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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23-001-33-33-005-2021-00468-01

Reporting judge: Diva María Cabrales Solano

Date: 2022-12-02

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano Montería, dos (02) de diciembre del año dos mil veintidós (2022) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2021-00468-01 Demandante: Luis Antonio Vertel Fuentes Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FNPSM Tema: Prima de Junio - literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 Decisión: Confirma sentencia de primera instancia El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES a). La demanda. El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: 1. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo configurado en fecha 1º de enero de 2020, con ocasión del silencio administrativo originado con la petición presentada por el actor el día 1º de octubre de 2019, en cuanto le negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado a la docencia oficial, en fecha posterior al 1° de enero de 1981. 2.

Que se declare que el demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Montería- Secretaría de Educación, le reconozca, liquide y pague la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal d) de la Ley 91 de 1989. 3. A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Municipio de Montería - Secretaría de Educación, a que reconozca y pague al demandante, la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue 1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-33-33-005-2021-00648-01. 2 vinculado a la docencia oficial, en fecha posterior al 1° de enero de 1981, a partir del 11/09/1984, equivalente a una mesada pensional. 4. Solicita que se ordene a la entidad demandada que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la ley para cada año como lo ordena la Constitución y la ley; realice el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado, y que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño; de cumplimiento al fallo que se dicte dentro del proceso dentro del término de 30 días contados desde la comunicación, tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA; reconozca y pague los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del IPC; y reconozca y pague intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla en su totalidad la condena. 5.

Pretende que se condene en costas a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 188 del CPACA. Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: El señor Luis Antonio Vertel Fuentes fue vinculado por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1° de enero de 1981, razón por la cual, en su condición de pensionado del FOMAG, no tiene derecho a que CAJANAL, hoy, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, le reconozca a su favor una pensión gracia. El FOMAG, mediante la Resolución No. 1484 de 13 de septiembre de 2012, le reconoció al demandante una pensión de jubilación, con fundamento en la Ley 91 de 1989.

La prima de medio año equivale a una mesada pensional está consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que ingresaron al servicio de la docencia oficial y no tienen derecho a la pensión gracia; lo cual fue confirmado en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, identificada como SUJ-014-CE-S2-2019.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. En el concepto de la violación, se expuso que el objetivo de haber establecido la prima de junio de que trata el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, fue en compensación por haber perdido la pensión gracia; y que el derecho solicitado por la parte demandante fue establecido mucho antes de reconocer una mesada en la Ley 100 de 1993.

Sostiene que cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981, y para quienes la Ley 91 de 1989 establecía una prima de medio año, equivalente a una mesada pensiona, a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado.

Además, indica que tampoco existe en el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, alguna nota de inexequibilidad o inconstitucionalidad. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2021-00648-01. 3 Cita las Sentencias C-409 de 1994, C-461 de 1995 y C-506 de 2006 de la Corte Constitucional y el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adiciona el parágrafo transitorio 1° del artículo 48 de la Constitución Política.

Así mismo, trae a colación la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado. Se concluye que debe decretarse la nulidad del acto acusado, teniendo en cuenta que la entidad demandada está afectando los derechos del actor como pensionado afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vulnerando las disposiciones legales referenciadas y desconociendo de contera, los lineamientos jurisprudenciales trazados para el efecto por el Consejo de Estado. b).

Contestación de la demanda. La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Así mismo, presenta las siguientes excepciones: 1. “INEXISTENCIA DEL DERECHO INVOCADO POR DISPOSICIÓN EXPRESA CONSTITUCIONAL”: el actor pretende el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15 Numeral 2, de la Ley 91 de 1989, y de esta norma se colige, prima facie, que si bien el artículo en mención creó una prima de medio año, equivalente a una mesada pensional para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, y aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando cumplieran los requisitos de ley para tener derecho a una pensión equivalente al 75% del salario mensual promedio de último año; también lo es, que el artículo en mención debe analizarse en concordancia con otras disposiciones complementarias, como lo es, el Acto Legislativo 01 de 2005 Inciso 8, norma que en el parágrafo transitorio abrió la posibilidad de percibir 14 mesadas pensionales al año, cuando la persona percibiera una pensión igual o inferior a Tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando dicha pensión se causara antes del 31 de Julio de 2011.

Así entonces, en este punto, resulta pertinente entrar a revisar la fecha en la cual se causó el Derecho Pensional del demandante LUIS ANTONIO VERTEL FUENTES, pues a través de la Resolución Número.1484 del 13 de septiembre 2012, se tiene que el docente en mención adquirió el estatus de pensionado el 18 de junio de 2012, lo que nos lleva a concluir sin mayores elucubraciones que a la parte actora no le asiste el Derecho a recibir una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, de la que trata el Articulo 15, Numeral 2 de la Ley 91 de 1989, en atención a las consideraciones expuestas en precedencia, con relación al Parágrafo Transitorio 6 del Acto Legislativo 01 del 25 de Julio de 2005, por cuanto el Derecho pensional se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011. 2.

“IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS SUMAS DE DINERO PRETENDIDAS”: con relación a la procedencia de la indemnización pretendida a través del presente medio de control, debe indicarse que atendiendo a que las pretensiones solicitadas no están llamadas a prosperar por las razones expuestas, específicamente por inexistencia del Derecho por disposición expresa constitucional, tampoco resulta desde luego, el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, tal como lo solicita el demandante en su escrito.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2021-00648-01. 4 3. “IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS”: no procede la condena en costas, de los cuales se integran en parte por las agencias en derechos, en consecuencia solo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, en el caso concreto, y en ausencia de su comprobación no procede entonces la condena por cuanto los argumentos de defensa de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos, tal como se observa en el expediente del proceso recurrido. c).

La sentencia apelada. El día 28 de junio de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En tal sentido, el fallo tuvo los siguientes argumentos: El A quo citó la Sentencia del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, y señaló que en dicha providencia se realizó un estudio en cuanto al reconocimiento de la mesada 14, se hizo alusión a la Sentencia C-491 de 1995, en la cual se dispuso que la Sentencia C-409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, por lo tanto, se preció que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.

Expuso que el Acto Legislativo 01 de 2005, prevé que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Finalmente, sostuvo que el demandante adquirió su estatus pensional el día 19 de junio de 2012, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), hecho que de entrada implica que sólo puede percibir trece mesadas. Aunado a ello, como quiera que su derecho pensional se causó después del 31 de julio de 2011, es claro que no se encuentra inmerso en la excepción contemplada en el parágrafo 6° del aludido acto legislativo y, por tanto, no tiene derecho al reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989. d).

El recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se proceda a revocar la aludida decisión y, en consecuencia, se conceda el total de las pretensiones. Alega que el demandante es docente oficial y se vinculó con posterioridad al 1° de enero de 1981, razón por la cual, en su condición de pensionado del FOMAG, no tiene derecho a que se le reconozca una pensión de gracia. Arguye que el fundamento jurídico de la demanda está encaminado a que se reconozca una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, la cual está consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y está destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia no tienen derecho a la pensión gracia. Manifiesta que el objetivo de haber establecido esta prestación, fue en compensación por haber perdido la pensión de gracia, por lo tanto, el derecho solicitado fue establecido mucho Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-33-33-005-2021-00648-01. 5 antes de reconocer la mesada en la Ley 100 de 1993; y que cuando se estableció en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 el pago de una mesada adicional para los pensionados, ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981. Además, precisó que la Ley 91 de 1989, la cual ya contaba con 4 años de vigencia, estableció una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y que tampoco existe en el artículo 15, numeral 2°, de la Ley 91 de 1989 alguna anotación de inexequibilidad o inconstitucionalidad.

Argumenta que los docentes vinculados al fondo de pensiones antes del 1° de enero de 1981 pueden ser gratificados con la llamada pensión de gracia, y que si bien la pensión de gracia no equivale de manera exacta a una mesada adicional, dado que aquella es una forma especial de pensión de jubilación que no tiene el carácter general de ésta -tal como claramente se deduce de las condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la Ley 114 de 1913-; el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. De igual forma, señala que su naturaleza es más la de recompensa otorgada a algunos maestros pensionados, que la de un derecho que se adquiere en condiciones de igualdad, pues sólo se otorga a los pensionados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.

Cita el Acto Legislativo No. 01 de 2005, por medio del cual se adiciona el parágrafo transitorio 1° del artículo 48 de la Constitución Política, y expone que el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial que contiene la misma, identifica una prima que «equivale» a una mesada pensional, lo cual es una situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año. Concluye que no es aceptable que el A quo haya tomado como una mesada pensional adicional el emolumento reclamado por la demandante, dado que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima; regulación que fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ- 014-CE-S2-2019. e).

Trámite en segunda instancia. Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, mediante Auto de 11 de noviembre de 20222, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En ese sentido, no hubo actuación alguna en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a). La competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2 PDF No. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2021-00648-01. 6 De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b). Problema jurídico. Deberá la Sala establecer como problema jurídico si ¿le asiste el derecho al demandante a que en su calidad de pensionado- por haber prestados sus servicios como docente oficial- se le reconozca y pague la prima de junio de que trata el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989? Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar sobre los requisitos para acceder a la prima de junio establecida en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. c).

Prima de junio establecida en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 19893. La Ley 91 de 1989, en su artículo 15, se refirió a la pensión gracia y a la pensión de jubilación de los docentes. A la letra, preceptúa el citado artículo, lo siguiente: «Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 19804 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» (Negrilla subrayada fuera de texto) De lo anterior se desprende que en la parte final del literal b), numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso para los docentes pensionados vinculados partir del 1 de enero 3 Análisis legal y jurisprudencial tomado de la sentencia de la Sala Quinta de Decisión de este Tribunal del 23/09/2022, radicado 23001333300520210010401, M.P. Eduardo Torralvo Negrete 4 Corte Constitucional, Sentencia C-489-00: «Declarar exequible la expresión" vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980…" contenida en el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2021-00648-01. 7 de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, el reconocimiento y pago de una «prima de medio año equivalente a una mesada pensional». La Corte Constitucional en la Sentencia C-461 de 19955, sostuvo que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, gozarán, adicionalmente, de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, la aludida Corporación, sobre la prima de medio año, adujo: «Los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981, tienen derecho, al cumplir los requisitos de Ley, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Adicionalmente tendrán derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional[7].

Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán ( ) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.

El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.» Por su parte, el Acto Legislativo No. 01 de 2005, mediante el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en cuanto al número de mesadas pensionales que pueden percibir los pensionados que causen su pensión a partir de su vigencia, indicó: «Artículo 1o.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. […]» A su vez, el Parágrafo Transitorio 6° del precitado Acto Legislativo, establece la siguiente excepción: 5 Corte Constitucional, Sentencia C-461 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, Santa Fe de Bogotá, D.C., Octubre doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2021-00648-01. 8 «Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.» (Negrilla fuera de texto).

El Consejo de Estado en la Sentencia del 25 de abril de 20196 -proferida dentro del proceso identificado con el radicado No. 05001-23-31-000-2011-01551-01(0319-14)-, al pronunciarse sobre la prima de que trata literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, indicó: «Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y todos los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mensual promedio del último año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que también percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

En este orden de ideas, la Corte concluyó que los docentes “quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”. Agregando que “existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100)”.

Vale decir entonces que para la Corte Constitucional prima facie no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de “aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100”.

Por este motivo declaró que “los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”. […] [L]a Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz precisó que la sentencia C-409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.

Por estos motivos, según la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. No obstante, indicó que solo habría hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, “vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia”.

En este sentido, impera precisar que la docente es beneficiaria de una pensión gracia desarrollada por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, la cual al ser compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en sí misma ya constituye una compensación o gracia económica que no justificaría remitirse al régimen general de pensiones para disponer el pago de la mesada catorce prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, para responder el recurso de apelación, se tiene que bajo la hipótesis que la pensión gracia permitiera el pago de la mesada catorce de la Ley 100 de 142, hay que aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual prevé que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia, no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el sub lite la demandante adquirió el estatus pensional el 15 de junio de 2007, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que de entrada implica que solo puede percibir trece mesadas. Además, su situación de hecho tampoco se circunscribe a la excepción de la norma, toda vez que su mesada de $1.619.839,83 no era inferior a tres salarios mínimos, que para el año 2008, cuando le fue reconocida la pensión correspondían a $1’384.500, teniendo en cuenta el salario fijado por el Decreto 4965 de 2007, en el valor de $461.500.» (Negrilla fuera de texto) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», C. P. César Palomino Cortés, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01551-01(0319-14). Actor: Martha Ruth Henao Arbeláez. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación y Fiduprevisora. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2021-00648-01. 9 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 10 de marzo de 20207, al dirimir un conflicto de competencias administrativas entre la Fiduprevisora S. A. (como administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-), la Secretaría de Educación Departamental del Chocó y el Ministerio de Educación Nacional, realizó varias presiones sobre el reconocimiento y pago de la prima de medio año, establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989.

Es así, como la mencionada sala, expuso: «La interpretación armónica de estas normas permite entender que, además de los requisitos establecidos en la Ley 91 de 1989, para que un docente sea beneficiario de la prima de medio año, establecida en el parte final del literal B, numeral 2 del artículo 15 de la citada ley, debe, en principio, (i) adquirir su estatus pensional antes del 31 de julio de 2011 y (ii) tener derecho a una mesada pensional igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] Como se analizó en el acápite de análisis normativo, la prima aludida no puede entenderse como un derecho obligatoriamente accesorio a la pensión de jubilación, sino que esta es una prestación que debe ser reconocida y declarada de forma singularizada, cuando se cumplan los requisitos para su causación. Adicionalmente, como no se trata de una cuestión automática, se requiere del análisis acerca de la procedencia del reconocimiento adicional, el cual, al tratarse del reconocimiento de una obligación requiere ser declarada de forma clara, expresa y exigible.» (Negrilla fuera de texto) d).

Solución del caso. A efectos de desatar el problema jurídico, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la Resolución No. 1484 del13 de septiembre de 20128, le reconoció una pensión vitalicia de jubilación al demandante- señor Luis Antonio Vertel Fuentes, por haber prestado sus servicios como docente oficial.

El actor, de acuerdo con la información que reposa en el precitado acto administrativo, cumplió su estatus pensional el 18 de junio de 2012 y el valor de su asignación al pensional, para el año 2012, es la suma de $1.818.719. Así pues, se observa que el demandante en el recurso de apelación alega que es no aceptable que el A quo haya tomado como una mesada pensional adicional la prima de que trata el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dado que el emolumento solicitado tiene naturaleza de prima, a pesar de que se haya establecido que su monto equivale a una mesada pensional; aspectos en los que se circunscribirá la revisión en esta instancia, en virtud de los límites legales que rigen la competencia del juez Ad quem (artículos 320 y 328 del C.G.P.).

Aclarado lo anterior, la Sala advierte que el argumento expuesto por el apelante para efectos de sustentar que tiene derecho a que le sea reconocida la prima de mitad de año de que trata el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no tiene vocación de prosperidad; pues, de acuerdo con las premisas jurídicas que se desprenden del marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, en consonancia con los requisitos establecidos en la Ley 91 de 1989, para que un docente sea beneficiario de la mentada prima de medio año, debe, en principio, (i) adquirir su estatus pensional antes del 31 de julio de 2011 y (ii) tener derecho a una mesada pensional igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C. P. Germán Alberto Bula Escobar, Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020), radicación número: 11001-03-06-000-2020-00010-00(C), actor: Departamento del Chocó – Secretaría de Educación, referencia: Conflicto Negativo de Competencias Administrativas. 8 PDF No. 01 (págs. 24-26) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2021-00648-01. 10 Siendo así, encuentra la Sala que al haber adquirido el demandante su estatus pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011, esto es, el 18 de junio de 2012, es evidente que no es beneficiario de la prima de medio año pretendida, tal como lo sostuvo el A quo.

En ese contexto, debe precisarse que no le asiste razón a la parte actora, al pretender indicar que para ser acreedor de la prima de que trata el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no debe tenerse en cuenta lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. Lo anterior, debido a que, para la Sala, tal como lo ha sostenido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado9, de la interpretación armónica de las precitadas normas, es dable entender que, además de los requisitos establecidos en la Ley 91 de 1989, para que un docente sea beneficiario de la prima de medio año, establecida en el parte final del literal B, numeral 2 del artículo 15 de la citada ley, debe, en principio, (i) adquirir su estatus pensional antes del 31 de julio de 2011 y (ii) tener derecho a una mesada pensional igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ahora, el apelante en su recurso, para fundamentar su postura trae a colación la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado del 25 de abril de 201910 - expedida dentro del proceso identificado con el radicado No. 680012333000201500569-01-; sin embargo, debe precisarse que la aludida providencia estableció reglas de unificación sobre ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mas no realizó un estudio sobre la prima de junio de que trata literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Así las cosas, atendiendo lo expuesto en precedencia, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada. e). Costas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 18811 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 4712 de la Ley 2080 de 2021, la sentencia dispondrá sobre la imposición de costas al demandante vencido, cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento, lo que no puede predicarse en el sub examine.

Así las cosas, no hay lugar en esta oportunidad a condenar en costas al demandante vencido. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C. P. Germán Alberto Bula Escobar, Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020), radicación número: 11001-03-06-000-2020-00010-00(C), actor: Departamento del Chocó – Secretaría de Educación, referencia: Conflicto Negativo de Competencias Administrativas. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Expediente: 680012333000201500569- 01. «El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985.» 11 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 12 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Modificado Ley 2080 de 2021. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2021-00648-01. 11 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda; conforme lo manifestado en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO