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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333301220220023001

Reporting judge: José Rafael Guerrero Leal

Date: 2022-09-19

13001-33-33-012-2022-00230-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 Cartagena de Indias D. T. y C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-33-33-012-2022-00230-01 DEMANDANTE EDUARDO ENRIQUE CAMARGO DEMANDADO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGENA –DATT–, SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE Y PERSONERÍA DISTRITAL DE CARTAGENA MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y PETICIÓN II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala1 de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena –DATT–, quien actúa en calidad de parte accionada, contra la sentencia de fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)2, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, que resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las accionadas Superintendencia de Transporte y Personería Distrital de Cartagena, a su vez, tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Eduardo Enrique Camargo, vulnerados por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena –DATT–.

III.

ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA 3.1.1. Hechos3 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTÍCULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente Digital – 01PrimeraInstancia, 20Sentencia. 3 Expediente Digital – 01PrimeraInstancia, 01Demanda – Folios 1-8. 13001-33-33-012-2022-00230-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo el actor señala que, desde la fecha de imposición de los comparendos No. 52112 de 25 de diciembre de 2006, No. 304341 de 20 de abril de 2012, No. 136442 de 18 de octubre de 2008, No. 107531 de 27 de abril de 2008, han transcurrido más de 03 años desde la ocurrencia de los hechos que originaron las sanciones impuestas como resultado de comparendos por infracciones de tránsito y 05 años sin hacerse efectivos los cobros, razón por la cual considera que debe declararse la prescripción. En ese orden, sostiene que fueron proferidas resoluciones, suscritas por el Director de Transito de Cartagena, a través de las cuales se declaró la prescripción de multas con fechas anteriores al año 2010, en Oficio AMC- OFI-0057825-2021, declaratoria de prescripción de comparendo 2007 y 2010, y Oficio AMC-PQR-0009510-2020, declaración de prescripción comparendos 2010 y 2011 AMC-PQR-0008995-2020.

Sin embargo, sostiene que no se han realizado las notificaciones de su caso, ni se ha declarado la prescripción de los comparendos enunciados. Ahora bien, en respuesta recibida en fecha 22 de junio de 2022, el Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena – DATT– informó que no se evidencian registros o actas de notificación personal, asimismo, que al actor se le otorgó una facilidad de pago, mediante Resolución 39970 de fecha 01 de marzo de 2017 y, como consecuencia incumplimiento del pago de las cuotas pactadas, se le reanudó inmediatamente el proceso de cobro coactivo.

Por otra parte, el actor afirma que presento solicitud de vigilancia y acompañamiento contra el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena –DATT–, con radicado No. EXP-PQRSD-2022-57445 de fecha 24 de junio de 2022, ante la personería Distrital de Cartagena, sin que hasta la fecha de la presente se haya atendido a misma ni realizado alguna actuación en procura de sus derechos e intereses.

Igualmente, asevera no haber recibido respuesta de la solicitud que presentó bajo radicado No. 20225340880452, en fecha 24 de junio de 2022, ante la Superintendencia de Transporte y no haber obtenido respuesta de fondo a la petición que radicó el 24 de junio de 2022 ante el DATT. 13001-33-33-012-2022-00230-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 3.1.2.

Pretensiones4 Con base en los hechos esbozados el escrito de demanda, el actor solicita lo siguiente: “Que en cumplimiento de los principios de oportunidad, proporcionalidad y finalidad que amparan el ejercicio del derecho fundamental del Debido Proceso, Igualdad de oportunidades ante la Ley, derecho de petición y demas: a. Sea resuelta de fondo la petición realizada en fecha 24 de Junio de 2022 al DATT, se pronuncie la entidad PERSONERIA DISTRITAL DE CARTAGENA, con relación a las actuaciones tendientes a evitar que se continúen vulnerando mis derechos y la entidad SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTES, de respuesta a la denuncia presentada en fecha 24 de Junio donde solicite intervención de un funcionario para evitar mas atropellos en mi contra. b. Sea declarada la prescripción de las multas 52112 de 25 de Diciembre de 2006, 304341 de 20 de Abril de 2012, 136442 de 18 de Octubre de 2008, 107531 de 27 de Abril de 2008. c. Me permito solicitar como consecuencia de lo anterior y en cumplimiento del principio de veracidad contenido en el artículo 4, inciso A de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, el cual reza: Artículo 4°.

Principios de la administración de datos. “a) Principio de veracidad o calidad de los registros o datos. La información contenida en los bancos de datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error;” y del principio de temporalidad de la misma Ley, en su inciso d.” d) Principio de temporalidad de la información. La información del titular no podrá ser suministrada a usuarios o terceros cuando deje de servir para la finalidad del banco de datos;” Me sea reconocida la prescripción y de inmediato eliminados de mi estado de cuenta.” 3.2.

CONTESTACIÓN 3.2.1. Personería Distrital de Cartagena.5 4 Expediente Digital – 01PrimeraInstancia, 01Demanda – Folio 8. 5 Expediente Digital – 01PrimeraInstancia, 11InformePersoneriaDistrital. 13001-33-33-012-2022-00230-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 La Personería Distrital de Cartagena rindió informe de la acción constitucional de la referencia, a través del cual solicita que se declare improcedente la presente tutela en cuanto a ella respecta, puesto que no ha violentado derecho alguno y ha actuado dentro del marco legal (i) requiriendo al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena –DATT–, el día de junio 28 de 2022, para que responda de fondo su solicitud del accionante y emita copia de la misma a esta entidad y (ii) a fecha 02 de agosto de 2022 respondió la solicitud de 24 de junio de 2022 - PETICION EXP – PQRSD – 2022 – 57445 impetrada por el ciudadano Eduardo Enrique Camargo. 3.2.2.

Superintendencia de Transporte.6 Superintendencia de Transporte presentó escrito en respuesta a la presente acción de tutela, en los siguientes términos: En primera medida, frente a los hechos narrados en el escrito introductorio precisa que es cierto que el accionante radicó ante esta Superintendencia una solicitud el día 24 de junio de 2022, como también es cierto que la misma quedo bajo radicado No. 20225340880452 y fue contestada mediante oficio de respuesta No. 20228710531071 de fecha 1 de agosto de 2022, el cual fue puesto en conocimiento del peticionario mediante correo electrónico enviado el día 24 de junio de 2022.

De igual forma, la coordinación del Grupo Interno de Trabajo Autoridades, Organismos de Tránsito y de Apoyo al Tránsito realizó el traslado de su comunicación al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena a través del oficio número 20228710530951 de 01 de agosto de 2022, que fue puesto en conocimiento de la entidad vía correo electrónico.

Ahora bien, frente a las pretensiones del accionante, sostiene que hay lugar a denegarlas por cuanto las mismas carecen de fundamentos fácticos y jurídicos ante la Superintendencia de Transporte, toda vez que (i) en la presente acción se configura una carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición incoada ante esta Superintendencia el día 24 de junio de 2022 con radicado No. 20225340880452, que fue contestada al hoy accionante a través del oficio número 20228710531071 del 1 de agosto de 2022 y puesta en conocimiento de este a través de correo electrónico y 6 Expediente Digital – 01PrimeraInstancia, 15InformeSuperintendenciaTransporte. 13001-33-33-012-2022-00230-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 (ii) existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues se observa en los argumentos de quien solicita la protección constitucional que esta entidad no ha sido partícipe de la presunta violación. 3.2.3.

Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena –DATT–.7 Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena –DATT– rindió informe respecto a los hechos y pretensiones de la presente solicitud de amparo, manifestando lo siguiente: Como pronunciamiento frente a los hechos puestos en conocimiento por parte del actor, señala que el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte –DATT– Cartagena, mediante Oficio AMC-PQR-0010823-202 le dio respuesta de fondo a la solicitud radicada en la fecha 24 de junio de 2022 por el accionante, el cual fue comunicado vía correo electrónico.

Así, en cuanto la petición en concreto esgrime que no es cierto lo aseverado por parte del accionante, debido a que para poder determinar si este tenía derecho al reconocimiento de la prescripción se hizo estudio minucioso de su solicitud respetando la normatividad para su caso en concreto, pero no fue posible acceder a su pretensión porque el ciudadano suscribió en el año 2017 un acuerdo de pago con esta entidad, lo que automáticamente suspendió el proceso coactivo.

Por otra parte, en lo que respecta a la vulneración del derecho a la igualdad del accionante, aclara que los ciudadanos a los que se le concedió la prescripción no tenían suscrito acuerdo de pago con esta entidad, por lo que fue posible acceder de forma positiva a su solicitud. De ese modo, sostiene que no existe una vulneración de este derecho.

Por otro lado, informa que el ciudadano Eduardo Enrique Camargo Roa en otra oportunidad había solicitado la prescripción de los mandamientos de pago 52152 de fecha 09/1/2008; 304341 de fecha 07/13/2012; 136442 de fecha 08/06/2009; 107531 de fecha 03/12/2009, en petición de fecha 7 de abril de 2022, por motivo de congestión no se rindió informe dentro del término y el accionante interpuso acción de tutela en donde avoco el conocimiento el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y 7 Expediente Digital – 01PrimeraInstancia, 19InformeDatt. 13001-33-33-012-2022-00230-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 frente a la cual en el cual resolvieron tutelar el derecho petición y, posterior a ello, abrieron incidente de desacato para el cumplimiento del fallo, por lo que recibió respuesta mediante Oficio AMC-PQR-0008551-2022.

De manera que, el DATT Cartagena presume que el actor ha radicado en otra oportunidad tutela para acceder a las mismas pretensiones pudiéndose considerar una acción temeraria de su parte. Amén de lo expuesto y en concordancia con los elementos de prueba allegados, solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en consecuencia, se deniegue la presente acción de tutela respecto del derecho fundamental de petición.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.8 A través de sentencia de fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)9, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las accionadas Superintendencia de Transporte y Personería Distrital de Cartagena, a su vez, tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, vulnerados por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena –DATT–.

Para lo cual, como fundamentos de su decisión el a quo sostuvo lo siguiente: Pese a estar vencido el término para proferir respuesta, se encuentra probado que la Superintendencia de Transporte y la Personería Distrital de Cartagena a través de comunicaciones del 01 de agosto de 2022 y 02 de 8 “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor EDUARDO ENRIQUE CAMARGO a nombre propio, contra la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE y de la PERSONERÍA DISTRITAL DE CARTAGENA respecto de las peticiones radicadas el 24 de julio de 2022 ante dichas entidades, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Prevenir a las entidades mencionadas en el numeral primero, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en lo sucesivo se abstengan de realizar actos que atenten contra el derecho de petición, so pena de hacerse acreedor a las sanciones establecidas en la ley.

TERCERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor EDUARDO ENRIQUE CAMARGO vulnerados por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGENA – DATT, por las razones expuestas en la presente providencia.

CUARTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGENA – DATT, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera respuesta de fondo, clara, precisa y congruente que satisfaga de manera definitiva lo solicitado en la petición elevada por el señor EDUARDO ENRIQUE CAMARGO el día 24 de junio de 2022 y notifique tal decisión conforme a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: En caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo para impugnar, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SÉPTIMO: En su debida oportunidad, archívese el expediente.” 9 Expediente Digital – 01PrimeraInstancia, 20Sentencia. 13001-33-33-012-2022-00230-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 agosto de 2022, dieron respectivamente respuesta de fondo y completa a las solicitudes elevadas por el actor y que las mismas fueron efectivamente notificadas a este.

Así las cosas, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las solicitudes radicadas ante las entidades en mención. Sin embargo, cosa distinta ocurre con la solicitud radicada ante el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena –DATT–, dado que a la fecha no se encuentra acreditado que se hayan resuelto de manera suficiente y efectiva los requerimientos del peticionario.

Así, este ente demandado se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición y al debido proceso del accionante. Por último, en cuanto a la pretensión encaminada a ordenar al DATT que declare la prescripción de la acción de cobro en contra del accionante, precisó que la protección al derecho de petición se concreta cuando se emite una respuesta de fondo a lo solicitado, sin que le sea dable al Juez Constitucional, invadir la órbita de competencia de las autoridades, indicándoles la decisión que deben adoptar y, en tal medida, resulta improcedente esta pretensión formulada.

3.4. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA.10 El día diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) el accionado Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena –DATT– presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia, mediante el cual pretende que se revoque la decisión proferida y, en consecuencia, se declarare la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición incoada por el accionante.

Como fundamento de lo anterior, sostiene que a través del Oficio AMC-PQR- 0010823- 2022 del 04 de agosto de 2022, notificado en la dirección de correo electrónica proporcionada por el accionante para el efecto, dio contestación de fondo a la petición incoada. Lo anterior afirma que fue puesto en conocimiento del a quo en el Informe de Tutela enviado al correo electrónico del Despacho, razón por la cual la entidad infirió que se había dado respuesta a la solicitud realizada en el auto 10 Expediente Digital – 01PrimeraInstancia, 24Impugnación. 13001-33-33-012-2022-00230-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 admisorio del día 29 de julio de 2022, no obstante ello, se profirió sentencia tutelando el derecho petición esgrimido aun cuando había operado el hecho superado.

3.5. ACTUACIÓN PROCESAL A través del auto de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)11, el a quo concedió la impugnación presentada por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena –DATT–, parte accionada. La presente tutela fue repartida a esta Corporación, mediante Acta de Reparto de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022)12 IV.

CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecido el Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos: ¿En el caso sub examine se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? 11 Expediente Digital – 01PrimeraInstancia, 29Concede Impugnación. 12 Expediente Digital – 02SegundaInstancia, 01ActaRepartoSegundaInstancia. 13001-33-33-012-2022-00230-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 En supuesto de que el anterior interrogante sea resuelto de manera afirmativa se pasara a resolver el siguiente: ¿El Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena –DATT–, la Superintendencia De Transporte y la Personería Distrital de Cartagena vulneran los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, al no emitir respuestas oportunas a las solicitudes radicadas por el actor en fecha 24 de junio de 2022, o si, por el contrario, se configuran los supuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado? En atención a los antecedentes procesales del caso sub judice, la Sala deberá estudiar, primero, (i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela, (ii) el derecho de petición, las características que debe contener la respuesta y el término para responder la petición, (iii) la carencia actual de objeto por hecho superado, en segundo lugar, (iv) verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia y, por último, (v) analizar el fondo del caso en concreto.

5.3. TESIS DE LA SALA. La Sala sostendrá como tesis que en el presente asunto si es procedente la acción tutela al encontrase acreditados los requisitos legales y jurisprudenciales para ese efecto. Con relación al segundo problema jurídico, se estima que sí se configuran los presupuestos para que sea declarada la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la petición incoada el día 24 de junio de 2022 ante el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena –DATT–, al igual que las radicadas ante la Superintendencia De Transporte y la Personería Distrital de Cartagena, toda vez que, a pesar del vencimiento del término legal para responder, en el trámite de la primera instancia fue aportada prueba de respuesta en debida forma y notificación de la misma.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 13001-33-33-012-2022-00230-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, luego de consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

En ese orden, no debe perderse de vista que aun cuando la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo informal de protección de derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional13 ha reconocido la existencia de unos requisitos mínimos de procedibilidad que deben verificarse a efectos de que el juez constitucional pueda entrar a resolver el fondo del litigio que ante él se plantea, estos son (i) la legitimación para hacer parte del proceso, (ii) la inmediatez con que se acude a este mecanismo excepcional de protección y (iii) la subsidiariedad de la acción de tutela. 5.4.2.

Del derecho de petición, las características que debe tener la respuesta y el término para responder la petición. La Constitución Política en su artículo 23 dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, igualmente indica que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-061 de dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).

M.P: Dr. Alberto Rojas Ríos. 13001-33-33-012-2022-00230-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 La jurisprudencia constitucional14 ha establecido que dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado.

En consecuencia, a este derecho se adscriben tres garantías: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario. Por otra parte, el artículo 14 la Ley 1755 de 201515, establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, indicando que salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, equivalentemente, formula el plazo para aquellas peticiones sujetas a término especial, siendo las siguientes: (i) las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción, (ii) mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. Así las cosas, en lo que se refiere a las características que debe tener la respuesta al derecho de petición la Corte Constitucional16 ha reiterado en su jurisprudencia que la misma debe ser de fondo, oportuna, clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite que se ha surtido. 5.4.3.

La carencia actual de objeto por hecho superado. En reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, como por ejemplo en la sentencia T-038 de 201917, se ha indicado que la carencia actual de objeto es aquella que se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden que sea emitida por el juez no tendría algún objeto o simplemente “caería en el 14 Corte Constitucional, Sentencia T-206/18 de veintiocho (28) de mayo de dos dieciocho (2018).

M.P: Dr. Alejandro Linares Cantillo. 15 Ley 1755 de 2015, articulo 14. Documento autentico. 16 Corte Constitucional, sentencia T-230/20 de siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). M.P: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de primero (1º) de febrero de dos mil diecinueve (2019). M.P: Dra. Cristina Pardo Schlesinger. 13001-33-33-012-2022-00230-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 vacío”.

De forma específica, esta figura se materializa, entre otras circunstancias, a través del hecho superado, a saber: “ Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.” (Negrillas y subrayas de Sala) Así también, con anterioridad la Corte en sentencia t-045 del año 200818 expone los requisitos que de manera previa han sido enumerados por la Corte Constitucional para confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, siendo estos los siguientes: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”

5.5. DEL CASO EN CONCRETO 5.5.1. Análisis de los requisitos de procedibilidad. 5.5.1.1. Legitimación en la causa. Sobre el particular el artículo 1° del Decreto Ley 2591 de 199119 dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio o a través de representante, a fin de solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, 18 Corte Constitucional, Sentencia T-045 de veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008).

M.P: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 19 Decreto 2591 de 1991, articulo 1. Documento autentico. 13001-33-33-012-2022-00230-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particulares.

De conformidad con lo anterior, en lo que respecta a la legitimación en la causa por activa20, en efecto, el señor Eduardo Enrique Camargo se encuentra legitimado para reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y petición, al haber presentado la solicitud de amparo constitucional en nombre propio como presunto afectado y tras acreditar que presentó peticiones en fecha 24 de junio de 202221 ante las autoridades accionadas.

A su turno, la legitimación en la causa por pasiva22, igualmente se halla acreditada, por cuanto la acción se dirige contra el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena –DATT–, la Superintendencia De Transporte y la Personería Distrital de Cartagena, autoridades a las que se les atribuye la afectación de los derechos fundamentales cuya protección se reclama y, asimismo, figuran como obligadas a dar respuesta a las peticiones que les fueron presentadas por el accionante. 5.5.1.2.

Inmediatez. La inmediatez es una exigencia jurisprudencial23 que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales. Así también, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de forma reiterada24 que, cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo, no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela puesto que 20 Decreto 2591 de 1991, “ARTICULO 10.

LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (Negrilla y subraya de Sala) 21 Expediente Digital – 01PrimeraInstancia, 01Demanda – Folios 10-11, 12-26 y 29-36. 22 Decreto 2591 de 1991, “ARTICULO

13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.(…)” (Negrilla y subraya de Sala) 23 Corte Constitucional, Sentencia de Unificación 184 de ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). M.P: Dr. Alberto Rojas Ríos. 24 Ver las sentencias T-161 de 2019, SU- 428 de 2016, T-691 de 2015, T-345 de 2009, entre otras. 13001-33-33-012-2022-00230-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos es continúa y actual.

Así las cosas, la presente acción cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, a la fecha de presentación del medio constitucional, esto es, el 28 de julio de 202225, ninguna de las partes integrantes del extremo activo había emitido respuesta a las peticiones objeto de debate. 5.5.1.3. Subsidiariedad. En el presente caso, la Sala estima que la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa que permita salvaguardar el derecho de petición, toda vez que con relación a ese derecho la acción de tutela procede directamente, así lo ha estimado la Corte26 al considerarlo como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de este derecho fundamental. 5.5.1.

Material probatorio relevante. La Sala, al examinar el expediente digital de la presente acción constitucional, encontró lo siguiente: - Solicitud presentada ante la Superintendencia de Transporte el día 24 de junio de 2022, recibida bajo radicado No. 20225340880452.27 - Escrito de petición presentado ante el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena –DATT– el día 24 de junio de 2022.28 - Queja presentada ante la Personería Distrital de Cartagena el día 24 de junio de 2022, bajo radicado No. EXP-PQRSD-2022-57445, en contra del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena – DATT–.29 25 Expediente Digital – 01PrimeraInstancia, 03ActaReparto. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-077/18 de dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

M.P: Dr. Antonio José Lizarazo. 27 Expediente Digital – 01PrimeraInstancia, 01Demanda – Folios 10-11. 28 Expediente Digital – 01PrimeraInstancia, 01Demanda – Folios 12-26. 29 Expediente Digital – 01PrimeraInstancia, 01Demanda – Folios 29-36. 13001-33-33-012-2022-00230-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 - Oficio No. 20228710530951 de 01 de agosto de 2022 de por competencia al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena – DATT– de la solicitud No. 20225340880452 del 24 de junio de 2022.30 - Constancia de notificación del Oficio No. 20228710530951 de 01 de agosto de 2022.31 - Oficio No. 20228710531071 de 01 de agosto de 2022, a través del cual la Superintendencia de Transporte dan respuesta a la solicitud No. 20225340880452 del 24 de junio de 2022.32 - Constancia de notificación del Oficio No. 20228710531071de 01 de agosto de 2022.33 - Respuesta a la petición impetrada el día 24 de junio de 2022, bajo radicado No. EXP-PQRSD-2022-57445, emitida por la Personería Distrital de Cartagena el día 02 de agosto de 2022.34 - Constancia de envío de respuesta a la petición de radicado No. EXP- PQRSD-2022-57445 del 24 de junio de 2022.35 - Oficio AMC-PQR-0010823-2022 del 04 de agosto de 2022, mediante el cual el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena –DATT– da respuesta a la petición de 24 de junio de 2022.36 - Constancia de notificación del Oficio AMC-PQR-0010823-2022 del 04 de agosto de 2022.37 5.5.2.

Valoración de los hechos probados de cara al marco jurídico. Verificados los requisitos generales y específicos de procedencia pasa la Sala a resolver el problema jurídico de fondo planteado, teniendo en cuenta 30 Expediente Digital – 01PrimeraInstancia, 16AnexoInformeSuperintendenciaTransporte – Folios 1-2. 31 Expediente Digital – 01PrimeraInstancia, 16AnexoInformeSuperintendenciaTransporte – Folios 11-12. 32 Expediente Digital – 01PrimeraInstancia, 16AnexoInformeSuperintendenciaTransporte – Folios 3-6. 33 Expediente Digital – 01PrimeraInstancia, 16AnexoInformeSuperintendenciaTransporte – Folios 7-10. 34 Expediente Digital – 01PrimeraInstancia, 13AnexosInformePersoneriaDistrital – Folio 1. 35 Expediente Digital – 01PrimeraInstancia, 13AnexosInformePersoneriaDistrital – Folio 2. 36 Expediente Digital – 01PrimeraInstancia, 19InformeDatt – Folios 10-14. 37 Expediente Digital – 01PrimeraInstancia, 19InformeDatt – Folio 15. 13001-33-33-012-2022-00230-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como los hechos probados.

En el caso que ocupa la atención de esta Sala de decisión, el señor Eduardo Enrique Camargo presentó acción de tutela contra el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena –DATT–, la Superintendencia De Transporte y la Personería Distrital de Cartagena, con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y petición, que estima vulnerados por no haber recibido respuesta a las peticiones radicadas desde el día 24 de junio de 2022 ante las accionadas.

De acuerdo con lo esbozado por el actor y tal como sostuvo el a quo, en el presente caso se configuró la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que, desde la fecha en que fueron radicadas sus solicitudes (24 de junio de 2022), las demandadas, de acuerdo con los términos del artículo 14 la Ley 1755 de 2015, tenían hasta el día 19 de julio de 2022 para dar respuesta de fondo y definitiva a lo solicitado, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela (28 de julio de 2022) no habían emitido una respuesta alguna.

Anotado ello, es claro que luego de que las accionadas Superintendencia de Transporte y Personería Distrital de Cartagena emitieron respuestas de 01 de agosto de 202238 y 02 de agosto de 202239, respectivamente, a las peticiones impetradas por el accionante, y notificaron40 a este de las mismas; se configuró una carencia actual de objeto frente a la cual debería confirmarse la decisión proferida por el juez de primera instancia. Ahora bien, sin desconocer lo anterior, es menester advertir que en impugnación presentada por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena –DATT– se alega que en la sentencia no fue tenido en cuenta el informe que esta entidad administrativa rindió el día 05 de agosto de 2022, mismo con base en cual sostiene haber puesto en conocimiento del a quo la respuesta que a través del Oficio AMC-PQR- 0010823- 2022 del 04 de agosto de 2022 proporcionó a la petición que le fue incoada por el actor el día 24 de junio.

En ese orden, el recurrente alega 38 Expediente Digital – 01PrimeraInstancia, 16AnexoInformeSuperintendenciaTransporte – Folios 3-6. 39 Expediente Digital – 01PrimeraInstancia, 13AnexosInformePersoneriaDistrital – Folio 1. 40 Expediente Digital – 01PrimeraInstancia, 16AnexoInformeSuperintendenciaTransporte – Folios 7-10 y 13AnexosInformePersoneriaDistrital – Folio 2. 13001-33-33-012-2022-00230-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 debe revocarse el fallo proferido y declararse la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición en cita.

Al respecto, cabe precisar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional41 ha reconocido la importancia del derecho a la defensa, asimismo, se ha referido a él como: “Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la otorga.” Así, tal como prevé dicha sentencia, el derecho de defensa implica para la parte vinculada al proceso el derecho de ser oída, de hacer valer sus propias razones y argumentos, de controvertir lo expuesto por la contraparte, de allegar sus propias pruebas y desestimar las de la otra.

Como se evidencia en el caso presente, esa oportunidad no se le otorgó al accionado DATT en tanto no se atendió al escrito que presentó en respuesta a la presente demanda y, más específicamente, con ello se omitió el estudio del Oficio AMC-PQR-0010823-2022 del 04 de agosto de 202242, mediante el cual esta entidad dio respuesta a la petición que le fue elevada por el señor Camargo el día 24 de junio de 2022 y la constancia de su notificación43.

Efectivamente, esta omisión a la hora de verificar los registros del correo jadmin12ctg@notificacionesrj.gov.co, aportado por el mismo juzgado44, impidió el derecho de defensa del hoy recurrente, enervando la presunción de veracidad, prevista en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 199145, de los hechos presentados en la acción y la posterior sentencia condenatoria 41 Corte Constitucional, Sentencia C-025 de veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).

M.P: Dr. Rodrigo Escobar Gil. 42 Expediente Digital – 01PrimeraInstancia, 19InformeDatt – Folios 10-14. 43 Expediente Digital – 01PrimeraInstancia, 19InformeDatt – Folio 15. 44 Expediente Digital – 01PrimeraInstancia, 06ComunicoAdmisión – Folio 2. “Centro, Avenida Daniel Lemaitre Calle 32 # 10-129, 4º piso Edificio Antiguo Telecartagena E-mail: admin12cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co - Teléfono 317-7553943” 45 Decreto 2591 de 1991, “ARTICULO

20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” 13001-33-33-012-2022-00230-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 contra el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena.

En consonancia con lo hasta hora expuesto, la Sala advierte que debe proceder con el examen de la respuesta emitida por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena a través de Oficio AMC-PQR-0010823-2022 del 04 de agosto de 2022, a fin de establecer si la misma cumple o no con los presupuestos exigidos para ser considerada una respuesta de fondo.

Así, según consta en el expediente de la impugnación, se evidencia que la recurrente atendió el requerimiento del actor de la siguiente forma: PETICIÓN46 RESPUESTA47 “1. Solicito se sirva informar una vez reanudado el proceso de cobro coactivo cual es el término que debe transcurrir para declarar la prescripción?. 2. Cuánto tiempo más debe transcurrir para que las multas impuestas prescriban? 3.

En caso de que en la revisión, que el funcionario competente realice de los soportes del caso se encuentre fundada la prescripción debidos a los preceptos normativos vigentes y a los argumentos jurisprudenciales aquí planteados, tal y como lo he sustentado proceda este a declarar la prescripción de la acción de cobro. 4.

En caso de que no lo haga me sea entregada copia de las notificaciones realizada en el proceso coactivo dentro de los términos legales. 5. Que proceda a sustentar su decisión citando argumentos legales, jurisprudenciales en los que se basa su decisión en contraste de los tiempos respectivos para la prescripción en mi caso concreto.

“➢ Con relación su petición 1 (…) En ese orden de ideas es a partir de ejecutoriado el acto administrativo que declara sin vigencia el acuerdo de pago que se reanuda el termino de prescripción. ➢ Con relación al punto 2 de su petición (…) Para que las multas impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescriban deben pasar un término de 3 años de haberse impuestos y aclarando que se puede interrumpir en termino con el mandamiento de pago, así como lo establece el inciso 2 del Artículo 159 de la ley 769 2002: (…) No obstante, lo anterior es importante recordar que una vez se notifique el mandamiento de pago se reanuda de cero el conteo del término de prescripción, ➢ Con relación al punto 3 de su petitorio, (…) En consecuencia de lo anterior, reiteramos que deviene forzoso denegar la aplicación de la figura de la prescripción de las sanciones por infracciones a las normas de tránsito que le fueran impuestas, puesto que usted renunció a la misma 46 Expediente Digital – 01PrimeraInstancia, 01Demanda – Folios 12-26. 47 Expediente Digital – 01PrimeraInstancia, 19InformeDatt – Folios 10-14. 13001-33-33-012-2022-00230-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 6.

Que en la respuesta de la presente petición se inscriba expresamente que se hace bajo la gravedad de juramento que el funcionario firmante tiene la facultad legal para decretar la prescripción de la acción de cobro, toda vez que es quien da respuesta a la petición y que la mencionada respuesta podrá servir de prueba en un eventual proceso judicial.” al acceder al otorgamiento de una facilidad de pago y que con la respuesta a esta petición se le notificara la resolución 0106296 del 04 de agosto de 2022 que declara sin vigencia el acuerdo de pago 37970 de fecha 1/03/2017 que una vez ejecutoriada la misma se iniciaran todos los trámites correspondientes para lograr el pago dela obligación a su cargo. ➢ Con relación al punto 4 de su petición (…) Nos permitimos informarle que no es posible entregar copias de las notificaciones de los procesos coactivos, teniendo en cuenta, que con la celebración del acuerdo pago 37970 de fecha 1/03/2017, quedaron suspendidos todos y cada uno de trámites, diligencias y decisiones en los procesos coactivos suspendidos, entre los trámites para adelantar se encontraba la notificación de los mandamientos de pago de los procesos coactivos, no obstante lo anterior con la suscripción del acuerdo de pago de usted con esta entidad se presume que conoce de la existencia de los procesos coactivos y que siendo así las cosas estaría notificado por conducta concluyente de los mandamientos de pago correspondientes.

(…) ➢ Con relación a los puntos 5 y 6 de su petición (…) Se le informe que todas y cada una de los pronunciamientos realizados por parte de esta entidad son acorde a las normas establecidas para cada caso, en cuanto a su solicitud de prescripción se negó porque como lo hemos manifestado usted tiene suscrito un acuerdo de pago del cual solo cumplió con el pago de la cuota inicial y a la fecha aun se encuentra al pendiente esta obligación a su cargo.

Con relación a la manifestación de dar respuesta bajo la gravedad de juramento frente a su petición, nos permitimos informarle que no es necesario, teniendo en cuenta que usted puede hacer uso de todas y cada una de las herramientas jurídicas y acciones legales para hacer valer sus derechos en caso de que hayan sido vulnerados. (…)” 13001-33-33-012-2022-00230-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 Por lo anteriormente observado, puede considerarse satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición, debido a que la respuesta brindada por la accionada fue de fondo y conforme a lo solicitado por parte del accionante, en consecuencia, es dable colegir que ha cesado la transgresión esgrimida, resultando a este punto inocua la intervención del juez constitucional en el escenario de la segunda instancia, respecto al amparo deprecado por el actor.

Además de lo anterior la Sala o avizora constancia de notificación48 que demuestra la comunicación efectiva de la respuesta anunciada por el demandado, motivo por el que en definitiva se puede tener por contestada la misma, toda vez que se satisface la garantía de notificación al peticionario adscrita a este derecho fundamental, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición elevada por el accionante ante el DATT.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO del fallo de fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor EDUARDO ENRIQUE CAMARGO a nombre propio, contra la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE y de la PERSONERÍA DISTRITAL DE CARTAGENA respecto de las peticiones radicadas el 24 de julio de 2022 ante dichas entidades, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales TERCERO y CUARTO de la providencia del once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, en su lugar declárese la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado frente a la la petición elevada por el señor EDUARDO ENRIQUE CAMARGO el día 24 de junio de 2022 ante DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGENA – DATT. 48 Expediente Digital – 01PrimeraInstancia, 19InformeDatt – Folio 15. 13001-33-33-012-2022-00230-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041 DE 2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 TERCERO:

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ