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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 88-001-23-33-000-2022-00024-00

Reporting judge: Jesús Guillermo Guerrero González

Date: 2022-07-27

Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 1 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, veintisiete de julio (27) de 2022 Medio de control Tutela Radicado 88-001-23-33-000-2022-00024-00 Accionante Marielena Herrera Mendoza Accionado Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cartagena.

Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González 1. Objeto de la acción Decide la Sala la petición de amparo elevada por Marielena Herrera Mendoza a través de su apoderado judicial en contra de la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por considerar que dicho ente violó su derecho fundamental de petición con base a la petición presentada por la accionante el 28 de marzo de la presente anualidad. 2.

Antecedentes El día 28 de marzo de dos mil veintidós (2022), mediante correo electrónico, la accionante interpuso derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)– Seccional San Andrés solicitando lo siguiente: 1. Se inapliquen por inconstitucionales los Decretos 383 de 2013; 1269 de 2015; 246 de 2016 y 1014 de 2017, y los que en adelante se expidan, respectivamente única y exclusivamente en el aparte que establece que: “y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” por cuanto se encuentra en contraposición de los artículos 25, 48 y 53 constitucional y los tratados internacionales adoptados por Colombia que constituyen bloque de constitucionalidad, en la medida que comportan un aspecto regresivo en materia de derechos sociales. 2.

Que como consecuencia de lo anterior se le asigne un carácter prestacional a la “bonificación judicial”, específicamente para liquidar cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y cuales quiera otro emolumento prestacional que se pague en virtud de la relación legal y reglamentaria que los actores tienen con la Rama Judicial del Poder Público en su calidad de empleados judiciales.

Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA 3. Que se efectué el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo efectivamente pagado y lo que se debiera pagar, en virtud de la “reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial” 4.

Que las sumas a pagar sean debidamente indexadas. 5. Se expida a mi favor certificado de tiempo de servicios y de salarios mes a mes, año a año, incluyendo lo reconocido por concepto de cesantías, de todos y cada uno de los poderdantes”. 5. Se expida a mi favor certificado de tiempo de servicios y de salarios mes a mes, año a año, incluyendo lo reconocido por concepto de cesantías, de todos y cada uno de los poderdantes.

Afirma la accionante que, a la fecha de interposición del presente medio de amparo, la entidad aun no se ha pronunciado con relación a la petición previamente relacionada. Con base a lo anotado la accionante pretende lo siguiente: 1. Se tutele el derecho fundamental de petición en cabeza del accionante y cualquiera otro que resulte vulnerado. 2.

Como consecuencia de lo anterior se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)– Seccional San Andrés que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela conteste de fondo el derecho de petición radicado el 28 de marzo de 2022. 3. Se exhorte a la entidad para que no siga incurriendo en conductas como las que hoy son materia de estos hechos. - CONTESTACIÓN Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos La entidad accionada no contestó el presente medio de control. - TRÁMITE DE INSTANCIA La presente acción fue presentada y repartida inicialmente, el 26 de abril de 2022, ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, según el acta individual de reparto efectuada por la oficina de Coordinación Administrativa.

Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Dicha Corporación mediante proveído de fecha 27 de abril de 2022, procedió a su admisión. En memorial electrónico del 4 mayo de la presente anualidad, la DEAJ- Seccional Cartagena respondió el medio de control alegando la carencia actual del objeto, por cuanto la petición incoada por la accionante había sido resuelta y notificada de forma electrónica.

Mediante sentencia fechada el 9 de mayo de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de este departamento Archipiélago decidió denegar la solicitud de amparo por hallar materializada la carencia de objeto dentro del proceso de la referencia. El mencionado fallo fue remitido a la Honorable Corte Suprema de Justicia el 27 de mayo de los corrientes a fin de que surtiera el trámite de impugnación propuesto por la accionante.

Mediante auto No. 98047 del 22 de junio de esta anualidad, la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad de todo lo actuado y en su lugar remitió a esta corporación el proceso de la referencia. Recibido por la oficina de coordinación Judicial de esta ínsula, el proceso proveniente de la citada alta corte fue repartido el 18 de julio de la presente anualidad, correspondiendo su sustanciación a la Honorable Magistrada Noemí Carreño Corpus.

Por auto del 19 de julio de 2022, la magistrada ponente manifestó a la Sala de esta corporación encontrarse inmersa en la causal de impedimento descrita en el numeral 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. A través de auto de Sala No. 65 del 21 de julio de 2022, la Sala de esta Corporación declaró fundado el impedimento elevado por la magistrada Dra. Noemí Carreño Corpus, separándola del trámite procesal de la referencia y en su lugar designando al magistrado Dr. José María Mow Herrera, quien en la misma fecha manifestó también estar incurso en idéntica causal de impedimento.

Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA En providencia No. 33 del 22 de julio de esta anualidad, el Despacho admitió el impedimento antes referido, de igual forma fue admitido también el presente medio de amparo constitucional.

El veintisiete (27) de julio del año en curso se registró el proyecto del presente fallo. CONSIDERACIONES. Competencia Es competente esta Corporación a prevención para conocer del presente medio de amparo de conformidad con el art 37 del Decreto 2591 de 1991 y en concordancia con el precedente constitucional de antaño establecido por la Honorable Corte Constitucional.

Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si existe actualmente una vulneración del derecho de petición elevado por la accionante con relación a la solicitud que esta realizó ante la DEAJ- Seccional el 28 de marzo de la presente anualidad tendiente a la inaplicación de los Decretos 383 de 2013; 1269 de 2015; 246 de 2016 y 1014 de 2017 por considerarlos inconstitucionales y por ende asignar a la “Bonificación Judicial” el carácter prestacional en de ser tomado como factor para la liquidación de las prestaciones laborales de la accionante. - TESIS La Sala de Decisión de esta Corporación, pudo corroborar que en el caso sub examine se configuró la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado, habida cuenta que la accionada previamente al traslado de esta acción ante esta jurisdicción, se pronunció frente a las peticiones presentadas por la parte Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA actora, lo cual impone concluir que las súplicas de la acción no tienen vocación de prosperidad.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Procedencia de la acción constitucional de Tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución de 1991, se prevé como el mecanismo garante que tienen todas las personas para la protección judicial inmediata de sus derechos fundamentales. Así, y como surge de amplísima fuente jurisprudencial, dicha acción tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales que han sido violados mediante mandatos judiciales inmediatos y perentorios, para que el responsable de la agresión o amenaza cese la acción u omisión. Dadas las características especiales de la acción de tutela –sumaria y preferente- este mecanismo constitucional tiene un carácter residual frente a las acciones judiciales ordinarias, tal como lo estableció el Constituyente de 1991, quien al respecto plasmó: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)1 Este carácter residual obedece concretamente a la necesidad de preservar el reparto de competencias, atribuido por la Constitución Nacional de 1991 a las diferentes autoridades judiciales; por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

En sentencia SU-037 de 2009, la Corte Constitucional reiteró los criterios que ha venido sosteniendo sobre la procedencia de la acción de tutela, así: 1 Inciso 4 del artículo 86 de la C.N. Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA “El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución (…) Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, en cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.

(…) Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales‟, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.” (Subrayas de la Sala) De acuerdo con lo expuesto, el apartado de subsidiariedad se verifica dado que en el presente asunto se pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual no tiene otro mecanismo de protección. Por tanto, los pedimentos pueden ser elevados al interior de la presente actuación judicial para ser analizados de fondo como se verá a continuación. - Del derecho fundamental de petición La Constitución Política, en el Título II, de los derechos, las garantías y los deberes, Capítulo I, de los derechos fundamentales, artículo 23, consagra el derecho de petición, garantizando a todos los habitantes el derecho a presentar peticiones Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. Al respecto, estatuye la Ley 1755 de 2015, por la cual fue desarrollado este derecho fundamental, que: “Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” Fijándose además como plazo para obtener respuesta a las solicitudes elevadas invocado el derecho fundamental de petición, el término de 15 días siguientes a su recepción, según fue establecido en el art. 14 de la norma ibidem.

Ahora, clarificado lo anterior, resulta preciso indicar que la jurisprudencia ha establecido el alcance del derecho de petición, de la siguiente manera: "Quien eleva una petición, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y ésta debe ser oportuna -dentro de los términos señalados en la ley-, entrar al fondo del asunto planteado por el peticionario y resolver sobre él, desde luego siempre que el funcionario sea competente para ello.

"En efecto, dice el artículo citado: "Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta".

"Una interpretación laxa de esta disposición llevaría al palmario desconocimiento del artículo 23 de la Carta Política, que, como ya se ha visto, exige pronta respuesta. "Por tanto, su aplicación ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la imposibilidad de la administración de contestar dentro del término una determinada y específica petición. Esto es, la autorización legal en comento debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general.” Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Así las cosas, cualquier desconocimiento injustificado de dicho plazo legal acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. La Corte Constitucional, ha fijado los supuestos fácticos de este derecho, que son: a) El derecho de petición, es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidió c) La respuesta de cumplir con unos requisitos: Oportunidad, debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, ser puesta en conocimiento del peticionario.

Y si no se cumplen con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho. En la Sentencia T-015 de 2019, la corte Constitucional reiteró que la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición: (i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2015.

En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.” (ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado. Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA El alto tribunal ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia, de la respuesta favorable a lo solicitado.

De modo tal que se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas, se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” - De la carencia actual de objeto por “hecho superado” La Corte ha entendido por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, endilgados en el escrito de la acción de tutela, ha cesado.

Al respecto, en la Sentencia SU522 de 20192, se dijo lo siguiente: “La tutela fue diseñada por la Constitución de 1991 como un procedimiento preferente y sumario al alcance de todas las personas, con el fin de brindar “protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En ocasiones, sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. La doctrina constitucional ha agrupado estos casos bajo la categoría de “carencia actual de objeto”; y si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificación y las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios.

Desde su primer año de funcionamiento, la Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la 2 Corte Constitucional - Sentencia SU522 de 2019.

Referencia: Expediente T-6.997.802. Acción de tutela instaurada por Álvaro Antonio Ashton Giraldo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA. Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución política- o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales”.

En este orden, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando en el entre tanto de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En otras palabras, el hecho superado se produce cuando aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela acaece antes de que el mismo profiera una orden judicial.

Es importante precisar, que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. - CASO CONCRETO En el presente caso, la ciudadana Marielena Herrera Mendoza, solicita por medio de la presente acción que se le proteja su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, resuelva su petición concerniente a la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, reposan dentro del expediente la Resolución DESAJCAR22-1930 del 2 de mayo de 2022 y su constancia de acuse de recibido por vía electrónica del 4 de mayo de esta anualidad de la cual se extrae lo siguiente: Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 11 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA “La bonificación judicial, fue creada por el Decreto 383 de 2013, en cuyo artículo primero establece: “Artículo 1.

Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” De acuerdo a lo descrito en la anterior preceptiva, la bonificación judicial constituye factor salarial solo para efectos de constituir la base de cotización al sistema general de pensiones y seguridad social en salud.

(…) Esta Dirección Seccional ha venido aplicando correctamente lo dispuesto en el Decreto 383 de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015 y 246 de 2016, los cuales de manera expresa establecen que la bonificación judicial constituye factor salarial solo para efectos de constituir la base de cotización al sistema de seguridad social en pensiones y en salud, sin que sea viable la inaplicación de los mismos, tal como lo solicita el peticionario, pues, la finalidad y el contenido de la ley son, salvo demostración en contrario, de obligatorio cumplimiento por todos los operadores del derecho.

Y los decretos expedidos por el Presidente de la República, en este caso particular, son de obligatorio cumplimiento, hasta que son derogados por una ley o decreto posterior, o son declarados nulos por inconstitucional por el Consejo de Estado. Por tanto, son de obligatoria aplicación y cumplimiento por parte de las autoridades administrativas y los particulares….” De lo anterior esta Sala tiene claro que la petición elevada por la accionante fue contestada por la entidad accionada, en dicha contestación se resolvió negar el requerimiento elevado por esta, expresando los motivos para tal decisión e inclusive dando cuenta de los recursos que en sede administrativa proceden en contra de la Resolución DESAJCAR22-1930; de lo indicado por la dirección se desprende que la contestación se hizo de fondo siendo clara, precisa y con fundamento argumentativo, razón por la cual en igual sentido como ocurrió a instancias de la jurisdicción Ordinaria, el caso de marras materializa la carencia de objeto y con ello se deriva la denegación de las pretensiones de la accionante.

Por lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho fundamental reclamado dentro de la Acción de Tutela promovida por la señora MARIELENA HERRERA MENDOZA, por la carencia actual del objeto, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia SEGUNDO:

COMUNÍQUESE a las partes, por el medio más expedito, tal como lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 12 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA TERCERO: REMÍTASE el expediente dentro de la oportunidad legal a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea Impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ Magistrado. JACQUELINE LLANOS RUIZ FERNANDO JAIME CORREA ECHEVERRI Conjuez Conjuez Firmado Por: Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jacqueline Llanos Ruiz Conjuez Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Fernando Correa Echeverri Conjuez Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fa09f4f04c3a45d657a26f91c0fb106a7805743d788f5d2a2fefc9431a481b58 Documento generado en 28/07/2022 11:07:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica