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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-001-2017-00350-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2023-01-19

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DE VEJEZ / Aplica para periodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 aún si el empleador no realizó el pago de los respectivos aportes. La jurisprudencia constitucional de manera pacífica y uniforme ha afirmado que en el estudio de solicitudes de reconocimiento y pago de esta prestación pensional deben tenerse en cuenta los periodos laborados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

(…) la citada Corporación en sentencia T- 261 de 2020, explica: “La Ley 100 de 1993 dispuso que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones allí contempladas se tendrán en cuenta las sumas de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigente de la presente ley, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, por medio del cual se establece la figura de la indemnización sustitutivo no consagró ningún límite temporal a su aplicación, ni condicionó la misma a circunstancias tales como que la persona haya efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993.

En segundo lugar, la Sala reitera que el derecho a la indemnización sustitutiva se mantiene, aun cuando la accionante no haya realizado aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión de manera posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues no es viable exigir como presupuesto para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva consagrada en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, el haber cotizado al sistema a partir de su vigencia, pues ello conllevaría a excluir a aquellas personas que se retiraron del servicio antes de que entrara a regir la citada Ley, vulnerándose así el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral.

En tercer lugar, dicho derecho no se desvanece por el hecho de que el empleador no haya realizado el pago de los aportes en seguridad social a pensiones. (…)” INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DE VEJEZ / Cuando empleado no acredite pago de aportes aquella le corresponde al empleador al ser el responsable del pago de aportes de sus trabajadores.

Con fundamento en la jurisprudencia previa, el derecho a la indemnización sustitutiva surge también para aquellas personas que estaban laborando y no se encontraban afiliadas al Sistema General de Pensiones a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, precisando que, en los casos en los que el trabajador no acredite el pago de aportes, en los términos del artículo 22 de la citada Ley, le corresponderá al empleador, pues es el responsable del pago del aporte de sus trabajadores en el caso de que no haya efectuado descuento alguno. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DE VEJEZ / Reconocimiento y pago también puede recaer en entidades empleadoras.

(…) se advierte que si bien la competencia de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva en principio está en cabeza de las administradoras de pensiones, la obligación también recae en las entidades respecto de las cuales los trabajadores prestaron sus servicios sin importar la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues imponer la exigencia de que solo las administradoras de fondos de pensiones puedan reconocer dichas prestaciones constituye una vulneración directa y flagrante a principios constitucionales y derechos fundamentales, más aún cuando los aportes no constituyen el único factor determinante para el otorgamiento de las prestaciones económicas.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DE VEJEZ / Pasivo pensional del IDEMA corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural / UGPP debe reconocer y pagar la indemnización sustitutiva como sucesor procesal del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. (…) la Sala evidencia que el demandante cumple con los presupuestos legales señalados en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4 del Decreto 1730 de 2001 para que le sea reconocida la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, toda vez que reúne los presupuestos para ello porque superó la edad para acceder a esta y declaró su imposibilidad de seguir cotizando; en tal sentido tal como lo explica la Corte Constitucional en sentencia T- 261 de 2020, este derecho no se enerva porque el periodo laborado por el demandante haya sido anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o porque la entidad empleadora haya omitido realizar los aportes correspondientes y no se hayan efectuado cotizaciones de manera posterior a la entrada en vigencia de la norma señalada, toda vez que según lo dispuesto en el artículo 21 de la citada ley, es obligación del empleador descontar del salario de cada afiliado el aporte de sus trabajadores y responderá por la totalidad del mismo en el efecto de no hacer el descuento correspondiente.

Ahora bien, se advierte que en el acto administrativo demandado el ente ministerial expresa de forma clara que asumió el pasivo pensional del extinto IDEMA que era la entidad empleadora del demandante, lo cual se ratifica en el formato No. 1 concerniente al certificado de información laboral consecutivo ID -19687 en el que se establece que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asume los aportes que no se hubieren efectuado, lo cual permite concluir que en efecto corresponde a esta entidad el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en favor del señor Roa Quiroga, pues si bien se registra que por el periodo del 25 de noviembre de 1975 al 26 de octubre de 1981, no se efectuaron aportes lo cierto es que tal situación no puede afectar el derecho del demandante, máxime cuando no es requisito que el empleado fuese afiliado o no por la entidad a una caja o fondo prestacional, en tal sentido el Ministerio demandado fue sucedido procesalmente por la UGPP quien mantiene la responsabilidad de asumir la condena, más aún cuando como se evidenció no existe una administradora de pensiones a la cual se hayan efectuado las cotizaciones.

NOTA DE RELATORÍA No. 1: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

NOTA DE RELATORÍA No. 2: Con el fin divulgar las posiciones tanto del Tribunal Administrativo de Casanare como de cada uno de los togados que integran la Sala de Decisión, se informa a la ciudadanía que con respecto de la providencia que aquí se publica se presentó un salvamento de voto el cual se integra al final de la presente providencia, como quiera que en los canales oficiales de notificación fue publicado como documento independiente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-33-33-001-2017-00350-01 Demandante: Jaime Libardo Roa Quiroga. Demandado: UGPP sucesor procesal de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA PAGO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA PARA EMPLEADO QUE ESTUVO VINCULADO A UNA ENTIDA PÚBLICA CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 Sentencia Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 2 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones (cuaderno ppal 1era instancia – consecutivo 001- pág. 45 a 47) El señor Jaime Libardo Roa Quiroga, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad del oficio No. 20173400122161 de 23 de mayo de 2017 emitido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en que se niega el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al demandante.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la demandada a reconocer y pagar al demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1045 de 1978. Solicita que las sumas adeudadas sean indexadas aplicando la fórmula establecido por el Consejo de Estado, así mismo que se dé cumplimento al fallo, se paguen intereses moratorios y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

HECHOS (cuaderno ppal 1era instancia – consecutivo 001 - pág. 47 a 49) En el libelo se relatan los siguientes: El señor Jaime Libardo Roa Quiroga, nació el 05 de octubre de 1947 y cuenta con 69 años. Según certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el demandante laboró en dicha entidad en calidad de empleado público desde el 25 de noviembre de 1975 hasta el 26 de octubre de 1981 por un periodo de 6 años.

De conformidad con el formato de certificación laboral expedido por el mencionado Ministerio, los aportes para pensión fueron recibidos por dicha cartera ministerial. Mediante apoderado judicial, el 05 de mayo de 2017 el demandante radicó petición de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, conforme el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, la cual fue negada por la demandada a través de oficio No. 20173400122161 de 23 de mayo de 2017, sin que hubiera razón de orden legal.

NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN (cuaderno ppal 1era instancia – consecutivo 001 - pág. 49 a 66) El demandante soporta el medio de control en los artículos 1,2, 3, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, artículo 37 de la Ley 100 de 1993, artículos 1 y 2 del Decreto 1730 de 2001. Indica, que el señor Roa Quiroga tiene derecho a disfrutar de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, pues la seguridad social es un derecho de naturaleza prestacional y un servicio público de carácter obligatorio el cual debe garantizarse.

Señala, que la Corte Constitucional ha dejado claro que la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos es una alternativa para recuperar los aportes generados al Sistema de Seguridad Social cuando no se cumplen los requisitos para acceder a dicha prestación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (cuaderno ppal 1era instancia – consecutivo 002- pág. 83 a 99) La entidad demandada, a través de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones argumentando que al demandante no le asiste ninguna clase de derecho.

Aduce que si bien el señor Roa Quiroga laboró para el Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA entidad que estuvo adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, lo cierto es que en el asunto debatido no se debió iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino un proceso declarativo ordinario laboral en el cual se reconociera que tiene derecho a recibir la indemnización sustitutiva de pensión de vejez pretendida.

Refiere, que la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, carece de legitimación material en la causa por pasiva pues el reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993 está a cargo de las administradoras del régimen de prima media con prestación definida. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (cuaderno pruebas 1era instancia – consecutivo 002- archivo 2) El Juzgado de primera instancia en sentencia de 02 de octubre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda.

En primera medida, hizo alusión al ámbito de aplicación de la Ley 100 de 1993 precisando que el sistema para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, reconoce los tiempos cotizados con anterioridad a su entrada en vigencia, de tal manera que el artículo 13 de la norma referida consagra el derecho a la indemnización sustitutiva y por ende las entidades encargadas de su reconocimiento se encuentran en la obligación de tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100.

Señaló que el artículo 37 de la norma señalada prevé el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el cual fue reglamentado por el Decreto 1730 de 2001en lo que respecta a la causación y requisitos para acceder a esta prestación, además adujó que la finalidad de la indemnización sustitutiva (en el régimen de prima media) o la devolución de saldos (en el régimen de ahorro individual), consiste en permitir a aquellas personas que (i) no han llegado a la edad para pensionarse ni han alcanzado a generar el capital necesario para adquirir la pensión mínima, o (ii) no han cotizado el número de semanas necesarias para alcanzar el status de pensionado, para que puedan acceder a la devolución de los dineros aportados al sistema o lo que corresponda a lo causado por el tiempo de servicio prestado a entidades públicas de cualquier orden.

Precisó, que es claro que se tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cualquier tiempo y sin importar si las cotizaciones fueron anteriores o no a la expedición de la Ley 100 de 1993, advirtiendo que la omisión de aportes por parte del empleador no puede ir en detrimento de los intereses del afiliado, pues esta prestación constituye un derecho irrenunciable e imprescriptible.

El a quo resaltó que si bien la indemnización sustitutiva en principio está en cabeza de las administradoras de pensiones, la obligación también recae en las entidades respecto de las cuales los trabajadores prestaron sus servicios, pues imponer la exigencia de que solo los fondos de pensiones puedan reconocer dichas prestaciones constituye una vulneración directa y flagrante a principios constitucionales y derechos fundamentales, más aún cuando los aportes no constituyen el único factor determinante para el otorgamiento de las prestaciones económicas, pues debe tenerse en cuenta el tiempo de servicios prestados a la entidad pública, a la cual le corresponde asumir su reconocimiento y pago pese a que no se hubiere realizado la previsión social para tal efecto.

El Juzgado de primera instancia encontró acreditado que: i) el señor Jaime Libardo Roa Quiroga nació el 05 de octubre de 1947 y laboró en el Instituto de Mercadeo Agropecuario -IDEMA en el cargo de almacenista de productos básicos en el centro de acopio de Aguazul ostentando la calidad de empleado público desde el 25 de noviembre de 1975 hasta el 26 de octubre de 1981 inclusive, ii) que según el certificado de información laboral en el periodo señalado no se efectuaron aportes a ninguna caja o fondo como tampoco descuentos y que la entidad que responde es el Ministerio de Agricultura, iii) el 05 de mayo de 2017 el señor Roa Quiroga solicitó ante la hoy demandada el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva declarando que debido a su edad y situación económica le era imposible seguir cotizando al Sistema General de Pensiones para acceder a la pensión de vejez, petición que fue negada por el Ministerio mediante oficio No. 0173400122161 de 23 de mayo de 2017 aduciendo que no es la entidad encargada para ello, y v) que mediante Oficio No. 201913001661951 de 09 de diciembre de 2019, emitido por el Ministerio de Salud, se informó que según el Registro Único de Afiliados RUAF, el señor Roa Quiroga no se encuentra afiliado a pensión como tampoco se hallaron reportes de cotizaciones y/o aportes a dicho sistema.

Establecido lo anterior, el a quo concluyó que el demandante cumple con los requisitos señalados en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, ya que ha superado la edad requerida para la obtención de la pensión y manifestó la imposibilidad de seguir cotizando, lo cual se acredita en el contenido de la reclamación administrativa presentada ante la entidad, fecha para la cual el señor Roa Quiroga tenía la edad de 69 años, en tal sentido le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, que debe ser asumida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, teniendo en cuenta que dicho ente asumió el pasivo pensional del extinto IDEMA en el cual estuvo vinculado el demandante durante más de 5 años, sin que la obligación de reconocer tal prestación haya cesado por no haberse realizado los descuentos o aportes correspondientes a pensión, pues en todo caso era obligación del empleador, responsabilidad que no puede trasladarse al trabajador y mucho menos negarle tal derecho argumentando que no es la competente.

Así las cosas, el despacho judicial en aplicación del principio de favorabilidad a situaciones causadas antes de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta que se cumple con los requisitos legales, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 20173400122161 de 23 de mayo de 2017 proferido por el ente ministerial, mediante el cual negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, como quiera que vulneró disposiciones constitucionales y legales además de exigir requisitos no contemplados para tales fines y en consecuencia ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez al demandante de acuerdo con los tiempos de servicios que se encuentran acreditados, esto es, del 25 de noviembre de 1975 al 26 de octubre de 1981, debiendo liquidar dicha prestación en los términos señalados en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001.

RECURSO DE APELACIÓN (cuaderno 1era instancia – consecutivo 010) Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural apeló la sentencia de primera instancia, indicando que los antecedentes laborales del señor Roa Quiroga y la base de datos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dan cuenta que por el periodo en que el demandante mantuvo vinculación con el extinto IDEMA dicha entidad no efectuó aportes a ningún fondo de pensiones.

Sostiene que no existía la figura de la indemnización sustitutiva antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por tanto si un trabajador que no tenía derecho a pensión reclamaba por ejemplo una devolución de sus aportes hechos a una Caja o al empleador que no efectuó los mismos, en este contexto no prosperaba dicha reclamación dado que no existía una figura jurídica que lo permitiera.

Precisa, que la indemnización sustitutiva no puede otorgarse si no cuenta con un respaldo de aportes efectuados a una entidad de previsión y/o seguridad social, por lo que se debe optar por el mecanismo de financiación el cual se determinará por la administradora de pensiones que reconozca la pensión teniendo en cuenta los periodos laborados en el extinto IDEMA, por lo que solicita se revoque la sentencia y se absuelva a la demandada.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 19 de agosto de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la entidad demandada (consecutivo 04, C. 2da. instancia). Por auto de 02 de agosto de 2022 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto, además se reconoció a la UGPP como sucesor procesal del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en razón a que mediante acta operativa 001 del 28 de diciembre de 2021, se le hace entrega de los procesos administrativos judiciales activos en razón de la competencia pensional asumida por la UGPP del liquidado IDEMA a cargo del ente ministerial (consecutivo 07 C2 instancia).

Los extremos procesales presentaron sus escritos de cierre (consecutivos 12 y 13 C. 2da instancia), el Ministerio Público no emitió pronunciamiento. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (consecutivo 13 - Cuaderno 2da instancia). Dentro del término otorgado, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, afirmando que el señor Libardo Roa Quiroga tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la cual debe ser asumida por la demandada sin perjuicio de que los periodos laborados hayan sido anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no se hayan efectuado los aportes correspondientes.

UGPP (consecutivo 12 - Cuaderno 2da instancia). Dicha entidad, en calidad de sucesor procesal del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, ratifica lo expuesto en el recurso de apelación reiterando que la entidad encargada de reconocer la indemnización pretendida es la Administradora de Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos; en este caso, el fallo del 02 de octubre de 2020 fue proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal.

Problema jurídico ¿Resulta procedente el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en favor del señor Jaime Libardo Roa Quiroga a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pese a que no se efectuaron los aportes pensionales durante el periodo laborado en el extinto IDEMA? Tesis de la Sala La Sala considera que el demandante reúne los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4 del Decreto 1730 de 2001 para acceder a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, por cuanto ya superó la edad para obtener la pensión y manifestó la imposibilidad de seguir cotizando, sin que tal derecho se vea afectado en razón a que la entidad empleadora IDEMA no haya efectuado los aportes correspondientes por el periodo laborado del 25 de noviembre de 1975 al 26 de octubre de 1981, tal y como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia T- 261 de 2020.

Así las cosas, corresponde a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural entidad que fue sucedida procesalmente por la UGPP reconocer y pagar la prestación referida, ya que ante la extinción de la empleadora del demandante asumió el pasivo pensional y en todo caso se acreditó que los aportes no efectuados por el IDEMA serían asumidos por el ente ministerial, más aún cuando como se evidenció no existe una administradora de pensiones a la cual se hayan efectuado las cotizaciones, situación que no mengua el derecho del demandante.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Premisas jurídicas: Indemnización sustitutiva de la pensión Sobre esta prestación, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 prevé lo siguiente: “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” Por su parte, el Decreto 1730 de 2001 que reglamentó los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la Indemnización Sustitutiva del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida establece: “Artículo 1º.

Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones se presente una de las siguientes situaciones: Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando;

Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993;

Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera, con, posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del decreto ley 1295 de 1994.

Artículo 2. Reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado. En caso de que la Administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales.

En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la Caja o Fondo que reconozca las pensiones. Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.

(…)Artículo 4º.Requisitos. Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando. También habrá lugar a la indemnización sustitutiva cuando el servidor público se retire del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y declare que está en imposibilidad de seguir cotizando.” (negrilla fuera del texto) Ahora bien, el artículo 1 del Decreto en cita fue modificado por el Decreto 4640 de 2005, en este sentido: "Artículo 1º.

Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando(…)” Debe precisarse, que el Consejo de Estado en sentencia de 11 de marzo de 2010, declaró la nulidad del término afiliados y afiliado contenidos en el inciso 1 y en la letra a) del artículo 1 del Decreto 4640 de 2005, y en el literal a) del Decreto 1730 de 2001, bajo los siguientes argumentos: “En ese orden, la Sala considera que si el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, rige a partir de su publicación y salvaguardó los derechos adquiridos en vigencia de las disposiciones derogadas; la exigencia de ser afiliado al mismo para ser beneficiario de la indemnización sustitutiva, riñe con los principios orientadores del Sistema de Seguridad Social Integral y con el objetivo del Sistema General de Pensiones(…).

De manera que son válidas las acusaciones hechas por el demandante y el Ministerio Público contra el Decreto reglamentario en comento, cuando afirman que con tal exigencia -ser afiliado al Sistema General de Pensiones- se excluye de tal beneficio a las personas que para la fecha de entrada en vigencia no se encontraban vinculadas ya fuera mediante contrato de trabajo, como servidores públicos, como trabajadores oficiales, como empleados públicos, como trabajadores independientes o prestando sus servicios bajo la modalidad de prestación de servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado.

En otras palabras, retiradas del servicio activo. Prohijar tal exigencia, vulneraría a todas luces el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior, se desconocería el principio de la irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles y de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, así como la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, la garantía a la seguridad social y la asistencia a las personas de la tercera edad.

No hay que olvidar además, que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece como característica del Sistema, que para reconocer las pensiones y prestaciones que consagra dicha normativa se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la citada ley, al Instituto de Seguros Sociales o cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

Siendo ello así, como irrebatiblemente lo es, dicho beneficio no puede estar consagrado exclusivamente para los afiliados, entendido como aquellos vinculados al servicio a la entrada en vigencia de dicha Ley, sino para toda la población, a la que el mismo sistema ampara de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones que él consagra, siendo una de ellas la indemnización sustitutiva.”1 (negrilla fuera del texto) De otra parte, el Consejo de Estado en sentencia de 30 de septiembre de 2021 expone: “La indemnización sustitutiva de la pensión se creó como un derecho al cual pueden acceder aquellas personas que no cumplen los requisitos previstos por el legislador para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Por su parte, la Corte Constitucional ha definido que la indemnización sustitutiva es el derecho de reclamar, en sustitución de las pensiones de invalidez, vejez o de sobrevivientes, una indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas. También se ha dicho que corresponde a una especie de ahorro que el trabajador hace durante una parte de su vida laboral, como consecuencia de los aportes que realiza al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones, de suerte que se traduce en una garantía frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, en el evento en que el afiliado no logre cumplir con las semanas mínimas de cotización para adquirir su derecho a la pensión (…) Así las cosas, se concluye que la indemnización sustitutiva procede cuando el cotizante cumplió la edad para obtener la pensión de vejez sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas para acceder a la prestación de vejez, invalidez o de sobrevivientes, antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando”2.

Presupuestos para acceder a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. La jurisprudencia constitucional de manera pacífica y uniforme ha afirmado que en el estudio de solicitudes de reconocimiento y pago de esta prestación pensional deben tenerse en cuenta los periodos laborados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Sobre este tópico la Corte Constitucional en sentencia T-681 de 2013 señala: 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 11 de marzo de 2010, Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00322-00(0984-07), Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Actor: PEDRO NEL RIVEROS GOMEZ, Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 30 de septiembre de 2021, Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00227- 01(3864-18), Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Actor: JAIME ENRIQUE DELUQUE BARROS, Demandado: Departamento del Magdalena y otros. “En virtud de los principios de eficiencia y continuidad, y a partir de una lectura armónica y sistemática del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 junto con los Decretos 1730 de 2001 y 4640 de 2005, esta Corporación ha expuesto que, para efectos de reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se han de tener en cuenta las semanas laboradas o cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley.

Desde esta perspectiva, la Corte ha considerado que, como la citada prestación es un derecho supletorio de la pensión de vejez, la dinámica existente para acceder a ambos derechos, supone tener en cuenta las semanas anteriores a la entrada en vigor de la aludida ley, como regla que se aplica tanto para la prestación principal como para aquella que surge en su reemplazo.

Esta decisión se justifica en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual contempla que: “Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley (…) o el tiempo de servicio como servidores públicos (…)”.

Así las cosas, en el caso de la indemnización sustitutiva, el acceso a este derecho no depende de si la relación laboral finiquitó antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues su reconocimiento tan sólo surge a favor de una persona cuando habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, no haya cotizado el mínimo de semanas exigidas y declare su imposibilidad de continuar cotizando, como expresamente lo dispone el artículo 37 de la citada ley.

(…) Por lo demás, la jurisprudencia también ha señalado que abstenerse de tener en cuenta el tiempo laborado o cotizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se genera un enriquecimiento sin causa, en aquellos casos en que se hayan realizado aportes a las entidades de previsión social. En efecto, no sobra insistir que el fin de la cotización es soportar económicamente el amparo de una contingencia que pueda afectar la vida digna del trabajador, como lo es, en este caso, la vejez. en el caso de la indemnización sustitutiva, el acceso a este derecho no depende de si la relación laboral finiquitó antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues su reconocimiento tan sólo surge a favor de una persona cuando habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, no haya cotizado el mínimo de semanas exigidas y declare su imposibilidad de continuar cotizando, como expresamente lo dispone el artículo 37 de la citada ley.

(…). En conclusión, independientemente de si la persona se encontraba o no afiliada al sistema de seguridad social después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es claro que las semanas cotizadas o laboradas con anterioridad a dicha fecha, han de tenerse en cuenta para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. (…) Responsables del cubrimiento de la prestación. Ahora bien, en el marco del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, es claro que son diferentes los entes obligados a reconocer la indemnización sustitutiva, a partir de factores como (i) la condición del empleador, (ii) la naturaleza jurídica de las entidades que asumieron los riesgos que surgen como consecuencia de la vejez y (iii) el momento en que cesó la relación laboral.

Así, por ejemplo, por regla general, (i) su reconocimiento le corresponde a la administradora del régimen de prima media a la que se encuentra vinculado el trabajador, incluso frente el tiempo laborado o cotizado con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Sin embargo, (ii) en tratándose de servidores públicos que laboraron antes de la entrada en vigencia de la aludida ley, cuyo riesgo no haya sido trasladado a una entidad de previsión social, su otorgamiento le corresponde a la última entidad o empresa pública que haya fungido como empleadora, tal y como se deriva de lo previsto en el literal b) del artículo 33 de la ley en cita, conforme al cual: “Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: (…) b) el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos de servicio en regímenes exceptuados”.

En efecto, el sistema fue delineado por el legislador con el fin de proteger al trabajador, por lo que en tratándose de la contingencia relativa a la vejez, ello supuso la guarda de los recursos necesarios para el reconocimiento de las prestaciones en el momento en el que ellas se generaran. En este contexto, es posible encontrar disposiciones como el artículo 22 de ley en comento, según el cual, “el empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”.

Resta por señalar que, conforme con lo anterior, si la persona tenía que ser afiliada al sistema y no lo fue o aún no estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, entonces el responsable de los recursos para el reconocimiento y pago de la prestación era la entidad a la que se encontraba vinculado el servidor público. (…)”3 Así mismo, la citada Corporación en sentencia T- 261 de 2020, explica: “La Ley 100 de 1993 dispuso que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones allí contempladas se tendrán en cuenta las sumas de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigente de la presente ley, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, por medio del cual se establece la figura de la indemnización sustitutivo no consagró ningún límite temporal a su aplicación, ni condicionó la misma a circunstancias tales como que la persona haya efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993.

En segundo lugar, la Sala reitera que el derecho a la indemnización sustitutiva se mantiene, aun cuando la accionante no haya realizado aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión de manera posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues no es viable exigir como presupuesto para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva consagrada en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, el haber cotizado al sistema a partir de su vigencia, pues ello conllevaría a excluir a aquellas personas que se retiraron del servicio antes de que Corte Constitucional;

Sentencia T-681/13; Bogotá, 26 de septiembre de 2013; Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. entrara a regir la citada Ley, vulnerándose así el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral. En tercer lugar, dicho derecho no se desvanece por el hecho de que el empleador no haya realizado el pago de los aportes en seguridad social a pensiones.

En síntesis, la Sala de Revisión concluye que la señora …. tiene derecho a que le sea reconocida y pagada la indemnización sustitutiva que solicita mediante la acción de tutela, dado que cumple con los requisitos legales establecidos, puesto que (i) tiene la edad de pensión, (ii) sin haber cotizado el mínimo de semanas exigidas para tener derecho a la pensión de vejez y (iii) se encuentra en imposibilidad para continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensión. Para llegar a esta conclusión, se demostró que dicho derecho no se ve menguado por el hecho de que el tiempo de servicio, que está debidamente acreditado, haya sido previo al 1° de abril de 1994, ni porque la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (liquidada) no haya realizado los aportes a seguridad social.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se reiteraron las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Para el reconocimiento de dicha prestación pensional se deben tener en cuenta todos los periodos laborales, debidamente acreditados, independientemente de que los mismos sean previos a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ii) El derecho a la indemnización sustitutiva no se desvanece por el hecho de que el empleador no haya realizado el pago de los aportes en seguridad social a pensiones y iii) No es una exigencia legal ni constitucional que el solicitante esté vinculado el Sistema de Seguridad Social en Pensión con posterioridad a la Ley 100 de 1993 para acceder a la indemnización sustitutiva”4.(negrilla y subraya fuera del texto).

Con fundamento en la jurisprudencia previa, el derecho a la indemnización sustitutiva surge también para aquellas personas que estaban laborando y no se encontraban afiliadas al Sistema General de Pensiones a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, precisando que, en los casos en los que el trabajador no acredite el pago de aportes, en los términos del artículo 22 de la citada Ley, le corresponderá al empleador, pues es el responsable del pago del aporte de sus trabajadores en el caso de que no haya efectuado descuento alguno. Reconocimiento y pago de dicha prestación. En primera medida, se advierte que si bien la competencia de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva en principio está en cabeza de las Corte Constitucional, sentencia T-261 de 24 de julio de 2020, Referencia: Expediente T-7.389.008, Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA, Acción de tutela instaurada por Alba Luz Fernández Martínez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y, la Fiduprevisora administradoras de pensiones, la obligación también recae en las entidades respecto de las cuales los trabajadores prestaron sus servicios sin importar la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues imponer la exigencia de que solo las administradoras de fondos de pensiones puedan reconocer dichas prestaciones constituye una vulneración directa y flagrante a principios constitucionales y derechos fundamentales, más aún cuando los aportes no constituyen el único factor determinante para el otorgamiento de las prestaciones económicas.

Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia T- 164 de 2017, resaltó: “De todo lo expuesto puede concluirse frente al derecho a la indemnización sustitutiva del servidor público que: (i) por virtud del derecho a la igualdad, favorabilidad pensional y el efecto útil de la norma, se aplica indistintamente de si el trabajador fue afiliado o no por la entidad territorial a una caja o fondo prestacional;

(ii) distintas Salas de Revisión de esta Corporación han concluido, que las disposiciones de la Ley 100 de 1993, al ser de orden público, son de aplicación inmediata para todos los habitantes, incluso frente a situaciones en curso o no consolidadas a su entrada de vigencia; (iii) todos los tiempos servidos -debidamente acreditados- antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 son computados para efectos de la liquidación, de conformidad con el artículo 37 Ibíd, y en especial, el Decreto 1730 de 2001 modificado por el Decreto 4640 de 2005;

(iv) cuando el vínculo laboral terminó sin que la entidad territorial trasladara el riesgo a una caja o fondo, ésta mantiene la responsabilidad de asunción del reconocimiento y pago de la indemnización; y, (v) debe verificarse que el reclamante este en imposibilidad de acceder a una pensión de vejez.”5 (negrilla fuera del texto). Premisas fácticas En el presente expediente son hechos relevantes los siguientes: - Que el señor Jaime Libardo Roa Quiroga, nació el 05 de octubre de 1947 y actualmente tiene la edad de 75 años (pág 5- consecutivo 001- cuaderno ppal 1era instancia) Corte Constitucional, sentencia T- 164 de 13 de marzo de 2017, Referencia: Expediente T-5.865.693, Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO, acción de tutela interpuesta por el ciudadano Luis Alfonso Gutiérrez Castro, por intermedio de apoderado judicial, contra el Departamento de Antioquia y Pensiones de Antioquia.

El 05 de mayo de 2017, el señor Roa Quiroga a través de su apoderado presentó ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en la cual indicó que mantuvo una vinculación laboral desde el 25 de noviembre de 1975 y hasta el 26 de octubre de 1981, además declaró que debido a su edad y situación económica le era imposible seguir cotizando al Sistema General de Pensiones para acceder a la pensión de vejez ( (pág 7 a 15- consecutivo 001- cuaderno ppal 1era instancia) Mediante oficio No. 20173400122161 de 23 de mayo de 2017, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al actor, señaló que este ente ministerial asumió el pasivo pensional del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA que fue la empleadora del demandante y que no hay lugar a reconocerse la prestación solicitada ya que para el periodo laborado no se efectuaron aportes a pensión a ningún fondo, además que corresponde a las administradoras reconocer tal indemnización (pág 17 y 18 - consecutivo 001- cuaderno ppal 1era instancia) De conformidad con la certificación de 27 de abril de 2016 emitida por la coordinadora del grupo de gestión integral de entidades liquidadas, el demandante laboró en el liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA desde el 25 de noviembre de 1975 hasta el 26 de octubre de 1981 y al momento de su retiro desempeñaba el cargo de almacenista productos básicos I en el Centro de Acopio de Aguazul, como empleado público (pág 19 - consecutivo 001- cuaderno ppal 1era instancia) Se observa, que en el literal E del formato No. 1 correspondiente al certificado de información laboral consecutivo ID -19687, se establece que el período de aportes corresponde del 25 de noviembre de 1975 hasta el 26 de octubre de 1981, sin embargo se registra que no se efectuó cotización a pensión a ninguna caja, fondo o entidad, como tampoco descuentos, y que la entidad que responde por el período es el Ministerio de Agricultura.

En la misma certificación se relaciona lo siguiente: “NOTA: CON RELACIÓN A LOS APORTES QUE POR ALGUNA CIRCUNSTANCIA EL IDEMA NO EFECTUÓ SERÁN ASUMIDOS POR LA NACIÓN – MINAGRICULTURA” (pág 23 y 24 - consecutivo 001- cuaderno ppal 1era instancia) Mediante Oficio No. 201913001661951 de 09 de Diciembre de 2019, emitido por el Ministerio de Salud, se informó que verificada la base de datos del Registro Único de Afiliados RUAF, el demandante no se encuentra afiliado a pensión como tampoco se encontraron reportes de cotizaciones y/o aportes a dicho sistema (pág 3 a 6 - consecutivo 008- cuaderno ppal 1era instancia) CASO CONCRETO La entidad demandada apela el fallo de primera instancia afirmando que no es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, dado que no se hicieron aportes durante el tiempo laborado y que en tal caso es a la Administradora de Pensiones a la que le corresponde otorgar esta prestación. Revisado el expediente, se encuentra probado que el señor Jaime Libardo Roa Quiroga, cuenta actualmente con 75 años de edad ya que nació el 05 de octubre de 1947, además que estuvo vinculado laboralmente con el extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA desde el 25 de noviembre de 1975 hasta el 26 de octubre de 1981 desempeñando el cargo de almacenista.

De igual manera, se observa que a través de petición fechada de 05 de mayo de 2017 solicitó ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez manifestando de forma clara su imposibilidad de seguir cotizando al Sistema General de Pensiones. Tal petición fue negada por el ente ministerial mediante oficio No. 20173400122161 de 23 de mayo de 2017 aduciendo que no se efectuaron los aportes respectivos, además que corresponde a las administradoras reconocer tal indemnización. Establecido lo anterior, la Sala evidencia que el demandante cumple con los presupuestos legales señalados en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4 del Decreto 1730 de 2001 para que le sea reconocida la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, toda vez que reúne los presupuestos para ello porque superó la edad para acceder a esta y declaró su imposibilidad de seguir cotizando; en tal sentido tal como lo explica la Corte Constitucional en sentencia T- 261 de 2020, este derecho no se enerva porque el periodo laborado por el demandante haya sido anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o porque la entidad empleadora haya omitido realizar los aportes correspondientes y no se hayan efectuado cotizaciones de manera posterior a la entrada en vigencia de la norma señalada, toda vez que según lo dispuesto en el artículo 21 de la citada ley, es obligación del empleador descontar del salario de cada afiliado el aporte de sus trabajadores y responderá por la totalidad del mismo en el efecto de no hacer el descuento correspondiente.

Ahora bien, se advierte que en el acto administrativo demandado el ente ministerial expresa de forma clara que asumió el pasivo pensional del extinto IDEMA que era la entidad empleadora del demandante, lo cual se ratifica en el formato No. 1 concerniente al certificado de información laboral consecutivo ID -19687 en el que se establece que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asume los aportes que no se hubieren efectuado, lo cual permite concluir que en efecto corresponde a esta entidad el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en favor del señor Roa Quiroga, pues si bien se registra que por el periodo del 25 de noviembre de 1975 al 26 de octubre de 1981, no se efectuaron aportes lo cierto es que tal situación no puede afectar el derecho del demandante, máxime cuando no es requisito que el empleado fuese afiliado o no por la entidad a una caja o fondo prestacional, en tal sentido el Ministerio demandado fue sucedido procesalmente por la UGPP quien mantiene la responsabilidad de asumir la condena, más aún cuando como se evidenció no existe una administradora de pensiones a la cual se hayan efectuado las cotizaciones.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Condena en costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA6, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal, aunado a que no se advierte una conducta irregular de la entidad demandada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 02 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6 Artículo 188. condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia Tercero: En firme lo resuelto, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor.

(Aprobado en Sala del 19 de enero de 2023, acta No. 02)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Con salvamento de voto KETC/CECP Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8270ed3af7e97e5499c5d47f88c54038d779619fa2441a416eb7c0f48d837276 Documento generado en 19/01/2023 05:12:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA PROFERIDA EL 19 DE ENERO DE 2023 DENTRO DEL SIGUIENTE PROCESO Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Mayoritaria, a continuación expongo las razones para salvar voto dentro del proceso referenciado, ya que no comparto algunas de las consideraciones y la decisión. Ellas son las siguientes: 1.- El objeto del proceso es la restitución de aportes correspondientes al demandante, mientras se desempeñó como empleado del IDEMA. 2.- La entidad mencionada fue en su momento fue una empresa industrial y comercial del Estado que se encontraba adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Como tenía personería jurídica y autonomía administrativa, financiera y técnica, respondía directamente por sus acciones y omisiones. 3.-Según las pruebas que se citan en el fallo, el demandante laboró en el IDEMA desde 1975 hasta 1981; por lo tanto, mensualmente debían descontarse aportes para pensiones por parte del trabajador y la entidad, el primero en una tercera parte y la segunda en las dos terceras partes de los mismos, no con fundamento en la Ley 100 de 1993, que aún no había sido expedida, sino en la legislación anterior.

Sin embargo, no se hicieron aportes por parte del trabajador ni por la entidad, según la certificación obrante en el proceso. Por lo tanto, si el trabajador no hizo aportes, no hay lugar a devolución indexada de los mismos. 4.- Es cierto que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural recogió los derechos y obligaciones del extinto IDEMA; dentro de las últimas estaría la omisión de descontar aportes a cargo de las entidades públicas.

Sin embargo, la devolución indexada de aportes para pensiones, fue establecida solamente en la Ley 100 de 1993, artículos 37 y 66, el primero para el sistema de prima media con prestación definida y el segundo para el sistema de ahorro individual. La Ley 100 de 1993 rige hacia el futuro mas no tiene efectos retroactivos. Salvamento de voto Por lo tanto, a mi juicio no se puede aplicar el artículo 37 de la Ley 100 a una situación que tuvo vigencia y finalizó antes de que dicha ley empezara a regir; además reitero, que en lo que se refiere a aportes del trabajador, no hay lugar a la devolución indexada de que trata el artículo 37 de la citada ley, por no haberse realizado.

JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Fecha ut supra. Firmado Por: Jose Antonio Figueroa Burbano Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a95a9739d41683a52a37a4768bb4b107755debd3b8f33a5b423e60305262980 Documento generado en 19/01/2023 11:46:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica