SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano. Montería, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 23.001.33.33.003.2018.00065.01 Demandante: Edgar Iván Cangrejo Forero. Demandado: E.S.E Hospital San José de Tierralta.
Tema: Contrato Realidad- Medio del Servicio Social Obligatorio. Decisión: Confirma sentencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Verificada la ausencia de vicios que nuliten lo actuado procede el Tribunal a proferir Sentencia de Segunda Instancia dentro del Medio de Control de la referencia, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación incoado por la parte demandada contra la Sentencia del dos (2) de junio de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería. I.
ANTECEDENTES. 1. De la demanda, sus hechos, razones y pretensiones. El actor por conducto de apoderado en debida forma constituido solicitó que la judicatura se pronunciara sobre las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de junio de 2017 emanado del Hospital San José de Tierralta, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales pretendidas por el actor.
A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que entre el demandante y la ESE existió una relación laboral durante el tiempo comprendido entre el 01 de septiembre de 2015 y el 31 de julio de 2016, ordenándose en consecuencia el pago de las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses sobre las cesantías, sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990, vacaciones, primas y demás. Así como también se condene a la demandada a pagar los aportes a seguridad social en salud, pensiones, riesgos laborales y, además, el pago de la indemnización contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
El sustento factico del Medio de Control se contrae sucintamente así: se alude en la demanda que el señor Edgar Iván Cangrejo Forero se desempeñó en la ESE Hospital San José de Tierralta como médico rural encargado de la prestación de los servicios de consultas médicas ambulatorias, remisiones médicas, consulta externa y urgencia durante TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 23.001.33.33.003.2018.00065.01 el tiempo comprendido entre el 01 de septiembre de 2015 hasta el 31 de julio de 2016 mediante contratos de prestación de servicios N° 0168 de 01 de septiembre de 2015 y N° 041 de fecha 04 de enero de 2016, recibiendo una remuneración mensual de $4.293.543 y $4.551.156 respectivamente.
Manifiesta que durante la ejecución de los contratos cumplió con un cuadro de turnos asignados directamente por la entidad, el cual no le era posible modificar, además debía cumplir turnos por disponibilidad para remisiones de urgencias, recibiendo ordenes por parte de las directivas de la entidad y era supervisado por el coordinador médico y el gerente de la entidad, por lo que se encontraba subordinado. 2.
Normas violadas y concepto de su violación. Decreto 3135 y 1848 de 1968, 1045 de 1978, Ley 995 de 2005, Decreto 404 de 2002, Ley 6ta de 1945, Ley 50 de 1990, Decreto 244 de 1945, entre otras. En cuento al concepto de su violación aduce el escrito de la demanda que las mismas se encuentran vulneradas en tanto entre los extremos procesales lo que existió fue una verdadera relación laboral. 3.
Admisión de la demanda. La demanda fue admitida por auto de 18 de mayo de 2018 ordenando la notificación de la Entidad demandada y al Procurador Judicial. 4. Contestación de la demanda. A través de apoderado contestó la demanda oportunamente y se opuso a la prosperidad de las pretensiones señalando que en ambos contratos celebrados con el demandante su objeto fue la prestación de servicios profesionales en atención de consulta médica ambulatoria y de urgencia de acuerdo con los usuarios que se le asignaban por parte de la ESE, es decir, el demandante no ostentaba la calidad de profesional del servicio social obligatorio, toda vez, que en los contratos no se estableció que su vinculación fuese como médico S.S.O. De igual forma, señala que la contratación se efectuó conforme el régimen de contratación de las empresas sociales del estado.
Finalmente propone las excepciones de: I) inepta demanda por no razonar la cuantía, II) inepta demanda por no precisar los fundamentos de derecho y el concepto de la violación, III) inexistencia de relación laboral e imposibilidad jurídica de reconocer y pagar prestaciones sociales, IV) inexistencia de contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea la contratación del señor Edgar Iván Cangrejo como profesional del Servicio Social Obligatorio y V) buena fe e inaplicación del artículo 65 del CST.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotadas las etapas propias del proceso, la Juez de Instancia dictó Sentencia el 2 de junio de 2021, accediendo a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por cuanto, a juicio de la Juzgadora de inicio estaban demostrados los elementos ínsitos a la relación laboral. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 23.001.33.33.003.2018.00065.01 En ese orden destaca la Sentencia de instancia que, con respecto al elemento de la prestación personal del servicio, se encuentra acreditado no solo de las cláusulas contractuales donde expresamente se prohibió la cesión del contrato sin la previa autorización del representante legal de la E.S.E., sino de las distintas planillas con turnos y disponibilidades aportadas al plenario, en donde consta la prestación por parte del médico demandante conforme unas asignaciones por parte de la ESE.
Frente a la remuneración o contraprestación del servicio se encuentra demostrada con las órdenes y contratos de prestación de servicio donde se pactó un valor y forma de pago. Por último, en lo atinente a la subordinación en el ejercicio de las actividades contratadas, aduce la Sentencia de Instancia que en la demanda se alude que el actor estuvo sujeto a cumplimiento de horarios y turnos para lo cual se aportan algunas planillas donde se advierte la disponibilidad del mismo en fechas determinadas, además, revisadas las obligaciones contractuales, es clara una subordinación continuada del actor, puesto que no era dable realizar dichos obligaciones de forma independiente y sin estar subordinado al coordinador médico o al jefe del área, además, como bien lo ha expresado la jurisprudencia de forma reiterada la atención de pacientes es una labor misional que debe ser atendida por personal de planta y no a través de contratos de prestación de servicios, pues, según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 tales contratos solo pueden celebrarse para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Conforme a ello, estimó la Juzgadora de inicio que estaban demostrados los elementos de la relación laboral y que se ajustaba a derecho acceder a las pretensiones de la demanda. III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto por la judicatura de instancia, el apoderado de la parte demandada presentó en tiempo recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la Sentencia de Instancia y la negación de las pretensiones de la demanda.
Aduce el recurso de apelación que entre la E.S.E. Hospital San José de Tierralta y el señor Edgar Cangrejo, no existió una relación legal y reglamentaria y mucho menos que se generó una relación laboral con ocasión a contratos o de Prestación de Servicios o por terceras personas. Destaca que para que se ordene la existencia de una relación laboral o contrato de trabajo, entre las partes debe existir previamente una relación contractual entre las partes, vale decir contrato de prestación de servicios u órdenes de prestación de servicios y que con ocasión a dicha relación y configurándose los elementos del contrato de trabajo, surja entones la relación laboral, que de origen al pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales.
En el caso que nos ocupa, no se probó, ni se probará la relación laboral, del demandante con la ESE Hospital San José de Tierralta, toda vez que los elementos propios del contrato de trabajo no están demostrados, con la E.S.E Hospital San José de Tierralta. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 23.001.33.33.003.2018.00065.01 Para configurarse una relación laboral, se debe reunir una serie de elementos esenciales, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo son: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio.
Los anteriores elementos carecen de prueba y no están demostrados dentro del proceso. Por consiguiente, se debe revocar en su totalidad el fallo de 2 de junio de 2021 dictado dentro del proceso de la referencia y en consecuencia se nieguen todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que el demandante, no tuvo relación laboral, con la entidad demandada.
IV. TRAMITE EN SEGUDA INSTANCIA 1. Admisión del recurso. La Magistrada conductora del proceso admitió el recurso por auto del 1 de agosto de 2022. 2. De lo actuado en Segunda Instancia. En el trámite de la instancia no intervinieron las partes ni el Ministerio Publico. V. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.
Problema Jurídico. En el presente caso, a esta Corporación le corresponde determinar, si debe revocarse o confirmar la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios. 3.
Marco Normativo y Jurisprudencial aplicable. Para efectos ilustrativos en relación al caso controvertido, son aplicables las siguientes disposiciones del ordenamiento jurídico: Disposiciones Constitucionales: Lo son por mandato de la Carta Superior los artículos 13 sobre la igualdad, el 25 sobre el derecho al trabajo y el 53 sobre los derechos fundamentales de los trabajadores.
Disposiciones Internacionales: Lo son por conducto del bloque de constitucionalidad, el convenio 111 de la organización internacional del trabajo ratificado por Colombia a través TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 23.001.33.33.003.2018.00065.01 de la Ley 22 de 1967 por medio de la cual los estados miembros se comprometen a formular y ejecutar políticas en materia laboral tendientes a suprimir cualquier forma de discriminación en los ámbitos del trabajo; la convención americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica” ratificada por Colombia a través de la ley 16 de 1972 por medio de la cual los Estados miembros se comprometieron a consolidar las instituciones democráticas bajo un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre entre ellos los relativos a las garantías propias e inherentes al trabajo humano. Marco Legal: A su vez establece el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sobre el contrato de prestación de servicios: “Articulo 32 (…) 3° Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…)” Marco Jurisprudencial: Por su parte en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.
A su vez, en sentencia del 01 de marzo de 2018 con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, expuso que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 23.001.33.33.003.2018.00065.01 mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión2.
A su vez, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se sentó jurisprudencia sobre el contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud, así: (…) 101.
En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.
Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder 2 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117- 01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 23.001.33.33.003.2018.00065.01 disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34 103.
La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 23.001.33.33.003.2018.00065.01 elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.
(…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135.
Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. (..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.
(…) 50. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 23.001.33.33.003.2018.00065.01 adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.” 4.
Análisis y conclusiones. De acuerdo con la probanza obrante al proceso es demostrado que entre el actor y la E.S.E demanda se celebraron los contratos de prestación de servicios que a continuación se relacionan: N° de Contrato. Objeto del Contrato. Fecha de Inicio. Fecha de término. Duración total. Valor CP-PSPS-2015- 0168 Prestación de servicios de consulta médica ambulatoria y urgencias. 01-09-2015 31-12-2015 4 meses. $17.174.172= CP-PSPS-2016- 041 Prestación de servicios profesionales como médico del servicio social obligatorio en la atención de consulta médica ambulatoria y de urgencias. 04-01-2016 31-08-2016 8 meses. $36.409.248= Conforme a lo anterior se tiene que entre las partes existió relación contractual en los siguientes periodos: Del 1 de septiembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015 y del 4 de enero de 2016 al 31 de agosto de 2016, ahora bien, como quiera que entre ambas vinculaciones contractuales no hubo más de 3 días de cesación, la Sala entiende como un solo periodo de vinculación, es decir, desde el 1 de septiembre de 2015 al 31 de agosto de 2016.
Ahora bien, el argumento sostenido por la parte apelante gira entorno a que en el presente asunto no se demostraron los elementos ínsitos a la relación laboral, conforme a ello, la Sala procederá al estudio de cada uno de ellos, para así resolver la cuestión planteada a modo de alzada. Ahora bien, frente al elemento de la prestación personal esta Sala comparte el criterio de la Juzgadora de inicio en el entendido que el mismo se encuentra acreditado en el litigio conforme a la probanza obrante al plenario, pues conforme a los objetos contractuales se que señala que el demandante prestó sus servicios como médico del S.S.O en la atención de consulta médica ambulatoria y de urgencias mediante contrato N° CP-PSPS-2015-0168 hasta el 31 de diciembre de 2015 y como médico general consulta ambulatoria y urgencias mediante contrato N° CP-PSPS2016-041 desde el 04 de enero hasta el 31 de agosto de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 23.001.33.33.003.2018.00065.01 2016, así mismo constan las planillas de turno y la póliza de responsabilidad civil extracontractual que dan cuenta de la prestación personal del servicio por parte del actor.
Frente a la remuneración se encuentra demostrado con los propios contratos allegado al proceso, donde se pactaron unos honorarios como contraprestación del servicio prestado. Finalmente, en lo referente a la subordinación -elemento indispensable para que, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, pueda acreditarse la configuración de una relación laboral-; siguiendo los criterios consolidados en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado; son indicios de la subordinación, los siguientes: I) El lugar de trabajo: Se evidencia en el sub- lite que el actor prestó el servicio en la sede de la ESE Hospital San José de Tierralta demandada, prestando el servicio en la consulta ambulatoria y en las urgencias de la E.S.E y con elementos de trabajo propios de la ESE.
II) El horario de labores: conforme a las planillas de turno y disponibilidad visibles a folios 59 a 69 del cuaderno físico se tiene que el actor cumplía horarios específicos en la E.S.E Hospital San José. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: se tiene que el demandante recibía órdenes de la Gerencia de la ESE y que esta le indicaba las labores a realizar; en este sentido como sustento de su dicho acerca de un direccionamiento y control de las actividades, destaca la Sala, de los contratos firmados entre las partes, las siguientes obligaciones del contratista-hoy actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 23.001.33.33.003.2018.00065.01 Observa la Sala que estas obligaciones asignadas a la actora en los contratos denotan un direccionamiento y control efectivo por parte de la demandada, ya que las funciones asignadas estaban relacionadas directamente el servicio de salud que prestaba la ESE.
Por lo dicho y acorde el material probatorio allegado, para esta Sala es claro que en este caso se configuró entre las partes una verdadera relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas. Sobre estos particulares la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sostenido: “De igual manera, en decisión la subsección B de esta sección segunda4 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del 3 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202- 10). 4 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33- 10 Expediente 50001-23-31-000-2011-00304-01 (2079-2018) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Eider Orlando del Río Carrillo contra la ESE Hospital Departamental de Villavicencio servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 23.001.33.33.003.2018.00065.01 público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.”3 Por último y antes de llegar a las conclusiones finales la Sala estima pertinente, recordar que en casos del servicio social obligatorio de los profesionales de la Salud – médicos- el H. Consejo de Estado de vieja data ha indicado que la relación de estos con las instituciones de salud constituye una relación laboral, pese a la existencia o suscripción de contratos de prestación de servicios, lo considerado por el Consejo de Estado se ha expresado así: “El Servicio Social Obligatorio (SSO) es un programa fundamentalmente del sistema de salud, orientado a la contribución que hacen los profesionales de la salud, una vez han obtenido el titulo profesional, como retribución a la sociedad por su formación superior, mediante el desempeño, entre seis meses y un año, de funciones y actividades especificas en proyectos, programas y acciones de salud.
El SSO constituye la primera experiencia laboral de la mayoría de los egresados en las áreas de la salud y, como tal, propicia la inserción al medio profesional y permite el acercamiento a la realidad y a las necesidades de la población colombiana. Quienes estuvieran en cumplimiento del SSO debían gozar de las mismas garantías del personal deerer del legislador y del Gobierno garantizar y proteger los derechos laborales de los profesionales que se vinculan en dichas plazas.
Las plazas para el cumplimiento del SSO son aprobadas y renovadas por las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud certificadas, con sujeción a las políticas que fije el Ministerio de la Protección Social, previa solicitud de la entidad solicitante, la cual deberá acreditar para el efecto disponibilidad presupuestal y cumplimiento de las disposiciones en materia de administración de personal.
En el sub-lite, de la certificación de 1º de agosto de 2005, expedida por el Gerente de la E.S.E Hospital San Antonio de Ambalema, se desprende que el cargo que ocupaba el demandante sí estaba aprobado y era válido para la prestación del Servicio Social Obligatorio. Así las cosas, no existe el obstáculo alegado para desconocer los derechos laborales del actor, garantizados, como se vio, de forma reiterada por la normativa que regula el Servicio Social Obligatorio.
Para la Sala, la vinculación de profesionales del SSO mediante contratos de prestación de servicios, para evadir la carga prestacional, desnaturaliza la institución estudiada. Además, es necesario precisar que dentro de la clasificación de los empleos del área asistencial de las 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 50001-23-31-000-2011-00304-01 (2079-2018) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 23.001.33.33.003.2018.00065.01 entidades territoriales que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud, se encuentran los del SSO.”4 Las negrillas y subrayas son nuestras.
In fine, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia estima esta Sala que contrario a lo expuesto en el recurso de alzada por el apoderado de la E.S.E Hospital San José de Tierralta, en el sub examine están acreditados los 3 elementos ínsitos a la relación laboral, como lo son: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, esta última se concluye de los medios probatorios visibles al proceso y de la misma naturaleza de las actividades contratadas que corresponden al eje misional de la demandada y que por tanto no pueden proveerse a través de contratos de prestación de servicios profesionales.
Conforme a ello, no prosperan los argumentos de la alzada y se impone necesario confirmar la Sentencia de Primera Instancia. VI. COSTAS. Conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, se debe disponer sobre la condena en costas. Siendo así, y conforme al artículo 365.5 del C.G.P5 no hay lugar a condena en costas en la instancia por cuanto se confirma la Sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda.
Además, conforme al numeral 8 del dicho artículo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, aspecto que no se denota en el asunto bajo estudio del Tribunal. VII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha dos (2) de junio del año dos mil veintiuno (2021), proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, Córdoba; la cual concedió las pretensiones de la demanda. 4 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION A. Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008). Radicación número: 73001-23-31-000-2006- 01326-01(1289-07) 5 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 23.001.33.33.003.2018.00065.01 SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia conforme a lo motivado.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aproada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Honorables Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO