13001-33-33-011-2022-00054-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RADICADO 13001-33-33-011-2022-00054-01 ACCIONANTE ALFONSO ECHEVERRIA SUAREZ ACCIONADO ALCALDÍA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS- INSPECCIÓN DE POLICÍA DE LA COMUNA DOS (2) DE CARTAGENA-CONTROL URBANO DE CARTAGENA.
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA CUMPLIMIENTO DE NORMAS URBANISTICAS– REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA RENUENCIA. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala1 No. 002 de decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de dieciséis (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)2, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declara la improcedencia de la acción de cumplimiento impetrada.
III.-ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1. Hechos3 En lo relevante se tiene que la parte actora señala que el día 20 de junio de 2017, presentó querella policiva al Dr. Héctor Anaya, Director Administrativo Oficina de Control Urbano Distrital solicitando una visita de inspección 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTÍCULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital, consecutivo 21Sentencia 3 Folios 1-7 – Expediente Digital, consecutivo 02Demanda. 13001-33-33-011-2022-00054-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 ocular, por la construcción de un inmueble de tres pisos ubicado en el Barrio Torices, sector Loma del diamante de la ciudad de Cartagena de Indias, Carrera 15 Numero 41-13, con referencia catastral No. 01-02-02250030-000 y Matricula inmobiliaria No.060-33699, inmueble que se encuentra al lado de su vivienda, ubicada en el Barrio Torices, Carrera 15 N.º 41-05, sector Loma del diamante de la ciudad de Cartagena de Indias, por estar violando las normas urbanísticas.
Indica, que la Inspectora de Policía de Canapote en compañía de la Arquitecta XENIA GÓMEZ BUSTAMANTE, profesional especializado de Control Urbano, realizaron la visita técnica para constatar la ilegalidad de la edificación, ubicada en la Carrera 15 Numero 41-13. En el Informe de visita la profesional manifiesta que en el inmueble de referencia catastral No. 01- 02-02250030-000 y Matricula inmobiliaria No.060-33699, se constató la construcción de una edificación multifamiliar de tres pisos.
Se solicitó la licencia de construcción y no la tenían en el sitio. Por lo anterior, se concluyó que la edificación violaba las normas vigentes, esto es, lo contemplado numeral 1 del Artículo 103 de la Ley 388 de 1997 y el Artículo 1 de la Ley 810 de 2003, en lo referente a que para desarrollar cualquier tipo de obra se requiere Licencia para construcción. Manifiesta qué, en fecha 01 de junio de 2018, se realizó Audiencia Pública con inspección ocular, la cual se realizó en la construcción de tres pisos, anteriormente discriminada.
Y Con fecha 22 de junio de 2018, el técnico de control urbano Arquitecto Nicolás Tuñón Bolaño presentó el Informe técnico y en el resalta lo siguiente: Afirma el demandante que las accionadas omiten el cumplimiento de lo dispuesto en las normas Urbanísticas establecidas en la ley 1801 de 2016, artículos 135 Acápite A), Numeral 4º y Acápite B) Numeral 6º Parágrafos 1º 2º 5º y 7º y artículo 224 del Código Nacional de Policía y Convivencia, y permitiendo que se viole lo contemplado Numeral 1 del artículo 103 de la 13001-33-33-011-2022-00054-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 Ley 388 de 1997, el artículo 1 de la Ley 810 de 2003, en lo referente a que para desarrollar cualquier tipo de obra se requiere Licencia para construcción. 3.1.2.
Pretensiones4 Como consecuencia de los hechos esgrimidos, la parte accionante solicita las siguientes pretensiones: “1. Con fundamento en lo establecido en el Art 200 inc. 6) de la Constitución Política y en lo anterior esbozado, solicitamos que mediante sentencia de Cumplimiento se ordene a la ALCALDÍA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS-INSPECCIÓN DE POLICÍA DE LA COMUNA DOS(2) DE CARTAGENA-CONTROL URBANO DE CARTAGENA, autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal, le de cumplimiento a lo dispuesto en el ejercicio de la aplicación de las normas Urbanísticas establecidas en la ley 1801 de 2016, Artículos 135 Acapite A), Numeral 4º y Acapite B) Numeral 6º Parágrafos 1º 2º 5º y 7º y Articulo 224 del Código Nacional de Policía y Convivencia, y no se permita que se viole lo contemplado Numeral 1 del Artículo 103 de la Ley 388 de 1997, el Articulo 1 de la Ley 810 de 2003, en lo referente a que para desarrollar cualquier tipo de obra se requiere Licencia para construcción. 2.
Que como consecuencia a la renuencia a acatar una norma legal y de la no aplicación de las normas Urbanísticas establecidas en la ley 1801 de 2016, Artículos 135 Acápite A), Numeral 4º y Acapite B) Numeral 6º Parágrafos 1º 2º 5º y 7º y Articulo 224 del Código Nacional de Policía y Convivencia, y lo contemplado Numeral 1 del Artículo 103 de la Ley 388 de 1997, el Articulo 1 de la Ley 810 de 2003, se ordene a la ALCALDÍA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS-INSPECCIÓN DE POLICÍA DE LA COMUNA DOS(2) DE CARTAGENA-CONTROL URBANO DE CARTAGENA, como autoridades renuentes a acatar una norma legal, la demolición de las obras construidas sin la licencia de construcción a pesar de haber sido suspendida dicha obra, la cual fue realizada con la construcción de un inmueble de tres pisos, ubicado en el Barrio Torices, sector Loma del diamante de la ciudad de Cartagena de Indias, Carrera 15 Numero 41-13, con referencia 4 Folio 6-7 – Expediente Digital, consecutivo 02Demanda. 13001-33-33-011-2022-00054-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 catastral No. 01-02-02250030-000 y Matricula inmobiliaria No.060- 33699. 3.
Que se ordene a la autoridad de control competente adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.” 3.1.3. Normas cuyo cumplimiento se persigue - Ley 1801 de 2016, Artículos 135 acápite A), Numeral 4º y acápite B) Numeral 6º Parágrafos 1º 2º 5º y 7º. - Código Nacional de Policía y Convivencia, Articulo 224. - Ley 388 de 1997, Numeral 1 del Artículo 103. - Ley 810 de 2003, Articulo 1.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. - Inspección de Policía Urbana de la Comuna No. 2 Torices.5 La accionada INSPECCIÓN DE POLICIA URBANA DE LA COMUNA No. 2 presentó escrito en respuesta a la acción constitucional de la referencia, en los siguientes términos: Inicialmente, indica que en su despacho cursan tres querellas de los señores ALFONSO ECHEVERRIA SUAREZ y la señora CARMEN CECILIA ACOSTA GARCIA, por ello, discriminó cada una de ellas. ➢ QUERELLA POLICIVA POR COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA INTEGRIDAD URBANISTICA QUERELLANTE ALFONSO ECHEVERRIA SUAREZ QUERELLADA CARMEN CECILIA ACOSTA.
Señala qué, el día 17 de Julio de 2017 se recibió oficio remisorio No. AMC- OFI-0043577-2017 de la Dirección administrativa de Control Urbano de Cartagena, donde se remite queja presentada por el señor Alfonso Echeverría, por ello, se realizó en fecha 27 de septiembre visita por parte de la inspección de policía, al inmueble objeto de querella en compañía de la 5 Expediente digital, consecutivo 14Contestación inspección 2. 13001-33-33-011-2022-00054-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 arquitecta XENIA GOMEZ BUSTAMANTE, la cual presenta informe de la visita realizada al inmueble objeto de querella.
Asimismo, en día 9 de enero de 2018 la Inspección de Policía accionada, decreta la nulidad de todo lo actuado, ya que la aludida querella no fue admitida por la Dra. ELVIA PAJARO y no se le notificó a la parte querellada, por lo tanto, el concepto técnico de la Arquitecta XENIA GOMEZ BUSTAMANTE fue decretado nulo. En ese mismo auto la querella fue admitida y se fija fecha para realizar inspección ocular en compañía de técnico especializado tal y como lo establece el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 para el día 14 de febrero de 2018 a las 9:00AM, la cual no pudo ser realizada, reprogramando la misma, para 15 de febrero de 2018, día en el cuál, tampoco se logró realizar.
Manifiesta la Inspección de Policía que, el 01 de junio de 2018 se realiza audiencia pública con inspección ocular en el lugar de los hechos en compañía de técnico especializado NICOLAS TUÑON BOLAÑOS técnico de la Dirección de Control Urbano. Una vez llegado al sitio se procede a realizar la inspección ocular en la que se realiza una descripción del inmueble.
En el momento de la diligencia no se observaron trabajos que impliquen construcción de obras civiles por lo tanto no era procedente la medida preventiva de suspensión y sellamiento de obra. Por otra parte, en fecha 30 de Julio de 2018 se lleva a cabo diligencia en la cual se le da traslado del dictamen pericial a las partes, la parte querellada solicita al despacho la presencia del técnico NICOLAS TUÑON BOLAÑOS para que este realice ampliación del dictamen pericial, procede el despacho a oficiar al técnico para que asista a la continuación de la audiencia que viene ordenada.
La inspección accionada, decidió desistir del informe técnico realizado por NICOLAS TUÑON BOLAÑOS ya que se realizaron varias solicitudes para que el técnico especializado se presentara a la audiencia para realizar las aclaraciones al dictamen pericial y este no se presentó, en consecuencia, de lo anterior se ordenó practica de diligencia de inspección ocular en compañía de técnico especializado.
A la fecha el expediente se encuentra para fijar fecha, para dicha diligencia. ➢ QUERELLA POLICIVA POR COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA INTEGRIDAD URBANISTICA QUERELLANTE ALFONSO ECHEVERRIA SUAREZ QUERELLADA CARMEN CECILIA ACOSTA. 13001-33-33-011-2022-00054-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 En primera medida, da cuenta la Inspección de Policía accionada, sobre la querella existente en su despacho, por construcción irregular en el inmueble de propiedad de la señora CARMEN CECILIA ACOSTA GARCIA, presentada por el actor el día 23 de octubre de 2020, posteriormente, se realizó visita de vigilancia y control urbanística en el inmueble objeto de querella, logrando constatar que dicha obra no contaba con licencia de construcción y documentación necesaria para llevar a cabo dicha obra se procedió a imponer la medida de sello y suspensión de obra y se le concede el término de 60 días hábiles para el trámite de la licencia de construcción tal y como lo establece la Ley 1801 de 2016. ➢ QUERELLA POLICIVA POR COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA INTEGRIDAD Y CUIDADO DEL ESPACIO PUBLICO QUERELLANTE CARMEN CECILIA ACOSTA Y OTROS QUERELLADO ALFONSO ECHEVERRIA SUAREZ.
Menciona que en fecha 4 de Abril de 2018 se recibió querella policiva por comportamientos contrarios a la integridad y cuidado del espacio público presentada por CARMEN CECILIA ACOSTA y OTROS en contra de ALFONSO ECHEVERRIA SUAREZ; luego de innumerables aplazamientos, el día 1 de diciembre de 2020 se realizó la audiencia pública con inspección ocular con apoyo de la Gerencia de Espacio Público, técnico de la Personería Distrital y técnico especializado de la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana, a la fecha el expediente se encuentra para fijar fecha para continuar con la audiencia que viene ordenada para dar traslado al dictamen pericial a las partes.
Finalmente solicita la accionada, que se niegue por improcedente la presente acción de cumplimiento toda vez que la Inspección De Policía De La Comuna 2, ha respetado el debido proceso y ha realizado el trámite correspondiente en cumplimiento de las normas urbanísticas. - Distrito Turístico Y Cultural De Cartagena De Indias.6 La accionada realiza un pronunciamiento sobre los hechos de la acción constitucional, se opone a la prosperidad de las pretensiones, y propone las siguientes excepciones como mecanismo de defensa: 6 Expediente digital, 16Contestación de demanda. 13001-33-33-011-2022-00054-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 - Improcedencia de la acción por no aportarse prueba de constitución de renuencia. - Improcedencia de la acción de cumplimiento para exigir que el juez ordene la ejecución de obligaciones generales y abstractas. - Improcedencia de la acción de cumplimiento por existir otros instrumentos judiciales para lograr el efectivo cumplimiento de las normas urbanísticas y encontrarse en trámite un proceso policivo. - Improcedencia de la acción de cumplimiento por acreditar las gestiones tendientes al cumplimiento de las normas que se alegan incumplidas
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.7 Mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió negar por improcedente las pretensiones relacionadas con el incumplimiento de las normas urbanísticas establecidas en la ley 1801 de 2016, artículos 135 Acápite A), Numeral 4º y Acápite B) Numeral 6º Parágrafos 1º 2º 5º y 7º y artículo 224 del Código Nacional de Policía y Convivencia, y permitiendo que se viole lo contemplado Numeral 1 del artículo 103 de la Ley 388 de 1997, el artículo 1 de la Ley 810 de 2003.
Como fundamento de su decisión sostuvo las razones que se destacan así: Si bien el accionante demostró que radicó peticiones en las que solicitaba directamente a la autoridad respectiva, el cumplimiento de determinada norma o acto administrativo, sin embargo, no se observa que se haya indicado de manera certeza y concreta la acción u omisión que origina el incumplimiento.
Aunado a lo anterior, advirtió que desde se presentó las querellas de los procesos policivos instaurados por el señor Alfonso Echeverri, la Inspección de Policía Urbana No. 2 de Torices, ha venido adelantando las gestiones propias del proceso mencionado, es decir, que no ha adoptado una 7 Expediente digital- consecutivo 21. “Primero: Negar por improcedente la demanda presentada por Alfonso Echeverría Suarez en ejercicio de la acción de cumplimiento contra la Inspección De Policía De La Comuna Dos (2) De Cartagena-Control Urbano De Cartagena y el Distrito de Cartagena.
Segundo: CONMINAR a la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE LA COMUNA DOS (2) DE CARTAGENA-CONTROL URBANO DE CARTAGENA, para que de la manera más pronta y justa posible lleve a su fin los procesos policiales instaurados por el señor Alfonso Echeverría Suarez en contra de la señora Carmen Acosta, por las querellas presentadas en el mes de junio de 2017 y en el mes de agosto de 2020.” 13001-33-33-011-2022-00054-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 postura omisiva, sino que por el contrario a adelantado el trámite idóneo para llevar a cabo los procesos administrativos, situación que impide declarar en renuencia a las entidades accionadas, pues, contrario a lo manifestado por el actor, se encuentra demostrado el adelantamiento del proceso administrativo.
Sostuvo el a quo, que se encuentran en curso 2 procesos policivos ante la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE LA COMUNA DOS (2) DE CARTAGENA-CONTROL URBANO DE CARTAGENA, frente a lo cual, es válido indicar que, en primer lugar la inspección de policía es, en primer momento la autoridad revestida con las competencias para ejercer la vigilancia y control de las acciones que perturben o dañen la integridad Urbanística y los procesos policivos instaurados por el hoy accionante no han llegado a su fin, por lo que no podría este operador judicial entrar a reemplazar a la autoridad competente, y ordenar suspensión de obras o demolición mediante una acción de cumplimiento sin adelantar el trámite correspondiente y sin contar con el acervo probatorio suficiente para proferir una decisión ajustada a derecho. 3.4.
Impugnación8 La parte accionante presentó memorial de impugnación con la finalidad de que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las peticiones de la acción de cumplimiento, como argumentos de su inconformidad y de la anterior solicitud. Al respecto, manifestó el accionante que en el caso que nos ocupa hierra el Juez de conocimiento, toda vez que la presente acción de cumplimiento, persigue el acatamiento contenido en normas con fuerza de ley.
Esta se encuentra contenida en la “ley 1801 de 2016, Artículos 135 Acápite A), Numeral 4º y Acápite B) Numeral 6º Parágrafos 1º 2º 5º y 7º, Articulo 224 del Código Nacional de Policía y Convivencia, Numeral 1 del Artículo 103 de la Ley 388 de 1997, el Artículo 1 de la Ley 810 de 2003, dentro de un proceso que debió tramitarse oficiosamente una vez llegada la noticia de la violación a normas urbanísticas; por ello considera que, en este caso para nada debe exigirse la acreditación de la renuencia de la autoridad pública en el cumplimiento del deber exigido, ni el cumplimiento de la excepción en cuanto que en el escrito de la demanda se indique que el cumplimiento de este requisito generaría un perjuicio grave e inminente. 8 Expediente Digital, consecutivo 26AcciónDeCumplimiento. 13001-33-33-011-2022-00054-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 3.5.
Trámite de la Impugnación. A través del auto de fecha primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022)9 el A-quo concedió la impugnación presentada por la parte accionante, siendo repartida el siete (07) de junio de 2022 al Despacho del Ponente10.
3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público en primera instancia no presentó concepto. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. Conforme lo establecido en la Ley 393 de 1997, este Despacho es Competente para conocer en segunda instancia de la presente acción, por ser el superior jerárquico del Juez que decidió la primera instancia. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta los hechos y antecedentes procesales expuestos, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentra acreditada en la presente accion de cumplimiento los requisitos de procedibilidad exigidos por el legislador y la jurisprudencia para su procedencia? De encontrar acreditados los requisitos de procedencia de la presente accion, la sala entrará a resolver el siguiente planteamiento: 9 Expediente Digital, 27AutoConcedeImpugnación. 10 Expediente Digital, Carpeta Segunda Instancia consecutivo 01ActaReparto. 13001-33-33-011-2022-00054-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 ¿Existe un mandato claro, expreso e imperativo contenido en Ley 1801 de 2016, artículos 135 literal a, inciso 4º y literal b, inciso 6º, parágrafos 1º 2º 5º y 7º, artículo 224 del Código Nacional de Policía y Convivencia, numeral 1 del artículo 103 de la Ley 388 de 1997, y artículo 1 de la Ley 810 de 2003, que hayan sido desconocidos por las entidades accionadas conforme lo señala la parte accionante y en efecto se materializa incumplimiento por parte del DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS, CONTROL URBANO DE CARTAGENA y la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE LA COMUNA DOS(2) DE CARTAGENA en consecuencia, hay lugar a acceder a las pretensiones de la parte accionante?
5.3. TESIS DE LA SALA. La Sala no encuentra acreditado el requisito de procedibilidad establecido en la jurisprudencia y la ley consistente en la constitución de renuencia, por lo que decidirá CONFIRMAR la sentencia del 19 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, pues es claro que los documentos con los cuales el actor pretende tener por cumplido ese requisito de procedibilidad por parte de las accionadas, no reune los requisitos contemplados en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, pues no se evidencia que el demandante hubiere reclamado expresamente el deber legal o administrativo a cumplir por parte de la entidad, precisando las normas en que se consagra la obligación clara, expresa y exibile por parte de la autoridad demandada.
En virtud de ello, a la anterior conclusión se llega teniendo en cuenta los siguientes parametros legales y jurisprudenciales:
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. De la acción de cumplimiento11. La acción de cumplimiento fue instituida por el constituyente en el artículo 87 de la Carta Política y su desarrollo legal se materializó en la Ley 393 de 1997, como un mecanismo cuya finalidad es hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto 11 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias, sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez (E) 13001-33-33-011-2022-00054-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos que han impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.
Acorde con lo anterior, establece el artículo 8° de Ley 393 de 1997 que la acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir el inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos y contra los particulares de conformidad con lo consagrado en la misma ley.
Al respecto, la Jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado basada en las normas constitucional y legalmente vigentes, ha señalado que los requisitos de prosperidad de la acción de cumplimiento, son: a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º). b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a quien se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). d. No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente – artículo 9 Ley 393 de 1997 -. e. Que la norma cuyo cumplimiento se persigue no sea de aquéllas que establezcan gastos (Artículo 9 parágrafo Ley 393 de 1997), salvo que la erogación ya esté contemplada en el presupuesto de apropiaciones; 13001-33-33-011-2022-00054-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 f. Si se persigue el cumplimiento de un acto administrativo de contenido particular es preciso que quien acciona esté legitimado12.
En esos términos, en la acción constitucional de la referencia particularmente se observa: 5.4.2. De la constitución de la renuencia. A este respecto, tenemos que el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5 del artículo 10 ibídem, determinó como requisito de procedibilidad de la Acción de Cumplimiento que con la demanda se aporte prueba de haber requerido a la accionada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, para el cumplimiento del deber legal o administrativo que alega haber sido desatendido por la misma, asimismo, que no obstante al requerimiento se mantenga el incumplimiento o se guarde silencio frente a la solicitud.
El Consejo de Estado, al estudiar el cumplimiento del requisito de procedibilidad para la procedencia de la acción de cumplimiento, ha mantenido el criterio según el cual la solicitud debe exteriorizar que su propósito es el cumplimiento de una determinada ley o acto administrativo, para el efecto indicó: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el 12 En sentencia de 5 de febrero de 1999, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con Ponencia de Julio Correa Restrepo dijo: “De lo anterior se deduce que cualquier persona, sin acreditar interés para demandar puede reclamar que se haga efectivo el cumplimiento de una norma de carácter general, pero cuando lo que se pretende hacer efectivo es el cumplimiento de una ley en sentido formal o un acto administrativo de carácter particular ante la Administración, se hace necesario que sea el titular del derecho lesionado”. 13001-33-33-011-2022-00054-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia táctica es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos”13 Concordante con lo anterior, esa Alta Corporación ha señalad que si la solicitud contiene una finalidad distinta a la constitución de renuencia no será posible tenerla para el cumplimiento de ese requisito.
Veamos: “(…)Es claro, entonces, que el requerimiento hecho por la demandante tuvo un propósito diferente a la constitución de la renuencia para el ejercicio de la acción, como lo observó el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. (…) Incluso, la solicitud corresponde a la iniciación de la actuación administrativa dirigida a obtener de la CAR la definición del trazado de la servidumbre de interés privado a la cual aspira, la cual no puede asimilarse a la constitución de la renuencia. (…) Concluye la Sala que en este caso no fue acreditado el debido agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción, por parte de la actora, como lo exige expresamente la norma legal que regula el ejercicio y trámite de la acción de cumplimiento.”14 Negrillas y subrayas fuera del texto 5.5.
Caso en concreto. 5.5.1. Hechos probados. - Petición radicada por el señor Alfonso Echeverria Suárez, hacia la Oficina de Control Urbano Distrital, de fecha 8 de junio de 2017 y radicado de recibido N° EXT-AMC-17-004357720 de fecha 20 de junio de 2017.15 13 Consejo de Estado Sección Quinta. Providencia del 24 de junio de 2004 Exp.
ACU-2003-00724 MP. Darío Quiñones Pinilla 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000- 23-41-000-2019-00986-01(ACU) Actor: MARÍA ZENAIDA PINEDA PERALTA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR 15 Expediente digital- consecutivo 02Demanda, Folio 17 13001-33-33-011-2022-00054-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 - Reiteración de petición radicada por el señor Alfonso Echeverria Suárez, a la Oficina de Control Urbano Distrital, el día 6 de julio de 2017 con radicado de entrada N° EXT-AMC-17-0050777 de fecha 17 de julio de 2017.16 - Oficio AMC-OFI-0074952-2017 de fecha 17 de julio de 2017, suscrita por el Director Administrativo de Control Urbano por medio del cual se remite a la Inspección de Policía Urbana No. 2, la solicitud realizada por el señor Alfonso Echeverria.17 - Oficio AMC-OFI-0120449-2017 de fecha 8 de noviembre de 2017 contentivo del Informe Técnico suscrito por el profesional especializado d la Dirección Administrativa de Control Urbano.18 - Solicitud de fecha 29 de diciembre de 2017, radicado por parte del señor Alfonso Echeverría, informando el incumplimiento de la inspección de policía en la aplicación del informe técnico.19 - Solicitud del 30 de abril de 2018, por medio del cual se le informa del incumplimiento en la aplicación del informe técnico, al Alcalde Mayor de Cartagena de Indias.20 - Acta de inspección ocular de fecha 01 de junio de 2018.21 - Querellas policivas por comportamientos contrarios a la integridad urbanística, interpuesta por el señor Alfonso Echeverría, en contra de Carmen Acosta García.22 - Formato de acta de visita de control urbanístico.23 - Derecho de petición de fecha 24 de noviembre de 2020, dirigido al Inspector de Policía.24 16 Ibidem, folio 18 17 Ibidem, folio 19 18 Ibidem, folios 21-24 19 Ibidem, folio 25 20 Ibidem, folios 26-40 21 Ibidem, folios 41-46 22 Ibidem, folios 47-70 23 Ibidem, folios 71-72 24 Ibidem, folios 73-79 13001-33-33-011-2022-00054-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 - Solicitud de visita ocular, dirigida a la oficina de gestión del riesgo de desastres.25 - Solicitud de la Personería Distrital de Cartagena de Indias, a la Inspección De Policía No. 2.26 - Memorial emanado de la Curaduría Urbana Distrital No. 1, de fecha 07 de enero de 2021.27 - Derecho de petición de fecha 12 de enero de 2021, radicado por el accionante.28 - Oficio de fecha 08 de febrero de 2021, por medio del cual la Curaduría Urbana Distrital No.1, da respuesta a petición presentada por el accionante.29 - Solicitud de acompañamiento presentada por parte de la Inspección de Policía de la Comuna No.2, dirigido a la Personería Distrital.30 - Solicitud de acompañamiento técnico solicitado por el accionante.31 - Acta de continuación de audiencia.32 - Nota periodística de fecha 09 de noviembre de 2020, titulada “Cuerpo Élite de Control Urbano sella construcción en el barrio Torices de Cartagena”.33 - Solicitud de fecha 06 de abril de 2021, dirigida a la Personería Distrital de Cartagena, por parte del actor34 - Solicitud de fecha 01 de abril de 2021, dirigida a la Oficina de Control Urbano de Cartagena, por parte del actor.35 25 Ibidem, folios 80-81 26 Ibidem, folios 82-83 27 Ibidem, folio 84 28 Ibidem, folios 85-98 29 Ibidem, folio 99 30 Ibidem, folio 100 31 Ibidem, folio 101-103 32 Ibidem, folios 104-107 33 Ibidem, folio 108. 34 Ibidem, folio 109-112 35 Ibidem, folios 113-114 13001-33-33-011-2022-00054-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 - Expediente del proceso policivo adelantado por parte de la Inspección de Policía No.2, con base a la querella presentada por el actor el día 20 de junio de 2017.36 - Formato acta de visita de control urbanístico.37 5.5.2.
Análisis crítico de cara a los hechos probados. En el sub lite, el accionante presentó acción de cumplimiento, con el propósito de conminar al Distrito de Cartagena de Indias, Oficina de Control Urbano e Inspección de Policía de la Comuna No.2, a acatar lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016, artículos 135 literal a, inciso 4º y literal b, inciso 6º, parágrafos 1º 2º 5º y 7º, artículo 224 del Código Nacional de Policía y Convivencia, numeral 1 del artículo 103 de la Ley 388 de 1997, y artículo 1 de la Ley 810 de 2003, consistente en que para desarrollar cualquier tipo de obra se requiere licencia para construcción. Dicho incumplimiento, sobreviene presuntamente de la construcción de un inmueble de tres pisos ubicado en el Barrio Torices, sector Loma del diamante de la ciudad de Cartagena de Indias, Carrera 15 Numero 41-13, con referencia 3 catastral No. 01-02-02250030-000 y Matricula inmobiliaria No.060-33699, inmueble que se encuentra al lado de la vivienda del actor, ubicada, en el Barrio Torices, Carrera 15 N.º 41-05, sector Loma del diamante de la ciudad de Cartagena de Indias, el cuál, según el dicho del accionante, no cuenta con licencia de construcción, por lo que arguye, que encuentra violando normas urbanisticas.
Normas que se pretenden hacer cumplir. En ejercicio de la presente acción, el señor ALFONSO ECHEVERRÍA SUAREZ, pretende el cumplimiento de las siguientes normas, cuyo contenido se transcribe en su totalidad para su mejor compresión: - Ley 1801 de 2016, Artículo 135 literal A), Numeral 4º y literal B) Numeral 6º Parágrafos 1º 2º 5º y 7º.
“ARTÍCULO 135. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA INTEGRIDAD URBANÍSTICA. Los siguientes comportamientos, relacionados con bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso 36 Expediente digital, consecutivo 17AnexoExpediente1. 37 Expediente digital, consecutivo 18ProcesoCeciliaAcosta. 13001-33-33-011-2022-00054-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 público y el espacio público, son contrarios a la convivencia pues afectan la integridad urbanística y por lo tanto no deben realizarse, según la modalidad señalada: A) Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir: 4.
En terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando esta hubiere caducado. B) Actuaciones en los inmuebles declarados de conservación e interés cultural, histórico, urbanístico, paisajístico y arquitectónico: 6. Intervenir o modificar sin la licencia.
PARÁGRAFO 1 o. Cuando se trate de construcciones en terrenos no aptos o sin previa licencia, se impondrán de inmediato la medida de suspensión de construcción o demolición, y se solicitará a las empresas de servicios públicos domiciliarios la suspensión de los servicios correspondientes si no hubiese habitación.
PARÁGRAFO 2 o. Cuando se realice actuación urbanística sin previa licencia en predios aptos para estos menesteres, sin perjuicio de la medida de multa y de la suspensión temporal de la obra, se concederá un término de sesenta (60) días para que el infractor solicite el reconocimiento de la construcción ante la autoridad competente del distrito o municipio; si pasado este término no presenta licencia de reconocimiento, no podrá reanudar la obra y se duplicará el valor de la multa impuesta.
PARÁGRAFO 5 o. Cuando el infractor incumple la orden de demolición, mantenimiento o reconstrucción, una vez agotados todos los medios de ejecución posibles, la administración realizará la actuación urbanística omitida a costa del infractor.
PARÁGRAFO 7 o. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: 13001-33-33-011-2022-00054-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 - Código Nacional de Policía y Convivencia, Articulo 224.
“ARTÍCULO 224. ALCANCE PENAL. El que desacate, sustraiga u omita el cumplimiento de las decisiones u órdenes de las autoridades de Policía, dispuestas al finalizar el proceso verbal abreviado o inmediato, incurrirá en conducta punible de conformidad con la legislación penal”. - Ley 388 de 1997, Numeral 1 del Artículo 103. “Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016.
Rige a partir del 29 de enero de 2017 El Artículo 103 de la Ley 388 de 1997 quedará así: Artículo 103. Infracciones urbanísticas. Toda actuación de construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación, que contravenga los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan incluyendo los planes parciales, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal de los infractores.
Para efectos de la aplicación de las sanciones estas infracciones se considerarán graves o leves, según se afecte el interés tutelado por dichas normas. 13001-33-33-011-2022-00054-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 Se considera igualmente infracción urbanística, la localización de establecimientos comerciales, industriales, institucionales y de servicios en contravención a las normas de usos del suelo, lo mismo que el encerramiento, la intervención o la ocupación temporal o permanente del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, sin la respectiva licencia. Los municipios y distritos establecerán qué tipo de amoblamiento sobre el espacio público requiere de la licencia a que se refiere este artículo, así como los procedimientos y condiciones para su expedición. En los casos de actuaciones urbanísticas, respecto de las cuales no se acredite la existencia de la licencia correspondiente o que no se ajuste a ella, el alcalde o su delegado, de oficio o a petición de parte, dispondrá la medida policiva de suspensión inmediata de todas las obras respectivas, hasta cuando se acredite plenamente que han cesado las causas que hubieren dado lugar a la medida.
En el caso del Distrito Capital, la competencia para adelantar la suspensión de obras a que se refiere este artículo, corresponde a los alcaldes locales, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Distrito Capital”. Tal como se asimila, las normas en comento y cuyo cumplimiento se pide, establecen su contenido, un margen jurídico aplicable a las construcciones, y las normas urbanísticas a las cuales ellas se deban regir, de igual manera, determina en cabeza de que autoridad se encuentra la regulación y el cumplimiento de dichas normas, así como también, las sanciones correctivas a las que se hace acreedor el infractor.
Se observa que, de manera previa al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, el señor ALFONSO ECHEVERRÍA SUAREZ radicó diferentes solicitudes a las entidades accionadas, así; ➢ PETICIONES RADICADAS ANTE LA OFICINA DE CONTROL URBANO 13001-33-33-011-2022-00054-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 Fecha de solicitud Objetivo ¿Solicita cumplimiento de las normas cuyo cumplimiento se exige o hace mención a ellas? 20-06-201738 Visita de inspección a construcción. No. 17-07-201739 Reiteración de solicitud de visita.
No. 07-04-202140 Solicitud de copia de informe de visita. No. ➢ PETICIONES RADICADAS ANTE EL DISTRITO DE CARTAGENA. Fecha de solicitud Objetivo ¿Solicita cumplimiento de las normas cuyo cumplimiento se exige o hace mención a ellas? 29-12-201741 Informar sobre el incumplimiento del por parte de la Inspección de Policía de en la aplicación de informe técnico.
No. 30-04-201842 Informar sobre el incumplimiento por parte de Control Urbano en las inspecciones oculares. No. 24-11-202043 Solicitud de audiencia ocular. No. 07-04-202144 Solicitud de audiencia ocular. No. ➢ PETICIONES RADICADAS ANTE INSPECCIÓN DE POLICIA COMUNAL No. 2. Fecha de solicitud Objetivo ¿Solicita cumplimiento de las normas cuyo cumplimiento se exige o hace mención a ellas? 29-12-201745 Informar sobre el incumplimiento del por parte de la Inspección de Policía de en la aplicación de informe técnico.
No. 38 Exp digital, 02Demanda- folio 17 39 Ibidem- folio 18. 40 Ibidem, folios 113-114 41 Ibidem, folio 25. 42 Ibidem, folios 26-28 43 Ibidem, folios 73-76 44 Ibidem, folios 113-114 45 Ibidem, folio 25. 13001-33-33-011-2022-00054-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 06-07-201846 Solicitud de pronunciamiento de la inspección por omisiones en diligencia policiva.
No. 23-10-202047 Solicitud de acumulación de procesos. No. 06-11-202048 Solicitud de visita ocular. No. 24-11-202049 Reiteración de solicitud de audiencia ocular. No. 11-01-202150 Reiteración de solicitud de audiencia ocular. No. De lo transcrito, se logra establecer de forma clara, que la parte actora no allegó la prueba de la renuencia de que trata el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, como requisito de procedibilidad de la acción constitucional de la referencia, pues no se evidencia que el demandante hubiere reclamado expresamente el deber legal o administrativo a cumplir por parte de la entidad, precisando las normas en que se consagra la obligación clara, expresa y exigible por parte de la autoridad demandada.
En consonancia con lo anterior, si bien es cierto, el accionante radicó múltiples peticiones, en ninguna realiza mención alguna de la norma sobre los cuáles se solicita el cumplimiento, pues todas se centran en impulsar las acciones tendientes para el desarrollo de las querellas interpuestas por el actor ante la Inspección de Policía Comunal No.2, por lo cual, se puede deducir que los requerimientos hechos por el demandante tuvieron un propósito diferente a la constitución de la renuencia para el ejercicio de la acción de cumplimiento.
Por otro lado, considera la Sala que, aun cuando se hubiese realizado la renuencia de las normas a aplicar, el juez no podría ordenarle al Inspector de Policía aplicar estas sin agotar el debido proceso, por un lado, y, por el otro para eso están las tres querellas interpuestas por el accionante ante la Inspección de Policía Comunal No, 2 de esta ciudad, tal como se argumentó por la juez de primera instancia. En suma, manifestó el accionante en su escrito de impugnación qué “En este caso para nada debe exigirse la acreditación de la renuencia de la autoridad pública en el cumplimiento del deber exigido, ni el cumplimiento de la excepción 46 Ibidem, folio 47-48 47 Ibidem, folios 49-63 48 Ibidem, folios 64-68 49 Ibidem, folios 73-76 50 Ibidem, folios 94-96 13001-33-33-011-2022-00054-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 en cuanto que en el escrito de la demanda se indique que el cumplimiento de este requisito generaría un perjuicio grave e inminente”, lo anterior, ayuda a reafirmar que el sub examine, no se agotó el requisito de procedibilidad necesario para poder utilizar la presente acción constitucional, pues si bien en cierto, el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, indica qué “excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante”, sin embargo, esa excepción a la regla debe quedar debidamente probada dentro de la demanda de cumplimiento, situación probatoria, que no quedó acreditada en el caso bajo estudio.
En conclusión, teniendo en cuenta lo ampliamente esbozado, considera la Sala que en este caso no fue acreditado por parte del accionante, el debido agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción, cómo tampoco un perjuicio irremediable que le permitiera prescindir de este requisito, como lo exige expresamente la norma legal que regula el ejercicio y trámite de la acción de cumplimiento. 6.2.1 CONCLUSIÓN Así las cosas, para esta Corporación, al no cumplirse el presupuesto para la procedencia de la acción de cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, en razón a que el actor no acreditó haber constituido en renuencia al Distrito de Cartagena de Indias, Oficina de Control Urbano de Cartagena e Inspección de Policía Comunal No.2, cómo tampoco demostró la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, se deberá CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena, de fecha 19 de mayo de 2022, que negó por improcedente las pretensiones relacionadas con el cumplimiento de las normas enunciadas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 13001-33-33-011-2022-00054-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 SEGUNDO:
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes, en las formas previstas en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ