Lambis Demandado Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Oficina de Coordinación Administrativa de San Andrés Isla Magistrado Ponente José María Mow Herrera I. - OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la TUTELA instaurada por la señora Sara Hudgson Amud y Keneth Allan Corpus Lambis, contra del Consejo Seccional de La Judicatura de Bolívar y Oficina de Coordinación Administrativa De San Andrés Islas, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al descanso, a la igualdad; al trabajo, de realizar peticiones respetuosas, y debido proceso.
II.- ANTECEDENTES - HECHOS La parte actora afirma que el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Isla se compone por la Juez, Dra. María del Mar Sarmiento Bedoya, el señor Keneth Allan Corpus Lambis como secretario de dicho Despacho judicial y la señora Sara Hadgson Amud quien es Oficial Mayor del mismo Despacho. Relatan que el 2 de diciembre de 2021, se concedió mediante resolución No. 014- 21 a la oficial mayor del Juzgado Primero Penal del Circuito, la Sara Hudson Amud, licencia remunerada de maternidad por el término de 126 días contados a partir del 29 de noviembre de 2021 hasta el 3 de abril de 2022.
Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00038-00 Demandante: Sara Hudgson Amud y otros Demandado: Oficina de Coordinación Administrativa de San Andrés Isla. Acción Constitucional de Tutela Lo anterior, en respuesta a la solicitud presentada el 7 de septiembre de 2022 por la señora Sara Hudgson Amud, en aras de hacer uso de sus vacaciones las cuales corresponden al período de la vacancia judicial del año 2021, dicha solicitud la fundamenta en que tiene derecho a este descanso por haber sido interrumpido el término de sus vacaciones en atención de su licencia de maternidad durante el período comprendido entre el 29 de noviembre de 2021, hasta el 3 de abril de 2022.
Resaltan los demandantes, que posterior a la expedición de la Resolución No. 005 del 23 de septiembre de 2022, mediante la cual se concedió las vacaciones solicitadas, la señora Hudgson Amud solicitó ante la Coordinación Administrativa de San Andrés Isla, que la entidad a través de la gestión de la disponibilidad presupuestal asignara los recursos respectivos para el remplazo temporal de la empleada durante el tiempo de sus vacaciones.
Aseveran que la anterior solicitud se hizo con base en las condiciones excepcionales del Juzgado Primero Penal del Circuito al solo contar actualmente, con dos empleados para la realización de sus labores diarias y en tal sentido, envió la agenda de funciones diarias y otras funciones, a la Dirección Ejecutiva Seccional Bolívar, para la proporción de la disponibilidad presupuestal, para atender el pago del remplazo que ocupe el cargo durante el período de vacaciones.
Afirman que la solicitud allegada a la Coordinación Administrativa de San Andrés Isla, a la fecha de presentación del escrito de tutela no ha sido resuelta, empero, de forma verbal se ha manifestado la negativa a la solicitud. En razón a lo mencionado anteriormente, consideran vulnerado los derechos fundamentales al descanso, a la igualdad, al trabajo en condiciones de dignidad humana y a un desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental de los miembros del Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Isla, al considerar imposible que el Secretario realice adecuada y eficazmente además de sus funciones, aquellas que corresponden a la oficial mayor, cargo que se hace necesario ocupar durante el término de las vacaciones de la empleada Sara Hudgson Amud.
Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00038-00 Demandante: Sara Hudgson Amud y otros Demandado: Oficina de Coordinación Administrativa de San Andrés Isla. Acción Constitucional de Tutela - PRETENSIONES Los accionantes solicitan que: “Primero. Se requiere sean amparados los derechos fundamentales al descanso, a la igualdad, al trabajo en condiciones de dignidad humana, a un desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental e igualmente a la petición, debido proceso, e igualdad, en concordancia con el derecho al trabajo de los accionantes en calidad de empleados del Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Isla, vulnerados por parte de la Oficina de Coordinación Administrativa de la localidad, y a la Dirección Ejecutiva Seccional Bolívar, al no disponer dentro del término prudencial lo pertinente para permitir el descanso al que tiene derecho la trabajadora, y la provisión en su lugar, para la persona que ejerza sus funciones en remplazo.
Segundo. Que se ordene a las demandadas, a la mayor brevedad posible iniciar materializar las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal que se requieren para proveer el cargo. Tercero. Que se haga el llamado de atención a la administración a abstenerse de interponer barreras innecesarias en contra del derecho legal a descansar de las labores en los tiempos previstos por ley, y que en todo caso legalmente probado otorguen el presupuesto, especialmente en el área penal para la provisión de los empleados su vacancia, lo cual, garantiza la continuidad del servicio y la recta impartición de justicia. Cuarto. De igual manera, para evitar una eventual nulidad, se vincule al presente trámite constitucional, a la Juez Primero Penal del Circuito de San Andrés Isla, como afectada o beneficiada en las resultas de la presente acción constitucional, asimismo como las divisiones encargadas de la programación presupuestal al interior de la Rama Judicial.” (cursivas fuera del texto) - FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fundamentan su solicitud de amparo, en los argumentos que se sintetizan a continuación: En primer lugar, arguyen que las demoras en la contestación de las solicitudes de disponibilidad presupuestal comportan una negativa que vulnera los derechos fundamentales al descanso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y a un desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental tanto de la funcionaria como de los empleados judiciales.
Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00038-00 Demandante: Sara Hudgson Amud y otros Demandado: Oficina de Coordinación Administrativa de San Andrés Isla. Acción Constitucional de Tutela Los tutelantes citan el numeral séptimo del artículo 152° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que versa sobre el derecho de los empleados judiciales a percibir una remuneración acorde con su función y dignidad, además, resaltan que el contenido de dicho artículo se armoniza con la prohibición constitucional y legal consistente en no desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público” Asimismo, refieren la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, sobre la omisión del Consejo Superior de La Judicatura para establecer un procedimiento que garantice la disponibilidad presupuestal de los remplazos de los empleados judiciales, en la cual se concluye que dicha omisión no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso, y además resalta que el principio de continuidad de los servicios públicos exige que las funciones que desempeñen los empleados judiciales continúen cumpliéndose adecuadamente.
Finalmente manifiestan que la Dirección Seccional Bolívar debe acoger la interpretación más favorable y que garantice la protección de los derechos y principios constitucionales de los empleados y funcionarios, garantizar la continuidad de las labores a cargo de una persona que remplace temporalmente la vacante. - CONTESTACIÓN Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Oficina de Coordinación Administrativa de San Andrés Isla.
Dentro del termino legal, la Coordinadora Administrativa de Servicios Judiciales de San Andrés Isla, descorrió traslado del escrito de tutela aduciendo la falta de legitimación en la causa por activa en razón a que la respuesta de la Dirección Seccional de Administración Judicial Bolívar mediante oficio DESAJCAO22-1082 de noviembre 3 de 2022, no vulnero ningún derecho fundamental, al responder que “No es procedente la expedición de disponibilidad presupuestal para la oficial mayor del despacho, toda vez que no tiene la condición de funcionario”.
(cursivas fuera del texto) Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00038-00 Demandante: Sara Hudgson Amud y otros Demandado: Oficina de Coordinación Administrativa de San Andrés Isla. Acción Constitucional de Tutela Soporta su defensa en que a la parte actora le fue concedida licencia remuerda de maternidad y posteriormente, solicitó la concesión de las vacaciones correspondientes a la vacancia judicial del año 2021 durante la cual ostentaba licencia de maternidad coligiendo que así las cosas, no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno, por cuanto efectivamente fue expedida la Resolución No. 005 de 23 de septiembre de 2022, por las cuales se otorgaron las respectivas vacaciones a la oficial mayor siendo pagadas en su totalidad por la Dirección Seccional de Administración Judicial Bolívar.
Juzgado Primero Penal del Circuito del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El Juzgado Primero Penal del Circuito del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina., quien fue vinculado en calidad de litisconsorte necesario, descorrió traslado del escrito de tutela solicitando que se declare la procedencia de la acción de tutela y se amparen los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en base a lo siguiente: El Despacho judicial manifiesta que la disponibilidad presupuestal se justifica en las necesidades especiales para la prestación del servicio a la justicia y expone en su escrito de contestación, un listado de funciones que deben realizar el Secretario, Oficial mayor y el Juez del Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Isla.
Que la negación al otorgamiento de la disponibilidad presupuestal es contraria a la jurisprudencia que determina que el derecho al descanso prima por encima de la necesidad del servicio, además que, hay lugar a proveer en los cargos de los empleados, ya que se debe garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de la justicia. Afirma que es físicamente imposible que un solo empleado realice las funciones necesarias para la prestación del servicio de justicia. Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00038-00 Demandante: Sara Hudgson Amud y otros Demandado: Oficina de Coordinación Administrativa de San Andrés Isla.
Acción Constitucional de Tutela - TRÁMITE DE INSTANCIA La presente acción fue repartida el 2 de noviembre de 2022, al Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, según el Acta individual de reparto efectuada por la respectiva oficina de Coordinación Administrativa. Recibido el expediente digital y luego de analizar que la demanda reúne los requisitos contemplados en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 6° del Decreto 1069 de 2015, concordado con lo dispuesto en el numeral 8º inciso 2 ibidem, modificados por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el Magistrado Sustanciador, resolvió: I) Admitir la presente acción constitucional, II) vincular al proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Isla en calidad de litis consorcio necesario.
III) ordenó correr traslado a las autoridades accionadas por el término de cuarenta y ocho (48) horas, a fin de que rindan informe detallado sobre los hechos que motivaron la presente acción constitucional y aporte pruebas que considere pertinentes La Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena – Oficina de Coordinación Administrativa de San Andrés Isla y el Juzgado Primero Penal del Circuito del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contestaron la demanda de tutela dentro del término legal para ello.
El dieciséis (16) de noviembre del año en curso se registró el proyecto del presente fallo. Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00038-00 Demandante: Sara Hudgson Amud y otros Demandado: Oficina de Coordinación Administrativa de San Andrés Isla. Acción Constitucional de Tutela III.- CONSIDERACIONES - COMPETENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es competente para conocer del asunto de la referencia, tal como lo dispone el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 6 del decreto 1069 de 2015, concordado con lo dispuesto en el numeral 8° inciso segundo del Decreto 1069 de 2015, toda vez que la presente acción esta dirigida en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena – Oficina de Coordinación Administrativa de San Andrés Isla y además, los accionantes ostentan la calidad de empleados judiciales que pertenecen a la jurisdicción ordinaria, en los cargos de Secretario y Oficial mayor del Juzgado Primero Penal del Circuito de este Distrito Judicial. - LEGITIMACIÓN POR ACTIVA: La Constitución Política de Colombia en su artículo 86, y el Decreto reglamentario establece que toda persona se encuentra legitimada para reclamar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales para interponer la acción de tutela.
En desarrollo de lo dispuesto en la Carta Política, se reguló las hipótesis de legitimación en la causa por activa mediante el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10, dejando la posibilidad de que cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales pueda actuar; como también dejo la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los derechos no esté en condiciones para iniciar su propia defensa.
Partiendo de que cualquier persona en el territorio nacional puede ejercer la acción de tutela cuando considere vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales, acerca de la legitimación de los accionantes Sara Hudgson Amud y Keneth Allan Corpus Lambis, se tiene que estos, consideran vulnerados los derechos fundamentales al descanso, a la igualdad, al trabajo en condiciones de dignidad humana, a un desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00038-00 Demandante: Sara Hudgson Amud y otros Demandado: Oficina de Coordinación Administrativa de San Andrés Isla.
Acción Constitucional de Tutela y mental e igualmente a la petición, debido proceso, e igualdad, lo cual sin necesidad de calidad especial habilita a estos ciudadanos para ejercer la acción de tutela que nos ocupa. - LEGITIMACIÓN POR PASIVA: La Corte Constitucional define la legitimación en la causa por pasiva como la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental1.
Considera el Despacho que se cumple este requisito por cuanto la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Oficina de Coordinación Administrativa de San Andrés Isla, señalada de la vulneración de los derechos fundamentales invocados es la llamada a responder por la presunta vulneración de estos derechos, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para el nombramiento de un remplazo para Oficial mayor. - PRESENTACIÓN DEL CASO Es menester de este Tribunal, atendiendo los hechos narrados por los accionantes y las pretensiones de la demanda de tutela, precisar que el quid del asunto no es la negación a la solicitud de vacaciones por parte de la señora Sara Hudgson Amud pues, las mismas han sido concedidas mediante la Resolución No. 005 de 23 de septiembre de 2022.
Lo que aquí se observa, es la inconformidad por parte de los accionantes ante la no expedición de certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la empleada durante el tiempo de sus vacaciones. Nótese que se trata entonces, de un escenario en donde consideran los tutelantes vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales por la imposibilidad de reemplazar a la trabajadora que se desempeña como oficial mayor del Juzgado 1 Sentencia T-1015 de 2006 Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00038-00 Demandante: Sara Hudgson Amud y otros Demandado: Oficina de Coordinación Administrativa de San Andrés Isla.
Acción Constitucional de Tutela Primero Penal del Circuito de este Distrito Judicial. Lo anterior, por cuanto, a juicio de los demandantes, si al momento de hacer uso de sus vacaciones la señora Hudgson Amud no se hace el nombramiento de otra persona en el cargo, las funciones que le corresponden recaen directamente sobre el secretario del Despacho, el señor Keneth Allan Corpus Lambis y en consecuencia, la recarga laboral ocasiona una afectación a sus derechos como trabajador.
Al contestar la tutela el Juzgado, por haber sido vinculado al presente trámite, refiere que la disponibilidad presupuestal se justifica en las necesidades especiales para la prestación del servicio a la justicia y expone en su escrito de contestación, un listado de funciones que deben realizar el secretario, Oficial mayor y el Juez. Que la negación al otorgamiento de la disponibilidad presupuestal es contraria a la jurisprudencia que determina que el derecho al descanso prima por encima de la necesidad del servicio, además que, hay lugar a proveer en los cargos de los empleados, ya que se debe garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de la justicia. Además, afirma que es físicamente imposible que un solo empleado realice las funciones necesarias para la prestación del servicio de justicia. Por lo antes expuesto, considera la Sala que este caso también se trata de verificar si como lo manifiesta el Despacho Judicial vinculado, la falta de presupuesto para proveer el cargo durante el tiempo de vacaciones de una de sus empleadas afecta directamente el desempeño y cumplimiento de las tareas que le corresponden como autoridad judicial y de manera individual al trabajador que funge como secretario. - PROBLEMA CONSTITUCIONAL Vistos los antecedentes fácticos del caso, corresponde a la Sala determinar si la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena – Oficina de Coordinación Administrativa de San Andrés Isla, vulneró los derechos fundamentales al descanso, al trabajo en condiciones de dignidad humana, a un desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental, al debido proceso, a la igualdad, de los señores Sara Hudgson Amud y Keneth Allan Corpus Lambis por no expedir certificado de disponibilidad presupuestal para el Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00038-00 Demandante: Sara Hudgson Amud y otros Demandado: Oficina de Coordinación Administrativa de San Andrés Isla.
Acción Constitucional de Tutela remplazo de la oficial mayor del Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Isla durante sus vacaciones. En este orden de ideas, considera la Sala que el problema constitucional en este caso se contrae a los siguientes interrogantes: ¿Es dable que por medio de la acción de tutela se conmine a las entidades públicas para la gestión y aprobación presupuestal de un cargo vacante temporalmente por el uso y disfrute de vacaciones del empleado o funcionario quien lo ocupa? ¿La no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Rama Judicial para asignación de reemplazo durante período de vacaciones de un trabajador judicial vulnera los derechos fundamentales al descanso, al trabajo en condiciones de dignidad humana, a un desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental, al debido proceso y a la igualdad? - TESIS La Sala de Decisión de esta Corporación, declarará procedente la presente acción constitucional y denegará el amparo de los derechos fundamentales invocados por no encontrar probado que se encuentren vulnerados o amenazados por la entidad demandada.
Asimismo, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición cuya respuesta fue emitida durante el trámite de la tutela. No obstante, se exhortará a la entidad accionada, para que, de manera inmediata, verifique a través de las estadísticas periódicas y/o el rendimiento, así como el promedio de la carga laboral del Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de San Andrés Islas, sí durante el tiempo de vacaciones de la oficial mayor, puede resultar afectado el desarrollo armónico y eficiente de sus tareas.
Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00038-00 Demandante: Sara Hudgson Amud y otros Demandado: Oficina de Coordinación Administrativa de San Andrés Isla. Acción Constitucional de Tutela MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Procedencia de la acción constitucional de Tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución de 1991, se prevé como el mecanismo garante que tienen todas las personas para la protección judicial inmediata de sus derechos fundamentales.
Así, y como surge de amplísima fuente jurisprudencial, dicha acción tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales que han sido violados mediante mandatos judiciales inmediatos y perentorios, para que el responsable de la agresión o amenaza cese la acción u omisión. Dadas las características especiales de la acción de tutela –sumaria y preferente- este mecanismo constitucional tiene un carácter residual frente a las acciones judiciales ordinarias, tal como lo estableció el Constituyente de 1991, quien al respecto plasmó: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…) Este carácter residual obedece concretamente a la necesidad de preservar el reparto de competencias, atribuido por la Constitución Nacional de 1991 a las diferentes autoridades judiciales; por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
En sentencia SU-037 de 2009, la Corte Constitucional reiteró los criterios que ha venido sosteniendo sobre la procedencia de la acción de tutela, así: “El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución (…) Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, en cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00038-00 Demandante: Sara Hudgson Amud y otros Demandado: Oficina de Coordinación Administrativa de San Andrés Isla.
Acción Constitucional de Tutela en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica. (…) Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales‟, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.” (Subrayas de la Sala) De acuerdo con lo expuesto, el apartado de subsidiariedad de la tutela exige que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias, y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00038-00 Demandante: Sara Hudgson Amud y otros Demandado: Oficina de Coordinación Administrativa de San Andrés Isla. Acción Constitucional de Tutela Ahora, en relación con el caso que ocupa la atención de esta colegiatura, en principio el acto administrativo que negó la asignación presupuestal para el reemplazo de la señora Sara Patricia Hudgson Amud en el cargo de oficial mayor del Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés en ocasión al disfrute de las vacaciones, podría ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y solicitarse la medida cautelar pertinente, la Sala considera que, el accionante no posee un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que, no pretende atacar su legalidad y su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control.
Lo anterior, resulta suficiente para que esta autoridad constitucional, de acuerdo con lo hasta aquí expuesto, sea competente para conocer el fondo de esta acción de tutela, pues con la petición de amparo no se solicita una revisión de legalidad del acto administrativo. Luego entonces, la presente acción de tutela es procedente, toda vez que no existe otro mecanismo de protección para los derechos cuya violación se denuncian en este caso, que teniendo en cuenta los hechos en que se fundamenta la demanda y la fecha de su presentación, se encuentra acreditado el requisito de la inmediatez, que la subsidiariedad aquí no aplica pues, como ya se dijo, no existe otro mecanismo idóneo para la protección de los derechos de petición, al trabajo en condiciones dignas, al descanso, al debido proceso y a la igualdad, razón por la cual no ha sido instaurado como mecanismo transitorio o subsidiario máxime cuando la parte interesada acudió previamente a la entidad por medio de petición. Por lo antes dicho, huelga concluir que procede el estudio de fondo de la presente acción constitucional. - Derecho al trabajo en condiciones dignas y justas La Constitución Política define al trabajo en su articulo 25 como un derecho fundamental y deber social que goza de protección subjetiva e inmediata, de trabajar en condiciones dignas, para ejercer sus funciones de acuerdo con los principios que rigen las relaciones laborales, y obtener la contraprestación acorde con la cantidad y calidad de la labor desempeñada.
Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00038-00 Demandante: Sara Hudgson Amud y otros Demandado: Oficina de Coordinación Administrativa de San Andrés Isla. Acción Constitucional de Tutela Sobre este punto es necesario resaltar cuales son las condiciones dignas y justas que debe existir en el trabajo, en tal sentido la Ley 74 de 1968 en su artículo 7° establece que: “Artículo 7º Condiciones Justas, E. y S. de Trabajo.
Los Estados parte en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; e. la seguridad e higiene en el trabajo; f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral.
Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida; g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales.
Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos; h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales.” - Derecho al descanso del servidor judicial Se define como la oportunidad que se otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, después de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades, el descanso en el ámbito laboral se denomina “vacaciones”, y adquiere la connotación de derecho Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00038-00 Demandante: Sara Hudgson Amud y otros Demandado: Oficina de Coordinación Administrativa de San Andrés Isla.
Acción Constitucional de Tutela adquirido cuando una persona ha cumplido con el requisito de laborar por un año continuo o proporcional.2 Ahora bien, quien otorga las vacaciones al empleado o trabajador es el empleador o nominador para el presente caso, como estipula el articulo 146 de la Ley 270 de 1996, siendo necesario en principio, que se provea de un remplazo para el servidor que es separado temporalmente del servicio, teniendo por objetivo la no vulneración derechos al servidor judicial, ni afectar el normal desarrollo de la administración de justicia. - Derecho de petición La Constitución Política Nacional dispone en su artículo 23, que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución”, la jurisprudencia por su parte a estipulado los componentes esenciales del denominado derecho de petición la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta clara, precisa de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.3 - Derecho a la igualdad El derecho a la igualdad ofrece dos dimensiones normativas, la interna, dispuesta en la Constitución Política y la internacional, que involucra los tratados en los que Colombia es Estado parte, las declaraciones de principios respecto de los cuales Colombia es Estado suscriptor, y además los tratados, convenciones y principios alrededor de los cuales el sistema internacional de protección viene construyendo obligaciones concretas de respeto y garantía. En el plano interno el derecho a la igualdad fue establecido en el artículo 13 de la Constitución bajo, una fórmula que ha sido sectorizada de diversas maneras.
El enunciado específico dispone: 2 Sentencia 11001-03-15-000-2021-02181-01 de 26 de agosto de 2021 del Consejo de Estado (Sección Quinta) 3 Sentencia T-230 DE 2020 Corte Constitucional Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00038-00 Demandante: Sara Hudgson Amud y otros Demandado: Oficina de Coordinación Administrativa de San Andrés Isla.
Acción Constitucional de Tutela “Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” (cursivas fuera del texto) Respecto de la estructura básica de ese enunciado, se ha dicho que el inciso primero establece el principio de igualdad y la prohibición de trato discriminado; que en el inciso segundo se dispone el mandato de promoción de la igualdad material, mediante la implementación de medidas de discriminación afirmativa; y que el inciso tercero establece medidas asistenciales, por medio del mandato de protección a personas puestas en circunstancias de debilidad manifiesta en virtud de la pobreza o su condición de discapacidad.
En el plano estrictamente normativo, el enunciado sobre igualdad consta cuando menos de cuatro elementos: - El principio general de igualdad - La regla de prohibición de trato discriminado - El mandato de promoción y la obligación de adoptar medidas en favor de grupos marginados o discriminados - El mandato de protección a personas en circunstancias de debilidad manifiesta Recurrentemente se acepta que los derechos fundamentales son básicamente derechos constitucionales que tienen aplicación directa y cláusula de garantía reforzada, es decir, que, para su efectividad ante los tribunales, la administración o los particulares, pueden ser ejercitadas tanto las acciones de código, de origen Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00038-00 Demandante: Sara Hudgson Amud y otros Demandado: Oficina de Coordinación Administrativa de San Andrés Isla.
Acción Constitucional de Tutela legal, como por las acciones constitucionales, preferentemente la acción de tutela. Adicionalmente y en sentido funcional, ha sostenido la Corte Constitucional que “son derechos fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo.” El tratamiento de la igualdad como derecho fundamental en Colombia ha contado con dos implementaciones, la primera de ellas, la inicial, que caracteriza a los derechos fundamentales como derechos subjetivos personales; y la posterior, que se despliega en las protecciones específicas que articulan el derecho a la igualdad en sentido material, patente en las protecciones concretas otorgadas por vía de tutela, que permiten articular diversas líneas jurisprudenciales de protección de este derecho.
La igualdad como derecho subjetivo está relacionada con la identificación de los límites que tiene el legislador respecto de los derechos de las personas. Dentro de esta comprensión ha dicho la Corte desde el comienzo, que “De este carácter de la igualdad como derecho subjetivo se deriva, a su vez, su segunda característica: la igualdad es, también, una obligación constitucionalmente impuesta a las ramas y órganos del poder público, obligación consistente en tratar de igual forma a cuantos se encuentran en iguales situaciones de hecho.
Desde esta perspectiva, la igualdad mantiene su carácter de derecho subjetivo, pero lo proyecta, además, como una obligación de los poderes públicos que guarda una estrecha relación con la imparcialidad de que trata el artículo 209 superior (…)” En lo que se refiere a las protecciones específicas de la igualdad como derecho fundamental, es necesario registrar la existencia de numerosas líneas jurisprudenciales articuladas desde la actividad de la Corte Constitucional, tradicionalmente relacionadas con problemas de género, trabajo, servicios, religión, que han encontrado desarrollo también en escenarios como la igualdad de trato jurídico, la igualdad de oportunidades, igualdades prestacionales (de salario, de horario, de asignación) y las acciones afirmativas de contenido prestacional y asistencial.
Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00038-00 Demandante: Sara Hudgson Amud y otros Demandado: Oficina de Coordinación Administrativa de San Andrés Isla. Acción Constitucional de Tutela - Debido proceso El debido proceso es un derecho fundamental de aplicación inmediata que faculta a toda persona para exigir “un proceso público y expedito en el cual se reconozcan todas las garantías sustanciales y procesales, desarrollado ante una autoridad competente que actúe con independencia e imparcialidad, y sin tener en cuenta consideraciones distintas a las previstas en la Ley.4 - CASO CONCRETO Teniendo en cuenta la presentación del caso y el planteamiento del problema que surge dentro del asunto de la referencia, primeramente, esta autoridad judicial debe analizar los documentos aportados como pruebas: - Resolución No. 014-21 de 2 de diciembre de 2021, “por medio del cual se concede licencia remunerada de maternidad” emanada por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.5 - Resolución No. 005 de 23 de septiembre de 2022, “por medio de la cual se concede el disfrute de unas vacaciones” a la señora Sara Patricia Hudgson Amud, emanada por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Departamento archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina6 - Correo electrónico enviado el 27 de septiembre de 2022, desde el correo del Juzgado Primero Penal del Circuito j01pctosaislas@cendoj.ramajudicial.gov.co para la señora Iveth Blanco Galeano nsabogan@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el cual se solicita la generación de disponibilidad presupuestal para nombramiento temporal.7 4 Según el Art. 29 Constitución Política el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 5 Visibles a folio 9-10 del archivo (02.demanda.pdf) del cuaderno digital de tutela 6 Visibles a folio 19-29 del archivo (07.ContestacionCoordinacionAdministrativa.pdf) del cuaderno digital de tutela 7 Visibles a folio 11 del archivo (02.demanda.pdf) del cuaderno digital de tutela Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00038-00 Demandante: Sara Hudgson Amud y otros Demandado: Oficina de Coordinación Administrativa de San Andrés Isla.
Acción Constitucional de Tutela - Oficio Nro. DESAJCAO22-1082 con asunto respuesta solicitud de Certificado de Disponibilidad Presupuestal para remplazo de vacaciones de empleada Sara Patricia Hudson Amud, de fecha 3 de noviembre de 2022.8 Con base en las pruebas que militan en el expediente, observa esta Sala de Decisión, que a través de Resolución No. 005 de 23 de septiembre de 2022 le fue concedida licencia remunerada de maternidad a la Oficial mayor del Juzgado Primero Penal del Circuito, la señora Sara Hudgson Amud, desde el 29 de noviembre del 2021 hasta el 03 de abril del 2022.
Posteriormente, solicitó vacaciones del 24 de noviembre 2022 hasta el 16 de diciembre de 2022.9 Se encuentra probado también, que la señora Hudgson Amud solicitó que se expidiera certificado de disponibilidad presupuestal para el remplazo de su cargo durante el período que será separada del servicio, sin embargo, advierte que a la fecha en que presentó el escrito de tutela no había sido resuelta su solicitud.
En virtud de lo antes dicho, los tutelantes invocan como vulnerado, el derecho fundamental de petición y sobre este particular, esta colegiatura debe precisar que la solicitud elevada ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Oficina de Coordinación Administrativa, fue resuelta de fondo el día 3 de noviembre de 2022, negando la solicitud consistente en la expedición de certificado de disponibilidad presupuestal, soportando dicha decisión en el Art. 125 de la Ley 270 de 1996.
Que dicha respuesta se hizo de fondo, de manera clara y concreta, en tal sentido resulta superada la pretensión consistente en que se ampare el derecho fundamental de petición alegado por la parte actora, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional indica que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones allegadas en el escrito de tutela, cualquier orden emitida por el Juez no tendría efecto, resalta que la carencia actual de objeto se configura 8 Visibles a folio 17 del archivo (07.ContestacionCoordinacionAdministrativa.pdf) del cuaderno digital de tutela 9 Visibles en los archivos (04.2Anexos.pdf) y (04.3Anexos.pdf) del cuaderno digital.
Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00038-00 Demandante: Sara Hudgson Amud y otros Demandado: Oficina de Coordinación Administrativa de San Andrés Isla. Acción Constitucional de Tutela con la ocurrencia de un hecho superado, un daño consumado o situación sobreviniente. Acerca del hecho superado señala que se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el fallo, se acredita que, como consecuencia del obrar de la parte accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales, y en tal sentido resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional.10 Ahora bien, al detenernos en el tema debatido sobre la presunta vulneración de los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, al descanso y a la igualdad en relación con la negación de aprobación presupuestal para el reemplazo del cargo de oficial mayor del Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Islas mientras la empleada Sara Patricia Hudgson Amud hace uso de sus vacaciones a partir del 24 de noviembre de la presente anualidad, es de anotar que la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por la Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena-Oficina de Coordinación Administrativa de San Andrés per se no vulnera el derecho al descanso invocado en este caso, toda vez que no es impedimento para la concesión de vacaciones legales a la empleada Hudgson Amud.
Continuando con el análisis, frente al derecho de igualdad invocado por los accionantes, pese a no sustentarse en la tutela las razones por las cuales consideran que se encuentre conculcado y la dimensión en que se pretende su aplicación en el caso concreto, infiere la Sala que los actores hacen referencia al tratamiento igualitario que exigen se de a la situación fáctica expuesta en esta acción constitucional, pues, los funcionarios (Jueces y Magistrados) cuando temporalmente son separados de sus labores para hacer uso de sus vacaciones, son reemplazados con la obtención de los respectivos rubros bajo el argumento de que la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 no es aplicable a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, ya que ese instrumento solo se refirió a los funcionarios judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones individuales.
Al respecto, si bien es cierto el referido instrumento solo mencionó a 10 Visible en Sentencia T-038/19 Corte Constitucional. Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00038-00 Demandante: Sara Hudgson Amud y otros Demandado: Oficina de Coordinación Administrativa de San Andrés Isla. Acción Constitucional de Tutela funcionarios judiciales, esto no puede servir de excusa para desconocer el derecho al descanso de los servidores judiciales que tienen la categoría de empleados, pues no puede desconocerse que la finalidad de la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 fue garantizar el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales, motivo por el cual buscó eliminar las condiciones que previamente se constituyeron en obstáculos al goce de tal garantía ius fundamental.
En el caso bajo estudio, se itera, las vacaciones a que tiene derecho la oficial mayor no se han visto afectadas y en forma antagónica, fueron concedidas mediante acto administrativo. Sin embargo, en lo que tiene que ver con el trabajo en condiciones dignas y justas debe decirse que, si bien es cierto, en cuanto a la señora Sara Patricia Hudgson Amud no se evidencia vulneración de derecho alguno, en el escrito de contestación del Despacho Judicial en mención, la Juez sostiene fuertemente que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Honorable Consejo de Estado, ha sido reiterada al señalar que la negativa a efectuar la respectiva asignación presupuestal para nombrar el reemplazo en un cargo por vacaciones, atenta contra el derecho a un trabajo digno de los otros trabajadores, al romper el desarrollo armónico y eficiente de sus tareas, máxime si se tiene en cuenta que es un Despacho encargado de manejar varios trámites complejos.
El Tribunal observa de los documentos que fueron aportados junto con la demanda de tutela y su contestación, que no existe suficiente prueba para determinar la presunta recarga laboral que pueda afectar no solo al secretario del Despacho, el señor Keneth Allan Corpus Lambis y su derecho al trabajo en condiciones dignas sino, el desarrollo armónico y eficiente del Juzgado Primero Penal de este Circuito durante el tiempo que se separe la oficial mayor Sara Patricia Hudgson Amud, de su cargo.
Lo anterior, no es óbice para exhortar a la entidad demandada, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, determine a través de reportes estadísticos, si de acuerdo al promedio de carga laboral y rendimiento correspondiente al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Isla, el desarrollo armónico y desempeño eficiente del mismo, para el cumplimiento de sus funciones, podría Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00038-00 Demandante: Sara Hudgson Amud y otros Demandado: Oficina de Coordinación Administrativa de San Andrés Isla.
Acción Constitucional de Tutela verse afectado con la ausencia de la oficial mayor a quien se le ha concedido vacaciones durante veinticinco días (25) contados a partir del 24 de noviembre del año en curso. De ser así, proceder con la asignación presupuestal para su reemplazo. Lo anterior, toda vez que en estos momentos el Tribunal no cuenta con elementos suficientes para determinar la amenaza del derecho invocado y mal haría acceder a su amparo.
Por último y no menos importante, cabe señalar que en lo que respecta al derecho del debido proceso, no está llamada a prosperar el presente mecanismo constitucional, por cuanto no se evidencia violación y/o amenaza de esta garantía. A la fecha no se adelanta ante autoridad o entidad competente, algún procedimiento en donde se haya quebrantado este principio fundamental.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.- FALLA PRIMERO: DECLÁRESE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición invocado por los actores.
SEGUNDO: NIÉGUESE el amparo de los derechos a la igualdad, al descanso y el debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de este Fallo.
TERCERO: EXHORTAR a la entidad demandada para que en el término de cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificación de esta providencia, realice la verificación a través de datos estadísticos relacionados con la carga laboral del Juzgado Primero Penal de este Circuito Judicial, para determinar la necesidad del reemplazo en el cargo de oficial mayor en dicho Despacho, durante el período de vacaciones de la señora Sara Patricia Hudgson Amud.
De encontrar que la separación temporal de la señora Hudgson Amud de su cargo y sus labores afecta el desarrollo armónico y desempeño eficiente del Despacho, para el cumplimiento de sus funciones proceder con el reemplazo, lo cual implica designar el rubro o aprobación presupuestal respectivo para tal fin. Expediente: 88-001-23-33-000-2022-00038-00 Demandante: Sara Hudgson Amud y otros Demandado: Oficina de Coordinación Administrativa de San Andrés Isla.
Acción Constitucional de Tutela PARÁGRAFO: De probarse que el desarrollo de las actividades a cargo del Juzgado, pueden continuar de forma normal sin mayor afectación, con base en la carga laboral que se determine, informar y remitir el soporte a este Tribunal dentro del término concedido.
CUARTO
COMUNÍQUESE esta decisión a las partes y a la representante del Ministerio Público, por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: De no ser impugnado el presente fallo envíese a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el anterior fallo fue discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. JOSÉ MARÍA MOW HERRERA NOEMI CARREÑO CORPUS JESÚS GUILLERMO GUERRERO G. (Ausente en comisión de servicios) Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. (88-001-23-33-000- 2022-00038-00) Firmado Por: Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f5d7018ce600d1d7fdc88c63b6fb4e7e7fa36064e64d6a5ceffb6f97fd01d63 Documento generado en 18/11/2022 03:45:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica