Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Sentencia No.155 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2019-00180-01 Demandante Lilia Esther Cantillo de Watson Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia No. 013-2022 del nueve (9) de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial dentro del proceso iniciado por la señora Lilia Esther Cantillo de Watson en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, que resolvió: “PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada.
SEGUNDO: Niéganse las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 del CPACA.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.” II.- ANTECEDENTES - DEMANDA La señora Lilia Esther Cantillo de Watson por intermedio de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así: Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00180-01 Demandante: Lilia Esther Cantillo de Watson Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA - PRETENSIONES “Primero. Se admita la presente, como consecuencia de los antecedentes enunciados en este escrito.
Por tratarse del reconocimiento de prestaciones periódicas que se pueden reclamar en cualquier momento, no opera la caducidad de la acción (Art.164 literal c del C.C.A. -ley 1437 de 2011). Segundo. Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativo Resolución No.0718 del 08 de febrero de 1999, mediante la cual la entonces CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE en Liquidación negó inicialmente el reconocimiento de la pensión gracia solicitada por la señora LILIA ESTHER CANTILLO DE WATSON.
Tercero. Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativo Resolución No.08462 del 15 de julio de 1999, mediante la cual la entonces CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución No.0718 del 08 de febrero de 1999, confirmando el acto administrativo recurrido.
Cuarto. Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativo Resolución No.01285 del 06 de abril de 2000, mediante la cual la entonces CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE en Liquidación resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No.0718 del 08 de febrero de 1999, conformando el acto administrativo apelado.
Quinto. Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativo Resolución No.32903 del 05 de julio de 2007, mediante la cual la entonces CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE en Liquidación negó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada por la señora LILIA ESTHER CANTILLO DE WATSON. Sexto. Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativo Resolución No.30591 del 08 de julio de 2008, mediante la cual la entonces CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE en Liquidación negó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada por la señora LILIA ESTHER CANTILLO DE WATSON.
Séptimo. Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativo Resolución No.116338 del 06 de octubre de 2010, mediante la cual la entonces CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE en Liquidación negó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada por la señora LILIA ESTHER CANTILLO DE WATSON. Octavo. Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativo Resolución No.RDP 010809 del 05 de octubre de 2012, mediante la cual LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL negó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada por la señora LILIA ESTHER CANTILLO DE WATSON.
Noveno. Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativo auto ADP 003870 del 12 de junio de 2012, notificado el 04 de julio de 2019, mediante la Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00180-01 Demandante: Lilia Esther Cantillo de Watson Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA cual LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL negó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada por la señora LILIA ESTHER CANTILLO DE WATSON el 1 de marzo de 2019, y dispuso el consecuente archivo de la solicitud, sin lugar a recursos.
Décimo. Se declare la nulidad de cualquier otro acto que sobre el asunto de la pensión que se reclama haya sido emanado por la entidad demandada y que desconozcamos a la fecha. Undécimo. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- o a quien la remplace o represente a efectuar a favor de la señora LILIA ESTHER CANTILLO DE WATSON el RECONOCIMIENTO Y PAGO de la PENSIÓN GRACIA, LIQUIDADA CON EL 75% DE TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL AÑO anterior del estatus pensional, incluyendo de forma correcta el 100% del salario base de liquidación, las horas extras, la bonificación por servicios, recargo nocturno, sobresueldo, las doceavas partes de la primas semestral, de navidad, de vacaciones, y los demás que resulten probados dentro del proceso; en atención al régimen PENSIONAL QUE LE APLICA A LA ACTORA, efectiva a partir del 25 DE JUNIO DE 1998, o la fecha que resulte probada en el proceso, en todo caso con derecho a la mesada 14.
Duodécimo. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP a actualizar el ingreso base de liquidación o la primera mesada a la fecha en que se hizo efectivo el derecho pensionar. Decimotercero. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP a cancelar al actor el retroactivo pensional producto del reconocimiento de la pensión, efectivo a partir del 25 DE JUNIO DE 1998, o la fecha que resulte probada en el proceso y hasta la fecha en que se produzca el pago de la prestación; incluyendo la mesada 14.
Decimocuarto. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP a pagar a la actora los intereses de mora indemnizatorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la sentencia C-601 de 2000 y el código civil arts.1613, 1615 Y 1617 numeral 2º, aplicado sobre el retroactivo pensional producto del reconocimiento de la pensión – efectivo a partir del 25 DE JUNIO DE 1998, o la fecha que resulte probada y hasta la fecha en que se produzca el pago de la prestación ó en su defecto desde la fecha en que se declare el derecho por parte del Despacho Judicial.
Decimoquinto. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP a pagar a la actora la indexación aplicada sobre el retroactivo pensional producto del reconocimiento de la pensión, efectiva a partir del 08 DE JULIO DE 2011, o la fecha que resulte Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00180-01 Demandante: Lilia Esther Cantillo de Watson Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA probada en el proceso y hasta la fecha en que se produzca el pago de la prestación, de conformidad con el artículo 187 del C.C.A. Decimosexto. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP que dé cumplimiento al fallo dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 ibidem y con los intereses de mora que dicha norma determina desde la ejecutoria de la sentencia. Decimoséptimo. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP o a quien la remplace o la represente, si ésta no diera cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el Art.192 del C.C.A. a pagar a favor del actor los intereses moratorios, conforme lo ordena el artículo 195 ibidem y conforme a la sentencia C-188 de 1999 de la Honorable Corte Constitucional.
Decimoctavo. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.” - HECHOS La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así: Inicia manifestando que la señora Lilia Esther Cantillo de Watson prestó sus servicios como docente territorial a órdenes de la entonces Intendencia de San Andrés, Providencia y Santa Catalina desde el 01 de febrero de 1973 hasta el 31 de enero de 1976.
Dicha vinculación inicialmente fue en la Institución Sagrada Familia nombramiento realizado mediante Decreto Intendencial No. 028 del 30 de enero de 1973, tal como consta en certificación No. 1583 del nueve (9) de octubre de 2018. Posteriormente fue vinculada como docente nacionalizada en el plantel educativo- Institución Sagrada Familia de San Andrés Islas por transferencia de la Intendencia de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a la Nación. Esta designación fue realizada mediante Decreto No. 144 del 16 de junio de 1976.
A este respecto sostiene que el nombramiento realizado a la docente es uno solo, el del año 1973, el cual - a su parecer - es el que define sus derechos, y los otros solo son transferencias o incorporaciones a partir de las cuales no pueden violentar los derechos adquiridos que le otorga el nombramiento inicial. Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00180-01 Demandante: Lilia Esther Cantillo de Watson Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Agrega que el Decreto Intendencial No. 114 del 16 de junio de 1976 en atención a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975 transfirió a la Nación un personal de profesores que venía siendo dependiente de la Intendencia de San Andrés y Providencia, entre el personal enlistado se encontraba la hoy demandante que se encontraba vinculada al plantel educativo Institución Educativa Sagrada Familia.
Indica que en certificación No. 1583 del nueve (9) de octubre de 2018, se precisó que el tipo de vinculación que ostentó la hoy demandante fue como docente nacionalizada de la Institución Educativa Sagrada Familia durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1973 hasta el 31 de enero de 1976. No obstante, en certificación No. 1584 del nueve (9) de octubre de 2018 expedido por la Secretaría de Educación Departamental se hace constar que la actora tuvo vinculación desde el 25/02/1976 en la Institución Educativa Sagrada Familia como docente nacional.
Explica que esta situación no debe afectar la vinculación inicial, ni el derecho sustancial obtenido. La vinculación de la actora estuvo vigente hasta el día ocho (8) de junio de 2013, tal como consta en el Decreto 0132 del 12 de junio de 2013 expedido por la Gobernación Departamental mediante el cual se acepta la renuncia del cargo de docente.
Refiere que la parte demandante en varias oportunidades solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, siendo elevada la última solicitud el día primero (1) de marzo de 2019 y contestada de forma negativa “mediante auto ADP 003970 del 12 de junio de 2012 (sic)” disponiendo el archivo de la solicitud. Reitera el hecho que la demandante estuvo vinculada todo el tiempo en la Institución Educativa Sagrada Familia, inicialmente como docente territorial y posteriormente como docente nacionalizada, esto durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1973 hasta el 8 de julio de 2013.
Esto a su parecer, “porque la Intendencia en el año 1976 emitió un acto para nacionalizar a los docentes que estaba a su cargo o a su dependencia, como refiere el citado decreto 114 de 1976.” Mediante Oficio No.2019-EE-134748 de 12 de septiembre de 2019, el Ministerio de Educación da respuesta a derecho de petición elevado por la demandante, en el cual se solicitó se certifique si la intendencia de San Andrés Isla y los Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00180-01 Demandante: Lilia Esther Cantillo de Watson Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA departamentos existentes, para los años 1973 a 1976 tuvieron autonomía presupuestal y administrativa; tanto para la prestación del servicio educativo como para los demás servicios, consignándose lo siguiente: “Para el periodo que usted menciona (1973 a 1976), existían dos formas de administrar los establecimientos educativos y su personal docente y administrativo; por una parte, estaban las instituciones educativas de la nación, que eran administradas desde el nivel central y por otra parte estaban las instituciones educativas de los departamentos, que eran administradas y financiadas por cada uno de ellos.
Fue hasta la expedición de la ley 43 de 1975 que se nacionalizaron las instituciones educativas departamentales y la nación entró a financiar todo el sistema educativo, incluyendo las obligaciones prestacionales de los docentes bajo los parámetros y con las instituciones que definió dicha ley.” Finalmente pone de presente que: (i) el Oficio No. SAA2019EE005587 del nueve (9) de septiembre de 2019, por medio del cual la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina precisa respecto a la naturaleza de la pensión (sic) de la demandante lo siguiente: a. La fuente de recursos por la cual se le cancelaron los salarios fue proveniente de la Nación – situado Fiscal (Hoy SGP sistema General de participaciones) Ley 715 de fecha 21 de diciembre de 2.001.
(…) d. El decreto No.028 de fecha 30 de enero de 1973, es nombramiento de vinculación Nacionalizado. e. El decreto No.114 de fecha 16 de junio de 1976, fue una transferencia de intendencia a la Nación y no hubo renuncia ante el decreto inicialmente mencionado. (…) g. Se adjuntan las certificaciones de tiempo de servicios Nos.979 y 980 del 04 de septiembre de 2019, El 979 corresponde a la vinculación NACIONALIZADO.
El 980 corresponde a la vinculación NACIONAL” (Sic a lo trascrito) (Negrillas fuera del texto)”. Y (ii) mediante Oficio No.2019-EE-134748 de 12 de septiembre de 2019, el Ministerio de Educación respondió derecho de petición a la demandante, donde solicitó “Certifique si la intendencia de San Andrés Isla y los departamentos existentes, para los años 1973 a 1976 tuvieron autonomía presupuestal y administrativa; tanto para la prestación del servicio educativo como para los demás servicios (Salud, administración local, etc)”, de la siguiente manera: Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00180-01 Demandante: Lilia Esther Cantillo de Watson Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA “Para el periodo que usted menciona (1973 a 1976), existían dos formas de administrar los establecimientos educativos y su personal docente y administrativo; por una parte, estaban las instituciones educativas de la nación, que eran administradas desde el nivel central y por otra parte estaban las instituciones educativas de los departamentos, que eran administradas y financiadas por cada uno de ellos.
Fue hasta la expedición de la ley 43 de 1975 que se nacionalizaron las instituciones educativas departamentales y la nación entró a financiar todo el sistema educativo, incluyendo las obligaciones prestacionales de los docentes bajo los parámetros y con las instituciones que definió dicha ley.” - NORMAS VIOLADAS Manifiesta que con la expedición del acto administrativo acusado se infringieron las siguientes disposiciones constitucionales: Constitución Política: Arts. 2, 6, 23, 25, 29 y 58.
Código Civil: art.10. Ley 4/66: art.4. Decreto reglamentario 1743/66: art.5. Decreto Ley 2277 de 1979: art.3. Decreto 01/84: art.178. Ley 3 de 1985: art.1. Ley 62 de 1985: art.1. Ley 57/87: art. 5. Ley 91 de 1989. Ley 114 de 1913: art.1° a 5°. Ley 116 de 1928: art. 6°. Ley 37 de 1933: art.3. Ley 115 de 1994. Decreto 407 de 1994. Ley 715 de 2001. - CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora indica en el libelo demandatorio que los actos administrativos atacados incurren en los siguientes cargos a saber: Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00180-01 Demandante: Lilia Esther Cantillo de Watson Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Violación de la Ley Considera que los actos administrativos demandados vulneraron las leyes anteriormente citadas, toda vez que: (i) la actora prestó sus servicios a órdenes del Departamento Archipiélago desde el 1° de febrero de 1973 hasta el 8 de junio de 2013 como docente territorial nacionalizada; puesto que la transferencia realizada a través del Decreto 144 de 16 de junio de 1976 - a su parecer- no modifica el tipo de vinculación realizada inicialmente;
(ii) los actos desconocieron el hecho que la actora se encontró inmersa dentro del proceso de nacionalización que comenzó con la ley 43 de 1945 y terminó el 31 de diciembre de 1980; (iii) La ley 91 de 1989 conservó el carácter de nacionalizado a quienes tuvieran para la época de la nacionalización la vinculación con el municipio, departamento o distrito como lo es el caso bajo estudio y (iv) Cajanal estaba en la obligación de reconocer la pensión gracia a la actora por encontrarse acreditados los 20 años de servicio de docencia oficial de carácter departamental y el cumplimiento de los 50 años de edad.
Falsa Motivación En lo que concierne a este cargo, sostiene que la confusa y falaz interpretación en que incurrió en su momento Cajanal y la UGPP respecto al tipo de vinculación y los tiempos de servicio de la actora determinan una falsa motivación de los actos administrativos acusados. Reitera el hecho que la actora reúne la totalidad de los requisitos para ser beneficiaria del reconocimiento de la pensión gracia. - CONTESTACIÓN La entidad demandada contestó la demanda en los siguientes términos: Inicia manifestando oponerse a la totalidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que la misma carece de argumentos fácticos y jurídicos que permitan su procedencia, por lo que solicita se nieguen las pretensiones y se condene en costas toda vez que analizados los cargos propuestos en el escrito de la demanda se encuentran que los mismos no están llamados a prosperar.
Como argumentos de defensa, expone en síntesis lo siguiente: Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00180-01 Demandante: Lilia Esther Cantillo de Watson Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Inicia manifestando que los antecedentes administrativos son claros en señalar que hasta el día 30 de enero de 1976 la actora estuvo vinculada como docente nacionalizada y a partir del 31 de enero de 1976, de conformidad con el Decreto Intendencial No.114 de 16 de junio de 1976, fue vinculada como docente nacional.
Aunado a lo anterior, mediante Resolución No.001 de 10 de enero de 1976, fue nombrada docente de primaria en la institución Sagrada Familia y ratificada por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No.21854 de 17 de septiembre de 1987. Refiere que la reclamación solicitada se encontraba dirigida a obtener la pensión de jubilación gracia, la cual no es procedente, toda vez que a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 no se acreditó los 11 años de servicio, ello en atención a que la demandante tan solo inició a laborar el 1° de febrero de 1973, por ende, para el 31 de diciembre de 1980 tan solo contaba con 7 años de servicios.
En cuanto a los tiempos de servicio, se indica que la actora prestó sus servicios a órdenes del Estado por más de 20 años como docente; no obstante, durante dicho término laboró en establecimientos educativos del orden nacional, debido a que su vinculación fue de carácter nacional. Finalmente, como excepciones de fondo propuso las siguientes: prescripción, prescripción de la acción ordinaria, inexistencia del derecho, por no tener derecho a la pensión gracia y cobro de lo no debido y declaratoria de otras excepciones. - SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia No. 0013-22 de fecha nueve (9) de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló que el problema jurídico consistía en establecer si procede la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución 08462 del 15 de julio de 1999;
Resolución 01285 del 6 de abril de 2000; Resolución 332903 del 5 de julio de 2007; Resolución 30591 del 8 de julio de 2008; RDP 01089 del 5 de octubre de 2012; Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00180-01 Demandante: Lilia Esther Cantillo de Watson Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Resolución 116338 de 06 octubre de 2010;
ADP 003970 del 12 de junio de 2012 por las cuales la UGPP niega a la demandante el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Luego de analizado el material probatorio, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto consideró el juez de instancia, respecto a los aspectos puestos a su consideración que se encuentra acreditado que la señora Lilia Esther Cantillo de Watson prestó sus servicios como docente en la entonces Intendencia Especial de San Andrés y Providencia -Institución Sagrada Familia, durante el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1973 al 31 de enero 1976, con un tipo de vinculación nacionalizado según Decreto No.028 de 30 de enero de 1973 y Acta de Posesión No.035 de 1 de febrero de 1973.
Posteriormente, la actora estuvo vinculada como docente de primaria en la Institución Sagrada Familia de la Isla de San Andrés según Resolución No.001 de 10 de enero de 1976 desde el 25 de febrero de 1976 hasta el 8 de julio de 2013 siendo el tipo de vinculación nacional. Por Decreto 114 de 16 de junio de 1976 el entonces Intendente de la San Andrés y Providencia dispuso su transferencia, ratificando con ello la vinculación como docente del orden nacional.
Conforme a lo anterior, consideró el juez, que contrario a las manifestaciones del apoderado actor, aun cuando existió nombramiento inicial de parte de la Intendencia Especial y luego un acto de transferencia proferido por la misma entidad, ello no es conclusivo en que todos los tiempos de servicio como docente prestados por la demandante fueron con vinculación territorial, puesto que mucho antes del Decreto 144 de 16 de junio de 1976 (acto de transferencia), la docente se había desvinculado de la administración intendencial y obtuvo una nueva vinculación como docente nacional según Resolución No.001 de 10 de enero de 1976.
El juez concluyó que la señora Lilia Esther Cantillo de Watson cumplió con el requisito de edad, ya que nació el 25 de junio de 1948. Sin embargo, respecto del requisito del tiempo de servicio, precisó que si bien estuvo vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 al servicio docente, solo desde el año 1973 a 1976 lo hizo con vinculación como docente nacionalizada, por lo que no cumple con el requisito establecido en la Ley 91 de 1989, para que proceda el reconocimiento de la pensión gracia solicitada.
Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00180-01 Demandante: Lilia Esther Cantillo de Watson Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA - RECURSO La parte demandante sustenta su inconformidad con el fallo recurrido en los siguientes argumentos, en síntesis: Sostiene el recurrente que el juez de instancia yerra al concluir que la actora no cumplió con los requisitos mínimos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, puesto que pasa por alto que el primer vínculo que tuvo la actora con la entidad era de tipo territorial desde el 1° de enero de 1973 hasta el 8 de junio de 2013 tal como se advierte en el Decreto 144 del 16 de junio de 1976 expedido por la Intendencia Especial de San Andrés Islas.
Explica que el Decreto 144 del 16 de junio de 1976 transfirió a la Nación a partir del 31 de enero de 1976 un personal de profesores que venían siendo dependientes de la Intendencia de San Andrés y Providencia en los planteles que detalla el acto, entre los cuales se enlista la hoy actora que se encontraba en el plantel Educativo Institución Educativa Sagrada Familia.
Pone de presente que la realidad muestra que la vinculación de la demandante siempre fue territorial, ello acorde con el certificado de tiempo de servicio No. 1583 de fecha nueve (9) de octubre de 2018, que da fe de la vinculación inicial como docente territorial entre el 01/02/1973 al 31 de enero de 1976 - Licencia no remunerada - y la reincorporación al Departamento desde el 25/02/1976 hasta el 08/06/2013; la incorporación a la Institución Educativa Sagrada Familia San Andrés Isla desde el 01/02/1973 hasta la edad de retiro forzoso 12/06/2013.
Señala que yerra el a quo al considerar que la actora no tiene derecho a la prestación mostrando diferentes tiempos y contradicción entre ellos; pues de un lado indica que estuvo 3 años como docente nacionalizado y luego, que tuvo un nombramiento nacional. A juicio del recurrente, dicha postura desatiende las reglas del derecho adquirido y de único nombramiento, pues desconoce los 37 años de vinculación entre el año 1976 a 2013 con vinculación inicial como docente territorial, acorde al decreto de nombramiento 028 del 30 de enero de 1973.
Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00180-01 Demandante: Lilia Esther Cantillo de Watson Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Finalmente, indica que el fallo recurrido negó el derecho, aun cuando está probado que la docente sí estuvo vinculada territorialmente desde antes de 1980, que dicha vinculación fue territorial – nacionalizada.
Precisa que la vinculación desde el año 1981 fue mediante nombramiento territorial por la intendencia especial de San Andrés Islas; indicando que dicho ente territorial hizo tal nombramiento desde su potestad de autonomía como lo refieren los actos de nombramiento, incorporación y reincorporación. De esta manera, concluye, que no se pueden desconocer los periodos: 01/02/1973 al 31/01/1976 y la reincorporación al Departamento desde el 25/02/1976 hasta el 08/06/2013; la incorporación a la Institución Educativa Sagrada Familia San Andrés Isla, desde el 25/02/1976 hasta la edad de retiro forzoso 08/06/2013.
Como soporte de sus argumentos cita aparates de sentencias del Consejo de Estado. - ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, profirió sentencia No. 013-2022 del nueve (9) de febrero de 2022. La parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el cual fue concedido mediante providencia No. 0161-22 del dos (2) de marzo de 2022.
Mediante auto No.028 del 22 de marzo de 2022, el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio dentro de la oportunidad procesal. III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio dentro de la oportunidad procesal.
Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00180-01 Demandante: Lilia Esther Cantillo de Watson Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA IV. CONSIDERACIONES - COMPETENCIA Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 013-2022 del nueve (9) de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. - PROBLEMA JURÍDICO.
Para el efecto, se determinará si la señora Lilia Esther Cantillo de Watson tiene derecho a que le sea reconocida la pensión gracia en los términos de la Ley 114 de 1913 como lo alega el apelante, o, si por el contrario, corresponde confirmar la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda, dejando incólume el acto administrativo demandado por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada.
Para ello, es necesario determinar si los tiempos de servicio prestados fueron a través de vinculación territorial o nacionalizada o, por el contrario, fueron en su mayoría de carácter nacional. Actos administrativos demandados Resolución No.0718 del 08 de febrero de 1999, mediante la cual la entonces Caja Nacional De Previsión Social -EICE en Liquidación negó inicialmente el reconocimiento de la pensión gracia solicitada por la señora Lilia Esther Cantillo de Watson. - TESIS La Sala sostendrá la tesis que no se encuentra acreditado el requisito del tiempo de servicio mediante vinculación de docente territorial o nacionalizado que establece la norma como elemento necesario para ser beneficiario del reconocimiento de la pensión gracia solicitada; en razón de lo cual la sentencia apelada será confirmada íntegramente por esta Corporación. Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00180-01 Demandante: Lilia Esther Cantillo de Watson Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Aspectos generales de la pensión gracia. La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma.
Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas1. Dicha normatividad, estipuló la pensión gracia como una prestación excepcional en beneficio de los maestros de las escuelas primarias oficiales por servicios prestados a los Departamentos y a los Municipios, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la mencionada ley: “Artículo 1: Los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 1Consejo de Estado sentencia de 06 de agosto de 2009 Consejero ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. No. 25000-23-25-000-2006-03436-01(0019-09) Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00180-01 Demandante: Lilia Esther Cantillo de Watson Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Posteriormente con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleados, como profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública que presten sus servicios en colegios departamentales o municipales, y a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.
En este orden, a partir de la Ley 114 de 1913, los maestros de escuelas primarias oficiales tuvieron derecho a percibir simultáneamente pensión nacional y departamental, prerrogativa que en los términos de las leyes antes citadas, se hizo extensiva a empleados y profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los años de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 73 de 1975 se inició el proceso de nacionalización de la educación y en razón a ello, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, municipios, intendencias y las comisarías, el cual culminó en el año 1980, es decir que, a través de este proceso, los docentes pasaron de estar a cargo de los departamentos y municipios a estar a cargo de la Nación, surgiendo lo que se conoce como “docente nacionalizado”.
Luego con la expedición de la Ley 91 de 1989, se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, además se regula lo relacionado con las prestaciones de los docentes sujetos a la nacionalización. Dicha norma consagró lo siguiente: “Artículo 15 A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º°de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1o.
Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
(…)” Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00180-01 Demandante: Lilia Esther Cantillo de Watson Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA 2o. Pensiones. A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social, conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. La norma citada consagró un tratamiento especial o un régimen de transición para aquellos docentes territoriales (los cuales estaban a cargo de los departamentos y municipios) que fueron sujetos a la nacionalización en virtud de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, que tenían la expectativa de obtener la pensión de gracia. Nociones de situado fiscal.
Sobre el concepto de situado fiscal, la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018 de fecha 21 de junio de 20182 enseña que el Acto Legislativo No. 1 de 11 de diciembre de 1968, modificatorio, entre otros, del artículo 182 de la Constitución Política de 1886, consagró lo siguiente: “Los Departamentos tendrán independencia para la administración de los asuntos seccionales con las limitaciones que establece la Constitución, y ejercerán sobre los Municipios la tutela administrativa necesaria para planificar y coordinar el desarrollo regional y local y la prestación de servicios, en los términos que las leyes señalen.
Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, determinará los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y costos de los mismos, y señalará el porcentaje de los ingresos ordinarios de la Nación que deba ser distribuido entre los Departamentos, las Intendencias y Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, para la atención de sus servicios y los de sus respectivos Municipios, conforme a los planes y programas que se establezcan.
El treinta por ciento de esta asignación se distribuirá por partes iguales entre los Departamentos, Intendencias y Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, y el resto proporcionalmente a su población. En este orden, la Ley 46 de 1971 para desarrollar el componente normativo previsto en el acto legislativo reformatorio del artículo 182 de la Constitución Política de la época, dispuso lo siguiente: 2 Consejo de Estado sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda sentencia del 21 de junio de 2018 Rad.
No. 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00180-01 Demandante: Lilia Esther Cantillo de Watson Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA ARTÍCULO 1º. A partir de 1973, en la Ley de Presupuesto para ese año, se apropiará como mínimo el trece por ciento (13 %) de los ingresos ordinarios de la Nación, para ser distribuido entre los Departamentos, Intendencias y Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, en la forma que esta Ley determina.
El porcentaje será de catorce por ciento (14%) en 1974 y de quince por ciento (15%) en 1975. El valor total de esa apropiación se denomina “Situado Fiscal”. A partir de 1973 cada una de las entidades territoriales recibirá por concepto de Situado Fiscal por lo menos una suma igual a la que reciba en 1972 por motivo de transferencias para gastos de funcionamiento de educación primaria y salud pública, de las que en esta Ley se destinan a ser entidades con el Situado Fiscal.
El Gobierno, a través de los proyectos de ley de presupuesto, procurará incrementar el porcentaje señalado en el inciso 1o. en cada una de las vigencias posteriores a 1975, si los ingresos corrientes de la Nación aumentaren en más de un quince por ciento (15%) anual, con relación al promedio de los tres años anteriores, hasta un máximo de dos por ciento (2%) en cada vigencia, y sin que el Situado Fiscal sobrepase nunca el veinticinco por ciento (25%) de dichos ingresos ordinarios.
PARÁGRAFO. Esta participación será pagada por la Nación a las entidades beneficiadas normal y periódicamente dentro de cada vigencia, en la forma que adelante se indica. La versión original del artículo 3563 de la Carta Política de 1991 definió el situado fiscal como «el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena[,] Santa Marta [y Barranquilla], para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen», destinados a «financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale, con especial atención a los niños». 3.4.2.1.
Naturaleza jurídica de los recursos cedidos por la Nación a las entidades territoriales durante la vigencia del situado fiscal en la Constitución Política de 1991. (…) Conforme a los lineamientos constitucionales previstos en el texto original del artículo 356 de la Carta Política, y los establecidos por el legislador en la Ley 60 de 1993 (artículo 9), no existe duda de que la fuente de los recursos que conforman el situado fiscal la constituye los ingresos corrientes de la Nación, llámense tributarios o no tributarios.
Surge entonces como pregunta obligada establecer: ¿si en virtud de la cesión del porcentaje que hace la Nación de sus ingresos corrientes a las entidades territoriales, por mandato del situado fiscal, una vez incorporados dichos recursos al presupuesto local, cambia su naturaleza? Esto es, ¿deben ser considerados como de propiedad de los referidos entes? 3 Modificado por el Acto legislativo 1 de 1993, en el sentido de incluir a Barranquilla entre los distritos especiales beneficiarios del situado fiscal.
Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00180-01 Demandante: Lilia Esther Cantillo de Watson Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Para resolver la cuestión planteada, necesariamente se debe recurrir a los conceptos de descentralización y autonomía territorial, cuya diferencia ha sido definida por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: […] La descentralización ha sido caracterizada como la técnica de administración en virtud de la cual se produce un traspaso de funciones y atribuciones del poder central a entidades periféricas, para que las ejerzan con un amplio grado de libertad.
Su finalidad es la eficiencia de la administración y su objeto son las funciones de naturaleza administrativa en cabeza de las entidades territoriales. Por otro lado, la autonomía ha sido identificada como un auténtico poder de dirección política que se radica en cabeza de las comunidades locales, por su puesto con sujeción a la Constitución y la ley.
Esto supone que las entidades territoriales son las primeras llamadas a establecer sus prioridades de desarrollo e impulsarlas. Además, aunque la Constitución permite que varios aspectos de la organización territorial sean regulados por el legislador, éste en todo caso no puede vaciar el núcleo de la autonomía.4 […]5 De igual forma, en lo que respecta al sub lite, se precisa que la jurisprudencia ha previsto como núcleo esencial de la autonomía, el derecho que le asiste a las entidades territoriales a establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y a participar en las rentas nacionales, de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 287 (numerales 3 y 4) de la Constitución Política.
Veamos: Para hacer efectiva la descentralización y la autonomía, la Constitución previó una amplia gama de recursos dirigidos a fortalecer los fiscos de las entidades territoriales, pues sólo de esta forma podrían cumplir los amplios cometidos que les encargó el constituyente. En otras palabras, para los constituyentes de 1991 era claro que la autonomía y la descentralización no pueden lograrse si las entidades territoriales no cuentan con suficientes recursos para cumplir las funciones —mayores— que les fueron atribuidas y que impactan directamente en la distribución del ingreso y la erradicación de la pobreza.
Esta preocupación quedó expresamente plasmada en el artículo 356 C.P., según el cual “no se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas”.6 A partir de los anteriores conceptos jurisprudenciales, es factible colegir que el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación cedido a las entidades territoriales con motivo del situado fiscal (artículo 356 de la Carta Política) una vez ingresa al presupuesto local pasa a ser de propiedad exclusiva de dichos entes, lo cual da sentido al postulado constitucional ratificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 20077, según el cual «No se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas» (se subraya), tal como lo ha entendido la doctrina especializada en la materia: La participación en las rentas de la Nación implica, de otra parte, que a las entidades territoriales, y en este caso concreto a los Departamentos y Distritos, se les transfieran determinados recursos que, como tales, entran a formar parte 4 «Ver sentencia C-534 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz». 5 Sentencia C-10 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
También se puede consultar la sentencia C-517 de 1992, M.P. Ciro Angarita Varón. 6 Idem. 7 Que modificó la letra a) del inciso 4º del artículo 356 de la Constitución Política. Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00180-01 Demandante: Lilia Esther Cantillo de Watson Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA de su patrimonio y rentas8.
Esto quiere decir que, si bien los recursos son originalmente de la Nación, en virtud de la cesión pasan a ser de propiedad exclusiva de las respectivas entidades territoriales, con las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares [artículo 362 de la CP], aún cuando con las limitaciones de destinación y utilización que la Constitución y la ley precisen. […] f) Los recursos cedidos son de propiedad de las entidades territoriales beneficiarias y, como tales, deben ser administrados por ellas, aunque en los términos señalados por la Constitución y la ley.
Los recursos del situado fiscal ingresan como elemento del patrimonio y rentas de los Departamentos y Distritos y, por consiguiente, tienen sobre ellos la capacidad de disposición y administración. Sin embargo, no se trata de una autonomía absoluta, pues además de la obligación de destinación específica, la ley está autorizada para fijar condiciones para la prestación de los respectivos servicios, de donde se pueden derivar también restricciones para la ejecución de los recursos [artículo 356 de la CP] y, en general, para fijar límites a esa independencia de gestión [artículo 287].9 (…) Por lo anterior, fuerza concluir que los recursos del situado fiscal que otrora cedía la Nación a las entidades territoriales, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes territoriales, como sus titulares directos, por mandato de la propia Carta10, sin importar las limitaciones de destinación específica a que estaban sujetos.
Conforme a la sentencia de unificación citada, se tiene que los recursos cedidos por la Nación a los entes territoriales, una vez se incorporen al presupuesto de estos últimos pasan a ser de propiedad de los referidos entes, es decir, dejan de ser recursos de la Nación para ser recursos de los respectivos entes territoriales 3.4.3 Fondos educativos regionales (FER).
Respecto a su creación, funcionamiento y recursos a administrar la sentencia de unificación ya citada, CE-SUJ-SII-11-2018 de fecha 21 de junio de 201811, ha señalado lo siguiente: 8 «Esto por cuanto, como es sabido, nuestra organización institucional reconoce la independencia relativa de la Nación y de las entidades territoriales, uno de cuyos rasgos principales es la autonomía patrimonial, por cuanto [,] tanto aquellas como estas tienen sus propios bienes y rentas». 9 MONCAYO C, Víctor Manuel —profesor de la Universidad Nacional de Colombia—.
DESCENTRALIZACIÓN TERRITORIAL, SITUADO FISCAL Y PARTICIPACIONES PARA LA INVERSIÓN SOCIAL. Descripción, explicación y análisis del régimen jurídico de la Ley 60 de 1993. Trabajo publicado por la unidad administrativa especial de desarrollo territorial del Departamento Nacional de Planeación en 1994, p. 33. 10 Léase el texto original del artículo 356 de la Constitución Política de 1991. 11 Consejo de Estado sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda sentencia del 21 de junio de 2018 Rad.
No. 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00180-01 Demandante: Lilia Esther Cantillo de Watson Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA El Gobierno Nacional a través del Decreto No. 3157 del 26 de diciembre 196812 creó en cada uno de los departamentos y en el Distrito Especial de Bogotá los fondos educativos regionales (FER) con la finalidad de atender el sostenimiento y expansión de los servicios educativos en planteles oficiales de educación elemental, media y carreras intermedias.13 Dichos fondos eran financiados con bienes o recursos aportados tanto por la Nación como por las entidades territoriales (recursos que debían manejarse de forma separada), de cuya administración se encontraba a cargo de las autoridades de los respectivos entes territoriales.
Con posterioridad, se estipuló que los recursos del situado fiscal transferidos a las entidades territoriales, a que se hace referencia en el artículo 5.º de la Ley 46 de 197114, destinados para gastos de funcionamiento de la enseñanza primaria, debían ser administrados por los fondos educativos regionales. Luego, con la expedición de la Ley 43 de 1975 se inició el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria que prestaban las entidades territoriales, cuya consecuencia inmediata derivó en que la Nación debía asumir en un plazo máximo de cinco (5) años —comprendidos entre el 1.º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980— la totalidad de los gastos de funcionamiento que en materia educativa ocasionaban y sufragaban los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y las comisarías.
Asimismo, en el artículo 6 de la referida Ley 43 de 1975 se dispuso que los recursos para atender el aludido proceso de nacionalización serían administrados por los fondos educativos regionales, con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación Nacional. Posteriormente, el Decreto 102 de 1976 descentralizó en los fondos educativos regionales la administración de los planteles nacionales de educación, con la aclaración que los cargos docentes y administrativos de esas escuelas continuaban sometidos al régimen salarial y prestacional del orden nacional (artículo 12).
Por su parte, la Ley 24 de 198815 (modificada por la Ley 29 de 1989), además de asignar a los representantes legales de las entidades territoriales las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados (artículo 54), delegó en aquellos servidores la administración de los fondos educativos regionales, bajo la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación Nacional, y estableció que dichos fondos debían manejar «separadamente los recursos que la Nación y la entidad territorial respectiva destinen a la educación» (artículo 60). 12 Por medio del cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación. 13 Artículo 29 del Decreto No. 3157 de 1968. 14 «Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 182 de la Constitución Nacional». 15 «[P]or la cual se reestructura el Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones».
Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00180-01 Demandante: Lilia Esther Cantillo de Watson Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Por otro lado, el Decreto 525 de 1990, reglamentario de la referida Ley 24 de 1988, definió los fondos educativos regionales como «entes de administración financiera y mecanismo de pago del sistema educativo a nivel regional» (artículo 71), dotados con presupuesto propio, cuyos recursos económicos asignados, al igual que su contabilidad, debían ser manejados «separadamente de los de la entidad territorial» (artículo 72).
En ese orden, entre las funciones más relevantes asignadas al delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional en los fondos educativos regionales se destacan las contenidas en los numerales 8 y 15 del artículo 73 del Decreto 525 de 1990, atinentes a «[r]efrendar los actos administrativos del nominador u ordenador del gasto que afecten el presupuesto del Fondo Educativo Regional» y «[c]ertificar la vacancia de los cargos y refrendar la disponibilidad correspondiente, para los nombramientos y demás novedades de personal que efectúe la autoridad nominadora y que afecten los recursos del presupuesto».
Seguidamente, con la expedición de la Ley 60 de 199316, los fondos educativos regionales fueron incorporados a la estructura administrativa de los departamentos y distritos (artículos 3.º, numeral 5; y 4,º, numeral 1), previo cumplimiento de los requisitos allí establecidos (artículos 14 y 15), para atender las exigencias que el constituyente de 1991 previó en el artículo 356 de la Carta Política, relativas al situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que debía ser cedido a los departamentos y distritos, destinado a financiar la educación —tema que nos ocupa— y la salud.
En el mismo sentido, el artículo 179 de la Ley 115 de 199417 dispuso que los fondos educativos regionales «harán parte de la estructura de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales respectivas, o de los organismos que hagan sus veces en los términos establecidos en la Ley 60 de 1993», y le asignó como funciones, entre otras, (i) pagar los salarios del personal docente y administrativo de la educación;
(ii) administrar financieramente los recursos del situado fiscal previstos en la Ley 60 de 1993 y los demás recursos que convengan con la Nación y las entidades territoriales; y (iii) atender y tramitar las solicitudes de prestaciones sociales del personal docente del servicio educativo estatal para que sean pagadas con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la Ley 91 de 1989 y sus normas reglamentarias.
Conclusiones preliminares: reglas de unificación. La sentencia de unificación No. CE-SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018 señaló las siguientes reglas de unificación: i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las 16 «[P]or la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 17 «Por la cual se expide la Ley General de Educación».
Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00180-01 Demandante: Lilia Esther Cantillo de Watson Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados18, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal19; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente 18 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 19 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00180-01 Demandante: Lilia Esther Cantillo de Watson Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. - CASO CONCRETO Realizadas las anteriores precisiones legales y jurisprudenciales, procede la Sala a verificar conforme al material probatorio obrante, si a la demandante le asiste o no derecho a que se le reconozca la pensión gracia. Obran en el proceso los siguientes documentos: 1.
Decreto No. 028 del 30 de enero de 1973 expedido por la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia por medio del cual se aprueba la Resolución No. 003 de 1973 emanada de la Inspección Nacional de Educación Pública. 2. Acta de posesión No. 635 del primero 1° de febrero de 1973, por medio del cual la señora Lilia E. Cantillo tomó posesión del cargo de profesora de la Institución Educativa de la Sagrada Familia. 3.
Decreto No. 144 de 16 de junio de 1976 por el cual se causan novedades en el personal de educación. 4. Acta de posesión No. 485 del 25 de febrero de 1976 por medio del cual la señora Lilia E. Cantillo tomó posesión del cargo de Maestra del colegio Sagrada Familia. 5. Decreto No. 0132 del 12 de junio de 2013 expedido por el secretario de educación del Departamento Archipiélago, por medio del cual se acepta la renuncia al cargo de docente presentada por la licenciada Lilia Esther Cantillo de Watson a partir del ocho (8) de julio de 2013. 6.
Formatos 1583 1584 837838839 840841842843 981 982 983 984 985986 987 988 989 990 991 992 993 994 995 996 997 998 999 979 980 único para la expedición de certificado de historia laboral. 7. Auto ADP 003970 del 12 de junio de 2019 mediante el cual se ordena el archivo de la solicitud de la actora. 8. Oficio 2019-EE-134748 del 12 de septiembre de 2019 emitido por el Subdirector Técnico-Subdirección de Fortalecimiento Institucional, mediante el cual se da respuesta a solicitud elevada por el apoderado judicial de la parte demandante.
Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00180-01 Demandante: Lilia Esther Cantillo de Watson Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA 9. Oficio SAA 2021 EE000724 del 23 de febrero de 2021 emitido por la secretaría de Educación Departamental (E), por medio del cual se da respuesta a unos interrogantes. Análisis de las pruebas Conforme al material probatorio antes relacionado se encuentra acreditado lo siguiente: La señora Lilia Esther Cantillo de Watson nació el 25 de junio de 1948, cumpliendo así los 50 años el día 25 de junio de 1998.
Conforme a las certificaciones y actos administrativos allegados expedidas por el Profesional Universitario del área de talento humano de la Secretaría de Educación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la demandante prestó su servicio como docente a órdenes del ente territorial con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, en los siguientes tiempos: TIEMPO LABORADO Institución Novedad Inicio Culminación Año Mes Días Institución Sagrada Familia Docente básica primaria 1/02/1973 1/02/1976 3 0 0 Institución Sagrada Familia Docente básica primaria 25/02/1976 8/07/2013 37 4 13 Conforme al cuadro relacionado, se tiene que la actora laboró un total de 40 años, cuatro (4) meses y 13 días.
Ahora bien, respecto al tipo de vinculación que sostuvo la demandante durante el tiempo de servicio antes relacionado, el cual, es objeto central de debate en esta instancia procesal, se tiene lo siguiente: De conformidad con el Acta de Posesión No.035 de 1 de febrero de 197320 y el formato único para la expedición certificado de historia laboral consecutivo No. 158321, la primera vinculación de la actora como docente del ente territorial durante el periodo 1/02/1973 hasta 1/02/1976 fue de tipo nacionalizada.
Posteriormente, conforme al formato único para la expedición certificado de historia laboral consecutivo No. 158422 la actora fue nuevamente vinculada como docente 20 Expediente digitalizado-cuaderno principal-Folio 44. 21 Expediente digitalizado-cuaderno principal-Folio 55. 22 Expediente digitalizado-cuaderno principal-Folio 57. Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00180-01 Demandante: Lilia Esther Cantillo de Watson Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA según Resolución No.001 de 10 de enero de 1976, desde el 25 de febrero de 1976 hasta el 8 de julio de 2013 como docente de primaria en la Institución Sagrada Familia de la Isla de San Andrés, siendo el tipo de vinculación nacional.
En este orden, para la Sala resulta claro que la señora Lilia Esther Cantillo de Watson prestó sus servicios al ente territorial-Departamento Archipiélago durante dos periodos de tiempo y con dos tipos de vinculación diferente. La primera como docente nacionalizada y la segunda como docente nacional, conclusión que encuentra su debido soporte en los diversos formatos únicos para la expedición certificado de historia laboral allegados al proceso23 y la respuesta dada por el ente territorial a la parte demandante a través de oficio No. SAA2019EE00558724 los cuales dan cuenta del tipo de vinculación que ostentó la actora durante su tiempo de servicio a órdenes del Departamento Archipiélago.
Para mayor compresión se trascribe el aparte correspondiente: “ d) Se adjuntan las certificaciones de tiempo de servicios Nos. 979 y 980 del 04 de septiembre de 2019. El 979 corresponde a vinculación NACIONALIZADO. El 980 corresponde a la vinculación NACIONAL”. En cuanto a la vinculación como docente nacionalizada, tal como lo indicó el juez de instancia en su momento, este solo comprendió un periodo de tres años los cuales a la luz de las normas y jurisprudencia citadas son insuficientes para acreditar el cumplimiento de los requisitos que indica la norma, a saber: 20 años de servicio con vinculación territorial o nacionalizada y 50 años de edad.
En el caso concreto, resulta imposible computar para el cumplimiento del requisito legal el tiempo laborado con vinculación nacional. Ahora, si bien el Decreto 144 de 16 de junio de 1976 por el cual se causan novedades en el personal de educación dispuso en su artículo 1° la transferencia a la Nación de un personal de docentes que eran dependientes de la Intendencia, dicha novedad de manera alguna tiene la virtud de modificar lo concerniente al tipo de vinculación nacional que surtió el nombramiento de la hoy demandante.
Es por ello que pese a las afirmaciones de la parte en insistir que la vinculación de la actora no sufrió ninguna modificación, las pruebas allegadas al plenario demuestran lo contrario, se reitera, los diversos formatos únicos para la expedición de certificado 23 Expediente digitalizado-cuaderno principal-Folio 55 al 57, 66 al 73 y 78 al 96. 24 Expediente digitalizado-cuaderno principal-Folio 98.
Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00180-01 Demandante: Lilia Esther Cantillo de Watson Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA de historia laboral allegados al proceso son coincidentes en indicar que la vinculación de la actora durante el periodo de tiempo comprendido entre el 25 de febrero de 1976 hasta el 8 de julio de 2013 fue de carácter nacional.
En este orden de ideas, para la Sala tal como lo indicó el juez de instancia en su momento, no se encuentra acreditado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos que la ley y la jurisprudencia han señalados para el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante, siendo así imperioso disponer confirmar la sentencia recurrida. - CONDENA EN COSTAS La Sección Segunda, Subsección A del H. Consejo de Estado, en providencia del 7 de abril de 2016, con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas, con base en los siguientes argumentos: 1.
El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. 2. Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. 3.
Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. 4.
La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00180-01 Demandante: Lilia Esther Cantillo de Watson Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). 5.
Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. 6. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP14, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. 7.
Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Teniendo en cuenta las anteriores reglas, en el presente caso no se condenará en costas a la demandante, toda vez que, si bien resultó vencida en el proceso de la referencia, se trata del extremo vulnerable, además de que la participación de la entidad demandada si bien fue oportuna, no revistió mayor complejidad.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia No. 013-2022 del nueve (9) de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: No hay condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se procederá al archivo del expediente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00180-01 Demandante: Lilia Esther Cantillo de Watson Demandado: UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA NOEMÍ CARREÑO CORPUS JOSÉ MARÍA MOW HERRERA JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33-001- 2019-00180-01) Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Firmado Por: Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2beb917e90b70698542c4ff4658d6c0b2ff96636f8221f2ddf1eee5611a3881c Documento generado en 14/09/2022 01:00:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica