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Decision — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23-001-33-33-006-2017-00053-01

Reporting judge: Dra Diva María Cabrales Solano

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DICISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano. Montería, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación. 23001333300620170005301 Demandante. María Doria Redondo. Demandado. Municipio de Montería. Tema.

Contrato realidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Verificada la ausencia de vicios que nuliten lo actuado procede el Tribunal a proferir Sentencia de Segunda Instancia dentro del Medio de Control de la referencia, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación incoado por los apoderados de ambas partes contra la Sentencia del 29 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería. I.

ANTECEDENTES. 1. De la demanda, sus hechos y pretensiones. La actora por conducto de apoderado en debida forma constituido solicitó que la judicatura se pronunciara sobre las siguientes declaraciones y condenas: Se declare la nulidad del Acto ficto presunto negativo, surgido por la falta de respuesta a la petición presentada el 30 de mayo de 2013, en donde se solicita el pago de las cesantías definitivas, sanción moratoria, sueldos dejados de cancelar, indemnización por nivelación salarial por escalafón, dotación de trabajo, afiliación a salud y riesgos profesionales.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene al Municipio de Montería el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, sanción moratoria, sueldos dejados de cancelar indemnización por nivelación salarial por escalafón, dotación de trabajo, afiliación a salud y riesgos profesionales y que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas.

Tribunal Administrativo de Córdoba. Sala Tercera de Decisión. Sentencia de Segunda Instancia. Radicado: 23.001.33.33.006.2017.00053.01 El sustento factico del Medio de Control se contrae sucintamente así: que la señora María Doria Redondo laboró como docente, vinculada por medio de Contratos de Prestación de Servicios celebrados con el Municipio de Montería en los siguientes periodos e Instituciones: A partir del 1° de marzo de 2008 y por el termino de diez meses en la I.E Guasimal, a partir del 3 de junio de 2009 y por el termino de 7 meses en la I.E San Isidro y a partir del 1° de febrero de 2010 y por el termino de 10 meses en la misma I.E San Isidro.

Afirma la apoderada qué, durante el tiempo laborado por la señora María Doria Redondo, nunca le cancelaron sus prestaciones sociales, tampoco el ente territorial pago los meses de febrero, marzo y abril de 2009, no suministraron dotación y no fue afiliada a seguridad social, sin que existiera pronunciamiento alguno del Municipio sobre esta situación. 2.

Admisión de la demanda. La demanda fue admitida el 21 de mayo de 2015 por el extinto Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Montería, siendo reasignado el expediente al Juzgado de origen en fecha del 18 de enero de 2016. 3. Contestación de la demanda. El Municipio de Montería, a través de su apoderado judicial contestó la demanda dentro del término legal, dando por ciertos parcialmente los hechos y oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, sosteniendo que la demandante no laboró al servicio de la entidad territorial, por lo cual se desconocen los servicios prestados por la señora María Doria Redondo, afirmó también que según los documentos aportados con la demanda, se evidenció que los contratos alegados fueron suscritos con la Diócesis de Montería, señalando que el ente firmó con la antes mencionada, contratos de prestación de servicios públicos educativos, regido por el Decreto 2355 de 2009 cuando la planta docente adscrita al Municipio certificaba insuficiencia para atender a la población estudiantil.

Finalmente, agregó que en los contratos celebrados con la Diócesis de Montería se estableció que los docentes que los operadores vincularan no tenían ninguna y/o contractual con el Municipio de Montería. Presentó las siguientes excepciones de mérito: inexistencia del vínculo laboral, inexistencia del Derecho, falta de autorización del nominador para establecer vínculos laborales, falta de cumplimiento de los requisitos legales para el acceso al empleo público y la innominada.

Tribunal Administrativo de Córdoba. Sala Tercera de Decisión. Sentencia de Segunda Instancia. Radicado: 23.001.33.33.006.2017.00053.01 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotadas las etapas propias del proceso, la Juez de Instancia dictó Sentencia el 29 de enero de 2020, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. Estimó la Juzgadora de Inicio que en el sub examine se tienen como presupuestos, que la demandante laboró como docente a través de contrato de prestación de servicios, suscritos con la Diócesis de Montería, labores que fueron realizadas para el Municipio de Montería, en diferentes instituciones educativas, desde el 01 de marzo de 2008 hasta diciembre de 2010, existiendo intervalos de tiempo entre la firma de uno y otro contrato, por esto la señora María Doria Redondo, presentó a través de apoderado judicial derecho de petición el día 30 de mayo de 2013 ante la Alcaldía de Montería, solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que afirmar tener derecho, como quiera que se las labores desempeñadas son estrictamente de una relación laboral.

En ese sentido destacó la Sentencia que de acuerdo con la jurisprudencia vigente del H. Consejo de Estado la labor docente, no puede considerarse como una relación contractual, pues en el cumplimiento de tal actividad surgen los elementos esenciales de un contrato de trabajo, debido a que el docente tiene que estar sometido a las directrices de los planteles Educativos, Secretarias de Educación Municipal y Departamental y el Ministerio de Educación, afirmándose con ello que, esta actividad no necesita mayor prueba de que la vinculación es anormal si se hace a través de un contrato de prestación de servicios, como quiera que el elemento subordinación se encuentra ínsita a su desarrollo, por lo cual resulta demostrado que en efecto existió una labor a favor del ente territorial por parte del demandante y se configura el reclamado contrato realidad.

En esa misma arista, destacó que la entidad llamada a responder por el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas por la señora María Doria Redondo, es el Municipio de Montería, teniendo en cuenta que la prestación del Servicio de educación en el Municipio del cual hacen partes las Instituciones Educativas en las que laboró la demandante están entre las funciones y competencias de los entes territoriales, lo que indica que son los verdaderamente beneficiados.

A renglón seguido la Juez de Instancia estudio lo relativo a la prescripción de los derechos derivados de la relación laboral, en ese sentido indicó que se puede observar que existió una solución de continuidad en el servicio, entre un contrato y otro, el, primero de 6 meses Tribunal Administrativo de Córdoba. Sala Tercera de Decisión. Sentencia de Segunda Instancia. Radicado: 23.001.33.33.006.2017.00053.01 y el segundo intervalo de 1 mes.

Por lo dicho en precedencia, aplica al caso bajo estudio la prescripción de derechos laborales, por cuanto al finalizar la relación contractual de la señora María Doria Redondo el día 30 de diciembre de 2008, debió hacer el respectivo reclamo hasta el 30 de diciembre de 2011, por tanto la reclamación del 30 de mayo de 2013, es extemporánea, en torno al periodo laborado entre el 01 de junio hasta el 01 de enero, la oportunidad para reclamar sobre estos Derechos era hasta el 01 de enero de 2013, resultando también fuera de tiempo la petición presentada por la apoderada de la demandante, por último el periodo finalizado el 01 de -diciembre de 2010, la accionante tenía hasta el 01 de diciembre de 2013, estando a tiempo el día que fue presentado et derecho de petición. Así las cosas, se negarán las pretensiones de la demanda en relación con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales reclamadas en los periodos del 01 de marzo de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2008 y 01 de junio de 2009 hasta el 01 de enero de 2010, como quiera que prescribió el Derecho, sin embargo, siguiendo el precedente del H. Consejo de Estado, proviene el reconocimiento del tiempo laborado para efectos pensiónales.

Finalmente indicó la Sentencia apelada que procedía el reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas por la señora María Doria Redondo, tales como cesantías, intereses de cesantías, aportes a salud, pensión y riesgos laborales a que tiene Derecho por haber laborado como docente desde el periodo probado dentro del plenario, esto es desde el 01 de febrero de 2010 hasta el 01 de diciembre de 2010, siendo claros los parámetros expuestos, habrá de reconocerse a favor del demandante el tiempo desde el 01 de marzo de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2008 y 01 de junio de 2009 hasta el 01 de enero de 2010 para efectos pensiónales y su consignación en el Fondo que para tales efectos informe el actor, si aún no lo hubiere hecho, sin que ello implique reconocer al interesado el status de servidor público en igualdad de condiciones a quien se encontraba vinculado de forma legal y reglamentaria.

III. RECURSO DE APELACIÓN. 3.1 Recurso de apelación de la parte demandada. Inconforme con lo resuelto por la judicatura de instancia el apoderado del Municipio de Montería formuló recurso de apelación solicitando la negación total de las pretensiones de la demanda. Tribunal Administrativo de Córdoba. Sala Tercera de Decisión. Sentencia de Segunda Instancia. Radicado: 23.001.33.33.006.2017.00053.01 Manifiesta el apoderado de la parte demanda que no se comparte la condena impuesta por la juez de instancia en tanto, indica que al interior del proceso se evidencia que el Municipio de Montería suscribió dos contratos de prestación de servicios públicos de educación con la Diócesis de Montería, cuando la planta de personal adscrita a la entidad era insuficiente para atender a la población estudiantil.

Destaca que en dichos contratos se dejó por sentado que los docentes no tendrían ninguna vinculación. Razón por la cual estima no se puede condenar al Municipio de Montería, pues este no ejerció ningún poder de subordinación sobre la demandante que establezca la existencia de una verdadera relación laboral, máxime cuando dentro del proceso concurrió la Diócesis de Montería quien no fue condenada siendo la contratante directa de la actora y quien en verdad ejerció e impartió las ordenes a la actora.

Con todo solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. 3.2 Recurso de apelación de la parte demandante. La apoderada de la parte demandante censura de la Sentencia de primera instancia la declaratoria de la prescripción de los derechos laborales de la actora, aducen en palabras concretas que la actora trabajó de forma continua como docente de las Escuelas Matamoros y San Isidro en el tiempo estipulado en cada contrato, por lo tanto, no se puede predicar la existencia de la prescripción, porque ella se interrumpió en termino presentando ante la administración el derecho de petición donde se solicitó el pago de las prestaciones y demás emolumentos.

Con todo, solicita que se revoque la decisión de primera instancia frete a la prescripción. IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 1. Admisión del recurso. La Magistrada conductora del proceso admitió el recurso por auto del 9 de agosto de 2021. 2. Alegatos en segunda instancia. Por haberse interpuesto el recurso de apelación antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, al mismo se le aplicó al trámite hasta ese momento vigente, a saber, el Tribunal Administrativo de Córdoba.

Sala Tercera de Decisión. Sentencia de Segunda Instancia. Radicado: 23.001.33.33.006.2017.00053.01 contenido en la Ley 1437 de 2011, conforme a ello, por auto del 10 de diciembre de 2021 se concedió a las partes y al Ministerio Publico traslado para alegar en Segunda Instancia. Dejándose constancia que en esta instancia no intervinieron ni la parte demandada ni el Ministerio Publico.

La parte demandante alegó de conclusión reiterando las razones expuestas en su escrito de apelación. V. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.

Problema Jurídico. En el presente caso, a esta Corporación le corresponde determinar, si debe revocarse o confirmar la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la función de docente.

Además, se debe determinar la relación laboral existió en verdad entre el Municipio de Montería y la actora. Así mismo se abordará lo relativo a la prescripción de los derechos laborales que nacen del contrato realidad. 3. Marco Normativo y Jurisprudencial aplicable. Para efectos ilustrativos en relación al caso controvertido, son aplicables las siguientes disposiciones del ordenamiento jurídico: Tribunal Administrativo de Córdoba.

Sala Tercera de Decisión. Sentencia de Segunda Instancia. Radicado: 23.001.33.33.006.2017.00053.01 Disposiciones Constitucionales: Lo son por mandato de la Carta Superior los artículos 13 sobre la igualdad, el 25 sobre el derecho al trabajo y el 53 sobre los derechos fundamentales de los trabajadores. Disposiciones Internacionales: Lo son por conducto del bloque de constitucionalidad, el convenio 111 de la organización internacional del trabajo ratificado por Colombia a través de la Ley 22 de 1967 por medio de la cual los estados miembros se comprometen a formular y ejecutar políticas en materia laboral tendientes a suprimir cualquier forma de discriminación en los ámbitos del trabajo; la convención americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica” ratificada por Colombia a través de la ley 16 de 1972 por medio de la cual los Estados miembros se comprometieron a consolidar las instituciones democráticas bajo un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre entre ellos los relativos a las garantías propias e inherentes al trabajo humano. Marco Legal: A su vez establece el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sobre el contrato de prestación de servicios: “Articulo 32 (…) 3° Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…)” Marco Jurisprudencial: Por su parte en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del Tribunal Administrativo de Córdoba.

Sala Tercera de Decisión. Sentencia de Segunda Instancia. Radicado: 23.001.33.33.006.2017.00053.01 servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.

A su vez, en sentencia del 01 de marzo de 2018 con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, expuso que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión2.

A su vez, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se sentó jurisprudencia sobre el contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud, así: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 2 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117- 01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD. Tribunal Administrativo de Córdoba. Sala Tercera de Decisión. Sentencia de Segunda Instancia. Radicado: 23.001.33.33.006.2017.00053.01 (…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

Tribunal Administrativo de Córdoba. Sala Tercera de Decisión. Sentencia de Segunda Instancia. Radicado: 23.001.33.33.006.2017.00053.01 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de Tribunal Administrativo de Córdoba.

Sala Tercera de Decisión. Sentencia de Segunda Instancia. Radicado: 23.001.33.33.006.2017.00053.01 órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

(…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135.

Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. (..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.

(…) 50. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse Tribunal Administrativo de Córdoba. Sala Tercera de Decisión. Sentencia de Segunda Instancia. Radicado: 23.001.33.33.006.2017.00053.01 la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.” A su vez, sobre, respecto de la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 20223, dijo lo siguiente: “La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” 4.

Análisis y conclusiones. De acuerdo a lo probado en el proceso se tiene que desde el año 2008 el Municipio de Montería y la Diócesis de Montería suscribieron sucesivos contratos amparados en las disposiciones del Decreto 4313 de 20044, para que esta última asumiera la prestación del servicio educativo a 4.697 estudiantes de las sedes rurales del Municipio de Montería. A continuación, se evidencia el objeto contractual de uno de los mencionados contratos: 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 080012333000201390041-01 (4881-2014). 4 Por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas Tribunal Administrativo de Córdoba.

Sala Tercera de Decisión. Sentencia de Segunda Instancia. Radicado: 23.001.33.33.006.2017.00053.01 Dentro del desarrollo de dicho contrato la Diócesis de Montería contrato a la actora mediante contratos de prestación de servicios (visibles a folios 11 a 15 del expediente físico) para desempeñar la función docente en los siguientes intervalos de tiempos: Del 1 de marzo de 2008 al 30 de diciembre de 2008; del 1 de junio de 2009 al 1 de enero de 2010 y del 1 de febrero de 2010 al 1 de diciembre de 2010, las labores docentes de la actora fueron desarrolladas en las I.E Guasimal y San Isidro, ambas pertenecientes a la zona rural del Municipio de Montería. Ahora bien, respecto de los elementos de la relación laboral; se encuentra probado en el expediente que la parte demandante prestó sus servicios de docente al Municipio de Montería de manera personal, de acuerdo a lo consagrado en los contratos de prestación de servicios y empleando la infraestructura del mismo conforme se indicó en el contrato que suscribió en su momento la diócesis de Montería con el Municipio de Montería y en el marco del cual la actora fue contratada.

Que, de acuerdo a los contratos aportados, la actora recibía una remuneración periódica como contraprestación del servicio prestado. Finalmente, en lo referente a la subordinación debe indicarse que, no obstante, no existir prueba testimonial en el proceso, ello permite concluir la configuración de dicho elemento, pues de las cláusulas de los contratos suscritos entre las partes se evidencia claramente que se desbordó la coordinación contractual y evidentemente existió una subordinación laboral.

Tribunal Administrativo de Córdoba. Sala Tercera de Decisión. Sentencia de Segunda Instancia. Radicado: 23.001.33.33.006.2017.00053.01 Además debe recordarse que el H. Consejo de Estado ha sostenido que en caso de docentes la subordinación se tiene por demostrada en tanto es inherente a la labor docente el cumplimiento de órdenes que impartan sus superiores jerárquicos, el cumplimiento de su jornada laboral, la imposibilidad de abandonar o suspender sus labores injustificadamente, de allí que la actividad que realizan no es independiente y excede el principio de coordinación, deba prestarse de manera personal y se encuentra revestida de los atributos de permanencia y subordinación, así: “Dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes- contratistas merecen una protección especial por parte del Estado”5 Ahora bien, el apoderado del Municipio de Montería censura de la Sentencia de Instancia que, no es dable predicar la existencia de la relación laboral entre la actora y el Municipio por cuanto la misma no estuvo bajo subordinación del ente territorial, pues quien la contrató directamente fue la Diócesis de Montería. Aquí es del caso estudiar de forma breve la función desempeñada por la Diócesis de Montería dentro de la relación laboral que ahora se estudia, pues bien, debe indicarse que de acuerdo con los avances de la jurisprudencia tanto de la Sección Segunda del Consejo de Estado como de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la figura de la intermediación laboral es permitida dentro de nuestro ordenamiento jurídico y se define como el envío de trabajadores en misión para colaborar temporalmente a empresas o instituciones en el desarrollo de sus actividades, ello, no impide que entre la empresa que es intermediaria y los trabajadores se presente o celebre un contrato de trabajo ajustado a 5 Ibídem.

Tribunal Administrativo de Córdoba. Sala Tercera de Decisión. Sentencia de Segunda Instancia. Radicado: 23.001.33.33.006.2017.00053.01 los cánones del C.S.T, en el caso que nos ocupa no se puede concluir plenamente que la Diócesis de Montería fungiera como intermediaria del Municipio de Montería, pues en realidad la curia diocesana solo contrato al personal a través de contratos de prestación de servicios profesionales, dejando la vigilancia y control de la actividad en cabeza del Municipio representado en el personal administrativo de las distintas Instituciones Educativas donde fueron enviados los docentes.

Sobre estos eventos ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado: “(…) no es posible, por la formalidad del contrato de prestación de servicios, desconocer el verdadero vínculo que subyace y que genera una relación laboral, al verificarse que el pago se realiza por un tercero aparentemente solo por la labor cumplida, pues precisamente esta remuneración se deriva del trabajo realizado personalmente en la entidad que efectivamente se benefició de la labor, así, concluye la Sala en dicho pronunciamiento, que la contraprestación económica pagada por un tercero a la labor que desempeñó un contratista, no impide que la entidad en la que se ejecuta el servicio asuma la responsabilidad por la desfiguración del contrato primigenio y, en tales condiciones, la entidad beneficiaria de la labor desempeñada por el denominado contratista está en la obligación de reconocer los derechos económicos laborales propios del contrato de trabajo.

En ese sentido, la existencia de un contrato de prestación de servicios, en favor de un tercero ajeno a este contrato, no impide que, encontrándose reunidos los requisitos de la relación laboral, se declare su existencia, pues dicha decisión se ampara en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, como una verdadera garantía de los derechos de los trabajadores.

(…)”6 Negrillas son nuestras. 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA. Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiunos (2021) SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011 Tribunal Administrativo de Córdoba. Sala Tercera de Decisión. Sentencia de Segunda Instancia. Radicado: 23.001.33.33.006.2017.00053.01 Ahora en un caso de igual semejanza fáctica al que ahora nos ocupa, expresó el Alto Tribunal: “En el sub lite, como se verá más adelante, la prueba recaudada es reveladora respecto de la realidad oculta tras los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Gloria Luz Manco Quiroz y el Instituto Tecnológico Metropolitano, concluyéndose que la beneficiaria directa de los servicios de la demandante era la Personería de Medellín y frente a ella se materializaron las condiciones de subordinación típicas de una relación laboral.

Sin embargo, si bien la entidad que fungió como contratante fue el ITM, su rol frente a la demandante fue el de simple intermediario, sin que tal condición pueda subsumirse dentro de la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 35 del CST. A juicio de esta Sala, su actuación estuvo cobijada por el principio de la buena fe, en tanto no pudo demostrarse que mantuviera una relación de subordinación con la demandante; por lo tanto, no entró en ningún momento en la relación que ahora se desvela como laboral, entre la Personería de Medellín y la señora Manco Quiroz.” Los anteriores presupuestos encajan al caso de marras pues, aunque la actora suscribió los 3 contratos con la Diócesis de Montería, no es menos cierto que el beneficiado con su labor fue el Municipio de Montería, ahora, no puede perderse de vista que conforme a los contratos suscritos entre el Municipio y la Diócesis se dejó en claro que el Municipio como contratante asumía la carga locativa y del personal de directivos docentes como Rectores o coordinadores, ante quienes debían responder los docentes contratados, ello quiere decir, que la subordinación en el caso de marras se materializaba como en efecto lo estimó la Sentencia de Instancia en el Municipio de Montería. Para concluir debe indicarse que en efecto el vínculo laboral que aquí se devela subsistió realmente entre el Municipio de Montería y la actora, siendo la Diócesis de Montería un mero intermediario de la relación. Bajo este análisis no prospera el recurso de apelación de la parte demandada.

De la prescripción. Tribunal Administrativo de Córdoba. Sala Tercera de Decisión. Sentencia de Segunda Instancia. Radicado: 23.001.33.33.006.2017.00053.01 El segundo aspecto del caso concreto que debe estudiar la Sala conforme al problema jurídico planteado versa en torno a la prescripción de los derechos laborales originados en el contrato realidad.

En ese orden de ideas tenemos que la apoderada de la parte actora censura de la Sentencia de Instancia que la actora trabajó de forma continua como docente de las Escuelas Matamoros y San Isidro en el tiempo estipulado en cada contrato, por lo tanto, no se puede predicar la existencia de la prescripción, porque ella se interrumpió en termino presentando ante la administración el derecho de petición donde se solicitó el pago de las prestaciones y demás emolumentos.

Ahora, respecto de la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 20227, dijo lo siguiente: “La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” Ahora bien, la Sala recuerda que la actora tuvo contratos con algunas interrupciones en cuatro periodos, por lo que deberá analizar el citado fenómeno de manera independiente en cada uno de dichos extremos temporales, como así se ha reiterado por el H. Consejo de Estado en sentencia de 21 de marzo de 20198, “Ahora bien, en cuanto a la excepción de prescripción trienal se tiene que la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales fue radicada ante la ESE Hospital Agustín Codazzi el 10 de enero de 2014 y por tratarse el presente asunto de vinculaciones interrumpidas al servicio público, el término para contar la prescripción extintiva debe contarse a partir de la finalización de cada uno de los periodos efectivamente laborados, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación9.” 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 080012333000201390041-01 (4881-2014). 8 Sección Segunda –C.P. Dr. Gabriel Valbuena – Exp.

N° 20001-23-33-000-2014-00140-01(4371-15) 9 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016.Radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015).Al respecto se consideró lo siguiente: «Pero en aquellos Tribunal Administrativo de Córdoba. Sala Tercera de Decisión. Sentencia de Segunda Instancia. Radicado: 23.001.33.33.006.2017.00053.01 Lo anterior fue lo realizado por la judicatura de instancia y que conllevó a la declaratoria de la prescripción de los derechos derivados de los dos primeros periodos de vinculación contractual de la actora, salvo lo relativo a los aportes de pensión. Ahora, la interpretación indicada por la apoderada actora sobre que la prestación del servicio fue continua no es de recibo por la Sala por cuanto son notorios los intervalos entre las vinculaciones, con respecto a la interrupción del término de prescripción, no encuentra la Sala conforme a la probanza obrante al plenario que la misma haya sido interrumpida por la actora dentro del término previsto en la legislación. Teniendo en cuenta lo anterior, la prescripción de los derechos se encuentra causada conforme fue estudiada por la primera instancia. Bajo esta lógica no prosperan los argumentos de la alzada propuesta por el extremo activo.

Conforme a lo expuesto la Sala confirmará en todas sus partes la Sentencia apelada por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. VI. COSTAS. Conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, se debe disponer sobre la condena en costas. Siendo así, y conforme al artículo 365.5 del C.G.P10, que señala que cuando exista condena parcial el juez puede abstenerse de condenar en costas; por lo que en el sub lite no hay lugar a condena en costas en la instancia, ya que se confirma la sentencia que accede de forma parcial a las pretensiones de la demanda. contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios». 10 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Tribunal Administrativo de Córdoba.

Sala Tercera de Decisión. Sentencia de Segunda Instancia. Radicado: 23.001.33.33.006.2017.00053.01 VII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veinte (2020), proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, Córdoba; la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia conforme a lo motivado.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aproada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Honorables Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO