PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES / Corresponde al empleador / Trabajador está legitimado para exigir su pago, pero acciones de cobro radican solamente en las administradoras de fondos de pensiones. (…) se observa según el reporte de semanas cotizadas emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que la entidad demandada ha efectuado desde el año 1995 hasta 2018 aportes a pensión en favor del actor, lo cual permite concluir que el señor Sanabria Medina ostenta la titularidad de los derechos aquí reclamados, pues finalmente será el beneficiario de la pensión que le sea reconocida al cumplir los requisitos legales, de tal manera que si le asiste el interés y legitimación para reclamar el pago de los aportes a pensión derivados de la vinculación que mantiene con el municipio de Hato Corozal, pues de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 el empleador será responsable del pago de su aporte debiendo trasladar la suma correspondiente a la entidad elegida por el trabajador, precisando que si dichos aportes no se consignan en los plazos establecidos se generará un interés moratorio a su cargo, cuestión diferente es a quien corresponde efectuar los respectivos cobros contra el empleador moroso, responsabilidad que tiene el fondo de pensiones a que se encuentre afiliado el empleado, pues en los términos de la jurisprudencia traída a colación si las administradoras de fondos de pensiones no efectuaron los respectivos cobros contra el empleador moroso, se entiende que el Fondo se allanó a la mora y, por tanto, será la Administradora de este, la obligada directa a reconocer el pago de la pensión de vejez al empleado; es decir, que la mora o el silencio del empleador no opera en contra del afiliado.
PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES / Corresponde al empleador / Trabajador está legitimado para exigir su pago, pero acciones de cobro radican solamente en las administradoras de fondos de pensiones / Trabajador puede exigir a administradoras de fondos de pensiones que inicien la respectiva acción de cobro pues este no puede verse afectado por el no pago.
(…) la Sala precisa que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 corresponde a las Administradoras de Pensiones adelantar las respectivas acciones de cobro en razón del incumplimiento de las obligaciones del empleador, situación que fue analizada por el Consejo de Estado en la citada providencia de 16 de octubre de 2020, en la cual se explica que las entidades de pensiones están obligadas a hacer efectivo el cobro de los aportes de cotización pensional de los empleadores, ya sea requiriéndolo para el pago del aporte o para que lo haga de forma oportuna y correcta.
Dado lo anterior, es claro que la entidad pensional se encuentre facultada para iniciar los mecanismos a que haya lugar, verificando si existe incumplimiento de las obligaciones del empleador, situación que no se demuestra en este asunto pues no se observa que el demandante haya acudido a su fondo de pensiones para poner en conocimiento de dicha entidad que el municipio de Hato Corozal en calidad de empleador no ha efectuado los aportes de los periodos solicitados, pues se reitera, en todo caso según lo expuesto en el acápite de premisas jurídicas, las administradoras de pensión deben perseguir el pago efectivo de los aportes en favor del afiliado, quien finalmente no puede verse afectado por el no pago, la mora o la falta de gestión pues precisamente la entidad cuenta con diferentes mecanismos para cobrar los aportes pensionales que no hayan sido oportunamente trasladados.
En tal sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia por las razones expuestas en esta providencia, salvo el numeral primero que será modificado precisando que no existe falta de legitimación en la causa por activa. Debe agregarse que, si el demandante lo considera pertinente, podrá hacer la solicitud correspondiente ante el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado, para que realice las acciones tendientes al traslado de los aportes.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 85001-33-33-001-2019-00139-01. Demandante: Holder Roberto Sanabria. Demandado: Municipio de Hato Corozal. Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA PAGO DE APORTES PENSIONALES A FAVOR DEL DEMANDANTE/ADMINISTRADORA DE PENSIONES ES LA ENCARGADA DE GESTIONAR ANTE EL EMPLEADOR EL PAGO DE LAS COTIZACIONES A FAVOR DEL TRABAJADOR.
Sentencia Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Pretensiones (cuaderno 1era instancia – consecutivo 001- pág. 4 a 6) El señor Holder Roberto Sanabria, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: Declarativas -Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 25 de octubre de 2018 frente a la petición presentada el 25 de julio de 2018 en cuanto negó el derecho a reconocer y pagar los aportes pensionales en favor del demandante. -Que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague los aportes pensionales establecidos en la Ley 100 de 1993 y normas concordantes desde el momento de su nombramiento. -Que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria consagrada en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, por el no pago de los aportes pensionales hasta cuando se haga efectivo el mismo.
Condenatorias -Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la demandada a pagar los aportes pensionales establecidos en la Ley 100 de 1993, dejados de liquidar de manera íntegra o las fracciones en los eventos en los que los aportes fueron liquidados parcialmente hasta cuando se haga efectivo el pago de estos. -Condenar al municipio a reconocer y pagar la sanción moratoria contenida en la Ley 100 de 1993, por haberse sustraído de la obligación de cancelar oportunamente los aportes pensionales. -Solicita el cumplimento del fallo, el ajuste de las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC y el pago de intereses moratorios sobre los dineros reconocidos a partir de la ejecutoria de la sentencia y en los términos del artículo 192 del CPACA, además que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
Remuneratorias -El pago de la suma de $4.075.931correspondientes a los aportes dejados de cancelar por parte de la entidad. -El pago por concepto de intereses moratorios por el lapso de 3 años anteriores a la fecha de la demanda, suma que equivale a $4.338.127 y los causados a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia. -El reconocimiento y pago de los aportes pensionales dejados de cancelar desde el nombramiento del demandante hasta 1995 fecha en la que aparecen los reportes en el fondo de pensiones y de los cuales no se puede estimar la cuantía pues la información de pago se encuentra en la entidad demandada.
HECHOS (cuaderno 1era instancia – consecutivo 001 - pág. 3 y 4) En el libelo se relatan los siguientes: El señor Holder Roberto Sanabria Medina, fue nombrado mediante Resolución No. 097 de 02 de septiembre de 1991 en el cargo de auxiliar en la Tesorería Municipal de Hato Corozal siendo posesionado el 03 de septiembre de 1991. Mediante oficio radicado el 25 de julio de 2018 el señor Sanabria Medina por intermedio de apoderado, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de los aportes pensionales totales y/o parciales que no han sido cancelados por el empleador; dicha petición no fue respondida por el municipio.
En la citada petición elevada ante la administración municipal, se solicitó de manera especial la aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia ya que frente al caso particular existen sendos conceptos y sentencias de unificación frente a la obligatoriedad del pago de los aportes pensionales por parte de los empleadores y la imprescriptibilidad de estos.
Señala, que a la fecha de presentación de la demanda no se ha reconocido y ordenado el pago de los derechos solicitados en la petición de 25 de julio de 2018, encontrándose en mora frente a dichos conceptos los cuales están a su cargo dado que es el empleador y por ende está en la obligación de realizar los aportes pensionales en favor del señor Sanabria Medina.
NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN (cuaderno 1era instancia – consecutivo 001 - pág. 6 a 12) Cita los artículos 2, 4, 25, 29 y 53 de la Constitución Política, artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, artículos 137 y 138 del CPACA. Señala, que la entidad demandada ha actuado negligentemente ya que no canceló o canceló parcialmente el valor de los aportes al fondo de pensiones lo cual generará una afectación cuando el actor reúna los requisitos para solicitar el derecho a pensión. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante auto de 10 de febrero de 2022 se tuvo por no contestada la demanda, pues se radicó de manera extemporánea1.
Consecutivo 019- cuaderno primera instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (cuaderno 1era instancia – consecutivo 024) El Juzgado de primera instancia en sentencia de 10 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, señaló que el señor Holder Roberto Sanabria Medina fue nombrado como auxiliar de tesorería municipal de Hato Corozal a través de Resolución No. 097 de 02 de septiembre de 1991, además que a través de apoderado judicial radicó ante el citado municipio, derecho de petición el día 25 de julio de 2018, solicitando el pago de los aportes pensionales en su favor respecto de los periodos en los cuales el municipio ha incurrido en mora parcial o total, junto con el reconocimiento de los intereses que dichas sumas hayan causado, sin que obre respuesta por parte de la administración. Indicó, que con el material probatorio se acredita que a corte de 26 de junio de 2018 fecha de impresión de la historia laboral, el señor Sanabria Medina se encuentra afiliado a Colpensiones, fondo administrador de pensiones al cual se trasladó de manera efectiva desde enero de 2016.
De igual manera, se evidenció con los desprendibles de pago que entre los años de 2001 a 2006 el actor cotizó a pensión en la Administradora Horizonte hoy Porvenir periodo dentro del cual se encuentran los lapsos de mora reclamados. El a quo señaló, que la Ley 100 de 1993 estableció unas obligaciones en cabeza del empleador, quien es el responsable de realizar el pago de los aportes de pensión por cada uno de sus empleados al respectivo fondo administrador de pensiones, previamente escogido por el empleado; y, dicho fondo resulta ser el legitimado por activa para realizar las respectivas acciones de cobro de los aportes pensionales en caso de mora en el pago, debiendo aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP, actuación que se encuentra tramitando PORVENIR según lo manifestado por la demandada.
Dado lo anterior, resaltó que de acuerdo con el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 el titular de la acción de cobro por mora en el pago de aportes es el fondo de pensiones, por tanto el Juzgador de primera instancia consideró que resulta probada en el proceso la falta de legitimación en la causa por activa del señor Sanabria Medina para perseguir el cobro de los aportes a pensión en los que el municipio de Hato Corozal pueda estar incurso en mora, siendo potestad del Fondo Administrador de Pensiones en el cual se encontraba afiliado, en este caso PORVENIR, que ya se encuentra tramitando la respectiva acción de cobro, lo anterior de conformidad con lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa y denegó las súplicas de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN (cuaderno 1era instancia – consecutivo 025) Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante a través de apoderado presentó apelación en contra de la sentencia de primera instancia, indicando que el señor Holder Roberto Sanabria Medina, si tiene legitimidad en la causa por activa, pues la existencia del silencio administrativo negativo fue lo que llevó al demandante a acudir a la jurisdicción para que el municipio de Hato Corozal reconozca y pague la obligación que le asiste sin que con ello se pretenda que estos aportes sean cancelados directamente al actor como lo entendió el despacho judicial.
Advierte, que en la demanda no se persigue el pago en cabeza del señor Sanabria Medina sino del fondo administrador de pensiones al cual se encuentra afiliado lo cual denota que si le asiste interés y legitimidad, máxime cuando el acto presunto niega el reconocimiento de derechos en cabeza del demandante. Resalta, que si bien el pago debe realizarse al fondo de pensiones, se debe revocar el acto administrativo presunto que negó reconocer los derechos del señor Sanabria y en su lugar, procede ordenar a la entidad que se reconozcan en cabeza de él, pues otra cosa es que el cobro de los aportes y la sanción deban realizarse al fondo.
Insiste, en que no existe prueba siquiera sumaria de que dichos derechos ya hayan sido reconocidos en otra instancia o directamente, por lo que el acto ficto sigue vigente y constituye una violación de los derechos laborales del señor Sanabria Medina. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 02 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante (consecutivo 04.
C. 2da. instancia), se evidencia que no hubo pronunciamiento de los extremos procesales y que el Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos; en tal virtud, el fallo del 10 de mayo de 2022 fue proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.
Problemas jurídicos ¿El demandante se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar el pago de sus aportes pensionales? ¿La parte actora acreditó que el municipio de Hato Corozal en calidad de empleador, se ha sustraído de su obligación de efectuar las cotizaciones concernientes a pensión? Tesis de la Sala La Sala evidencia que si bien el señor Sanabria Medina es el titular y directo beneficiario del derecho pensional que puede verse afectado por no efectuarse los aportes correspondientes, lo cual denota el interés y legitimación para su reclamo, lo cierto es que la Administradora de Pensiones es la encargada de gestionar ante el empleador el pago en su favor de las cotizaciones a que haya lugar y por ende está facultada de adelantar las acciones de cobro respectivas al verificar el incumplimiento por parte del empleador el cual no se acreditó en el plenario.
Así pues, con el material probatorio allegado no se puede establecer con certeza que los periodos alegados por el actor no se hayan cotizado, máxime cuando respecto de algunos de ellos obra certificación de pago por parte de la entidad, lo cual permite concluir que los reportes emitidos por Colpensiones presentan inconsistencias o no están completos, de tal manera, que corresponde a esta última adelantar las gestiones correspondientes y si es del caso perseguir el pago de los aportes, sin que se haya demostrado omisión o desconocimiento de tal situación de su parte, toda vez que no se acreditó que el señor Sanabria Medina acudiera a su entidad de pensiones para lo de su competencia. En consecuencia, por las razones aquí expuestas la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, salvo el numeral primero que será modificado declarando no probada la falta de legitimación en la causa por activa del demandante.
Premisas jurídicas: Naturaleza de los aportes pensionales El artículo 17 de la Ley 100 de 1993, establece: “Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen”.
Por su parte, los artículos 22 y 23 de la misma norma, consagra: “Artículo
22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.
ARTÍCULO 23. SANCIÓN MORATORIA. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso.
ARTÍCULO
24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo” (negrilla fuera del texto).
Sobre el particular, el Consejo de Estado en providencia de 16 de octubre de 2020, precisó: “Ante un eventual incumplimiento del pago de los aportes al Sistema General de Pensiones es el empleador que responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador, conforme lo dispone el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.
Empero, y bajo la circunstancia del incumplimiento de la obligación aludida, las entidades administradoras de pensiones podrán hacer efectivo el cobro de los aportes de cotización pensional que corresponda a los empleadores mediante la acción coactiva que preceptúa el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Ciertamente, en los eventos en que el empleador no efectué los aportes, las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de hacer efectivo su pago través de acciones de cobro.
Frente a las obligaciones del empleador, son las entidades administradoras las que deben requerirlo para que realice el pago de los aportes o lo haga de manera correcta, e iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión respectiva, sin que ello pueda influir en el derecho al reconocimiento pensional y su régimen, por ser este de estirpe legal con apego a los deberes del administrador.
Con base en los argumentos expuestos en los acápites anteriores, es preciso señalar que la UGPP es quien de manera inequívoca e independiente, tiene la obligación de realizar en debida forma la liquidación de la pensión, proceder a su reconocimiento y atender el pago de las cuantificaciones pensiónales que efectúe. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad pensional se encuentre facultada para iniciar los mecanismos a que haya lugar, siempre y cuando verifique que existe incumplimiento de las obligaciones del empleador, pues de conformidad con la normativa señalada, la liquidación en la cual se determine el valor adeudado por este, presta mérito ejecutivo”2 Así mismo, la citada Corporación en sentencia de 30 de septiembre de 2021, explicó: “En el marco de relaciones de trabajo, surgen distintas obligaciones alrededor de la financiación mencionada, en consideración del vínculo pensional tripartita, del que participan (i) el trabajador, (ii) el empleador y (iii) la entidad administradora de pensiones.
En ese sentido, la afiliación constituye una fuente formal de derechos pensionales, pero también de obligaciones jurídicas en favor de los empleados. Las condiciones para el acatamiento de este deber concerniente a efectuar las cotizaciones, se prevén en el artículo 22 la Ley 100 de 1993.Tratándose de las consecuencias que se pueden derivar de la ausencia de la prueba del pago de los aportes pensionales por parte del empleador y su incidencia en el reconocimiento de dicha prestación, la Corte Constitucional ha sostenido que la mora en el traslado efectivo de los aportes no puede obstaculizar el reconocimiento de una pensión. El éxito de la gestión que deben cumplir las administradoras de pensiones como responsables de la guarda, custodia y tratamiento de la información consignada en las historias laborales de sus afiliados depende, en gran medida, de que los empleadores cumplan con su deber de consignar los aportes pensionales de sus empleados en la oportunidad prevista para ello.
Tal circunstancia, sin embargo, no exime a esas entidades de perseguir el pago de esos aportes a través de las vías correspondientes. Las amplias facultades Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia de 16 de octubre de 2020, radicado No. 25000-23-42-000- 2017-01204-01(3359-18), C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Actor: GLORIA SOCORRO CALVO DE MINA, Demandado: UGPP. que el legislador les atribuyó con ese objeto impiden que los efectos del pago extemporáneo de esas cotizaciones se les trasladen a los afiliados.
Esta corporación ha sido enfática al respecto. En su criterio, la mora del empleador en el pago de los aportes no puede justificar retrasos ni inconsistencias en el trámite de reconocimiento de las prestaciones económicas que amparan las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social. El traslado efectivo de los aportes a la cuenta del afiliado no puede convertirse, tampoco, en un obstáculo para efectuar tal reconocimiento.
Existe, en efecto, una regla jurisprudencial consolidada respecto de la imposibilidad de trasladarles a los trabajadores las consecuencias negativas de la mora del empleador y de la falta de gestión de las administradoras en el cobro de los aportes. Tal regla ha sido estructurada considerando que el sistema de pensiones opera sobre la base de una relación tripartita, a cuyas partes –trabajador, empleador y administradoras de pensiones- les fueron atribuidas responsabilidades concretas.
Los trabajadores son los beneficiarios de las prestaciones económicas amparadas por el sistema. En tal condición, su rol se restringe a la acreditación de los presupuestos legales de acceso a cada una de ellas. A los empleadores, por su parte, se les responsabilizó del pago de su aporte y del de los trabajadores a su servicio. Eso implica que deban descontar del salario de sus empleados el monto de la cotización que les corresponda y trasladar tales sumas a la administradora, junto con las que a ellos les corresponden, dentro de los plazos previstos por el gobierno. Las administradoras deben recibir los aportes efectuados por el empleador –o por el trabajador, si es independiente, cobrar los pagos que el empleador o el trabajador independiente no efectúen en los plazos contemplados para ello reconocer las pensiones, cuando efectivamente se causen.
La tarea de cobrar los aportes pensionales que no hayan sido oportunamente trasladados se cumple a través del ejercicio de las herramientas que el legislador les concedió a las administradoras de pensiones con ese objetivo. El artículo 24 de la Ley 100 de 1993 las faculta para adelantar las respectivas acciones de cobro”3. (negrilla fuera del texto) 3.4.3.
Obligaciones generales de los empleadores y deberes de observación legales en el Sistema Pensional. En relación con este asunto, la Corte Constitucional en sentencia T- 064 de 2018, resaltó: “La Corte ha reiterado que el empleador tiene la responsabilidad con el trabajador de cumplir con todas las obligaciones laborales y pensionales hasta que ocurran los siguientes casos: “(i) cuando cumpla con las condiciones exigidas por la ley para la obtención de su pensión mínima de vejez, (ii) cuando en razón de la pérdida de capacidad laboral obtenga pensión de invalidez, o (iii) cuando obtenga la pensión de forma anticipada.
Ahora bien, la omisión del empleador en el aporte de las cotizaciones al sistema, no puede ser imputada al trabajador, ni podrá derivarse de estas consecuencias adversas. Estos resultados negativos se traducen en la no obtención de la pensión mínima, la cual se configura como una prestación económica que asegura las condiciones mínimas de subsistencia, y pondría en riesgo los Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 30 de septiembre de 2021, radicado No. 25000-23-42-000- 2015-05290-01(0517-18), C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Actor: CARLOS ALBERTO MEZA CHAUSTRE, Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y seguridad social del trabajador.” El ordenamiento jurídico previó herramientas para materializar las obligaciones mencionadas en el párrafo anterior, ante el desconocimiento por parte del empleador, la Ley 100 de 1993 implementó con fundamento en los acuerdos del ISS las acciones de cobro y facultades que tiene una entidad encontrándose señaladas en los artículos 24 y 53 de dicha norma.
Por lo tanto, se considera que el empleador al no afiliar o incumplir con el pago de las respectivas cotizaciones desconoce su obligación legal y reglamentaria, al igual que vulnera el derecho fundamental a la seguridad social del trabajador, el cual no puede verse afectado por una obligación que incumple quien lo contrata, máxime cuando las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, conforme con lo dispuesto antes en el Acuerdo 049 de 1990 y luego en la Ley 100 de 1993, pueden iniciar el cobro ejecutivo por los incumplimientos legales en los que incurran los empleadores, como por ejemplo ante la omisión en la afiliación y/o la omisión en el pago de aportes a la seguridad social de sus trabajadores, lo cual está regulado como una obligación general de los empleadores.
En efecto, el articulado de la Ley 100 de 1993 que faculta a estas entidades a realizar los cobros indica explícitamente que podrá ser activada cuando el empleador incumpla las obligaciones (en general) contempladas en la reglamentación que expida el gobierno y no solo para omisión en el pago de las cotizaciones. (…) El incumplimiento del patrono, en general, vulnera el derecho fundamental a la seguridad social de sus trabajadores y con ello impide el reconocimiento de los derechos pensionales.
También se considera que las entidades administradoras de pensiones quebrantan los derechos fundamentales de las personas al negar semanas de trabajo que están certificadas y al trasladar este incumplimiento legal y reglamentario del empleador al trabajador, cuando la Ley 100 de 1993 ha dispuesto amplias facultades, a entidades como Colpensiones, para iniciar acciones pertinentes contra los empleadores que incumplen sus obligaciones legales.
En los casos de omisión en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, la Corte ha establecido que no se puede justificar la negativa de la pensión de vejez por mora en el empleador cuando la legislación tiene todas las herramientas para que las Administradoras de Fondos de Pensiones inicien el cobro de lo adeudado sin trasladar dicha carga al trabajador.
Se ha estimado que aceptar una conclusión contraria desconocería los derechos adquiridos por los solicitantes y las facultades que otorgó la Ley 100 de 1993 a los fondos de pensiones para utilizar los mecanismos jurisdiccionales y coactivos para recuperar lo adeudado sin trasladar dicha carga al trabajador, en efecto al tratarse de una obligación del empleador frente a la entidad de seguridad social, la tardanza o pago deficitario no puede ser oponible al trabajador afiliado para desconocer su derecho pensional.
Con fundamento en ello esta Corporación ha sostenido que en el caso en el que el empleador no pague los aportes y las Administradoras de Fondos de Pensiones no hayan iniciado los respectivos cobros contra el empleador moroso, “se entenderá que se allanó a la mora y, por tanto, será la Administradora del Fondo de Pensiones la obligada directa a reconocer el pago de la pensión de vejez del trabajador.
De lo contrario, se estaría vulnerando, se insiste, los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del empleado, toda vez que del pago oportuno de los aportes depende directamente el reconocimiento de la pensión de vejez siempre y cuando este cumpla con los requisitos legales establecidos para tal fin. En suma, la negligencia de la entidad de seguridad social y del empleador no puede generar una vulneración directa a los derechos adquiridos durante la vida laboral de los trabajadores.”4 Premisas fácticas En el presente expediente son hechos relevantes para resolver la controversia los siguientes: El señor Holder Roberto Sanabria Medina, presentó petición el 25 de julio de 2018 ante el municipio de Hato Corozal solicitando el pago de los aportes pensionales respecto de los periodos en los cuales el mencionado ente ha incurrido en mora parcial o total junto con el reconocimiento de intereses que dichas sumas hayan causado, así: i) por el valor de los saldos no cancelados al fondo de pensiones durante los periodos de marzo de 1998, febrero a diciembre de 2003, enero de 2004, diciembre de 2004, mayo de 2005, diciembre de 2005, septiembre de 2006, noviembre y diciembre de 2006 y ii) por el valor de los aportes no cancelados por la entidad de los periodos de septiembre de 1991 a mayo de 1995, abril de 1998 a abril de 1999, enero a junio de 2000, agosto del 2000, octubre del 2000 a junio del 2001, agosto de 2001 a diciembre de 2001, marzo del 2005 (pág 1 a 4- consecutivo 002- cuaderno primera instancia) De conformidad con el reporte de semanas cotizadas con corte a 26 de junio de 2018 emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se evidencia que hay registro de aportes, en los siguientes periodos: Corte Constitucional, sentencia T-064 de 26 de febrero de 2018, Expedientes No.: T-6.405.997 y T- 6.421.372, MP.
Alberto Rojas Ríos, Acción de tutela formulada por Nelly Rodríguez Ochoa y por María Otilia Gutiérrez de Avellaneda contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones (pág 7 a 17- consecutivo 002- cuaderno primera instancia) Se observa, que el municipio de Hato Corozal ha efectuado aportes a pensión del señor Holder Sanabria Medina en los periodos de: (pág 13 a 86 - consecutivo 013- cuaderno primera instancia) CASO CONCRETO La parte demandante apela el fallo de primera instancia afirmando que se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar el pago de los aportes pensionales a su empleador y a esto se concreta el análisis de segunda instancia, por tratarse de apelante único.
Revisado el expediente, se evidencia que el día 25 de julio de 2018 el señor Holder Roberto Sanabria presentó petición ante el municipio de Hato Corozal solicitando el pago de los aportes pensionales de los periodos en los cuales el municipio ha incurrido en mora parcial o total junto con el reconocimiento de intereses y respecto de los cuales no se haya efectuado el aporte correspondiente.
De igual forma, se observa según el reporte de semanas cotizadas emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que la entidad demandada ha efectuado desde el año 1995 hasta 2018 aportes a pensión en favor del actor, lo cual permite concluir que el señor Sanabria Medina ostenta la titularidad de los derechos aquí reclamados, pues finalmente será el beneficiario de la pensión que le sea reconocida al cumplir los requisitos legales, de tal manera que si le asiste el interés y legitimación para reclamar el pago de los aportes a pensión derivados de la vinculación que mantiene con el municipio de Hato Corozal, pues de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 el empleador será responsable del pago de su aporte debiendo trasladar la suma correspondiente a la entidad elegida por el trabajador, precisando que si dichos aportes no se consignan en los plazos establecidos se generará un interés moratorio a su cargo, cuestión diferente es a quien corresponde efectuar los respectivos cobros contra el empleador moroso, responsabilidad que tiene el fondo de pensiones a que se encuentre afiliado el empleado, pues en los términos de la jurisprudencia traída a colación si las administradoras de fondos de pensiones no efectuaron los respectivos cobros contra el empleador moroso, se entiende que el Fondo se allanó a la mora y, por tanto, será la Administradora de este, la obligada directa a reconocer el pago de la pensión de vejez al empleado; es decir, que la mora o el silencio del empleador no opera en contra del afiliado.
El demandante fundamenta la demanda en que la negativa dada por el silencio administrativo de pagar el dinero correspondiente a sus aportes vulnera sus derechos laborales y afecta el reconocimiento de su pensión, situación que no se encuentra acreditada en el plenario, pues debe tenerse en cuenta según el registro de semanas cotizadas que el demandante actualmente tiene 54 años de edad, es decir, aún no ha cumplido los requisitos para acceder a la pensión. Es del caso resaltar que frente a algunos periodos que alega el demandante no fueron cancelados, obra la certificación de pago por parte del ente territorial, para los meses de marzo, octubre y noviembre de 1992, abril de 1998, enero a mayo de 2001, marzo de 2005, entre otros, circunstancia que permite colegir que la información que reporta la actual administradora de pensiones del demandante pueda estar incompleta, lo cual no conlleva per se a que la demandada no haya cumplido con su obligación. Ahora bien, la Sala precisa que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 corresponde a las Administradoras de Pensiones adelantar las respectivas acciones de cobro en razón del incumplimiento de las obligaciones del empleador, situación que fue analizada por el Consejo de Estado en la citada providencia de 16 de octubre de 2020, en la cual se explica que las entidades de pensiones están obligadas a hacer efectivo el cobro de los aportes de cotización pensional de los empleadores, ya sea requiriéndolo para el pago del aporte o para que lo haga de forma oportuna y correcta.
Dado lo anterior, es claro que la entidad pensional se encuentre facultada para iniciar los mecanismos a que haya lugar, verificando si existe incumplimiento de las obligaciones del empleador, situación que no se demuestra en este asunto pues no se observa que el demandante haya acudido a su fondo de pensiones para poner en conocimiento de dicha entidad que el municipio de Hato Corozal en calidad de empleador no ha efectuado los aportes de los periodos solicitados, pues se reitera, en todo caso según lo expuesto en el acápite de premisas jurídicas, las administradoras de pensión deben perseguir el pago efectivo de los aportes en favor del afiliado, quien finalmente no puede verse afectado por el no pago, la mora o la falta de gestión pues precisamente la entidad cuenta con diferentes mecanismos para cobrar los aportes pensionales que no hayan sido oportunamente trasladados.
En tal sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia por las razones expuestas en esta providencia, salvo el numeral primero que será modificado precisando que no existe falta de legitimación en la causa por activa. Debe agregarse que, si el demandante lo considera pertinente, podrá hacer la solicitud correspondiente ante el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado, para que realice las acciones tendientes al traslado de los aportes.
Condena en costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA5, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal, aunado a que no se evidenció una conducta irregular de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, el cual quedará así: 5 Artículo 188. condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. “Declarar no probada, la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, por las razones previamente expuestas” Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia recurrida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia Cuarto: En firme lo resuelto, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor.
(Aprobado en Sala del 19 de enero de 2023, acta No. 02)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado KETC Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 78323962f6c9fcb1de1ecdc63bb3f6611b3b3b256f0eda6fd5504c9b72e4096c Documento generado en 19/01/2023 05:12:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica