PENSIÓN GRACIA / Beneficiarios. (…) los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes territoriales de las escuelas oficiales vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980, que cuenten con 20 años de servicio y 50 años de edad, que observen buena conducta y se hayan desempeñado con honradez y consagración de conformidad con lo previsto en los numerales 1º. y 3º. del artículo 4º de la Ley 114 de 1913; y, que los recursos para el pago provengan de las entidades territoriales.
CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO DOCENTE / Docentes nacionales, nacionalizados y territoriales – RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / Aplica a docentes territoriales cuya plaza fue creada por el ente local y los gastos se cubrían con cargo a su propio presupuesto / Jurisprudencia de unificación. (…) el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de junio de 2018 realizó un estudio sobre la clasificación del servicio docente y que implicaciones tiene frente al reconocimiento de la pensión gracia, al respecto señaló, lo siguiente: “En cuanto al personal nacional la regla es clara.
Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1 de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.” RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / Aplica a docentes territoriales cuya plaza fue creada por el ente local y los gastos se cubrían con cargo a su propio presupuesto o a docentes nacionalizados / Recursos del situado fiscal (hoy SGP) una vez ingresaban al presupuesto de la entidad le pertenecían a esta / Jurisprudencia de unificación – DOCENTE TERRITORIAL O NACIONALIZADO / Calidad se acredita mediante actos administrativos que determinen el vínculo con la entidad territorial o con certificación de autoridad nominadora que determine que el docente es de carácter territorial o nacionalizado / Jurisprudencia de unificación. [El Consejo de Estado] concluyó lo siguiente: “1.
Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / Prueba de la calidad de beneficiario // Calidad se acredita mediante actos administrativos que determinen el vínculo con la entidad territorial o con certificación de autoridad nominadora que determine que el docente es de carácter territorial o nacionalizado.
(…) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 19 de enero de 2021 proferida en sede de revisión7, en relación con la prueba que debe tenerse en cuenta para establecer si la vinculación fue nacional, dijo lo siguiente: “59. (…) la Sala observa que para probar y acreditar la calidad de docente nacionalizado o territorial, no hace falta revisar si los recursos provenían del situado fiscal o del Sistema General de Participaciones, pues aquellos entraban a ser parte del presupuesto de los entes territoriales, sino que el docente debía demostrar, a través de los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión dos circunstancias: (i) que prestaba el servicio en una plaza del orden territorial; y (ii) su vinculación, ya que concretamente la sentencia de unificación indica que “Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo”, es decir, que fuera claro de los mencionados actos, que la vinculación era de tipo territorial o nacionalizado. 57.
Ahora bien, también se puede acreditar dicha condición, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, con “la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / Vinculación al servicio docente hasta el 31 de diciembre de 1980 es el elemento determinante.
El H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento de 17 de marzo de 2022 precisó que, no es necesario para el reconocimiento de la pensión gracia que, el docente hubiera servido de manera continua ni qué tipo de vinculación ostentaba, sino que basta con que el servicio sea anterior a 31 de diciembre de 1980 (…) RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / Acreditación de requisitos.
Con fundamento en lo anterior y en la jurisprudencia analizada se concluye con claridad que, el demandante prestó sus servicios como docente del orden territorial, pues los actos administrativos y contratos fueron suscritos por el ejecutivo departamental y la financiación de sus salarios, prestaciones y honorarios estuvo a cargo de recursos del situado fiscal o del sistema general de participaciones, los que se incorporan al presupuesto de las entidades territoriales; y, por ende, no puede señalarse que las vinculaciones posteriores a 2004 son del orden nacional por lo que, al haberse demostrado los demás requisitos para acceder a la pensión gracia, se debe proceder a ordenar su reconocimiento a partir del 23 de abril de 2019.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, enero diecinueve (19) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850012333000-202100049-00 DEMANDANTE: RAFAEL MARTÍNEZ BLANCO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor RAFAEL MARTÍNEZ BLANCO, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: declarar la nulidad de las resoluciones: No. RDP 007372 de 20 de marzo de 2020, por medio de la cual la UGPP niega el reconocimiento de la pensión gracia al demandante RAFAEL MARTÍNEZ BLANCO.
No. RDP 023957 de 21 de octubre de 2020, que confirmó en todas sus partes el precitado acto administrativo. Segunda: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la UGPP a: Reconocer, liquidar y pagar al demandante la pensión gracia a la que tiene derecho por haber laborado como docente territorial durante más de 20 años.
Ajustar los valores que resulten de conformidad con el índice de precios al consumidor, en los términos del inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Indexar la primera mesada pensional a la fecha de reconocimiento de la pensión. Pagar las costas y agencias en derecho. Dar cumplimiento al fallo conforme lo disponen los artículos 192 y 195 del C. P. A. C. A. (fl. 3 ítem 001).
Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los Hechos que a continuación se sintetizan: El demandante cuenta con más de 50 años de edad porque nació el 1º. de junio de 1952 y prestó sus servicios como docente territorial y nacionalizado por más de 20 años, así: Del 18 de junio de 1978 al 30 de noviembre de 1979, como docente de tiempo completo en el área de matemáticas en I.E. Colegio de Educación preescolar, básica y media técnica de Panqueba, nombrado mediante Decreto Departamental No. 904 de 17 de agosto de 1978.
Por orden de prestación de servicios “OPS” en la misma institución educativa, por los siguientes periodos: 2 de febrero al 15 de junio de 1998, 13 de julio a 30 de noviembre de 1998, 1º. de febrero al 11 de junio de 1999, 26 de agosto al 26 de noviembre de 1999, 2 de mayo al 9 de julio de 2000, 10 de julio al 24 de noviembre de 2000, 2 de marzo al 15 de junio de 2001, 9 de julio al 5 de diciembre de 2001, 1º. de febrero al 30 de noviembre de 2002 y 11 de febrero al 12 de diciembre de 2003.
Del 25 de febrero de 2004 al 20 de enero de 2006 como docente Departamental nombrado mediante Decreto No. 0166 de 2004 emitido por el Gobernador de Boyacá. Del 16 de enero de 2006 -a la fecha de la presentación de la demanda como docente al servicio del Departamento de Casanare. Durante esas vinculaciones observó buena conducta y no fue sancionado disciplinariamente, El 21 de marzo de 2019 presentó ante la entidad demandada solicitud para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, a la que le fue asignado el radicado No. 2019500500910252.
El 16 de diciembre reiteró tal solicitud con radicado 201950050373135. Las anteriores solicitudes fueron denegadas a través la resolución No. RDP 07372 de 20 de marzo de 2020, decisión que se confirmó en resolución RDP 023957 de 21 de octubre de 2020 (fls. 3 y 4 ítem 001). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Señala el señor apoderado de la parte accionante que, con los actos acusados se vulneran las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 33 de 1985, 91 de 1989, 115 de 1994, 715 de 2001, y 812 de 2003, así como las sentencias de unificación de 22 de junio de 2015 radicado 250012342000- 2012-02017-01 y CE SUJ SII 11-2018 de 21 de junio de 2018 proferidas por el H. Consejo de Estado y SU- 014 de 2020 de la H. Corte Constitucional en razón a que, la Entidad accionada desconoció la totalidad de tiempos de servicio prestados por el demandante como docente territorial vinculada por OPS y nombramientos para acceder a la pensión gracia (fls. 4 a 11 ítem 001).
TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 12 de julio de 2021, se admitió el medio de control y se ordenó notificar a la Entidad accionada (ítem 08), diligencia que se surtió el 13 del mismo mes y año (ítems 09 y 10). La UGPP al contestar la demanda manifestó que, los actos administrativos acusados se encuentran amparados por la presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada pues, los tiempos de servicios correspondientes a los periodos 9 de agosto de 1978 al 28 de febrero de 1979 y del 16 de enero de 2006 a la fecha, no pueden ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia en tanto, se reportan como tiempos de servicio docente nacional.
Igualmente, propuso las excepciones que denominó PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y FALTA DE TITULO Y CAUSA (ítem 12). EXCEPCIONES PREVIAS, FIJACIÓN DEL LITIGIO Y PRUEBAS Por auto del 11 de marzo del año en curso se resolvió diferir para el fallo la decisión sobre la excepción de prescripción (ítem 17).
Luego en auto de 22 de junio de 2022 se fijó el litigio y se tuvo como pruebas las allegadas con la demanda y el expediente administrativo del acto acusado, se anunció que se proferiría sentencia anticipada (ítem 20). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Con proveído del 21 de julio de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, por el término común de diez (10) días (ítem 23).
En dicho plazo, tanto las partes como el Ministerio Público presentaron escrito de cierre, así: La PARTE ACTORA en memorial del 25 de julio del mismo año insistió en los argumentos expuestos en la demanda (ítem 25). Por su parte la UGPP en escrito de 2 de agosto de 2022 reiteró lo señalado en la contestación de la demanda y afirmó que, en este caso no se demostró la existencia del derecho, pues no pueden sumarse tiempos de servicio de orden nacional para el reconocimiento solicitado (ítem 26).
Por su parte el señor agente del MINISTERIO PÚBLICO luego de hacer alusión a las normas que regulan el reconocimiento de la pensión gracia solicitó que, se accediera a las pretensiones de la demanda en consideración a que de conformidad con la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 para determinar sí la vinculación del docente es de carácter nacional, nacionalizado o territorial debe además de analizarse la fuente de los recursos con que se pagaron los salarios y prestaciones del docente, revisarse los actos de nombramiento del servidor, pues aquellos docentes que fueron vinculados por las entidades territoriales y se les pagaron sus acreencias laborales con recursos del situado fiscal hoy sistema general de participaciones son docentes territoriales; que en el caso bajo estudio se demostró que la vinculación efectuada durante la vida laboral del demandante es de orden territorial independientemente del origen de los recursos con los cuales se les cancelaron sus salarios y prestaciones, pues la plaza a ocupar es de ese orden y no nacional como lo sostuvo la entidad demandada (ítem 27).
CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 152 numeral 2º. de la Ley 1437 de 20111 esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada, pues el demandante RAFAEL MARTÍNEZ BLANCO es persona natural, quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía quedando demostrada su existencia (fl. 13 ítem 01); y, la demandada es una Entidad Estatal, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).
Ahora, en relación con el trámite de la conciliación extrajudicial el numeral 1°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 32 la Ley 2080 de 20212, señala que, en asuntos pensionales, el mismo es facultativo. Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido porque se interpuso y decidió el recurso de apelación que procedía contra el acto administrativo que denegó el reconocimiento de la pensión gracia reclamada por el actor.
Finalmente, teniendo en cuenta lo normado por el artículo 164 numeral 1) literal c) del C. P. A. C. A., cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, como ocurre en el sub lite, no opera el termino de caducidad, por lo que ésta puede ser presentada en cualquier tiempo. 4.- PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico en el sub examine, se contrae a determinar si ¿es procedente reconocer pensión gracia a un docente territorial que cuenta con los requisitos fijados por la ley y la jurisprudencia para el efecto? 5.- EL CASO CONCRETO NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: la pensión gracia, fue creada por la ley 114 de 1913 que en su artículo primero dispuso: “ARTÍCULO 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.” (…) 1 Para la fecha de la presentación de la demanda no había entrado en vigor la Ley 2080 de 2021 en materia de competencia, en esa medida se aplica la cuantía superior a 50 SMLMV, en la medida que en esa materia se dispuso que entraría en vigencia el 25 de enero de 2022 art. 86 Ley 2080 de 2021. 2 Al presente asunto le es aplicable en esta materia la Ley 2080 de 2021 en la medida que fue radicada el 9 de febrero de 2021 (ítem 02) “ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento Que observe buena conducta. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” Posteriormente las leyes 116 de 1928 y 37 de 1989 ampliaron el reconocimiento de la citada pensión a los docentes de escuelas normales y de enseñanza secundaria que acreditaran los requisitos para su reconocimiento así: “Ley 116 de 1928 Artículo 6.
Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.” (…) “Ley 37 de 1989 Artículo 3º Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.
Hàcense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.” Ahora bien, con la expedición de la ley 91 de 1989, la citada pensión fue condicionada dependiendo la fecha de vinculación de los docentes, así: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
(…)” Del anterior marco normativo se concluye que, los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes territoriales de las escuelas oficiales vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980, que cuenten con 20 años de servicio y 50 años de edad, que observen buena conducta y se hayan desempeñado con honradez y consagración de conformidad con lo previsto en los numerales 1º. y 3º. del artículo 4º de la Ley 114 de 1913; y, que los recursos para el pago provengan de las entidades territoriales.
6.3. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de junio de 2018 realizó un estudio sobre la clasificación del servicio docente y que implicaciones tiene frente al reconocimiento de la pensión gracia, al respecto señaló, lo siguiente: “En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial.
Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1 de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.” 3 (Negrilla del original, subraya propio).
En esa misma oportunidad4, se concluyó lo siguiente: “1. Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” (Subraya fuera del texto). 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER, sentencia de junio 21 de 2018.
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) Actor: GLADYS AMANDA HERNÁNDEZ TRIANA. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP). 4 Ídem. En el mismo sentido la H. Corte Constitucional en sentencia SU-014 de 2020, sobre el particular había considerado que: “(…) De la jurisprudencia expuesta, es posible extraer las siguientes conclusiones….frente a la discriminación entre los docentes vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y los nombrados con posterioridad a esa fecha, en tanto solo los primeros conservaban el derecho a la pensión de gracia, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la diversidad de empleador (Nación o departamento), permitía establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del tesoro público (pensión de gracia y pensión de jubilación).
Lo anterior, bajo el entendido de que las situaciones jurídicas particulares consolidadas antes de entrar en vigor la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1989), quedan a salvo, por cuanto constituyen derechos adquiridos. (…) Así las cosas, conforme a la jurisprudencia constitucional reseñada, la pensión de gracia constituye una prestación creada por la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de primaria (territoriales) con la finalidad de equiparar la remuneración que percibían frente a los de secundaria (fundamentalmente nacionales).
Posteriormente, conforme a las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, el beneficio igualmente fue extendido a los educadores de secundaria, siempre y cuando se cumplieran la totalidad de requisitos objetivos y subjetivos para su acceso, esto es, 20 años de servicio, ejercer la profesión con buena conducta, honradez y consagración, así como no percibir otra recompensa a cargo del tesoro nacional.
(…) De ahí que las disposiciones señaladas como inadvertidas en realidad sí fueron estudiadas por las autoridades accionadas. Pese a lo anterior, en el presente asunto el defecto material o sustantivo tiene ocurrencia, en tanto los fallos, primero, aplicaron de manera indebida las normas que regulan la materia al fundarse en una hermenéutica no sistémica, omitiendo la consideración de otras disposiciones necesarias para resolver el caso (infra, 72); segundo, interpretaron de forma indebida o irrazonable el artículo 15.2 literal a de la Ley 91 de 1989 que extiende el derecho a la pensión de gracia a los maestros vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 (infra, 83)” (…) Para la Corte, la norma [artículo 15 de la Ley 91 de 1989] solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley.” 5 (Subraya la Sala).
En relación con los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión gracia el H. Consejo de Estado ha señalado: “46. De acuerdo con la jurisprudencia arriba transcrita la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1º (inciso 2.º) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto.
Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; 5 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia SU-014 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. Al respecto, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1.º), prevé que salario es «( ) todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones ( )».
Y es que lo dispuesto en este decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario «( ) todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».
En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.” 6 (Subraya fuera del texto). De otra parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 19 de enero de 2021 proferida en sede de revisión7, en relación con la prueba que debe tenerse en cuenta para establecer si la vinculación fue nacional, dijo lo siguiente: “59.
(…) la Sala observa que para probar y acreditar la calidad de docente nacionalizado o territorial, no hace falta revisar si los recursos provenían del situado fiscal o del Sistema General de Participaciones, pues aquellos entraban a ser parte del presupuesto de los entes territoriales, sino que el docente debía demostrar, a través de los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión dos circunstancias: (i) que prestaba el servicio en una plaza del orden territorial; y (ii) su vinculación, ya que concretamente la sentencia de unificación indica que “Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo”, es decir, que fuera claro de los mencionados actos, que la vinculación era de tipo territorial o nacionalizado. 57.
Ahora bien, también se puede acreditar dicha condición, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, con “la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” 8 (Subraya la Sala). Ahora en relación con los requisitos fundamentales que deben tenerse en cuenta para acceder al reconocimiento de la pensión esa Alta Corporación ha sostenido que quien pretende tal prestación debe acreditar su calidad de docente territorial o nacionalizado “En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de 6 CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentencia de 14 de agosto 2020.Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00462-01(1644-19). Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP). Demandado: IRMA LEONOR FERNÁNDEZ NIÑO. 7 Providencias que conforme a lo señalado en el artículo 270 del C. P. A. C. A. modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021 constituye sentencia de unificación jurisprudencial. 8 CONSEJO DE ESTADO.
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Sentencia de 19 de enero 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03050-00 (REV). Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP). Demandado: ANA MATILDE RICO RIVAS. servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado (…)9.
El H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento de 17 de marzo de 2022 precisó que, no es necesario para el reconocimiento de la pensión gracia que, el docente hubiera servido de manera continua ni qué tipo de vinculación ostentaba, sino que basta con que el servicio sea anterior a 31 de diciembre de 1980, al respecto, consideró: “(…) la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.”10 En sentencia de unificación de 11 de agosto de 2022, la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, señaló la forma en que debe interpretarse el literal a) del numeral 2º. de la Ley 91 de 1989, así: “(…) el verbo «llegaren» está conjugado en futuro simple, el cual expresa «hechos venideros», es decir, que ya no se refiere a los maestros que tuvieran consolidado el derecho pensional antes del 29 de diciembre de 1989, sino a quienes reunieran los requisitos con posterioridad a esa fecha, siempre y cuando demostraran una experiencia docente territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980.
Bajo este entendido, el legislador estableció una situación potencial o de posible realización en el futuro, esto es, con posterioridad a la expedición de la ley que contiene tal previsión. (…) Lo anterior, sin perder de vista que la norma igualmente trae otro límite temporal que atañe a la condición de que la pensión gracia solo puede reconocerse a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980; por lo tanto, el estudio de la prestación concierne a dos fechas relevantes, a saber: a. 31 de diciembre de 1980, que constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional especial; y b. 29 de diciembre de 1989, correspondiente a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, pero no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia. (…) Bajo este hilo argumentativo, no es posible sostener que el reconocimiento de la pensión gracia se ató al límite temporal de la promulgación de la Ley 91 de 1989 -29 de diciembre de 1989-, pues se vaciaría de sentido la disposición que estableció dos momentos diferentes y alternativos para tal fin, uno expresado en pasado (tuviesen) y el otro en futuro (llegaren).
(…) Conforme al anterior lineamiento, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 no exige que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, pues lo que el texto preceptúa es que dicha fecha «es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda», es decir, que no es válido 9 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA.
SUBSECCIÓN “B”. Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentencia de 27 de enero 2022. Radicación: 19001-23-33-000-2019-00228-01. Nro. Interno: 2414-2021. Demandante: FORTUNATA BANGUERA DE ANGULO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. 10 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”.
Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentencia de 17 de marzo de 2022. Radicación: 25000-23-42-000-2018-02285-01 Nro. Interno: 3379-2021 Demandante: FLAVIO IDELFONSO PARDO REY Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP). imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación. (…) Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.” 11 (Subraya este Tribunal).
LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: El señor RAFAEL MARTÍNEZ BLANCO nació el 1º. de junio de 1952 por lo que cumplió 50 años de edad el 1º. de junio de 2002 y actualmente cuenta con 70 años de edad, tal como se desprende del registro civil de nacimiento aportado con la demanda (fl. 26 ítem 01).
Al antes referido se ha vinculado al servicio de educación en calidad de docente mediante los siguientes actos administrativos y contratos: Decretos Departamentales No. 0335 de 3 abril de 1979, en el cargo de profesor del Colegio Departamental Mixto de Panqueba y No. 0166 de 25 de febrero de 2004, suscritos por el señor Gobernador de Boyacá y el Secretario de Educación Departamental para el cargo de docente en provisionalidad en esa misma institución (fls. 74 a 77 ítem 01).
Por Orden de Prestación de Servicio con el Departamento de Boyacá cuyo objeto se contrajo a prestar el servicio docente en el Colegio Nacionalizado de Panqueba, suscritas por el Gobernador de Boyacá y/o el Secretario de Educación de Boyacá como entidad contratante, las cuales fueron pagadas con cargo a recursos del Situado Fiscal o del Sistema General de Participaciones (según la época), así: No. 103 C. de 2 de febrero de 1998, No. 049 de 13 de julio de 1998, No. 049 C. de 1º. de febrero de 1999, No. 1386 V. de 26 de agosto de 1999, No. 327 V. de 2 de mayo de 2000, No. 1101 V. de 10 de julio de 2000, No. 165 V.S. de 2 de marzo de 2001, No. 0678 de 9 de julio de 2001, No. 0601 de 1º. de febrero de 2002, No. 933 S.G.P. SEC de 11 de febrero de 2003 (fls. 78 a 122 ítem 0112).
Resolución No. 037 de 15 de enero de 2006 suscrita por el Secretario de Educación y Cultura del Departamento de Casanare en el cargo de docente en el área de matemáticas en la planta global financiada con recursos del Sistema General de Participaciones en período de prueba y Decreto Departamental No. 004 de 2007 suscrito por el señor Gobernador de Casanare fue nombrado en propiedad en el referido cargo (archivos 2019500503731352-55 y 2019500503731352-5213). 11 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Segunda. Sentencia de 11 de agosto de 2022. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017) Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 12 Consultar en el expediente administrativo carpeta 13 carpeta 19327371_2 archivos: 2019500500910252-14.pdf, 2019500500910252-20.pdf, 2019500500910252-22.pdf, 2019500500910252-26.pdf, 2019500500910252-30.pdf, 2019500500910252-40.pdf, 2019500500910252-41.pdf, 2019500500910252-43.pdf, 2019500500910252-46.pdf y 2019500500910252-46.pdf 13 Expediente Administrativo carpeta 13 carpeta 19327371_2 archivos:2019500503731352-55.pdf y 2019500503731352-52.pdf De conformidad con lo anterior, así como con las certificaciones emitidas por la Secretaría de Educación de Boyacá (fls. 32 a 54 ítem 0114) y la Secretaría de Educación y Cultura de Casanare (fls. 65 ítem 0115), se logra establecer que, el demandante cumplió con 20 años de servicio el día 23 de abril de 2019, conforme se relaciona en la siguiente tabla: Fuente: Cálculo efectuado por Despacho Sustanciador TACAS * si bien la certificación señala que laboró hasta el 30 de enero de 2006, se tomará sólo hasta el 15 dada la vinculación a partir del 16 de enero de ese año reportada por el Departamento de Casanare.
El docente declaró que durante el tiempo que ha estado al servicio de la educación pública en virtud de las vinculaciones referidas en los numerales precedentes observó buena conducta y desempeñó las labores docentes con honradez y consagración (fl. 29 ítem 01). El demandante no registra sanciones ni inhabilidades (fl. 31 ítem 01). El 16 de diciembre de 2019 el demandante solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia mediante radicado SOP201901036119 (archivo 2019500503731352-1 carpeta 19327371_1 carpeta 1317).
Por medio de resolución No. RDP 007372 de 20 de marzo de 2020 la entidad demandada negó el reconocimiento de la referida prestación al considerar que, no era posible contabilizar los tiempos servidos por el docente desde el 25 de marzo de 2004 en adelante porque corresponde a una vinculación del orden nacional (fl. 15 a 19 ítem 01). 14 También se puede consultar en expediente Administrativo carpeta 13 carpeta 19327371_1 archivo 2019500500910252-65.pdf 15 También se puede consultar en expediente Administrativo carpeta 13 carpeta 19327371_1 archivo 2019500503731352-62.pdf 16 “(…) El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, con fecha de 4 de marzo de 1999 en el expediente No. 12.503, reiteró los fallos del 12 de septiembre de 1996 expediente No. 9171 y del 20 de noviembre de 1998 expediente No. 13310, en los que manifestó que: ‘El año que ha tenerse en cuenta para efectos de jubilación es el de 360 días, por cuanto éstos representan los remunerados al personal vinculado estatutariamente y, además, porque el mes laboral solo se estima en 30 días para efectos fiscales, vale decir que para tener derecho a la pensión de jubilación se requiere haber trabajado 360X20., lo que equivale a 7200 días”.” (Concepto 328041 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública). 17 La radicación se puede consultar en: 2019500503731352-1.pdf y el escrito contentivo de la petición en: 2019500500910252-2.pdf obrantes en el Expediente Administrativo a carpeta 13.
A través de la resolución No. RDP 023957 de 21 de octubre de 2020 se confirmó el precitado acto administrativo (fls. 20 a 25 ítem 01). Con fundamento en lo anterior y en la jurisprudencia analizada se concluye con claridad que, el demandante prestó sus servicios como docente del orden territorial, pues los actos administrativos y contratos fueron suscritos por el ejecutivo departamental y la financiación de sus salarios, prestaciones y honorarios estuvo a cargo de recursos del situado fiscal o del sistema general de participaciones, los que se incorporan al presupuesto de las entidades territoriales; y, por ende, no puede señalarse que las vinculaciones posteriores a 2004 son del orden nacional por lo que, al haberse demostrado los demás requisitos para acceder a la pensión gracia, se debe proceder a ordenar su reconocimiento a partir del 23 de abril de 2019.
En relación con la cuantía de la misma se tiene que, el demandante en el año anterior a la adquisición del status, es decir, entre el 23 de abril de 2018 y el 22 de abril de 2019 devengó los siguientes emolumentos: asignación básica, bonificación, bonificación pedagógica, horas extra, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones (carpeta 13 carpeta 19327371_4 archivo CERTIFICACIÓN CETIL 1932737118) por lo que, con fundamento en la información allí reportada y la jurisprudencia citada se efectúa la siguiente liquidación: * se calculó abril de 2018 por 8 días y abril de 2019 por 22 días a prorrata por cada factor.
Fuente: Cálculo efectuado por Despacho Sustanciador TACAS Con fundamento en la precitada liquidación se concluye que, la cuantía de la pensión gracia del actor para la fecha de adquisición del status ascendía a DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS CON 19 CENTAVOS ($2.427.173,19). Por último la Sala debe señalar que, no hay lugar a declarar la prescripción habida cuenta que la demanda se promovió el 1º. de febrero de 2021, es decir, 18 CERTIFICACION CETIL 19327371.pdf antes de que trascurrieran los tres años de que trata artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, contados a partir de la fecha del estatus pensional 23 de abril de 2019.
En consecuencia, se ordenará a la accionada que cancele al demandante las mesadas causadas desde esa fecha en adelante, en la cuantía antes referida, sumas que deben ajustarse a valor presente para el momento del pago, conforme a la siguiente fórmula establecida en la jurisprudencia del Consejo de Estado para tal efecto, a saber: R = Rh x Índice Final Índice Inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que el demandante obtuvo el estatus pensional.
Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación de las diferencias deberá hacerse mes por mes.
6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De esta manera como en el sub lite se observa que, la demanda cuenta con fundamentos jurídicos normativos y jurisprudenciales relacionados con el tema que constituye su objeto, el Despacho se abstendrá de efectuar condena en costas.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 007372 de 20 de marzo de 2020 y RDP 023957 de 21 de octubre del mismo año, que negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor RAFAEL MARTÍNEZ BLANCO.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a reconocer y pagar pensión gracia a favor del señor RAFAEL MARTÍNEZ BLANCO en cuantía de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS CON 19 CENTAVOS ($2.427.173,19) con efectos fiscales a partir del 23 de abril de 2019, suma de dinero que deberá ajustarse mes a mes al valor presente de acuerdo con la fórmula adoptada por el H. Consejo de Estado y referida en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Si no se presentan recursos y ejecutoriado este proveído, ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en el sistema de información judicial SAMAI. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 002) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b1232e1ca932f8487a56cda56638bf2056cdef61a6b62dbc2f95533d8bd9bbc Documento generado en 19/01/2023 10:36:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica