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Decision — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23-001-23-33-000-2017-00046-00

Reporting judge: Luis Eduardo Mesa Nieves

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves Montería, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-23-33-000-2017-00046-00 Demandante: DOMINGO MONTES AVILEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Tema: RECONOCIMIENTO PENSIONAL – TIEMPOS DE SERVICIO DOCENTE MEDIANTE ORDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Decisión: NEGAR PRETENSIONES Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso de la referencia1, previos los siguientes I. A N T E C E D E N T E S Con la demanda se pretende que se declare la existencia de un acto ficto o presunto, producto de la falta de respuesta a la petición elevada el 17 de mayo de 2016, así como declarar la nulidad de dicho acto ficto o presunto, mediante el cual se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación al actor; y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a que se reconozca y pague a favor del demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación, desde que cumplió el estatus pensional conforme la Ley 33 de 1985, tomando los factores salariales percibidos el año anterior al cumplimiento del estatus, así como, el reconocimiento y pago de los reajustes estipulados en la Ley 71 de 1988; la indexación de las sumas resultante de la condena; y la condena en costas a la demandada.

Respecto a los hechos relevantes, la Sala los sintetiza así: El actor nació el 28 de mayo de 1958, que vinculada a través de órdenes de prestación de servicios como docente del Municipio de Ciénaga de Oro, en los siguientes periodos: Desde el 20 de febrero al 30 de noviembre de 1987; del 02 de mayo a 30 de noviembre de 1988; de 03 de abril a 03 de noviembre de 1989; de 02 de abril a 30 de noviembre de 1990; de 01 de marzo a 30 de noviembre de 1991; de 04 ed mayo a 04 de octubre de 1992; de 01 de febrero a 30 de noviembre de 1993; de 01 de febrero a 30 de noviembre de 1994; 01 de marzo a 30 de diciembre de 1995; de 01 de febrero a 30 de diciembre de 1996; de 02 de enero a 30 de diciembre de 1997; que en el año de 1998 continuó vinculado, amparada por Ley 60 y 115, situación legalizada a través del Decreto 0036 de 31 de enero de 2002; y a partir del 1° de enero de 2002, pasó a formar parte de la planta de cargos del departamento de Córdoba, debido a la no certificación del municipio en cita, laborando hasta el 19 de agosto de 2010.

Que cumplió el estatus de pensionada el 28 de mayo de 2013; y presentó petición el 17 de mayo de 2016, para que le fuera reconocida pensión bajo la égida de la Ley 33 de 1985, 91 de 1989 y demás normas concordantes, indicando que no obtuvo resolución al respecto. 1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicación Nº23-001-23-33-000-2017-00046-00 2 Invoca como normar vulneradas, los artículos 53 de la Constitución; 81 de la Ley 812 de 2003; 15 de la Ley 91 de 1989; 1° de la Ley 33 de 1985; así como el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

A manera de síntesis respecto al concepto de violación, se observa que se hace referencia inicialmente a la jurisprudencia respecto a los “contratos de prestación de servicios frente al principio de primacía de la realidad cobre las formas”; a reglón seguido sostuvo que el régimen aplicable en este caso, es el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, la Ley 33 de 1985, que exige para efectos del reconocimiento pensional, el cumplimiento de 55 años de edad y 20 años de servicios.

Arguye entonces, que la entidad con el acto acusado, desatendió lo dispuesto en la mentada Ley 33 de 1985, pues, el accionante cumple con los requisitos mencionados para que le sea reconocida la prestación deprecada; así mismo, afirma que desconoce el principio de primacía de realidad sobre las formas, dado que cualquiera que sea la vinculación o la denominación de la vinculación que uniera al demandante con la accionada, lo real es la prestación de sus servicios como docente del Estado.

Para finalizar, se afirma que se le causa un perjuicio, el cual se concreta en la imposibilidad de poder gozar del derecho pensional, lo que de contera le niega los medios de subsistencia para él y su núcleo familiar. II. TRAMITE PROCESAL 2.1 Admisión de la demanda Mediante auto de 10 de marzo de 2017, se admitió la demanda (fl 34), ordenando notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en efecto se realizó (fls 35, 42-44). 2.2.

Contestación de la demanda El Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó de manera extemporánea. 2.3. Audiencia Inicial y audiencia de pruebas Con auto de 15 de mayo de 2018, se tuvo por contestada extemporáneamente la demanda (fl 68), y se fijó fecha para audiencia inicial. Así el 20 de junio de 2018, se llevó a cabo dicha diligencia, y luego de agotadas cada una de las etapas establecidas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se tomaron, entre otras, las siguientes decisiones: se tomó medida de saneamiento, en orden a tener como acto demandado la Resolución 00546 de 2017, expedida por la Secretaria de Educación de Córdoba en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; se fijó el litigio; se declaró fallida la posibilidad de conciliación; se realizó el decreto de pruebas documentales y se fijó fecha para realización de audiencia de pruebas (fls. 72-77).

El 17 de julio de 2018, se adelantó la audiencia de pruebas, la cual continuó el 8 y el 23 de agosto de 2018 (fls 83-86; 90-92; 107-109). 2.4. Alegatos de conclusión En la citada audiencia celebrada el 23 de agosto de 2018, se ordenó requerir por última vez el material probatorio faltante, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, prescindiendo de la audiencia de alegaciones en aplicación del artículo 181 del CPACA.

Se deja constancia que no hubo intervención de las partes en esta oportunidad procesal, y tampoco el Agente del Ministerio Público emitió concepto alguno. Radicación Nº23-001-23-33-000-2017-00046-00 3 2.5. Otras actuaciones 2.4.1 Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La entidad en cita, presentó memorial de intervención, sustentando argumentos para que se niegue la liquidación o reliquidación de la pensión con inclusión de factores sobre los cuales no se realizó aportes, lo anterior de conformidad con la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2- 2019 de 25 de abril de 2019, que afirma, determinó que cualquiera que sea el régimen prestacional que regule el derecho a la pensión de jubilación y/o de vejez para los docentes, nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, en su liquidación sobre debe incluir factores sobre los que se hayan efectuado cotizaciones. 2.4.2 Auto para mejor proveer Con auto de 28 de octubre de 2022, se ordenó requerir pruebas documentales al Municipio de Ciénaga de Oro, concretamente las ordenes de prestación de servicios suscritas con el aquí demandante; las cuales fueron recaudadas. 2.5 Control de Legalidad No advierte la Sala causal de nulidad que invalide el trámite del proceso, e impida tomar una decisión2.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia La Sala determina que es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad. 3.2 Problema Jurídico Determinar si procede o no la Resolución N° 00546 de 21 de febrero de 20167, expedida por la Secretaría de Educación Departamental, en nombre y representación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en favor del señor Domingo Ramón Montes Avilez.

Por lo anterior es necesario establecer si le asiste o no el derecho al demandante al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional. 3.2.1. Premisa Normativa. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable Se tiene entonces, que la Ley 812 de 2003, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario, dispone en su artículo 81 lo siguiente: “Artículo 81.

Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los Radicación Nº23-001-23-33-000-2017-00046-00 4 derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

(…)” Por su parte, la Ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público, dispuso: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Modifica el Artículo 25 Decreto Nacional 2400 de 1968 Decreto Nacional 1950 de 1973 Artículo 86 Decreto Nacional 1848 de 1969.

(Ver Sentencia 2014-00390 de 2020 Consejo de Estado)

PARÁGRAFO 1 º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.

PARÁGRAFO 2 º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

Ver Artículo7 y ss. Ley 71 de 1988 PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” Y la Ley 62 de 1985, por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985, estableció: “ARTÍCULO 1°.

Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, Radicación Nº23-001-23-33-000-2017-00046-00 5 gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” De igual forma, se tiene que el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, profirió sentencia de unificación Jurisprudencial CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 20163, en la cual hizo referencia al reconocimiento de contrato realidad derivado de la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, advirtiéndose que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación: “En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 197940 define como docente a quien ejerce la profesión de educador, es decir, " el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto.

Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en· los términos que determine el reglamento ejecutivo”41.

Asimismo, les impone la citada normativa una serie de obligaciones42 y prohibiciones43, entre las que se destacan: (i) "Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos", (ii) "Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo" y (iii) no " abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa".

(…) A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. 3.2.2.

Premisa Fáctica- Caso concreto Pues bien, como se mencionó, la parte actora pretende el reconocimiento pensional, para lo cual solicita se tenga en cuenta el tiempo servido como docente mediante ordenes de prestación de servicios; mientras que la parte demandada contestó extemporáneamente la demanda. Existiendo claridad al respecto, pasa la Sala a establecer los hechos probados: - Da cuenta el plenario que la señora Domingo Ramón Montes Avilez, nació el 28 de mayo de 1958 (fl 20-21), por lo que cumplió 55 años de edad el 28 de mayo de 2013; obrando además declaración juramentada extraproceso, en la que afirma que no devenga pensión alguna (fl 30), así como certificación de Colpensiones y de la Secretaría de Gestión Administrativa de la Gobernación de Córdoba, en la que se afirma que aquél no figura como pensionado (fl 28-29). 3 Sección Segunda – C.P. Carmelo Perdomo Cuéter – Expediente con radicado núm. 23001233300020130026001 (0088-2015).

Radicación Nº23-001-23-33-000-2017-00046-00 6 - Está demostrado que el señor Montes Avilez, solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación mediante petición de 17 de mayo de 20164 (fls 15-18). Siendo negada dicha petición mediante Resolución 000546 de 21 de febrero de 2017, suscrita por el Secretario de Educación Departamental de Córdoba, actuando en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La entidad argumentó: “(…) se le solicitó al (…) Municipio de Ciénaga de Oro – Córdoba, para que aceptara u objetara la cuota parte que le correspondía a esa entidad. Que mediante oficio N°. 0349 de fecha 12/09/2016 (…) el Alcalde del Municipio de Ciénaga de Oro – Córdoba negó la solicitud del tiempo de servicio, del docente DOMINGO RAMON MONTES AVILEZ (…), por estar vinculado mediante contrato de prestación de servicios, el cual no genera relación laboral.

Por lo cual no accedió a la cuota parte pensional solicitada. Que revisada la base de datos de la FIDUPREVISORA SA, se pudo constatar que el docente se encuentra afiliado desde el 01/02/2002 hasta la fecha del certificado de tiempo de servicio, 10/12/2015 expedido por la Secretaría de Educación Departamental, para un tiempo de servicios de 8 años, 06 meses 19 días.

(Negrilla de la Sala). Que de acuerdo a las normas vigentes, el derecho a esta prestación lo tiene en forma vitalicia todo docente que haya cumplido los requisitos para su exigibilidad, es decir el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios (20 años de servicio continuo y 55 años de edad) para hacerse acreedor a la misma.” - En cuanto al tiempo de servicios prestado como docente, milita Formato único para la expedición de certificado de historia laboral” (fls 22-23), en el que se hace constar que el actor estuvo nombrado en provisionalidad y en el que se especifica los diferentes nombramientos a él realizados como se relaciona a continuación. Obrando también certificación emitida por la Líder de Talento Humano SED – que da cuenta que el actor ingreso a laborar el 22/04/2016 hasta la fecha del certificado que data de 01 de agosto de 2018; para un tiempo total de 2 años 3 meses y 11 días, adjuntado también el formato único por ese tiempo (fls 92-102): No. Acto Administrativo Fecha del acto administrativo (DD/MM/AA) Posesión (DD/MM/AA) Hasta (DD/MM/AA) Total 1 Decreto No. 036 Nombramiento en la I.E. San Antonio de Táchira - Ciénaga de Oro 31/01/2002 01/02/2002 19/08/2010 8 años 6 meses 19 días 4 Según da cuenta el acto acusado (fl 78-79) Radicación Nº23-001-23-33-000-2017-00046-00 7 2 Decreto 0290 Nombramiento en Escuela San Carlos Oscurana - Tierralta 19/04/2016 22/04/2016 01/08/2018 (por lo menos hasta esta fecha) 2 años 3 meses y 11 días Decreto 1046 de 12 de julio de 2010, retiro del servicio a partir del 19/08/2010.

TIEMPO TOTAL 10 AÑOS 10 MESES - Respecto a los factores salariales devengados en razón del vínculo anterior, se certificó que desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2009, percibió asignación básica, pago sueldo de vacaciones, prima de navidad y prima de vacaciones docentes; mientras que desde el 01 de enero de 2010 al 19 de agosto de 2010, devengó asignación básica y pago sueldo de vacaciones (fl 25-26) - Ahora bien, obra certificación suscrita por el Alcalde de Ciénaga de Oro, en la que se señala que el actor laboró como maestro municipal mediante ordenes de prestación de servicios, por los periodos que a continuación se relacionan, habiéndose recaudado mediante auto para mejor proveer los contratos mencionados (fl 24 y archivo “09RespuestaDeCienagaDeOro.pdf”): Orden de prestación de servicios Desde Hasta Total Sin número de 20/febrero/1987 (Maestro municipal de San Antonio de Táchira) 20/febrero/1987 30/noviembre/1987 9 meses Sin número de02 de mayo de 1988 (Maestro municipal de San Antonio de Táchira) 02/mayo/1988 30/noviembre/1988 7 meses Sin número de 03 de abril de 1989 (Maestro municipal de San Antonio de Táchira) 03/abril/1989 30/noviembre/1989 8 meses Sin número de 02 de abril de 1990 (Maestro municipal de San Antonio de Táchira) 02/abril/1990 30/noviembre/1990 8 meses Sin número de 01 de marzo de 1991 (Maestro Escuela San Antonio) 01/marzo/1991 30/noviembre/1991 9 meses Sin número de 04 de mayo de 1992 (Maestro municipal de San Antonio de Táchira) 04/mayo/1992 04/octubre/1992 6 meses Sin número de (Maestro Escuela Escuela San Antonio de Táchira) 01/febrero/1993 30/noviembre/1993 10 meses N° 080 Numeral 202 (Maestro para la zona de El Curial) 01/febrero/1994 30/noviembre/1994 10 meses Radicación Nº23-001-23-33-000-2017-00046-00 8 N° 001 de 01/febrero/1995 (Maestro Escuela Escuela San Antonio de Táchira) 01/marzo/1995 30/diciembre/1995 10 meses N° 050 Numeral 200 de 01 de febrero de 1996 (Maestro municipal Escuela San Antonio de Táchira) 01/febrero/1996 30/diciembre/1996 11 meses Sin número de 2 de enero de 1997 (Maestro municipal) 02/enero/1997 30/diciembre/1997 12 meses TOTAL 8 AÑOS y 4 MESES DE SERVICIO - En las certificaciones mencionada de fechas 11 de agosto de 2015 y de 11 de noviembre de 2020, suscritas por el Alcalde de Ciénaga de Oro, y el Profesional Universitario Grado 04 – Área de Recursos Humanos de dicho ente, además de enlistarse los anteriores tiempos servidos por el demandante mediante contratos de prestación de servicios, se indicó que “en el año 1998 continuó vinculado amparado por la Ley 60 y 115, situación legalizada a través del Decreto N° 036 de 31 de enero de 2002.

A Partir del 1° de febrero de 2002, paso a la nómina del Departamento, por no estar certificado el Municipio de Ciénaga de Oro” (fl 24 y archivo “09RespuestaDeCienagaDeOro.pdf”. Mientras que, en certificación suscrita por el Jefe de Archivo del ente en cita, de fecha 10 de noviembre de 2022, se certificó que en la hoja de vida del accionante, reposaban los contratos antes referenciados, y que “por Decreto 036 de 31 de enero de 2002 fue nombrado como maestro en provisionalidad”5.

Se destaca que no fue aportado el último acto administrativo señalado. - Milita además reporte de semanas cotizadas en pensión a Colpensiones (fl 25-26; 115-128). - Se allegó también por parte de la Secretaría de Educación de Córdoba, expediente administrativo en medio digital del actor (fl 103-104), así como expediente pensional aportado por Colpensiones (fl 122 y anexo cd).

Conforme el material probatorio referenciado, está acreditado entonces, que el actor nació el 28 de mayo de 1958, por lo que cumplió 55 años de edad el 28 de mayo de 2013, y que estuvo vinculado al Estado durante varios años. Ahora bien, por una parte, suscribió contratos de prestación de servicios con el Municipio de Ciénaga de Oro, entre los años 1987 a 1997, para prestar sus servicios como maestro o docente, obteniendo un total de tiempo de servicios de 8 años y 4 meses.

Y también se demostró que laboró como docente en provisionalidad desde el 01 de febrero de 2002 y el 19 de agosto de 2010, y posteriormente entre el 19 de abril de 2016 y por lo menos hasta el 01 de agosto de 2018, esto es, por 10 años 10 meses. En vista de lo anterior, se tiene entonces, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 20036 (26 de junio de 2003), el demandante ya se encontraba prestando sus servicios como docente, de manera que le es aplicable el régimen pensional dispuesto en la Ley 91 de 1989, que en su artículo 157 dispone que la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero 5 Archivo “09respuestaDeCienagaDeOro.pdf” expediente digital 6 Se toman los argumentos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre el tema de las pensiones de jubilación de los docentes estatales: sentencia del 25 de abril de 2019, SUJ-014-CE-S2-2019 proferida en el expediente Nº 680012333000201500569-01 (0935-2017). 7 ARTÍCULO 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado Radicación Nº23-001-23-33-000-2017-00046-00 9 de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, será el dispuesto en el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, que para el caso era la Ley 33 de 1985.

En ese orden, se rememora que la mentada Ley 33 de 1985, exige para el reconocimiento pensional, el cumplimiento 55 años de edad y 20 años de servicios (tanto para hombres como mujeres); encontrándose acreditado el requisito de edad, ya que el señor Montes Avilez cumplió los 55 años de edad el 28 de mayo de 2013; en cuanto a los 20 años de servicios, encuentra la Sala que por un lado, acredita 10 años y 10 meses, en razón de los nombramientos en provisionalidad, conforme los certificados laborales aportados, aspecto sobre el cual no existe controversia alguna.

Ahora bien, pretende la parte demandante con el recurso, que se tenga en cuenta el tiempo laborado como docente mediante contratos de prestación de servicios (ver cuadro anterior), que arroja un total de 08 años y 04 meses. Ha de señalarse al respecto, que dicho tópico no ha sido un asunto pacifico al interior de la Alta Corporación, pues, se han proferido decisiones bajo la tesis de que es procedente incluir los tiempos servidos mediante contratos de prestación de servicios a efectos de reconocer el derecho pensional, como es el caso de la sentencia de 11 de febrero de 20218, en la que la Sección Segunda Subsección A, sostuvo: «… Para el caso de la referencia, es necesario aclarar que lo deprecado puntualmente como declaración, además de la nulidad del acto administrativo cuestionado, es que se considere el tiempo de servicio prestado por la libelista como docente en el Departamento de Arauca por medio de soluciones educativas, como un período computable con el desempeñado en razón de una vinculación legal y reglamentaria posterior en calidad formal de educadora oficial, debido a que el primer lapso aludido cumplía las características propias de una relación laboral que tendría que repercutir en su situación jurídica pensional.

Con base en estos planteamientos se observa que, en síntesis, lo pretendido en el sub examine es la declaratoria de configuración de una relación laboral subrepticia derivada de la celebración de sendos contratos de prestación de servicio, pero solo con efectos directos en lo atinente al reconocimiento pensional de la libelista como docente oficial.

Es decir, no se busca adicionalmente el pago de otro tipo de prestaciones derivadas de tal hecho, ni la concesión de la calidad de empleada pública con sus respectivos derechos. […] si bien no se niega la existencia de los referidos contratos de prestación de servicios y órdenes de servicios celebrados entre la demandante y el Departamento de Arauca, lo cierto es que tal hecho de ninguna manera implica asumir que la calidad de las actividades desarrolladas por la primera, fue otra diferente a la de una docente oficial propiamente dicha, esto al margen de que no se hubiese declarado la existencia de una relación laboral en su momento.

En el caso sub lite resulta aun más ostensible lo asegurado, si se tiene en cuenta que el vínculo en comento se desarrolló en el marco del programa de soluciones educativas de la autoridad en comento, el cual como se aprecia del contrato de prestación de servicios 0003-006 (folio 155), tenía como objeto la ejecución específica de labores inherentes a personal del magisterio. […] En conclusión: a lo largo del período en el que la demandante se desempeñó como docente del Departamento de Arauca vinculada mediante contratos de prestación de declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», C. P. William Hernández Gómez, Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 81001-23-33- 000-2013-00079-01(4021-14). Radicación Nº23-001-23-33-000-2017-00046-00 10 servicios, efectivamente se consolidó una relación de trabajo que para efectos pensionales como esta lo deprecó en la demanda y como fue fijado al momento de determinar el litigio, conlleva el imperioso cómputo de dicho lapso en el cálculo del tiempo de servicio acumulado de 20 años que se prevé como requisito para acceder a la pensión de jubilación conforme el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, ello sin que hubiese sido necesario la declaratoria administrativa o judicial previa de tal situación. Bajo este entendido y luego de verificar el cumplimiento de las exigencias de la norma en cita, se encuentra que la libelista sí consolidó el derecho a la referida prestación, tal como lo estimó el a quo…» (Negrilla subrayada de la Sala).

En torno a la obligatoriedad de los aportes pendientes al Fomag, por parte del docente y la entidad empleadora, con la finalidad de financiera la prestación, se destaca por dicha Corporación: «… el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es quien debe cancelar las sumas y emolumentos que se pagan a los docentes afiliados a este y no las entidades territoriales certificadas a las cuales pertenece dicho personal, tal como se reitera en la línea de interpretación pacífica de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Este postulado se sintetiza en que las consecuencias económicas que se derivan de los actos administrativos proferidos en virtud de la desconcentración funcional radicada en los entes certificados, se consolidan única y exclusivamente bajo la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FNPSM. Como sustento de lo afirmado, es destacable el hecho de que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, (el cual fue derogado por la Ley 1955 de 2019, y posteriormente modificado por el artículo 57 ejusdem), señala que las pensiones de los docentes oficiales serán reconocidas y pagadas por el aludido fondo mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien la administre, el cual en todo caso debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada a la que se encuentre vinculado el docente.

Empero, a pesar de la referida conjugación de intervinientes en el íter administrativo descrito, resulta imperioso precisar que ello no despoja a la mentada entidad de previsión de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los educadores estatales, aun ante la suscripción de encargos fiduciarios para la administración y pago material de tales prestaciones, pues ello es constitutivo de una situación externa que determina un procedimiento para materializar un derecho, pero no desplaza las obligaciones impuestas legalmente a una autoridad para garantizarlo. […] A contrario sensu, tal como lo esgrimió el Departamento de Arauca en su recurso de apelación, este no es responsable ni se encuentra legitimado para asumir la carga económica de la referida prestación, así como tampoco para concurrir parcialmente en ella, debido a que su actuar de trámite en la actuación administrativa no lo sujeta a lo decidido y menos a sus efectos cuando ello normativamente está asignado al FNPSM en virtud de su naturaleza jurídica. […] Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, y con la claridad de que la entidad territorial vinculada no debe ser condenada al pago concurrente de la pensión de jubilación objeto del litigio, sí debe destacarse que la orden específica de la sentencia respecto de dicha autoridad en el ordinal cuarto es: «[…] que el Departamento de Arauca concurra al pago de la pensión, realizando los aportes correspondientes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo que (sic) atinente a las sumas que le corresponde aportar.» A partir de este planteamiento, estima la Subsección que en todo caso, una vez enervada la responsabilidad de la parte apelante en cuanto al reconocimiento concurrente de la pensión debatida, es menester validar también la procedencia de la condena en su contra inherente al pago a favor del FNPSM de las cotizaciones a pensión a nombre de la demandante por el período durante el cual esta se desempeñó como docente mediante contratos de prestación de servicios, de acuerdo con las previsiones del artículo 8.° de la Ley 91 de 1989, artículo 81, inciso 4.° de la Ley 812 de 2003, así como los artículos 9 y 10 del Decreto 3752 de 2003…» (Negrilla subrayada de la Sala).

Radicación Nº23-001-23-33-000-2017-00046-00 11 Así mismo, el Alto Tribunal9 en sentencia de 18 de noviembre de 2020, sostuvo que i) respecto a los aportes pensionales no opera la prescripción, ni la caducidad; ii) la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda; y ii) debe cumplirse con la carga probatoria que encierra el contrato de prestación de servicios docente, a efectos de establecer con claridad el periodo de inicio y terminación de cada contrato, su objeto, la entidad con la cual se celebró el contrato y la entidad a la cual se efectuaron los aportes pensionales, para efectos de determinar la posibilidad de perseguir la cuota parte pensional y la entidad de previsión o ente responsable de ella.10 Las tesis mencionadas, fueron reiteradas por la Sección Segunda del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo11, con sentencia del 13 de mayo de 2021, en cuanto al reconocimiento de pensión de jubilación por aportes a docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con tiempos laborados por órdenes de trabajo y la entidad obligada a su reconocimiento, así: «…[E]n vista que el señor Lagos Romo reclama el cómputo de los tiempos laborados por órdenes de trabajo para el Municipio de Sibundo y únicamente con fines pensionales, la Sala estima que el mismo municipio, en la referida Resolución 441 del 19 de noviembre de 2012, determinó que asumía la responsabilidad por la ausencia de aportes, y que por tanto expediría el respectivo bono cuando fuera requerido para el pago de la pensión o que en todo caso respondería por los tiempos de vinculación contractual.

Se aclara que en este caso lo procedente no es la expedición de un bono pensional, sino que el municipio asuma la cuota parte que le corresponde frente a los tiempos de servicios del actor mediante órdenes de trabajo. Esta obligación encuentra su justificación en: la imprescriptibilidad de los aportes a pensiones; y en que dada la naturaleza de la labor docente subyace una relación laboral, pese a que se haya querido ocultar bajo las órdenes de trabajo, por tanto, se concluye que dichos periodos se deben tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación que se pide en este proceso…» (Negrilla fuera de texto).

Además, en sentencia del 03 de junio de 2021, dicha Corporación12, reiteró el reconocimiento del tiempo prestado bajo órdenes de prestación de servicios, a fin de reconocer el derecho pensional a docentes. Empero, también se han proferido otras decisiones por el Consejo de Estado, sosteniendo una tesis distinta, eso es, la improcedencia de tener en cuenta tiempos laborados mediante contrato de prestación de servicios y específicamente de docentes, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación; como es la reciente sentencia de 24 de febrero de 202213, C.P. Cesar Palomino Cortez, en la que se indicó: “Prima facie se considera necesario precisar que, en casos análogos al presente, esta Subsección ha considerado que los tiempos laborados mediante contratos de prestación de servicios docentes no son computables para efectos pensionales cuando no obra prueba alguna en la que se advierta que el contratista realizó los respectivos aportes y/o cotizaciones a pensión durante el tiempo que sostuvo la relación contractual. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 54001-23-33-000- 2012-00181-01(0235-14). Actor: Rubén Jairo López Obando. Demandado: Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente 2960-15, consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», C. P. César Palomino Cortés, Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 52001-23-33-000-2014- 00394-01(3021-16). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», C. P. Gabriel Valbuena Hernández, Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 50001-23-33- 000-2018-00357-01(5585-19). 13 Consejo de estado- Sección Segunda – Subsección B- CP: César Palomino Cortés, 24 de febrero de dos mil 2022, Radicado: 81001-23-33-000-2014-00050-01, Nº Interno: 2631-2015 Radicación Nº23-001-23-33-000-2017-00046-00 12 Esta posición ha sido reiterada en las sentencias del 22 de abril de 2021, 5 de agosto de 2021, 26 de agosto de 2021 y 9 de septiembre de 2021.

Particularmente se manifestó lo siguiente14: “(…) es improcedente el computo del tiempo en que la actora prestó sus labores a través de órdenes de prestación u/o contratos al Departamento de Norte de Santander y al Municipio de Villa del Rosario (años 1988, 1990, 1991 y 1992), pues durante dicho periodo no se evidencia aportes efectivamente cotizados a la seguridad social, los cuales, como ya se dijo, tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, aún antes de la expedición de la misma Ley 100 de 1993, tanto para el empleador como para el empleado y para quienes han suscrito un contrato con el Estado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. Una vez decretados por la ley, estos aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos (…)”.

Bajo esta óptica, es necesario que quienes prestan servicios docentes a través de contratos de prestación de servicios, acrediten fehacientemente que durante ese tiempo han realizado los aportes para pensión, a fin de que sean tenidos en cuenta o computados con posterioridad a fin de efectuar el respectivo reconocimiento pensional. Postura esta última, que fue reafirmada en sentencia de 03 de marzo de 202215, de la que se destaca: “Ahora bien, corresponde entonces a la Sala pronunciarse sobre si los tiempos laborados por la docente mediante contratos de prestación de servicios se pueden tener en cuenta para efectos pensionales.

Al respecto, se observa que el demandante se desempeñó como docente para la entidad territorial por medio de contratos de prestación de servicios, situación de cual, se infiere, en principio, que debió realizar los respectivos aportes a pensión por cuenta propia; sin embargo, en el plenario no obra prueba de ello. En este punto, es menester precisar que el legislador ha impuesto la obligatoriedad de realizar aportes parafiscales a pensión, a fin de que la entidad de previsión obligada pueda pagar sin detrimento patrimonial las prestaciones que por ley debe reconocer, entre ellas, las pensiones, en consonancia con el principio de sostenibilidad financiera del sistema y solidaridad, en razón de los aportes a los que aquellos están obligados.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-110 de 2019, señaló que el contenido de la sostenibilidad financiera a la que se refiere el artículo 48 de la Constitución se materializa “con la aplicación de las reglas que establece la misma disposición, en particular las relativas a la obligación de realizar aportes, la correspondencia entre la contribución al sistema y la liquidación de la mesada, el establecimiento de topes pensionales, y la prohibición de establecer regímenes especiales.

(…) Además, la sostenibilidad exige que “para el conjunto de población protegida por el mismo, se hayan definido las fuentes de financiación de tales prestaciones y se cumplan los requisitos de acceso establecidos por el legislador”. (Subrayado fuera de texto) Por su parte, en un caso análogo al presente, esta Subsección manifestó lo siguiente17: “(…) es improcedente el computo del tiempo en que la actora prestó sus labores a través de órdenes de prestación u/o contratos al Departamento de Norte de Santander y al Municipio de Villa del Rosario (años 1988, 1990, 1991 y 1992), pues durante dicho periodo no se evidencia aportes efectivamente cotizados a la seguridad social, los cuales, como ya se dijo, tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, aún antes de la expedición de la misma Ley 100 de 1993, tanto para el empleador como para el empleado y para quienes han suscrito un contrato con el Estado, sin que su pago 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Expediente 54001-23-33-000-2012-00182-02 (4134-2016), con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez.

En el mismo sentido, los procesos con N.I.: 0681-14, 4169- 14, 1038-17 y 3639-15. 15 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022). Radicado: 81001-23-33-000-2013-00108-01 Nº Interno: 4784-2014 Radicación Nº23-001-23-33-000-2017-00046-00 13 quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. Una vez decretados por la ley, estos aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos (…)”.

De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el señor Pedro Elías Vera Bohórquez, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación, no contaba con los 20 años de servicios requeridos, habida cuenta de que no logró acreditar haber realizado cotizaciones durante el tiempo en que laboró bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios; y, en ese sentido, se reitera que los contratistas están obligados a realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en virtud de lo dispuesto en la Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus normas complementarias.

Así las cosas, como quiera que el actor no realizó cotizaciones durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios, los tiempos laborados bajo dicha modalidad no pueden tenerse en cuenta para efectos pensionales.” Las anteriores providencias, dan cuenta entonces, de la obligatoriedad de realizar aportes para pensión por parte de los contratistas del Estado, ello en atención al principio de sostenibilidad financiera del sistema y de solidaridad, destacándose que incluso, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, tanto empleador, como empleados y contratistas debían realizar los aportes pensionales, situación confirmada con la expedición de la Ley 80 de 1993.

Ha de resaltarse que la tesis sentada en la providencia antes trascrita, también ha sido acogida en providencia de 22 de abril de 202116. Visto lo anterior, que evidencia que no existe unidad de criterio en la Alta Corporación respecto al asunto en estudio, esta Sala de Decisión, como ya lo hizo con anterioridad en sentencia de 30 de septiembre de 202217, acogerá el criterio del Consejo de Estado, que prohija la tesis de que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios como docente, será computado para efectos pensionales; y de encontrarse acreditadas las exigencias para el reconocimiento de la pensión, se impartirá la orden del recaudo de los aportes pensionales faltantes, para la correspondiente financiación de la prestación; sin que pueda entenderse que queda al arbitrio de las partes dicho pago, sino que como se mencionó debe efectuarse.

Lo anterior, como medida para garantizar la efectividad de los derechos de quien, habiendo prestado sus servicios, ha cumplido con el tiempo de servicios y edad, para adquirir el derecho pensional, prestación de relevancia constitucional. Respecto al derecho a la pensión la Corte Constitucional en sentencia SU 057 de 2018, sostuvo que el derecho a la seguridad social, vista como un instituto jurídico de naturaleza dual, esto es, por un lado la de derecho fundamental y por otro como de servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado; viene a ser un mecanismo a través del cual se garantiza el ejercicio de los derechos fundamentales de una persona, cuando esta se encuentra ante la materialización de alguna contingencia que afecte bien sea su salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo.

Y precisó la Alta Corte lo siguiente: “En la misma línea, esta Corporación, en Sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en que "su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional" y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés general[43].

(…) En suma, resulta claro que la garantía del derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado por ciertas contingencias -en 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez - Expediente 54001-23-33- 000-2012-00182-02 (4134-2016) 17 23-001-33-33-002-2016-00125-01 Radicación Nº23-001-23-33-000-2017-00046-00 14 especial su bienestar y dignidad-, se constituye en uno de los institutos jurídicos fundantes de la fórmula del Estado social de derecho, que el Estado debe asegurar a sus asociados.

(…) El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, como medio a través del cual se materializa el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social, se constituye en un salario de carácter diferido que se reconoce a favor de una persona a quien el proceso natural de envejecimiento humano comienza a afectar su capacidad para procurarse, en forma autónoma, su sustento -y el de su núcleo familiar- a través del trabajo.

En este sentido, debe ser entendido como el producto del ahorro obligatorio que una persona realizó durante toda su vida laboral y, en consecuencia, no como una dádiva o regalo conferido por el Estado, sino que se constituye en la debida remuneración que surge como consecuencia del ahorro anteriormente enunciado[46]. Como desarrollo de lo anterior, esta Corporación ha reconocido que quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la ley para acceder a una pensión de vejez, goza, por ese solo hecho, de un derecho adquirido a disfrutar de la misma y éste no puede ser restringido ni obstaculizado por cuestiones ajenas a sus obligaciones y responsabilidades con el sistema[47].”18 Así entonces, se pasará a verificar si el actor cumple con los requisitos para obtener el reconocimiento pensional deprecado, para lo cual se tendrá en cuenta, además, el tiempo laborado como docente mediante contrato de prestación de servicios, referenciado en cuadro anterior.

Como se dijo, el demandante cumplió los 55 años de edad, el 28 de mayo de 2013; en cuanto al requisito de 20 años de servicios, advierte la Sala que el mismo no se logra acreditar, pues, i) está demostrada la prestación de 8 años y 4 meses de servicio docente, en razón de los nombramientos en provisionalidad; y ii) un tiempo de 10 años y 10 meses de tiempo de servicios docente mediante contrato de prestación de servicios; lo anterior para un total de 19 años y 02 meses.

Cabe destacar, que si bien en el escrito de demanda se alega que “en el año 1998 continuó vinculado, amparada por Ley 60 y 115, situación legalidad a través del Decreto N° 036 de 31 de enero de 2002”; y así mismo se señala en los certificados expedidos por el Municipio de Ciénaga de Oro, no es menos cierto, que no milita en el plenario el citado acto administrativo, y en todo caso no existe certeza para la Sala, sobre los extremos temporales por los cuales se produjo dicho vínculo entre las partes durante los años 1998 a 2001, sin que sea posible interpretar que fue una contratación ininterrumpida, pues, no existe material probatorio que así lo demuestre, dado que, por un lado, no fue aportada por la parte actora; y por otro, habiéndose requerido por esta Corporación al Municipio de Ciénaga de Oro, para que allegara las ordenes de prestación de servicios suscritas con el accionante, no se aportó documento alguno por los periodos antes señalados.

En ese orden, no está acreditado que aquél haya laborado como docente, durante los años 1998 y 2001. En ese hilo de consideraciones, no se logra demostrar el cumplimiento del requisito de tiempo de servicios de 20 años, exigido en la Ley 33 de 1985, para hacerse acreedor el demandante, al derecho pensional deprecado, siendo insuficiente la acreditación de la edad exigida en dicha normativa.

Por las razones expuestas, se impone denegar las pretensiones de la demanda. 5.4 Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18819 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 18 Dicho criterio ha sido reiterado por la Corte, entre otras, en sentencia T-036-22. 19 Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Radicación Nº23-001-23-33-000-2017-00046-00 15 36520 del C.G.P., en el sub lite la Sala se abstendrá de condenar en costas, pues, no está acreditado que la demanda se hubiere presentado con manifiesta carencia de fundamento legal. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demandada, conforme las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE 20 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.