Código: FCA-SAI-02 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) Sentencia No. 0137 Medio de Control Acción de Tutela Radicado 88-001-23-33-000-2022-00026-00 Demandante Manuela Carolina Tejeda Julio Demandado Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos y Nueva EPS Magistrado Ponente José María Mow Herrera I. - OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la TUTELA instaurada por Manuela Carolina Tejeda Julio, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos, y Nueva EPS, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la Salud, Dignidad Humana y a la Seguridad Social.
II.- ANTECEDENTES - HECHOS La actora inicia relatando, que, desde el 26 de mayo de 2020, labora como escribiente en el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla. Informa, que, en el mes de diciembre de 2021, fue ascendida al cargo de oficial mayor, por razones internas del despacho, pero en el mismo mes regresó a su cargo habitual, por lo que, exactamente, el 16 de diciembre de 2021, envió toda su documentación a la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de este distrito judicial.
Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00026-00 Demandante: Manuela Carolina Tejedo Julio Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos. Acción Constitucional de Tutela Afirma, que, desde la fecha antes referenciada, se han presentado varios inconvenientes en su nómina, informando que no se le pagó como oficial mayor, y se le dejó de cancelar su salario por tres meses, sin que se encontrara desvinculada de la Rama Judicial.
Ante esta situación, señala que presentó acción de tutela, a fin de que le pagaran los meses adeudados, los cuales, finalmente, le fueron cancelados en el mes de marzo, quedando faltando el pago de la diferencia de lo días que se desempeñó como oficial mayor. Asimismo, indica que en el mes de abril se acercó a su EPS, para que la atendiera su médico tratante, como todos los meses, ya que es paciente diabética, pero le indicaron que no podía ser atendida, en razón a que su empleador no ha cancelado el mes de febrero de 2022.
De acuerdo con lo expuesto, la accionante asegura, que desde ese instante escribió a las diferentes seccionales, sin encontrar respuesta, resaltando que está siendo afectada ya que tiene más de 5 meses sin ver al internista y demás especialistas que tratan su condición de salud. - PRETENSIONES Con base en lo anotado, la accionante solicita: “PRIMERO: Tutelen los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: Ordenar a la Rama Judicial Seccional Bolívar (Unidad de Recursos Humanos) y /o quien haga sus veces, que pague el mes adeudado a Nueva EPS para que esta me brinde integralmente el servicio de salud.
TERCERO: Ordenar a él vinculado Nueva EPS, restablecer el servicio médico, tenido en cuenta que soy una paciente de especial protección.
CUARTO: Ordenar a la Rama Judicial Seccional Bolívar (Unidad de Recursos Humanos), me cancele los dineros adeudados por el tiempo que me desempeñe como oficial mayor.” (sic) Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00026-00 Demandante: Manuela Carolina Tejedo Julio Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos. Acción Constitucional de Tutela - CONTESTACIÓN Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos Esta dependencia guardó silencio.
Nueva EPS La Nueva EPS, por conducto de su apoderada judicial, contestó la acción constitucional de la referencia1, señalando que, al verificar el sistema integral, evidencia que la accionante está en estado activo para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD EN EL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO, en calidad de COTIZANTE, categoría B. Aunado a ello, sostiene que la Dirección de Gestión Operativa de afiliaciones de la entidad, dentro del presente asunto, certificó que la accionante se encuentra activa en calidad de cotizante, adjuntando la constancia de su estado.
Por tanto, solicita se declare improcedente la presente acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, ya que no existe vulneración de derechos causados por parte de parte de su mandante a la accionante. - TRÁMITE DE INSTANCIA La presente acción fue repartida, inicialmente, el 28 de julio de 2022, al Tribunal Superior de este Distrito Judicial, según el acta individual de reparto efectuada por la oficina de Coordinación Administrativa.
Dicha Corporación mediante proveído de fecha 28 de julio de 2022, resolvió declarar la falta de competencia para avocar el conocimiento de la presente acción y, en consecuencia, ordenó remitirla a esta Corporación para lo de su competencia. 1 Visible en el archivo (09.MemorialInformeRamaJudicial.pdf) del cuaderno digital. Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00026-00 Demandante: Manuela Carolina Tejedo Julio Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos. Acción Constitucional de Tutela Recibido el expediente digital, y luego de analizar que la demanda reúne los requisitos contemplados en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 6° del Decreto 1069 de 2015, concordado con lo dispuesto en el numeral 8º inciso 2 ibidem, modificados por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el Magistrado Sustanciador, resolvió admitir la presente acción constitucional, ordenando correr traslado a las autoridades accionadas por el término de cuarenta y ocho (48) horas, a fin de que se pronuncien sobre los hechos invocados por la accionante.
El diez (10) de agosto del año en curso se registró el proyecto del presente fallo. III.- CONSIDERACIONES - COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer del asunto de la referencia, toda vez que la accionante ostenta la calidad de servidora pública, en el cargo de Escribiente del Juzgado Laboral del Circuito de este Distrito Judicial, tal como lo dispone el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 6° del Decreto 1069 de 2015, concordado con lo dispuesto en el numeral 8º inciso 2 ibidem, modificados por el artículo 1 del Decreto 333 de 20212. - PROBLEMA JURÍDICO Vistos los antecedentes fácticos del caso, corresponde a la Sala determinar si la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos y la Nueva EPS, vulneran los derechos fundamentales a la Salud, Dignidad Humana y a la Seguridad Social, al no pagar los dineros adeudados a la accionante correspondientes al mes de diciembre de 2021, ni realizar el aporte a la salud del mes de febrero de 2021, adeudado a la Nueva EPS, para que se restablezca integralmente el servicio de salud de la actora. 2 Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.
En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00026-00 Demandante: Manuela Carolina Tejedo Julio Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos. Acción Constitucional de Tutela Para resolver el problema así planteado, se referirá la Sala en primer lugar, a i) la procedencia de la acción constitucional de tutela, ii) los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social, para descender al iii) caso concreto. - TESIS La Sala de Decisión de esta Corporación, procederá a declarar improcedente la acción respecto de la pretensión encaminada a obtener el pago de acreencias laborales adeudas a la accionante, y habrá de negar la pretensión encaminada al pago del mes adeudado a la EPS, para el restablecimiento del servicio de salud, por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se pasa a indicar: MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Procedencia de la acción constitucional de Tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución de 1991, se prevé como el mecanismo garante que tienen todas las personas para la protección judicial inmediata de sus derechos fundamentales.
Así, y como surge de amplísima fuente jurisprudencial, dicha acción tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales que han sido violados mediante mandatos judiciales inmediatos y perentorios, para que el responsable de la agresión o amenaza cese la acción u omisión. Dadas las características especiales de la acción de tutela –sumaria y preferente- este mecanismo constitucional tiene un carácter residual frente a las acciones judiciales ordinarias, tal como lo estableció el Constituyente de 1991, quien al respecto plasmó: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…) Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00026-00 Demandante: Manuela Carolina Tejedo Julio Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos. Acción Constitucional de Tutela Este carácter residual obedece concretamente a la necesidad de preservar el reparto de competencias, atribuido por la Constitución Nacional de 1991 a las diferentes autoridades judiciales; por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
En sentencia SU-037 de 2009, la Corte Constitucional reiteró los criterios que ha venido sosteniendo sobre la procedencia de la acción de tutela, así: “El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución (…) Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, en cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.
(…) Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales‟, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.” (Subrayas de la Sala) Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00026-00 Demandante: Manuela Carolina Tejedo Julio Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos. Acción Constitucional de Tutela De acuerdo con lo expuesto, el apartado de subsidiariedad de la tutela, exige que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias, y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. - Del Derecho a la Salud La Honorable Corte Constitucional ha creado una abundante línea jurisprudencial en torno a la protección del derecho a la salud por intermedio de la acción de tutela, en la cual se ha indicado que esta garantía es de raigambre fundamental.
Por lo tanto le corresponde al Estado y a los particulares comprometidos con la prestación del servicio público de salud, bajo los principios de Eficacia, Universalidad y Solidaridad en los términos que establece la Ley y el artículo 365 de la Constitución, que señala como características de los servicios públicos ser un servicio inherente a la finalidad del Estado y que como tal, tiene el deber de asegurar su prestación de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, desarrollar un conjunto de tareas, actividades o actuaciones encaminadas a garantizar el debido amparo de este derecho.- Así, en sentencia T-091 del 2011, M.P LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, dispuesto que el derecho fundamental a la salud ha sido definido como: “En la actualidad la salud es considerada como un derecho fundamental, sin necesidad de que se encuentre en conexidad con el derecho a la vida u otro derecho del mismo rango por expresa definición del Alto Órgano de la Jurisdicción Constitucional; al respecto, la jurisprudencia ha señalado que:" (…) Inicialmente se dijo que el derecho a la salud no era por sí mismo un derecho fundamental y que únicamente sería protegido en sede de tutela cuando pudiera mostrarse su estrecha conexión con el derecho a la vida.
(…) Con el paso del tiempo, no obstante, esta diferenciación tiende a ser cada vez más fluida, hasta el punto que hoy se afirma que el derecho a la salud es fundamental no sólo por estar conectado con un derecho fundamental – la vida, pues, en efecto, sin salud se hace imposible gozar de una vida digna y de calidad—sino que es en sí mismo fundamental.
Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00026-00 Demandante: Manuela Carolina Tejedo Julio Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos. Acción Constitucional de Tutela (…) Así las cosas, se puede considerar que el derecho a la salud es un derecho fundamental cuya efectiva realización depende, como suele suceder con otros muchos derechos fundamentales, de condiciones jurídicas, económicas y fácticas, así como de las circunstancias del caso concreto.
Esto no implica, sin embargo, que deje de ser por ello un derecho fundamental y que no pueda gozar de la debida protección por vía de tutela, como sucede también con los demás derechos fundamentales. (…)" (Sent. T-573 de 2005. M.P. Dr. Humberto Sierra Porto; reiteración en C-463 de 2008, MP. Jaime Araujo Rentaría). Seguidamente, en la H. Corte Constitucional en Sentencia T-760 de 2008, dispuso lo siguiente: “Los obligados a prestarlos no pueden realizar actos que limiten o impidan su continuidad, porque comprometerían la eficiencia y la prestación del mismo, y más grave aún, afectarían derechos fundamentales de los usuarios como la vida digna y la salud misma, que es un derecho fundamental de forma autónomo no sujeto a conexidad con otros derechos”. y en sentencia T-230 de 2009 se aclaró “las prestaciones en salud tienen que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y gozar de un alto índice de calidad y eficiencia. “Dado lo anterior, es procedente el amparo por medio de la acción de tutela del tratamiento integral, pues con ello se garantiza la atención, en conjunto, de las prestaciones relacionadas con las patologías de los pacientes previamente determinados por su médico tratante.
“Con todo, es preciso aclarar que esta Corporación, ha señalado que existe una serie de casos o situaciones que hace necesario brindar una atención integral al paciente, independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentre por fuera del Plan Obligatorio de Salud -POS-, como cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, - menores, adultos mayores, desplazados, personas con discapacidad física, o que padezcan de enfermedades catastróficas.
Respecto al principio de continuidad del servicio de salud en sentencia T-650/10, M.P HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, se expresó: “En el ámbito de la salud, la continuidad en la prestación del servicio garantiza el derecho de los usuarios a recibirlo de manera oportuna y prohíbe a las entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que den prioridad al cumplimiento de exigencias de tipo formal o contractual que menoscaben las garantías fundamentales.
Es así como la jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado sobre el mencionado principio y en la sentencia T-1038 de 2005 se dijo lo siguiente: Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00026-00 Demandante: Manuela Carolina Tejedo Julio Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos. Acción Constitucional de Tutela (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido, en reiteradas oportunidades, que la prestación de los servicios de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS- debe responder al principio de continuidad que consiste en que el servicio de salud debe prestarse sin interrupción y es exigible en el marco de los planes obligatorios, al igual que los ofrecidos a través de planes adicionales”.
Ratificando el contenido jurisprudencial del principio a la continuidad y con el fin de asegurar el cumplimiento de las EPS en la prestación de los servicios de salud, se han establecido unos criterios que ya han sido mencionados en varias sentencias de esta Corporación:“(I) que las prestaciones en salud, como servicio público obligatorio y esencial, tiene que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y de calidad;
(II) que las entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar, y deben abstenerse de realizar actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven la interrupción injustificada e los servicios o tratamientos; (III) que los usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e interminables trámites internos y burocráticos que puedan comprometer la permanencia del servicio; y (IV) que los conflictos de tipo contractual o administrativo que se presenten con otras entidades o al interior de la propia empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad, permanencia y finalización óptima de los servicios y procedimientos médicos ordenados.” - Del Derecho a la Seguridad Social El Artículo 48 de la Constitución Política define la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que deberá ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado y establece que todos los habitantes tienen el derecho irrenunciable a la seguridad social.
Se observa entonces, la doble dimensión que se ha asignado a la misma, pues además de ser un derecho irrenunciable, es también un servicio público a cargo del Estado que puede ser prestado por particulares, sin que por ello pierda tales características. De esta manera, las legislaciones y reglamentaciones que sobre la materia se han elaborado en el País, han estado orientadas de forma tal que los riesgos inherentes a la vejez, la invalidez, la salud y la muerte sean cubiertos por un sistema integral de seguridad social.
Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00026-00 Demandante: Manuela Carolina Tejedo Julio Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos. Acción Constitucional de Tutela Sobre el carácter fundamental del derecho a la Seguridad Social, la H. Corte Constitucional en sentencia T-1047 de 2007, expuso: “Sólo de forma excepcional la Corte ha admitido la procedencia del amparo constitucional para estos fines, así ha sostenido que: “No obstante, la Corte ha matizado tal consideración con el objetivo de destacar hipótesis concretas en las cuales el derecho a la seguridad social, en la misma forma en que ocurre con el resto de derechos que pertenecen a la categoría de los derechos económicos, sociales y culturales, se ciñe al modelo de los derechos subjetivos.
En tal sentido, ha precisado tres eventos en los cuales la seguridad social adquiere dicha estructura, bien sea por la transmutación, por la conexidad con un derecho fundamental o por la afectación del mínimo vital, casos en los cuales es posible que se brinde protección por vía de tutela. “Esta conclusión a la que ha arribado la Corte avanza en el esfuerzo que le es exigible al Estado colombiano respecto de su deber de cumplimiento de los instrumentos internacionales de derechos humanos. Al respecto, en la observación general número 7 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señaló que la posibilidad de demandar el cumplimiento de estos derechos ante las autoridades judiciales constituye uno de los medios más expeditos de cumplimiento de las obligaciones internacionales provenientes del Pacto.
Sobre el particular señaló que “Para determinar cuál es la mejor forma de dar eficacia jurídica a los derechos reconocidos en el Pacto es importante tener en cuenta la necesidad de asegurar la justiciabilidad.” De esta manera, la seguridad adquiere el carácter de derecho fundamental una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-.
A su vez, supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela.
Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00026-00 Demandante: Manuela Carolina Tejedo Julio Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos. Acción Constitucional de Tutela - De los Derechos al Mínimo Vital y la Dignidad Humana La Corte Constitucional ha definido el contenido del mínimo vital como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante, su modestia, corresponde a las necesidades, más elementales del ser humano”.
El mínimo vital entonces, es un derecho fundamental innominado que se deriva del principio de dignidad humana en que se funda el Estado Social de Derecho en el que vivimos, así como de los derechos sociales a la salud, al trabajo y a la seguridad social”. Asimismo, la H. Corte Constitucional en sentencia T-678 del 16 de noviembre del 2017, M.P., Carlos Bernal Pulido, precisó: “En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo.
El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente3. Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.).
De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho”. Más adelante, en sentencia T-716 del 7 de diciembre del 2017, M.P., Carlos Bernal Pulido, ha insistido que: “(…) Luego se le concibió como un elemento de los derechos sociales prestacionales, “la mora en el pago del salario, (…) [significa una] abierta violación de derechos fundamentales (…), en especial cuando se trata del único ingreso del trabajador y, por tanto, medio insustituible para su propia 3 Corte Constitucional, Sentencia T-818 de 2000.
Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00026-00 Demandante: Manuela Carolina Tejedo Julio Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos. Acción Constitucional de Tutela subsistencia y la de su familia”. Posteriormente, se señaló que es un derecho fundamental ligado a la dignidad humana, “la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (…), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas (…) para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida”.
Incluso, la Corte ha considerado en ocasiones que la ausencia del mínimo vital puede atentar, de manera grave y directa, en contra de la dignidad humana. Este derecho “constituye una precondición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario”. - CASO CONCRETO En el presente caso, la ciudadana Manuela Carolina Tejeda Julio, solicita por medio de la presente acción que se le protejan sus derechos fundamentales a la Salud, Dignidad Humana y a la Seguridad Social, y en consecuencia, se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos, i) el pago de los dineros adeudados por el tiempo que se desempeñó como oficial mayor, y ii) el pago del mes adeudado a la Nueva EPS, para que se restablezca integralmente el servicio de salud de la actora.
A su turno, la NUEVA EPS, en su contestación, manifestó que la accionante está en estado activo para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD EN EL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO, en calidad de COTIZANTE, categoría B, por lo que solicita se niegue la acción de tutela, al no existir vulneración a los derechos invocados por la actora.
Por su parte, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos, guardó silencio. Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00026-00 Demandante: Manuela Carolina Tejedo Julio Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos. Acción Constitucional de Tutela - DE LAS PRUEBAS En este orden, la Sala procederá a examinar las pruebas debidamente aportadas al plenario por las partes: - Correos electrónicos del 3 de mayo de 2022, donde consta que la accionante informa a la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de este distrito, y a la coordinadora de Asuntos laborales de la Dirección Seccional Bolívar, la novedad en su nómina.
(04.1Anexos.pdf) del cuaderno digital. - Correos electrónicos del 17 de mayo y 26 de junio de 2022, donde consta que la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de este distrito, informa a la Dirección Seccional Bolívar de la novedad en la nómina de la accionante. (04.Anexos.pdf) del cuaderno digital. - Comprobante de nómina - EFINÓMINA, correspondiente al mes de mayo de del 2022, donde constan las deducciones hechas a la demandante por concepto de aportes en salud.
(04.2Anexos.pdf) del cuaderno digital. - Comprobante de nómina - EFINÓMINA, correspondiente al mes de julio de del 2022, donde constan las deducciones hechas a la demandante por concepto de aportes en salud. (04.3Anexos.pdf) del cuaderno digital. - Certificado emitido por la NUEVA EPS, donde consta que la accionante se encuentra activa en calidad de cotizante, y que el último periodo cotizado fue el 01/07/2022.
(fl. 5 del archivo 008.ContestaciónNuevaEPS.pdf del cuaderno digital) - Pantallazo del SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD EN EL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO, donde consta que la accionante se encuentra activa en calidad de cotizante, y que el último periodo pagado es Julio/2022. (fl. 5 del archivo 008.ContestaciónNuevaEPS.pdf del cuaderno digital) Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00026-00 Demandante: Manuela Carolina Tejedo Julio Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos. Acción Constitucional de Tutela - ANÁLISIS DE LA SALA En el caso sub examine, la ciudadana Manuela Carolina Tejeda Julio, manifiesta que, desde el 26 de mayo de 2020, a la fecha, se encuentra vinculada a la Rama Judicial, en el cargo de escribiente del Juzgado Laboral del Circuito de este distrito, lo cual se pudo corroborar con los comprobantes de pago allegados al plenario, correspondientes al mes de mayo y julio del 2022.4 Seguidamente, señala, que, por razones internas de ese juzgado, en el mes de diciembre de 2021, fue ascendida al cargo de oficial mayor, pero regresó a su cargo habitual en el mismo mes, por lo que, exactamente, el 16 de diciembre de 2021, envió toda su documentación a la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de este distrito judicial.
Sin embargo, advierte que, desde esa fecha, se han presentado varios inconvenientes en su nómina, dado que no se le ha pagado “la diferencia de los días en los que se desempeñó como oficial mayor”, ni ha podido ser valorada por su médico tratante de la EPS, pues le indicaron que su empleador no ha cancelado los aportes en salud, correspondientes al mes de febrero de 2022.
En tal virtud, la accionante solicita por medio de la presente acción que se le protejan sus derechos fundamentales a la Salud, Dignidad Humana y a la Seguridad Social y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos, i) el pago de los dineros adeudados por el tiempo que se desempeñó como oficial mayor, y ii) el pago del mes adeudado a la Nueva EPS, para que se restablezca integralmente el servicio de salud de la actora.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala pasará a examinar cada uno de los pedimentos elevados por la accionante en este trámite constitucional, de cara a los criterios de procedencia previstos por la jurisprudencia constitucional. 4 Visibles en los archivos (04.2Anexos.pdf) y (04.3Anexos.pdf) del cuaderno digital. Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00026-00 Demandante: Manuela Carolina Tejedo Julio Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos. Acción Constitucional de Tutela i) Del pago de los dineros adeudados por la accionada Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela, por regla general, solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá de manera excepcional, como mecanismo transitorio de protección, tal como lo preceptúa el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable. Frente al reconocimiento y pago de obligaciones laborales adeudadas, como es el presente caso, la H. Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz5, dejó sentado que: “… 1.
El amparo laboral, en lo que concierne al pago oportuno de los salarios adeudados, tiene carácter excepcional. En primer término, la vía de la tutela sólo se reserva para situaciones límite en las que la falta de pago del salario expone al trabajador a sufrir una situación crítica económica y psicológicamente. En segundo término, la tutela es procedente, “siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma”, esto es, “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (C.P. art., 86).
Estas dos condiciones de fondo no le restan eficacia ni validez a los derechos de los trabajadores, cuya defensa se garantiza a través de los procedimientos ordinarios y especiales diseñados por el Legislador, y por conducto de la jurisdicción ordinaria. De otro lado, se reconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, que no puede desconocerse a riesgo de que la jurisdicción constitucional olvide su verdadero cometido institucional y termine por invadir de manera ilegítima e inconveniente la competencia constitucional y legal de la jurisdicción ordinaria.
Ni la Corte Constitucional ni los jueces de tutela, pueden ni deben sustituir a los jueces … encargados de ordenar la ejecución y pago de las deudas laborales y demás derechos de los trabajadores.” 5 Corte Constitucional. Sentencia T-169 de 2016. Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00026-00 Demandante: Manuela Carolina Tejedo Julio Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos. Acción Constitucional de Tutela En otra oportunidad, reiteró el criterio en cuanto a la improcedencia general de la acción de tutela, cuando se trata de conflictos o reclamaciones de orden económico entre trabajador y empleador, que no involucren un derecho fundamental, en los siguientes términos: “(…) Este mecanismo es improcedente para el reconocimiento y pago de obligaciones laborales, pues por regla general, “la pretensión vinculada con la cancelación de acreencias laborales es improcedente por la vía del juicio de amparo, por cuanto en el ordenamiento jurídico se prevén otros mecanismos de defensa judicial para resolver este tipo de controversias, ya sea ante el juez ordinario laboral o ante el juez contencioso administrativo, dependiendo de si la vinculación de un servidor público”.
(Subrayas y negrillas de la Sala) Asimismo, en reciente pronunciamiento6, señaló: “Esta Corporación ha sostenido que por regla general la liquidación y pago de acreencias laborales escapa del ámbito propio de la acción de tutela, y solo de manera excepcional, se ha admitido su procedencia ante la falta de idoneidad del medio de defensa ordinario.
(Subrayas y negrillas de la Sala) De este modo, la jurisprudencia ha sido enfática en disponer, que las pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago de obligaciones laborales, por regla general, resultan improcedentes, dado el carácter subsidiario que reviste la acción constitucional. Sin embargo, se ha admitido su procedencia, de manera excepcional, siempre que se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio, la accionante pretende el reconocimiento de las acreencias laborales causadas y adeudadas del mes de diciembre de 2021, cuando se desempeñaba como oficial mayor en el Juzgado Laboral del Circuito de este distrito judicial, sin embargo, tal como se ha indicado en precedencia, este tipo de controversias no deben ser dirimidas por el Juez de Tutela, debido a que el ordenamiento jurídico contiene otros medios de defensa, ante el juez ordinario o ante el juez contencioso administrativo, de conformidad al tipo de vinculación laboral, razón por cual, se consideraría en un primer momento, que este mecanismo resulta improcedente. 6 Corte Constitucional.
Sentencia T-040 de 2018. Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00026-00 Demandante: Manuela Carolina Tejedo Julio Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos. Acción Constitucional de Tutela Aunado a ello, no se vislumbra la existencia de un inminente perjuicio irremediable, ni la afectación al mínimo vital de la accionante, ni mucho menos que las acreencias adeudadas a la actora constituyan su única fuente de recursos económicos para sufragar sus necesidades básicas, personales y familiares, pues del análisis de las pruebas, se desprende que la servidora judicial se encuentra, actualmente, vinculada a la Rama Judicial, percibiendo su salario mensual, en el cargo de escribiente de circuito.
Bajo este panorama, al ser esta una controversia legal que debe debatirse ante el juez (natural) que el legislador previó para dirimir estos asuntos, serán, entonces, estos los llamados a decidir, en últimas, sobre la legalidad del proceder de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bolívar, y ante ellos, la accionante podrá plantear las diferentes reclamaciones de índole económico y laboral que aquí se presentan.
En esos términos considera la Sala que, al circunscribirse este punto a temas, únicamente, de carácter económico y de índole laboral, esta pretensión no podrá ser amparada de manera excepcional en este trámite tutelar, máxime si se tiene en cuenta que en el sub judice no se percibe la inminencia de un perjuicio irremediable. Atendiendo a estas razones, y al estimar suficiente el análisis efectuado, esta Judicatura procederá a declarar improcedente la tutela respecto de este ítem. ii) Del pago pago del mes adeudado a la Nueva EPS, para que se restablezca integralmente el servicio de salud de la actora.
En este punto, la accionante manifiesta que no ha podido ser atendida por su médico tratante en las instalaciones de la Nueva EPS, pues le indicaron que su empleador no ha cancelado los aportes en salud, correspondientes al mes de febrero de 2022. No obstante lo anterior, en el trámite tutelar, la Nueva EPS manifestó que la accionante se encuentra activa en el sistema integral para recibir la asegurabilidad y pertinencia del servicio médico en el régimen CONTRIBUTIVO, en calidad de Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00026-00 Demandante: Manuela Carolina Tejedo Julio Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos. Acción Constitucional de Tutela COTIZANTE, categoría B, aportando la certificación de su estado de afiliación, y pantallazo del SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - RÉGIMEN CONTRIBUTIVO, donde consta que el último periodo pagado en favor de la actora es el mes de Julio/2022, tal como se observa: Bajo este entendido, no se observan obstáculos administrativos que impidan que la accionante pueda recibir atención médica ante su EPS, al evidenciarse que el empleador -RAMA JUDICIAL-, efectuó hasta la fecha, el pago de los aportes en salud a la NUEVA EPS, tal como se pudo constatar con los deducibles de los últimos desprendibles de pago allegados al sub lite.
Lo anterior, conlleva a estimar restablecido el derecho fundamental que se pretendía proteger, razón suficiente para advertir una carencia actual de objeto, como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia constitucional. En asuntos similares, la Corte Constitucional ha sido unánime en señalar, que la acción de amparo pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00026-00 Demandante: Manuela Carolina Tejedo Julio Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos. Acción Constitucional de Tutela en la medida que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso en concreto carece de fundamento fáctico.
Así las cosas, una decisión judicial bajo estas circunstancias resulta inane y contraria al fin constitucional previsto para la acción de tutela, configurándose entonces, la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto una eventual orden de amparo no tendría efecto alguno y “caería en el vacío”. No obstante, se PREVENDRÁ a la NUEVA EPS -Art. 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en adelante se abstenga de suspender el servicio público esencial de salud a un trabajador, sin hacer uso de la acción de cobro coactivo respectiva frente al empleador, en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, y la pacifica línea de la jurisprudencia constitucional.
Por último, y teniendo en cuenta que no es ajeno para esta Corporación que los servidores judiciales han presentado múltiples acciones constitucionales contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, Bolívar, con el fin de que corrijan errores en nómina, atiendan las situaciones administrativas ocurridas en los despachos judiciales, paguen oportunamente los salarios adeudados, realicen a tiempo los aportes en salud y pensión, eviten deducciones automáticas de las nóminas, entre otras novedades que, evidentemente, afectan a todas las personas que dependen de su salario, la Sala de Decisión EXHORTARÁ a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, Bolívar, aun cuando este medio solo se puede invocar de manera excepcional, para que organice administrativa y presupuestalmente las situaciones anómalas que se presenten en las nóminas de los servidores judiciales, y asimismo, preste mayor atención y diligencia a todas las solicitudes que ante ellos presenten los usuarios, en aras de que se evite, con ello, incurrir en conductas que atenten contra los legítimos derechos y prestaciones laborales de quienes acuden ante dicha dependencia. En este orden, y atendiendo a las consideraciones precedentes, la Sala i) declarará improcedente la acción respecto de la pretensión encaminada a obtener el pago de acreencias laborales adeudas a la accionante, y ii) habrá de negar la pretensión Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00026-00 Demandante: Manuela Carolina Tejedo Julio Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos. Acción Constitucional de Tutela encaminada al pago del mes adeudado a la EPS, para el restablecimiento del servicio de salud, por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.- FALLA PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE la acción respecto de la pretensión encaminada a obtener el pago de acreencias laborales adeudas a la accionante, Manuela Carolina Tejedo Julio, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: DENIÉGUESE la pretensión encaminada al pago del mes adeudado a la EPS, para el restablecimiento del servicio de salud, por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: PREVÉNGASE a la NUEVA EPS -Art. 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en adelante se abstenga de suspender el servicio público esencial de salud a un trabajador, sin hacer uso de la acción de cobro coactivo respectiva frente al empleador, en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, y la pacifica línea de la jurisprudencia constitucional.
CUARTO: EXHÓRTESE a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, Bolívar, para que organice administrativa y presupuestalmente las situaciones anómalas que se presenten en las nóminas de los servidores judiciales, y asimismo, preste mayor atención y diligencia a todas las solicitudes que ante ellos presenten los usuarios, en aras de que se evite, con ello, incurrir en conductas que atenten contra los legítimos derechos y prestaciones laborales de quienes acuden ante dicha dependencia. Expediente: 88-001-23-33-000- 2022-00026-00 Demandante: Manuela Carolina Tejedo Julio Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos. Acción Constitucional de Tutela QUINTO:
COMUNÍQUESE esta decisión a las partes y a la representante del Ministerio Público, por el medio más expedito y eficaz.
SEXTO: De no ser impugnado el presente fallo envíese a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el anterior fallo fue discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. JOSÉ MARÍA MOW HERRERA NOEMI CARREÑO CORPUS JESÚS GUILLERMO GUERRERO G. Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-23-33-000- 2022-00026-00) Firmado Por: Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ddf1039bdc15ebdada9dccb5490690ece5dab0cfb533bb20774fd9336a119042 Documento generado en 10/08/2022 05:01:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica