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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23-001-23-33-000-2018-00440-00

Reporting judge: Diva María Cabrales Solano.

Date: 2022-12-12

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano. Montería, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-23-33-000-2018-00440-00 DEMANDANTE: MUNICIPIO DE CANALETE DEMANDADO: NACIÓN- DEPARTAMENTO DE PLANEACIÓN NACIONAL (DNP)- FONDO NACIONAL DE REGALÍAS TEMA: DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO- PROCEDIMIENTO CORRECTIVO DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Verificada la ausencia de vicios que nuliten lo actuado en la instancia, procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del Medio de Control identificado en precedencia. I.

ANTECEDENTES 1. De la demanda, sus hechos y pretensiones. El Municipio de Canalete por conducto de apoderado judicial debidamente constituido solicita en su demanda las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 684 del 29 de diciembre de 2017 “Por la cual se resuelve un PAC, se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de un proyecto financiado o cofinanciado con asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, en liquidación, o en depósito en el mismo, se declara su cierre y se ordena el reintegro de unos recursos” proferida por el Departamento Nacional de Planeación y de la Resolución N° 056 del 12 de abril de 2018 “ Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por el Municipio de Canalete, córdoba, en contra de la Resolución N° 684 del 29 de diciembre de 2017” proferida por el Departamento Nacional de Planeación. En consecuencia, de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento el Municipio de Canalete solicita: I) Que se ordene al Fondo Nacional de Regalías observar el debido proceso y requiera al Municipio de Canalete para que entregue la información faltante (aprobación del ajuste del proyecto por el Ministerio de Minas y Energía) o en su defecto, le sea concedido a dicho Municipio un plazo para la entrega de información faltante;

II) Que se declare el fenómeno de la caducidad del Procedimiento Administrativo Correctivo –PAC- dentro del cual se profirieron los Actos demandados; y III) Que no se declare la pérdida de fuerza ejecutoria de las asignaciones correspondientes al proyecto FNR 31894 Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Tercera de Decisión Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2018.00440.00 “Construcción de redes eléctricas para las veredas de cuchillo blanco, palo de fruta y el taconazo del Municipio de Canalete- Córdoba”.

El sustento factico del Medio de Control se contrae sucintamente así: Narra el libelo introductor que de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 416 de 2007 los procedimientos administrativos correctivos deben guiarse en observancia del debido proceso, el cual no fue observado dentro del PAC 129-11 contra el Municipio de Canalete, ya que, según el dicho de la demanda, no se respetaron las etapas al interior del mismo.

Indica así mismo el libelo, que los antecedentes de las Resoluciones objeto del litigio se manifiesta que la subdirección de Procedimiento Correctivos de la Dirección de Regalías abrió un expediente PAC N° 129-11 el 21 de septiembre de 2011 con relación al proyecto FNR 31894 “Construcción de redes eléctricas para las veredas de cuchillo blanco, palo de fruta y el taconazo del Municipio de Canalete- Córdoba”, en el cual el primer cargo fue formulado el 21 de septiembre de 2011 por la ejecución de asignaciones de recursos del Fondo Nacional de Regalías con destinación diferente a la permitida por la Ley.

El segundo cargo fue formulado el 29 de mayo de 2012 por retención indebida de los recursos del FNR transferidos para el citado proyecto, no obstante, a pesar de que presuntamente libraron las comunicaciones, no existe evidencia que fueron notificadas formalmente a la Alcaldía de Canalete. Prosigue indicando que la Subdirección de Procesos Administrativos Correctivos de la Dirección de Regalías, decretó practica de pruebas el 12 de diciembre de 2012, sin que existiera respuesta del Municipio de Canalete, lo que no es cierto, pues aduce que el Municipio de Canalete presentó escrito radicado 2013-663001876-2 del 23 de enero de 2013 en repuesta al Acto de Pruebas.

En suma, indica, que dentro del PAC seguido contra el Municipio de Canalete se efectuaron violaciones al derecho de contradicción y defensa lo que vulnera el derecho al debido proceso de dicho Municipio. Por último, manifiesta que el procedimiento administrativo de fuerza ejecutoria de las asignaciones se encuentra afectada del fenómeno de caducidad, por haber transcurrido más del término trienal que contempla el CPACA desde que tuvo conocimiento de los hechos lo cual fue en el año 2011, razón por la que debe aplicarse el artículo 168 de la Ley 1753 de 2017.

En cuanto a las normas violadas indica el libelo que los Actos demandados son contrarios a las siguientes normas: Al artículo 29 de la Constitución Nacional, al artículo 31 del Decreto 416 de 2007 y al artículo 2 del Decreto 1912 de 2014. II. DEL TRAMITE IMPARTIDO 1. Admisión de la demanda. Repartido el expediente al Despacho de la Magistrada conductora del proceso, la demanda fue admitida por auto del veintiocho (28) de noviembre de 2018, ordenándose las notificaciones y traslados de rigor.

Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Tercera de Decisión Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2018.00440.00 2. De la decisión de las medidas cautelares. Con el escrito de la demanda, el apoderado de la parte actora solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los Actos demandados, el pedido cautelar fue resuelto por la Magistrada Sustanciadora por auto del 23 de abril de 2019, negando el pedimento cautelar al estimarse que no se cumplían con los presupuestos establecidos en el artículo 231 del CPACA. 3.

Contestación de la demanda. El Departamento Nacional de Planeación por conducto de apoderado se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al estimar que las mismas carecen de fundamentación fáctica y jurídica. Expone el libelo que las resoluciones demandadas se expidieron por la entonces liquidadora del Fondo Nacional de Regalías en cumplimiento de las normas que regían la materia, por el funcionario competente y con estricta observancia del derecho de audiencia y defensa, ya que, una vez expedidas las citadas Resoluciones fueron notificadas de acuerdo al CPACA.

Así mismo, que la pérdida de fuerza ejecutoria de las asignaciones de recursos del Fondo Nacional de Regalías, al proyecto de inversión FNR 31894, obedecieron a consecuencias derivadas de la aplicación de los artículos 83 y 71 de la Ley 1815 de 2016, con ocasión de la no terminación del proyecto de inversión en la fecha establecida, ni en las condiciones viabilizadas por el Ministerio del sector y aprobadas en su oportunidad por la Dirección de Regalías.

Insiste en que no procede la solicitud del Municipio de Canalete a título de restablecimiento del derecho, consistente en que se otorgue un mayor plazo al cierre del proyecto previsto en la decisión administrativa contenido en las resoluciones demandadas. Así mismo, destaca que no procede la declaratoria de caducidad frente al PAC, ya que el mismo se hizo en cumplimiento de la norma y en los tiempos previstos.

Finalmente propone la excepción de fondo denominada Debido proceso en la expedición de los Actos Administrativos, sostenida en el entendido que contrario a lo expuesto en la demanda, los Actos demandados fueron expedidos con observancia del debido proceso y respetando el derecho de contradicción y defensa del Municipio de Canalete. 4.

Del Juicio por Audiencias. Se sintetizan en este acápite los aspectos relevantes de las Audiencias adelantadas dentro del presente proceso. 4.1 Audiencia Inicial. La audiencia inicial se celebró el 6 de agosto de 2019 agotándose en la misma todas las etapas contempladas en el artículo 180 del CPACA, al finalizar dicha diligencia se fijó el día 19 de septiembre de 2019 como fecha para la Audiencia de pruebas.

Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Tercera de Decisión Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2018.00440.00 4.2 Audiencia de Pruebas. Se celebró en la fecha prevista al finalizar la audiencia inicial, a saber, el 19 de septiembre de 2019. En dicha diligencia se practicaron las pruebas ordenadas en la Audiencia Inicial, de orden documental y testimonial. 5.

Alegatos de conclusión. Se reproducen en este acápite los alegatos de conclusión de las partes, así: 5.1 Alegatos de la parte demandante. Se reafirma en lo contenido en el libelo introductor e indica que, que los antecedentes de las Resoluciones objeto del litigio se manifiesta que la Subdirección de Procedimiento Correctivos de la Dirección de Regalías abrió un expediente PAC N° 129-11 el 21 de septiembre de 2011 con relación al proyecto FNR 31894 “Construcción de redes eléctricas para las veredas de cuchillo blanco, palo de fruta y el taconazo del Municipio de Canalete- Córdoba”, en el cual el primer cargo fue formulado el 21 de septiembre de 2011 por la ejecución de asignaciones de recursos del Fondo Nacional de Regalías con destinación diferente a la permitida por la Ley.

El segundo cargo fue formulado el 29 de mayo de 2012 por retención indebida de los recursos del FNR transferidos para el citado proyecto, no obstante, a pesar de que presuntamente libraron las comunicaciones, no existe evidencia que fueron notificadas formalmente a la Alcaldía de Canalete. Con todo solicita la concesión de las pretensiones de la demanda. 5.2 Alegatos de la parte demandada.

Luego de hacer un recuento de los cargos propuestos dentro del PAC adelantado contra el Municipio de Canalete, el apoderado del DNP indica que no es procedente a través de este medio de control que hoy nos ocupa desvirtuar toda la actuación administrativa desplegada y dentro de la cual el Municipio contó con las oportunidades legalmente establecidas para presentar sus argumentos, así como la oportunidad de presentar pruebas y demás medios que tuviese para demostrar la inexistencia de factores que concluyeron con la expedición de los Actos acusados.

Solicita la denegación de las pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer del litigio de acuerdo a lo normado en el artículo 152.2 del CPACA –Norma vigente al momento de la interposición de la demanda. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 2.

Problema Jurídico. El problema jurídico fue fijado en la Audiencia Inicial en los siguientes términos: De acuerdo con las pretensiones de la demanda y la defensa propuesta en la contestación se sostendrá el siguiente problema jurídico: ¿Determinar si el Departamento Nacional de Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Tercera de Decisión Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2018.00440.00 Planeación al expedir las Resoluciones N° 684 del 29 de diciembre de 2017 y 056 del 12 de abril de 2018, por los cuales se resuelve un procedimiento administrativo correctivo- PAC y se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de un proyecto cofinanciado por el Fondo Nacional de Regalías; violó el derecho de audiencia y defensa y el debido proceso al Municipio de Canalete? Para lo anterior se deberá demostrar si el Procedimiento Administrativo Correctivo- PAC adelantado contra el Municipio de Canalete se ajustó a legalidad. 3.

Tesis de la Sala. La Sala sostendrá la tesis consistente en que no hubo vulneración al derecho al debido proceso dentro del Procedimiento Administrativo Correctivo adelantado contra el Municipio de Canalete y dentro del cual se expidieron los actos objeto del presente medio de control. 4. Marco Normativo y Jurisprudencial aplicable. Se sintetizan en este acápite algunos aspectos relevantes sobre las normas intervinientes en el litigio y algunos pronunciamientos jurisprudenciales decantados sobre las mismas por el órgano de cierre de esta jurisdicción. 4.1 Del derecho fundamental al debido proceso.

El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el derecho fundamental al debido proceso bajo el siguiente tenor literal: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. (…)” Las Negrillas y subrayas son nuestras. Se entiende entonces que el debido proceso es un derecho fundamental de aplicación inmediata que faculta a toda persona para exigir un proceso público y expedito en el cual se reconozcan todas las garantías sustanciales y procesales, desarrollado ante una autoridad competente que actúe con independencia e imparcialidad, sin tener en cuenta consideraciones distintas a las previstas en la ley.

Sobre el particular el H. Consejo de Estado ha sostenido: “El debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una garantía y un derecho fundamental de aplicación inmediata compuesto por tres ejes fundamentales: (i) el derecho de defensa y contradicción, (ii) el impulso y trámite de los procesos conforme con las formas establecidas para cada juicio o procedimiento y (iii) que el asunto sea resuelto por el juez o funcionario competente para ello.

La grave violación de cualquiera de esos ejes comporta la vulneración de esa garantía fundamental. De hecho, es la ley, en sentido amplio, la encargada de materializar las reglas derivadas del debido Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Tercera de Decisión Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2018.00440.00 proceso.

En ese entendido, sobre el derecho de defensa y de contradicción, eje fundamental del debido proceso, la Sala precisa que se garantiza en la medida en que la ley, en sentido amplio, regule (i) los medios de prueba que se pueden utilizar para demostrar determinados hechos, y, (ii) las oportunidades que se deben ofrecer para controvertir los hechos que permiten inferir cierta responsabilidad de determinados sujetos, ora mediante la oportunidad para expresar los motivos o razones de la defensa ora mediante la oportunidad para presentar las pruebas que respalden esos motivos y razones.”1 Negrillas fuera del texto original. 4.2 El debido proceso Administrativo.

El debido proceso administrativo es la garantía que debe acompañar aquellos actos o actuaciones del Estado que pretenden imponer de manera legítima al ciudadano cargas, castigos o sanciones. Cuando un sujeto interviene en un proceso administrativo, debe estar siempre enterado de aquellas decisiones que afectan sus derechos, para poder así ejercer los medios de defensa que tiene a su alcance.

El ciudadano que considere que sus derechos han sido conculcados por parte de la Administración, tiene a su alcance la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que, en dicho escenario, le sean restablecidos sus respectivos derechos. Sobre esta garantía constitucional, la H. Corte Constitucional ha precisado: “El debido proceso administrativo es un derecho de rango fundamental que garantiza que cualquier actuación administrativa se someta a las normas y la jurisprudencia que regulan la aplicación de los principios constitucionales.

Este derecho involucra todas las garantías propias, como son, entre otras, los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, el derecho de impugnación, y la garantía de publicidad de los actos de la Administración. Por lo tanto, el derecho al debido proceso administrativo no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla, y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación.”2 Negrillas propias.

En ese orden de ideas, se puede afirmar que el debido proceso administrativo garantiza que el actuar de la administración se someta a los presupuestos legalidad, evitando los excesos o abusos que llegaren afectar los derechos fundamentales de los ciudadanos que son sometidos al escrutinio de las autoridades públicas. 4.2.1 Derecho de contradicción y defensa- Debido proceso administrativo.

Como se ha indicado en los párrafos que preceden la existencia del debido proceso administrativo conlleva la garantía del derecho de contradicción y defensa como componente esencial y que permite la garantía de los derechos que son objeto de estudio dentro del proceso que se adelanta ante la administración. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-31-000-2012-00102-01(20899) 2 Sentencia T-286 de 2013 Corte Constitucional de Colombia Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Tercera de Decisión Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2018.00440.00 Sobre el particular el H. Consejo de Estado ha sostenido: “Bajo este marco la Corte Constitucional ha identificado algunas garantías mínimas asociadas al concepto de debido proceso administrativo, que, con independencia de las particularidades propias de la regulación específica de cada actuación, deben ser acatadas de forma general en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 Superior.

Entre ellas se destacan el derecho a: (i) que el trámite se adelante por la autoridad competente; (ii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados; (iii) ser oído durante toda la actuación; (iv) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas; (v) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley;

(vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción, e (viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle. Para la Sala este mínimo de garantías resulta plenamente aplicable al caso concreto. Lo previsto por los artículos 14 y 35 CCA, entendido a la luz de lo previsto por el artículo 29 de la Constitución, fundamenta esta posición.”3 4.3 De los Procedimientos Administrativos Correctivos – En este acápite se abordará el tema relativo a la naturaleza jurídica del Procedimiento Administrativo Correctivo, sobre este particular conviene decir en primera medida que el Departamento Nacional de Planeación ejerce funciones de control y vigilancia de las regalías y la herramienta empleada para ello, es precisamente el desarrollo de los procedimientos administrativos correctivos los cuales se encuentran regulados en el Decreto 416 de 2007.

El artículo 31 de la norma citada en precedencia preceptúa: “Artículo 31. Del procedimiento correctivo. Cuando del análisis de la información recaudada de oficio, o a través de petición o queja, se advierta la existencia de indicios respecto de la comisión de una o varias de las irregularidades a que se refiere el artículo precedente, se deberá dar curso al procedimiento administrativo correctivo previsto a continuación. Los procedimientos administrativos correctivos tendrán por finalidad la adopción de medidas correctivas por el incumplimiento de las normas sobre la utilización y la ejecución de los recursos de regalías y compensaciones, así como de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, y se adelantarán respetando el debido proceso con arreglo a los siguientes requisitos: 1.

Acto administrativo de iniciación del procedimiento. El Departamento Nacional de Planeación a través de la Subdirección de Procedimientos Correctivos conformará el expediente con los soportes respectivos y la orden de pruebas en caso de requerirse. En cualquier estado de la actuación, cuando del análisis de la información recaudada se determine que no existe mérito suficiente para iniciar o proseguir procedimiento administrativo correctivo, ya sea porque los hechos objeto de la investigación no constituyen irregularidad; porque no existen indicios sobre la comisión de la irregularidad; porque la entidad se ha ajustado a los criterios de ley; o porque los hechos investigados ya han sido objeto de actuación, se archivarán mediante auto las diligencias adelantadas hasta el momento y no se continuará con el impulso de la actuación. 2.

Acto administrativo de formulación de cargos. Mediante el acto de formulación de cargos se señalarán de manera clara: la fecha de ocurrencia de los hechos, la actuación presuntamente irregular, los fundamentos de hecho y de derecho y los cargos que aparecen en contra de la entidad sujeto de la actuación. 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-02324-01 Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Tercera de Decisión Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2018.00440.00 3.

Descargos. Para presentar descargos la entidad territorial dispondrá de un plazo de veinte (20) días hábiles, contados desde el día siguiente a la comunicación del auto de formulación de cargos. Los descargos se deberán presentar mediante escrito en el cual la entidad beneficiaria de regalías y compensaciones o asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, podrá solicitar la práctica de las pruebas que estime conducentes, pertinentes y útiles, así como allegar aquellas que pretenda hacer valer en el procedimiento. 4.

Decreto y práctica de pruebas. En un término de treinta (30) días hábiles, prorrogable hasta por quince (15) días hábiles más, el Departamento Nacional de Planeación decretará y practicará las pruebas solicitadas y las que considere necesarias, siempre que sean conducentes, pertinentes y útiles para el procedimiento. 5. Decisión. Terminado el período de práctica de pruebas, previo el informe final de la actuación correctiva conforme al cual existe mérito para adoptar una medida correctiva, el Director General del Departamento Nacional de Planeación o el Consejo Asesor de Regalías, según sea el caso, procederán a adoptar, mediante acto administrativo motivado, la respectiva decisión, imponiendo la medida correctiva, contra la cual únicamente procede el recurso de reposición. De la decisión de fondo debidamente ejecutoriada mediante la cual se imponga una medida correctiva, se compulsarán copias a los órganos de control y a la Fiscalía General de la Nación, cuando lo amerite.

En los aspectos del procedimiento administrativo correctivo no contemplados en este Decreto, se seguirá el Código Contencioso Administrativo y en su defecto el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones aquí señaladas.” Ahora bien, el artículo 32 del citado Decreto en ese mismo sentido preceptúa: “Artículo 32.

De las medidas correctivas. En caso de verificarse la ocurrencia de las irregularidades previstas en el presente título, la Dirección General del Departamento Nacional de Planeación o el Consejo Asesor de Regalías, según sea el caso, podrán adoptar una de las siguientes medidas correctivas: 1. Suspensión de giros. Previo el procedimiento administrativo correctivo previsto en el presente título y con fundamento en un informe final de actuación dirigido a la Dirección General del Departamento Nacional de Planeación, esa Dirección ordenará la suspensión de los giros cuando se verifique que la respectiva entidad ha incurrido en una de las irregularidades previstas en el presente título.

Igualmente la Dirección General del Departamento Nacional de Planeación, ordenará en el mismo acto a la entidad territorial, aplazar las apropiaciones presupuestales financiadas con recursos de regalías. El levantamiento de la suspensión correctiva por parte la Dirección General del Departamento Nacional de Planeación, se realizará una vez se suscriba un plan de desempeño en los términos del artículo 29 de este decreto. 2.

Cambio de ejecutor. De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 141 de 1994, el artículo 5° de la Ley 756 de 2002 y las demás normas que las modifiquen o ad icionen, el Consejo Asesor de Regalías, previa solicitud motivada de la Dirección General del Departamento Nacional de Planeación, ordenará la medida correctiva de cambio de ejecutor, con el fin de asegurar la correcta utilización de los recursos provenientes de las regalías y compensaciones, y de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, recursos de reasignación de regalías (escalonamiento), proyectos financiados con saldos de los Fondos de Córdoba y Sucre y proyectos financiados con FAEP. 2.1.

Cambio de ejecutor de los recursos de regalías y compensaciones: La medida de cambio de ejecutor de los recursos de regalías y compensaciones tiene por objeto que los programas, proyectos, gastos y otras inversiones sean ejecutados por otras entidades públicas, previo el procedimiento y los requisitos previstos en el presente título. Dicha medida procederá cuando se verifique que la respectiva entidad ha incurrido en una de las irregularidades previstas en el presente título siempre y cuando, además, haya sido objeto de suspensión preventiva y correctiva, o solamente correctiva, durante la misma vigencia fiscal.

El cambio de ejecutor se mantendrá vigente por el término señalado en el respectivo acto administrativo y en todo caso no podrá decretarse por un término inferior a seis (6) meses ni superior a dos (2) años. Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Tercera de Decisión Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2018.00440.00 El cambio de ejecutor implica el traslado de la ordenación del gasto de los recursos de regalías y compensaciones a otra entidad pública.

Para aplicar esta medida, el Consejo Asesor de Regalías, además de disponer el cambio de ejecutor, ordenará la inmediata suspensión de giros de regalías y compensaciones a la entidad beneficiaria, para su posterior giro a la nueva entidad ejecutora, así como las demás medidas administrativas, jurídicas y presupuestales necesarias para la continuidad en la ejecución de los recursos.

El representante legal de la entidad sujeto de la medida correctiva y el representante legal de la nueva entidad ejecutora adelantarán los trámites tendientes a que se realicen los ajustes presupuestales respectivos en la vigencia fiscal en la cual se adopte la decisión, sin necesidad de requisito adicional alguno. En todo caso la entidad beneficiaria de regalías y compensaciones, sujeto de esta medida correctiva, deberá presentar para aprobación del Director de Regalías del Departamento Nacional de Planeación, un Plan Estratégico y de Inversiones de largo plazo, y de ser necesario, para hacerlos compatibles, propondrá la modificación del plan plurianual de inversiones y del Plan Operativo Anual de Inversiones, en donde la entidad territorial identificará las acciones, estrategias y proyectos necesarios para alcanzar las coberturas de que trata el artículo 20 del Decreto 1747 de 1995 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

En el acto administrativo por el cual se adopta la medida correctiva, el Consejo Asesor de Regalías, ordenará comunicar a las entidades recaudadoras y operadores la decisión adoptada. 2.2. Cambio de ejecutor de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, recursos de reasignación de regalías (escalonamiento), proyectos financiados con saldos de los Fondos de Córdoba y Sucre y proyectos financiados con FAEP: La medida de cambio de ejecutor de los proyectos financiados o cofinanciados con las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, recursos de reasignación de regalías (escalonamiento), proyectos financiados con saldos de los Fondos de Córdoba y Sucre, y proyectos financiados con recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP, de que trata el numeral 7 del artículo 13 de la Ley 781 de 2002, tiene por objeto que tales proyectos sean ejecutados por otra entidad pública, previo el procedimiento y los requisitos previstos en el presente título.

Dicha medida procederá cuando respecto de dichos proyectos se configuren las causales establecidas en el presente título. Para aplicar esta medida, el Consejo Asesor de Regalías, además de disponer el cambio de ejecutor, ordenará la inmediata retención de nuevos giros para su posterior entrega a la nueva entidad ejecutora, así como la devolución de los saldos, cesión de contratos y demás medidas administrativas, jurídicas y presupuestales necesarias para la continuidad en la ejecución de los proyectos.

En todo caso, la nueva entidad ejecutora llevará contabilidad separada de los recursos objeto de la medida y los incluirá en su presupuesto de ingresos y gastos de manera discriminada y totalmente separada de sus propios recursos. En el mismo acto administrativo se dispondrá que el Departamento Nacional de Planeación se abstenga de realizar desembolsos, a favor de la entidad sujeta de la medida correctiva.

Para la ejecución de esta medida correctiva se informará de la misma a la Subdirección Financiera del Departamento Nacional de Planeación y a la nueva entidad ejecutora, con el fin de que se realicen los ajustes que resulten necesarios en los registros contables, presupuestales y financieros. El representante legal de la entidad beneficiaria o ejecutora sujeto de la medida correctiva y el representante legal de la nueva entidad ejecutora, adelantarán los trámites tendientes a que se realicen los ajustes presupuestales respectivos en la vigencia fiscal en la cual se adopte la decisión, sin necesidad de requisito adicional alguno. Parágrafo 1°.

El Departamento Nacional de Planeación adoptará los mecanismos necesarios para que las medidas correctivas a que se refiere el presente título, una vez queden ejecutoriadas, sean adecuadamente divulgadas. Parágrafo 2°. El Consejo Asesor de Regalías podrá abstenerse de aprobar la financiación o cofinanciación, con los recursos de asignaciones del Fondo Nacional de Regalías o en depósito en el mismo, de los proyectos presentados por las entidades territoriales, entes beneficiarios o ejecutores a los cuales se les hayan suspendido los giros o desembolsos o se les haya aplicado la medida correctiva de cambio de ejecutor.” Visto lo anterior, tenemos que el procedimiento administrativo correctivo –PAC- constituye un ejercicio del derecho sancionatorio, por tanto, debe garantizar en grado sumo la materialización del derecho al debido proceso en especial su componente del ejercicio del derecho de contradicción y defensa.

Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Tercera de Decisión Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2018.00440.00 5. Análisis y conclusiones del caso concreto. En primer término, se tiene que los actos objeto de demanda son los siguientes: I) Resolución Nº 684 de 29 de diciembre de 20174, por medio de la cual el Departamento Nacional de Planeación- Fondo Nacional de Regalías (FNR), declara probados los cargos formulados contra el Municipio de Canalete “por destinación diferente a la permitida por Ley” y “por retención indebida de recursos del FNR”, por lo que se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de las asignaciones correspondientes proyecto de inversión BPIN 00230002020000 FNR 31894 “CONSTRUCCIÓN DE REDES ELÉCTRICAS PARA LAS VEREDAS DE CUCHILLO BLANCO, PALO DE FRUTA Y EL TACONAZO DEL MUNICIPIO DE CANALETE- CÓRDOBA”, declara cerrado dicho proyecto de inversión y ordena al Municipio de Canalete la devolución de $648.701.117.

II) Resolución Nº 056 de 12 de abril de 20185, proferido por la misma entidad, por la cual se resuelve un recurso de reposición, por lo que se modifica el acto anterior, para lo cual declara subsanado el cargo de “retención indebida de recursos”, y declara probado el cargo de “ejecución de asignaciones de recurso del FNR con destinación diferente a la permitida en la ley”, en lo demás mantiene incólume el acto objeto de recursos.

Acorde dicho actos, se tiene que el ente territorial hoy demandado se le declaró probado únicamente “ejecución de asignaciones de recurso del FNR con destinación diferente a la permitida en la ley”, dado que el otro cargo por el cual le habían iniciado el procedimiento administrativo correctivo “retención indebida de recursos, se indicó como subsanado vía recurso de reposición por el Departamento Nacional de Planeación. Ahora, de lo demostrado en el proceso se tiene que los actos acusados de nulidad dentro del asunto sub examine derivaron de irregularidades presentadas durante la ejecución del proyecto de inversión BPIN 00230002020000 FNR 31894 “CONSTRUCCIÓN DE REDES ELÉCTRICAS PARA LAS VEREDAS DE CUCHILLO BLANCO, PALO DE FRUTA Y EL TACONAZO DEL MUNICIPIO DE CANALETE- CÓRDOBA”, el cual, fue financiado por el Fondo Nacional de Regalías, donde se le asignó recursos al ente territorial demandante por la suma de $716.276.680, el cual luego de los descuentos legales resultó girando $653.244.3326.

Dichas irregularidades fueron esgrimidos en dos cargos denominados bajo los radicados N° 11667 y 16491 y los mismas dieron lugar al procedimiento administrativo correctivo- PAC 129-11, como se evidencia a continuación7: 4 Pág. 514 expediente físico digitalizado 5 Pág. 480 expediente físico digitalizado 6 Así se indica en el acto demandado pago. 517 expediente físico. 7 Ver pág. 518 expediente físico- Resolución Nº 684 de 2017 objeto de demanda Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Tercera de Decisión Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2018.00440.00 Acto de Cargos Oficio de Comunicación. Cargo Formulado Descripción del cargo.

DR- spdc- 201115300009049 del 21 de septiembre de 2011. N°DR-SPC- 20111530530461 del 21 de septiembre de 2011 Ejecución de asignaciones de recursos del Fondo Nacional de Regalías con destinación diferente a la permitida por la Ley y/o autorizada en el Acto de aprobación de los recursos asignados al proyecto FNR31894. El Municipio de Canalete, Departamento de Córdoba, habría ejecutado los recursos del FNR con destinación diferente a la permitida por la Ley y/o autorizada por el Consejo asesor de regalías en el acto de aprobación de los recursos asignados al proyecto FNR 31894.

DR-SPC-20121530003489 del 29 de mayo de 2012. N°DR-SPC- 20121530488771 del 29 de mayo de 2012. Retención indebida de recursos del FNR transferidos para financiar el proyecto FNR 31894. El Municipio de Canalete, retuvo de manera indebida recursos del FNR, asignados para la ejecución del proyecto FNR 31894, al no reintegrar setecientos cincuenta y siete mil quinientos cincuenta y cinco pesos m/c ($757.555.00=) por concepto de rendimientos financieros generados por la cuenta de ahorros N° 0200340851 del Banco BBVA, en el periodo comprendido entre el mes de julio de 2009 al mes de abril de 2011.

Decantado lo anterior, se tiene que la parte actora solicita la nulidad de las Resoluciones N° 684 del 29 de diciembre de 2017 y 056 del 12 de abril de 2018, por los cuales se resuelve un Procedimiento Administrativo Correctivo- PAC y se declara la pérdida de fuerza ejecutoria del proyecto un cofinanciado por el Fondo Nacional de Regalías, y se resuelve un recurso de reposición, respectivamente, proferidas por el Departamento Nacional de Planeación – Fondo de Regalías-; las cuales a su juicio, se expidieron con violación al debido proceso por cuanto no se llamó al Municipio de Canalete a descargos, ni se le dio la oportunidad de presentar pruebas en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa.

Dicho ello, la génesis del litigio se circunscribe a verificar si las Actuaciones del PAC adelantando contra el Municipio de Canalete en verdad se desarrollaron contrariando el derecho al debido proceso. En ese orden de ideas y de acuerdo con la probanza obrante al plenario, se tiene que el Acto Administrativo DR- SPDC-201115300009039 del 21 de septiembre de 20118, mediante el cual se formuló el primer cargo “ejecución de asignaciones de recurso del FNR con destinación diferente a la permitida en la ley” dentro del PAC, y por el cual fue finalmente sancionado, fue recibido por el Municipio de Canalete el 30 de septiembre de 2011, así da cuenta la guía de la empresa Interrapidisimo N° 200007982724 visible dentro del medio magnético CD aportado por la demandada junto al escrito de contestación (doc.

N° 01 CD expediente administrativo). Así mismo, consta la constancia de recepción del oficio N°DR-SPC-20121530488771 del 29 de mayo de 2012, por medio del cual se comunica el Acto Administrativo DR-SPC- 20121530003489 del 29 de mayo de 2012, a través, del cual se formuló el segundo cargo “retención indebida de recurso del Fondo Nacional de Regalías”- se destaca que este cargo 8 Doc.

N° 14 CD aportado por la entidad demandada Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Tercera de Decisión Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2018.00440.00 NO fue probado y en vía recurso de reposición fue subsanado por la DNP, dicha constancia consta en guía N° 900000898774 del 3 de julio de 2012, también de la empresa Inter- rapidisimo.

No obstante, el ente territorial hoy demandante no ejerció su derecho de defensa, para lo cual tenía 20 días para presentar los descargos y si a bien lo consideraba aportar y solicitar el decreto de pruebas, conforme el procedimiento señalado el numeral 3 del artículo 31 del Decreto 416 de 20079- modificado por el artículo 3 Del Decreto 4192 de 200710.

De igual forma, consta que mediante Acto Administrativo DR-SPC-20121530009189 se decretó la práctica de pruebas por el término de 30 días, lo que fue comunicado a la hoy 9 Artículo

31. DEL PROCEDIMIENTO CORRECTIVO. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 4192 de 2007. Cuando del análisis de la información recaudada de oficio, o a través de petición o queja, se advierta la existencia de indicios respecto de la comisión de una o varias de las irregularidades a que se refiere el artículo precedente, se deberá dar curso al procedimiento administrativo correctivo previsto a continuación. Los procedimientos administrativos correctivos tendrán por finalidad la adopción de medidas correctivas por el incumplimiento de las normas sobre la utilización y la ejecución de los recursos de regalías y compensaciones, así como de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, y se adelantarán respetando el debido proceso con arreglo a los siguientes requisitos: 1.

Acto administrativo de iniciación del procedimiento. El Departamento Nacional de Planeación a través de la Subdirección de Procedimientos Correctivos conformará el expediente con los soportes respectivos y la orden de pruebas en caso de requerirse. En cualquier estado de la actuación, cuando del análisis de la información recaudada se determine que no existe mérito suficiente para iniciar o proseguir procedimiento administrativo correctivo, ya sea porque los hechos objeto de la investigación no constituyen irregularidad; porque no existen indicios sobre la comisión de la irregularidad; porque la entidad se ha ajustado a los criterios de ley; o porque los hechos investigados ya han sido objeto de actuación, se archivarán mediante auto las diligencias adelantadas hasta el momento y no se continuará con el impulso de la actuación. 2.

Acto administrativo de formulación de cargos. Mediante el acto de formulación de cargos se señalarán de manera clara: la fecha de ocurrencia de los hechos, la actuación presuntamente irregular, los fundamentos de hecho y de derecho y los cargos que aparecen en contra de la entidad sujeto de la actuación. 3. Descargos. Para presentar descargos la entidad territorial dispondrá de un plazo de veinte (20) días hábiles, contados desde el día siguiente a la comunicación del auto de formulación de cargos.

Los descargos se deberán presentar mediante escrito en el cual la entidad beneficiaria de regalías y compensaciones o asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, podrá solicitar la práctica de las pruebas que estime conducentes, pertinentes y útiles, así como allegar aquellas que pretenda hacer valer en el procedimiento. 4. Decreto y práctica de pruebas.

En un término de treinta (30) días hábiles, prorrogable hasta por quince (15) días hábiles más, el Departamento Nacional de Planeación decretará y practicará las pruebas solicitadas y las que considere necesarias, siempre que sean conducentes, pertinentes y útiles para el procedimiento. 5. Decisión. Terminado el período de práctica de pruebas, previo el informe final de la actuación correctiva conforme al cual existe mérito para adoptar una medida correctiva, el Director General del Departamento Nacional de Planeación o el Consejo Asesor de Regalías, según sea el caso, procederán a adoptar, mediante acto administrativo motivado, la respectiva decisión, imponiendo la medida correctiva, contra la cual únicamente procede el recurso de reposición. De la decisión de fondo debidamente ejecutoriada mediante la cual se imponga una medida correctiva, se compulsarán copias a los órganos de control y a la Fiscalía General de la Nación, cuando lo amerite.

En los aspectos del procedimiento administrativo correctivo no contemplados en este Decreto, se seguirá el Código Contencioso Administrativo y en su defecto el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones aquí señaladas. Parágrafo. La Contraloría General de la República, en desarrollo de las auditorías que se realizan para el ejercicio del control posterior y selectivo, podrá solicitar que se adelanten los trámites preventivos y correctivos del caso, previa la remisión de las pruebas que soporten el requerimiento de conformidad con las competencias del Departamento Nacional de Planeación. 10 ARTÍCULO 3°.

Modifícase el inciso 1° del artículo 31 del Decreto 416 de 2007, el cual quedará así: Del procedimiento correctivo. Se deberá dar inicio al procedimiento correctivo cuando de la información recaudada, de oficio o a través de petición o queja, se advierta la existencia de indicios respecto de la comisión de una o varias irregularidades a que se refiere el artículo precedente, excepto el literal g) del artículo 30 caso en el cual se deberá remitir únicamente a los entes de control.

Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Tercera de Decisión Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2018.00440.00 demandante mediante oficio N° 20121530854601 del 12 de diciembre de 201211, acorde el numeral 4 del artículo 31 del Decreto 416 de 2007- ya citado.

De lo expuesto se entiende con claridad que el Municipio de Canalete conoció de la existencia del inicio y tramite del PAC 129-11 y que, por tanto, puedo intervenir en el mismo, haciendo uso de su derecho de contradicción y defensa. Ahora de acuerdo con la probanza obrante al expediente y en especial la recepción de los actos arriba señalados, la Sala entiende que hubo un obrar pasivo de la parte actora frente al trámite del PAC que no puede materializarse en un presunto desconocimiento del debido proceso administrativo.

Además, el hecho que el Municipio de Canalete recurriera en reposición la Resolución N° 684 de 2017, deja entender con claridad una materialización del derecho defensa en tanto se buscaba controvertir una decisión que se estimó desfavorable, recurso que fue resuelto en tiempo por la parte demandada, y que además subsanó el cargo de cargo de “retención indebida de recursos”, declarando probado únicamente el cargo de “ejecución de asignaciones de recurso del FNR con destinación diferente a la permitida en la ley”.

De la solicitud de caducidad del PAC. Decantado lo anterior la Sala debe necesariamente pronunciarse sobre la solicitud presentada en la demanda, en lo ateniente, a que se declare la caducidad del Procedimiento Administrativo Sancionatorio- PAC dentro del cual se profirieron los actos demandados, por haber transcurrido más del término trienal que contempla el CPACA desde que tuvo conocimiento de los hechos lo cual fue en el año 2011, razón por la cual debe aplicarse el artículo 168 de la Ley 1753 de 2017.

En este orden, el Tribunal transcribe el artículo 168 de la Ley 1753 de 2017, que la parte actora en la demanda cita como norma violada, donde se señala que, en el trámite de la liquidación del Fondo Nacional de Regalías (FNR), las presuntas irregularidades identificadas en las asignaciones o en depósito en este, no darán lugar al inicio de procedimientos administrativos correctivos: “ARTÍCULO 168.

Liquidación del Fondo Nacional de Regalías, Cierre de Proyectos. En el trámite de la liquidación del Fondo Nacional de Regalías, las presuntas irregularidades identificadas en el uso de las asignaciones del mismo o en depósito en este, no darán lugar al inicio de procedimientos administrativos correctivos. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de reportarlas a los Órganos de Control o a la Fiscalía General de la Nación, cuando a ello hubiere lugar.

Las modificaciones efectuadas a los proyectos de inversión financiados con asignaciones del Fondo Nacional de Regalías o en depósito en este, son susceptibles de concepto técnico por las instancias viabilizadoras. Las devoluciones que deba adelantar el Fondo Nacional de Regalías, en liquidación, por recursos que hayan sido dispuestos a su favor sin que se hubiera estado obligado a ello, podrán ser reintegrados con cargo a los recursos de que disponga el Fondo, sin que para el 11 Doc N° 25 CD expediente administrativo apoderado por la demandada Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Tercera de Decisión Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2018.00440.00 efecto se requiera operación presupuestal alguna, sino la depuración contable que aplique para evidenciar la devolución”.

(Negrillas por fuera del texto) Que se observa a folio 500 y siguientes del expediente la Resolución 684 del 29 de diciembre de 2017, en la que extracta el trámite administrativo correctivo- PAC seguido hasta su culminación, en la que se citan los antecedentes del proyecto de inversión BPIN 00230002020000 FNR 31894 “CONSTRUCCIÓN DE REDES ELÉCTRICAS PARA LAS VEREDAS DE CUCHILLO BLANCO, PALO DE FRUTA Y EL TACONAZO DEL MUNICIPIO DE CANALETE- CÓRDOBA”, resaltando que el 21 de septiembre de 2011 se conformó el expediente PAC 129-11, por el cargo “ejecución de asignaciones de recurso del FNR con destinación diferente a la permitida en la ley” (cargo por el cual fue finalmente que se declaró la perdida de fuerza de ejecutoria y terminado el proyecto de inversión) y se dio inicio al procedimiento administrativo correctivo en relación con dicho proyecto FNR 3189412, fecha anterior a la iniciación del proceso de liquidación de Fondo Nacional de Regalías, el cual se inició con el Decreto 4972 del 30 de diciembre de 2011- “Por el cual se define el procedimiento y plazo para la liquidación del Fondo Nacional de Regalías y se dictan otras disposiciones”.

Por consiguiente, indica el Tribunal que no procede la aplicación de la referida norma- artículo 168 de la Ley 1753 de 2017, para dar aplicación a la caducidad, dado que el proceso administrativo correctivo que dio origen a los actos hoy demandados, se aperturó antes la expedición de la Decreto 4972 del 30 de diciembre de 2011, por el cual se da inició a la liquidación de la entidad, en consecuencia, no procede decretar la caducidad en aplicación de la norma citada de la Ley 1753 de 2017.

Por otra parte, dentro del contexto de la caducidad solicitada también por la parte actora es importante señalar que la jurisdicción Contencioso Administrativa se rige, por el principio de “justicia rogada” el cual hace referencia a la carga procesal que debe asumir el actor cuando demanda la nulidad de un acto administrativo lo que implica, entre otros aspectos, lo relacionado a la formulación de los cargos de nulidad contra el acto impugnado con especificación de las normas jurídicas que se consideran violadas y la exposición del respectivo concepto de violación normativo, obligación que el juez no debe ni puede asumir por el demandante.

Así las cosas, en los eventos sometidos al principio de justicia rogada ante la omisión de tal obligación procesal el Juez Administrativo no puede declarar la nulidad de actos con razones y causales que la parte interesada no haya expresado en el escrito inicial por el actor, porque se vulnerarían los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y derecho de defensa y contradicción de la parte demandada. 12 Folio 501 respaldo del expediente Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Tercera de Decisión Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2018.00440.00 Lo anterior se resalta porque la parte demandante, cita en forma general, pero sin especificar las normas del CPACA sobre caducidad, observando que este el Artículo 47 contempla el Procedimiento administrativo sancionatorio, el cual NO hace referencia al proceso administrativo correctivo, así: “Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código.

Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.”. En este orden, el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula la caducidad de procedimiento administrativo sancionatorio: “El acto administrativo que impone la sanción debe ser expedido y notificado dentro de los tres años siguientes al acaecimiento del hecho, conducta u omisión que la origina, so pena de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración.” Como quiera que se trata de un procedimiento administrativo correctivo- PAC (señalado en el artículo 10 de la Ley 141 de 1994- modificado por el artículo 5 de la Ley 756 de 200213, y el artículo 31 del Decreto 416 de 200714- modificado por el artículo 3 Del Decreto 4192 13 Artículo 5°.

El numeral 1º del artículo 10 de la Ley 141 de 1994 quedará así: "1. Practicar, directamente o a través de delegados, visitas de inspección a las entidades territoriales beneficiarias de las regalías y compensaciones y suspender el desembolso de ellas cuando se haya comprobado que la entidad territorial esté haciendo uso de las mismas en forma ineficiente o inadecuada, hasta tanto quede superada la situación". 14 Artículo

31. DEL PROCEDIMIENTO CORRECTIVO. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 4192 de 2007. Cuando del análisis de la información recaudada de oficio, o a través de petición o queja, se advierta la existencia de indicios respecto de la comisión de una o varias de las irregularidades a que se refiere el artículo precedente, se deberá dar curso al procedimiento administrativo correctivo previsto a continuación. Los procedimientos administrativos correctivos tendrán por finalidad la adopción de medidas correctivas por el incumplimiento de las normas sobre la utilización y la ejecución de los recursos de regalías y compensaciones, así como de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, y se adelantarán respetando el debido proceso con arreglo a los siguientes requisitos: 1.

Acto administrativo de iniciación del procedimiento. El Departamento Nacional de Planeación a través de la Subdirección de Procedimientos Correctivos conformará el expediente con los soportes respectivos y la orden de pruebas en caso de requerirse. En cualquier estado de la actuación, cuando del análisis de la información recaudada se determine que no existe mérito suficiente para iniciar o proseguir procedimiento administrativo correctivo, ya sea porque los hechos objeto de la investigación no constituyen irregularidad; porque no existen indicios sobre la comisión de la irregularidad; porque la entidad se ha ajustado a los criterios de ley; o porque los hechos investigados ya han sido objeto de actuación, se archivarán mediante auto las diligencias adelantadas hasta el momento y no se continuará con el impulso de la actuación. 2.

Acto administrativo de formulación de cargos. Mediante el acto de formulación de cargos se señalarán de manera clara: la fecha de ocurrencia de los hechos, la actuación presuntamente irregular, los fundamentos de hecho y de derecho y los cargos que aparecen en contra de la entidad sujeto de la actuación. 3. Descargos. Para presentar descargos la entidad territorial dispondrá de un plazo de veinte (20) días hábiles, contados desde el día siguiente a la comunicación del auto de formulación de cargos.

Los descargos se deberán presentar mediante escrito en el cual la entidad beneficiaria de regalías y compensaciones o asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, podrá solicitar la práctica de las pruebas que estime conducentes, pertinentes y útiles, así como allegar aquellas que pretenda hacer valer en el procedimiento. 4. Decreto y práctica de pruebas.

En un término de treinta (30) días hábiles, prorrogable hasta por quince (15) días hábiles más, el Departamento Nacional de Planeación decretará y practicará las pruebas solicitadas y las que considere necesarias, siempre que sean conducentes, pertinentes y útiles para el procedimiento. 5. Decisión. Terminado el período de práctica de pruebas, previo el informe final de la actuación correctiva conforme al cual existe mérito para adoptar una medida correctiva, el Director General del Departamento Nacional de Planeación o el Consejo Asesor de Regalías, según sea el caso, procederán a adoptar, mediante acto administrativo motivado, la respectiva decisión, imponiendo la medida correctiva, contra la cual únicamente procede el recurso de reposición. Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Tercera de Decisión Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2018.00440.00 de 200715 ) que tiene una regulación especial distinta al proceso sancionatorio del CPACA, de acuerdo a la justicia rogada el demandante debió especificar la norma violada y el concepto de violación, y como podemos observar no cumplió con esos requisitos, únicamente se refirió a la caducidad que contempla el CPACA.

Dada la imprecisión del cargo en lo referente a esta materia y la diversidad de normas sobre la materia y que se trata de un procedimiento administrativo correctivo, la Sala se abstiene del estudio de tal situación, al no haberse expuesto las normas y razones o fundamentos sobre la posible existencia de la caducidad del PAC. Decantado lo anterior, encuentra la Sala que los argumentos de la parte actora no encuentran asidero en el análisis del Tribunal, pues, es claro que la entidad demandada respetó el derecho al debido proceso del Municipio de Canalete y comunicó en forma las actuaciones surtidas dentro del mismo y que la actitud pasiva del Municipio no puede entenderse como vulneración del derecho y por lo explicado no procede la caducidad, siendo así se declara probada la excepción propuesta por el demandado de “Debido proceso en la expedición de los Actos Administrativos”, y la consecuente NEGACIÓN de las pretensiones de la demanda.

IV. COSTAS Conforme al artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adiciona un inciso al artículo 188 del CPCA la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Situación que a juicio de la Sala no se configura en el caso de autos, ya que no es manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, solo que del análisis de la Sala se concluye que no le asiste el derecho reclamando.

De igual forma y conforme al artículo 365.8 del CGP no se observa que se hubiese causado costas en esta instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, De la decisión de fondo debidamente ejecutoriada mediante la cual se imponga una medida correctiva, se compulsarán copias a los órganos de control y a la Fiscalía General de la Nación, cuando lo amerite.

En los aspectos del procedimiento administrativo correctivo no contemplados en este Decreto, se seguirá el Código Contencioso Administrativo y en su defecto el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones aquí señaladas. Parágrafo. La Contraloría General de la República, en desarrollo de las auditorías que se realizan para el ejercicio del control posterior y selectivo, podrá solicitar que se adelanten los trámites preventivos y correctivos del caso, previa la remisión de las pruebas que soporten el requerimiento de conformidad con las competencias del Departamento Nacional de Planeación. 15 ARTÍCULO 3°.

Modifícase el inciso 1° del artículo 31 del Decreto 416 de 2007, el cual quedará así: Del procedimiento correctivo. Se deberá dar inicio al procedimiento correctivo cuando de la información recaudada, de oficio o a través de petición o queja, se advierta la existencia de indicios respecto de la comisión de una o varias irregularidades a que se refiere el artículo precedente, excepto el literal g) del artículo 30 caso en el cual se deberá remitir únicamente a los entes de control.

Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Tercera de Decisión Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2018.00440.00 FALLA PRIMERO: DECLARESE probada la excepción de mérito de “Debido proceso en la expedición de los Actos Administrativos”, formulada por el Departamento de Planeación Nacional, según se motivó.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior NIEGUENSE las pretensiones de la demanda según se indicó en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: SIN COSTAS de acuerdo a lo expuesto.

CUARTO: EJECUTORIADO este proveído dispóngase el ARCHIVO del expediente previo las anotaciones que hubiere lugar. Se deja constancia que le presente decisión fue presentada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFIQUESE,

COMUNIQUESE Y CUMPLASE Los Honorables Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO