DERECHO A LA LIBERTAD / Fundamento axiológico del sistema normativo / Fin constitucional del modelo de Estado. La libertad es uno de los bastiones del Estado social de derecho, en tanto la misma tiene varias dimensiones; es un valor, un principio y un derecho fundamental, naturaleza que se advierte desde el preámbulo de la Constitución. La libertad hace parte de “la base axiológica-jurídica sobre la cual se construye todo el sistema normativo”.
En su condición de principio opera como un concepto jurídico, un límite político y también axiológico para el resto del ordenamiento, en tanto en su condición de valor le ofrece sentido y finalidad al resto del plexo jurídico. Aunque en el artículo 1°, ejusdem, no se menciona de manera explícita la libertad como un principio fundamental del modelo de Estado que se adoptó, el mismo está ínsito en los allí mencionados, comoquiera que la democracia, el pluralismo y la dignidad humana son conceptos inacabados si no se conciben a partir de la libertad.
Por su parte, el artículo 2º de la Constitución, de manera más expresa, establece como uno de los fines del Estado la protección de los derechos y libertades. DERECHO A LA LIBERTAD / Naturaleza fundamental / No es un derecho absoluto / Derecho punitivo constituye su principal restricción. Como derecho (art. 28 superior), la libertad permea varios capítulos del abanico de prerrogativas fundamentales, en tanto es sustrato de muchas de las expresiones humanas.
En ese orden, la calidad de derecho fundamental es indiscutible al reunir los tres indicadores básicos: (i) emana directamente de los valores y principios constitucionales (conexión directa con los principios); (ii) es el resultado de la aplicación directa del texto constitucional (eficacia directa); y (iii) tiene un contenido irreductible (contenido esencial).
Ahora bien, la libertad, como el resto de derechos, salvo la dignidad humana, no es absoluto, pues, justamente en cumplimiento de varias de las premisas que limitan los derechos, cuales son, el disfrute de los derechos por parte de los demás individuos y la búsqueda del bienestar general, es admisible que en ciertos eventos, por supuesto excepcionalísimos, esta prerrogativa se vea limitada.
Con esa advertencia tenemos que el derecho punitivo además de recoger de manera principalísima la libertad como principio y como derecho, también se erige en la principal fuente de su restricción. DERECHO A LA LIBERTAD / Restricción preventiva / Debe ajustarse a criterios de necesidad y proporcionalidad. En los últimos tiempos, el desarrollo normativo y jurisprudencial han reforzado otros criterios sobre la posibilidad de restringir preventivamente la libertad, puesto que el bloque de constitucionalidad impone como criterio irreductible para el ejercicio de esa potestad estatal, que ese tipo de medidas no solo dejen incólume el principio de presunción de inocencia, sino que sean absolutamente necesarias.
Ese derrotero es también un límite importante para el legislador quien “solo está legitimado para utilizarlas cuando sean estrictamente indispensables y requeridas para la obtención de fines de naturaleza constitucional”, los cuales, según la Constitución consistirán en asegurar la comparecencia del procesado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, especialmente de las víctimas.
Además de la necesidad de la medida, otro parámetro que establece límites tanto al ejercicio punitivo preventivo del Estado es la proporcionalidad, la cual “es el principal criterio de análisis que, en el marco de la justicia constitucional, permite examinar y neutralizar el exceso en el uso de la potestad de configuración del legislador penal y, por lo que aquí interesa, en el ámbito de las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal del imputado.” La Corte haciendo una recapitulación de las dos directrices que justifican la existencia de medidas preventivas explicó que “la proporcionalidad está orientada a determinar que los beneficios de adoptar las medidas sean superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que ellas imponen al afectado, el criterio de la necesidad es una pauta fundamental, pues asegura que el medio empleado resulta indispensable para alcanzar el objetivo propuesto.
La Corte ha insistido, sin embargo, en que también los fines que pueden ser perseguidos a través de las medidas de aseguramiento deben tener un claro sustento constitucional, de manera que el análisis de necesidad debe conducir a evidenciar más exactamente si la medida restrictiva es indispensable para obtener un bien de relevancia constitucional.” RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Regímenes objetivo y subjetivo / Aplicación del régimen de responsabilidad no exime la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento. a.- Dicha Corporación [la Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. b.- El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo. c.- En las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no puede asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima.
Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
(…) Y reiteró que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.
También precisó que si bien la jurisprudencia ha nominado el régimen de imputación de la falla del servicio como un régimen restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de perjuicios, esa condición no puede interpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame la indemnización del daño que no estaba obligado a soportar, pues en manera alguna los regímenes de imputación están diseñados para hacer más o menos accesible la administración de justicia contencioso administrativa, sino para modular el ejercicio probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
De otro lado, aceptar que dicho régimen deba ser aplicado en algunos casos o, en otras palabras, rechazar la idea de que se defina como fórmula inmutable de juzgamiento del Estado un título objetivo, tampoco puede entenderse como la flexibilización de la excepcionalidad que caracteriza las medidas preventivas restrictivas de la libertad, en tanto la exigencia de una mayor rigurosidad probatoria en un proceso de reparación directa es un asunto autónomo, que de hecho se materializa con posterioridad al agotamiento del proceso penal y que por esas razones no impone un criterio jurídico que deba observarse en otros trámites.
En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento, como fue recientemente concluido por la Subsección C del Consejo de Estado al considerar, en un caso que fue sometido a su evaluación, que: “el Juzgado de control de garantías decidió imponerle medida de aseguramiento restrictiva de la libertad al imputado, debido a que encontró demostrado el requisito de necesidad de la medida, por cuanto la captura en flagrancia y la denuncia formulada por la víctima de la extorsión permitían inferir la probabilidad de participación del capturado en el ilícito endilgado.” RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial / Deber de ajustar sus actuaciones a las normas constitucionales y legales que regulan sus funciones.
(…) aunque la Fiscalía es un sujeto procesal que tiene especiales funciones y características, solo entra a responder conjuntamente con la Rama Judicial cuando fabrica y presenta evidencias falsas, cuando a pesar de ser atípica la conducta solicita ante los jueces la medida de aseguramiento, y en general, cuando su actividad se puede calificar como arbitraria y la misma sirve para hacer caer en error al juez.
Por el contrario, si la Fiscalía se sujeta a las normas constitucionales y legales que regulan sus funciones y se limita a recopilar las evidencias necesarias para establecer la existencia del delito y la responsabilidad del imputado y a solicitar la medida de aseguramiento con base en ellas; y posteriormente en la etapa del juicio, especialmente en los fallos de primera y/o de segunda instancia, si con base en las evidencias aportadas no se establecen irregularidades en la investigación ni se hace incurrir a los jueces en error con esas actividades probatorias, la Fiscalía no debe responder por la privación de la libertad.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Actuación del fiscal y de los jueces del proceso penal fue ajustada a la normatividad y por lo tanto no fue ilegal ni desproporcionada / Privación de la libertad se dio con fundamento en dos indicios graves en contra del investigado. Las pruebas que soportaron la responsabilidad del imputado para la privación de la libertad de Luis Honorio Muñoz Nieto como para emitir la resolución de acusación que profirió la Fiscalía fueron las declaraciones rendidas por Gladis Salamanca e Ismael Rocha González.
Al analizar el contenido de esos testimonios, no hay duda que ambos constituyen indicios graves de responsabilidad en contra de Luis Honorio Muñoz Nieto, tal como aparece en la transcripción que se hizo en precedencia, pues la señora Gladis Salamanca indicó que Muñoz Nieto le dijo que él era el autor de la muerte de su hermano; y el segundo igualmente afirmó que lo reconoció como una de las personas que disparó, y concretamente que fue él quien le propinó las heridas con arma de fuego al testigo.
(…) Así las cosas, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento existía prueba suficiente sobre la materialidad de los 3 homicidios y las lesiones ocurridas en Paz de Ariporo Casanare el 20 de febrero de 2001, y dos indicios graves en contra del imputado Luis Honorio Muñoz Nieto. Debe agregarse que el 13 de julio de 2010, es decir después de que se profirió la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía, se realizó diligencia de reconocimiento fotográfico, cuya acta también se transcribió en precedencia en la parte pertinente, y allí consta que el testigo Ismael Rocha González reconoció como autor a Muñoz Nieto.
Este reconocimiento y las declaraciones que habían rendido por Gladis Salamanca e Ismael Rocha González sirvieron para fundamentar la responsabilidad de Muñoz Nieto en la resolución de acusación que emitió la Fiscalía el 15 de diciembre de 2010, así como las pruebas que demostraran la materialidad del delito. Tales pruebas se mantuvieron durante el fallo de primera instancia y por tal motivo el juez de conocimiento, es decir, el Juzgado Penal del Circuito especializado adjunto en Descongestión de Yopal, profirió sentencia condenatoria en contra de Muñoz Nieto el 16 de julio de 2014. b.- Es cierto que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, después de analizar la totalidad de las pruebas, entre ellas, un reconocimiento en fila de personas respecto de Muñoz Nieto, donde Ismael Rocha González no lo reconoció, y las demás situaciones que se consignaron en precedencia al transcribir la fundamentación del fallo emitido por esa Corporación el 28 de octubre de 2014, en aplicación del principio de in dubio pro reo ante las dudas existentes, revocó el fallo penal de primera instancia, absolvió a Muñoz Nieto y ordenó su libertad.
Pero ese fallo de segunda instancia, de ninguna manera desvirtúa que la Fiscalía, al proferir medida de aseguramiento de detención preventiva contra Muñoz Nieto, no tuviera pruebas sobre la materialidad del delito que investigaba y dos indicios graves sobre la responsabilidad del imputado. En consecuencia, al contrario de lo que indicó el a-quo en la reparación directa referenciada, la privación de la libertad de Muñoz Nieto estaba soportada en pruebas regularmente aportadas al proceso, se había demostrado la materialidad del delito, y en cuanto a la responsabilidad del imputado en cita existían dos indicios graves en su contra.
Por ende, la Corporación acoge los planteamientos de la Fiscalía en el recurso de apelación y desestima los realizados por la parte demandante al descorrer el traslado de alegatos de conclusión en segunda instancia. PERJUICIOS MORALES / Prueba de su existencia en casos de privación injusta de la libertad / Se presume en la víctima directa del daño y en sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad y en el (la) cónyuge o compañero (a) permanente / En los demás grados de parentesco debe probarse, prueba del parentesco no es suficiente para probar la existencia del perjuicio / Reiteración jurisprudencial.
“(…) iii.- El juez puede considerar, como regla general, que la privación de la libertad en sí misma es un indicio suficiente de que la víctima directa ha sufrido un daño moral indemnizable. La imposibilidad de autodeterminarse en todos los aspectos que conciernen a la vida personal que sufre quien es privado de la libertad hace razonable considerar la existencia de sentimientos de desasosiego, impotencia, indignidad y humillación de carácter particular y grave en la persona que es objeto de esta medida.
La privación de la libertad en un establecimiento carcelario cambia de manera radical los hábitos personales de quien la sufre, que pasa a depender absolutamente de las condiciones impuestas por otros en cuanto la forma como debe vivir, vestirse, alimentarse y relacionarse de manera permanente. Y cuando se cumple en el domicilio, implica también una modificación radical en los hábitos de vida de quien es objeto de ella. iv.- En relación con la prueba del perjuicio moral para la (el) cónyuge o compañera (o) permanente de la víctima directa y sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, la Sala considera que respecto de ellos también puede inferirse la existencia del perjuicio moral con la sola prueba de su parentesco o relación con la víctima directa. v.- En relación con los demás parientes de la víctima directa, la prueba del parentesco no es un indicio suficiente para acreditar los perjuicios morales.
Para la Sala, la inferencia en relación con las consecuencias que se derivan de la privación de la libertad del padre, hijo, cónyuge o compañero (a) permanente, es distinta a la que puede deducirse para los demás parientes de la víctima directa. Los efectos son distintos para quienes, por regla general, conviven con quien ha sido privado de la libertad o tienen respecto del mismo una relación necesaria de permanente contacto.
La generalización o regla de experiencia que se adopta como fundamento de la deducción de los perjuicios morales para los primeros se sustenta en que son estos quienes ordinariamente mantienen entre ellos, durante toda la vida, relaciones estrechas y permanentes de apoyo afecto y solidaridad. Esa regla no se extiende a todos los parientes del detenido, porque la característica común del grupo de personas incluido dentro de la generalización se presenta usualmente solo respecto de ellas. vi.- Por lo tanto, en relación con los parientes que no se encuentren en el primer grado de consanguinidad y de los demandantes distintos del cónyuge o compañero (a) permanente, la prueba de la relación de parentesco no puede considerarse como un indicio suficiente del cual deba inferirse la existencia de una relación estrecha con la persona privada de la libertad.
Este medio de prueba no es suficiente para demostrar el perjuicio moral y le corresponde al juez confrontarlo con los demás allegados al proceso, para determinar si, de su análisis en conjunto, puede inferirse la existencia de perjuicios morales derivados de la detención de la víctima directa.” PERJUICIOS MORALES / Monto indemnizatorio / Tope máximo para la víctima directa del daño y para víctimas indirectas.
El tope de indemnización de perjuicios morales de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa solamente podrá ser superado en casos excepcionales, evento en el cual deberá motivarse detalladamente esta decisión y las razones que justifican tal determinación, hasta un monto máximo de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) se establecieron los topes de perjuicios morales para las víctimas indirectas así: para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. Y para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO OBJETO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas en contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 5 de noviembre de 2020, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones dentro del medio control de la referencia. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:
ANTECEDENTES 1.- En resumen, la parte actora pretende que se declare administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación y que sea condenada al pago de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados, como morales, alteración a las condiciones de existencia, a la salud, derechos fundamentales al honor, la dignidad, la fama y al buen nombre personal y profesional, lucro cesante por la privación de la libertad de que fue objeto el ciudadano Luis Honorio Muñoz Nieto desde el 27 de mayo de 2010 hasta el 28 de octubre de 2014, con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta en su contra. 2.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo en síntesis que actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico y acatando las competencias que este establece en materia punitiva. 3.- La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, no contestó la demanda.
EL FALLO APELADO Es el proferido el 5 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es del siguiente tenor: “PRIMERO: DECLARAR responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial, de los perjuicios sufridos por el señor Luis Honorio Muñoz Nieto como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima del 23 de abril de 2010 a 11 de noviembre de 2014.
SEGUNDO: CONDENAR solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial al pago de los siguientes perjuicios en favor del señor Luis Honorio Muñoz Nieto: a).- Por concepto de perjuicios morales, la suma correspondiente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) b).- Por concepto de daños a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV). c).- Por concepto de lucro cesante, la suma de OCHENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS ($81.185.805).
Sin perjuicio de la solidaridad en el pago de las condenas, la Fiscalía General de la Nación responderá por el 92,8% de su valor y la Nación - Rama Judicial por el 7,2% restante.
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, dar cumplimiento a la sentencia en la forma y oportunidad prevista en el artículo 192 del CPACA.
QUINTO: ABSTENERSE de imponer condena en costas. (…)” 1.- Para adoptar esa decisión analizó el artículo 90 de la Constitución Política, y los artículos 65, 68 y 70 de la Ley 270 de 1996 y citó apartes de varias sentencias del Consejo de Estado1 y de la Corte Constitucional2 sobre la privación injusta de la libertad. 2.- En relación al daño señaló que se encontró acreditado, ya que el demandante, estando en libertad desde el 9 de abril de 2008 fue capturado el 23 de abril de 2010, en cumplimiento de una orden emitida por la Fiscalía Sexta Especializada de Yopal dentro de la investigación penal No. 21.181, adelantada en contra del actor y continuó privado de su libertad con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva ordenada dentro de esa misma investigación el 07 de mayo de 2010, hasta el 11 de noviembre de 2014. 3.- Hizo referencia a los artículos 8, 355 y 356 de la Ley 600 de 2000. 4.- Y concluyó que la medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía Sexta Especializada de Yopal el 07 de mayo de 2010, dentro de la investigación penal No. 21.181, en contra del demandante, no cumplió con el requisito de que existieran al menos dos indicios graves de la responsabilidad del sindicado en los hechos investigados, por tanto, esa decisión puede ser calificada como inapropiada, irrazonable, desproporcionada y contraria a derecho. 5.- Agregó que, al analizar las pruebas obrantes en el proceso penal para la fecha de la sentencia de primer grado: Las declaraciones del señor Ismael Rocha presentaban varias inconsistencias, como explicó el Tribunal Superior de Yopal en la sentencia de segundo grado.
Al reconocimiento fotográfico no podría dársele mayor credibilidad por no haberse corroborado con el reconocimiento en fila de personas. La declaración de la señora Gladys Salamanca, rendida tres días después de la muerte de su hijo, pudo ser influenciada por el rencor que se presume debe sentir una madre respecto del asesino de su hijo. No existe prueba alguna que soporte lo afirmado por Gloria (sic) Salamanca en su declaración. 6.- Indicó que dentro del proceso penal adelantado en contra del demandante por los hechos ocurridos en Paz de Ariporo el 20 de febrero de 2001, las pruebas presentadas por la Fiscalía no eran suficientes para lograr desvirtuar su presunción 1 SU 072 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas Sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Calos Alberto Zambrano Barrera, expediente 46947 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: M.P. Martín Bermúdez Muñoz.
Radicado. 11001-03-15-000-2019-00169-0 2 C 037 de 1996 de inocencia; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 600 de 2000 (principio in dubio pro reo), la duda que se presentaba debió ser resuelta a favor del procesado, absolviéndolo de responsabilidad por los cargos que le había sido imputados, de manera que al haberse condenado al accionante en la sentencia de primer grado, esta decisión debe ser considerada inapropiada, constituyéndose en un daño antijuridico que el actor no debía soportar; por tanto, es atribuible también a la Rama Judicial la privación de la libertad de LUIS HONORIO MUÑOZ NIETO con posteridad a la fecha de esa sentencia. 7.- En relación a la culpa exclusiva de la víctima adujo el a-quo que las pruebas obrantes en el expediente no advierten que el demandante haya obrado con dolo o culpa grave y que derivado de su conducta fue que se produjo el daño que ahora reclama.
Arguyó igualmente que debe tenerse en cuenta que el hecho de que el demandante no haya presentado recurso alguno contra la medida de aseguramiento que le fue impuesta, encuentra plena justificación en que para esa fecha no se garantizó su derecho de defensa, en los términos del artículo 8 de la Ley 600 de 2000, ya que esa decisión le fue comunicada tanto al actor como a su apoderado de confianza el 10 de mayo de 2010; sin embargo, al día siguiente informó a la Fiscalía Sexta Especializada de su renuncia al poder, sin que se le hubiese designado defensor de oficio sino hasta el 22 de junio de esa anualidad, cuando la decisión ya se encontraba ejecutoriada.
EL RECURSO DE APELACIÓN, LOS ALEGATOS DE CONLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL interpuso recurso de apelación el 11 de noviembre de 2020; solicitó revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. Sus argumentos se sintetizan, a continuación: a.- Hizo alusión a los artículos 28 y 250 de la Constitución Política, y a la Ley 600 de 2000, citó apartes de varias sentencias del Consejo de Estado3 y de la Corte Constitucional4. b.- Señaló que las actuaciones realizadas por los funcionarios de la entidad se ciñeron al ordenamiento legal vigente puesto que se tuvo en cuenta que la etapa investigativa, que culminaba con la resolución de la acusación o preclusión, competía exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, quien fue la que imputó al demandante la presunta comisión de un delito; la etapa de juzgamiento en primera instancia terminó con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal, quien valoró las pruebas existentes conforme a las reglas de la sana crítica, de manera que, la decisión judicial se tomó en cumplimiento de las normas constitucionales, tanto sustantivas como procedimentales aplicables para la época de los hechos, puesto que la Fiscalía logró demostrar la participación del señor MUÑOZ NIETO en el delito que se le imputaba en calidad de autor o coparticipe y por tal motivo fue condenado el demandante a pena de prisión por los delitos de homicidio agravado con fines terroristas. 3 Consejo de Estado unificó la jurisprudencia sobre privación injusta de la libertad, mediante la sentencia del 17 de octubre de 2013, de la Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, No de Radicación 52001233100019967459 – 01 (23.354).
Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia proferida el 10 de agosto de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación 54001233100020000183401(30134) Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, dictada dentro del proceso de radicación No. 66001-23-31-000-2011-00235 01 (46.947) 4 Sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas c.- Indicó que no fueron los jueces de la Republica los que dispusieron la privación de la libertad del demandante, ya que la privación de la libertad junto con otras decisiones, competía, según la Ley 600 de 2000, en forma exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, la cual se encargó de recaudar material probatorio; agregó que este órgano, contaba con suficientes elementos de juicio para condenar.
Por ende, el a-quo señaló que no se configura la responsabilidad de la Rama Judicial por no haber injerencia alguna en el presunto perjuicio alegado. d.- Adujo que cuando la Fiscalía incumple sus deberes probatorios, y los Jueces deben absolver al sindicado, no surge responsabilidad del Estado respecto de la Nación – Rama Judicial, porque la privación de la libertad de Luis Honorio Muñoz tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador. e.- Manifestó igualmente que el juez de primera instancia señaló que la Fiscalía solicitó una medida de aseguramiento soportándose en indicios graves de responsabilidad y testimonios que incriminaban al hoy demandante, puesto que se determinó que el señor LUIS HONORIO MUÑOZ NIETO estaba vinculado con las autodefensas unidas de Colombia, tenía antecedentes penales porque había sido vinculado a otros homicidios por porte y tráfico de armas, y por si fuera poco, había sido condenado por el homicidio de un menor con arma de fuego hechos por los cuales aceptó cargos y reconoció la autoría en este delito. f.- Recalcó que el Tribunal Superior de Yopal no tuvo otra alternativa que aplicar el principio de INDUBIO PRO REO y por este motivo se decretó la absolución del sindicado, siendo entonces la Fiscalía con su actuar deficiente frente al material probatorio, la única causante del daño; además es claro que no era jurídicamente viable para el juez de conocimiento hacer juicios de responsabilidad penal del imputado, puesto que únicamente podía verificar que del caudal probatorio allegado se pudiera inferir razonablemente la participación del imputado en calidad de autor o coparticipe.
El fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal quien dictó sentencia condenatoria el 14 de julio de 2014, pero posteriormente el Tribunal Superior de Yopal Casanare, mediante providencia del 28 de octubre de 2014, revocó esa decisión y otorgó la libertad de manera inmediata al señor Luis Honorio Muñoz Nieto. g.- Adujo que no existió responsabilidad del Estado; además, el régimen objetivo de responsabilidad no puede seguir sustentando las innumerables condenas en su contra por privación de la libertad, por cuanto para efectos de obtener una indemnización por la injusta privación de la libertad es necesario que el demandante acredite que las actuaciones de la entidad demandada son abiertamente desproporcionadas y violatoria de los procedimientos legales establecidos, según al artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con los argumentos que expuso la Corte Constitucional en Sentencia C-037 de 1996. h.- Señaló también que el demandante fue el único que ocasionó su privación de la libertad, al exponerse a la medida aceptando que pertenecía a un grupo subversivo al margen de la ley, donde la comisión de delitos en contra de la vida e integridad de las personas es de todos los días; además, que el mismo se encontraba purgando pena por el homicidio de un menor de edad; y de allí concluyó que es injusto que una autoridad administrativa le reconozca algún tipo de monto dentro de perjuicios morales a una persona con este tipo de conductas reprochables socialmente y con el prontuario delictivo que posee.
Por último señaló que, respecto de los perjuicios materiales por lucro cesante que indicó el actor, solo se demostró que pertenecía a la autodefensas y se deduce que este era el medio donde adquiría sus ingresos; así las cosas esta conducta no se debe premiar en ningún caso; la conducta que generó el daño es únicamente atribuida al demandante por su actuar desproporcionado, delictuoso doloso y de mala fe, donde lo único que pretende con esta demanda es lucrarse a costa de todos los delitos que cometió y que por fallas de la Fiscalía fue absuelto, configurándose la eximente de responsabilidad en cabeza de la Nación, denominada culpa exclusiva de la víctima. i.- Y con base a lo anterior indicó que no existe ni falla del servicio, nexo de casualidad entre las actuaciones y el daño antijurídico reclamado por el demandante, por cuanto la privación de la libertad del mismo no fue decretada por el juez de conocimiento, ya que fue la misma Fiscalía General de la Nación la que decretó la medida de aseguramiento. 1.1.- No presentó alegatos de conclusión. 2.- La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación el 19 de noviembre de 2020, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
Sus argumentos se resumen, a continuación: Citó apartes de una sentencia del Consejo de Estado5, también hizo alusión al artículo 250 de la Constitución Política, los artículos 74 y114 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 3 del Decreto 261 de 2000 o Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. Manifestó que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justifica, ni mucho menos un daño antijurídico por privación injusta de la libertad del señor Luis Honorio Muñoz.
Indicó que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación no tienen aptitud de generar responsabilidad patrimonial a cargo del Estado y si se generó algún daño, no es antijurídico, sino que corresponde a la carga que debemos soportar los ciudadanos por el ejercicio del poder punitivo del Estado. Adujo que la Fiscalía General de la Nación se creó por inspiración constitucional, sus funciones se determinan por la Constitución y otros ordenamientos, entre ellos el estatuto procedimental penal; y que no existe ningún tipo de relación de causalidad entre la existencia del hecho falla del servicio y los daños y perjuicios reclamados en la demanda, no es viable ni mucho menos ajustado a derecho solicitar indemnización alguna.
No se encontró demostrada ninguna falla imputable a la Fiscalía y por lo mismo no puede ser condenada conforme al artículo 90 de la Constitución Política. 5 Sección Tercera, del 10 de agosto de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamba, expediente No. 540012331000200001834 01(30134) La Fiscalía General de la Nación ajustó las decisiones a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, no hay prueba que ponga de presente actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta del derecho a la defensa ya que el imputado se le dieron las garantías procesales durante el proceso que fue integral.
Y el fiscal hizo la valoración del material probatorio que lo llevó a concluir que el señor Luis Honorio Muñoz era el autor de los homicidios. Recalcó que el juez de segunda instancia penal, de haber estado seguro que el sindicato no cometió el delito, lo hubiera declarado inocente, por el contrario, la duda lo llevó absolverlo porque la prueba no era de tal identidad que permitiera emitir una condena, aplicó la presunción constitucional de la inocencia. Agregó que se configuró culpa exclusiva de la víctima, ya que el comportamiento anormal del actor fue lo que llevó a verse inmerso en el proceso penal; se probó que el demandante perteneció a un grupo al margen de la ley que operaba en zona de la masacre, además, el demandante aceptó haber causado la muerte de un menor de edad, al momento de la captura contaba con material de guerra y fue identificado por una de las víctimas directas.
En los alegatos de conclusión la Fiscalía General de la Nación ratificó en síntesis lo consignado en el recurso de apelación y citó apartes de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, el 4 de diciembre de 2020, consejera ponente María Adriana Marín, radicación No. 000-2012-00103-01(59086). 3.- El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión en segunda instancia el 24 de mayo de 2021, solicitó confirmar el fallo de primera instancia. Sus argumentos se resumen a continuación: Señaló que está demostrado el daño por parte de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial ya que mantuvieron privado de la libertad de manera injustificada al demandante al imponer una medida de aseguramiento y proferir condena sin que se reunieran los requisitos legales previstos para ellos en los artículos 232 y 356 de la Ley 600 de 2000.
Indicó que no existe una sola prueba que demuestre que el actor haya obrado con dolo o culpa grave y que de ellos se derivara la conducta de la cual se derivó el daño que se reclama; todo lo contrario, las pruebas aportadas al proceso demuestran el actuar desproporcionado y contrario a derecho tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial al generar una injusta privación de la libertad.
Adujo que no era aplicable el artículo 70 de la Ley 270 de 1996; además dijo que el señor Luis Honorio Muñoz Nieto no tuvo defensa técnica, el auto de imposición de medida de aseguramiento se notificó el día 10 de mayo del 2010 y el 11 del mismo mes y anualidad su apoderado presentó renuncia, y hasta el 22 de junio del 2010 se le designó abogado de oficio, quien empezó a ejercer la labor después de encontrarse ejecutoriada la decisión. Manifestó que la Fiscalía General de la Nación ocasionó un daño antijuridico al actor y que existe un nexo causal entre el actuar de la Rama Judicial y la Fiscalía, motivos por los cuales no están llamado a prosperar los argumentos de los recurrentes.
Hizo alusión a los artículos 65 y 66 de la Ley 270 de 1996, citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, magistrado ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera, número de radicación 73001-23-31-000-2009- 00133-01 (44.572) Recalcó que del análisis probatorio existente al momento de la imposición de la medida de aseguramiento en contra del demandante, no existía una prueba que vinculara la responsabilidad del demandante en los hechos ocurridos el 20 de febrero del 2001 en Paz de Ariporo, lo cual convierte dicha medida en una privación injusta de la libertad del actor. 4.- El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES, PRESUPUESTOS PROCESALES, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD y CADUCIDAD Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en el artículo 132 del C.G.P, no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado.
Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el artículo 247, siguientes, y concordantes del C.P.A.C.A., es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de nuestra Constitución Política. Están cumplidos los presupuestos procesales pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).
No hay caducidad si se tiene en cuenta que se reclaman perjuicios por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Luis Honorio Muñoz Nieto desde el 27 de mayo de 2010 hasta el 28 de octubre de 2014; la sentencia absolutoria de segunda instancia fue proferida el 28 de octubre de 2014, la solicitud de conciliación ante la Procuraduría se radicó el 18 de abril de 2016; la audiencia se celebró el 27 de junio de 2016 y ese mismo día se emitió la correspondiente constancia; la demanda se presentó el 11 de agosto de 2016. 2.- RELACIÓN Y SÍNTESIS DE LAS PRUEBAS RELEVANTES 2.1.- Con la prueba documental trasladada del proceso penal al proceso de reparación directa referenciado, se encuentra acreditado que: El día 20 de febrero de 2001, en el municipio de Paz de Ariporo, dos sujetos, dieron muerte a los señores Héctor Vicente Salamanca Daza, Juan de Jesús Palacios Sanabria y Oliverio Plazas, y causaron lesiones al señor Ismael Rocha González.
La Policía Nacional Tercer Distrito- Estación Paz de Ariporo, el 29 de marzo de 2001, recibió testimonio al señor Ismael Rocha González (Consecutivo cuaderno principal Tomo I pág. 423 a 425); indicó que: (…) El 29 de abril de 2001, en el corregimiento de La Chaparrera del municipio de Yopal, en un establecimiento comercial se suscitó una discusión, en la cual el señor Luis Honorio Muñoz, causó la muerte del menor Mario Jeferson Yaritson Pérez Salamanca.
La Unidad Investigativa Sijin Yopal, el 2 de mayo de 2001, recibió versión a la señora María Gladys Salamanca Daza, madre del menor Mario Jeferson Yaritson Pérez Salamanca y hermana del señor Héctor Vicente Salamanca Daza, muerto en los hechos del 20 de febrero de 2001 en Paz de Ariporo, (Consecutivo cuaderno principal Tomo I pág. 389 a 393); ella señaló que: (…) (…) (..) La Fiscalía Cuarta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, el 2 de agosto de 2001, mediante auto emitido dentro de la radicación 21181, avocó la investigación preliminar por el presunto delito de homicidio y concierto para delinquir; además señaló que en el despacho existe el sumario 18907 en la que obra la denuncia y declaración de la hermana del señor Héctor Vicente Salamanca Daza, una de las víctimas; dispuso, trasladar las piezas procesales para que hiciera parte de la investigación. (Consecutivo cuaderno principal Tomo I pág. 375 a 377) El 30 de abril de 2007, la Fiscalía Cuarta Especializada de Yopal decretó la apertura de instrucción contra el señor Luis Honorio Muñoz, por la conducta punible de homicidio agravado y lesiones personales, consumadas en la humanidad de Héctor Vicente Salamanca Daza, Juan de Jesús Palacios Sanabria, Oliverio Plazas, e Ismael Rocha González (herido).
(Consecutivo cuaderno principal Tomo I pág. 497) La Fiscalía Sexta Especializada de Yopal, el 16 de febrero de 2010, indicó que el demandante se encontraba en libertad desde el 9 de abril de 2009, ordenó su captura, a efectos de lograr su la vinculación procesal. (Consecutivo cuaderno principal Tomo I pág. 555). Los funcionarios del DAS de Arauca, el 23 de abril de 2010, materializaron la orden de captura No. 0662945, al señor Luis Honorio Muñoz.
(Consecutivo cuaderno principal Tomo I pág. 561 a 575) El 27 de abril de la misma anualidad, el demandante rindió indagatoria ante la Fiscalía Primera especializada de Arauca (Consecutivo cuaderno principal Tomo I pág. 607 a 617); allí señaló: (…) La Fiscalía Sexta Especializada de Yopal, mediante auto de 07 de mayo de 2010, definió la situación jurídica del demandante y profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. (Consecutivo cuaderno principal Tomo I pág. 639 a 661).
El 13 de julio de 2010, la Fiscalía Sexta Especializada de Yopal realizó diligencia de reconocimiento fotográfico, se llevó a cabo dentro del proceso No 21181 en contra Luis Honorio Muñoz, por el delito de homicidio agravado, donde el señor Ismael Rocha González (Consecutivo cuaderno principal Tomo I pág. 717 a 721) adujo que: La Fiscalía Sexta Especializada, el 15 de diciembre de 2010, profirió Resolución de acusación en contra Luis Honorio Muñoz, alias negro o guate, como presunto coautor del concurso homogéneo y sucesivos de los delitos de homicidio agravado por fines terroristas y lesiones personales agravadas.
(Consecutivo cuaderno principal Tomo I pág. 895 a 923) El Juzgado Penal del Circuito especializado adjunto en Descongestión de Yopal, el 19 de septiembre de 2011, realizó audiencia pública; se recibió declaración al señor Ismael Rocha González (Consecutivo cuaderno principal Tomo I pág. 1033 a 1037), allí señaló que: (…) El Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto en Descongestión de Yopal, el 19 del mismo mes y año, efectuó la diligencia de reconocimiento en fila de personas, respecto de Luis Honorio Muñoz Nieto donde consta que (Consecutivo cuaderno principal Tomo I pág. 1039 a 1043): El 17 de noviembre de 2011, el intendente Raúl Rodríguez Pinilla en calidad de jefe grupo investigativo delitos contra la vida, DD.
HH y H.I.H, dio respuesta ante la procuradora 167 judicial penal II de Yopal, aduciendo que se realizó el desplazamiento hasta la vereda el Charte, donde se indagó por la señora Luisa Salamanca, ubicando a uno de sus hijos el señor Pedro Hernández Salamanca, señaló que su señora madre falleció hace 7 años y se le preguntó por la tía María Gladys Salamanca dijo que de ella hace más de 5 años no sabe nada, no tiene conocimiento de su ubicación ya que ella no ha tenido residencia fija.
(Consecutivo cuaderno principal Tomo I pág. 1059). El Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto en Descongestión de Yopal, el 21 de noviembre de 2011, en audiencia pública procedió a la práctica de las pruebas en contra de Luis Honorio Muñoz Nieto y dejó constancia de que las pruebas decretadas fueron solicitadas por el Ministerio Público, pero que este desiste de los testigos pedidos, debido a la imposibilidad de citar y hacer comparecer a ellos.
(Consecutivo cuaderno principal Tomo I pág. 1061 a 1062). El 9 de diciembre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto en Descongestión de Yopal, negó la solicitud de libertad provisional al señor Luis Honorio Muñoz Nieto (Consecutivo cuaderno principal Tomo I pág. 1065 a 1067). Cartilla biográfica del interno Luis Honorio Muñoz Nieto emitida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, donde consta que el actor estuvo en prisión por motivo de dos sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, una dentro del proceso 2001-039 en la que se le condenó a 6 años y 3 meses de prisión, y otra dentro del proceso 2002-003, en la que se le condenó a 9 años y 4 meses de prisión, penas que se encuentran en estado finalizada; y el 9 de abril de 2008 le fue concedido el beneficio de libertad condicional.
(Consecutivo cuaderno principal Tomo I pág. 1191 a 1194). El 16 de julio de 2014, el Juzgado Penal del Circuito especializado de Yopal profirió sentencia de primera instancia contra de Luis Honorio Muñoz Nieto, por el delito de homicidio agravado con fines terroristas, en concurso con el delito de lesiones personales agravadas, donde condenó al actor a la pena 300 meses de prisión. (Consecutivo cuaderno principal Tomo I pág. 1259 a 1308).
La defensa presentó recurso de apelación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 28 de octubre de 2014, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa, donde revocó la sentencia impugnada del 16 de julio de 2016, en su lugar absolvió al procesado Luis Honorio Muñoz Nieto de los cargos imputados y ordenó su libertad inmediata.
(Consecutivo cuaderno principal Tomo I pág. 89 a 104) Se transcribe lo considerado por esa Corporación en dicho fallo: Seguidamente procedió a realizar el análisis del acervo probatorio en los términos que se indican a continuación: Copia de boleta de libertad No. 005 del 29 de octubre de 2014, dirigido al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Yopal, con el fin de dejar en libertad al señor Luis Honorio Muñoz Nieto (Consecutivo cuaderno principal Tomo I pág. 109) 3.- VALORACIÓN GENERAL DE LAS PRUEBAS Un análisis general de las pruebas permite inferir que las pruebas que aparecen en el presente proceso fueron allegadas en las oportunidades procesales dispuestas por la ley para el efecto; que todas ellas son pertinentes, pues existe relación directa entre el objeto de la presente acción y los medios de prueba aportados; todas resultan conducentes, si se tiene en cuenta que estamos en presencia de un medio de control de reparación directa, donde no hay reserva probatoria especial para demostrar los hechos, por una parte y por otra, porque las pruebas se practicaron en forma lícita; y finalmente, todas ellas devienen eficaces, porque son útiles para llevar al convencimiento del juez los hechos que se pretenden demostrar.
Debe agregarse que el acervo probatorio está constituido en su totalidad por la prueba trasladada del proceso penal al de reparación directa, pues aunque en este se habían solicitado algunas pruebas testimoniales, finalmente no se practicaron. Ahora bien, la totalidad de las pruebas allegas al proceso penal fueron valoradas por el Tribunal del Distrito Judicial de Yopal en la sentencia del 28 de octubre de 2014, cuando se revocó la sentencia condenatoria de primera instancia, se absolvió al procesado Luis Honorio Muñoz Nieto en aplicación del principio in dubio pro reo puesto que las dudas que surgieron del análisis probatorio, y se ordenó su inmediata libertad. 4.- PROBLEMA JURÍDICO El análisis de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas y los alegatos de conclusión presentados por la parte demanda y el actor con relación al fallo de primera instancia, la normatividad aplicable en materia de responsabilidad del Estado por privación de la libertad y la jurisprudencia del Superior Funcional permite establecer que el problema jurídico a resolver consiste en determinar Si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia por las razones expuestas por las partes demandadas en el recurso de apelación, que ya se sintetizaron, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda; o si debe confirmarse total o parcialmente la sentencia, a través de la cual el a-quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 5.- Límite de la apelación Por tratarse de un fallo de segunda instancia, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por los apelantes en los recursos de apelación sin vulnerar el principio de no reformatio in pejus.
En el presente caso, apelaron las partes demandadas y por lo mismo a este Tribunal le corresponde analizar y decidir los argumentos expuestos por ellas en los recursos, con base en el material probatorio obrante en el proceso y atendiendo la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, sin hacer más gravosa su situación Para resolverlo, se considerarán los siguientes temas: 6.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL SOBRE LA RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Este tema no ha sido pacífico en la jurisprudencia, como se verá enseguida: 6.1.- En los casos en que una persona era detenida preventivamente por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, la Sección Tercera del Consejo de Estado venía sosteniendo que inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación6. 6.2.- Con base en la anterior tesis, este Tribunal7 dio aplicación a la sentencia de unificación emitida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, el 17 de octubre de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354), en asuntos similares al que nos ocupa, básicamente por las siguientes razones: El artículo 28 de la Constitución garantiza el derecho a la libertad, el artículo 29 ibídem contempla los principios de presunción de inocencia, favorabilidad y el derecho fundamental al debido proceso; y la Ley 906 de 2004, principalmente en sus artículos 2, 3, 6, 7, 15, 22, 24, 26, 27 y 295 desarrollan dichos principios y prevé expresamente que la privación o la restricción de la libertad del imputado tiene carácter excepcional y debe obedecer a la 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2/5/2007, expediente No. 15463.
Reiterada por la Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 28/3/2019, radicación: 63001-23-31-000-2009-00182-01(46037), C.P. María Adriana Marín. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Tribunal Administrativo de Casanare.
Sentencias del 28 de agosto y del 25 de septiembre de 2014, proferidas dentro de las radicaciones 850012331002-2012-00167-00 y 85001 - 2333 - 001- 2013 – 00155- 00, la primera con ponencia del doctor Néstor Trujillo González y la segunda del doctor José Antonio Figueroa Burbano, entre otras. necesidad de garantizar la comparecencia del procesado al juicio y al cumplimiento de la pena, la protección de la comunidad, en especial de las víctimas o a garantizar la preservación de la prueba.
El fallo mencionado recoge esta normatividad y principios. La sentencia C-836 de 2001, dentro de sus conclusiones incluye la obligatoriedad de los precedentes vertical y horizontal, aunque permite separarse de ellos básicamente en cuatro casos: i.- Por disanalogía, esto es, cuando el caso que se está juzgando difiere de los aspectos fáctico o jurídico del precedente; ii.
Distinción entre ratio decidendi y obiter dictum, es decir, cuando los asuntos a que se refiere el precedente no son la razón que se tuvo para adoptar la decisión, sino aspectos modales o circunstanciales que no inciden directamente en el fallo; iii.- Por indeterminación de la jurisprudencia, lo cual se presenta cuando no hay una línea única para resolver los casos sino fallos en uno u otro sentido pero que no tienen uniformidad; iv.- Por cambio de jurisprudencia, es decir, cuando las Altas Cortes varían la jurisprudencia uniforme existente por circunstancias de variada índole, especialmente por cambio de la normatividad o por la necesidad de variarla debido a la ocurrencia de hechos sociales o políticos.
Sin embargo, en todos estos casos, bajo el principio de carga de transparencia el juez está obligado a expresar los motivos para apartarse del precedente. Pero es ilegítimo para el juzgador ignorar, desconocer o desobedecer el precedente vertical o sus propios precedentes. En el caso específico, tal como se infiere de la sentencia de unificación ya señalada, el Honorable Consejo de Estado hizo un recuento de las diferentes posiciones que ha tenido esa Corporación en los últimos años, trajo a colación el derecho internacional e interno lo mismo que jurisprudencia de la Corte Constitucional, además hizo un estudio comparado de la jurisprudencia y legislación en otros países y con base en todo ello se puede concluir que: Desde la vigencia de la Constitución de 1991, la fuente de la responsabilidad del Estado se encuentra en su artículo 90 y no se fundamenta ya en el error judicial, ni en el carácter injusto de la detención que debía demostrar el interesado, ni solo en los tres eventos que mencionaba el derogado artículo 414 Decreto Ley 2700 de 1991 (que el hecho no hubiera existido, que el sindicado no lo hubiera cometido o que no estuviera tipificado como delito), sino en todos aquellos casos en que resulte demostrado un perjuicio antijurídico, incluida la absolución mediante sentencia o sus equivalentes por in dubio pro reo.
Por regla general, la responsabilidad del Estado en materia de privación de la libertad es objetiva en la modalidad de daño especial, y en consecuencia, en casos de absoluciones penales bien porque se encontró demostrado que la conducta no estaba tipificada como delito, o que el hecho no existió o que el procesado no lo cometió, sino también en todos aquellos casos en que por sentencia o su equivalente se absuelva al sindicado por presunción de inocencia. El Estado puede ser exonerado por cualquiera de las circunstancias eximentes de la responsabilidad extracontractual, esto es, por fuerza mayor o caso fortuito, por culpa de un tercero o por culpa exclusiva de la víctima.
Las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el juez administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o solo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal.
En el derecho internacional, la limitación del derecho a la libertad mediante medida de aseguramiento obedece exclusivamente a un uso excepcional que debe estar en armonía con el principio de legalidad, tal como se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “De acuerdo con el artículo 7.1 de la Convención Americana “la protección de la libertad salvaguarda tanto la libertad física de los individuos como la seguridad personal en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar en subversión de la regla del derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal. 8 - “El Tribunal entiende que la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática”9 La detención preventiva “es una medida cautelar, no punitiva”10 En un “Estado de derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario, y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia”11. 6.3.- No obstante, vale la pena resaltar que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descarta la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad12.
Así lo declaró en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia13 o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria14, y surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado. 6.4.- La anterior línea fue modulada por el Consejo de Estado15 mediante sentencia de unificación donde dispuso: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 8 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005, párrafo 104.
Puede verse en similar sentido: Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Caso Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Citado en la sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Subsección C. radicado 73001233100020020109901 (30079) de 12 de noviembre de 2014. C.P. Jaime Orlando Santofimio- 9 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005, párrafo 106.
Puede verse en similar sentido: Caso Instituto de Reeducación del menor. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Citado en la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. radicado 73001233100020020109901 (30079) de 12 de noviembre de 2014. C.P. Jaime Orlando Santofimio. 10 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005, párrafo 106.
Puede verse en similar sentido: Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Citado en la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Subsección C. radicado 73001233100020020109901 (30079) de 12 de noviembre de 2014. C.P. Jaime Orlando Santofimio. 11 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005, párrafo 109.
Citado en la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Subsección C. radicado 73001233100020020109901 (30079) de 12 de noviembre de 2014. C.P. Jaime Orlando Santofimio. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 28/3/2019, radicación: 63001-23-31-000-2009-00182-01(46037), C.P. María Adriana Marín. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14/2/2019, radicación: 52001-23-31-000-2009-00400-01(46882)A, C.P. María Adriana Marín. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10/5/2018, radicación: 05001-23-31-000-2006-03757-01(45358)A, C.P. María Adriana Marín. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 15. ago. 2018, radicación: 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947), CP.
Carlos Alberto Zambrano Barrera. Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño”. 6.5.- La anterior decisión fue objeto de acción de tutela y la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia proferida el 15 de noviembre de 2019 dentro de la radicación 11001-03-15-000-2019-00169- 01(AC), C.P. Martín Bermúdez Muñoz, resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Martha Lucía Ríos Cortés, Fidernando Sigifredo Rosero Gómez, Juan Diego Rosero Ríos, Michelle Andrea Ríos Ríos, Gustavo Ríos Velásquez;
Luz Stella, María Paula, Fernando, Fabián y Jairo Ríos Cortés; Mayra Yiset y Gustavo Ríos Salgado vulnerado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia objeto de tutela.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado No. 2011-00235-01 (46947) y ordenar a dicha autoridad judicial que, en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan esta decisión valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante”.
En acatamiento de la anterior decisión, la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado emitió fallo de remplazo el 6 de agosto de 2020 en el cual consideró que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 6.6.- Con posterioridad a la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera Subsección B de la misma Corporación, con ponencia del consejero Alberto Montaña Plaza expidió el fallo del 16 de julio de 2021, dentro del proceso de reparación directa número: 25000-23-26-000-2010-00645-01(49940).
Los temas fueron acción de reparación directa - privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004) – análisis sustantivo: legalidad de la medida de aseguramiento - daño especial – imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado. La síntesis del caso se expuso así: el demandante fue capturado en cumplimiento de la orden emitida por un juzgado de control de garantías, debido a su presunta participación en las conductas penales de homicidio, así como de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
Enseguida, se legalizó su captura, se formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Luego, la fiscalía formuló acusación en su contra por los delitos investigados. Finalmente, en aplicación del principio de in dubio pro reo, se dictó fallo absolutorio a su favor. En este evento, la Subsección B, después de analizar las particularidades del caso, así como las evidencias recaudadas por la Fiscalía, lo mismo que las pruebas practicadas en el juicio oral encontró que a pesar de que la medida de aseguramiento de detención preventiva inicialmente se tornó procedente, al cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley procesal penal y, además, por resultar necesaria y razonable, no es menos cierto que el Estado, con su actuar legítimo, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano. Es decir, se le generó al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, dado que, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, ante las importantes dudas que existían acerca de su participación en las conductas investigadas, no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad.
Aplicó la teoría del daño especial, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar declaró responsable a la Nación – Rama Judicial y la condenó a pagar perjuicios morales a favor de los demandantes y materiales a favor de quien estuvo privado de la libertad. Negó las demás pretensiones. 6.7.- Para cerrar la posición del Consejo del Estado, se trae a colación el pronunciamiento efectuado por la Sección Tercera, Subsección A del 21 de mayo de 2021, dentro de la radicación 25000-23-26-000-2011-00173-01 (62.384), con ponencia del consejero José Roberto Sáchica Méndez, en la cual, se refirió a la restricción al derecho a la libertad, así: “De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.
Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge, en principio, para el Estado, el deber jurídico de repararlo.” Y en otra sentencia del 22 de noviembre de 2021 emitida dentro de la radicación 133001-2333-000-2015-00007-01 proferida por las mismas Sección y Subsección, se hicieron similares planteamientos. 7.- Posición de la Corte Constitucional en fallo SU 072 de 2018 7.1.- Este fallo fue emitido por la Corporación de cierre de la jurisdicción constitucional en materia de tutela, el 5 de julio de 2018. 7.2.- Allí se planteó el siguiente problema jurídico: “2.
De conformidad con los antecedentes señalados le corresponde a la Sala Plena establecer si en el expediente T-6.304.188 el Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo al aplicar un régimen de responsabilidad objetiva para resolver una demanda de reparación directa interpuesta por quien había sido privado de la libertad y posteriormente absuelto en virtud del principio in dubio pro reo, con lo cual se considera que se desconoció el precedente de la sentencia C-037 de 1996 sobre la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad consagrada en el artículo 68 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, además de acudir a los supuestos fácticos del derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, vulnerando de esa manera los derechos al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de sostenibilidad fiscal.
La Sala también deberá definir si en el expediente T-6.390.556 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto orgánico al asumir en primera instancia la decisión de un asunto resuelto por un juzgado administrativo del circuito, en lugar de desatar el recurso de apelación; así como en un defecto fáctico al no valorar la prueba documental allegada al proceso de reparación directa por no estar autenticada aun cuando en la segunda instancia no se exigió dicho requisito formal.
Además, se deberá establecer si el Consejo de Estado, al resolver un proceso de reparación directa por quien había sido privada de la libertad y posteriormente absuelta por atipicidad subjetiva, incurrió en un defecto sustantivo al aplicar la causal excluyente de responsabilidad estatal “culpa exclusiva de la víctima”, desconociendo su precedente de unificación del 17 de octubre de 2013, según el cual debe aplicarse un régimen objetivo para definir la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
De estos interrogantes se deriva una necesidad común que consiste en establecer si de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución y la interpretación de la sentencia C-037 de 1996 respecto del artículo 68 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, para decidir un proceso de reparación directa por la privación injusta de la libertad, se debe aplicar un único régimen de responsabilidad.
Para cumplir este propósito se abordarán los siguientes tópicos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) igualdad en las decisiones judiciales; (iii) breve reseña histórica de la responsabilidad del Estado y antecedentes legislativos sobre la misma cuando tiene lugar la privación injusta de la libertad;
(iv) principios, elementos y regímenes de responsabilidad del Estado (v) fuentes internacionales y legislación comparada sobre la reparación de perjuicios por privación injusta de la libertad; vi) línea del Consejo de Estado sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad; (vii) línea de la Corte Constitucional respecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad; para finalmente abordar (xi) los casos concretos”. 7.3.- De igual manera, en ese fallo se analizó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y se reiteró la jurisprudencia sobre el tema.16 7.4.- También se analizaron los principios de igualdad y seguridad jurídica en las decisiones judiciales y se señaló que la observancia de los precedentes judiciales ha sido un criterio de procedencia excepcional de la acción de tutela17, así como los precedentes de las demás Cortes, según los parámetros expuestos desde la sentencia T-193 de 1995, las sentencias C-335 de 2008, C-816 de 201, SU-053 de 2015, SU-053 de 2015 y otras18, según las cuales: El principio de igualdad, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 13 superior, tiene varias dimensiones como: (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, que depende del carácter general y abstracto de las normas dictadas por el Congreso de la República y de su aplicación impersonal;
(ii) la prohibición de discriminación, que torna ilegítimo cualquier acto (no solo las leyes) que conlleve una distinción basada en motivos prohibidos por la Constitución, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la proscripción de distinciones irrazonables; y (iii) la igualdad material que impone la adopción de medidas afirmativas para garantizar la igualdad ante circunstancias fácticas desiguales19.
Pero de igual manera consideró la igualdad como valor, principio y derecho fundamental, connotaciones que se deducen de su inclusión en diferentes normas, con objetivos distintos. Como valor está previsto en el preámbulo, 16 La base argumentativa expuesta en este capítulo hace parte de las sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014 y SU-336 de 2017.
Por tanto, mantiene la postura uniforme y reciente de esta Corporación sobre la materia. 17 Sentencia T-1031 de 2001 18 Parámetros que se reiteran en la sentencia C-179 de 2016. 19 Cfr. Sentencia C-178 de 2014. como principio en los artículos 19, 42, 53, 70 y 75 y como derecho fundamental en el artículo 13 de la Constitución 20. De acuerdo con lo dicho indicó que los operadores judiciales han de mantener la misma línea jurisprudencial dado que tal uniformidad permite la realización de los principios mencionados.
Esta obligación también tiene matices, toda vez que a la par de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima pervive el principio de la autonomía judicial y la necesidad de ajustar tanto el derecho como su interpretación a las realidades sociales que se van imponiendo en garantía de un ordenamiento justo; claro está, con la observancia de las estrictas exigencias que deben cumplirse cuando de modificar o apartarse del precedente se trata21. 7.5.- La Corte Constitucional también hizo un breve recuento sobre los antecedentes de la responsabilidad del Estado, precisando que esta materia no ha sido pacífica en las diferentes constituciones que han regulado a Colombia, pues de dicha normas no podía deducirse, con la contundencia permitida por el artículo 90 de la Constitución de 1991, que las actuaciones u omisiones de los agentes del Estado estuvieren subsumidas en la responsabilidad estatal; sin embargo, esos antecedentes son destacables por consagrar la posibilidad de poner en entredicho la función estatal y, de manera especial, para lo que es materia de estudio en esta providencia, la actividad judicial.
La actual Constitución establece en el artículo 6° que los servidores públicos serán responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Esta disposición establece que los funcionarios públicos no tienen inmunidad judicial. Por su parte, el artículo 90 contempla un régimen general de responsabilidad estatal al disponer que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
De otro lado, la discusión planteada por las partes también gira entorno de la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, disposición respecto de la cual hizo un recuento de sus antecedentes. 7.6.- Seguidamente, la Corte se refirió a los principios y elementos que gobiernan la responsabilidad extracontractual del Estado señalando que: a.- En primer lugar, debe anotarse que el artículo 90 de la Constitución establece el régimen general de responsabilidad extracontractual del Estado; sin embargo, este precepto es el resultado del entendimiento sistemático de varias disposiciones constitucionales, entre ellas, el preámbulo en el cual se hallan fuentes que sustentan la posibilidad de que el Estado responda patrimonialmente por los daños causados a los particulares22.
Para la Corte, este acápite constitucional es un fundamento de la responsabilidad estatal, pues en él se introduce como propósito del pueblo colombiano asegurar a sus integrantes la justicia dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que, a su vez, garantice un orden económico y social justo. Este Tribunal entiende que estos dictados apuntan a que cualquier persona que haya sufrido un daño y, por esta razón, su situación sea injusta y vea 20 Cfr. Sentencia C-250 de 2012. 21 SU-049 de 1999, C-774 de 2001, C-836 de 2001, C-029 de 2009, C-332 de 2011, T-394 de 2013, SU-515 de 2013, C-500 de 2014 y C-284 de 2015. 22 Cfr. SAAVEDRA BECERRA, Ramiro.
La responsabilidad extracontractual.. cit., p. 193 frustradas sus perspectivas de progreso personal, económico y/o social, tenga la posibilidad de obtener un resarcimiento de los perjuicios y, con ello, adquiera la expectativa de recuperar las condiciones de vida que tenía antes del suceso dañoso. El Estado, como agente con capacidad para participar en la causación de daños, no escapa de la posibilidad de estar en uno de los extremos de la relación que surge cuando se presenta un daño y, en esa medida, también participa, de hecho con significativa preponderancia, del propósito de justicia y orden económico y social justo.
Estos presupuestos también permiten afirmar que la responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia obedece a la aplicación del concepto de justicia correctiva, la cual tiene como norte rectificar la injusticia que una parte le inflige a otra23. La inclusión como valores de la justicia y la igualdad ratifica que el sistema jurídico al cual aspiró el Constituyente de 1991 sería el resultado de “un conjunto de justificaciones internamente coherentes y justas”24. b.- En esa misma línea, los artículos 2°, 6° y 229 de la Constitución, orientan el régimen general de responsabilidad estatal.
La primera disposición, además de hacer imperativa –efectiva- la materialización de los derechos y el deber de las autoridades de velar por los mismos25, constituye un presupuesto de responsabilidad en caso de incumplimiento de tales deberes. Por su parte, el artículo 6° contempla la responsabilidad de los servidores públicos por infringir la Constitución y las leyes, así como por omisión o extralimitación de sus funciones.
Asimismo, el artículo 229 es un parámetro que atraviesa múltiples principios constitucionales, en tanto consagra la posibilidad de acceder al servicio público de administración de justicia y, por consiguiente, se erige en la herramienta constitucional más importante para lograr la eficacia de los principios que gobiernan el ejercicio de los derechos fundamentales.
A estos preceptos normativos deben agregarse otros como el derecho a la propiedad privada, la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos26 y la buena fe que se presume en las actuaciones de las autoridades públicas27. c.- Finalmente, es necesario indicar que los principios que irradian la administración pública –art. 209 C. Pol.-- deben estar incluidos en el conjunto de parámetros que le dan sustento a la responsabilidad extracontractual del Estado28 en tanto constituyen prenda del adecuado cumplimiento de sus fines y deberes. 7.7.- La sentencia que venimos comentando también reiteró los elementos de la responsabilidad del Estado e indicó que el resarcimiento del patrimonio de los particulares cuando ha sido afectado por la presunta actuación u omisión de una autoridad pública29 depende de la demostración de tres elementos, a saber: (i) la existencia de un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que el ciudadano no tenía la carga de soportar30;
(ii) una acción u omisión imputable al Estado y (iii) un nexo de causalidad31. Ahora bien, estos conceptos han sido recientemente rememorados por la Sección Tercera del Consejo de Estado así: 23 WEINRIB, Ernest J. “Responsabilidad extracontractual como justicia correctiva” en La filosofía de la Responsabilidad Civil. Estudios sobre los fundamentos filosófico-jurídicos de la responsabilidad civil extracontractual.
Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2013, p. 328. 24 Ibídem.. p. 333. 25 Cfr. SAAVEDRA BECERRA, Ramiro. La responsabilidad extracontractual…, cit., p. 193 26 Sentencias C-832 de 2002 y C-597 de 2014. 27 Sentencia T-399 de 20014. Cfr. C-644 de 2011 y C-832 de 2002. 28 Ibídem. Págs. 193 y ss. 29 Artículo 90 de la Constitución. 30 Sentencias C-430 de 2000, C-100 de 2001 y T-135 de 2012. 31 Sentencias C-644 de 2011 y SU-443 de 2016.
“El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”32. // La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.” 33 “Acreditados el daño y las fallas invocadas en la demanda, corresponde a la Sala determinar si el primero es imputable a las segundas, es decir, lo que en lenguaje jurídico se ha denominado tradicionalmente como el nexo de causalidad”34 Negrilla original) Precisó que estos tres elementos son consustanciales a cualquier proceso de verificación de responsabilidad del Estado independientemente del título de imputación que se utilice para definirla, pues la diferencia entre ellos surge del contexto en el cual se presenta el daño y de la necesidad o no de efectuar análisis sobre la acción o la omisión que desencadenó el perjuicio en cualquiera de los regímenes de responsabilidad (falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial), los cuales, aunque no han sido definidos legalmente, tienen plena aplicación. 7.8.- También hizo alusión a fuentes internacionales sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, destacando que el Estado colombiano ha respondido a los estándares internacionales en materia de responsabilidad estatal y, específicamente, cuando la misma deviene de la privación injusta de la libertad.
Agregó que esos estándares han sido adoptados por Colombia con independencia de los títulos de atribución. De esta manera, incluso antes de la entrada en vigencia del artículo 90 de la Constitución y de las demás leyes ordinarias que han regulado la responsabilidad del Estado por la actividad judicial, la jurisdicción contaba con herramientas normativas que le permitían asumir este tipo de controversias.
Y se refirió algunas normas de carácter internacional, tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada durante la IX Conferencia Internacional Americana de 1948, que en el artículo 25 prohíbe la detención arbitraria e impone un tratamiento procesal y carcelario, digno; al artículo 9º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, a través de Resolución 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH), cuyo artículo 7° dispone que la privación de la libertad solo puede darse en virtud de causas previstas en las constituciones y leyes, además prohíbe las detenciones o encarcelamientos arbitrarios e impone un proceso célere, al consagrar que toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial (art. 10); al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en el artículo 9° no solo contempla la prohibición de las detenciones arbitrarias, sino que define presupuestos legales y procesales imperativos que deben observarse con ocasión de la privación de la libertad, así como el derecho a la reparación de quien ha sido arbitrariamente detenido; y a la Declaración de los Derechos del Hombre y 32 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 33 Sentencia del 21 de febrero de 2018, expediente 73001-23-31-000-2009-00076-01(42459), Subsección C. 34 Sentencia del 7 de febrero de 2018, expediente 73001-23-31-000-2008-00100-01(40496), Subsección B. del Ciudadano de 1789, cuyos artículos 1°, 4° y 11 ofrecen importantes directrices conceptuales respecto del derecho a la libertad, postulado que es transversal a los preceptos mencionados; por ello, debe entenderse como el eje medular de la creación de un sistema de responsabilidad estatal por acciones u omisiones que comprometan injustamente el derecho a la libertad.
Todos estos instrumentos internacionales, salvo el primero -Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre- tienen como elemento común expreso la existencia de un recurso judicial efectivo que le permita a la persona privada de la libertad desvirtuar las condiciones que dieron origen a su encarcelamiento. Para la Sala, aunque no todos estos dispositivos contemplen de manera explícita la posibilidad de reclamar del Estado una reparación cuando se constate que la privación de su libertad inobservó las reglas correspondientes, una lectura sistemática con las normas internas del Estado colombiano permite aceptar que el sistema normativo de protección del derecho a la libertad, solo puede considerarse completo en tanto exista la posibilidad de obtener indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad, cuando se acredite que la misma fue arbitraria.
También es necesario mencionar que estos preceptos están permeados por la posibilidad que tienen los Estados de restringir el derecho a la libertad bajo circunstancias especialísimas, lo cual apareja, como se deduce de las normas traídas a colación, la obligación que tienen aquellos de consagrar en sus respectivas legislaciones las situaciones y las reglas que deben observarse para el ejercicio legítimo de esa potestad estatal.
Y de lo anterior concluyó que los dispositivos normativos internacionales están revestidos, expresamente, de tres elementos comunes: el primero, la libertad como bien inalienable de las personas; el segundo, la obligación de los Estados de tener dispositivos normativos que regulen los recursos judiciales a través de los cuales el ciudadano pueda rebatir la afectación de su libertad y que tengan la vocación de restablecerla; y el tercero, un sistema normativo que defina con precisión las circunstancias y reglas a partir de las cuales se puede restringir el derecho a la libertad.
Así mismo se refirió al alcance de estos preceptos según lo expuesto en algunos pronunciamientos del órgano jurisdiccional que define la responsabilidad estatal en materia de derechos humanos en la región americana. 7.9.- Así mismo, la Corte trajo a colación derecho comparado sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, refiriéndose a los siguientes Estados: Alemania, Argentina, Chile, España, Francia, Italia, Luxemburgo y Suiza.
Y de ese análisis concluyó que las legislaciones y la interpretación judicial de las mismas no son uniformes a la hora de definir qué título de imputación debe aplicarse cuando se presenta una reclamación por parte de un ciudadano que fue privado preventivamente de la libertad y posteriormente es absuelto, lo cual atiende a la fisonomía de cada Estado; sin embargo, entre ellas sí se advierte un aspecto coincidente, cual es la actuación de la víctima como causa que exonera al Estado. 7.10.- Seguidamente, la Corte Constitucional analizó varios precedentes anteriores a la vigencia del artículo 90 de la Constitución, en vigencia de dicha norma y del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, en vigencia del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, así como los precedentes fijados en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354). 7.11.- También se refirió a ese órgano de cierre a los precedentes constitucionales sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta da libertad, de los cuales se extracta lo siguiente: a.- La relatividad del derecho a la libertad frente al derecho punitivo La libertad es uno de los bastiones del Estado social de derecho, en tanto la misma tiene varias dimensiones; es un valor, un principio y un derecho fundamental, naturaleza que se advierte desde el preámbulo de la Constitución. La libertad hace parte de “la base axiológica-jurídica sobre la cual se construye todo el sistema normativo”35.
En su condición de principio opera como un concepto jurídico, un límite político y también axiológico para el resto del ordenamiento, en tanto en su condición de valor le ofrece sentido y finalidad al resto del plexo jurídico36. Aunque en el artículo 1°, ejusdem, no se menciona de manera explícita la libertad como un principio fundamental del modelo de Estado que se adoptó, el mismo está ínsito en los allí mencionados, comoquiera que la democracia, el pluralismo y la dignidad humana son conceptos inacabados si no se conciben a partir de la libertad.
Por su parte, el artículo 2º de la Constitución, de manera más expresa, establece como uno de los fines del Estado la protección de los derechos y libertades. Como derecho (art. 28 superior), la libertad permea varios capítulos del abanico de prerrogativas fundamentales, en tanto es sustrato de muchas de las expresiones humanas. En ese orden, la calidad de derecho fundamental es indiscutible al reunir los tres indicadores básicos37: (i) emana directamente de los valores y principios constitucionales (conexión directa con los principios);
(ii) es el resultado de la aplicación directa del texto constitucional (eficacia directa); y (iii) tiene un contenido irreductible (contenido esencial). Ahora bien, la libertad, como el resto de derechos38, salvo la dignidad humana39, no es absoluto40, pues, justamente en cumplimiento de varias de las premisas que limitan los derechos, cuales son, el disfrute de los derechos por parte de los demás individuos y la búsqueda del bienestar general, es admisible que en ciertos eventos, por supuesto excepcionalísimos, esta prerrogativa se vea limitada.
Con esa advertencia tenemos que el derecho punitivo además de recoger de manera principalísima la libertad como principio y como derecho, también se erige en la principal fuente de su restricción. Las normas procesales han establecido en su lista de disposiciones rectoras que la libertad es un derecho (artículo 4° del Decreto Ley 2700 de 1991, artículo 3° de la Ley 600 de 2000, artículo 2 de la Ley 906 de 2004).
La última disposición autoriza al juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía (o la víctima, según la sentencia C-209 de 07), para restringir la libertad del imputado cuando sea necesario para garantizar su comparecencia, la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, especialmente de las víctimas y, por solicitud de cualquiera de las partes en los términos legales, podrá modificar o revocar la medida restrictiva si las circunstancias varían y la tornan irrazonable o desproporcionada.
Así mismo, tales normas reproducen los dictados constitucionales superiores e 35 Sentencia T-406 de 1992. 36 Ibídem. 37 Ibídem. 38 T-047 de 1995, C-296 de 1995, C-507 de 2001, C-1024 de 2002 y C-258 de 2013, C-387 de 2015. 39 Sentencia C-143 de 2015. 40 Sentencia C-622 de 2003. incluyen en un acápite de superlativa importancia las reglas de competencia y de tiempo para verificar la legalidad de la restricción, así como la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. Estas disposiciones si bien dejan clara la naturaleza orientadora del derecho a la libertad, también se erigen en parámetro de limitación del mismo, en tanto han estado inmersas en los cuerpos normativos que se han ocupado de regular todas las circunstancias en las cuales es posible que un ciudadano afronte no solo una imputación jurídico penal, sino la restricción de su libertad, siempre que se cumplan unas reglas, por demás de exigentes, todo lo cual tiene como idea medular que “esta limitación se justifica en aras de la persecución y la prevención del delito confiadas a la autoridad y garantiza el juzgamiento y penalización de las conductas tipificadas en la ley, entre otras cosas para asegurar la comparecencia del acusado al proceso”41.
La jurisprudencia constitucional también se ha concentrado en establecer las significativas diferencias que subyacen entre la detención preventiva y la pena. En los últimos tiempos, el desarrollo normativo y jurisprudencial han reforzado otros criterios sobre la posibilidad de restringir preventivamente la libertad, puesto que el bloque de constitucionalidad impone como criterio irreductible para el ejercicio de esa potestad estatal, que ese tipo de medidas no solo dejen incólume el principio de presunción de inocencia, sino que sean absolutamente necesarias.
Ese derrotero es también un límite importante para el legislador quien “solo está legitimado para utilizarlas cuando sean estrictamente indispensables y requeridas para la obtención de fines de naturaleza constitucional”42, los cuales, según la Constitución consistirán en asegurar la comparecencia del procesado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, especialmente de las víctimas.43 Además de la necesidad de la medida, otro parámetro que establece límites tanto al ejercicio punitivo preventivo del Estado es la proporcionalidad, la cual “es el principal criterio de análisis que en el marco de la justicia constitucional, permite examinar y neutralizar el exceso en el uso de la potestad de configuración del legislador penal y, por lo que aquí interesa, en el ámbito de las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal del imputado.”44 La Corte45 haciendo una recapitulación de las dos directrices que justifican la existencia de medidas preventivas explicó que “la proporcionalidad está orientada a determinar que los beneficios de adoptar las medidas sean superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que ellas imponen al afectado, el criterio de la necesidad es una pauta fundamental, pues asegura que el medio empleado resulta indispensable para alcanzar el objetivo propuesto46.
La Corte ha insistido, sin embargo, en que también los fines que pueden ser perseguidos a través de las medidas de aseguramiento deben tener un claro sustento constitucional, de manera que el análisis de necesidad debe conducir a evidenciar 41 Sentencia C-301 de 1993. 42 Sentencia C-469 de 2016. 43 Ibídem. 44 Ibídem. 45 Ibídem. 46 En la Sentencia C-121 de 2012, la Sala examinó la constitucionalidad del artículo 65 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, que había modificado el artículo 310 C.P.P. y establecía “3.
El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional”, como uno de los criterios que el juez debía valorar a efectos de determinar si una persona representaba peligro para la comunidad.
Entre otras consideraciones, la Corte señaló que en el fragmento subrayado, objeto de la impugnación, el legislador había quebrantado el principio de proporcionalidad, por cuanto había dado el mismo peso para efectos de una negativa de libertad a tres hechos procesalmente diferentes (i) “estar disfrutando de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por delito doloso o preterintencional” (ii) “la existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional”;
(iii) “estar acusado o encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento”. Indicó que sin justificación alguna, el legislador colocó en una misma situación a quien soporta una medida de aseguramiento o es acusado por cualquier delito, incluso culposo, y a aquel que ya fue condenado por un delito doloso o preterintencional, lo cual resulta en efecto desproporcionado.
Por esta razón, declaró inexequible el segmento acusado de inconstitucional. más exactamente si la medida restrictiva es indispensable para obtener un bien de relevancia constitucional47.” b.- Presupuestos de la responsabilidad del Estado frente a la privación preventiva de la libertad El primero y más importante precedente respecto de la responsabilidad del Estado cuando se priva preventivamente de la libertad a una persona que finalmente fue absuelta, es la sentencia C-037 de 1996.
En esta sentencia la Corte concluyó que la norma se ajustaba al Estatuto Superior siempre que se entendiera que el término “injustamente” contenido en la norma hiciera referencia a: “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
Como complemento a lo indicado, la Corte, en la sentencia C-430 de 200048 señaló: “A pesar de que se ha considerado por algunos doctrinantes que la nueva concepción de la responsabilidad del Estado tiene como fundamento un criterio objetivo, no puede afirmarse tajantemente que el Constituyente se haya decidido exclusivamente por la consagración de una responsabilidad objetiva, pues el art. 90 dentro de ciertas condiciones y circunstancias también admite la responsabilidad subjetiva fundada en el concepto de culpa.
Y ello es el resultado de que si bien el daño se predica del Estado, es necesario tener en cuenta que se puede generar a partir de la acción u omisión de sus servidores públicos, esto es, de un comportamiento que puede ser reprochable por irregular o ilícito. Es, desde luego, en el tratamiento de la carga de la prueba donde ello se refleja, porque a pesar de los postulados constitucionales no se puede hablar de una responsabilidad absoluta del Estado.
De manera que, cuando se alega que la conducta irregular de la administración fue la causante del daño, a menos que se este (sic) en presencia de la llamada culpa o falla presunta, sigue siendo necesario que el actor alegue y acredite la actuación irregular de aquél, en razón de la acción u omisión de sus agentes.” En la sentencia sentencia C-100 de 2001 la Corte reiteró que de conformidad con el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 “el Estado tiene la obligación de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de sus agentes judiciales.
En tal sentido, señala expresamente, que el Estado responderá por (1) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, (2) el error jurisdiccional y (3) la privación injusta de la libertad. Al estudiar la exequibilidad de la norma, la Corte precisó que si bien ésta solo contempla la responsabilidad estatal cuando se presenta “falla en el servicio” de la administración 47 En la Sentencia C-318 de 2008;
En la Sentencia C-774 de 2001 se señaló: “[P]ara que proceda la detención preventiva no sólo es necesario que se cumplan los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento impone, sino que se requiere, además, y con un ineludible alcance de garantía, que quien haya de decretarla sustente su decisión en la consideración de las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma”. 48 Cfr. Sentencia T-135 de 2012 de justicia, ello no implica que se limite el artículo 90 de la Carta, pues éste se aplica directamente a todos los casos.49” En la sentencia C-528 de 2003 concluyó que: “(…) en nada contradice los principios al debido proceso, el principio de seguridad jurídica y los principios derivados del artículo 90 constitucional, el hecho de que el Código de Procedimiento Penal no regule expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado por el aspecto que ha venido tratándose.
De la anterior exposición es claro que las normas que regulan el tema se encuentra consignadas en otros textos del ordenamiento jurídico, a los cuales, según el artículo 4º de la Carta Política, se encuentra sometido el operador jurídico”. En el fallo C-043 de 2004, al conocer una demanda en contra del artículo 171 (parcial) del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-, que regulaba la condena en costas para la parte vencida en el proceso, la Corte fue más específica al indicar que el artículo 90 de la Constitución imponía que la responsabilidad del Estado se estableciera ante la comprobación de un daño antijurídico el cual no puede entenderse exclusivamente como aquel que proviene de una actuación estatal ilícita y, en esa medida, no será reparable el que esté justificado, esto es, “aquel que quien lo padece tenga la obligación de soportar”.
En la sentencia SU-353 de 2013, la Corte al analizar un fallo expedido al interior de un proceso de reparación directa contra el Banco de la República, por daños ocasionados a un particular en virtud de la aplicación de un acto administrativo que fue anulado concluyó que no era discutible “que en la generalidad de los casos la anulación de un acto en sede judicial deje a la vista una falla en el servicio, y que con fundamento en ella se le impute un daño a entidades estatales.
Pero sí cuestiona que esa regla pueda tener carácter absoluto, y no admitir excepciones en un caso como este, (…)” (Resaltado fuera del texto original). En la sentencia C-957 de 2014 al analizar una demanda contra el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, la Corte siguió la línea acabada de mencionar, al considerar que el artículo 90 Superior establecía dos tipos de responsabilidad, la primera, contenida en el inciso primero, correspondía a una cláusula general que dependía de la producción de un daño antijurídico y, la segunda, prevista en el inciso segundo, se refería a la responsabilidad de los agentes del Estado, la cual era esencialmente subjetiva, en la medida en que exige la constatación de culpa o dolo en su actuación u omisión50.
En la sentencia SU-443 de 2016, se estudiaron unas acciones de tutela promovidas por personas que habían laborado en embajadas de otros países en Colombia, estableciendo que esos casos, pese a que no podía endilgarse responsabilidad a dichas embajadas, no podía desencadenar la perpetuación de situaciones irregulares. Así se ratificó la pertinencia de un régimen objetivo como el daño especial para aquellos casos en los cuales se desequilibran las cargas que están en cabeza de los ciudadanos, al considerarse que se trata del ejercicio legítimo de una actividad estatal –las relaciones internacionales-.
En cuanto a la privación injusta de la libertad, en la sentencia SU-222 de 2016 se valoró la condena impuesta a una Fiscal que fue llamada en garantía en proceso de reparación directa iniciado por la detención a la cual se había sometido un ciudadano anotando que: 49 Sentencia C-037/96 50 Afirmación reproducida en la SU-222 de 2016. “Como se observa, cuando el agente o ex agente es llamado en garantía con fines de repetición, su propia responsabilidad se define en el mismo proceso en el cual se determina la responsabilidad del Estado.
No obstante, esto no indica que ambas cuestiones deban correr la misma suerte, toda vez que la responsabilidad del Estado está controlada por una regulación sustancialmente distinta de la que gobierna la responsabilidad de sus agentes. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.
De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional. 7.12.- Y con base en las anteriores y otras consideraciones (sobre el principio de sostenibilidad fiscal), la Corte procedió a estudiar los casos concretos señalando que: a.- Dicha Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. b.- El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo. c.- En las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no puede asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima.
Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.
Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual51 el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento52 y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.
En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial53, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.
Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.
Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto subjudice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.
Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos –confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto.
Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.
Así las cosas, el Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar 51 Ley 600 de 2000, artículos 39, 40 y 74, entre otros. 52 “Ley 906 de 2004. artículo 16 inmediación. En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.
En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías. 53 Artículo 203 y ss del C.P.P las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre una ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio.
Y reiteró que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia54, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.
También precisó que si bien la jurisprudencia ha nominado el régimen de imputación de la falla del servicio como un régimen restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de perjuicios, esa condición no puede interpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame la indemnización del daño que no estaba obligado a soportar, pues en manera alguna los regímenes de imputación están diseñados para hacer más o menos accesible la administración de justicia contencioso administrativa, sino para modular el ejercicio probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
De otro lado, aceptar que dicho régimen deba ser aplicado en algunos casos o, en otras palabras, rechazar la idea de que se defina como fórmula inmutable de juzgamiento del Estado un título objetivo, tampoco puede entenderse como la flexibilización de la excepcionalidad que caracteriza las medidas preventivas restrictivas de la libertad, en tanto la exigencia de una mayor rigurosidad probatoria en un proceso de reparación directa es un asunto autónomo, que de hecho se materializa con posterioridad al agotamiento del proceso penal y que por esas razones no impone un criterio jurídico que deba observarse en otros trámites.
En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento, como fue recientemente concluido por la Subsección C del Consejo de Estado55 al considerar, en un caso que fue sometido a su evaluación, que: “el Juzgado de control de garantías decidió imponerle medida de aseguramiento restrictiva de la libertad al imputado, debido a que encontró demostrado el requisito de necesidad de la medida, por cuanto la captura en flagrancia y la denuncia formulada por la víctima de la extorsión permitían inferir la probabilidad de participación del capturado en el ilícito endilgado.” d.- Y al analizar el expediente T-6.390.556 donde los accionantes afirmaron que la decisión expedida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado desconoció la jurisprudencia existente en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, dijo que en sentencia del 7 de julio de 201656, el Consejo de Estado reiteró la estructura que ha usado en muchas de sus providencias, esto es, recapituló las cuatro fases por las cuales ha pasado la 54 El juez conoce el derecho.
En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. 55 Fallo del 15 de diciembre de 2017, expediente 66001-23-31-000-2010-00147-01(46360) 56 Cfr. Fl.s 659 a 669 del cuaderno del Consejo de Estado. Expediente 25000232600020050200801 (40782). jurisprudencia de esa Corporación respecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y concluyó que si bien en este caso se constataba que la víctima había sido absuelta de los cargos que se le formularon por prevaricato por acción y abuso de autoridad, el daño que de la privación preventiva de la libertad se le irrogó no era imputable al Estado, toda vez que fue la actuación de la víctima la que generó el resultado dañino. De esa decisión extrajo las siguientes conclusiones: i) en la misma se apeló al régimen general previsto en el artículo 90 de la Constitución y a los antecedentes en los cuales se ha definido que la condena autónoma del Estado, se da en los casos que se regulaban en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 y por aplicación del in dubio por reo, lo cual no puede calificarse como contrario al desarrollo jurisprudencial de esa Corporación, pues es la misma fórmula argumentativa que puede apreciarse en la mayoría de las decisiones adoptadas por esa corporación después de la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.
En ese fallo, además, ii), se desarrolló la causal eximente de responsabilidad estatal prevista en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, la cual se consideró demostrada en las diligencias, alusión normativa sobre la cual tampoco se advierte un yerro sustancial, pues tal presupuesto también se observa en el haber jurisprudencial, según el cual las causales que excluyen la responsabilidad del Estado deben estudiarse con independencia del título de imputación. Asimismo, iii), la sentencia al concluir que hubo culpa exclusiva de la víctima desacreditó el daño antijurídico, criterio determinante de la responsabilidad del Estado.
Y con base en esos y otros razonamientos, la Corte indicó que ese reproche no tiene vocación de éxito por cuanto los casos analizados no eran idénticos; además, en el trámite de tutela la violación de los derechos fundamentales invocados no fue sustentada suficientemente, ni fue demostrada; y consecuencialmente, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que recae sobre los fallos cuestionados por esta vía, no es posible deducir la vulneración de dichos derechos. e.- Y en relación con el expediente T-6.304.188 señaló que: El defecto sustantivo por aplicación de una norma derogada no superó el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que durante el trámite del proceso de reparación directa adelantado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se plantearon reparos respecto de las decisiones que adoptó esa Corporación sobre la competencia. La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico.
El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso.
Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia – aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados.
La posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos.
Y con base en lo anterior concluyó que procede el amparo a los derechos a la igualdad y al debido proceso invocado por la Fiscalía General, el cual fue vulnerado por el Tribunal Administrativo de Córdoba y por la Subsección A, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al expedir las sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente, al interior del proceso 23001233100020080032001, las que dejó sin efecto para que en el término de 30 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, el citado Tribunal profiera una nueva decisión de conformidad con lo aquí anotado. 8.- ESTUDIO DEL CASO 8.1.- Tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia que se acaba de sintetizar, la libertad tiene una triple naturaleza: en primer lugar es un principio que prohíbe la discriminación y conlleva a que las autoridades públicas adopten medidas afirmativas para garantizar equilibrio entre circunstancias fácticas desiguales; en segundo lugar es un valor fundante del mismo estado de derecho reflejado no solo en el artículo 13 de la Constitución sino en otras disposiciones de la misma, tales como los artículos 2 y 299; pero finalmente es un derecho fundamental que debe ser protegido por las autoridades lo mismo que la seguridad jurídica y la confianza legítima. 8.2.- No obstante esa triple naturaleza, la libertad no es absoluta, pues tiene dos límites principalmente: los derechos de los demás y el principio de prevalencia del interés general.
Estas situaciones se reflejan principalmente en las legislaciones penales y procesales penales, que permiten restringir la libertad en determinados casos. Ello está consagrado en el artículo 28 de la Constitución y en las normas procedimentales que regulan en particular la restricción de la libertad, la cual se concreta básicamente en que la orden de restricción debe provenir de un juez,57 por circunstancias previamente determinadas en la ley, las cuales se refieren de manera general a la necesidad de esa restricción para proteger a las víctimas o a las demás personas; a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso penal; a la búsqueda de un fin constitucional; y la proporcionalidad, es decir, que el fin que se busca proteger sea superior o por lo menos equivalente a la libertad que se restringe. 57 Antes de la expedición de la Ley 906 de 2004, la competencia para restringir la libertad de una persona la tenía también la Fiscalía en la etapa investigativa. 8.3.- En lo que se refiere a la responsabilidad estatal por privación de la libertad, ella se deriva básicamente del artículo 90 de la Constitución, según el cual el Estado responde por el daño antijurídico causado por sus agentes.
Y en lo que concierne a la responsabilidad de los servidores públicos, se sujeta a las reglas generales previstas en el inciso segundo del artículo 90, los artículos 6, 122 y concordantes de la Constitución, según los cuales ellos responden por violación del ordenamiento jurídico o por extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En esta materia juega un papel preponderante el principio de competencia que es un límite a las actividades de los servidores públicos reguladas por la Constitución, la ley y los reglamentos. 8.4.- Resta observar que para que se configure la responsabilidad extracontractual, tal como lo indicó el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en los fallos precedentes, se requiere la existencia de un hecho, la producción de un daño antijurídico y la relación de causalidad entre el hecho y el daño, lo que también se denomina, atribuibilidad de la conducta.
Esto, independientemente de la teoría que se aplique al caso (falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, etc…) 8.5.- Sentadas las anteriores premisas fácticas, constitucionales, legales y jurisprudenciales se pasa enseguida a analizar la responsabilidad de la Fiscalía y de la Rama Judicial en el caso concreto, en los siguientes términos: 8.5.1.- Hasta antes de la expedición de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía era un órgano que constitucional y legalmente era el encargado de adelantar la investigación penal, pero que igualmente era el competente para analizar el acervo probatorio producido y proferir de acuerdo con ello las medidas restrictivas de la libertad (detención preventiva intramural u otras); si el afectado, su defensor y el agente del Ministerio Público no estaban de acuerdo con esas medidas, disponían de los recursos de reposición y apelación; este último se surtía ante el superior funcional en la Fiscalía, quien decidía si mantenía la decisión, si la revocaba o la modificaba.
Bajo esas circunstancias es claro que en casos de privación injusta de la libertad, la Fiscalía debe responder por esa situación. Ahora bien, como luego de la etapa investigativa sobreviene la del juicio que se surte ante el juez de conocimiento, la Rama Judicial y el juez pueden o no responder por la privación de la libertad, teniendo en cuenta las circunstancias probadas en cada caso. 8.5.2.- A partir de la expedición del Acto Legislativo 03 de 2002, se modificaron las funciones de la Fiscalía General de la Nación previstas en su artículo 250.
Posteriormente, el Congreso concretó esas modificaciones en la Ley 906 de 2004. La última ley mencionada modificó estructuralmente el procedimiento penal, pues la Fiscalía se convirtió en un sujeto procesal más dentro del proceso penal, aunque con algunas prerrogativas especiales, tales como las de recibir las denuncias, realizar o disponer un programa de investigación, solicitar audiencias ante el juez de control de garantías para realizar, entre otras actividades, la solicitud de medidas cautelares sobre personas y bienes, debiéndolas fundamentar en las actividades probatorias y evidencias recogidas hasta ese momento; para formular la acusación por el delito o delitos que en su criterio se configuren; y para legalizar la captura en los casos en que esta se ha producido.
Bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía solo produce las evidencias, pero quien las evalúa y adopta la decisión de privar de la libertad a una persona ya no es ella sino un juez; los recursos contra la decisión que este produzca tampoco se surten ante la Fiscalía sino ante el Superior Funcional del juez que dictó la medida.
Por estas razones, aunque la Fiscalía es un sujeto procesal que tiene especiales funciones y características, solo entra a responder conjuntamente con la Rama Judicial cuando su actuación es irregular o ilícita, como por ejemplo, en caso de que fabrique y presente evidencias falsas, en los eventos en que, a pesar de ser atípica la conducta solicita ante los jueces la medida de aseguramiento, y en general, cuando su actividad se puede calificar como arbitraria y la misma sirve para hacer caer en error al juez.
Por el contrario, si la Fiscalía se sujeta a las normas constitucionales y legales que regulan sus funciones y se limita a solicitar la medida de aseguramiento, y posteriormente en la etapa del juicio, especialmente en los fallos de primera y/o de segunda instancia no se establecen irregularidades en la investigación ni se hace incurrir a los jueces en error con esas actividades probatorias, la Fiscalía no responde por la privación de la libertad. 8.5.3.- De la responsabilidad en el caso específico a.- Está probada la muerte de Héctor Vicente Salamanca Daza, Juan de Jesús Palacios Sanabria y Oliverio Plazas, y las lesiones al señor Ismael Rocha González en hechos ocurridos en jurisdicción del municipio de Paz de Ariporo el 20 de febrero de 2001.
Para esa fecha, el procedimiento penal aplicable era la Ley 600 de 2000, la cual, como se señaló, no solo facultaba a la Fiscalía para recibir denuncias, disponer el programa de investigación que considerara pertinente, practicar las pruebas, evaluarlas, sino adoptar las decisiones sobre privación de la libertad del imputado con base en ellas, pero cumpliendo los requisitos sustanciales y procesales establecidos por la ley para el efecto.
Por tal razón, en el caso de la muerte de las 3 personas y las lesiones causadas e investigadas dentro de la radicación penal 21181, fue la Fiscalía Cuarta de Yopal la que abrió la investigación penal el 30 de abril de 2007; luego, sin que se sepa por qué, pasó a la Fiscalía Sexta, la que al enterarse de que Luis Honorio Muñoz Nieto estaba en libertad desde el 9 de abril de 2009, el 16 de febrero de 2010 ordenó la captura para recibirle indagatoria; esta se cumplió por el DAS de Arauca y lo puso a disposición de la Fiscalía Especializada de Arauca, la que le recibió indagatoria el 27 de abril de 2010 y luego lo puso en disposición de la Fiscalía Sexta Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, la que le definió su situación jurídica con detención preventiva intramural el 7 de mayo de 2010.
Para ordenar esa medida, la Fiscalía tuvo en cuenta las pruebas que se relacionan en la providencia, las que respecto del elemento material del delito no tuvieron cuestionamiento ni por el juez penal de conocimiento ni por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Las pruebas que soportaron la responsabilidad del imputado para la privación de la libertad de Luis Honorio Muñoz Nieto como para emitir la resolución de acusación que profirió la Fiscalía fueron las declaraciones rendidas por Gladis Salamanca e Ismael Rocha González.
Al analizar el contenido de esos testimonios, no hay duda que ambos constituyen indicios graves de responsabilidad en contra de Luis Honorio Muñoz Nieto, tal como aparece en la transcripción que se hizo en precedencia, pues la señora Gladis Salamanca indicó que Muñoz Nieto le dijo que él era el autor de la muerte de su hermano; y el segundo igualmente afirmó que lo reconoció como una de las personas que disparó, y concretamente que fue él quien le propinó las heridas con arma de fuego al testigo.
El artículo 356 de la Ley 600 de 2000, que era la norma aplicable al caso dispone: “Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. Así las cosas, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento existía prueba suficiente sobre la materialidad de los 3 homicidios y las lesiones ocurridas en Paz de Ariporo Casanare el 20 de febrero de 2001, y dos indicios graves en contra del imputado Luis Honorio Muñoz Nieto.
Debe agregarse que el 13 de julio de 2010, es decir después de que se profirió la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía, se realizó diligencia de reconocimiento fotográfico, cuya acta también se transcribió en precedencia en la parte pertinente, y allí consta que el testigo Ismael Rocha González reconoció como autor a Muñoz Nieto.
Este reconocimiento y las declaraciones que habían rendido por Gladis Salamanca e Ismael Rocha González sirvieron para fundamentar la responsabilidad de Muñoz Nieto en la resolución de acusación que emitió la Fiscalía el 15 de diciembre de 2010, así como las pruebas que demostraran la materialidad del delito. Tales pruebas se mantuvieron durante el fallo de primera instancia y por tal motivo el juez de conocimiento, es decir, el Juzgado Penal del Circuito especializado adjunto en Descongestión de Yopal, profirió sentencia condenatoria en contra de Muñoz Nieto el 16 de julio de 2014. b.- Es cierto que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, después de analizar la totalidad de las pruebas, entre ellas, un reconocimiento en fila de personas respecto de Muñoz Nieto, donde Ismael Rocha González no lo reconoció, y las demás situaciones que se consignaron en precedencia al transcribir la fundamentación del fallo emitido por esa Corporación el 28 de octubre de 2014, en aplicación del principio de in dubio pro reo ante las dudas existentes, revocó el fallo penal de primera instancia, absolvió a Muñoz Nieto y ordenó su libertad.
Pero ese fallo de segunda instancia, de ninguna manera desvirtúa que la Fiscalía, al proferir medida de aseguramiento de detención preventiva contra Muñoz Nieto, no tuviera pruebas sobre la materialidad del delito que investigaba y dos indicios graves sobre la responsabilidad del imputado. En consecuencia, al contrario de lo que indicó el a-quo en la reparación directa referenciada, la privación de la libertad de Muñoz Nieto estaba soportada en pruebas regularmente aportadas al proceso, se había demostrado la materialidad del delito, y en cuanto a la responsabilidad del imputado en cita existían dos indicios graves en su contra.
Por ende, la Corporación acoge los planteamientos de la Fiscalía en el recurso de apelación y desestima los realizados por la parte demandante al descorrer el traslado de alegatos de conclusión en segunda instancia. c.- En lo que se refiere a la responsabilidad de la Rama Judicial debe indicarse que: El juicio empezó con la ejecutoria de la resolución de acusación, la que se profirió el 15 de diciembre de 2010.
Durante el juicio hubo otro reconocimiento fotográfico por parte de Ismael Rocha González. A pesar de que se decretaron pruebas testimoniales no se practicaron porque las personas citadas no comparecieron, tal como consta en el acta de la audiencia. Y con el acervo probatorio que había, se condenó al imputado Luis Honorio Muñoz Nieto. Se reitera, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal valoró las pruebas y la actividad procesal de la Fiscalía y encontró que no había certeza acerca de la responsabilidad del imputado y por tal motivo revocó la sentencia condenatoria de primera instancia, absolvió penalmente al procesado por los delitos por los cuales fue investigado y acusado y ordenó su libertad inmediata.
Al Tribunal Administrativo de Casanare le está vedado pronunciarse sobre la valoración probatoria hecha por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal. En consecuencia, lo que observa esta Corporación es que: i.- Se produjeron 3 homicidios y lesiones personales el 20 de febrero de 2001. ii.- Se recaudaron las pruebas necesarias para demostrar la materialidad del delito, sobre lo cual no hubo ningún cuestionamiento por ninguno de los sujetos procesales. iii.- Respecto de la responsabilidad del imputado Luis Honorio Muñoz Nieto, desde antes de la apertura de la investigación preliminar, existían dos testimonios que constituían indicio grave en su contra.
Con base en los indicios graves derivados de estos testimonios se produjo la privación de la libertad de la persona mencionada. iv.- Durante el curso del proceso se realizó un primer reconocimiento fotográfico del procesado en cita y este y las demás pruebas sirvieron a la Fiscalía para proferir resolución de acusación. v.- Durante el juicio se decretaron pruebas testimoniales que finalmente no se practicaron por la imposibilidad de hacer comparecer a los testigos a la audiencia. También se practicó otro reconocimiento en fila de personas donde el testigo Ismael Rocha González no reconoció a Muñoz Nieto. vi.- No obstante, el juez de conocimiento, después de valorar las pruebas allegadas condenó a Muñoz Nieto por los homicidios. vii.- Apelado el fallo de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal lo revocó, absolvió al procesado por in dubio pro reo y decretó su libertad.
Así las cosas, a título de conclusión debe indicarse que no está probada la falla del servicio en que pudo haber incurrido la Rama Judicial y esa carga procesal le correspondía a la parte actora. Por lo tanto, se revocará el fallo de primera instancia. 8.5.4.- Adicionalmente a lo consignado en precedencia, la Corporación hace un pronunciamiento sobre los perjuicios, en los siguientes términos: 8.5.4.1.- En la sentencia de primera instancia se condenó al pago de perjuicios morales (100 SMLMV), por bienes constitucionalmente protegidos (100 SMLMV) y por lucro cesante ($81.185.805). 8.5.4.2.- La parte demandante, en los alegatos de conclusión de segunda instancia pidió mantener el fallo de primera instancia. 8.5.4.3.- Las entidades accionadas y recurrentes solicitaron la revocatoria del fallo de primera instancia. 8.5.4.4.- Cuando se examina este tema se establece lo siguiente: 8.5.4.4.1.- Uno de los requisitos del daño es que debe estar probado. 8.5.4.4.2.- En lo que se refiere a los daños morales por la privación de la libertad, existía sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Sin embargo, ese tema fue retomado por las mismas Corporación y Sección en sentencia de unificación proferida el 29 de noviembre de 2021, dentro de la radicación 18001-23-31-000-2006-00178- 01(46681) modificando expresamente ese asunto. De la última sentencia referida, por su pertinencia, extractamos lo siguiente: a.- Se agregó que las reglas deben ajustarse a las disposiciones legales sobre la necesidad y carga de la prueba, apreciación en conjunto y motivación de los medios probatorios y valoración de los indicios, previstas en los artículos 174, 177, 187, 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículos 164, 167, 176, 240, 241 y 242 del Código General del Proceso. b.- La Sección Tercera utilizó la competencia igualmente para modificar los topes máximos de indemnización a los cuales hace referencia el artículo 25 del Código General del Proceso58, bajo el mismo tope máximo de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes fijado como regla general por la jurisprudencia y, en casos excepcionales, hasta de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. c.- Sobre el alcance general de la unificación que se adoptó en esa sentencia, expresamente se señaló que: “30.- Las decisiones que se adoptarán están dirigidas, de una parte, a precisar que los perjuicios morales pueden inferirse, para la víctima directa, de la prueba de la privación de la libertad; y para su cónyuge o compañero (a) permanente, así como para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. La presunción jurisprudencial de perjuicios morales solo se refiere a dichas víctimas.
En relación con las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada en cada caso concreto como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, se concluye que dicha prueba no es suficiente para demostrar la existencia de perjuicios morales indemnizables; en este caso, los perjuicios morales deben ser acreditados por la parte demandante con otros medios de prueba.
Por 58 El artículo 25 del CGP dispone que <<Cuando se reclame la indemnización de daños extrapatrimoniales se tendrán en cuenta, solo para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía, los parámetros jurisprudenciales máximos al momento de la presentación de la demanda.>> último, se reitera que las presunciones jurisprudenciales admiten prueba en contrario.
De otra parte, tienen el propósito de ajustar los montos máximos reconocidos a la persona privada de la libertad, determinados a partir de la duración de la privación, determinar su reducción cuando se trate de detención domiciliaria y modificar los topes máximos de indemnización para las víctimas indirectas. Teniendo en cuenta las reglas de unificación vigentes sobre la materia, (i) en relación con las víctimas indirectas, se precisa que los topes máximos de indemnización son indicativos, por lo que en cada caso concreto deben señalarse las razones por las cuales se establece el valor de la indemnización por perjuicios morales para ellas y (ii) se reitera la jurisprudencia vigente para indicar que el tope de indemnización de perjuicios morales de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa solamente podrá ser superado en casos excepcionales, eventos en el cual deberá motivarse detalladamente esta decisión y las razones que justifican tal determinación, hasta un monto máximo de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. d.- Seguidamente hizo alusión a las reglas de unificación vigentes establecidas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, adoptada en el proceso No. 36149 con ponencia del doctor Hernán Andrade Rincón; se adujo que en ella se reiteraron los criterios adoptados en la sentencia del 28 de agosto de 2013, proferida en el proceso No. 25022, con ponencia del doctor Enrique Gil Botero, en la cual se indicó que tenían solamente el carácter indicativo los parámetros establecidos y la necesidad de considerar las circunstancias del caso concreto para estimar los perjuicios.
Así mismo se refirió a los parámetros fijados en la sentencia del 28 de agosto de 2014, así como a la prueba de los perjuicios morales, tema sobre el cual precisó que: i.- En relación con la persona privada de la libertad, la Sala encuentra razonable seguir considerando que de la prueba de la aplicación efectiva de esta medida se infiera un perjuicio moral indemnizable respecto de la persona que ha sido objeto de la misma, dada su gravedad y particularidad.
Estima que la prueba efectiva de la detención, tanto cuando la medida se cumple en un establecimiento carcelario, como cuando se cumple en el domicilio del demandante, permite presumir la existencia del perjuicio moral para la víctima de la detención. ii.- La estructura de los indicios y las presunciones comprende los siguientes elementos: un <<hecho base>>, un <<hecho indicado>> y una conexión existente entre ambos, entendida como <<un enunciado general cuya aceptación autoriza el paso de uno a otro hecho>>.
En ese sentido, la inferencia está construida sobre la <<regularidad, normalidad o alta probabilidad de verdad>>59 de la conexión. <<Por decirlo de manera contundente, quien afirma que la conclusión es presumible está otorgando tal fuerza a los indicios, a los hechos probatorios, que afirma también que son suficientes para dar por probada la conclusión; sostiene no solo la probabilidad de la conclusión, sino que, a falta de nueva información, la conclusión debe darse por probada.
En este sentido, las presunciones hominis cumplen la función de invertir la carga de la prueba. Aceptar un «es presumible» implica aceptar que quien corría con la carga de la prueba ha suministrado prueba suficiente para tener éxito en su pretensión probatoria; y que, por tanto, quien 59 Aguiló Regla, Josep. Presunciones, verdad y normas procesales.
Publicado en ISEGORÍA, No 35 julio-diciembre, 2006 9-31, ISSN: 1130-2097. quiera oponerse a esa pretensión corre ahora con la carga de probar.>>60 <<(…) la función primaria que cumplen las normas de presunción no es tanto establecer una verdad material cuanto una verdad procesal, procedimental o dialéctica. Aceptar y aplicar una norma de presunción no obliga a creer en la ocurrencia de un hecho, sino a considerar probado o no probado un cierto hecho bajo ciertas circunstancias>>. 61 iii.- El juez puede considerar, como regla general, que la privación de la libertad en sí misma es un indicio suficiente de que la víctima directa ha sufrido un daño moral indemnizable.
La imposibilidad de autodeterminarse en todos los aspectos que conciernen a la vida personal que sufre quien es privado de la libertad hace razonable considerar la existencia de sentimientos de desasosiego, impotencia, indignidad y humillación de carácter particular y grave en la persona que es objeto de esta medida. La privación de la libertad en un establecimiento carcelario cambia de manera radical los hábitos personales de quien la sufre, que pasa a depender absolutamente de las condiciones impuestas por otros en cuanto la forma como debe vivir, vestirse, alimentarse y relacionarse de manera permanente.
Y cuando se cumple en el domicilio, implica también una modificación radical en los hábitos de vida de quien es objeto de ella. iv.- En relación con la prueba del perjuicio moral para la (el) cónyuge o compañera (o) permanente de la víctima directa y sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, la Sala considera que respecto de ellos también puede inferirse la existencia del perjuicio moral con la sola prueba de su parentesco o relación con la víctima directa. v.- En relación con los demás parientes de la víctima directa, la prueba del parentesco no es un indicio suficiente para acreditar los perjuicios morales.
Para la Sala, la inferencia en relación con las consecuencias que se derivan de la privación de la libertad del padre, hijo, cónyuge o compañero (a) permanente, es distinta a la que puede deducirse para los demás parientes de la víctima directa. Los efectos son distintos para quienes, por regla general, conviven con quien ha sido privado de la libertad o tienen respecto del mismo una relación necesaria de permanente contacto.
La generalización o regla de experiencia que se adopta como fundamento de la deducción de los perjuicios morales para los primeros se sustenta en que son estos quienes ordinariamente mantienen entre ellos, durante toda la vida, relaciones estrechas y permanentes de apoyo afecto y solidaridad. Esa regla no se extiende a todos los parientes del detenido, porque la característica común del grupo de personas incluido dentro de la generalización se presenta usualmente solo respecto de ellas. vi.- Por lo tanto, en relación con los parientes que no se encuentren en el primer grado de consanguinidad y de los demandantes distintos del cónyuge o compañero (a) permanente, la prueba de la relación de parentesco no puede considerarse como un indicio suficiente del cual deba inferirse la existencia de una relación estrecha con la persona privada de la libertad.
Este medio de prueba no es suficiente para demostrar el perjuicio moral y le corresponde al juez confrontarlo con los demás allegados al proceso, para determinar si, de su análisis en conjunto, puede inferirse la existencia de perjuicios morales derivados de la detención de la víctima directa. 60 Aguiló Regla, Jospe. Las presunciones hominis y las inferencias probatorias.
En: http://www.scielo.org.pe/pdf/derecho/n79/a05n79.pdf Adjunto el texto. 61 Aguiló Regla, Josep op. cit. Y agregó que, en relación con los parientes que no se encuentren en el primer grado de consanguinidad, o distintos del cónyuge o compañero (a) permanente, debe considerarse que solo tienen derecho a la indemnización quienes acrediten que han sufrido un perjuicio moral particular y grave (que es el que puede calificarse de antijurídico) como consecuencia de la privación de la libertad de otra persona. e.- Sobre los topes máximos de indemnización, los subclasificó así: i.- Para detención intramural respecto de la víctima directa se establecieron los siguientes: Y la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) El tope de indemnización de perjuicios morales de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa solamente podrá ser superado en casos excepcionales, evento en el cual deberá motivarse detalladamente esta decisión y las razones que justifican tal determinación, hasta un monto máximo de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Los montos indicados en el numeral i se redujeron en caso de detención domiciliaria en un cincuenta por ciento (50%). ii.- Para las víctimas indirectas, en la sentencia de unificación anterior, había lugar al reconocimiento de perjuicios morales equivalentes a 100 SMLMV, cuando la privación de la libertad es superior a 18 meses, lo que no es atendible porque a los perjuicios que se reconocen por la muerte de un hijo o de un pariente dentro del primer grado de consanguinidad; tampoco estuvo de acuerdo sobre el monto de esa indemnización en relación con los cónyuges, compañeros permanentes o parientes en el primer grado de consanguinidad el mismo monto que se le otorga a la víctima directa que ha padecido la privación de la libertad, por no ser de igual intensidad, porque aquellos no han sufrido personalmente la detención ni las afectaciones derivadas de ello.
Y con fundamento en lo anterior, se establecieron los topes de perjuicios morales para las víctimas indirectas así: para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. Y para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. f.- Y sobre el análisis de las pruebas y la motivación de los fallos para determinar la existencia y monto de los perjuicios morales de las víctimas indirectas se adujo, en resumen, lo siguiente: i.- La jurisprudencia de unificación vigente advierte de manera reiterativa y enfática que para establecer la existencia y para fijar el monto de los perjuicios morales en relación con los parientes del detenido deben tenerse en cuenta las circunstancias del caso concreto, lo cual implica considerar y exponer las motivaciones relativas a los medios probatorios ofrecidos por la parte demandante para acreditar la existencia de tales perjuicios y determinar su intensidad.
Sin embargo, lo cierto es que (i) al enunciarse presunciones jurisprudenciales a partir del grado de parentesco y (ii) al fijarse los montos del perjuicio moral con base en lo reconocido al detenido, el análisis del caso concreto y de las pruebas ofrecidas para determinar la intensidad del dolor no se hace en las sentencias. Como consecuencia de las dos circunstancias antes señaladas (el establecimiento jurisprudencial de presunciones y montos), las consideraciones judiciales se limitan a verificar si está probado el parentesco con la persona privada de la libertad y a aplicar el monto determinado en la tabla.
Los valores determinados por perjuicios morales no se entienden como indicativos, ni como topes máximos; el monto del perjuicio se determina mediante la aplicación de una operación aritmética a partir de dos datos: el lapso de la privación de la libertad y el grado de parentesco con el detenido, debidamente demostrado. De este modo, en lugar de declararse probada la existencia y la cuantía de un perjuicio, tales motivaciones se presentan como si se estuviera reconociendo a los demandantes un derecho patrimonial establecido con base en los parámetros antes señalados y sujeto simplemente a la prueba del parentesco con el detenido. ii.- El procedimiento mencionado contradice las advertencias hechas en la sentencia de unificación acerca de la motivación particular y concreta de la condena en relación con la existencia y la intensidad del perjuicio, y puede incluso desconocer el carácter desvirtuable de la presunción jurisprudencial.
Considerar únicamente la prueba del parentesco y el lapso de la privación para establecer el monto de la indemnización, implica desconocer otras pruebas que pueden evidenciar la inexistencia de relaciones o demostrar la existencia relaciones muy precarias entre el detenido y el demandante que no permiten deducir la existencia de un perjuicio moral indemnizable o no permiten establecerlo en el tope máximo previsto por la jurisprudencia. Al descartar por infundado el enfoque según el cual los perjuicios patrimoniales se asimilan a un derecho patrimonial para quien acredite la condición de pariente del demandante, no debe seguir considerándose que la única prueba del perjuicio moral sea el parentesco.
Respecto de los demandantes frente a los cuales se presume el perjuicio moral, las pruebas aportadas por la entidad demandada pueden desvirtuar su existencia y, en todo caso, permiten determinar su intensidad para establecer la cuantía dentro del tope máximo que se establece en la tabla. En los demás casos en los que se considera que la prueba del parentesco no permite inferir el perjuicio moral, el análisis en conjunto de las pruebas es lo que permite establecer su existencia y su intensidad.
Adicionalmente se señaló que el juez tiene el deber legal de examinar la <<conducta procesal de las partes>> y deducir indicios de ella.62 No solo tiene el deber legal de decidir en contra de quien no ha cumplido la carga de probar sus afirmaciones, sino que puede deducir que ellas no son ciertas cuando, teniendo la posibilidad de ofrecer medios probatorios para acreditarlas, no lo hace.
De igual manera debe indicarse que en la sentencia de unificación que estamos extractando se trajo a colación el fallo de unificación del 18 de julio de 201963, relativa a la prueba de perjuicios materiales, donde se señaló que: <<(…) Sin embargo, a juicio de la Sala, resulta mejor, con miras a un adecuado ejercicio de la labor de impartir justicia, soslayar el uso de presunciones de orden jurisprudencial que lleven a reconocer de oficio perjuicios de este tipo, pues evitarlas y, por tanto, decidir con sustento en hechos o supuestos efectivamente probados garantiza de manera efectiva y eficaz el principio de congruencia de las sentencias y mantiene incólumes el principio de justicia rogada y el principio dispositivo, los cuales orientan la actividad y las decisiones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Agrégase a lo anterior que las orientaciones jurisprudenciales anteriormente mencionadas y las presunciones jurisprudenciales aplicadas con el objeto de determinar la existencia y el monto de los perjuicios materiales podrían entenderse en el sentido de que, cumplidas ciertas condiciones, los demandantes tienen derecho, per se, a obtener el pago de perjuicios en determinado monto… <<Los perjuicios materiales solo pueden decretarse previo estudio motivado y razonado que tenga en cuenta las pretensiones y las pruebas aportadas por la parte; así, solo se puede conceder al demandante el perjuicio reclamado, a partir de la apreciación razonada y específica que el juzgador realice de los medios probatorios obrantes en el expediente, en la que se consideren las circunstancias concretas que permitan deducir que, en efecto, la detención le generó la pérdida de un derecho cierto a obtener el ingreso que, de no haberse 62 El artículo 249 del CPC dispone que el juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes. 63 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. producido el daño, habría seguido percibiendo o podría haber percibido como producto de la labor que desempeñaba antes de ser privado de la libertad o que iba a empezar a percibir en razón de una relación existente pero que apenas iba a empezar a cumplirse>>.
Y seguidamente se adujo que estas mismas consideraciones aplican al reconocimiento de los perjuicios morales en los casos de privación de la libertad para personas diferentes a la víctima directa. g.- Y como conclusión estableció las siguientes reglas de unificación: “65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.
En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV).
Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.
De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.
Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa”. h.- Y luego, sobre la aplicación en el tiempo de las reglas que se adoptan en esta sentencia indicó que: i.- No se estima procedente otorgarle efectos prospectivos64 a la limitación de la presunción jurisprudencial de los perjuicios morales, por las razones que allí se señalan. ii.- En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato.
Descendiendo al caso concreto, en lo que respecto a los perjuicios morales por privación de la libertad, tenemos: a.- El señor Luis Honorio Muñoz Nieto permaneció privado de la libertad, por cuenta del proceso radicado con el número 21181 desde el 23 de abril de 2010 hasta el 28 de octubre de 2014, es decir, 4 años, 6 meses y 5 días. b.- La privación de la libertad aludida no constituye daño antijurídico por las razones ya indicadas.
Consecuencialmente, no hay derecho al reconocimiento de los perjuicios morales reclamados por el actor. 8.5.4.4.3.- En lo que concierne a los daños materiales debe indicarse lo siguiente: a.- Deben demostrarse en el proceso. b.- El demandante solicitó por este concepto reconocer las sumas dejadas de percibir durante 54 meses que estuvo privado de su libertad más 12 meses que se presume tarda una persona que ha estado en prisión para reincorporarse a la vida laboral. c.- El a-quo no encontró prueba alguna que acredite las labores que desarrollaba el demandante al momento de ser capturado y detenido preventivamente por cuenta del proceso penal, ni del salario que devengaba para esa fecha; sin embargo, presumió que toda persona en edad productiva devenga por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente que le asegure unas condiciones dignas de supervivencia y a eso le agregó 8,75 meses como término que una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de la cárcel acorde con una providencia del Consejo de Estado65. d.- Aunque esa sentencia existió, posteriormente el Consejo de Estado unificó jurisprudencia sobre perjuicios materiales en la sentencia del 18 de julio de 2019, emitida por la Sección Tercera dentro de la radicación 73001-23-31-000-2009- 00133-01(44572), CP Carlos Alberto Zambrano Barrera, en la cual fijó las siguientes reglas sobre este tema: “1.
En los términos indicados en la parte motiva de esta providencia, UNIFÍCASE la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en materia de indemnización del perjuicio material solicitado por quien fue privado injustamente de la libertad y su familia, criterios que serán aplicables también a los eventos en los cuales le corresponda al juzgador determinar la existencia 64 Para resolver esta tensión varios sistemas jurídicos han optado por soluciones que, como el denominado prospective overruling, busca posponer la aplicación de la nueva regla jurisprudencial.
Sentencia del 25 de abril de 2017, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicación 08001-23-33-000-2013-00044-01(50892), C.P. Danilo Rojas Betancourth 65 Sentencia de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección tercera el Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón, dentro del proceso con radicado 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149). y el monto de perjuicios materiales de la misma clase, los cuales se resumen así: Respecto del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales Se reconoce el daño emergente por pago de honorarios profesionales únicamente en favor del demandante que lo haya solicitado como pretensión indemnizatoria de la demanda y pruebe que fue quien efectuó ese pago.
Se reconoce si se prueba que el abogado que recibió el pago por concepto de honorarios profesionales fungió en el asunto penal como apoderado del afectado directo con la medida de aseguramiento. La factura –o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario)- acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado directo con la medida de aseguramiento, será la prueba idónea del pago por concepto de honorarios profesionales.
La indemnización del daño emergente correspondiente al pago de honorarios profesionales se hará por el valor registrado en la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario) y en la prueba del pago. De no coincidir los valores consignados en la factura o documento equivalente y en la prueba del pago, se reconocerá por este concepto el menor de tales valores.
Respecto del lucro cesante Se reconoce el lucro cesante en favor de la persona privada injustamente de la libertad, siempre que se solicite de manera expresa por la parte demandante, de modo que no procederá ningún reconocimiento oficioso al respecto. Para hacer tal reconocimiento debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos.
Cuando quien se haya visto privado injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000- 372-01 (33.945).
La liquidación del lucro cesante, que –se insiste- deberá solicitarse en la demanda-, comprenderá el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, podrá comprender, si –se insiste también- se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de la pérdida de ésta.
El ingreso base para la liquidación será el que se pruebe de manera fehaciente que percibía el afectado directo con la medida de aseguramiento. De no probarse el ingreso, pero sí el desempeño de una actividad productiva lícita, la liquidación se hará con sustento en el salario mínimo legal vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa.
Igual se hará en el caso del ama de casa o de la persona encargada del cuidado del hogar, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001- 23-31-000-2000-372-01 (33.945). El ingreso base para la liquidación del lucro cesante se incrementará en un 25% por concepto de prestaciones sociales, sólo si: a) se pide como pretensión de la demanda y b) se acredita suficientemente la existencia de una relación laboral subordinada al tiempo de la detención”. e.- Descendiendo al caso concreto sobre este asunto, tenemos: i.- Efectivamente, tal como lo indica el a-quo, no hay una sola prueba que acredite que el demandante, antes de ser capturado desempeñaba una actividad lícita y tampoco cuánto devengaba. ii.- Al contrario, cuando se analiza la indagatoria rendida por él ante la Fiscalía se encuentra que antes de 2001 hacia parte de las autodefensas, las que le pagaban la suma de $350.000 mensuales, pero la actividad que desarrollaba era ilícita. ii.- Después cometió un delito de homicidio en cabeza del menor Mario Jeférson Yaritson Pérez Salamanca, por el cual fue procesado y condenado; salió con libertad condicional el 9 de abril de 2008, motivo por el cual la Fiscalía produjo la orden de captura que se materializó 23 de abril de 2010.
Nada está probado sobre las actividades e ingresos que tenía el demandante desde el 9 de abril de 2008 hasta que fue capturado. En consecuencia, al no estar probados los daños materiales, no era posible que el a-quo presumiera ingresos y condenara por concepto de lucro cesante, pues ello va en contra vía de la jurisprudencia vigente al momento en que se profirió el fallo de primera instancia. 8.5.4.4.4.- Resta por analizar los perjuicios por concepto de daños a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, por los cuales se condenó en primera instancia en una suma equivalente a 100 SMLMV.
Sobre este tema debe indicarse lo siguiente: a.- En la demanda se solicitó reconocer y ordenar el pago de perjuicios por alteración a las condiciones de existencia a la salud, daño o menoscabo de los derechos fundamentales relativos a la honra, la dignidad, la fama, al buen nombre personal y profesional de inocencia y al honor. b.- La sentencia de unificación vigente66 respecto de este tema, señala: “15.4.
Así, en los casos de perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, se reafirman los criterios contenidos en la sentencia precitada67. En esta oportunidad la Sala, para efectos de unificación de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisa: 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicación 05001-23-25-000-1999- 01063-01(32988), CP Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 67 Para efectos de apreciar la línea de evolución de los perjuicios inmateriales, se destacan las siguientes providencias: la sentencia de julio 3 de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, concedió por primera vez en la Jurisdicción Contencioso administrativa un perjuicio inmaterial, distinto del moral, identificado con el nombre de daño fisiológico, con el que se hace referencia a la pérdida de la posibilidad de realizar actividades vitales El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular.
La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales. La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos.
La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva; (b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas que, aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia. El Consejo de Estado -Sección Tercera- en sentencia del 1º de julio de 1993 –rad. 7772, M.P. Daniel Suárez Hernández-, respaldó la anterior tesis, la cual fue reiterada en el fallo del 6 de mayo de 1993 - rad. 7428, M.P. Julio Cesar Uribe- Acosta, en la que se precisó que esta categoría es una especie de resurrección del hombre “abatido por los males del cuerpo, y también por los daños que atacan el espíritu, [se] orienta [a] la indemnización del daño fisiológico o la vida de relación”.
En sentencia del 25 de septiembre de 1997 – rad. 10421, M.P. Ricardo Hoyos Duque, la Sección Tercera cambió la expresión “perjuicio fisiológico” por el concepto de “perjuicio de placer”, asimilándolo al de “daño a la vida de relación”. Más tarde, en sentencia del 19 de julio de 2000 -rad. 11842, M.P. Alier Hernández Enríquez, precisó que este de daño de orden inmaterial debía denominarse “daño a la vida de relación”, por cuanto se trata de un concepto más adecuado que el “perjuicio fisiológico”: “el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre”, afectación inmaterial que puede tener origen en una lesión física o corporal, como también, por ejemplo, en una acusación calumniosa o injuriosa, en la discusión del derecho al uso del propio nombre o la utilización de este por otra persona, en un sufrimiento muy intenso o, incluso, en un menoscabo al patrimonio o una pérdida económica.
Se debe recordar que en pretérita ocasión, antes de la Constitución Política de 1991, la Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de acoger el término “daño a la persona”, para señalar que consiste en un “(…) desmedro a la integridad física o mental, o en injuria al honor, la libertad o la intimidad”, sentencia de abril 4 de 1968, M.P. Fernando Hinestrosa.
Precisó la providencia que un daño puede dar origen a múltiples consecuencias, algunas de ellas de carácter patrimonial o de linaje diverso que pueden repercutir en el equilibrio sentimental o quebrantos transitorios o definitivos, más o menos graves, en la vida de relación del sujeto. El primero, hace referencia al daño emergente y lucro cesante.
El segundo, se identifica con el perjuicio de carácter moral, que incide o se proyecta en el fuero interno de la persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar, etc. Y el tercero, es el denominado daño a la vida de relación, que se traduce en afectaciones que inciden en forma negativa sobre su vida exterior, concretamente, en su “actividad social no patrimonial”.
Posteriormente, en decisiones de 15 de agosto y 18 de octubre de 2007 -rad. 2002-00004-01(AG) y 2001-00029-01(AG)- la Sección Tercera cambió su denominación y lo denominó “alteración grave a las condiciones de existencia”, la cual se acredita respecto de las condiciones de existencia previas, con las características de ser graves, drásticas y extraordinarias: “[E]n esta oportunidad la Sala aprovecha para, en aras de precisión y rigor en la nomenclatura, dejar de lado el nomen que hasta ahora se ha venido utilizando -en ocasiones de manera inadecuada o excesiva- para acudir al concepto de daño por alteración grave de las condiciones de existencia, el cual ofrece mayor amplitud que el anterior y abarca no sólo la relación de la víctima con el mundo exterior, sino, de manera más general, esos cambios bruscos y relevantes a las condiciones de una persona en cuanto tal y como expresión de la libertad y el albedrío atributos esenciales a la dignidad humana principio fundante del Estado Social de Derecho colombiano y de su ordenamiento jurídico, según consagra el artículo 1° de la Constitución Política (…) El reconocimiento de indemnización por concepto del daño por alteración grave de las condiciones de existencia es un rubro del daño inmaterial -que resulta ser plenamente compatible con el reconocimiento del daño moral-, que, desde luego, debe acreditarse en el curso del proceso por quien lo alega y que no se produce por cualquier variación menor, natural o normal de las condiciones de existencia, sino que, por el contrario, solamente se verifica cuando se presenta una alteración anormal y, por supuesto, negativa de tales condiciones”.
Finalmente, las providencias de 14 de septiembre de 2011 – rad. 19.031 y 38.222, antes citadas, sistematizaron la tipología de los daños inmateriales, así: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico), cuando se deriva de una lesión corporal y iii) daños a bienes constitucionales. y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño;
(c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.
Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado. Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris.
Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.
Es un daño frente al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas.
En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar ex ante: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; (b) que sea antijurídica; (c) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado”. c.- El daño a la salud, al honor y a la presunción de inocencia fueron negados en el fallo de primer grado. d.- En lo que se refiere a los demás, tal como se indicó, el a-quo condenó por una suma equivalente a 100 SMLMV.
Para fundamentar esa condena, adujo que: No se vulneró el derecho a la presunción de inocencia del demandante, toda vez que este, en los términos del artículo 7 de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, solo se pierde cuando se encuentre en firme una sentencia condenatoria definitiva, de manera que en este caso, al no haber quedado en firme sentencia condenatoria alguna contra el demandante, no es posible predicar que se haya vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Agregó que fue precisamente con base en ese derecho, en el que se sustenta el principio in dubio pro reo, que al no encontrarse pruebas suficientes para determinar su responsabilidad penal, se profirió sentencia absolutoria en su favor.
Por el contrario, sí resultaron afectados sus derechos a la honra, la fama, el buen nombre personal y profesional por haber sido privado de su libertad durante cuatro años, acusándolo de haber asesinado a tres personas y causado lesiones a otra, sin haberse demostrado que en efecto cometió esos delitos. Es cierto que según se acreditó en el proceso, el demandante tenía antecedentes penales por homicidio culposo y por otros delitos relacionados con su actividad paramilitar, sin embargo, es diferente el concepto que se forman los demás respecto de un miembro más de un grupo paramilitar que imprudentemente cometió un homicidio, que el que se forman respecto de quien participa en una acción terrorista asesinando a tres personas a sangre fría y causando lesiones a otra.
En cuanto al derecho a la dignidad humana este también fue desconocido al demandante con ocasión de su privación de la libertad, ya que es un hecho notorio que las cárceles colombianas, entre ellas las de Arauca y Yopal, de donde aquel fue interno, se encuentran altamente hacinadas, lo que de por sí implica tener que vivir situaciones denigrantes, como no disponer de unidades sanitarias suficientes ni de un espacio personal adecuado en el que se respete la privacidad y se pueda descansar o dormir tranquilamente.
Adicionó que el demandante permaneció por más de cuatro años en prisión por cuenta del proceso penal en cuestión, viviendo las situaciones indignas que se presentan en una cárcel colombiana, y siendo tachado de asesino múltiple sin demostrarse que ello sea cierto. En relación al daño al honor dijo que independientemente de la sustentación que se expuso para fundamentar esta pretensión, debe anotarse que no es posible acceder a indemnizaciones adicionales por concepto de perjuicios inmateriales diferentes a los ya analizadas, pues tal como ha enseñado el Consejo de Estado, las únicas indemnizaciones procedentes por este concepto en condenas contra el Estado, son las relativas a daños morales, daños a la salud y daños a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Con todo, si en gracia de discusión se encontrara acreditado que el honor del demandante se vio afectado con la privación injusta de su libertad, este daño estaría subsumido en la afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, concepto por el cual ya fue reconocido el monto máximo posible, de manera que no habría lugar a reconocimientos adicionales. e.- Salvo la presunción respecto de daños morales, los demás deben probarse en el proceso, lo que aquí no ocurrió. Así las cosas: Se negaron las reclamaciones por daño a la salud, al honor y a la presunción de inocencia y no hubo apelación de la parte demandante.
No hay prueba sobre el daño de los demás derechos invocados en la demanda. El juez, para fundamentar la condena hizo una serie de elucubraciones que no tienen fundamento probatorio. La violación de bienes protegidos constitucionalmente no genera indemnizaciones pecuniarias, salvo situaciones excepcionales que de estar probadas requieren una fundamentación específica en el fallo, lo que aquí tampoco acontece.
COSTAS Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios.
Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: por las razones indicadas en las consideraciones REVOCAR los ordinales primero a cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 5 de noviembre de 2020 de 2022. En su lugar, NEGAR las pretensiones incoadas por la parte actora, acorde con lo señalado en la motivación.
SEGUNDO: MANTENER el fallo recurrido en lo demás que fue materia de apelación.
TERCERO: NO CONDENAR en costas en segunda instancia CUARTO: En firme esta providencia, ORDENAR devolver la actuación al Despacho de origen, dejándose las constancias del caso. Aprobada en Sala virtual del 1 de diciembre de 2022, acta No.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO AURA PATRICIA LARA OJEDA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LLG Firmado Por: Jose Antonio Figueroa Burbano Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d595c75c37981d6c88f9ab122ab9bff612752a0850e86c98afdd0d4ed9db2ef2 Documento generado en 01/12/2022 04:16:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica