Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, veintitrés (23) de Septiembre de dos mil veintidós (2022). Sentencia No. 161 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2019-00154-01 Demandante Giacomo Paolo Leccese Demandado Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González I. RECURSO DE APELACIÓN Procedente del Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se encuentra el proceso de la referencia en estado de resolver el recurso de apelación, a lo cual procede la Sala de Decisión de esta Corporación. II.
OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por parte de la entidad demandada contra la sentencia de fecha de 30 de Septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del proceso iniciado por el señor Giacomo Paolo Leccese, en contra de la Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA: mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO- DECLÁRASE no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada.
SEGUNDO- DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en el Auto No. SGGCC 282-2 de 2 de noviembre de 2018, por el cual el Juez de Ejecuciones Fiscales de la Corporación Coralina, rechaza por extemporánea la excepción de “falta de título” Expediente:88001333300120190015401 Demandante: Giacomo Paolo Flavio Leccese Turconi Demandado: Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por el deudor contra el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva No.363 de 2018.
TERCERO- En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que, a través del Juez de Ejecuciones Fiscales de la Corporación, emita un acto administrativo por el cual resuelva la excepción de “falta de título” presentada por el deudor contra el mandamiento de pago según Auto No. SGGCC 098 de 12 de abril de 2018 CUARTO- Sin condena en costas.
QUINTO- Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021. SEXTO- Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones del Artículo 115 del Código General del Proceso SEPTIMO- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado.
Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.”. III.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial el señor Giacomo Paolo Leccese Turconi, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 ib. Instauró demanda contra la Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina., con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA- Que se declare la nulidad del auto del 12 de septiembre de 2018, proferido dentro del proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva No. 363 de 2018, por medio del cual CORALINA, rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado contra el mandamiento de pago contenido en el auto 098 de abril 12 de 2018.
SEGUNDA- Que se declare la nulidad del auto SG GCC 241 de 2018, proferido dentro del proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva No. 363 de 2018, por medio del cual CORALINA, rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado contra el mandamiento de pago contenido en el auto 098 de abril 12 de 2018. TERCERA- Que se declare la nulidad del auto SG GCC 282 - 2 del 12 de septiembre de 2018, proferido dentro del proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva No. 363 de 2018, por medio del cual CORALINA, rechazó por extemporáneo el recurso de reposición presentado contra el mandamiento de pago contenido en el auto 098 de abril 12 de 2018, con base en el artículo 830 del Estatuto Tributario.
CUARTA- Que se declare la nulidad del auto SG GCC 027 del 22 de febrero de 2019, proferido dentro del proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva No. 363 de 2018, por medio del cual CORALINA, rechazó por improcedente el recurso de reposición contra el auto 282-2 del 02 de noviembre de 2018. Expediente:88001333300120190015401 Demandante: Giacomo Paolo Flavio Leccese Turconi Demandado: Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho QUINTA- Que se condene en costas a la demandada.” - HECHOS La parte demandante sustenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así: “1.- Se presenta en la demanda que, Coralina expidió el Auto SG GCCC No. 098 de abril 12 de 2018, por medio del cual se libró mandamiento de pago respecto a las Resoluciones Nos. 1177 de diciembre 26 de 2016 y 522 de julio 38 de 2017.
En el artículo 5 del auto en mención el Juez de Ejecuciones Fiscales de la Entidad, manifestó que contra el mismo no procedía recurso alguno, en aplicación del artículo 833 -1 del Estatuto Tributario; proveído que fue notificado personalmente al demandante, el día 13 de julio de 2018. 2.- Expresa que el día 23 de Julio de 2018, el demandante propuso recurso de reposición al mandamiento de pago, pesar de la salvedad anotada por el juez de Ejecuciones Fiscales, respecto el recurso de la no procedencia de dicho recurso; así mismo en respuesta, el día 12 de septiembre de 2018, Coralina profirió el Auto SG GCC No. 241, por medio del cual rechazó por improcedente el recurso impetrado. 3.- Para el día 1 de octubre de 2018, el demandante presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago 098 de 2018, las cuales fueron rechazadas por extemporáneas mediante Auto SG GCC No. 282-2 de 02 de noviembre de 2018.
La decisión fue notificada de manera personal al ejecutado el día 10 de enero de 2019. 4.- Manifiesta el señor Giacomo Leccese Turconi, en su calidad de demandante presentó recurso de reposición el día 28 de enero de 2019, en contra del Auto SG GCCC 282-2, y Coralina profirió el Auto No. SG GCCC No.027 el día 22 de febrero de 2019, por medio del cual se decretó el rechazo del escrito de excepciones, fundado igualmente en el canon 829-1 del Estatuto Tributario, del cual fue notificado el demandante el día 8 de marzo de 2019.” 5.- En el presente proceso se presentan como normas violadas se cita: constitución nacional preámbulo, artículos 2, 29 y 123, ley 1437 de 2011 inciso tercero del artículo 2, numeral 1 del artículo 3, artículos 10 y 100, Estatuto Tributario (Decreto 624/1989) artículo 833-1. 6.- En la demanda bajo estudio se precisa como cargo único: El Auto No. SG GCCC No.027 de 22 de febrero de 2019, emitido por Coralina dentro del proceso de jurisdicción coactiva en contra del demandante, fue expedido con desviación de poder, y es resultado de las afectaciones al debido proceso, que desde el inicio del procedimiento se cometieron en contra del aquí demandante.” - NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora invocó como normas violadas las siguientes: artículo 2, 29 y 123 de la Constitución Política de Colombia, Código de Procedimiento Administrativo y de Expediente:88001333300120190015401 Demandante: Giacomo Paolo Flavio Leccese Turconi Demandado: Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011) inciso tercero del artículo 2, numeral 1 del artículo 3, artículos 10 y 100 y el articulo 833-1 del Estatuto Tributario.
El demandante estableció como CARGO ÚNICO el presentado en el Auto SGCCC No. 027 del 22 de febrero de 2019, emitidos por CORALINA dentro del proceso de jurisdicción coactiva; informando que fue expedido con desviación de poder y es resultado de las afectaciones al debido proceso que desde el inicio del procedimiento se cometieron en su contra.
Señala el actor que las normas de procedimiento son de orden público, y en razón a ello tanto las autoridades como los ciudadanos están obligados a su irrestricto cumplimiento; agrega que los fines de interés público son la justificación de la actividad de la administración y por tanto indisponibles para ella, de modo que si se aparta de los mismos en el desempeño de sus funciones incurre en desviación de poder Reitera el demandante que incurre en desviación de poder no solo el agente administrativo que actúa impulsado por motivaciones personales como el interés privado, la venganza o los móviles políticos, sino también el que lo hace apartándose conscientemente del fin establecido por el ordenamiento.
En el derecho público colombiano es un postulado recogido con absoluta claridad el que señala la plena subordinación tanto de las facultades atribuidas como de las actividades desplegadas por la totalidad de las instituciones del Estado, entre ellas por supuesto los órganos de la administración, al servicio de los intereses generales. En el derecho colombiano tiene plena vigencia el principio que obliga a la totalidad de la actividad administrativa a ceñirse a una finalidad de interés público, en general y al específico propósito de interés general que en su caso eventualmente señale la regulación sectorial respectiva, de suerte que cuando se produzca la inobservancia de tal contenido finalístico, el acto administrativo expedido en tales condiciones estará viciado de desviación de poder.
Con la declaratoria de rechazo de los recursos interpuestos, CORALINA omitió dar cumplimiento a las normas de procedimiento antes referidas. Expediente:88001333300120190015401 Demandante: Giacomo Paolo Flavio Leccese Turconi Demandado: Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Informa el accionante que la interpretación que hace el agente ejecutor del articulo 5 de la ley 1066 de 2006, se encuentra en contravía de las reglas de prelación de aplicación de las leyes, y en especial el articulo 45 de la ley 57 de 1887, que a la letra reza: “Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidades o se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el articulo posterior; y si estuvieren en diversos códigos preferirán por razón de estos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal, Judicial, Administrativo, fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de instrucción Pública”.
En el caso que nos ocupa, la norma del Estatuto Fiscal que la administración invoca como base para oponerse a conceder los recursos, se encuentra supeditada a la norma contenida en el código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no solo acorde a la prelación establecida en la mencionada ley 57 de 1887, sino también por el hecho de ser el CPACA, una norma posterior.
Con base en lo dispuesto por la ley 57 de 1887, al proceso llevado en contra del señor Giacomo Leccese Turconi, por parte de CORALINA, corresponde la aplicación del procedimiento administrativo, y aun por encima de este, de preferencia el Código General del Proceso, pues así lo dispone la ley transcrita en precedencia, por lo que no debe extrañar al funcionario que adelanta la ejecución por parte de la Corporación Autónoma Regional, la invocación del procedimiento civil, como legal a seguir en este cobro coactivo. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. La entidad demandada a través de apoderada judicial contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas, al considerarlas carentes de fundamento legal y factico y ser contrarias a derecho.
Sostiene la apoderada de dicha entidad que, conforme al ordenamiento jurídico colombiano y por la jurisprudencia del Consejo de Estado, los actos administrativos Expediente:88001333300120190015401 Demandante: Giacomo Paolo Flavio Leccese Turconi Demandado: Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho que acusan firmeza, como el caso de las resoluciones atacadas, gozan del atributo de la presunción de legalidad, y en el presente caso, el accionante no acredita ni siquiera sumariamente las razones de la ilegalidad que aduce.
Expone como razones de defensa que, de conformidad con la Resolución 151 de 2011, Ley 1066 de 2006 y su Decreto Reglamentario 4473 de 2006, el Estatuto Tributario, al caso particular, Coralina se fundamenta en las disposiciones de orden constitucional, legal y reglamentario, para la adopción de los procesos de cobro coactivo. Afirma que, los autos demandados fueron proferidos en derecho y conforme a la normatividad aplicable al caso concreto, así como la garantía del debido proceso durante todo el trámite, por cuanto dentro de la actuación de cobro coactivo se le brindaron todas las garantías para poder ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Por tanto, carece de fundamento jurídico el señalamiento contra el Auto 027 de febrero de 2019, con el argumento de que fue expedido con desviación de poder y como resultado de las afectaciones al debido proceso. Además, es importante resaltar que los procesos de cobro coactivo que deben adelantar las entidades públicas que tienen como función recaudar rentas o caudales, deben seguir las reglas del Estatuto Tributario.
PRESENTÓ COMO EXCEPCIONES DE MERITO: 1.- Legalidad del acto administrativo: Sustenta en el hecho de que los actos administrativos demandados, por medio de los cuales Coralina resuelve actuaciones dentro del proceso coactivo, revisten de presunción de legalidad. 2.- Cumplimiento de un deber legal: En relación con la excepción indica en precedencia y de conformidad con el Estatuto Tributario, la Resolución 151 de 2011, corresponde al juez de ejecución fiscal iniciar y llevar hasta su culminación el proceso de cobro coactivo.
Expediente:88001333300120190015401 Demandante: Giacomo Paolo Flavio Leccese Turconi Demandado: Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3.- Inexistencia de violación al debido proceso alegada por el actor: Con apego al procedimiento establecido en la ley, amparados en todo momento por el debido proceso que le asiste al señor Giacomo, tal como consta en el expediente.
En ningún momento se le vulneró el derecho al debido proceso con el actuar de Coralina, contrario a ello, se llevó un proceso transparente, y con las garantías necesarias para el implicado. 4.- Inexistencia del daño pretendido: Se solicita el resarcimiento de un daño que no está demostrado, así mismo del valor del presunto perjuicio causado pues no tiene respaldo probatorio. 5.- Caducidad de la acción: Conforme al artículo 164, numeral 2, literal d) del C.P.A.C.A., ordena que la demanda deberá ser presentada, cuando se pretenda la Nulidad y restablecimiento del Derecho, dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo.
Como puede observarse el término para demandar caducó. 6.- Excepción genérica: Solicita decretar de oficio, cualquier excepción que advierta, o que resulte probada dentro del proceso en favor de la persona jurídica demandada. - SENTENCIA RECURRIDA El A quo consideró en su fallo que el acto recurrido debía ser anulado al ser procedente el recurso de reposición contra el mandamiento de pago por haberse presentado recurso el día 23 de julio de 2018 contra el Auto No. SGGCC 098 de 12 abril 2018, esto cuando habían cursado 5 días de los 15 otorgados al deudor para proponer excepciones, quedando en suspenso los restantes 10 días hasta tanto la administración lo resolviera; y siendo que solo hasta el 25 de septiembre de 2018, el deudor fue notificado de la respuesta al recurso de reposición contenida en Auto No. SGGCC 241 de 12 de septiembre de 2018, cabe resaltar que desde el día 26 se reanudó el término de ley; por tanto, al radicarse el nuevo escrito de excepciones el 1 de octubre de 2018, puede afirmarse que se hizo de manera oportuna, ya que Expediente:88001333300120190015401 Demandante: Giacomo Paolo Flavio Leccese Turconi Demandado: Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho contaba- según el A quo- hasta el día 6 de agosto de la calenda a efectos de reprochar el mandamiento de pago No. SGGCC 098. - RECURSO DE APELACIÓN -PARTE DEMANDADA La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de septiembre 30 de 2021 manifestando no estar de acuerdo con la decisión tomada por el A-quo, en declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Auto No SGGCC 282-2 de 2 de noviembre de 2018.
Lo anterior debido a que el juez de instancia no tuvo en cuenta lo manifestado por la defensa en cuanto a que las acciones que realizó la Corporación ambiental en materia de cobro coactivo deben responder a las normas estipuladas en el Estatuto Tributario Nacional y en lo no contemplado en este, se deberá remitir al Código General del Proceso y al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo; en el caso en concreto no fue necesario la remisión por ser claro el procedimiento en los artículos 823 y ss; del Estatuto Tributario. Informa la apoderada que no se tuvo en cuenta que el procedimiento administrativo de cobro coactivo es un procedimiento especial contenido en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario.
A partir de la vigencia de la ley 1066 de 2006, todas las entidades públicas de todos los niveles que tengan que recaudar rentas o caudales públicos deberán para tal efecto dar aplicación al procedimiento de cobro administrativo coactivo establecido en el Estatuto Tributario; igualmente el artículo 2 de la referida ley, establece la obligatoriedad de adoptar el reglamento interno de recaudo de cartera, el cual fue reglamentado por el decreto 4473 del 15 de Diciembre del año 2006, que estableció los criterios mínimos que ha de contener dicho reglamento, tal como se plasmó en la resolución No 151 del 2011 (manual de cobro coactivo de Coralina) ratificado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Expediente:88001333300120190015401 Demandante: Giacomo Paolo Flavio Leccese Turconi Demandado: Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho De igual manera afirma la apoderada que el A quo desconoce que el mandamiento de pago es un acto de trámite con el que se da inicio al procedimiento de cobro coactivo, no susceptible de control de legalidad, es decir no es acto administrativo definitivo, según lo establecido en el artículo 835 de Estatuto Tributario; dentro del proceso de cobro coactivo solo son demandables ante la jurisdicción los actos administrativos que resuelven excepciones y ordenan seguir adelante con la ejecución. Es preciso aclarar que la presentación de las excepciones de acuerdo con el artículo 830 del Estatuto Tributario Nacional, el deudor tiene 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del mandamiento de pago y no como lo hace ver el A quo y mucho menos en que quedaron suspendidos los términos por la presentación de un recurso de reposición que no aplica al presente caso.
De lo anterior infiere la apoderada en que el Juez Contencioso Administrativo de San Andrés Islas, Providencia y Santa Catalina desconoció las normas que rigen el cobro coactivo de las entidades púbicas de todos los niveles que tengan que recaudar rentas o caudales públicos; por consiguiente se solicita la revisión de la decisión tomada por el A-quo con fundamento a los planteamientos que anteceden, se sirva a revocar la sentencia recurrida, dictando en su lugar la que en derecho corresponda y se nieguen las pretensiones solicitadas por la parte demandante. - ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 6 de septiembre de 20191, siendo admitida por auto del 17 de septiembre de 2019, ordenando imprimir el trámite concerniente al proceso Ordinario2.
Por auto de 4 de marzo de 2020 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial3, la que se celebró el 2 de julio de 20204. Recaudado los medios de prueba, a través de providencia de 12 de febrero de 20215, se cerró el período 1 Anexo 1 FL-33-ED. 2 FLS 35 a 37 ib. 3 FLS 56 ib. 4 ANEXO 2 ED. 5 ANEXO 8 ED. Expediente:88001333300120190015401 Demandante: Giacomo Paolo Flavio Leccese Turconi Demandado: Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho probatorio y se otorgó diez (10) días para alegaciones finales y concepto respectivo del Ministerio Público.
Luego el expediente ingresó al Despacho para fallo. El Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió sentencia el día treinta (30) de septiembre de 2021, declarando no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada6. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra decisión en sentencia proferida, dentro de la oportunidad establecida para ellos.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se ordenó notificar personalmente al representante del Ministerio Público y a las otras partes por estado.7 Teniendo en cuenta que en el presente asunto no fue necesario el decreto de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
Mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, avocó conocimiento del proceso.8 - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA PARTE DEMANDADA. 6 Sentencia FL 27. 7 Visible en el Auto Admite Apelación. 8 Visible en el Escritural Acta de reparto.
Expediente:88001333300120190015401 Demandante: Giacomo Paolo Flavio Leccese Turconi Demandado: Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho La apoderada de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA – CORALINA presentó ALEGATOS DE CONCLUSION dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia; reiterando la oposición frente a todas y cada una de las pretensiones.
La entidad demandada reiteró todas las razones de defensa expuestas en la contestación de la demanda, haciendo énfasis en el cobro coactivo que deben adelantar las entidades públicas que tienen como función recaudar rentas o caudales, las cuales deben seguir las reglas del estatuto tributario, así mismo y en el caso de CORALINA, debe tener en cuenta la resolución 151 de 2011, (manual de cartera) ley 1066 de 2006 y su decreto reglamentario 4473 de 2006; al caso particular CORALINA se fundamenta en las disposiciones de orden constitucional, legal y reglamentario, para la adopción de los procesos de cobro coactivo.
Concluyó que por todo lo expuesto en la contestación de la demanda, la Corporación ambiental garantizó el debido proceso y aplicó la normatividad correspondiente al proceso de cobro coactivo, dándole la oportunidad de defenderse y tal como se demostró a lo largo de dicha actuación, el señor Giacomo dentro de las etapas correspondientes ejerció su derecho de contradicción y defensa conforme al fundamento de la normatividad transcrita.
IV. CONSIDERACIONES En esta oportunidad corresponde a la Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA – CORALINA contra la providencia emitida el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. - COMPETENCIA Expediente:88001333300120190015401 Demandante: Giacomo Paolo Flavio Leccese Turconi Demandado: Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia en atención a lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN En el sub examine, se demandó la nulidad de los autos dictados al interior de un proceso de jurisdicción coactiva en contra de Giacomo Paolo Leccese, proferidos por la Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Sobre este punto, en el expediente está acreditado que el día 08 de marzo de 2019 fue notificado el demandante del Auto SGGCC No 027 de 22 de febrero de 2019 por medio del cual se resolvió el recurso de reposición en contra del auto que rechazó por extemporánea la excepción. Así mismo el accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 5 de julio de 2019 suspendiendo los términos (faltando dos días para completar los 4 meses del fenómeno de la caducidad) dicha solicitud fue declarada fallida por acta del día 5 de septiembre de 2019; por lo tanto, en atención que la demanda fue radicada el 06 de septiembre de 2019; pues, es claro que se demandó dentro del término legal de 4 meses descrito en el artículo 164-D de la Ley 1437 de 2011. - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por activa: En el caso particular el señor Giacomo Leccese Turconi, como destinatario de las resoluciones cuya nulidad se depreca, se encuentra legitimado materialmente para demandar a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina- CORALINA.
Por pasiva: Expediente:88001333300120190015401 Demandante: Giacomo Paolo Flavio Leccese Turconi Demandado: Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Las resoluciones demandadas fueron dictadas por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, por lo tanto, se encuentra legitimada en la causa por pasiva. - PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina contra la sentencia proferida el 30 de Septiembre de 2021, por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio del cual se declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Auto No SGGCC 282-2 de noviembre de 2018, por el cual el Juez de Ejecuciones Fiscales de la Corporación Coralina rechazó por extemporánea la excepción de “falta de título” presentada por el deudor contra el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva No 363 de 2018. - TESIS La Sala de esta Corporación considera que se debe revocar el fallo de primera instancia en atención que la interposición del recurso realizada por el demandante en la fecha 13 de julio de 2018 si bien suspendió la iniciación del siguiente estadio procesal, (seguir adelante con la ejecución / revocar el mandamiento de pago), ello no ocurre así con el término para la interposición del recurso en contra del mandamiento de pago; es decir que, contrario a lo alegado por el demandante y ratificado en el fallo impugnado al 1 de octubre de 2018 no existía saldo alguno para la interposición oportuna de recursos en contra del mandamiento de pago; la resolución SGGCC 241 del 12 de septiembre de 2018 finalizó la etapa de contradicción del mandamiento de pago dando paso a seguir con la ejecución y la posterior liquidación del crédito. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Expediente:88001333300120190015401 Demandante: Giacomo Paolo Flavio Leccese Turconi Demandado: Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Del cobro coactivo.
Se ha entendido la jurisdicción de cobro coactivo como una función jurisdiccional asignada a un organismo o a un funcionario administrativo determinado, con el fin de que, sin acudir a un juez, haga efectiva por la vía ejecutiva, las deudas fiscales expresas, claras y exigibles a favor de la entidad pública que tiene en cabeza la jurisdicción coactiva.
En otras palabras, se señala esta prerrogativa, como la facultad del Estado de cobrar directamente sus deudas fiscales sin acudir a la vía judicial. La señalada función encuentra respaldo en el artículo 13 de la Ley 270 de 1996, que trata del ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por particulares, y conforme se indica en la sentencia de control abstracto de constitucionalidad proferida por la Corte Constitucional C-037 de 1996, tiene la naturaleza de un procedimiento administrativo9, siendo sus características esenciales ser origen constitucional o legal, la competencia taxativa de quienes la ejercen, la carencia de un aparato propio pues corresponde en muchas oportunidades a un funcionario, su proceso es una combinación entre el proceso judicial y el proceso administrativo, y solo procede para el cobro de obligaciones de tipo fiscal.
La Corte Constitucional en la sentencia C-224 de 2013, se pronunció frente a esta jurisdicción coactiva de la siguiente manera: “[…] La calificación del cobro coactivo como una actividad jurisdiccional o como una actividad administrativa, ha sido objeto de una amplia controversia. // En primer lugar, los criterios "clásicos" de diferenciación entre la función judicial y la administrativa han perdido progresivamente su validez, y las fronteras entre una y otra se han desdibujado paulatinamente en la medida en que la estructura y el funcionamiento de los Estado se ha tornado más complejo.
En este contexto, una amplia gama de actividades y procedimientos estatales se encuentran en una especie de "zona de penumbra" entre administración y jurisdicción, entremezclándose elementos de una y otra categoría; así por ejemplo, suele presentarse una "procedimentalización formal" de la actividad administrativa, que la asemeja cada vez más a la que se surte en los estrados judiciales: ordenación de actos dirigida a la adopción de una decisión final, fases y etapas del procedimiento, amplio reconocimiento del principio de 9 Corte Constitucional C. 919/2002, C. 799/2003.
Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia del 15/10/1989. Expediente:88001333300120190015401 Demandante: Giacomo Paolo Flavio Leccese Turconi Demandado: Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho contradicción, entre otros; de igual modo, la exigencia de una justificación "reforzada" de las determinaciones de la administración pública, especialmente en materia sancionatoria, pone en evidencia su parentesco y afinidad con las funciones judiciales; asimismo, los trámites llevados a cabo por instancias administrativas versan sobre asuntos y materias que anteriormente estaban asignadas a los jueces, como imposición de sanciones, resolución de controversias entre particulares, definición o restricción de derechos, o ejecución de créditos en favor de la administración pública.
Así las cosas, los criterios tradicionales de diferenciación entre la función judicial y la administrativa tienen hoy en día una utilidad muy marginal: la idea de que la decisión judicial es el resultado de la aplicación de la ley al caso particular mientras que la actividad administrativa es esencialmente discrecional; la idea de que las providencias judiciales están precedidas de procedimientos altamente formalizados, mientras que los actos administrativos no tienen este componente; la idea de que la función jurisdiccional tiene los atributos de imparcialidad, independencia e inamovilidad, que no necesariamente se predican de la administrativa; y la idea de que las decisiones judiciales tienen efectos definitivos y fuerza de cosa juzgada.
Por otro lado, la naturaleza del cobro coactivo ha sido ampliamente discutida, hasta el punto de que no existe al momento una tesis dominante en la comunidad jurídica. En esta Corporación, por ejemplo, ha prevalecido la tesis de que su ejercicio envuelve la realización de actividades administrativas, por cuanto no están encaminadas a la definición y resolución definitiva de controversias, sino únicamente a la ejecución y materialización de los actos de la propia administración pública; con fundamento en esta consideración ha concluido que las determinaciones pueden ser atacadas por vía de tutela sin tener que cumplir los requisitos del amparo contra providencias judiciales, que las decisiones pueden ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que la ejecución de impuestos se sujeta al control judiciales, o que particulares pueden realizar directamente el remate de los bienes objeto de cobro ” La Ley 1066 de 29 de julio de 2006 “por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, estatuyó que las entidades públicas tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, el cual deberán seguir conforme al procedimiento descrito en el Estatuto Tributario: “Artículo 5°.
Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos Expediente:88001333300120190015401 Demandante: Giacomo Paolo Flavio Leccese Turconi Demandado: Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.” En cuanto a las etapas del procedimiento de cobro coactivo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2, artículo 2º del Decreto 4473 de 200610, se divide en dos etapas: La Etapa de Cobro Persuasivo y Etapa de Cobro Coactivo, propiamente.
Esta última inicia cumplida la etapa de cobro persuasivo, con el acto que libra mandamiento de pago y/o decretando las medidas preventivas. Por su parte, el artículo 828 del Estatuto Tributario prevé que prestarán mérito ejecutivo, entre otros, los títulos provenientes de “5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.” El artículo 826 E.T., dispone: “ARTICULO 826.
MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo.
En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.” En tanto al término con que cuenta el deudor para pagar o sustentar excepciones, el artículo 830 ib prevé que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses o dentro del mismo término podrá proponer mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo 831, dentro de las cuales está la “7.
La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió”. 10 “por el cual se reglamenta la ley 1066 de 2006 ” Expediente:88001333300120190015401 Demandante: Giacomo Paolo Flavio Leccese Turconi Demandado: Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho La posibilidad de impetrar recursos contra las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento de cobro coactivo el artículo 833-1 indica que, al ser de trámite, contra ellas no procede recurso alguno salvo los que de forma expresa señale este procedimiento para las actuaciones definitiva, como es el caso de la resolución que rechace las excepciones propuesta, acto contra el cual procede el recurso de reposición (art.834 E.T.).
Ahora bien, la Ley 1437 de 2011, en lo atinente al cobro coactivo refiere: "ARTÍCULO
98. DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes”.
“ARTÍCULO
99. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos: 1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
(…)” "ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: 1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas. 2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el estatuto tributario. 3. Aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del estatuto tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el estatuto tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la parte primera de este código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular." Como puede observarse, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 98 establece que todas las entidades públicas allí definidas podrán cobrar las obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en los títulos ejecutivos utilizando el mecanismo del Cobro Administrativo Coactivo, y el artículo 99 contempla que todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el Expediente:88001333300120190015401 Demandante: Giacomo Paolo Flavio Leccese Turconi Demandado: Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero prestará merito ejecutivo.
Ahora bien, respecto al procedimiento, el articulo 100 ibidem, contiene una serie de remisiones a diferentes procedimientos administrativos para el cobro de obligaciones a favor de las entidades públicas, y en el inciso final define como se llenan los vacíos que pudiesen existir. - CASO CONCRETO. Al entrar a resolver el asunto de fondo es menester de esta Judicatura el deber de analizar los autos dictados al interior del proceso de jurisdicción coactiva No 363 de 2018; teniendo en cuenta el presente caso la parte actora solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos mencionados en dicho proceso, pues, manifiesta el demandante fueron expedidos con desviación de poder y como resultado de las afectaciones al debido proceso puesto que la interpretación realizada por el agente ejecutor del artículo 5 de la ley 1066 de 2006 se presenta en contravía de las reglas de prelación de aplicación de las leyes y en especial el artículo 45 de la ley 57 de 1887, debido a que el título que se ejecuta proviene de una sanción por infracción ambiental, lo que denota desde el punto de vista del demandante que al caso en particular debe aplicarse la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1564 de 2012, respecto a la procedencia de recursos contra el mandamiento de pago.
Por lo anterior, adujo el señor Giacomo Leccese que le fue vulnerado su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política dentro del proceso de jurisdicción coactiva; además agrega que, no fueron aplicadas las normas acertadas al proceso; por cuanto manifiesta que la Corporación Coralina fundamenta sus argumentos basándose de acuerdo a las normas del Estatuto tributario y la ley 1066 de 2006; a lo que el accionante formula su recurso de reposición presentado desde su arista procedente teniendo en cuenta que la obligación no deviene de una actuación tributaria; por lo que debía acudirse al artículo 100 de la ley 1437 de 2011 y al artículo 430 del Código general del proceso.
Expediente:88001333300120190015401 Demandante: Giacomo Paolo Flavio Leccese Turconi Demandado: Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Haciendo énfasis en lo planteado por el accionante, la parte demandada informa que actuó de acuerdo a los parámetros de orden constitucional, legal y reglamentario establecidos en los procesos de cobro coactivo; enunciando así que los autos demandados fueron proferidos en derecho y conforme a la normatividad respectiva al asunto de fondo, brindando las garantías pertinentes al debido proceso del demandante durante el desarrollo del mismo, para poder ejercer su derecho de contradicción y defensa.
El juez de primera instancia al estudiar el caso de presente verificó los hechos planteados en la demanda, la normatividad y jurisprudencia aplicable al proceso para establecer si en efecto la Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA - realizó una indebida interpretación de las normas que regulan el cobro coactivo y si con ello vulneró derechos que le asisten al demandante.
El A quo indicó en su fallo que para el procedimiento administrativo de cobro coactivo cuando existan reglas especiales se aplican estas preferencialmente- numeral 1 articulo 100 CPACA- sino se cuenta con estas se regirá la actuación por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y en el Estatuto Tributario; es decir; por lo cual consideró que la administración de la Corporación - Coralina no dio estricto cumplimiento a las normas procedimentales que resultaban aplicables, constituyéndose una verdadera violación al debido proceso del accionante y con ello su derecho a la defensa.
En la acción incoada por el demandante es pertinente para la Sala realizar un estudio de las normas aplicadas al caso según en derecho corresponde y de los hechos probados en el proceso. De lo probado en el proceso De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se tienen por acreditados los siguientes hechos relevantes: 1. Mediante la Resolución No.1177 de 26 de diciembre de 2016 por medio de la cual la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, resolvió sancionar al señor Giacomo Expediente:88001333300120190015401 Demandante: Giacomo Paolo Flavio Leccese Turconi Demandado: Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Paolo Leccese Turconi por incumplimiento de normas ambientales y le impuso multa por suma de $23.780. 680.oo. el acto fue notificado de manera personal al afectado el día 17 de mayo de 2017.
En el proveído se indica que contra el acto no procedía recurso alguno conforme al artículo 833-1 del Estatuto Tributario. Luego, por Auto SGGCC No.101 de 17 de abril de 2018, se decretó medida cautelar de embargo de sumas de dinero depositadas en cuenta bancaria. 2. El Auto No. SGGCC 098 de 12 de abril de 2018 “Por medio del cual se dicta un mandamiento de pago”, fue notificado de manera personal al ejecutado el día 13 de julio de 2018. 3.
El día 23 de Julio de 2018 el demandante interpuso recurso de reposición contra el Auto No SGGCC 098 de 12 de abril 2018 por el cual se dictó el mandamiento de pago. 4. En respuesta al recurso de reposición, a través de Auto No. SGGCC 241 de 12 de septiembre de 2018, el Juez de Ejecuciones Fiscales de la Corporación Coralina, lo rechaza por improcedente.
La decisión fue notificada de manera personal el 25 de septiembre de 2018. 5. El 1º de octubre de 2018, el señor Leccese Turconi, presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago contenido en Auto No. SGGCC 098 de 12 de abril de 2018, indicando que se presentaba dentro del término previsto en el artículo 831 del Estatuto Tributario. 6.
Por Auto No. SGGCC 282-2 de 2 de noviembre de 2018, el Juez de Ejecuciones Fiscales de la Corporación Coralina, rechazó por extemporánea la excepción presentada por el ejecutado contra el mandamiento de pago, al considerarse que el plazo para interponer las excepciones conforme al artículo 831 del Estatuto Tributario, era hasta el 6 de agosto de 2018, siendo Expediente:88001333300120190015401 Demandante: Giacomo Paolo Flavio Leccese Turconi Demandado: Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentadas por fuera del mismo.
La decisión fue notificada de manera personal el 10 de enero de 2019. 7. Por Auto No. SGGCC 027 de 22 de febrero de 2019, se rechaza el recurso, y la decisión notificada de manera personal el 8 de marzo de 2019. Revisado el fallo de primera instancia, la Sala de esta Corporación está en el deber de analizar el caso en controversia y resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la decisión proferida en la sentencia 30 de septiembre de 2021, haciendo énfasis en el Auto No. SGGCC 282-2 de noviembre 2018 por medio del cual el Juez de Ejecuciones Fiscales de la Corporación Coralina resolvió rechazar por extemporánea la excepción “falta de título” propuesta por el señor Giacomo Paolo Leccese, contra el mandamiento de pago contenido en el auto 098 de 12 de abril de 2018, dentro del proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva No 363 de 2018.
Afirma la apoderada de Coralina en su escrito de apelación que, el A quo no tuvo en cuenta las acciones realizadas por la Corporación Coralina con respecto a las normas en las que fundamentó sus argumentos frente al proceso de cobro coactivo basándose en lo estipulado en el Estatuto Tributario y en lo no contemplado en este se deberá remitir al Código General del Proceso y al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sin embargo complementa la apoderada de la entidad que en el caso concreto no fue necesario la remisión por ser claro el procedimiento en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario.
ARTICULO 823. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes.
Para la Sala es claro que en el presente proceso de cobro coactivo se de aplicación a las normas del Estatuto Tributario por cuanto esté en su artículo 823 y siguientes Expediente:88001333300120190015401 Demandante: Giacomo Paolo Flavio Leccese Turconi Demandado: Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho regulan el caso en controversia aquí planteado por las partes en atención a la remisión prevista en el numeral segundo del artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 en conjunción de la ausencia de norma especial para el trámite sancionatorio ambiental; además que en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 1066 de 2006 consagra que las normas del Estatuto Tributario que regulan el cobro coactivo son aplicables no solo para hacer efectivas las obligaciones fiscales, sino también todo tipo de obligaciones a favor de las entidades públicas.
Así mismo la Corte Constitucional en sentencia C-666 de 200 sostuvo frente al cobro coactivo: “La jurisdicción coactiva fue definida por la Corte Constitucional en sentencia C666 de 2000, como “un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales” Ahora bien, mediante Auto No. SGGCC 282-2 de noviembre 2018 el Juez de Ejecuciones Fiscales rechazó por extemporánea la excepción “falta de título” propuesta contra el mandamiento de pago contenida en Auto No SGGCC 098 de 12 de abril de 2018, basando sus argumentos en que el demandante no señaló en que consiste la excepción de falta de título, además también afirmó que la interposición de dicho recurso se hizo de forma extemporánea, ya que al 1 de octubre de 2018 había finiquitado el termino de 15 días para la interposición de las excepciones en contra del mandamiento de pago notificado el 13 de julio de 2018.
De acuerdo a lo planteado anteriormente, el Juez de Ejecuciones Fiscales concluyó que el Auto de mandamiento de pago No SGGCC 098 de 12 de abril de 2018, fue notificado el 13 de julio de 2018, por ende, el demandante tenía plazo para interponer las excepciones del artículo 831 del estatuto tributario hasta el día 6 de agosto de 2018, motivo que fundamentó la extemporaneidad de la excepción presentada.
En consecuencia la Sala revocará el fallo de primera instancia, en atención a que en el Auto SGGCC No.098 de 12 de abril de 2018 que dictó mandamiento de pago en contra del señor Giacomo Leccese Turconi, es susceptible de las excepciones Expediente:88001333300120190015401 Demandante: Giacomo Paolo Flavio Leccese Turconi Demandado: Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho establecidas en el articulo 831 del Estatuto Tributario; en atención a las reglas del artículo en mención el demandante interpuso excepción el día 23 de julio de 2018; cabe decir que fue interpuesta dentro de los términos pertinentes, con ello suspendió la iniciación del siguiente estadio procesal (seguir adelante con la ejecución) hasta tanto fuera desatada.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con el termino para la interposición del recurso fechado el 1 de octubre de 2018 en contra del mandamiento de pago, es decir que contrario a lo alegado por el demandante y ratificado en el fallo impugnado no existía saldo procesal alguno para la interposición oportuna de nuevos recursos en contra del mandamiento de pago; por lo anterior la Resolución SGGCC 241 del 12 de septiembre de 2018 finalizó la etapa de contradicción del mandamiento de pago dando paso a seguir con la ejecución y la posterior liquidación del crédito.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima pertinente traer a colación el siguiente artículo: Artículo 117: PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.
La norma transcrita ratifica la oportunidad que tienen las partes en la realización de los trámites procesales, su perentoriedad e improrrogabilidad contradice la suspensión de términos en los que se fundamentó el fallo de instancia para declarar la nulidad del acto administrativo No SGGCC 282-2 de noviembre 2018 mediante el cual se rechazó por extemporáneo el segundo de los reproches en contra del mandamiento de pago No SGGCC 098 de abril 12 de 2018.
Prohijar tal posición implicaría una extensión ad-infinitum de los términos y etapas procesales, haciendo equívocos los principios de celeridad, economía procesal y de acceso a la administración de justicia con fundamento en una ilógica interpretación sobre los efectos de la interposición del recurso de reposición en contra del Expediente:88001333300120190015401 Demandante: Giacomo Paolo Flavio Leccese Turconi Demandado: Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho mandamiento ejecutivo, pues si bien su efecto suspensivo se predica sobre el avance procesal del procedimiento de cobro coactivo hasta tanto se desate dicho reproche, tal suspensión no incumbe al termino mismo para la contradicción del mandamiento ejecutivo, ya que los 15 días para la interposición de las excepciones al mandamiento (por vía de reposición) son perentorios e improrrogables, los cuales una vez fenecidos dan paso al estudio de los reproches interpuestos durante su lapso, no dando lugar a la reanudación de los términos alegada tanto por el demandante como por el A-quo.
En consecuencia, la Sala estima que como bien lo afirmó el Juez de la ejecución- y contrario a lo indicado en el fallo impugnado- en el auto SGGCC No. 282-2 de noviembre de 2018, a la fecha el segundo de los reproches dirigidos en contra del mandamiento de pago resultaba extemporáneo, confundiendo el ejecutado (demandante) la posibilidad de reposición descrita en el artículo 834 del E.T con una nueva oportunidad de controvertir el mandamiento de pago en los términos del articulo 830 ibidem, motivo que fundamenta la revocatoria del fallo impugnado y con ella el sostenimiento de la legalidad del auto SGGCC 282-2 del 2 de noviembre de 2018. - COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NIÉGUESE las pretensiones de la demanda. Expediente:88001333300120190015401 Demandante: Giacomo Paolo Flavio Leccese Turconi Demandado: Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho TERCERO: No hay lugar a condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZALEZ NOEMÍ CARREÑO CORPUS (Ausente con permiso) JOSÉ MARÍA MOW HERRERA (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33-001- 2019-00154-01) Firmado Por: Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c1aee29267384d823eb25145fece34aba24cb19e9319ffa401023964ba315ba0 Documento generado en 23/09/2022 10:47:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica