SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves Montería, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control: REPARACION DIRECTA Radicación: 23-001-33-33-007-2014-00544-01 Demandante (s): NICOLÁS ANTONIO URANGO REYES Y OTROS Demandado (s): NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD Decisión: CONFIRMAR SENTENCIA Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las súplicas de la demanda.1 SÍNTESIS DEL CASO Se relata que el Juzgado 4º Penal Municipal de Montería en audiencia preliminar, y a solicitud de la Fiscalía 4 Seccional de la Unidad de Vida de Montería expidió la orden de captura el 14 de septiembre de 2010 en contra de Nicolás Antonio Urango Reyes, por su presunta autoría de hechos punibles ocurridos el 29 de abril de 2010 en esta ciudad, siendo capturado por agentes de la Policía Nacional, en las horas de la mañana del día 28 de diciembre de 2010.
El día 28 de diciembre de 2010 el demandante fue llevado por la Fiscalía 4 Seccional de la Unidad de Vida de Montería, ante el despacho del Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de Control de Garantías Ambulante, el cual legalizó la captura y profirió en su contra medida de aseguramiento por la presunta comisión del punible de Homicidio Agravado contenido en los artículos 103 y 104 de Código Penal, es desde esa fecha quedó a disposición del INPEC, recluido en la Cárcel Las Mercedes de Montería. A la fecha de la reclusión intra-mural, el señor Urango tenía 26 años de edad, convivía en unión libre con la señora Dayana Esther Castillo Rojas, quien hoy todavía lo acompaña y se dedicaba a oficios varios que le generaban ingreso de un salario mínimo legal mensual vigente.
El actor en la audiencia de formulación de acusación se declaró inocente de la acusación y no aceptó los cargos endilgados por el órgano persecutor del Estado; el día 27 de julio de 2011 se inició la audiencia de Juicio Oral, en la que el demandante se declaró inocente de los cargos 1 En uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[1], y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009[1], los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia; en atención a la naturaleza del asunto bajo estudio, y alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya ha proferido decisiones sobre el tema objeto de debate, Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00544-01 2 acusados.
El 09 de abril de 2012 luego de algunas suspensiones, se continuó con la audiencia de juicio oral en la que se concluyó con la practicas de las pruebas y se argumentó alegatos de conclusión por ambas partes procesales. Luego de lo anterior, en el que el juzgado de conocimiento anunció el sentido del fallo absolutorio y se ordenó libertad inmediata del investigado, pero dado a que el absuelto estaba enfrentando otro proceso penal en la que se le dictó medida de aseguramiento no se pudo materializar la mencionada libertad. 6.
El día 10 de mayo de 2012 se realizó la audiencia de lectura de fallo, el fallo no fue recurrido, quedando ejecutoriado en dicha fecha. El demandante, según se relata, estuvo injustamente privado de la libertad entre el 28 de diciembre de 2010 al 10 de mayo de 2012. Por tener que enfrentar el anterior proceso penal privado de la libertad, aquél sufrió un detrimento patrimonial, a causa de la improductividad económica durante el lapso de reclusión y tuvo la necesidad de realizar cuantiosos gastos en honorarios de abogado convencional, para que lo asistieran en las causas penales.
Se le causó perjuicios de orden moral y patrimonial a la familia del actor. Sus menores hijos se vieron afectados emocionalmente puesto que fueron separados abruptamente de su padre en vista de la medida de aseguramiento decretada en su contra. I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante escrito que se radicó el 23 de julio de 2014 (fs. 1-7 C.1), el señor Nicolás Antonio Urango Reyes (perjudicado), su compañera permanente Dayana Esther Castillo Rojas;
Noemy Reyes Díaz, en calidad de madre; Teófilo José Urango Reyes, en calidad de hermano; Albanis Elena Reyes Díaz, en calidad de hermano y en representación de sus menores hijos Oscar y Yandris Urango Reyes; Yenis Patricia Torres Calderón, en calidad de excompañera permanente y madre de los hijos de la víctima principal, actuando en nombre propio y representación de los menores Mahite y Nicolth Urango Torres;
Carlos Augusto Reyes Díaz, en calidad de hermano, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Mara y Tatiana Reyes Martínez; Deisy Esther Urango Reyes, en calidad de hermana, por intermedio de apoderado judicial, pretenden que la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, sean declaradas administrativamente responsables como consecuencia de los hechos u omisiones que derivan responsabilidad del Estado al haber sido injustamente privado de la libertad el señor Nicolás Antonio Urango Reyes, durante el período comprendido entre el 28 de diciembre de 2010 y el 10 de mayo de 2012, para un lapso total de un año cuatro meses 12 días.
Al efecto, pide les sean reconocidos perjuicios de orden material y moral, que se especifican en la demanda (fol. 61 C.1) y que se cancelan las sumas que correspondan conforme a los artículos 192 a 195 del CPACA. 2.- Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto de fecha 26 de enero de 20152, ordenando la notificación a las partes -Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación- y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como lo dispone el artículo 199 CPACA. 2 Fl 68 C. 1 Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00544-01 3 2.1.- La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó oportunamente3; expresó su oposición ante los hechos de la demanda y frente a las pretensiones, indica que no existió falla en el servicio por defectuoso funcionamiento ni error jurisdiccional, sino que esta estuvo soportada en actuaciones legales.
Fundó su posición en que la Fiscalía, con base en la Ley 906 de 2004, es quien solicita la medida de aseguramiento y corresponde al Juez de garantías verificar que el ente acusador cumpla con la carga de realizar una inferencia razonable, basada en elementos materiales probatorios serios. Así mismo indica que en esos casos en que esa entidad se aleje de su argumentación inicial, de manera que pierda coherencia a través del proceso, bien porque solicita preclusión, se retracta de la acusación formulada, cambia de imputación, etc., será la incoherencia del acusador el factor determinante del daño antijurídico de privación injusta de la libertad.
Destaca que en el asunto que se analiza no puede perderse de vista que la absolución del señor NICOLÁS ANTONIO URANGO REYES, se verificó al amparo de la causal de IN DUBIO PRO REO, es decir, por una causal diferente a las contenidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, lo cual significa que en el caso concreto como ya se anotó, no existe "presunción por detención injusta", que no se desvirtuó el valor probatorio de los medios de convicción tenidos en cuenta por el Juez de Control de Garantías para imponer la medida de aseguramiento, carga procesal que estaba en cabeza de la convocante a punto de demostrar, o bien la total ausencia de los elementos materiales de prueba para su imposición, o un inadecuado análisis de las evidencias físicas e información legalmente obtenida para su decreto Posteriormente hizo referencia a algunas normas y jurisprudencia, tanto del H. Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional, para engrosar su imputación a la acusadora, esgrimiendo como excepciones inexistencia del nexo causal y la innominada. 2.2.- La Fiscalía General de la Nación4 en su oportunidad para contestar la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma, por su lado, señalando que no existen fundamentos fácticos ni jurídicos que respalden los argumentos expuestos en el introductorio, alegando la togada que su protegida se ciñó en su actuación a las disposiciones legales y procedimentales vigentes a la época de los hechos, razón que impide que se pueda invocar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Sin embargo, adiciona su discurso, advirtiendo que, respecto de la imposición de la medida restrictiva de la libertad del demandante, no constituía la obligación de acceder a la aplicación de esta, ni era un factor determinante en la decisión, la cual radica únicamente en el juez de control de garantías.
Finalizó su intervención, indicando que la privación injusta de la libertad es una de las tantas eventualidades de la falla del servicio y en ese entendido debe apreciarse el concepto de injusticia. La Fiscalía General no planteó excepciones de fondo, y en lo referente a las excepciones propuestas por la Rama Judicial, la parte demandante guardó silencio. 2.3.- Audiencia inicial, pruebas y alegatos El día 10 de febrero de 2016 se fijó fecha para celebrar la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el día 17 de marzo de 20175, la que concluyó decretando la práctica de pruebas solicitadas por las partes; las cuales se recaudaron en la Audiencia de Pruebas que se celebró para el 13 de febrero de 2018, como consta en el acta6.
Se aprecia en la foliatura auto de 01 marzo de 2018 que fija fecha para continuar con la audiencia 3 Fls. 80 – 87 C.1 4 Fls. 151 – 154 c.1 5 Acta de Audiencia, fl. 136-142 (CD a f.143) C.1 6 Acta a folio 152- 155 (CD f.156) C.1 Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00544-01 4 de pruebas, en orden a recaudar material probatorio ordenado.
Lo cual acaece en audiencia celebrada el 21 de marzo de 2018, al finalizar la audiencia se corrió traslado para alegar de conclusión;7 oportunidad que fue aprovechada por las partes- Rama Judicial8 y por la Fiscalía General de la Nación.9 La Rama Judicial expresó que En todos los eventos en los cuales la Fiscalía General de la Nación se aleje de su argumentación inicial, de manera que ésta pierda coherencia a través del proceso, bien porque solicita preclusión, se retracta de la acusación formulada, cambia de imputación, etc. será la incoherencia del ente acusador, el factor determinante del daño antijurídico de privación injusta de la libertad.
Lo anterior dado que la Fiscalía General de la Nación es la encargada de soportar la carga probatoria en aras de conseguir el intimo convencimiento del fallador. Es fundamental indicar que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, absolvió al señor NICOLÁS ANTONIO URANGO REYES, dado que la Fiscalía no pudo probar dentro de la investigación la responsabilidad del citado señor en la comisión de hechos punibles (homicidio agravado), y que esta es una facultad exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con el artículo 361.
Prohibición de pruebas de oficio. En ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio. Luego de esto hace un recuento jurisprudencial, enfocado en la responsabilidad del ente acusador. Finaliza diciendo que no existe evidencia de la configuración del título de imputación pretendido por la demandante con el cual se pueda establecer responsabilidad patrimonial respecto de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, por lo que solicita que se declare probada la excepción de INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL y que se denieguen la suplicas de la demanda y en consecuencia se absuelva a la entidad.
La Fiscalía General de la Nación, expresó que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar alguna clase de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Luego hace un recuento normativo y jurisprudencial, con el cual pretende indicar que las medidas tendientes al control de garantías le corresponden sólo al Juez de control de garantías, que la Fiscalía tiene el deber y obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan de características de un delito.
Luego, hace un énfasis en la falta de legitimación en la causa por activa, en la cual dice que los jóvenes ÓSCAR URANGO REYES, YANDRIS URANGO REYES, MARÁ REYES Y TATIANA REYES MARTÍNEZ, los cuales a folio 1 se indica que son sobrinos del señor NICOLÁS URANGO REYES y se encuentran representados por su madre y padre respectivamente, indica que aunque el Consejo de Estado indica que en ciertos grados de consanguinidad se puede presumir la afectación moral, no es el caso de los sobrinos, por lo que se requiere que demuestren dentro del plenario el grado de afectación sufrido o padecido por estos familiares.
Que los padres del actor presentaron para demostrar tal calidad, partidas de bautismo, pero a partir de la Ley 82 de 1938 se deberá acreditar parentesco mediante registro civil, así las cosas, dado que no existe prueba documental o si quiera testimonial en donde se acredite tal parentesco, debe declararse la falta de legitimación por activa frente a los demandantes en comento.
Frente a la compañera permanente DAYANA ESTHER CASTILLO ROJAS no se observa prueba documental ni testimonial donde se acredite dicha relación sentimental entre el señor NICOLÁS URANGO REYES y la señora en comento. De otro lado se observa que la señora YENIS PATRICIA TORRES CALDERÓN, quien actúa en calidad de "ex compañera sentimental", frente a esta señora no se observa prueba documental o testimonial sobre la afectación sufrida por la privación de la libertad del señor NICOLÁS URANGO, dado que no se puede presumir dicha afectación solo por el hecho de haber tenido hijos con la victima directa.
En relación con la pretensión de perjuicios a bienes constitucional o 7 Fl. 167 CD. Fl. 169 C. 1 8 Fl. 170-171 C.1 9Fl. 176 – 183 C.1 Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00544-01 5 convencionalmente protegidos, pide en caso tal, no se reconozca indemnización pecuniaria dado que mismas son excepcionales y deben estar debidamente acreditadas.
Por todo lo manifestado solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda. La parte demandante alegó10, manifestando que está probado en el proceso que el señor NICOLÁS URANGO REYES, fue injustamente privado de su libertad, en el lapso comprendido entre el 28 de diciembre de 2010 al 10 de mayo de 2012, dado que la jurisdicción penal determinó la absolución de responsabilidad punitiva del delito de Homicidio agravado que le era imputado por la Fiscalía. Dicho lo anterior, es dable decir que en el proceso penal en el que se le causó el perjuicio de privación injusta de su libertad al demandante, el órgano persecutor del Estado, solicitó imposición de medida de aseguramiento contra el demandante, quien estuvo restringido en su libertad en todas sus modalidades, durante el curso del proceso penal, ello se puede constatar no solo con las copias ausencias del proceso penal, ello se puede constatar no solo con las copias auténticas del proceso penal que militan al interior de este expediente, sino también se puede constatar con el certificado de libertad expedido por el INPEC, en el que hacen constar el lapso en que el demandante estuvo a su cargo en el establecimiento carcelario Las Mercedes de Montería. El abogado de la parte demandante pide acoger la tesis jurisprudencial desarrollada, en cuanto a que por la mera decisión judicial favorable en cuanto a la responsabilidad penal de su prohijado, luego de haber estado sometido a un proceso penal cobijado con medida de aseguramiento, surge la obligación en cabeza de las entidades demandadas de indemnizar los perjuicios que evidentemente se le ocasionaron al señor Nicolás Antonio Urango Reyes y demás familiares que integran la parte activa de la relación jurídico- procesal.
La señora Agente del Ministerio Público, en esta oportunidad intervino11, y señaló en su concepto que luego de hacer un análisis de los antecedentes de la demanda, hechos, pretensiones, fijación del litigio y hacer unas breves consideraciones con fundamentos jurisprudenciales, frente al caso en concreto indica que con las pruebas allegadas al plenario, de conformidad con las normas aplicables, el alcance que les ha dado la jurisprudencia y el problema jurídico planteado, que se encuentra probado que el señor Nicolás Antonio Urango Reyes, fue vinculado por la Fiscalía General de la Nación a un proceso penal, siendo privado de su libertad desde el 28 de diciembre de 2010 al 09 de abril de 2012, es decir durante un (01) año, cuatro (4) meses y dos (2) días, por causa de la investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio agravado, conforme consta en el documento visible a folio 160 del plenario, que se absolvió al señor Nicolás Antonio Urango Reyes, toda vez que su responsabilidad no se demostró más allá de toda duda, razón por la cual existe razón para ser declarada la responsabilidad administrativa a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, por el daño irrogado a los demandantes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Política.
Con respecto a las pretensiones de los demandantes debe precisarse que únicamente se probó lo referido al pago de los honorarios profesionales, por lo que sólo deberá tenerse en cuenta esta suma para ser considerada dentro de la indemnización por daño emergente. En lo atinente a la demandante YENIS PATRICIA TORRES CALDERÓN, de quien se dice es la ex - compañera sentimental del señor demandante, no se anexa al expediente declaración jurada o algún otro medio probatorio por medio de la cual se acredita tal condición, así como el periodo en que supuestamente la citada señora convivió con el señor Nicolás Urango, dado que se indica que fue compañera permanente. 10 Fl. 184-187 C.1 11 Fl. 172-175 C.1 Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00544-01 6 3.
La sentencia de primera instancia El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2019, profirió las siguientes declaraciones12, que transcriben textualmente: FALLA “PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de conformidad con lo dicho en la parte motiva.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y hechas las anotaciones de ley, Archívese el expediente.” El quo consideró, en la ratio decidendi, que: “En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que en eventos como el sub examine el análisis sobre la responsabilidad estatal de realizarse ex ante, esto es, con anterioridad al resultado final y teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios y evidencia física con que contaba la Fiscalía, resulta claro que en el presente asunto no se configura la antijuridicidad del daño alegado por el demandante, toda vez que aun cuando no logró desvirtuarse la presunción de inocencia del acusado, lo cierto es que las pruebas que sembraron la duda en el ente acusador y la gravedad del delito por el cual fue absuelto el demandante, ante la incertidumbre sobre la culpabilidad de su conducta fueron conocidos precisamente en la audiencia del juicio oral, luego considerando las circunstancias al momento de imponerle la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, resulta que aun cuando se vio restringido su derecho a la libertad y libre locomoción, dicha restricción fue legitima, necesaria, razonable y proporcionada a la luz de los hechos que en su momento se conocieron, en el entendido que fue impuesta en atención a cada uno de los presupuestos legales establecidos en la Ley 906 de 2004, cumpliéndose con los requisitos objetivos y subjetivos para su procedencia, no pudiéndose concluir que haya sido desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, inapropiada, irracional, ni abiertamente arbitraria y que, por ende, el actor no tuviera el deber jurídico de soportarla.
De suerte, que al no ser la medida de aseguramiento de detención preventiva contraria en sí misma al principio de presunción de inocencia y advertirse que en el presente asunto al imponerse la medida se reunían a cabalidad los requisitos que la ley exige para ello y desvirtuarse la antijuridicidad del daño alegado por el demandante, claramente no procede el estudio de los demás elementos de la responsabilidad estatal por lo que deberá negarse las pretensiones de la demanda.” 4.
El recurso de apelación 4.1. La parte demandante, recurre manifestando que se encuentra en descuerdo con la sentencia de primera instancia, por las siguientes consideraciones, que se sintetizan, así: Considera que la Fiscalía General de la Nación es responsable por la privación injusta del demandante, ya que decidió apresuradamente acudir a los jueces de control de garantías solicitar expedición de orden de captura contra el hoy demandante Nicolás Urango, simplemente porque recaudó la versión de un tercero que incriminó al hoy demandante acusándolo como autor directo del punible de homicidio. 12 Fl. 188-196 C.1 Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00544-01 7 Con ese mero indicio, o testigo de referencia que incriminó a su prohijado, afirmó que la Fiscalía General de la Nación restó gestión a su deber funcional, orgánico y Constitucional de investigar y recaudar suficientes elementos materiales probatorios y evidencias físicas para llamar a juicio al interior de un proceso penal a un ciudadano, nada más y nada menos que por el execrable delito de homicidio, olvidando el ente investigador y persecutor del Estado, que se encontraba vigente un sistema penal de carácter acusatorio, donde expresamente está cercenada la posibilidad de imponer condena, teniendo como prueba exclusivamente la prueba de referencia, como lo fue desde el principio el testimonio del señor Cristian Camilo Tordecilla Pantoja, que incriminaba a su prohijado, y que a la postre, era el único insumo probatorio que siempre tuvo la Fiscalía, para atribuir la autoría de un delito.
Indica que las demás pruebas en el proceso penal fueron de carácter técnicas, verbi gracia, la de balística, que esgrimió al interior del proceso penal respecto al arma utilizada, el calibre de las vainillas de proyectil y la posible distancia con que se cegó la vida de un ciudadano de manera violenta; empero, dicho técnico balístico en ningún momento se refirió a la autoría en cabeza del hoy demandante al interior de este proceso administrativo, y las demás testimoniales lo apartan totalmente de cualquier duda en la comisión del punible que endilgó la Fiscalía. Pide que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones invocadas en la demanda conforme a los parámetros jurisprudenciales citados en las alegaciones de conclusión ante la primera instancia. 5.
El trámite de segunda instancia El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería concedió el recurso interpuesto por las partes mediante auto del 21 de febrero de 202013. Con auto de 30 de octubre de 2020 se admitió el recurso y se ordenó notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.
Seguidamente, a través de auto de 13 de noviembre de 2020, se corrió traslado para alegar por el término de 10 días y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (SAMAI). De manera oportuna las partes, así: La parte demandante, guardó silencio. La Nación – Rama Judicial, reitera los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión en la primera instancia. Y pide que se confirme la demanda.
La Fiscalía General de la Nación hizo uso de su derecho, y reiteró algunos de los argumentos vertidos en el alegato de conclusión en primera instancia, a la par que solicita la confirmación de la sentencia apelada. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Ha llegado a conocimiento de la Sala un recurso de apelación de una sentencia de primera instancia proferida por un Juez Administrativo; quien resultó ser competente por el factor cuantía toda vez que la mayor pretensión, para cada uno de quienes integraban la parte actora, no excedía los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por lo anterior, teniendo en cuenta los artículos 155 numeral 6 y 153 del CPACA es competente esta Corporación resolver la alzada. 13 Fl. 202 C.1 Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00544-01 8 De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.” 2.
El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 164 numeral 2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva14.
En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el señor Nicolás Antonio Urango Reyes durante el período comprendido entre el 28 de diciembre de 2010 y el 09 de abril de 2012, para un lapso total de un año cuatro meses 11 días por su posible responsabilidad como coautor en el delito de homicidio agravado.
Se recaudó como prueba la constancia de que el demandante recuperó su libertad el día 09 de abril de 2012 expedida por el INPEC,15 sin embargo, como la sentencia que absolvió al demandante quedó ejecutoriada el 10 de mayo de 2012, cuando fue notificada en estrados y no fue recurrida, según consta en certificación expedida por el Centro de Servicios Judiciales – Sistema Penal Oral Acusatorio de Montería, se tiene que el término de caducidad, en principio, vencería a los dos años siguientes a de la ejecutoria, que sería el 11 de mayo de 2014.
Ahora bien, el actor hizo la solicitud de conciliación extrajudicial el 09 de mayo de 2014, cuando faltaban dos días para vencer el término; y como quiera que la constancia de haberse declarado fallida la conciliación extrajudicial16, se expidió el 22 de julio de 2014 y la demanda fue presentada el 23 de aquél mes y año, lo fue de manera oportuna. 3.
Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por la parte demandante, determinar: 1.- Si se configuró la responsabilidad administrativa por la privación de 14 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias proferidas por esta Subsección: -Providencia del 26 de agosto de 2015, radicado No. 200301473 01 (38.649), actor: Ómar Fernando Ortiz y otros, consejero ponente Hernán Andrade Rincón (E). -Providencia del 25 de junio de 2014, radicado No. 199900700 01 (32.283), actor: Wladimiro Garcés Machado y otros, consejero ponente Hernán Andrade Rincón (E). 15 Fl. 163 C.1 16 Fl. 45-48 C.1 Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00544-01 9 la libertad del demandante, teniéndose como imputable a la Fiscalía General de la Nación, en tanto dicha entidad se apresuró a solicitar que un juez de control de garantías dictar orden de captura en contra del demandante, simplemente porque recaudo la versión de un tercero que incriminó al hoy demandante acusándolo como autor directo del punible de homicidio.
En tal sentido argumenta, que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla del servicio en la fase de la indagación preliminar en la cual la Fiscalía pudo realizar actividades de investigación y de policía judicial, para lograr individualizar más allá de la acusación de un tercero, al presunto autor del punible del homicidio que estaba indagando.
En el evento de encontrar asidero en el recurso presentado, será necesario tal como fue pedido en el recurso, estudiar si es dable revocar la sentencia y ordenar la indemnización de los perjuicios conforme la jurisprudencia invocada en los alegatos de conclusión propuestos en primera instancia. 4. Legitimación en la causa 4.1 Los señores Nicolás Antonio Urango Reyes (perjudicado);
Noemy Reyes Díaz, en calidad de madre; Teófilo José Urango Reyes, en calidad de hermano; Albanis Elena Reyes Díaz, en calidad de hermano y en representación de sus menores hijos Oscar y Yandris Urango Reyes; Yenis Patricia Torres Calderón, en calidad de excompañera permanente y madre de los hijos de la víctima principal, actuando en nombre propio y representación de los menores Mahite y Nicolth Urango Torres;
Carlos Augusto Reyes Díaz, en calidad de hermano, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Mara y Tatiana Reyes Martínez; Deicy Esther Urango Reyes, en calidad de hermana, por intermedio de apoderado judicial, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar.17 En relación con la señora Yenis Patricia Torres Calderón, quien acude por haber sido compañera permanente del demandante, se constata que no se allegó prueba alguna que demostrara tal condición, como tampoco existe sustento fáctico que permita considerarla como víctima en contexto con los hechos narrados y probados, por lo que se configura la excepción de falta de legitimación por activa en relación con la mencionada señora. 4.2 Asimismo, La Nación está legitimada en la causa por pasiva y debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, la primera, en calidad de ente investigador y acusador y, la segunda, como juez de control de garantías y juez de conocimiento del proceso penal adelantado contra Nicolás Antonio Urango Reyes. 5.
Lo probado en el caso concreto. Las pruebas relevantes que militan en el plenario son: 5.1.- Registros civiles: de nacimiento del señor Nicolás Antonio Urango Reyes No. Indicativo Serial 33968256, donde consta que su madre es Noemy Reyes Díaz y su padre Amado José Urango Guevara. (Fl. 65 C.1). Registro civil de nacimiento de Teófilo José Urango Reyes.
No. 0000226046, donde consta que su madre es Noemy Reyes Diaz y su padre Amado José Urango Guevara, y por lo tanto hermano de la víctima directa (Fl. 18 C.1) 17 Fls. 17 – 30 y 65-66 C.1 Militan los correspondientes registros civiles de nacimiento. Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00544-01 10 Registro civil de nacimiento de Albanis Elena Reyes Díaz, No. 33968019, donde consta que su madre es Nohemy Reyes Díaz (Fl. 20 C.1), y por lo tanto hermana de la víctima directa.
Registro civil de nacimiento de Oscar David Urango Reyes, No. 24175864, donde consta que hijo de Albanis Elena Reyes Díaz, por lo tanto sobrino de la víctima directa. Registro civil de nacimiento de Yandris Yohana Urango Reyes, No. 34675023, donde consta que es hijo de Albanis Elena Reyes Díaz, y por lo tanto sobrina de la víctima directa.
Registro civil de nacimiento de Yenis Patricia Torres Calderon, de quien se afirma en la demanda fue compañera permanente de la víctima directa. (Fl. 23 C.1) Registro civil de nacimiento de Nikolth Alejandra Urango Torres, No. 133662361-4, donde consta que su madre es Yenis Patricia Torres Calderon y su padre Nicolás Antonio Urango Reyes, víctima directa.
(Fl. 24 C.1) Registro civil de nacimiento de Mahite Urango Torres, No. 41775970, donde consta que su madre es Yenis Patricia Torres Calderon y su padre Nicolás Antonio Urango Reyes, víctima directa. (Fl. 25 C.1) Registro civil de Carlos Augusto Reyes Díaz, No. 12252334, donde consta que su madre es Noemy Reyes Díaz, por lo tanto, hermano de la víctima directa.
(Fl. 26 C.1) Registro civil de nacimiento de Tatiana Marcela Reyes Martínez, No. 31920701, donde consta que su padre es Carlos Augusto Reyes Díaz, por lo tanto, sobrino de la víctima directa. (Fl. 27 C.1) Registro civil de nacimiento de Mara Paola Reyes Martínez, No. 33968238, donde consta que su padre es Carlos Augusto Reyes Díaz, por lo tanto, sobrino de la víctima directa.
(Fl. 286 C.1) Registro civil de nacimiento de Deicy Esther Urango Reyes, No. 13032411-8, donde consta que su madre es Noemy Reyes Díaz y su padre es amado José Urango Guevara, por lo tanto, hermana de la víctima directa. (Fl. 29 C.1) 5.2.- Se allegó, con la demanda, copia de la sentencia de 10 de mayo de 2012, proferida por el Juez Cuarto Penal de Circuito de Montería con funciones de conocimiento, por medio de la cual se absuelve al demandante como autor de delito de homicidio agravado.
(Fl. 31 C.1) La cual en la misma condición se recaudó autenticada, militando en el Cuaderno No. 2 del expediente. (Fl. 31 C.1) 5.3.- Fotocopia del acta de la lectura de la sentencia absolutoria realizada por el Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Montería con funciones de conocimiento el 10 de mayo de 2012. (Fl. 35-36 C.1) 5.4.- Se allegó, con la demanda, las fotocopias y CDs que corresponden al expediente de la investigación penal que cursó en contra del hoy demandante por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravadas seguido por la Fiscalía 2 Especializada de Montería (Fls. 41 – 130 C.1). 5.5.- Se allegó certificado de ingresos por honorarios, expedido por la abogada Yasmia Ibañez Prada, en la que hace constar que recibió de parte del demandante y su familia la suma de doce millones de pesos, a lo largo del tiempo que duró el proceso penal con radicado No. 23001-60- 01015-2010-02376-00 por concepto de honorarios, a causa de haber hecho la defensa jurídica de aquél. (Fl. 38 C.1) 5.6.- Copia del acta de la audiencia de conciliación extrajuidicial y la constancia de haberse declarado fallida.
(Fls. 39-48 C.1) 5.7. Se recaudó copia del expediente de la actuación penal autenticada, por orden del juez a quo, que milita en el Cuaderno No. 2 del expediente. Documentación remitida por la secretaria del Centro de Servicios Judiciales de Sistema Penal Acusatorio (Fls. 1 – 264 C.2). Se destaca que dentro de los documentos remitidos se encuentran los audios de las audiencias concentras Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00544-01 11 de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento que fue dictada en contra del demandante en los correspondiente CDs. 6.
Régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto Considera la Sala necesario hacer referencia breve a cuáles son los criterios jurisprudenciales que dimanan de las sentencias de unificación que inciden sobre el tema que se aborda en este caso. Se parte de la premisa que conforme al artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables.
El daño antijurídico, entendido como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar. Ahora bien, el hecho de que se encuentre establecido el daño no significa que el mismo de manera automática sea imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, razón por la cual es, en ocasiones, necesario que deba abordarse el respectivo análisis con miras a establecer si, en el caso concreto, se produjo la falla del servicio invocada en el libelo introductorio o, si por el contrario, el resultado no deviene imputable o atribuible a la administración pública.
Cuando alguien se considere víctima de un daño antijurídico inferido por la administración y pretenda ser reparado, debe –en general- demostrar que el daño por el que reclama tiene connotación de antijurídico, para evidenciar su imputabilidad a la administración. La responsabilidad del Estado se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, según el cual, El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En desarrollo de dicho precepto, la Ley 270 de 1996 señaló que el Estado respondería por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales18; uno de los supuestos desarrollados por la disposición fue la privación injusta de la libertad, respecto de la cual desarrolló que, quien haya sido privado injustamente de la libertad, podrá demandar al Estado reparación de perjuicios19.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-37 de 1996 estudió la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, y respecto del artículo 68, señaló: “el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.”20 Con base en la interpretación de la Corte Constitucional y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal de la época21, la tendencia jurisprudencial se 18 Ley 270 de 1996.
Artículo 65. 19Ibídem. Artículo 68. 20 Corte Constitucional 21 Decreto 2700 de 1991. “ARTICULO 414. INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00544-01 12 encaminó a declarar la responsabilidad del Estado por régimen objetivo, en 3 supuestos: 1).
Que la conducta no existió; 2). Que el sindicado no la cometió; o 3). Que el hecho no era punible. En los demás casos debía acreditarse una falla en el servicio si se pretendía la declaratoria de responsabilidad del Estado y el consecuente restablecimiento del derecho. En efecto, sentencia reciente de la Sección Tercera señala que: “La Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/1822, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.
En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”2324.
Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.” Y agrega que: “De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.” “A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.” En punto a lo dicho por el Consejo de Estado, se rememora que la Sentencia SU-072 de 2018, dijo: “121.
Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” (Subraya fuera de texto). 22 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 23 “En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. 24 “Lo anterior significa que los adjetivos usados [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”.
Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00544-01 13 una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.” El Consejo de Estado emitió en agosto de 2018 sentencia de unificación de jurisprudencia25 sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en que se reclama reparación por privación de la libertad de una persona a la que posteriormente se revoca dicha medida, y precisó:26 “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.
(…)” Hechas las anteriores referencias conceptuales y jurisprudenciales, procederá la Sala a determinar (i) la antijuridicidad del daño (esto es: si la víctima tenía, o no, el deber jurídico de soportarlo), (ii) de ser antijurídico, si el demandante con su actuar doloso o gravemente culposo –en términos iuscivilistas- concitó la iniciación del proceso penal y la privación de su libertad, y (iii) la imputabilidad del daño a las demandadas o a una de ellas. 7.- Análisis del caso concreto 7.1.-El daño. Conforme el enfoque jurisprudencial que antecede, procede la Sala a estudiar si se encuentra acreditado el daño antijurídico, como elemento transversal de los regímenes de responsabilidad del Estado. 25 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sala Plena.
Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018. Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 26 Si bien en noviembre 15 de 2019 la Sección Tercera dispuso “dejar sin efectos” la sentencia de unificación, la misma conserva relevancia como referente de decisión por cuanto (a) dados los efectos inter partes de la acción de tutela resulta cuestionable que la decisión se extienda otros procesos, y (b) en todo caso las consideraciones allí expuestas –que corresponde a las sostenidas por la H. Corte Constitucional- constituyen doctrina jurídica con validez como criterio auxiliar en la aplicación del Derecho.
Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00544-01 14 El acervo probatorio da cuenta que el señor Nicolás Antonio Urango Reyes estuvo privado de la libertad durante el período comprendido entre el 28 de diciembre de 2010 y el 09 de abril de 2012, para un lapso total de un año cuatro meses 11 días por su posible responsabilidad como coautor en el delito de homicidio agravado.
Se recaudó como prueba la constancia de que el demandante recuperó su libertad el día 09 de abril de 2012 expedida por el INPEC aludida atrás. Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado. 7.2. Antijuridicidad Teniendo en cuenta las premisas jurisprudenciales que arriba se señalaron, que configuran las aristas del régimen aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, y en punto a determinar la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación, la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad.
De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.
Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge, en principio, para el Estado, el deber jurídico de repararlo27. En el presente caso, del informativo penal se tiene que el día 28 de diciembre de 2010 el demandante fue llevado por la Fiscalía 4 Seccional de la Unidad de Vida de Montería, ante el despacho del Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de Control de Garantías Ambulante, el cual legalizó la captura y profirió en su contra medida de aseguramiento por la presunta comisión del punible de Homicidio Agravado contenido en los artículos 103 y 104 de Código Penal, es desde esa fecha quedó a disposición del INPEC, recluido en la Cárcel Las Mercedes de Montería. A folio 262 C.2 del plenario, se halla la orden de captura en contra del señor Nicolás Urango Reyes No. 0498018 expedida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería por el delito de homicidio.
Se tiene que el día 28 de diciembre se adelantó la audiencia concentrada de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento. Da cuenta el acta que milita a folio 252-254 C.2, que hecha la solicitud le legalización de la captura por parte de la Fiscalía, el juez le concedió la palabra a la defensora del hoy demandante, y dijo que “no tiene objeción con respecto a la orden de captura emitida por autoridad competente, pero que no encuentra motivos o elementos materiales probatorios suficientes para inferir que su defendido tenga responsabilidad mínima en el hecho que se le imputa, por lo que solicita que no se le imparta legalización a la captura…El señor Juez, previo estudio de los elementos materiales probatorios, imparte legalidad al 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00544-01 15 procedimiento de captura, manifestando que la misma se ajusta a la normatividad vigente que para el caso se exige. No se interponen recursos y se da por terminada la presente diligencia.” De lo anterior, se tiene que el procedimiento de captura fue legal, al punto que no mereció reparo en sede de recurso, por la parte investigada en ese momento procesal.
Se realizó la imputación seguidamente, la defensa manifestó que no encuentra objeción y renuncia al traslado de los elementos materiales probatorios. Se la anunció desde el comienzo de la diligencia que se le investigaba por el delito de homicidio agravado, y al final, previa evaluación de la intervención de las partes, el juez hizo la respectiva imputación, el señor Urango no aceptó los cargos.
Se procedió después, con la legalización de la medida de aseguramiento. En este punto se destaca que la Fiscalía hizo amplia exposición de las razones de la inferencia razonable de responsabilidad del imputado respecto del delito de homicidio agravado, lo cual consta en el disco compacto que fue allegado al plenario Fl. 265 C.1. Sin embargo, se transcribe la motivación expuesta por el Juez de Control de Garantías para la toma de la decisión de legalización, así: (Minuto 50:00 – 56:10 CD)"Lastimosamente no es cualquier delito al que usted se le está indilgando, es un delito de homicidio, y es obvio que cualquier persona que ya este demostrado - no en tu caso - que es responsable de cegar la vida a un ser humano, constituye un peligro para la sociedad, por supuesto para la víctima también. (…) Se impone la necesidad o la proporcionalidad de la medida, es una obligación, pero en ese orden de ideas, para este Juez y para cualquiera de los asistentes acá no se puede negar que matar a una persona en un delito de homicidio, implica una gravedad inmensa, enorme, que esa conducta es gravísima y que la proporcionalidad de la medida que a usted se le va a imponer o que se le podría imponer, resulta notoriamente desbalanceada con el derecho que el otro tuvo y perdió, derecho a la vida.
(…) De momento, para este Juez, se impone la obligación de establecer en su contra, medida de aseguramiento consistente en detención en establecimiento carcelario tal como lo establece el artículo 307, literal a), numeral 1, esta decisión queda notificada en estrado y contra ella proceden los recursos de Ley." De esta manera, aunado, a la referencia previa a la sustentación de la Fiscalía General para sustentar la solicitud de legalización de la medida, el juez de control de garantía integró el estándar de racionalidad, proporcionalidad y legalidad la cautela impuesta, para lo cual se requería la inferencia razonable con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física que fueron expuestos por la Fiscal del caso.
Para el caso, expuso la citada funcionaria en la siguiente forma: (minutos 2:30 – 12:45 CD) “ …De la información legalmente obtenida se infiere razonablemente, que Usted, el aquí imputado, tiene la calidad de autor del delito de homicidio agravado. El artículo 306 del Código de Procedimiento Penal señala…, la medida solicitada es la contenida en el artículo 307…literal a numeral 1º, consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, en virtud de las siguientes razones: De conformidad con el artículo 313 de Código de Procedimiento Penal la detención preventiva en establecimiento carcelario procede entre otros por los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro años.
El delito imputado al señor N.A.U.R. es el de homicidio agravado, conducta punible tipificada en los artículos 103 y 104 numeral 7º del Código Penal que consagra una pena superior a 25 años…Luego entonces, procede la detención preventiva. En cuanto al requisito subjetivo de la inferencia razonable de Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00544-01 16 autoría la fiscalía cuanta con evidencia física, información legalmente obtenida de la cual se desprende que el imputado es autor del delito de homicidio agravado, como son en especial, los que se encuentran en el registro, en especial la entrevista que se le recibió a Cristian Tordecilla y el reconocimiento fotográfico que la Fiscalía ordenó y que se hizo dentro de los parámetros de ley, asistido a él que le dan el carácter de legal, como fue la intervención del Ministerio Público a la persona que recibió la entrevista, señaló en los tres casos consecutivos al aquí imputado, como la persona que el día 29 de abril del año 2010 le segó la vida con un arma de fuego a Ever Enrique Morales Ricardo.
De los anteriores medios cognoscitivos se infiere razonablemente…que el imputado…dio muerte a una persona cuando por varias veces accionó un arma de fuego contra la humanidad del señor …la misma que, según el informe de protocolo de necropsia fueron la causa de su deceso, lo que lo convierte en un autor material de ese hecho punible. …no podemos olvidar que la vida es el derecho fundamental principal de las personas, de ahí que pueda concluirse que al haber realizado este comportamiento punible el aquí imputado, ello lo hizo en forma libre y voluntaria y con el conocimiento que estaba infringiendo una prohibición de tipo penal configurándose así la modalidad dolosa que exige este tipo de conducta por lo que resulta procedente la solicitud de detención preventiva.
En cuanto a los fines …de la medida de aseguramiento de que trata el artículo 308 de código de procedimiento penal y que tiene que ver con, primero, con evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la comunidad y tercero que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. La fiscalía fundamenta la solicitud de medida de aseguramiento en el peligro para la comunidad, finalidad que viene desarrollada en el artículo 310 del código de procedimiento penal (lee el texto) …La finalidad para solicitar la detención preventiva se encuentra en la posibilidad razonada de la continuidad de su actividad delictual.
No hay duda que la gravedad de la conducta es notoria, fue un atentado contra la vida…la naturaleza del delito nos lleva entonces a pronosticar positivamente…sobre su probable actitud ante casos similares. El hecho de conformar un grupo de personas para dar muerte a otra, es indicativo de que el aquí imputado es miembro de una organización criminal, ello lo afirmamos por lo dicho por el señor Cristian Camilo Tordecilla Pantoja alias el Bula, quien en entrevista afirmó que tanto él como el aquí imputado pertenecen a la organización criminal conocida como Los Paisas y resalta alias el Niño se desempeña como sicario en la jurisdicción del municipio de Lorica, persona que posterior a esa entrevista en la práctica de reconocimiento fotográfico en tres oportunidades lo señala en forma directa sin asomo alguno a duda.
La expectativa entonces…de un nuevo quebrantamiento del ordenamiento jurídico impone la medida cautelar personal, justamente por darse el segundo requisito que permite solicitar la detención preventiva, como lo es el que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad. Y la medida solicitada impedirá la continuidad de actividades consideradas como delictuales, igual como la que aquí estamos investigando…Estima, igualmente, la fiscalía que el imputado no comparecería al proceso dada la gravedad y de la modalidad de la conducta, además la gravedad del daño causado como lo es el quitarle la vida a un ser humano, y el monto de la pena que se espera en el evento que resulte condenado, no lleva a pronosticar …que no comparecerá al proceso…La Comisión Interamericana de Derechos Humanos justifica la detención preventiva por el riesgo de comisión de nuevos delitos recomendando que el motivo de la detención se centre, entre otros, en la gravedad del delito.
El artículo 310 del código de procedimiento penal hace alusión a la peligrosidad del agente, a su posibilidad de reincidencia sin que con ello implique peligrosimo. Más si bien, el derecho penal es respetuoso y garante de la libertad de los ciudadanos, la libertad tiene su correlativa responsabilidad…frente al conglomerado social de respetar ciertos importantes bienes jurídicos.
La medida resulta idónea…porque para lograr el fin constitucional de la protección a la comunidad, pues al estar resguardado el imputado. No se produciría actos que la pongan en peligro. La medida es necesaria para la investigación ya que no existe otro medio a través del cual se pueda resguardar a la comunidad, así como tampoco existe ninguna otra medida menos restrictiva o de igual entidad que produzca la misma eficacia para el logro de este fin.
Es proporcionada…en sentido estricto ya que la detención preventiva enfrenta de un lado Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00544-01 17 los intereses del Estado en la persecución del delito y la protección a la comunidad con el interés del imputado a que no se restrinja su libertad. Una vez ponderados los intereses y derechos en colisión, se concluye que la detención en este caso preventiva es compatible con la Constitución Nacional y que los intereses del Estado deben primar en este caso sobre el derecho a la libertad del imputado, máxima cuando nos encontramos ante un atentado contra la vida…” Para la Sala la sustentación de la Fiscalía y del Juez de Control de garantías cumple con los requisitos constitucional, legal y convencionalmente exigidos para imponer la medida de aseguramiento por haberse encontrado la base fáctica suficiente para la inferencia razonable de autoría o coautoría del hecho punible; igualmente, en cuanto a los fines de la medida se hizo la debida argumentación de la misma de cara a la necesidad de protección de la comunidad, por la gravedad de la conducta punible imputada.
En consecuencia, se estima que la medida fue legal y por lo tanto no hay falla del servicio en cuanto a este aspecto. No encuentra la Sala atendible el recurso impetrado, toda vez que la labor investigativa de la Fiscalía General le llevó a solicitar la medida con el suficiente estándar probatorio para que pudiera, como en efecto acaeció, la medida de aseguramiento, de un lado; y del otro, por cuanto, se advierte que el Juez Primero Penal Municipal Ambulante hizo el razonamiento adecuado en orden a cumplir con las exigencias de proporcionalidad, necesidad y legalidad para la debida imposición de la cautela.
Al respecto es necesario destacar que en la fase investigativa, particularmente en las actuaciones previas a la legalización de la medida de aseguramiento, se tuvo como sustento de la solicitud de aquella, al momento de solicitarse la legalización de la captura que la Fiscal del caso expresó que uno de los elementos materiales probatorios, entre otros, la entrevista que en su momento a través de la “investigación que se adelantaba con el SPOA 230016001015200902376 por el delito de homicidio en la persona de Ever Enrique Morales Ricardo sucedida en 29 de abril de 2010 en el Sector Canta Claro, y se contaba con la entrevista realizada al señor Cristian Camilo Tordecilla Padilla quien dice lo siguiente, en relación a la ocurrencia de esos hechos, esto en base pues a que una vez se adelantó la indagación procedimos, a elaborar programa metodológico y de ella darle orden a policía judicial: “Tengo conocimiento que una persona que mató en el barrio Cantaclaro, eso fue en el mes de abril, creo que el 29 de abril de este año, en el sector la Isla, lo mataron como a las nueve hora de la mañana.
A mi me dijeron que al muerto de quitaron una pistola y se la quitaron el día antes que lo iban a matar. La pistola se la quitó alias Orlando integrante de la banda Los Paisas y es el jefe de la banda en el municipio de Lorica, Orlando llamó al señor que mataron y le dijo que le trajera la pistola y alias Fredy se la quitó. Orlando cuando se la quitó me la dio a mi para que la guardara, en esos días yo me estaba quedando en la casa de Orlando en el barrio Los Robles; el día que mataron esa persona en horas de la mañana yo salí a hacer un mandado al centro, y cuando estaba en el centro me llamó Orlando a preguntarme donde había dejado la pistola guardada, yo le dije que en el closet.
Alías el Niño fue el que la fue a recoger y llamó a Fredy que era el segundo al mando en el municipio de Lorica y le dijo que se dirigiera al barrio Canta Claro, a arreglar un problema que tenían ellos, o sea, alias Niño con otro compañero de la organización alias Fredy. Llegó donde los muchachos como a averiguar que era lo que pasaba con él, cuando estaba allá llamó la mujer y le dice mira yo me encuentro con el Niño y se dirigieron a la casa de los otros pelaos y cuando salieron el Niño le dejó que él saliera adelante en el triciclo y ahí fue donde le produjo la muerte alias Fredy.
A Fredy lo mataron en una bicicleta doble parrilla, el que lo mató fue alías Niño y lo mataron porque como él tenía una orden de captura por el delito de concierto para delinquir agravado y estaba recolectando información para entregarnos a nosotros y así buscar un beneficio por la colaboración que quería dar a las autoridades. Yo se que el que mató a Fredy fue alias Niño, porque después de que Niño cometió el hecho se dirigió al barrio Los Robles a una casa en donde estaba alias Orlando y este le pidió el favor de que le fuera a buscar el almuerzo a la casa de la mujer de Orlando y cuando Niño llegó allá yo le pregunté que si ya había hecho la vuelta refiriéndome a la de homicidio y él me dijo que sí y me dijo que se fue con Fredy y lo dejó que se Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00544-01 18 fuera adelante y cuando este se descuidó le disparó en repetidas ocasiones dándole ocho tiros, y con la misma pistola de una de las que participaron en el homicidio en la barrio Las Colinas en el mes de abril de este año. Esta arma de fuego se encuentra en el corregimiento La Doctrina en el municipio de Lorica y la tiene alias Orlando quien fue la persona que ordenó la muerte de alias Fredy.
También tiene conocimiento de este homicidio los señores conocidos como alias Leo y el Escorpión. La pistola es marca Pietro Baretta calibre 9 milimetros cacha de color negro color de arma plateada. Al señor que mataron en el barrio Canta Claro era conocido con el alias de Fredy se está refiriendo a hoy occiso Ever Enrique Morales Ricardo, trabajaba con la organización de Los Paisas y se desempeñaba como segundo al mando de alias Orlando en el municipio de Lorica y este fue quien ordenó que lo mataran, Alias el Niño, o ” (14:40-20:14 mtos.
CD Audiencias concentradas C2) Señala la Fiscal, que con dicha entrevista se sustenta la inferencia razonable para la legalización de la captura. Además, refiere la Fiscalía que tiene el informe de necropsia del cadáver, que milita a folios 115-120 que da cuenta que el cadáver presenta lesiones de arma de fuego de carga única 5 de entrada y 5 de salida, todas las entradas en región postero- anterior, infero superior, lo que permite apreciar la concordancia con lo relatado por el entrevistado y la ubicación desde la cual se hicieron los disparos mortales.
Estos elementos probatorios, fueron invocados como sustento de la solicitud de medida de aseguramiento, la cual respecto de las exigencias procesales y legales que la edifican, fueron sustentados por la Fiscalía, como se dejó transcrito en anteriores párrafos, y que a su vez, el Juez de Control de Garantías tomó y concretó en su argumentación para declarar la imposición de la medida.
La inferencia razonable surge en la etapa temprana de la investigación de la circunstancia fáctica que describe el entrevistado, y de la cual se advierte la existencia de una organización criminal, del cumplimiento de roles en su interior, de la razonabilidad del conocimiento de las circunstancias por provenir de un miembro de la banda delincuencial.
Además de encontrase, como material probatorio, el reconocimiento fotográfico de quien fue objeto de la medida cautelar. De allí que se encuentre por parte de la Sala cumplidas las exigencias para la estructuración de la inferencia razonable, ya mentada. Ahora bien, la circunstancia de que en sede del juicio oral no se haya considerado por el juez del conocimiento que existía la prueba suficiente para condenar, ello no torna en ilegal la medida de aseguramiento, ni permite considerar que por ello hubo una falla en el servicio en la labor investigativa que determinó la medida de aseguramiento, que fue proferida cumpliendo la normativa aplicable para la etapa procesal en que fue impuesta, como se dejó expresado.
Por último, ha de afirmase que, bajo lo expuesto, no es posible tener por acreditado el primero de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad: el daño antijurídico, lo que impide, obviamente la prosecución del análisis hacia su imputabilidad. Y por tal razón, no es necesario que la Sala se ocupe de determinar si existió o no culpa de la propia víctima para una eventual exoneración de responsabilidad de las demandadas.
En consecuencia, por las razones que se han expresado será confirmada la sentencia apelada. 8. Condena en costas en esta instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 44 de la Ley 2080, y el artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, pues, no está demostrado que la demanda hubiere sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.
Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00544-01 19 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República de Colombia, F A L L A:
PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación por activa en relación con la señora Yenis Patricia Torres Calderón, por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia proferida el día 13 de diciembre de 2019, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, según la motivación.
CUARTO: Comunicar a las partes y al juzgado de instancia, de la presente decisión.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los Magistrados, LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE