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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-25-000-2006-02680-02

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2021-02-25

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintidós (2022) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300520180035501 Demandante BRIGITH LUCIA BARRERA PERNETH Demandado MUNICIPIO DE CERETE Tema REINTEGRO – SUPRESION DE CARGOS – NOMBRAMIENTO PROVISIONAL I. ASUNTO Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020)1, proferida por el Juzgado Quinto Mixto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. II.

LA DEMANDA 2.1.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Refiere la parte actora que fue nombrada en provisionalidad mediante la Resolución N° 120 de 2012 en el cargo de Profesional Universitario Código 219 – Grado 2, durante el interregno 8 de junio de 2012 al 6 de octubre del 2017, cumpliendo las funciones asignadas en la Comisaria de Familia del Municipio de Cereté. Señala que mediante Decreto N° 078 de 28 de septiembre del año 2017, el Alcalde Municipal de Cereté procedió a establecer la estructura de la alcaldía y señaló las funciones de cada una de sus dependencias.

Afirma que a través del Decreto 079 de 28 de septiembre del año 2017, se modificó la planta de personal de la Alcaldía de Cereté, dejando un total de 57 cargos los cuales serían distribuidos en la Planta Global de la Administración Central conforme las necesidades del servicio, planes y programas. 1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública.

Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520180035501 Demandante: Brigith Lucia Barrera Perneth Demandado: Municipio de Cerete Apelación de sentencia 2 CO-SC5780-99 Indica que en calenda 6 de octubre del año 2017, mediante oficio N° DA – 040 – 2017 – INT suscrito por el Alcalde del Municipio de Cereté, se comunicó a la demandante la supresión del cargo de Profesional Universitario – Código 219 – Grado 02, que venía desempeñando en la Comisaria de Familia desde el 8 de junio de 2012, y se le ordenó la entrega del cargo a su superior jerárquico.

Considera que en los actos administrativos por medio de los cuales se estableció la estructura de la alcaldía y la planta de personal (Decretos N° 078 y 079 de 2017), así como el acto administrativo contenido en el oficio N° DA – 040 – 2017 INT del 6 de octubre del año 2017, no se expusieron los motivos y/o justificaciones en que debió fundarse la decisión de reestructuración de la planta de personal, tampoco se encuentra la decisión de suprimir el cargo de Profesional Universitario Código 219 – Grado 2.

Relata que presentó derecho de petición solicitando, entre otros, los estudios técnicos de rediseño institucional que debieron realizarse por el Municipio de Cereté para reestructurar la planta de personal, que tuvo como consecuencia la presunta supresión del cargo que venía desempeñando la actora. La administración municipal le contestó la petición a través de Oficio N° DA – 339 2017 EXT, por medio del cual hizo entrega del Decreto N° 078 de septiembre 28 del año 2017, Decreto 079 de septiembre 28 del año 2017, Decreto 080 de septiembre del año 2017, Decreto 081 de septiembre de 2017 y del estudio técnico para rediseño institucional de la Alcaldía de Cereté. Expone que la documentación remitida no se hizo de forma completa porque no fueron suministrados los anexos que lo conforman (anexo N° 1 página 12; anexo N° 2 página 33; anexo N° 3 página 34; anexo N°4 página 48), solo fue expedido hasta la página 74, faltando las hojas subsiguientes del mismo, motivo por el cual interpuso acción de tutela, la cual fue fallada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Cereté mediante sentencia de 11 de diciembre del año 2017.

El juzgado denegó la tutela por considerar que la entidad entregó todos los documentos, expresamente señaló: “esta judicatura constata que durante el trámite tutelar la entidad expidió copias de todos los anexos que hacen parte integral del estudio técnico para el rediseño institucional de la Alcaldía de Cereté el cuan consta exclusivamente de 74 folios”.

En ese orden, la parte demandante aduce que el estudio técnico solo consta de los 74 folios expedidos por la administración y adolece de los anexos (anexo N° 1 página 12; anexo N° 2 página 33; anexo N° 3 página 34; anexo N°4 página 48) que erradamente citan en el mismo. Expone que que no se tiene certeza de quien los ha elaborado, firmado o manuscrito (artículo 244 CGP).

Finalmente refiere que presentó solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se llevó a cabo el día 16 de abril de 2018, declarándose fallida. 2.2 PRETENSIONES Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520180035501 Demandante: Brigith Lucia Barrera Perneth Demandado: Municipio de Cerete Apelación de sentencia 3 CO-SC5780-99 La parte demandante requiere se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Decreto N° 078 de 28 de septiembre de 2017, Decreto N° 079 de 28 de septiembre del año 2017, expedidos por el alcalde municipal de Cereté, así como del Oficio N° DA – 040 – 2017 – INT de 6 de octubre del año 2017, por medio del cual se comunicó a la actora la supresión del cargo de Profesional Universitario – Código 219 – Grado 02, en el cual se encontraba nombrada en provisionalidad desde el 8 de junio de 2012.

Solicita a título de restablecimiento, que el municipio de Cereté reintegre a la demandante sin solución de continuidad a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando desde el 8 de junio de 2012. De igual forma pide se reconozca y pague a la demandante todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, así como los aportes al sistema general de seguridad social dejados de efectuar desde el retiro del servicio por supresión del cargo – 6 de octubre de 2017 – hasta cuando se produzca su reintegro a la planta de personal de Municipio de Cerete.

Finalmente, se ajuste el valor total de los salarios y prestaciones sociales reconocidos, conforme el IPC certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el Consejo de Estado. 2.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Constitucional: artículos 13, 25, 29, y 48. Legales: Ley 909 de 2004 articulo 46 modificado por el artículo 228 del Decreto 019 de 2012, Decreto 1227 de 2005 artículos 95, 96 y 97 compilados por los artículos 2.2.12.3, 2.2.12.1, 2.2.12.2 y 2.2.12.3 del Decreto Único Reglamentario N° 1083 de 2015, y el articulo 138 Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.).

En torno al concepto de violación la parte demandante indica que los actos acusados adolecen de las siguientes causales de nulidad: Expedición con violación de las normas en las que debería fundarse: Fundamenta esta causal en lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 y los artículos 95, 96 y 97 del Decreto 1227 de 2005. Aduce que existe una ausencia de motivación en los actos administrativos respecto al estudio técnico que sirvió de soporte para la modificación de la planta de personal del Municipio de Cereté, aunado a que no se cumple con los requisitos exigidos en los precitados artículos, comoquiera que no ostenta las condiciones de idoneidad para sustentar la decisión tomada en los actos que se acusan.

Destaca que el estudio técnico no cumple con los requisitos previstos en las normas que lo regulan y que en el mismo se hace referencia a los siguientes documentos: “Anexo No. 2”, “Anexo No. 3” y el “Anexo No. 4”, lo cuales no existen. Finalmente, resalta que de acuerdo con lo manifestado por el Consejo de Estado en la sentencia de fecha 22 de marzo de 2012, no basta que un estudio técnico contenga premisas generales y conclusiones sin fundamento, tal como lo hizo el Municipio de Cereté, sino que, todo lo contrario, debe ocuparse de realizar metodologías plenamente Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520180035501 Demandante: Brigith Lucia Barrera Perneth Demandado: Municipio de Cerete Apelación de sentencia 4 CO-SC5780-99 verificables que respalden plenamente la validez de la supresión de un cargo de la planta de personal.

Indica que, aunque formalmente hay un estudio técnico, dicho documento no es un soporte técnico válido del cual se derive con claridad la necesidad de supresión del cargo de la actora, cuestiona la informalidad del estudio técnico para el rediseño institucional de la Alcaldía de Cereté. El mismo cita unos anexos que no existen, aunado a que no señala en ninguno de sus apartes quién lo elaboró, adolece de firma, manuscrito, por lo tanto, se desconoce la persona que lo elaboró, no es un documento auténtico conforme lo señalado en el artículo 244 del CGP.

Señala que se evidencia una ilegalidad en cuanto al objeto como quiera que el estudio técnico que se usa como fundamento para comunicar la supresión de un cargo no reúne los requisitos legales y se aleja completamente de lo que en realidad constituye una verdadera justificación técnica. Finalmente cita el artículo 3 del Decreto 4840 de 2007 y afirma que por la densidad poblacional del municipio de Cereté la Comisaria de Familia debe estar conformada por un mínimo de cargos, dentro de los cuales se contempla el de psicólogo, aduce que al suprimir el cargo Profesional Universitario Código 216 Grado 02 se deja a la Comisaria de Familia sin el personal mínimo de conformación, lo que constituye una violación de la ley.

Expedición irregular del acto – Falsa Motivación: Expone que los actos demandados deben ser declarados nulos por contener una falsa motivación, considera que resulta ser falso lo indicado en el Decreto 079 de 2017 sobre la existencia de una justificación técnica para efectos de modificar la planta de personal del Municipio de Cereté, debido a que el documento elaborado por la entidad como “Estudio Técnico” para el rediseño institucional de la Alcaldía Municipal de Cereté no cumple con los requisitos de ley para su elaboración, por tanto, el proceso de reestructuración adolece de tal justificación, aspecto totalmente demostrado con las consideraciones de la causal de nulidad arriba desarrollada.

De igual forma, aunque el artículo 1º del Decreto No. 079 de 2017 establece los empleos de la planta de personal, lo cual, comparado con la planta de personal de empleados públicos creada mediante Decreto 052 de 2007, se observa que en ningún momento se dispuso la supresión del cargo de Profesional Universitario, Código 219, Código 02, se denota, en cambio, se crean adicional a los ya existentes, especifica que de los seis (6) cargos de Profesional Universitario - Código 219 - Grado 02 creados mediante el Decreto 052 de 2007, con el Decreto 079 de 28 de septiembre de 2017 del cual se solicita su nulidad, se observa que aumentaron a siete (7), por tanto, no se ajusta a la realidad afirmar que éste último decreto haya dispuesto la supresión específicamente del cargo que ocupaba la señora Brigith Lucía Barrera Perneth.

Desviación de poder: Expone que en el presente caso la administración municipal, al determinar la supresión del cargo que ocupaba la demandante actuó de manera arbitraria, y dispuso una supresión que nunca fue sustentada ni recomendada mediante una justificación técnica, por tanto, la medida no fue razonable y proporcional dando prevalencia al interés general, ni mucho menos estuvo encaminada en la búsqueda del bien común o una necesidad del servicio o Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520180035501 Demandante: Brigith Lucia Barrera Perneth Demandado: Municipio de Cerete Apelación de sentencia 5 CO-SC5780-99 modernización, y que el fin único era separar al actor del cargo que venía ocupando desde el 8 de junio de 2012.

Violación a los artículos 13, 25 y 29 de la Constitución Política. Derecho a la igualdad – Art. 13: Indica que en el presente caso se evidencia el trato desigual al que fue sometido a la demandante, toda vez que para el momento de la expedición de los actos administrativos demandados existían seis (6) cargos de Profesional Universitario, Código 219, Grado 2, y sin mediar justificación alguna y violando preceptos legales, se le dio un trato discriminatorio frente al resto de las personas que ocupaban los cinco (5) cargos restantes, arguye que en ningún momento se recomendó la supresión de su cargo, todo lo contrario, se creó uno adicional, quedando 7 cargos, aunado a que el estudio técnico no definió criterios comunes para escoger entre varias personas que desempeñan el mismo cargo quién debía continuar con la prestación del servicio por contar con determinadas condiciones.

Derecho al trabajo – Art. 25: Establece que este derecho fundamental fue violado por parte de la administración municipal con la expedición de los actos demandados, debido a que con la expedición irregular de los mismos y la violación en la normas en las que debieron fundarse, se dispuso la separación por supresión del cargo que ocupaba el demandante en la entidad demandada, privándola de seguir ejerciendo su derecho fundamental, desconociéndose la protección especial de la que está revestido tal derecho, afectando por ende su mínimo vital y el derecho a la seguridad social.

Derecho al debido proceso y defensa – Art. 29: Precisa que el oficio demandado sólo se limita a señalar que por lo especialmente resuelto en el Decreto No. 079 de 2017, se decidió la supresión del cargo que venía desempeñando la demandante en la entidad demandada, teniendo como fundamento el Estudio Técnico para el rediseño institucional, sin que se expusieran las causas que llevaron a concluir que su cargo debió ser objeto de supresión; situación que impidió que la actora pudiera ejercitar cabalmente su derecho fundamental a la defensa y contradicción. III.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), se resolvió declarar probadas las excepciones de “legalidad del proceso de reestructuración de la planta de personal” e “imposibilidad jurídica para hacer el reintegro” propuestas por el Municipio de Cereté, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

El A quo indicó que efectuado el análisis normativo y jurisprudencial contrastado con el acervo probatorio, se colige que la supresión del cargo que venía desempeñando la demandante en el Municipio de Cereté se derivó en que la nueva planta de personal no creó un cargo con la misma denominación (Profesional Universitario, Código 219, Grado 01) y con los mismos requisitos de formación académicos respecto al cargo que venía desempeñando la demandante puesto que la misma tiene estudios en Psicología y Licenciatura en Informática Educativa y Medios Audiovisuales, y dichas profesiones no se encuentran establecidas dentro de los requisitos de formación académica establecidos en el Decreto No. 080 del 28 de septiembre de 2017 –acto administrativo que no fue demandado por la parte actora, por lo que se encuentra totalmente cobijado por la presunción de legalidad que recae sobre los actos Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520180035501 Demandante: Brigith Lucia Barrera Perneth Demandado: Municipio de Cerete Apelación de sentencia 6 CO-SC5780-99 administrativos-, por medio del cual se estableció el “Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Municipio de Cereté”, por lo tanto, consideró que se configuró una de las formas con las que cuentan las entidades públicas para la supresión de un cargo público.

Refiere que los actos administrativos fueron expedidos de conformidad con las normas que regulan la materia, dado que el Alcalde del Municipio de Cereté contaba con la autorización del respectivo Concejo Municipal para realizar la correspondiente reestructuración con fundamento en su plan de gobierno; que el municipio suscribió un contrato estatal para la elaboración del “estudio técnico” correspondiente, y en el “estudio técnico” de conformidad con su contenido y lo establecido en el documento en medio magnético, allegado con la contestación de la demanda, denominado: “anexo estudio técnico matriz perfiles y cargas del trabajo Cereté”, el cual hace parte del citado estudio técnico-, se precisaron los siguientes aspectos: el análisis de los procesos técnico – misionales y de apoyo, la evaluación de la prestación de los servicios y la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos, atendiendo los ítems establecidos en los aludidos documentos.

Consideró que aunque el oficio que comunicó a la actora el retiro del servicio por la supresión del cargo que venía desempeñando no establece de forma expresa los motivos que se tuvieron en cuenta para la supresión del cargo que ejercía la demandante, en éste se precisan las normas que determinaron la supresión de dicho cargo -Acuerdo No. 004 de fecha 23 de mayo de 2017 y los Decretos No. 078, 079, 080 y 081 del 28 de septiembre de 2017-, mediante los cuales se surtió el procedimiento de modernización de la administración central y descentralizada del Municipio de Cereté, lo cual produjo su retiro del servicio, tal como lo dispone el literal i) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, de tal manera que el oficio en mención no debía contener los motivos por los cuales se suprimió el cargo de la demandante, dado que dichos motivos se encuentran contenidos en el estudio técnico y los actos administrativos citados en el precitado oficio.

Indicó que los decretos de restructuración fueron expedidos de conformidad con las normas que regulan la materia, dado que el Alcalde del Municipio de Cereté contaba con la autorización del respectivo Concejo Municipal para realizar la correspondiente restructuración con fundamento en su plan de gobierno, el municipio suscribió un contrato estatal para la elaboración del “Estudio Técnico” correspondiente, y en el “Estudio Técnico” de conformidad con su contenido y lo establecido en el documento en medio magnético, allegado con la contestación de la demanda, denominado: “Anexo Estudio Técnico Matriz Perfiles y Cargas de Trabajo Cereté” –el cual hace parte del citado estudio técnico-, se precisaron los siguientes aspectos: el análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, la evaluación de la prestación de los servicios y la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos, atendiendo los ítems establecidos en los aludidos documentos Señaló que, al valorarse el contenido de los actos demandados, se advierte que en éstos se exponen las leyes, decretos y los documentos técnicos en los cuales se fundamentó la modificación a la planta de personal del Municipio de Cereté, acorde con los lineamientos definidos por el Consejo de Estado.

Expuso que el “estudio técnico” sí cumple con los requisitos establecidos en las normas que regulan lo concerniente a la reestructuración de las plantas de personal Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520180035501 Demandante: Brigith Lucia Barrera Perneth Demandado: Municipio de Cerete Apelación de sentencia 7 CO-SC5780-99 de las entidades públicas en Colombia, que en ese sentido el cargo de “falsa motivación” no es llamado a prosperar puesto que los motivos que dieron origen a los actos demandados se encuentran acreditados plenamente en el proceso.

Arguye que de acuerdo a lo indicado por el Honorable Consejo de Estado, la causal de desviación de poder no solo se aplica a los actos discrecionales debido a que no requieren motivación y ofrecen un amplio margen de maniobra, sino que también es procedente en los actos reglados, que dada su propia estructura y motivación, ocultan aún más hábilmente el verdadero fin, por esta razón, la prueba indiciaria es de vital importancia, habida cuenta que puede llevar al juez inferir los verdaderos móviles del acto, advirtió que más allá de la afirmación de la parte demandante, no obran en el proceso pruebas que permitan advertir que la finalidad de los actos demandados fue diferente a la prevista en ley y la jurisprudencia. Asevera respecto a la alegada vulneración del derecho a la igualdad, que en el procedimiento surtido por la demandada no se desprende la afección del aludido derecho fundamental, dado que, de acuerdo a lo indicado por la Corte Constitucional, para acreditar ello la actora debe allegar las pruebas que permitan establecer que el actuar de la administración en un mismo caso tomó una decisión totalmente contraria lo cual no aconteció en el sub examine.

En cuanto al derecho al trabajo, indica que de conformidad con el estudio jurídico realizado, el Municipio de Cereté tiene la facultad de adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio, por lo tanto puede crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las necesidades públicas o las restricciones económicas se lo impongan, sin que lo anterior implique el menoscabo del derecho al trabajo, considera que no es posible que con la expedición de los actos administrativos se haya afectado el derecho al trabajo de la demandante.

Con respecto a la causal de violación al debido proceso argumenta que a pesar de que en dichos actos administrativos no se especifiquen los recursos que procedían en su contra no los vicia de ilegalidad, por cuanto éstos provienen de actos generales que no obligan al agotamiento de la vía gubernativa y que por lo tanto, en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la justicia, podía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento, para que se estudiara la legalidad de los actos demandados.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial allegado el día cuatro (4) de agosto del año dos mil veinte (2020), la apoderada judicial del extremo demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. La parte demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.

La recurrente discrepa de la sentencia, afirma que el estudio técnico no desarrolla de manera completa y correcta “el análisis de los procesos técnico misionales y de apoyo”, puntualiza que en el “4.3 Análisis de Procesos –Tipos de Procesos”, la entidad se limita a clasificar y definir los tipos de procesos, cuando procede a realizar el Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520180035501 Demandante: Brigith Lucia Barrera Perneth Demandado: Municipio de Cerete Apelación de sentencia 8 CO-SC5780-99 “Análisis de Mapa de Procesos Actual”, manifiesta que “de la anterior descripción de procesos, es importante señalar que los que ha establecido la Alcaldía deben ser ajustados para responder y cumplir con el objeto misional”, sin embargo, no se encuentran las premisas que sustenten la medida de ajuste que propone, por tanto, se desconocen los fundamentos de su determinación. Señala que en el estudio técnico se limitan a señalar afirmaciones generales del proceso misional y a determinar de manera contundente que debe ser ajustado, sin que se expongan razones que sustente la conclusión de ajuste al proceso.

Aduce que conforme lo dispone el artículo 97 del Decreto 1227 de 21 de abril de 2005, los estudios técnicos debe tener en cuenta el análisis de los procesos técnicos misionales y de apoyo, lo cual no se limita solo a la definición de procesos y concluir que se deben ajustar, tal y como se hizo en los estudios técnicos que sirvieron de soporte para disponer la supresión de cargo de la actora, sino que debe propenderse por estudiar detalladamente la caracterización de cada uno de los procesos, de tal manera que dicho análisis permita conocer los verdaderos sustentos que llevaron a la entidad a determinar que estos debían ser ajustados, y sirvieron de soporte para la supresión del cargo de la actora.

Insiste que en el estudio técnico la demandada propone un mapa de procesos ajustado según las necesidades de la alcaldía, en el que remite al “anexo No. 2” del cual, desde la presentación de la demanda, el escrito que descorre traslado de excepciones, y los alegatos de conclusión se advirtió al A quo la inexistencia del denominado anexo 2, situación que fue puesta de presente insistentemente empero fue desconocido por el juzgador; se duele que la primera instancia no se ocupara de analizar de fondo si se cumplió o no realmente con el requisito del “análisis de los procesos técnicos misionales y de apoyo”, sino que se abstuvo de revisar detenidamente el documento allegado en medio magnético por la demandada con la contestación denominado “Anexo Estudio Técnico Matriz Perfiles y Cargas de Trabajo Cereté”, el cual según el juzgado contiene todos los anexos del citado estudio técnico, situación que advierte es cuestionable, en tanto si se hubiere remitido a los mismos al revisar las caracterizaciones de cada uno de los procesos establecidos en el mapa de procesos propuesto por la Alcaldía, bien hubiere concluido que ellos no se encontraban en el documento allegado por el ente territorial como quiera que en ninguna parte del archivo se encuentra el “anexo 2”, tal y como se cita en el estudio técnico.

Alude en relación a lo anterior, que se trata de un archivo general que en su información no va más allá de establecer unos cargos con sus respectivas funciones, pero no se visualizan las caracterizaciones aducidas por el Municipio de Cereté para el mapa de procesos, por ello, estima no hay una congruencia “anexo 2” en el estudio técnico y el documento que tuvo el juzgado como anexo del mismo.

Concluye que el estudio técnico no desarrolla de manera completa y correcta el “análisis de los procesos técnico misionales y de apoyo”, por ende, no se cumple con el requisito; que si se observa con detenimiento el estudio técnico aportado por la entidad demandada este resulta etéreo y tan genérico que bien podría haber sido usado como anexo a otro proceso de restructuración en cualquier otra entidad y no se notaría, pues da la impresión de ser un modelo o minuta que pueda usarse indistintamente en cualquier parte.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520180035501 Demandante: Brigith Lucia Barrera Perneth Demandado: Municipio de Cerete Apelación de sentencia 9 CO-SC5780-99 Añade que las reformas a las plantas de personal deben atender los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, para lo cual precisa que este justificada y basada en estudios técnicos elaborados de acuerdo con los parámetros legales, de manera que no solamente se trata de un requisito meramente formal, sino que también debe presentarse como el sustento técnico para la modificación de la planta de personal.

Señala que no fue estudiada de fondo por el A quo la premisa de “evaluación de la prestación de los servicios y la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos”, teniendo en cuenta que el estudio técnico objeto de análisis, en su página 34 se ocupa de ilustrar la Estructura Organizacional que tenía la Alcaldía de Cereté – Córdoba (Figura N° 9) y que en el parágrafo subsiguiente advierte que según el decreto de la estructura, es importante señalar que se debe realizar el ajuste de algunas dependencias de forma tal que la Alcaldía responda efectivamente al cumplimiento de sus funciones generales.

Que por tanto manifiesta que “mediante el análisis de opciones prioritarias se evidencian los cambios efectuados” (ver anexo N° 3). Arguye que el a quo no se ocupó de estudiar los sustentos que habían llevado a la realización de los cambios en la estructura organizacional de la Alcaldía, puesto que si ello hubiere hecho, se percata que el “anexo N° 3” que dice la alcaldía contener el análisis de opciones prioritarias en el que se evidencian los cambios efectuados, no se encuentra en el documento que tuvo erróneamente el A quo como “anexos del Estudio Técnico Matrix Perfiles y Cargas de Trabajo Cereté”, tal como se manifestó en párrafos antecedentes.

Que si se remite al documento en Excel se trata de una medición de cargas por dependencias, sin embargo, no hay evidencia de la existencia de un análisis de opciones prioritarias que muestren los cambios que fueron efectuados por el ente territorial. Recuerda que previo al proceso de la referencia se adelantó una acción de tutela contra la demandada a efectos de obtener el estudio técnico completo, respecto de lo cual, el juez constitucional concluyó en sentencia que “la entidad expidió copias de todos los anexos que hacen parte integral del estudio técnico para el rediseño institucional de la Alcaldía de Cereté el cual consta exclusivamente de 74 folios” aunado a que la Alcaldía en la contestación de la tutela indicó que el referido estudio consta de 74 folios, por lo tanto, considera que los anexos que menciona (anexo No. 1 pág. 12; anexo No. 2 pág. 33; anexo No.3 Pág. 34; anexo No. 4 pág. 48) no existen, la alcaldía no pudo demostrar la existencia de los mismos.

Relata que si bien en la contestación de la demanda se agregó el plurimencionado documento en medio magnético como anexos del estudio técnico, el cual solo contiene una medición de cargas, advierte que este data de febrero del año 2014, siendo así el documento contenido se elaboró tres años atrás desde la fecha que se hizo la reestructuración de la planta de personal que tuvo como consecuencia la supresión del cargo de la demandante.

Frente a esta situación considera que se corrobora que la primera instancia obvió hacer un estudio juicioso detallado de los documentos que tuvo erradamente como anexos del estudio técnico. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520180035501 Demandante: Brigith Lucia Barrera Perneth Demandado: Municipio de Cerete Apelación de sentencia 10 CO-SC5780-99 El recurrente hace estudio del “anexo de estudio técnico de perfiles y cargas de trabajo en el Municipio de Cereté” (ver folios 309 – 310), afirmando que de manera insistente se le advirtió a la señora jueza que mirara con especial cuidado la conducta del Municipio de Cereté en lo que se refiere al aporte de un documento denominado “Anexo Estudio Técnico Matrix Perfiles y Cargas de Trabajo Cereté” allegado solo hasta la contestación de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que se había afirmado inclusive por vía de tutela que el documento solo constatada de 74 folios y que todos los anexos que hacían parte integral del estudio técnico para el rediseño institucional de la Alcaldía de Cereté habían sido expedidos.

Sostiene que el estudio técnico contiene únicamente 74 folios, y que los anexos que solo hasta la contestación de la demanda fueron puestos a disposición por parte del Municipio de Cereté, no corresponden y no fueron elaborados en la restructuración de la planta de personal que suprimió el cargo de la demandante, primero por ser incongruentes frente a las citas del estudio técnico, y segundo por datar de una fecha anterior a la referida restructuración. Cuestiona que el a quo frente a la causal de falsa motivación no hubiere efectuado un estudio en el que valorara los argumentos expuestos por la demandante como sustento de la causal ni el material probatorio, sino que atendiendo a consideraciones generales tuvo por no configurada la causal.

Adicionalmente indica que en el memorial que descorre traslado de excepciones y alegatos de conclusión de forma insistente advirtió al a quo que mirara con especial cuidado el documento “Anexo Estudio Técnico Matriz Perfiles y Cargas de Trabajo Cereté” aportado con la contestación de la demanda, respecto del cual no se cuestiona su autenticidad, sin embargo, se insiste, no corresponde a los anexos del estudio técnico que se cuestiona en razón a su incongruencia. Finalmente recuerda que el artículo 84 de la Ley 1098 de 2006, señala que todos los municipios contarán al menos con una Comisaria de Familia, las cuales estarán conformadas como mínimo por un abogado, quien asumirá la función de Comisario, un psicólogo, un trabajador social, un médico, un secretario, en los municipios de mediana y mayor densidad de población. Cita el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 4840 de 2007 que clasifica a los municipio de segunda categoría como aquellos que cuentan con una población comprendida entre 50.001 y 100.000 habitantes, para resaltar que según el DANE el Municipio de Cereté cuenta con una población de 92.304 habitantes, esto es, se trata de un municipio de mediana densidad cuya comisaría de familia debería estar conformada por los funcionarios antes anotados.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero de año dos mil veintiuno (2021)2. Mediante providencia adiada veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)3, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo. 2 Tal y como figura en el auto registrado en la plataforma Samai. 3 Tal y como figura en el auto registrado en la plataforma Samai.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520180035501 Demandante: Brigith Lucia Barrera Perneth Demandado: Municipio de Cerete Apelación de sentencia 11 CO-SC5780-99

5.1. ALEGATOS DE CONCLUSION PARTE DEMANDANTE La parte demandante reitera lo expuesto en el recurso de apelación. Por su lado, la entidad demandada y el Agente del Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad. VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1 COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que declaró probada las excepciones de “legalidad del proceso de reestructuración de la planta de personal”, e “imposibilidad jurídica para hacer el reintegro” propuestas por el Municipio de Cereté, y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda, o si por el contrario, a la actora le asiste derecho al reintegro al cargo Profesional Universitario Código 219 – Grado 2 en el cual se encontraba nombrada en provisionalidad porque los actos administrativos de supresión del cargo se encuentran viciados por incurrir en las causales de violación de norma superior, falsa motivación y desviación de poder.

Para desatar el recurso de alzada, procede la Sala a efectuar el siguiente análisis: i) De la supresión de cargos y modificación a las plantas de personal de las entidades públicas; ii) De la violación de las normas en las que debería fundarse iii) De la falsa motivación, iv) De la desviación de poder, y v) Solución de caso.

6.2.1. SUPRESIÓN DE CARGOS Y MODIFICACIÓN A LAS PLANTAS DE PERSONAL DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS De conformidad con lo previsto en el artículo 1224 Superior, no puede haber empleos públicos que no tengan funciones detalladas en la ley o reglamento, pues se requiere que estos estén contemplados en la planta de personal y sus emolumentos previstos en el presupuesto correspondiente para que puedan ser provistos. 4 “Artículo 122.

No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.” Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520180035501 Demandante: Brigith Lucia Barrera Perneth Demandado: Municipio de Cerete Apelación de sentencia 12 CO-SC5780-99 El artículo 1255 de la Constitución Política dispone que, a excepción de los empleos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

En lo que respecta a las entidades territoriales de orden municipal, el numeral 7 del artículo 315 Superior le atribuye al alcalde la potestad de crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias y establecer tanto las funciones como los emolumentos de rigor acorde con los acuerdos respectivos. Señala la norma: “Articulo 315.

Son atribuciones del alcalde (…) 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.” La Ley 909 de 2004 contempla en el literal l) del artículo 41 como causal de retiro la supresión del empleo, así: “Artículo 41.

Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…) l) Por supresión del empleo”. Indistintamente que el empleo de carrera sea provisto por un funcionario en propiedad o en provisionalidad, para el retiro del servicio se debe atender en lo pertinente, a las causales previstas en el artículo 41 de la Ley 909 de 20046, de manera que, en ambos casos, la supresión del empleo representa una causal de retiro del servicio.

Ahora bien, los artículos 2.2.12.1, 2.2.12.2 y 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función 5 “Articulo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.” 6 En el caso del retiro de los funcionarios nombrados en provisionalidad, la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado en sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) de Radicación número: 25000-23-25-000-2006-02680-02(2698-11) indicó: “La motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén desempeñando en provisionalidad empleos de carrera administrativa, y que de manera expresa exige el legislador, luego de entrada en vigencia la Ley 909 de 2004, obedece a razones de índole constitucional que ya la Corte había precisado, y se traduce en la obligación para la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan un empleo de carrera, el que funcionalmente considerado determina su propio régimen, que para los efectos de los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas (art. 41 Ley 909 de 2004, art. 10 Dec. 1227 de 2005), y que justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado”.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520180035501 Demandante: Brigith Lucia Barrera Perneth Demandado: Municipio de Cerete Apelación de sentencia 13 CO-SC5780-99 Pública” se refieren a la reforma y motivación de la modificación de una planta de empleos, así como los estudios que la soporten.

El artículo 2.2.12.1 ibidem dispone que la reforma de la planta de empleos de entidades de la Rama Ejecutiva sea en el orden nacional o territorial debe estar motivada y fundada en las necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración previa justificación o estudios técnicos que así lo demuestren. En los términos del artículo 2.2.12.2 del citado decreto, se entiende que la modificación de la planta de personal obedece a las necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico deriven en la creación o supresión de empleo por causales como: “1.

Fusión, supresión o escisión de entidades. 2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. 4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. 5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios. 6.

Redistribución de funciones y cargas de trabajo. 7. Introducción de cambios tecnológicos. 8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad. 9. Racionalización del gasto público. 10.

Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.” En todo caso, las modificaciones a las plantas de personal deben efectuarse mediante criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, el parágrafo 1 del artículo 2.2.12.2 señala que “cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales”.

En relación a los estudios que soportan las modificaciones de las plantas, el artículo 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015 refiere que estos deben basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen mínimamente aspectos como: “1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo 2. Evaluación de la prestación de los servicios. 3.

Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.” El Consejo de Estado7 ha considerado que cuando se retira a un empleado de la planta de cargos como consecuencia de una supresión, se hace porque el empleo específico fue suprimido por un acto administrativo, lo que sucede cuando la cantidad de cargos desaparece o disminuye, o en la nueva planta de personal no subsisten 7 Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez en sentencia de 16 de octubre de 2020 de Radicado No. 250002342000201602956 01.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520180035501 Demandante: Brigith Lucia Barrera Perneth Demandado: Municipio de Cerete Apelación de sentencia 14 CO-SC5780-99 cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario8. De vieja data se ha reconocido por el órgano de cierre de esta jurisdicción9 que la supresión de empleos de carrera producto de la modificación de la planta exige la elaboración de un estudio técnico previo como sustento de la reforma, presupuesto que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, así se dijo: “Tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagran como exigencia previa para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal.

Se trata entonces de una formalidad, como presupuesto, que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, pues su inobservancia genera, como consecuencia, la nulidad de los actos que le siguen, en tanto se configura una expedición irregular. Sobre el particular, observa la Sala que en un asunto de similares connotaciones esta Sección, accedió a las pretensiones de la demanda en providencia de 11 de marzo de 2010, radicado No. 0343-2008, actor Walter Darío Fernández Muñoz, y en relación con el estudio técnico concluyó: “Conforme a las pruebas aportadas al proceso, la Sala observa que es evidente que el Estudio Técnico presentado por el Gerente General del Instituto de Deportes y Recreación – INDER ante la Junta Directiva del Instituto, fue el documento elaborado por la Empresa Multiapoyos S.A. y el que finalmente sirvió de soporte para la modificación de la estructura de la Entidad demandada.

(…) Se concluye que el Estudio Técnico que sirvió de fundamento para la modificación de la Planta de Personal en el INDER, llevada a cabo mediante la Resolución No. 017 de 23 de enero de 2001, no cumplió los requisitos legales previstos en las normas en comento, toda vez que no puede fundamentarse únicamente en la necesidad de racionalizar el gasto público de la administración, sin que exista un análisis de los procesos técnicos, misionales y de apoyo; ni la evaluación de funciones asignadas, perfiles y cargas de trabajo de los empleos den(sic) Ente acusado, situación que hace procedente la nulidad de los actos acusados por desconocimiento del ordenamiento jurídico.” (Subrayas y negrillas ex texto)

6.2.2. VIOLACIÓN DE LAS NORMAS EN LAS QUE DEBERÍA FUNDARSE La infracción de la norma en que debía fundarse es una causal genérica de nulidad contemplada en el artículo 137 del CPACA, también conocida como la nulidad por violación del ordenamiento superior. La causal, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado10 ha sido comprendida como la “contravención legal directa de la norma superior en que debía fundarse el acto administrativo, y ocurre cuando se 8 Así lo ha indicado la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de 6 de julio de 2006, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Actor Omar Benito Páez Jaimes: “(…) Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas; y la supresión del empleo no ocurrirá cuando subsistan en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación, cuando las funciones asignadas, los requisitos y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica.

Por el contrario, si el número de cargos se reduce en las mismas condiciones, habrá ocurrido una real supresión de empleos. (…)”. 9 Sección Segunda, Subsección "A", Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón en sentencia de 19 de agosto de 2010 de Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01578-01(1971-09) 10 Sección Segunda Subsección "A", Consejero Ponente: William Hernández Gómez, sentencia de 21 de mayo de 2020 de Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00045-01(3779-17) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520180035501 Demandante: Brigith Lucia Barrera Perneth Demandado: Municipio de Cerete Apelación de sentencia 15 CO-SC5780-99 presenta una de las siguientes situaciones: falta de aplicación, aplicación indebida o, interpretación errónea.” De las situaciones que configuran la causal genérica de nulidad denominada infracción de la norma en que debía fundarse, se explica: Existe falta de aplicación de una norma cuando: i) la administración ignora la existencia del precepto, o ii) a pesar que la administración conoce, analiza y valora, la norma, no la aplica en la solución del caso, o iii) cuando la administración acepta una existencia ineficaz de la norma, esto es, indica que no tiene validez en el tiempo o en el espacio.

En las dos últimas situaciones de forma errada la administración examina el precepto, pero considera no es aplicable a la situación a resolver. La aplicación indebida de una norma se configura cuando se hacen valer preceptos jurídicos sin que sean aplicables para resolver el asunto, se pueden presentar: i) cuando la administración yerra al escoger la norma por la inadecuada valoración del supuesto de hecho que esta consagra, o ii) cuando no se establece de manera correcta en el caso concreto la diferencia o semejanza entre la hipótesis legal y la tesis del asunto examinado.

La interpretación errónea de una norma se presenta cuando se aplican las normas que regulan el asunto correspondiente, sin embargo, la administración las interpreta de forma equivocada, esto es, pese a que se aplica la norma correspondiente, la autoridad la asigna un sentido o alcance que no corresponde.

6.2.3. FALSA MOTIVACIÓN La motivación de los actos administrativos constituye un fundamento básico que los dota de legalidad, de tal suerte que cuando se evidencia que las razones invocadas como fuente de este no responde a la realidad, es inexistente, o se expone de forma distorsionada, configura el vicio que invalida el acto administrativo denominado falsa motivación. Al respecto, el Consejo de Estado ha dispuesto “…que la falsa motivación del acto ocurre cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión.” En definitiva, como el acto administrativo goza de la presunción de legalidad conferida por el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a quien cuestiona la legalidad del mismo alegando la falsa motivación de este, acreditar cualquiera de las causales consignadas ut supra.

6.2.4. DESVIACIÓN DE PODER Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520180035501 Demandante: Brigith Lucia Barrera Perneth Demandado: Municipio de Cerete Apelación de sentencia 16 CO-SC5780-99 El Consejo de Estado11 al establecer concepto de la desviación del poder, indica que se puede pedir la nulidad del acto administrativo por esta causal cuando el acto fue expedido por la autoridad u órgano competente con las formalidades correspondientes, sin embargo, se advierte que este en realidad persigue fines distintos a los fijados en el ordenamiento jurídico, en los términos del Consejo de Estado “la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario”.

Se ha señalado jurisprudencialmente que para demostrar la configuración de la desviación del poder en la expedición de un acto administrativo, se debe llevar al juzgador a la convicción de que quien expidió el acto administrativo se alejó de la finalidad del buen servicio, esto es, el acto se profirió con fines distintos a los previstos en el precepto, por lo cual, dentro del proceso se debe acreditar circunstancias anteriores al acto acusado, en la medida que lo que se cuestiona es la intención del emisor del acto administrativo que conllevó a la adopción de la decisión objeto de estudio.

6.2.5. SOLUCIÓN DE CASO Dentro del plenario se encuentra acreditado que la demandante Brigith Lucía Barrera Perneth fue nombrada en provisionalidad en el cargo denominado Profesional Universitario Código 219 Grado 02 mediante Resolución Nº 120 de 7 de junio de 201212 emanada del Municipio de Cereté13, cargo del cual tomó posesión en calenda 8 de junio de 201214.

Conforme certificación15 expedida por la entidad demandada, la actora prestó sus servicios en el cargo Profesional Universitario Código 219 Grado 2 desde el 8 de junio de 2012 al 6 de octubre de 2017, devengó como última asignación mensual la suma de $1`776.857, y desempeñó las siguientes funciones: “1. Es el responsable directo de diseñar los planes y programas de asistencia psicológica a toda persona o grupo que requiera los servicios de diagnóstico, psicoterapia familiar, individual o rehabilitación. 2.

Identificar las características de la comunidad, sus condiciones de la salud mental y la problemática específica en el área de influencia. 3. Desarrollar los programas de acuerdo con las prioridades de la comunidad. 4. Evaluar con el equipo de trabajo la eficiencia y el impacto de los programas ofrecidos a la comunidad. 5. Participar en el diseño, ejecución, evaluación e investigaciones aplicadas, tendientes a conocer incidencias de los factores biopsicosociales, asociados a la problemática comunitaria y/o familiar. 6.

Participar en la revisión y actualización de los instrumentos que permitan evaluar el trabajo del personal del área. 7. Promover la participación de la comunidad en la cogestión administrativa y la planeación de los servicios de salud. 11 Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, 22 de febrero de 2018 de Radicación No.: 25000-23-25-000-2008-00942-01(1635-17) 12 Ver folios 23 a 26 y 197 a 199 del cuaderno principal 13 “Por la cual se declara insubsistente un nombramiento en provisionalidad y se hace un nombramiento provisional” 14 Ver acta de posesión a folios 27 y 200 del cuaderno principal 15 Ver folios 28 a 29 del cuaderno principal Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520180035501 Demandante: Brigith Lucia Barrera Perneth Demandado: Municipio de Cerete Apelación de sentencia 17 CO-SC5780-99 8.

Velar por la consecución oportuna de los recursos necesarios y por la racional utilización de los disponibles así como de los demás bienes a su cargo. 9. Utilizar técnicas psicológicas para la evaluación de la problemática emocional o comportamental. 10. Organizar y participar conjuntamente con el equipo de salud mental, en programas dirigidos al paciente y a la familia. 11.

Establecer y mantener las relaciones de coordinación intra e intersectorial necesarios. 12. Las demás funciones que le sean asignadas y sean afines con la naturaleza del cargo” Se encuentra demostrado que el alcalde municipal de Cereté aduciendo el ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el Concejo Municipal mediante Acuerdo Nº 04 del 23 de mayo de 2017, profirió el Decreto 078 de 28 de septiembre de 201716 “Por el cual se establece la estructura de la Alcaldía de Cereté – Córdoba y se señalan las funciones de sus dependencias”, en cuyo primer artículo se enlista la estructura de la alcaldía compuesta y a las cuales se les atribuye las funciones descritas en los artículos referidos dentro del acto demandado, de la siguiente manera: 1.

Despacho del alcalde17 1.1 Oficina Asesora Jurídica18 2. Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana19 3. Secretaría de Planeación e Infraestructura20 4. Secretaría de Salud Municipal21 5. Secretaría de Educación, Cultura y Deporte22 6. Secretaría de Desarrollo Económico e Inclusión Social23 7. Secretaría Administrativa y Financiera24 8.

Órganos de Coordinación y Asesoría25 8.1. Consejo de Gobierno26 8.2. Consejo territorial municipal de planeación27 8.3. Consejo municipal de política fiscal28 8.4. Comité de coordinación del sistema de control interno29 8.5. Consejo municipal de juventudes30 De igual forma se dispuso en el Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017 que: i) de conformidad con la estructura prevista en ese decreto, el alcalde adoptaría la nueva planta de personal y procederá a determinar las acciones de carácter administrativo y presupuestal necesarios para su funcionamiento, ii) los servidores públicos de la 16 Ver acto administrativo demandado a folios 30 a 44 del cuaderno principal 17 Ver funciones atribuidas en artículo 2 Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017 18 Ver funciones atribuidas en artículo 3 Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017 19 Ver funciones atribuidas en artículo 3 Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017 (la numeración del artículo se repite con las de la Oficina Asesora Jurídica) 20 Ver funciones atribuidas en artículo 4 Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017 21 Ver funciones atribuidas en artículo 5 Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017 22 Ver funciones atribuidas en artículo 6 Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017 23 Ver funciones atribuidas en artículo 7 Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017 24 Ver funciones atribuidas en artículo 8 Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017 25 Ver funciones atribuidas en artículo 9 Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017 26 Ver funciones atribuidas en artículo 10 Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017 27 Ver funciones atribuidas en artículo 11 Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017 28 Ver funciones atribuidas en artículo 12 Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017 29 Ver funciones atribuidas en artículo 13 Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017 30 Ver funciones atribuidas en artículo 14 Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520180035501 Demandante: Brigith Lucia Barrera Perneth Demandado: Municipio de Cerete Apelación de sentencia 18 CO-SC5780-99 planta de empleos actual de la Alcaldía de Cereté continuarían ejerciendo las funciones y atribuciones a ellos asignadas hasta tanto sea expedida la nueva planta de personal y sean incorporados a la misma, y iii) se dispuso la vigencia del decreto a partir de la fecha de su publicación, así como la derogatoria del Decreto 051 de 2007 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Al plenario se aporta el Decreto 079 de 28 de septiembre de 201731 “Por el cual se establece la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Cereté-Córdoba” expedido por el alcalde municipal de Cereté aduciendo el ejercicio de facultades conferidas en el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política y el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 en el cual se dispuso: i) el establecimiento de los empleos de la planta de personal de la Alcaldía de Cereté, en lo que respecta al empleo Profesional Universitario Código 219 Grado 02 se consagra en la planta global de la administración central un número de empleos de siete (7), ii) la distribución por parte del alcalde de los cargos de la planta global mediante acto administrativo y la ubicación del personal teniendo en cuenta la organización interna, las necesidades del servicio, los planes y programas de la entidad, iii) la incorporación de los funcionarios a la nueva planta de personal dentro de los 30 días calendario contados a partir de la publicación del decreto, y que los empleados públicos continuarían percibiendo la remuneración mensual correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente, hasta tanto se produzca la incorporación a la nueva planta de personal y tomen posesión del cargo, iv) la provisión de los cargos de carrera vacantes de conformidad con lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y los Decretos 1227 de 2005 y 1083 de 2015, finalmente, v) la vigencia del decreto a partir de su publicación y la derogatoria del Decreto 052 de 26 de junio de 2007.

En la parte considerativa del Decreto 079 de 28 de septiembre de 2017 se indicó que la Alcaldía Municipal de Cereté elaboró la justificación técnica para modificar su planta de personal de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 modificado por el artículo 228 del Decreto-Ley 019 de 2012 y los artículos 2.2.12.1 al 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015, y que para efectos de modificar la planta de personal se cuenta con la viabilidad presupuestal debidamente expedida por la Alcaldía Municipal.

Igualmente figura el Decreto 080 de 28 de septiembre de 201732 “Por el cual se establece el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de Cereté – Córdoba”, y el Decreto 081 de 28 de septiembre de 201733 “Por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la administración central del municipio de Cereté – Córdoba”, respecto de los cuales no se formularon cargos de nulidad.

También se aporta el Oficio N° DA – 040 – 2017 – INT de 6 de octubre del año 201734 suscrito por el alcalde municipal de Cereté y dirigido a la actora Brigith Lucía Barrera Perneth de referencia “comunicación supresión de cargo”, en cuyo contenido se comunica que conforme Acuerdo 04 de 23 de mayo de 2017 emanado del Concejo 31 Ver acto administrativo cuya anulación se depreca a folios 84 a 85 del cuaderno principal 32 Ver manual de funciones en el PDF denominado “MANUAL DE FUNCIONES 2017” que figura en el CD aportado en el folio 253 del cuaderno principal 33 Ver folios 86 a 88 del cuaderno principal 34 Ver acto administrativo cuya anulación se depreca a folios 92 a 93 del cuaderno principal Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520180035501 Demandante: Brigith Lucia Barrera Perneth Demandado: Municipio de Cerete Apelación de sentencia 19 CO-SC5780-99 Municipal de Cereté, Decretos 078, 079, 080 y 081 de septiembre de 2017, se surtió procedimiento de modernización de la planta central y descentralizada del Municipio de Cereté, los cuales fueron debidamente fundamentados en el estudio técnico para el rediseño institucional de la Alcaldía de Cereté, en virtud de lo anterior se informa que, especialmente en lo resuelto por el Decreto 079 de 2017, se dispuso la supresión del cargo denominado Profesional Universitario Código 219 Grado 02 desempeñado por la actora, situación que traía como consecuencia su retiro del servicio con base en lo consagrado en el literal l) del artículo 41 de la ley 909 de 2004, que produce efectos a partir de esa comunicación. En el citado oficio se le comunicó a la actora que debía hacer entrega del cargo a su superior jerárquico inmediato dentro de las 24 horas hábiles siguientes al recibo de la comunicación, con el informe de las labores en trámite, y los asuntos pendientes, así como los documentos, registros, archivos físicos y magnéticos que se encuentren bajo su responsabilidad, así como la devolución de los elementos registrados en el inventario a su cargo.

Se le indicó a la actora que debía presentar ante la oficina de Talento Humano el formulario único de declaración juramentada de bienes y rentas, y recibir instrucciones para la práctica del examen médico de retiro. Igualmente figura el Decreto 052 de 26 de junio de 200735 “Por el cual se establece la planta de cargos de la Alcaldía Municipal de Cereté”, respecto de la cual no se formularon cargos de nulidad, sin embargo, se resalta que en relación a los empleos que conformaban la planta de personal del ente territorial demandado, se contaba dentro de la planta global con un número de seis (6) cargos denominados Profesional Universitario Código 219 Grado 02.

Se aporta al expediente: i) Derecho de petición adiado 13 de octubre de 2017 de radicado 000671336 mediante el cual la actora requiere la expedición de copias de sendos documentos. ii) Oficio DA-336-2017-EXT de 8 de noviembre de 201737 mediante el cual se efectúa la entrega de los documentos enlistados a la actora. iii) Escrito de tutela38 en el que se deprecaba el amparo del derecho de petición tendiente a que con ocasión de la petición de 13 de octubre de 2017, se expida copia de todos los anexos que hagan parte integral del “Estudio Técnico para el rediseño Institucional de la Alcaldía Municipal de Cereté”. iv) Contestación de la acción de tutela de radicado 00228-2017 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté39 suscrito por el Acalde Municipal de Cereté, Elber Elías Chagüi Saker, en el que se indica que a la actora se le había dado respuesta oportuna a su derecho de petición, y además expresa: 35 Ver folios 94 a 98 del cuaderno principal 36 Ver folios 99 a 100 del cuaderno principal 37 Ver folio 101 del cuaderno principal 38 Ver folios 102 a 103 del cuaderno principal 39 Ver folios 106 a 107 del cuaderno principal Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520180035501 Demandante: Brigith Lucia Barrera Perneth Demandado: Municipio de Cerete Apelación de sentencia 20 CO-SC5780-99 “…es preciso aclarar que el Estudio Técnico para el rediseño institucional de la Alcaldía Municipal de Cereté – Córdoba, contiene 74 folios, por lo que fue lo que se le entregó a la accionante y no faltan hojas tal y como es su afirmación.” -Destacado de la Sala- v) Sentencia adiada 11 de diciembre de 201740 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté proferida en el marco de la acción de tutela promovida por la señora Brigith Lucia Barrera Perneth contra el Municipio de Cereté de radicado 231624089002201700229, mediante la cual se negó el amparo constitucional al derecho fundamental de petición por hecho superado, al considerar que “durante el trámite tutelar la entidad expidió copias de todos los anexos que hacen parte integral del estudio técnico para el rediseño institucional de la Alcaldía de Cereté el cual consta exclusivamente de 74 folios”.

También figura el Contrato Nº 092 – 2016 donde funge como contratante el Municipio de Cereté y contratista el señor Alberto Fredy Suarez Castañeda cuyo objeto es “prestación de servicios de apoyo a la gestión para alinear la estructura organizacional de la Alcaldía del Municipio de Cereté, Departamento de Córdoba, a los postulados y estrategias del plan de desarrollo municipal “Cereté progresa - 2016-2019” con el fin de hacer consistente los propósitos y retos de la administración con las necesidades de la ciudadanía”.

Dentro de las funciones específicas del contratista se enlistan: “1. Elaborar el Estudio Técnico que soporte y justifique el rediseño institucional y el desarrollo de la capacidad institucional de la Administración central de la Alcaldía del Municipio de Cereté, Córdoba. 2. Diagnosticar y analizar la estructura organizacional y funcional de la administración central de la Alcaldía del Municipio de Cereté y proponer las mejoras que correspondan, para alinear la estructura a las estrategias de la alcaldía. 3.

Analizar la cadena de procesos estratégicos, misionales, de apoyo o soporte y los de evaluación y control. 4. Proponer la modificación a la estructura administrativa, que permita ajustar la escala salarial, la planta de personal y el manual de funciones y competencias laborales acorde con el análisis de los resultados, la medición de cargas laborales y la normatividad vigente. 5.

Elaborar los actos administrativos de estructura, escala salarial, planta de personal y manual de funciones y competencias laborales, de los empleos de la planta aprobada por la entidad 6. Elaborar el acto administrativo de distribución de los empleos en las diferentes dependencias de la administración central de la Alcaldía del Municipio de Cereté.” Se colige entonces que el Municipio de Cereté celebró contrato estatal con el señor Alberto Fredy Suarez Castañeda para que elaborara el estudio técnico que soporte y justifique el rediseño institucional y el desarrollo de la capacidad institucional de la administración central de la Alcaldía del Municipio de Cereté, Córdoba.

Pues bien, a efectos de desatar el recurso de alzada para la Sala resulta primordial pronunciarse en relación al estudio técnico para el rediseño institucional de la Alcaldía Municipal de Cereté- Córdoba que figura en los folios 45 a 83 del cuaderno principal, 40 Ver folios 111 a 115 del cuaderno principal Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520180035501 Demandante: Brigith Lucia Barrera Perneth Demandado: Municipio de Cerete Apelación de sentencia 21 CO-SC5780-99 y también fue aportado en medio magnético en el CD que obra en el folio 253 del cuaderno principal, respecto del cual, el principal cuestionamiento tiene que ver con la existencia o no de anexos complementarios a los 74 folios físicos que se aportaron con la demanda.

El A quo en la providencia recurrida, respecto al estudio técnico y sus anexos indicó “el municipio suscribió un contrato estatal para la elaboración del “Estudio Técnico” correspondiente; y en el “Estudio Técnico”, de conformidad con su contenido y lo establecido en el documento en medio magnético, allegado con la contestación de la demanda, denominado: “Anexo Estudio Técnico Matriz Perfiles y Cargas de Trabajo Cereté” –el cual hace parte del citado estudio técnico-, se precisaron los siguientes aspectos: el análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, la evaluación de la prestación de los servicios y la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos, atendiendo los ítems establecidos en los aludidos documentos.”, adicionalmente la judicatura consideró que como los anexos en medio magnéticos fueron aportados por la entidad demandada y no fueron objeto de tacha de falsedad, estos deben ser tenidos en cuenta.

La Sala discrepa de la conclusión a la que arribó la jueza de primera instancia en la medida que los anexos y estudio técnico aportado se encuentran sendas situaciones con las que se incumplen presupuestos previos requeridos para la modificación de la planta de personal. En definitiva, los reseñados estudios inobservan los requisitos contenidos en el artículo 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015.

En primer lugar, una vez revisados los 74 folios que componen el estudio técnico aportado, se encuentra que el mismo adolece de fecha de presentación y de autoría, falencias que en ninguna forma permite corroborar que la elaboración del citado estudio acaeció con anterioridad a la emisión de los decretos 078 y 079 de 28 de septiembre de 2017.

Aunque al plenario se aportó el Contrato Nº 092 – 2016 en el cual se le atribuye al contratista como función la de “1. Elaborar el Estudio Técnico que soporte y justifique el rediseño institucional y el desarrollo de la capacidad institucional de la Administración central de la Alcaldía del Municipio de Cereté, Córdoba.” No existe prueba que acredite que el estudio aportado fue producto del citado contrato y que su producción se suscitara con anterioridad al 28 de septiembre de 2017, fecha de emisión de los actos administrativos objeto de control.

Aun cuando se quiera flexibilizar las falencias antes anotadas, el estudio técnico no alcanza a reunir los presupuestos exigidos en el Decreto 1083 de 2015, ya que su texto es claro en que para justificar de forma particular las modificaciones a la planta de personal del Municipio de Cereté hace referencia a sendos anexos complementarios del estudio en torno a los cuales, tal y como lo advierte la actora en la demanda, en sede de tutela ante juez constitucional, el Municipio de Cereté a través de su representante legal reconoció que “el Estudio Técnico para el rediseño institucional de la Alcaldía Municipal de Cereté – Córdoba, contiene 74 folios, por lo que fue lo que se le entregó a la accionante y no faltan hojas tal y como es su afirmación”.

Significa que los citados anexos no conformaban el estudio técnico, a pesar de que en el texto del mismo se hiciera alusión a ellos. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520180035501 Demandante: Brigith Lucia Barrera Perneth Demandado: Municipio de Cerete Apelación de sentencia 22 CO-SC5780-99 Conforme lo expuesto, pese a que el juzgador de instancia consideró que con el estudio y el documento magnético denominado “Anexo Estudio Técnico Matriz Perfiles y Cargas de Trabajo Cereté” se precisaron aspectos como el análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, la evaluación de la prestación de los servicios y la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos, atendiendo los ítems establecidos en los aludidos documentos, para la Sala el citado anexo no debe ser valorado debido a que, aunque su autenticidad no fue cuestionada dentro del proceso, no se puede desconocer que en sede judicial quedó establecido y reconocido por el alcalde del municipio demandado que el estudio técnico no contaba con anexos complementarios, y que su contenido se reducía a los 74 folios entregados a la actora.

Aunado a lo anterior, al revisar el documento magnético denominado “Anexo Estudio Técnico Matriz Perfiles y Cargas de Trabajo Cereté”, se encuentra que se trata de un archivo en formato Excel, editable, que tampoco da cuenta de su autoría y emisión, inclusive, el texto de las tablas relacionadas en el citado documento refieren en alguna de sus pestañas a la data febrero de 2014, aspecto que descarta de plano que su elaboración pudiera derivar del Contrato Nº 092 – 2016, de manera que, para el Tribunal el citado anexo en realidad no hace parte del estudio técnico requerido para la modificación de la planta de personal de Cereté. Colofón, el estudio técnico para el rediseño institucional de la Alcaldía Municipal de Cereté- Córdoba que figura en los folios 45 a 83, no cumple con los requisitos: (i) Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, (ii).

Evaluación de la prestación de los servicios, (iii) Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos”, en tal virtud, se infringe la norma superior (artículo 46 de la Ley 909 de 2004 modificado por el artículo 228 del Decreto-Ley 019 de 2012), específicamente, los artículos 2.2.12.1 al 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015.

En consecuencia, deviene indefectible la nulidad de dos de los actos acusados, como se procede a explicar. En lo que atañe al Decreto 078 de 28 de septiembre de 2017 la Sala encuentra que en este, además de fijar la estructura y funciones de las dependencias de la Alcaldía de Cereté, dispuso en su artículo 14 que de conformidad con la estructura prevista en ese decreto, el alcalde adoptaría la nueva planta de personal y procedería a determinar las acciones de carácter administrativo y presupuestal necesarios para su funcionamiento, de manera que con este acto administrativo de carácter general no se realizan modificaciones a la planta de personal, por lo cual su legalidad no se ve afectada conforme los cargos que fueron formulados en la demanda.

De otra parte, la Colegiatura debe resaltar que el Decreto 079 de 28 de septiembre de 2017 en el establecimiento de los empleos de la planta de personal de la Alcaldía de Cereté consagra la existencia de siete (7) empleos correspondientes a la denominación Profesional Universitario Código 219 Grado 02, mientras que el Decreto 052 de 26 de junio de 2007 consagraba que en la planta de personal del ente territorial demandado, se contaba dentro de la planta global con un número de seis (6) cargos denominados Profesional Universitario Código 219 Grado 02, esta circunstancia evidencia que para la denominación del empleo desempeñado por la actora no existió una supresión de cargo, por el contrario, se amplió el número de empleos requeridos para esa denominación. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520180035501 Demandante: Brigith Lucia Barrera Perneth Demandado: Municipio de Cerete Apelación de sentencia 23 CO-SC5780-99 Conforme lo expuesto, la Sala declarará la nulidad parcial del Decreto 079 de 28 de septiembre de 2017 “Por el cual se establece la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Cereté-Córdoba” expedido por el alcalde municipal de Cereté, por adolecer el estudio técnico aportado de los requisitos contenidos en el artículo 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015.

En ese orden de ideas, se revocará la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, en su lugar, se declarará la nulidad del del Oficio N° DA – 040 – 2017 – INT de 6 de octubre del año 2017 proferido por el Alcalde del Municipio de Cereté mediante el cual comunicó a Brigith Lucia Barrera Perneth la supresión del cargo denominado Profesional Universitario Código 219 Grado 02, derivada de la anulación parcial del Decreto 079 de 28 de septiembre de 2017.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, siguiendo los lineamientos de la sentencia SU-556 de 201441 y SU 354 de 2017 se ordenará el reintegro de la actora a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso, asimismo se verifique que el servidor público cumple con los requisitos para acceder al cargo.

A título indemnizatorio, se ordenará a la entidad pública que le cancele el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la demandante, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.

De otra parte, las sumas dinerarias ordenadas deberán ser indexadas por la parte demandada, toda vez que la indexación opera como un instrumento equilibrador en cuanto a la depreciación de la moneda nacional con el transcurso del tiempo, debido a las fluctuaciones del sistema económico interno; esta figura procede con la única finalidad de contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo del dinero, lo cual obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda.

Por ello, se ordenará pagar la indexación de los valores que resulten por concepto de los salarios y prestaciones dejados de percibir por la demandante, de conformidad a las reglas temporales antes expuestas, y para ello, deberá aplicarse la fórmula que se señala a continuación: R= Rh x índice final índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada a la parte demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente. 41 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520180035501 Demandante: Brigith Lucia Barrera Perneth Demandado: Municipio de Cerete Apelación de sentencia 24 CO-SC5780-99 6.3 COSTAS En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala debe disponer sobre la condena en costas, y “sólo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En el presente caso hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, toda vez que de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso42, se encuentra acreditada la causación de erogaciones que justifican la imposición de costas a la parte vencida tales como los gastos por notificaciones, etc. De igual manera en este asunto se encuentran probadas las agencias en derecho, debido a que la parte actora acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por medio de abogado; siendo procedente su reconocimiento en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, en aplicación del Acuerdo PSAA16 - 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

La liquidación de las costas se debe adelantar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Quinto Mixto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que declaró probadas las excepciones de “legalidad del proceso de reestructuración de la planta de personal”, e “imposibilidad jurídica para hacer el reintegro” propuestas por el Municipio de Cereté, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial del Decreto N° 079 de 28 de septiembre del año 2017, así como del Oficio N° DA – 040 – 2017 – INT de 6 de octubre del año 2017 proferido por el Alcalde del Municipio de Cereté mediante el cual comunicó Brigith Lucia Barrera Perneth la supresión del cargo denominado Profesional Universitario Código 219 Grado 02, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Ordenar al alcalde del Municipio de Cereté, que reintegre a la demandante Brigith Lucia Barrera Perneth al empleo que venía desempeñando, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso.

Adicionalmente, deberá examinarse si el servidor público cumple con los requisitos para acceder al cargo. 42 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520180035501 Demandante: Brigith Lucia Barrera Perneth Demandado: Municipio de Cerete Apelación de sentencia 25 CO-SC5780-99 CUARTO Condenar al Municipio de Cereté a pagarle a la señora Brigith Lucia Barrera Perneth, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.

La condena se ajustará aplicando la siguiente fórmula: R= Rh x índice final índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada a la parte demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.

QUINTO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, so pena de ser condenadas al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem.

SEXTO: Condenar en costas al Municipio de Cereté y en favor de la parte demandante en su rubro de agencias en derecho, por el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SÉPTIMO: Aceptar la renuncia al poder presentada por la doctora Carolina Novoa Arteaga, de conformidad al memorial que figura en la plataforma digital SAMAI.

OCTAVO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: Ejecutoriada esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada DIVA CABRALES SOLANO LUÍS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado