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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 88-001-33-33-001-2018-00044-02

Reporting judge: Noemí Carreño Corpus

Date: 2022-06-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Sentencia No. 113 Medio de Control Reparación Directa Radicado 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante Mayra Alejandra Archbold Álvarez y otros Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Otros.

Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia No. 0002-21 de fecha 15 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso iniciado por los señores María Eugenia Vásquez Martínez José de Jesús Brochero Arrieta, Mayra Alejandra Archbold Álvarez, Giovanna Melisa Vásquez Fontalvo, Luz Enith Hudson James actuando en representación de su menor hijo Cristian Davos Vásquez Hudson;

Waldir Vásquez Martínez, Elvis Vásquez Martinez, Challan Enrique Brochero Martínez, Enadys Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa Esther Fontalvo Ferrer, actuando en representación de su menor hijo Kevin Andrés Vásquez Fontalvo y Gladys María Martínez Hoyos en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, la Compañía Seguros del Estado S.A., la Compañía de Seguros La Previsora S.A., la Federación Gremial de Trabajadores en la Salud “FEDSALUD”; y Talento Humano en Salud- Sindicato de Gremios “TAHUS”, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de mérito planteadas por las demandadas y llamados en garantía, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, en los términos de esta sentencia, por la pérdida de oportunidad de sobrevida padecida por el señor Arley Vásquez Martínez fallecido el día 03 de noviembre del año 2017.

TERCERO: DECLÁRASE tercero civilmente responsable a Seguros del Estado S.A., de conformidad con la póliza de seguro No. 65-03- 101023398 anexo No. 13, la aseguradora deberá responder en forma solidaria con el afianzado en la cuantía determinada y que corresponde al tope del valor asegurado menos el deducible, respecto a la condena que aquí se impone por perjuicios de orden material y moral a favor de los demandantes.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia a pagar a las demandantes, Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa como indemnización de perjuicios por la pérdida de oportunidad, las sumas de dinero que se mencionan en los siguientes acápites: 1.

A título de indemnización de perjuicios inmateriales por daño moral, se ordena pagar a favor de: NIVEL DEMANDANTE SMLMV (100%) $ 1 Mayra Alejandra Archbold Álvarez 50 SMLMV $45.426.300.00 1 Giovanna Meliza Vásquez Fontalvo 50 SMLMV $45.426.300.00 1 Cristian David Vásquez Hudgson 50 SMLMV $45.426.300.00 1 Kevin Andrés Vásquez Fontalvo 50 SMLMV $45.426.300.00 1 María Eugenia Vásquez Martínez 50 SMLMV $45.426.300.00 2 Waldir Vásquez Martínez 25 SMLMV $22.713.150.00 2 Challan Enrique Brochero Martínez 25 SMLMV $22.713.150.00 2 Elvis Vásquez Martínez 25 SMLMV $22.713.150.00 2 Gladys María Martínez Hoyos 25 SMLMV $22.713.150.00 5 José de Jesús Brochero Arrieta 7.5 SMLMV S6.813.945.00 2.- A título de indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y futuro, se ordena pagar: DEMANDANTE $ Mayra Alejandra Archbold Álvarez $105.818.215,9 Giovanna Meliza Vásquez Fontalvo $5.472.324.81 Cristian David Vásquez Hudgson $15.298.167.08 Kevin Andrés Vásquez Fontalvo $8.607.901.69 Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa QUINTO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condenase en costas a la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, así como en agencias en derecho las que se fijan en 4% de las pretensiones reconocidas.

SEXTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: ORDÉNASE actualizar y pagar la condena impuesta a la entidad demandada conforme a los términos del artículo 192 del CPACA.

OCTAVO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones del artículo 115 del Código General del Proceso.

NOVENO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 del CPACA 1. - ANTECEDENTES - DEMANDA 1 Los señores María Eugenia Vásquez Martínez José de Jesús Brochero Arrieta, Mayra Alejandra Archbold Álvarez, Giovanna Meliza Vásquez Fontalvo, Luz Enith Hudson James actuando en prestación de su hijo menor: Cristian Davos Vásquez Hudson, Waldir Vásquez Martínez, Elvis Vásquez Martines, Challan Enrique Brochero Martínez, Enadys Esther Fontalvo Ferrer, actuando en representación de su menor hijo Kevin Andrés Vásquez Fontalvo y Gladys María Martínez Hoyos, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y 1 Folios 2 al 62 del Doc. 01 expediente digital.

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa de lo Contencioso Administrativo, solicitaron se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así: - PRETENSIONES “DECLÁRESE MEDIANTE SENTENCIA JUDICIAL QUE LA GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y LA IPS UNIVERSITARIA DE ANTIOQUIA, SEDE SAN ANDRES ISLA, HOY “GLOBAL SAS”, COMPAÑIAS DE SEGUROS DEL ESTADO Y LA PREVISORA S.A.;

FEDERACION GREMIAL DE TRABAJADORES EN LA SALUD “FEDSALUD”; TALENTO HUMANO EN SALUD – SINDICATO DE GREMIO “TAHUS”; REPRESENTADOS LEGALMENTE POR EL GOBERNADOR Y POR EL SR. DIRECTOR Y POR TODOS Y CADA UNO DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LAS ENTIDADES CONVOCADAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS DEL ESTADO, LA PREVISORA S. A., LA FEDERACION GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD “FEDSALUD”, TALENTO HUMANO EN SALUD – SINDICATO DE GREMIO “TAHUS”, SON ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES SOLIDARIAMENTE DE LOS PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES SUFRIDOS POR: MAYRA ALEJANDRA ARCHBOLD ALVAREZ (COMPAÑERA), GIOVANNA MELIZA VAZQUEZ FONTALVO (HIJA);

CRISTIAN DAVID VAZQUEZ HUDGSON (HIJO); KEVIN ANDRES VAZQUEZ FONTALVO (HIJO); MARIA EUGENIA VAZQUEZ MARTINEZ (MADRE); JOSE DE JESUS BROCHERO ARRIETA (PADRE DE CRIANZA); WALDIR VAZQUEZ MARTINEZ (HERMANOS CARNALES) Y CHALLAN ENRIQUE BROCHERO MARTINEZ (HERMANO UTERINO), Y GLADYS MARIA MARTINEZ HOYOS (ABUELA MATERNA). Y, POR CONSIGUIENTE, DE LA TOTALIDAD DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS.

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR DECLARACION, HAGÁSE LAS SIGUIENTES: CAPITULO II. CONDENAS. A. – POR PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS SE DEBE A CADA UNO DE LOS DEMANDANTES POR LOS PERJUICIOS MORALES, O A QUIEN O A QUIENES SUS DERECHOS REPRESENTAREN AL MOMENTO DE LA CONCILIACION O SENTENCIA EL EQUIVALENTE A 100 SMMLV, ASÍ: EL EQUIVALENTE A 100 SMMLV A: MAYRA ALEJANDRA ARCHBOLD (COMPAÑERA) 100 SMMLV GIOVANNA MELIZA VAZQUEZ FONTALVO, HIJA, 100 SMMLV CRISTIAN DAVID VAZQUEZ HUDGSON, HIJO, 100 SMMLV KEVIN ANDRES VAZQUEZ FONTALVO, HIJO, 100 SMMLV MARIA EUGENIA VAZQUEZ MARTINEZ, MADRE, 100 SMMLV JOSE DE JESUS BROCHERO ARRIETA, PADRE DE CRIANZA, 100 SMMLV EL EQUIVALEMNTE A 50 SMMLV, A: WALDIR VAZQUEZ MARTINEZ, HERMANO LEGÍTIMO, 50 SMMLV ELVIS VAZQUEZ MARTINEZ, HERMANO LEGÍTIMO, 50 SMMLV.

CHALLAN ENRIQUE BROCHERO MARTINEZ, HERMANO UTERINO, 50 SMMLV GLADYS MARIA MARTINEZ HOYOS, ABUELA 50 SMMLV. D. – PERJUICIOS MATERIALES EL SR. ARLEY VAZQUEZ MARTINEZ, LABORABA, PERCIBÍA DINERO EN CALIDAD DE MOTO-TAXISTA, DEVENGANDO EL SMMLV DEL AÑO 2017, ES DECIR, LA SUMA DE $737. 717.oo, DINERO QUE DESTINABA A LA MANUTENCIÓN SUYA, DE SU COMPAÑERA MAYRA ALEJANDRA ARCHBOLD ALVAREZ, Y DE SUS HIJOS GIOVANNA MELIZA VAZQUEZ FONTALVO, CRISTIAN DAVID VAZQUEZ HUDGSON Y KEVIN ANDRES VAZQUEZ FONTALVO, Y AL SOSTENIMIENTO PERSONAL SUYO.

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa POR LO TANTO, DEMANDO SE CONDENE SOBRE LA SUMA DE $100.000.000 CIEN MILLONES DE PESOS M./CTE EN RAZÓN AL SALARIO QUE DEVENGABA LA VICTIMA $737.717.oo COMO MOTOTAXI, A LA EDAD QUE TENIA AL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO 38 AÑOS, A LA EDAD DE SU COMPAÑERA MARTITAL DE CARÁCTER PERMANENTE, A LA EDAD DE CADA UNO DE SUS HIJOS HASTA LA EDAD DE 25 AÑOS.

ESTA SUMA SE DEBERÁ DIVIDIR EN PARTES IGUALES ENTRE COMPAÑERA E HIJOS, ES DECIR, LA COMPAÑERA Y TRES HIJOS., QUE VIENE A SER LA SUMA DE $25. 000. 000. OO PARA CADA UNO DE ELLOS. E. – POR INTERESES A LOS ACTORES SE PAGARÁ O A QUIEN O A QUIENES SUS DERECHOS REPRESENTEN AL MOMENTO DEL FALLO, LOS INTERESES QUE SE CAUSEN DESDE LA FECHA DE LA EJECUTORIA DE LA CONCILIACION Y O SENTENCIA. (…)” - HECHOS De la precaria exposición de los hechos realizado por la parte actora en la demanda se puede extraer lo siguiente: Señala que el señor Arley Vázquez Martínez, ingresó el día 23 de octubre de 2017 a las instalaciones del hospital Clarence Lynd Newball Memorial Hospital, remitido desde el Hospital de Providencia, con un diagnóstico de trauma en cráneo producto de un accidente de tránsito.

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa Indica que de conformidad con la historia clínica, el señor Arley Vázquez Martínez, ingresó por presentar TEC moderado con persistencia de desorientación y signos sugestivos de fractura de base de cráneo, que en razón de lo anterior fue ingresado al centro hospitalario para manejo médico y valoración por neurología, sin disponibilidad de tomógrafo.

Expone que la situación le fue explicada al paciente y refirió entender y aceptar. Señala que la radiografía RX de cráneo Ap realizada, descartó fractura a nivel del cráneo, por lo que se consideró que presentaba cuadro compatible con contusión cerebral y posibilidad de hemorragia intracerebral, ameritando realizar TAC cerebral, sin poderse realizar por daño en el equipo local, motivo por el cual se solicitó remisión urgente a IV nivel (23 de octubre de 2017).

Refiere el actor que durante el periodo que el señor Arley Vázquez Martínez estuvo recluido en el hospital Clarence Lynd Thomas, mantenía con hemorragia intracerebral en hemisferio no especificada, y pese a dicho diagnóstico las autoridades hospitalarias y de la IPS no hicieron nada por remitirlo a un centro hospitalario de mayor nivel.

Señala que el señor Arley Vázquez Martínez fue remitido el día primero (1°) de noviembre de 2017 a las 06:16 a la Clínica León XIII de Medellín. A las 09:35pm le fue practicada la tomografía computarizada de cráneo simple y continuaron con tratamiento; no obstante, lo cual, el señor Vázquez Martínez falleció el día tres (3) de noviembre de 2017. - FUNDAMENTOS DE DERECHO Constitución Política: Artículos 2° inciso 2°, 86, 20,23 y 90.

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa Código Contencioso Administrativo: Artículos 176, 177 y 178. Decreto 2591 de 1991. Ley 23 de 1981. Resolución No. 1995 del 8 de julio de 1999.

En cuanto a las circunstancias que rodearon la producción del daño, considera que la afectación del estado de salud del paciente fue consecuencia de la negativa de los galenos de remitir de manera inmediata al paciente a un hospital de IV nivel donde le fuera practicada una tomografía axial computarizada TAC, para poder determinar la clase de lesión que padecía. Sostiene que la demora de nueve (9) días en la remisión del paciente, y la omisión de prestarle una atención médica positiva al paciente, porque se ignoraba la lesión que padecía son circunstancias que estructuran una falla en la prestación del servicio y una pérdida de oportunidad Finalmente, indica, que la jurisprudencia actualmente aplica la regla general que en materia de responsabilidad médica señala que deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configura, es decir, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre estas, sin perjuicio que para la acreditación del nexo de causalidad la parte puede valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando así particular importancia la prueba indiciaria. - CONTESTACIÓN Federación Gremial de Trabajadores de la Salud – FEDSALUD2 2 Folios 259 a 268 del Doc. 01 expediente digital.

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa La Federación Gremial de Trabajadores de la Salud a través de apoderado judicial, manifiesta oponerse a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda, toda vez que, a la fecha de los hechos, no existía vínculo alguno con la IPS Universitaria sede San Andrés, razón por la cual solicita abstenerse de reconocer las pretensiones y condenar en costas a la parte demandante.

La federación llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Por otra parte, como medios de defensa plantea las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva Expone que en virtud del contrato sindical 035 de 2012 la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud y la IPS Universitaria, los sindicatos afiliados a la federación adelantaban la prestación del servicio de salud en la IPS Universitaria Sede San Andrés, contrato que tuvo una vigencia inicial del primero 1° de agosto de 2012 al 30 de octubre de 2012, prorrogado automáticamente por periodos sucesivos al inicialmente pactado.

Explica que a través de memorial del 29 de junio de 2017 la IPS Universitaria decidió dar por terminado el contrato sindical, feneciendo así todo vínculo en la prestación del servicio médico a partir del primero de agosto de 2017. En este orden, como quiera que los hechos expuestos en la demanda las actuaciones invocadas como dañosas emana única y exclusivamente de la prestación del servicio médico dispensado durante el periodo de tiempo comprendido entre el 23 de octubre y primero de noviembre de 2017, fecha para la cual el contrato sindical había terminado, resulta evidente la carencia de legitimación en la causa por pasiva.

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa Ausencia de solidaridad Sostiene que la Federación no es responsable de los presuntos daños sufridos por los demandantes, toda vez que, al no estar vigente el contrato sindical No. 035 de 2012 para la fecha de los hechos que motivan la demanda, a su parecer resulta claro que la federación no tuvo injerencia en la atención médica prestada al señor Vázquez Martínez.

Inexistencia de culpa Al respecto, indica que la federación no causó daño alguno a los demandantes, no intervinieron sus sindicatos afiliados y mucho menos intervino directamente, puesto que no es prestadora del servicio de salud. Tasación excesiva del perjuicio Al respecto, indica que la estimación del perjuicio moral realizado en la demanda resulta injustificada y exagerada en razón a que no guarda proporción con lo que supera los lineamientos establecidos por la jurisprudencia. En lo que concierne al perjuicio material, sostiene que no hay prueba que permita concluir que hay perjuicios de índole material.

Hecho de un tercero Precisa que la atención médica fue brindada por médicos completamente ajenos a Fedsalud y a sus sindicatos aliados. Sindicato de Talento Humano en Salud–TAHUS3 El Sindicato de Talento Humano en Salud, a través de apoderada judicial dio contestación a la demanda en los siguientes términos: manifiesta oponerse a todas 3 Folios 283 al 292 del Doc. 01 expediente digital.

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que el sindicato no es ni individual ni solidariamente responsable, toda vez que para la fecha de los hechos no existía vínculo alguno entre el sindicato y la IPS Universitaria sede san Andrés, ni tampoco entre el sindicato y los galenos que intervinieron en la atención. Llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Propuso las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva Explica que en virtud del convenio intersindical suscrito entre el sindicato y la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud, los afiliados partícipes del sindicato participaban en la ejecución del contrato sindical No. 035 de 2012 celebrado entre la Fedsalud y la IPS Universitaria, el mencionado contrato sindical tuvo una vigencia inicial del primero 1° de agosto de 2012 al 30 de octubre de 2012, prorrogado automáticamente por periodos sucesivos al inicialmente pactado.

Explica que a través de memorial del 29 de junio de 2017 la IPS Universitaria decidió dar por terminado el contrato sindical, terminando así consecuencialmente todo vínculo entre TAHUS y la prestación del servicio médico a partir del primero (1º) de agosto de 2017. En este orden, como quiera que los hechos expuestos en la demanda las actuaciones invocadas como dañosas emanan única y exclusivamente de la prestación del servicio médico dispensado durante el periodo de tiempo comprendido entre el 23 de octubre y primero (1º) de noviembre de 2017, fecha para la cual el contrato sindical había terminado, resulta evidente la carencia de legitimación en la causa por pasiva.

Ausencia de solidaridad Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa Sostiene que el sindicato no es responsable de los presuntos daños sufridos por los demandantes, toda vez que, al no estar vigente el contrato sindical No. 035 de 2012 y el convenio de ejecución del médico Gómez Pino, para la fecha de los hechos que motivan la demanda, a su parecer resulta claro que la federación no tuvo injerencia en la atención médica prestada al señor Vásquez Martínez.

Inexistencia de culpa Al respecto, indica que el sindicato no es civilmente responsable de los presuntos daños solicitados, teniendo en cuenta que no se causó daño alguno a los demandantes, puesto que los médicos que intervinieron en la atención no pertenecían al sindicato. Tasación excesiva del perjuicio Indica que la estimación del perjuicio moral realizado en la demanda resulta injustificada y exagerada, supera los lineamientos establecidos por la jurisprudencia. En lo que concierne al perjuicio material, sostiene que no hay prueba que permita concluir que hay perjuicios de índole material.

Hecho de un tercero Precisa que la atención médica fue brindada por médicos que no pertenecen al Sindicato de Talento Humano en Salud. Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina4 En la oportunidad procesal correspondiente, la entidad demandada dio contestación a la demanda solicitando que sean desestimadas las pretensiones por considerar que el ente territorial no tiene legitimación por pasiva para actuar dentro del proceso, 4 Folios 353 al 361del Doc. 01 expediente digital.

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa en tanto que no intervino ni directa ni indirectamente por acción o por omisión en la ocurrencia de los hechos descritos, y no existe vínculo o nexo entre los hechos narrados por el demandante y las funciones del ente territorial.

La entidad dentro del escrito de contestación llamó en garantía a Seguros del Estado y a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Por otra parte, propone las siguientes excepciones de mérito: Inexistencia de la obligación Refiere que mediante el contrato interadministrativo No. 1134-2017, el Departamento Archipiélago se desprendió de la operación asistencia y logística de la red pública del departamento, asignándole esa carga a la IPS Universitaria como operador y gestor administrativo del establecimiento sanitario Clarence Lynd Newball Memorial Hospital.

En este orden, las obligaciones que se deriven de la prestación del servicio de administración hospitalaria, están atribuidas por disposición contractual a la IPS Universitaria y son ajenas al ente territorial. Explica que por ello carece de competencia, recursos, capacidad técnica, logística y operativa, por tanto, no es dable exigir el cumplimiento de obligación alguna.

Responsabilidad de la IPS Universitaria para prestar el servicio de salud Al respecto, sostiene que la prestación del servicio de salud al señor Arley Vásquez Martínez estuvo a cargo de la IPS Universitaria. Explica que en el contrato interadministrativo No. 1134-2017, suscrito entre el Departamento y la IPS Universitaria, se plasmó la exclusión de responsabilidad del Departamento, en este orden, el ente departamental no asume ninguna responsabilidad en el pago de las obligaciones contraídas por el contratista frente a terceros.

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa Inexistencia de solidaridad Indica que no existe solidaridad de la entidad territorial frente a la gestión de operación y administración del Hospital Clarence Lynd Newball Memorial en atención al contrato interadministrativo suscrito entre el ente departamental y la IPS Universitaria.

Carencia de derecho para demandar Considera que no surge derecho alguno en favor de los demandantes, en atención a que el ente territorial no opera ni administra el Hospital Clarence Lynd Newball Memorial, no emplea personal médico ni paramédico y los actos que ejecuta la IPS no guardan relación o similitud alguna con los actos administrativos que ejecuta el departamento.

Inexistencia de relación de causa a efecto Considera que no existe relación de causalidad entre los actos de carácter institucional del ente territorial, extraños por demás al servicio asistencial y operacional que demanda el servicio de salud, y los actos de operación y asistencia ejecutados por la IPS Universitaria y su equipo médico.

Ausencia de los requisitos para estructurar la responsabilidad A su parecer, resulta notorio que los hechos descritos por los demandantes en su demanda fuerzan a concluir que no concurren los requisitos previstos por la ley y la jurisprudencia para configurar la responsabilidad en las presuntas fallas en el servicio alegada por los actores.

Institución Prestadora de Servicio de Salud de la Universidad de Antioquia- IPS Universitaria5 5 Folios 402 al 415 del Doc. 01 expediente digital. Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa La IPS Universitaria a través de apoderado judicial dio contestación a la demanda en los siguientes términos: respecto a los hechos manifestó que unos no son ciertos, de otros indicó que no le constan, y, finalmente, sobre otros manifestó que no son hechos.

La IPS Universitaria hizo llamamiento en garantía a Fedsalud, a Salus Global Partners GC S.A.S., la Nueva EPS y a Seguros del Estado S.A. En cuanto a las pretensiones de la demanda, señala su oposición a las mismas toda vez que los perjuicios cuya indemnización se solicita, tienen como fundamento unos hechos que no corresponden a la realidad ni médica ni científica que rodea el caso.

Sostiene que no existió por parte de la IPS una conducta culposa o negligente en la intervención quirúrgica ni postquirúrgica del paciente de la cual se pueda derivar responsabilidad. En tal sentido, asevera que la atención brindada al señor Vásquez Martínez resultó acorde con los protocolos médicos y su remisión fue solicitada a la entidad aseguradora dentro de los términos oportunos. Por otra parte, propuso las siguientes excepciones: Ausencia de falla en el servicio por parte de la IPS Universitaria Fundamenta la excepción propuesta en el hecho que no existe una conducta culposa o inadecuada por parte de la IPS Universitaria, en las atenciones médicas brindadas al paciente.

Refiere que las conductas que siguió el equipo médico de acuerdo al caso clínico del paciente fueron indicadas y absolutamente adecuadas. El paciente ingresó remitido del hospital de Providencia, y presentó un TEC moderado que requería una Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa TAC cerebral para determinar la lesión que presentaba y proceder con el tratamiento; no obstante, en ese momento la IPS Universitaria no contaba con el recurso por lo que se solicitó su remisión a una institución de mayor nivel de complejidad.

Señala que pese a que la remisión del paciente no fue autorizada antes del primero (1°) de noviembre, el paciente fue evaluado y monitoreado por un equipo interdisciplinario que siempre prestó la atención con los recursos que estuvo a su alcance. Ausencia de falla en el servicio como elemento estructural de la responsabilidad médica por parte de la IPS Universitaria Señala que en relación con las obligaciones legales de las instituciones prestadoras del servicio de salud, como lo es la IPS Universitaria, es evidente que las mismas fueron cumplidas sin observarse falla en la prestación del servicio médico existente.

En lo que concierne a la remisión del paciente a una institución de mayor nivel de complejidad, del análisis objetivo de la historia clínica del paciente se puede concluir inequívocamente que el manejo clínico del caso desde el punto de vista médico fue realizado de forma adecuada y sobre todo oportunamente acorde con los hallazgos clínicos.

En razón de lo anterior, considera que no existe error médico imputable a la entidad. Ausencia de nexo causal Los fundamentos de la excepción alegada no corresponden al asunto objeto de estudio. Indebida tasación de perjuicios Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa Señala que en el hipotético caso en que deban liquidarse perjuicios en favor de la parte demandante no se debe perder de vista que los perjuicios reclamados por la parte actora son exagerados y desconocen todos los referentes jurisprudenciales existentes, en especial lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014 (Exp. 31172), la cual establece los topes indemnizatorios en materia de perjuicios inmateriales.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros6 La mencionada compañía de seguros manifiesta oponerse a la solicitud que se declare la responsabilidad de las demandadas por el fallecimiento del señor Arley Vásquez Martínez, puesto que no existe responsabilidad por parte de las entidades demandadas ya que realizaron todas las acciones tendientes a la estabilización y mejoramiento del paciente.

Agrega que IPS Universitaria actuó con total diligencia y siguiendo los protocolos de la lex artis para el manejo de la enfermedad del paciente. Por otra parte, en lo referente a la aseguradora, indica que no existe fundamento fáctico, jurídico y probatorio a partir del cual se establezca su vinculación con el presente proceso, no se hace mención del contrato de seguro por el cual se encuentra obligada a responder por el daño que sufrió el señor Vásquez.

Plantea las siguientes excepciones: Inexistencia de Contrato de Seguros con relación a la IPS Universitaria Indica que la vigencia de la póliza No. 1007235 tenía como último día el 31 de octubre de 2013 y la Póliza No. 1006139 su vigencia llegaba hasta el primero (1°) de diciembre de 2015, sin contemplar periodo de cobertura extendida. 6 Folios 426 al 434 del Doc. 01 expediente digital.

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa En este orden, se tiene que los hechos que contempla el daño presentado por el actor, ocurrieron el tres (3) de noviembre de 2017, de tal manera que están por fuera de la cobertura de las pólizas mencionadas, razón por la cual La Previsora S.A. no está llamada a responder por los daños y perjuicios ocasionados por la IPS Universitaria.

Límite del valor asegurado y deducible pactado Señala que la compañía responderá dentro de los términos cuantitativos y económicos derivados de la vigencia de los contratos de seguros, pólizas No. 1009612 suscrita con FEDSALUD, 1009616 suscrita con TAHUS y 1006139 suscrita con la IPS Universitaria las cuales no se encontraban vigentes al momento de los hechos y mucho menos al momento de la presentación de la demanda y, a su parecer, en virtud de tales contratos la aseguradora no está obligada a pagar más allá de los valores asegurados descontando del mismo el deducible pactado.

Disponibilidad de pago y agotamiento del valor asegurado Manifiesta que al fallo de primera o segunda instancia o que por cualquier medio se termine el proceso, La previsora S.A. sólo responderá hasta el valor asegurado siempre y cuando este no se encuentre agotado al momento de proferirse el fallo. Sublímite del valor asegurado por perjuicios extrapatrimoniales Sostiene que de conformidad con lo establecido en las pólizas la responsabilidad de la seguradora tratándose de perjuicios extrapatrimoniales se limita a las sumas establecidas en las pólizas contratadas y no podrá exceder esos valores.

El daño o lesión no obedece a un acto médico Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa Refiere que de conformidad con lo establecido en las pólizas de seguro No. 1009612 y 1007235 el daño o lesión causada debe obedecer a un acto médico y no con ocasión o por consecuencia de fallas o faltas administrativas de la entidad asegurada. - CONTESTACION LLAMADOS EN GARANTÍA Federación Gremial de Trabajadores de la Salud – FEDSALUD7 La Federación Gremial de Trabajadores de la Salud a través apoderado judicial, manifiesta oponerse a la prosperidad de todas las pretensiones contenidas en el llamamiento en garantía presentado por la IPS Universitaria, al considerar que no es ni individual ni solidariamente responsable del daño en la medida en que ninguno de los sindicatos aliados a la federación intervino en la atención médica que se cuestiona, careciendo así de legitimación en la causa por pasiva.

Por otra parte, como medios de defensa plantea las siguientes excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de solidaridad e inexistencia de culpa. Seguros del Estado S.A.8 El apoderado judicial de la compañía de seguros manifestó oponerse a todas las pretensiones de la demanda por no tener asidero fáctico. 7 Folios 4 al 8 del Doc. 03.

Cuad. Apelación Fedsalud- expediente digital. 8 Folios 57 al 69 del Doc. 08-Llamamiento Garantía Depto. a Seguros del Estado- expediente digital. Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa Como medios exceptivos formula los siguientes: ausencia de los elementos que estructuran responsabilidad de la demandada Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a Seguros del Estado, ausencia de prueba del daño y su cuantía, tasación excesiva de perjuicios y enriquecimiento sin causa, En lo que concierne al llamamiento en garantía, propone las siguientes excepciones: inexistencia de la obligación de indemnizar, inexistencia de solidaridad frente a Seguros del Estado S.A., límite de la eventual responsabilidad o de la eventual obligación indemnizatoria a cargo de Seguros del Estado y a favor de la demandante: valor asegurado, deducible y la obligación condicional del asegurador.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros9 En lo que concierne al llamamiento en garantía realizado por FEDSALUD, indica que se opone a todas las pretensiones del llamamiento, al considerar que la compañía de seguro responderá únicamente dentro de los límites del valor asegurado, descontando el deducible pactado. Adicionalmente responderá si se han cumplido los requisitos de ley y si se demuestran que los hechos no están contemplados como excepciones dentro del contrato de seguro suscrito.

Finalmente, agrega que La Previsora S.A. responderá siempre y cuando el monto asegurado no se encuentre agotado, como tampoco se encuentre agotado el monto contemplado para los daños extrapatrimoniales. Plantea las siguientes excepciones: el daño o lesión no obedece a un acto médico, el hecho y la reclamación se deben dar conforme a las condiciones de la póliza, límite del valor asegurado y deducible pactado, disponibilidad del pago y 9 Folios 137 al 146 del Doc. 09 Llam Garantía de Fedsalud a Previsora- expediente digital.

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa agotamiento del valor asegurado y sublímite del valor asegurado por perjuicios extrapatrimoniales. Institución Prestadora de Servicio de Salud de la Universidad de Antioquia- IPS Universitaria10 La IPS Universitaria a través de apoderado judicial dio contestación al llamamiento formulado por la Nueva EPS, manifestando oponerse a las pretensiones del mismo por considerar que la atención médica brindada al señor Arley Vásquez Martínez, por parte de la IPS fue totalmente adecuada y ajustada a derecho.

Propone la excepción denominada improcedencia de condena por llamamiento en garantía. La Previsora S.A. Compañía de Seguros11 En lo que concierne al llamamiento en garantía realizado por TAHUS, indica que se opone a todas las pretensiones del llamamiento, al considerar que la compañía de seguro responderá únicamente dentro de los límites del valor asegurado, descontando el deducible pactado; adicionalmente responderá si se han cumplido los requisitos de ley y si se demuestra que los hechos no están contemplados como excepciones dentro del contrato de seguro suscrito.

Finalmente, agrega que La Previsora S.A. responderá siempre y cuando el monto asegurado no se encuentre agotado, como tampoco se encuentre agotado el monto contemplado para los daños extrapatrimoniales. 10 Folios 22 al 24 del Doc. 10 Llam Garantía de Nueva EPS a IPS Universitaria-expediente digital. 11 Folios 107 al 116 del Doc. 11 Llam Garantía de Tahus a Previsora -expediente digital.

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa Plantea las siguientes excepciones: el daño o lesión no obedece a un acto médico, el hecho y la reclamación se deben dar conforme a las condiciones de la póliza, límite del valor asegurado y deducible pactado, disponibilidad del pago y agotamiento del valor asegurado y sublímite del valor asegurado por perjuicios extrapatrimoniales.

NUEVA EPS S.A.12 La Nueva EPS fue llamada en garantía por parte de la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia. Al dar contestación al llamamiento, la Nueva EPS manifestó su oposición a las pretensiones del llamamiento en garantía por no corresponder a un llamado en garantía. Refiere que si la IPS resulta condenada sólo podrá el juez condenar a la Nueva EPS como llamado en garantía si se demuestra que existe el deber de la EPS de mantener indemne a la IPS llamante en garantía en virtud de un deber legal o contractual.

Señala que no encuentra asidero alguno a las pretensiones de llamamiento en garantía, puesto que no existe deber legal y contractual de mantener indemne a la IPS. Como argumentos de defensa propone la excepción denominada inexistencia de causa jurídica para pedir, el cual fundamenta en los siguientes argumentos: Inicia recordando que su vinculación al proceso ocurre en relación a un llamamiento en garantía realizado por la IPS Universitaria y no en calidad de demandado 12 Folios 225 al 231 del Doc. 01 expediente digital.

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa principal o litis consorte por pasivo, razón por la cual en el evento que se emita condena en contra de la IPS Universitaria señala que corresponde al juez entrar a definir si sobre la condena impuesta a la IPS podría condenarse a Nueva EPS a responder por la IPS.

Por otra parte, indica que la atención suministrada al señor Vásquez Martínez fue con cago al SOAT y no a la EPS, Nueva EPS no participó en la atención del paciente ni pagó los servicios médicos por él recibidos. Refiere que la Nueva EPS colaboró con el traslado de paciente a Medellín, siendo así que el día 30 de octubre de 2017 la IPS llamante solicitó iniciar el trámite de remisión del paciente a Medellín, pero la atención médica continuaba siendo cargo del SOAT por no haberse agotado el tope del seguro.

En razón de lo cual se indicó que dado que la atención seguía siendo a cargo del SOAT la entidad a cargo del paciente debía coordinar donde recibir al paciente y apenas indicaran a donde había que trasladar al paciente lo informaran a Nueva EPS para autorizar el avión ambulancia. SALUS GLOBAL PARTNERS GC S.A.S. Durante el término de traslado guardó silencio. - SENTENCIA RECURRIDA13 El Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en Sentencia No. 0002-21 del 15 de febrero de 2021, accedió parcialmente 13 Doc. 01 Sentencia expediente digital.

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa a las pretensiones de los demandantes, con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló que el problema jurídico a resolver consistía en establecer “si el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, son administrativa y patrimonialmente responsables de la totalidad de los perjuicios causados a los actores de orden material y moral con ocasión a la atención médica dispensada al señor Arley Vásquez Martínez el 23 de octubre del año 2017, de la cual se asegura conllevó a su fallecimiento el día 03 de noviembre de 2017”.

Para dar solución al problema jurídico planteado, el A quo inició exponiendo algunas consideraciones sobre el régimen de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado. Luego realizó un análisis de las pruebas obrantes en el plenario, estimó que el daño alegado, consistió en la muerte del señor Arley Vásquez Martínez, ocurrida el día tres (3) de noviembre de 2017 en las instalaciones de la Clínica León XIII de la ciudad de Medellín habiéndose determinado que ocurrió como consecuencia de paro cardiorespiratorio.

En lo que respecta a la imputación, se indicó en la sentencia lo siguiente: “En este punto es preciso, realizar las siguientes anotaciones. Se tiene que el señor Arley (q.e.p.d.), al ingresar al hospital Insular, como producto de un accidente en la Isla de Providencia y trasladado a San Andrés, se evidenció desde el momento de su ingreso la necesidad de la atención por la especialidad de neurocirugía y la práctica de un examen denominado conforme a la historia clínica tac cerebral, es de resaltar por este juzgador, que dicho examen no pudo realizarse durante la hospitalización del paciente dentro del Archipiélago porque la institución Departamental, contaba con el instrumento, sin embargo se encontraba averiado, Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa situación que fue anotada no solo por el médico de urgencias al momento del ingreso al paciente, sino por el médico neurocirujano tratante, este que al rendir declaración recalcó en varias ocasiones, la importancia de la realización de este examen, y que su no realización podría implicar el deterioro de la salud del paciente, al encontrarse sin el instrumento que podría indicar el procedimiento y/o protocolo a seguir.

Acudiendo a los medios probatorios practicados en curso del proceso de reparación directa, no puede hablarse de una indebida o inoportuna prestación del servicio de salud por parte de las demandadas, caso en el cual surgiría la responsabilidad de estas frente a los demandantes a través del título de imputación de falla del servicio, más, aun cuando no sea posible hilar la relación entre la conducta activa u omisiva del personal médico adscrito a la Ips Universitaria de Antioquia y el daño ocasionado representado en la muerte del señor Arley Vásquez Martínez, al estar probado que por falta de una ayuda diagnóstica oportuna no se pudo conocer el tipo de trauma craneoencefálico severo padecido por el paciente y de acuerdo a este establecer la conducta a seguir, se mermó la probabilidad de haberse impedido la concreción del señalado daño con una actuación oportuna o diligente; por tanto, al estar debidamente probada la pérdida de oportunidad o chance, para el caso de estudio, procede la indemnización en los términos que ha fijado la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado.” En lo que se refiere al trámite de remisión del paciente a un hospital de mayor nivel, indicó el juez de instancia que se pudo establecer que la Nueva EPS tuvo conocimiento de la necesidad de su traslado en avión medicalizado solo hasta el 30 de octubre de 2017, pese a que desde el día 23 de octubre de 2017, el médico neurocirujano indicó la necesidad en remitirlo a falta de tomógrafo.

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa Ahora bien, en lo que concierne al grado de responsabilidad de las demandadas concluyó el juez de instancia que la pérdida de oportunidad de sobrevida del señor Arley Vásquez Martínez comporta un daño antijurídico imputable a la IPS Universitaria.

En cuanto al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, consideró que no puede tenerse como solidariamente responsable con la IPS Universitaria con quien celebró contrato para la operación del Hospital Departamental, al ser una circunstancia administrativa de responsabilidad de la contratista que conllevó a la pérdida de oportunidad. - RECURSO DE APELACIÓN Seguros del Estado S.A. 14 La parte recurrente sustentó el recurso impetrado con fundamento los siguientes argumentos: En cuanto a la configuración del daño autónomo de la pérdida de oportunidad y su cuantificación por parte del Despacho Inicia manifestando que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado en los casos en los cuales se determina la configuración de una pérdida de oportunidad, se debe tener como un daño autónomo por cuanto así lo ha determinado la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para el cual se debe abordar la reparación del daño en 14 Doc. 06 Recurso de apelación Seguros del Estado-expediente digital.

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa sí mismo, esto es, el interés jurídico que si bien no habría lugar a catalogar como un derecho subjetivo, faculta a quien lo ha visto salir de su haber material o inmaterial, para actuar en procura del resarcimiento de esa probabilidad frustrada.

Por otra parte, sostiene que la atención brindada al paciente por parte de la IPS Universitaria no puede ser atribuida como una demora en cabeza de ésta que generó una pérdida de oportunidad al señor Arley Vásquez, toda vez que la IPS activó oportunamente el trámite de referencia y contrarreferencia previsto por la ley, puesto que con prontitud adelantó el trámite de remisión ante una IPS con disponibilidad del servicio requerido, solicitó la respectiva remisión a la NUEVA E.P.S. entidad a la cual se encontraba afiliado el señor Arley Vásquez Martínez para darle continuidad a la atención médica requerida por la grave patología que presentaba el fallecido.

Asevera que de los elementos probatorios obrantes en el plenario no se desprendió una mala praxis, ni una indebida prestación del servicio de salud por parte de la IPS Universitaria, siendo improcedente el título de imputación de la falla en el servicio, y por ende, no se desprenden perjuicios del orden material e inmateriales. Indica que al ser la pérdida de la oportunidad un daño autónomo objeto de reparación en sí mismo, no pueden desprenderse los referidos perjuicios materiales e inmateriales como si se tratase de la pérdida de oportunidad de un título de imputación de responsabilidad.

En cuanto a la tasación excesiva del perjuicio Señala que la sentencia recurrida condena por la pérdida de oportunidad como daño autónomo, pero se determina la indemnización de perjuicios diferentes al perjuicio autónomo, como lo es, la condena a pagar perjuicios morales y de lucro cesante, como si se estuviera indemnizando la muerte como tal de la víctima.

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa En lo que concierne a los perjuicios reconocidos a los demandantes, indica lo siguiente: -La señora Mayra Archbold compañera permanente del fallecido, no concurrió al interrogatorio de parte, por lo que se debe dar aplicación a la confesión ficta y a las consecuencias procesales que es dar por probado los hechos susceptibles de prueba y uno de esos hechos es que ella no demostró que dependiera económicamente del fallecido. -Los hermanos del fallecido, cuando respondieron las preguntas en el interrogatorio, indicaron que no tenían comunicación constante con el fallecido porque él vivía en Providencia y no lo visitaban.

Lo que permite concluir que su relación no era la mejor y por ello no pueden reclamar un perjuicio moral y daño a la vida en relación siendo que de ello se desprende que no les ocasionó algún dolor o cambio de sus condiciones sociales y familiares su muerte como se dice en la demanda. -En cuanto a la actividad laboral que desempeñaba el señor Arley Vásquez, se tiene que en el escrito inicial de la demanda se mencionó que laboraba como mototaxista, y luego en el interrogatorio de parte, se mencionó por los demandantes que este ejercía una actividad como integrante de la Defensa Civil de la isla de Providencia; sin embargo, ninguno mencionó si por esto recibía alguna retribución económica.

En cuanto a la declaratoria de solidaridad de Seguros del Estado S.A. para responder por las condenas impuestas en cabeza del asegurado IPS Universitaria con cargo a la póliza de responsabilidad civil profesional No. 65-03-101023398 Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa Señala que no es procedente jurídica y contractualmente que el despacho declare solidariamente responsable a Seguros del Estado S.A. puesto que ello resulta desconocedor del contrato de seguro suscrito por la aseguradora.

Refiere que de conformidad con lo establecido en el artículo 2344 del Código Civil, el asegurador bajo ninguna norma legal puede ser declarado solidariamente responsable con ocasión al aparente daño padecido, toda vez que ni en forma directa ni a través de algún dependiente, ejecutó un hecho generador de responsabilidad; el asegurador es solo el garante en torno al pago de la indemnización a la cual se condene como responsable al asegurado, pago que está supeditado al límite del valor asegurado, previo el descuento de deducible pactado.

Con fundamento en lo expuesto solicita que sea revocada la sentencia proferida. Institución Prestadora de Servicio de Salud de la Universidad de Antioquia- IPS Universitaria15 La IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia fundamenta su inconformidad con la sentencia recurrida en los siguientes cargos: Error al condenar a la IPS universitaria por la no disponibilidad del tomógrafo.

Al respecto, sostiene que la IPS Universitaria no es la encargada de los mantenimientos correctivos, ni reparaciones de los bienes muebles, ni equipos en el Hospital Clarence Lynd Newball Memorial Hospital de la isla de San Andrés, sino que tal obligación está en cabeza del Departamento Archipiélago de San Andrés. 15 Doc. 08 Apelación sentencia IPS-expediente digital.

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa Indica que la IPS Universitaria en virtud del convenio de colaboración empresarial 1134 de 2017, por delegación del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, era la encargada de gestionar la prestación de los servicios de salud en la isla.

Explica que en dicho convenio de colaboración empresarial que reposa en el expediente, se evidencia en la Cláusula 8 # 18 que el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos es responsabilidad del Departamento Archipiélago. Por ende, considera que la IPS Universitaria no es la llamada a responder por las fallas que se deriven de la falta de reparación de los equipos de propiedad del Departamento de San Andrés y cuya obligación de reparación consta de forma expresa en el proceso.

Error en la determinación de las obligaciones de la IPS Universitaria en relación con la remisión del paciente. Sostiene que el juez de primera instancia determinó que hubo demoras en el proceso de remisión del paciente y ello le era imputable a la IPS Universitaria, desconociendo así no solo las pruebas que obran en el proceso, sino también la delimitación de obligaciones que consagra la ley para los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues el tema de coberturas y procesos de remisión están en cabeza de las EPS’s o entidades responsables del pago.

Señala que dentro del proceso quedó plenamente demostrado que desde el mismo momento del ingreso del señor Arley Vásquez Martínez a la IPS Universitaria Hospital Clarence Lynd Newball Memorial de la isla de San Andrés el 23 de octubre de 2017, se ordenó su traslado a una institución de mayor nivel de complejidad que no solo contara con TAC si no también con neurocirujano. Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa Asevera que el hecho que la EPS del paciente reportara problemas administrativos en la remisión, al punto de no aceptar la radicación de la solicitud, no puede ser imputable a la IPS Universitaria, puesto que dicha situación no es controlable ni modificable por la entidad.

Sostiene que en el plano de la oportunidad se deberá tener en cuenta que la IPS Universitaria fue totalmente oportuna en la orden de remisión, sin embargo, por situaciones ajenas a la entidad la remisión no fue posible si no hasta el 1 de noviembre, cuando la EPS avaló la afiliación del paciente. Recalca el hecho que el juez de instancia imputó responsabilidad a la IPS Universitaria por gestiones administrativas y de afiliación que por ministerio de la ley no son de competencia de la Clínica.

Dichas competencias fueron limitadas claramente por la Ley 100 de 1993 y demás normas complementarias donde se establece que es la EPS del paciente la encargada de la coordinación, gestión y afiliación de los usuarios. Finalmente indica que de acuerdo con el Decreto 4747 de 2007, que regula el régimen de referencia y contrarreferencia, la obligación de que la remisión resulte efectiva es del asegurador y no de la IPS remitente, que en este caso era la IPS Universitaria.

En esta medida, no existe responsabilidad de la entidad, ni se le puede reprochar no haber remitido al paciente. Cumplimiento de la IPS de sus obligaciones como institución prestadora de servicios de salud. Afirma que el señor Arley Vásquez Martínez, recibió tratamiento médico idóneo y oportuno para sus patologías neurológicas. La historia clínica da cuenta que desde el ingreso se iniciaron las medidas antiedema necesarias para el control del estado neurológico del paciente las cuales Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa incluso reportaron mejoría, tal y como se evidencia en nota médica del 26 de octubre y lo manifestado por los médicos que comparecieron al proceso, los cuales relataron de forma detallada el tratamiento médico y la evolución satisfactoria inicial del paciente.

Por lo anterior, es claro que la IPS Universitaria actuó conforme los lineamientos médicos, puesto que puso a disposición del paciente el tratamiento médico requerido para la estabilidad de su cuadro clínico, hasta tanto fuere posible su traslado. Error en el reconocimiento de perjuicios en favor de los familiares del paciente Refiere que, contrario a lo expuesto en la sentencia, dentro del proceso quedaron desvirtuados los perjuicios que reclaman los demandantes así. En relación con los perjuicios morales, las declaraciones de los testigos evidencian que el señor Arley Vásquez Martínez, tenía una relación absolutamente distante con los miembros de su familia, incluso con sus hijos Melissa y Kevin, al punto que muchos de los declarantes afirmaron que habían pasado más de tres años desde la última vez que habían visto al señor Arley.

Agrega que la señora María Eugenia Vásquez afirmó ante el Despacho que ella fue la encargada de criar los dos hijos mayores del señor Arley quienes vivían con ella en San Andrés junto con el resto de los hoy demandantes. En este orden, en su consideración, la presunción de perjuicio moral en el caso concreto fue desvirtuada, por cuanto existen pruebas directas en el proceso que acreditan la falta de afectividad y relacionamiento del fallecido con su grupo familiar.

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa Ahora bien, en lo que respecta al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, explica que en el proceso quedó acreditado con las declaraciones de los señores José Luis Fiquiare y Chayan Brochero Vásquez que era la señora María Eugenia Vásquez y el señor José Luis Fiquiare quienes se encargaban de la manutención económica de los hijos del señor Arley, incluso los testigos del caso, indicaron que para la época del fallecimiento del señor Arley, los hijos de este, ya laboraban y eran ellos quienes se solventaban sus gastos e incluso colaboraban a su abuela.

En lo relacionado con la señora Mayra Alejandra, sostiene que la misma siempre ha laborado y solventado sus propios gastos y a la fecha cuenta con otra pareja sentimental. Conforme a lo anterior, considera que resulta claro que ningún perjuicio económico tuvieron los demandantes con el fallecimiento del señor Arley pues de este no recibieron sustento alguno como erróneamente se afirma en la sentencia. Error el negar el llamamiento en garantía de la Nueva EPS Expresa que en el proceso se encuentra acreditado no solo por disposiciones legales si no por los registros documentales, que la Nueva EPS era la entidad encargada del aseguramiento en salud del señor Arley Vásquez Martínez para la fecha de los hechos.

Igualmente, que ante los problemas de afiliación del paciente “suspensión de derechos” por parte de Nueva EPS, dicha entidad no aceptó la radicación de la solicitud de la remisión. Siendo solo hasta el 30 de octubre de 2017 cuando la familia del paciente gestionó la afiliación del señor Vásquez Martínez, que Nueva EPS aceptó que le fuera radicada la orden, procediendo a la consecución del traslado mediante ambulancia aérea.

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa Refiere que, si bien dentro de la contestación a la solicitud de Nueva EPS indicó que la remisión del paciente era bajo cobertura SOAT, dentro del proceso quedó acreditado con la declaración del director de autorizaciones de Nueva EPS, que ante lo costoso del traslado aéreo medicalizado de San Andrés al interior del país, que por sí solo superaba los topes SOAT, se requería la autorización de la EPS.

Precisa que la solicitud de autorización solo fue posible radicarla una vez se solucionaron los problemas de afiliación “suspensión de derechos” del paciente, situación que es ajena a la IPS universitaria. Por lo anterior, es claro que es la Nueva EPS, por ser la entidad que por mandato legal es la responsable de la afiliación y remisión y traslado de los pacientes, es quien debe responder directamente frente a los demandantes de las indemnizaciones a que haya lugar en virtud de una eventual sentencia condenatoria.

Error en negar el llamamiento en garantía formulado a Salus Global Parners GC S.A.S. Asevera que en el proceso quedó acreditado con el contrato de operación logística suscrito entre la IPS Universitaria y Salus Global Parners GC S.A.S., que toda la operación asistencial de la red hospitalaria de San Andrés tanto en actividades administrativas como asistenciales, así como el equipamiento del Hospital, se encontraba a cargo de SALUS GLOBAL.

Agrega que en el contrato que sirve de fundamento al presente llamamiento en garantía se evidencia que una de las obligaciones expresas de SALUD GLOBAL, consistía en responder por el mantenimiento preventivo de los bienes muebles y equipos. Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa En este orden, teniendo en cuenta que en el plenario está acreditado que dentro las instalaciones físicas del Hospital Clarence Lynd Newball Memorial existía un tomógrafo, el cual, para el momento de atención del paciente, reportaba inconvenientes, la IPS universitaria tiene la facultad contractual para que el llamado en garantía SALUS GLOBAL PARNERS, ante una hipotética condena, responda ante la IPS UNIVERSITARIA por el 100% de las consecuencias económicas de la misma. - ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes guardaron silencio dentro de la oportunidad procesal. - ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, profirió sentencia No. 0002-21 del 15 de febrero de 2021.

La IPS Universitaria y la sociedad Seguros del Estado S. A. interpusieron recurso de apelación dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el cual fue concedido mediante providencia No. 0232 -21 del seis (06) de mayo de 2021. Mediante auto No. 0100-21 del 16 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, admitió los recursos de apelación interpuestos por La IPS Universitaria y la sociedad Seguros del Estado S. A. Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa III.- CONSIDERACIONES - COMPETENCIA, CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Competencia Este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia No. 0002-21 de fecha 15 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Caducidad De otra parte, de conformidad con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. el medio de control de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente hábil al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el caso concreto, la parte actora pretende la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor Arley Vásquez Martínez con ocasión a la remisión tardía del paciente a un centro hospitalario de IV Nivel con la finalidad le fuere practicado una tomografía axial computarizada TAC para determinar la gravedad de las lesiones que presentaba a nivel craneal.

A partir de lo anterior, teniendo en cuenta que el daño alegado, es decir, la muerte del señor Arley Vásquez Martínez tuvo ocurrencia el día tres (3) de noviembre de 201716, la parte actora contaba, en principio, hasta el día cuatro (4) de noviembre 16 Ver certificado de defunción- folio 73 del documento 01cuaderno principal-expediente digital.

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa de 2019 para presentar la demanda dentro del término legal. No obstante, el término para presentar la demanda en tiempo se interrumpió a partir del ocho (8) de marzo de 2018 hasta el 16 de abril de ese mismo año, con ocasión de la solicitud de conciliación prejudicial17, es decir, habiendo trascurrido tan solo cuatro (4) meses y cuatro (4) días del término de caducidad.

La demanda se presentó el día 17 de abril de 201818, por lo cual ha de concluirse que se hizo dentro del término de dos años previstos para el efecto. - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones: la de hecho y la material19. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva.

Por su parte, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado, mientras que la legitimación material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

Legitimación en la causa por activa 17 Folio 176 del documento cuaderno principal del expediente digitalizado. 18 Folio 181 del documento cuaderno principal del expediente digitalizado. 19 CE-SEC3-EXP2020-N63062_01399-01_ARD-_20200115 Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa Los señores María Eugenia Vásquez Martínez, José de Jesús Brochero Arrieta, Mayra Alejandra Archbold Álvarez, Giovanna Meliza Vásquez Fontalvo, Luz Enith Hudson James actuando en representación de su hijo menor: Cristian Davos Vásquez Hudson, Waldir Vásquez Martínez, Elvis Vásquez Martinez, Challan Enrique Brochero Martínez, Enadys Esther Fontalvo Ferrer, actuando en representación de su menor hijo Kevin Andrés Vásquez Fontalvo y Gladys María Martínez Hoyos a través de apoderado judicial, comparecieron a este proceso como demandantes, de modo que se encuentra acreditada su legitimación de hecho en la causa20.

Legitimación en la causa por pasiva La parte actora formuló imputaciones contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la IPS Universitaria de Antioquia, la Compañía de Seguros del Estado S.A., la Federación Gremial de Trabajadores en la Salud “FEDSALUD”, Talento Humano en Salud- Sindicato de Gremios “TAHUS” y la Compañía de Seguros La Previsora S.A., de modo que se encuentran legitimados de hecho en la causa por pasiva, pues se les imputa el daño antijurídico que la parte actora alega haber sufrido.

Igualmente, fueron vinculadas al proceso en calidad de llamados en garantía: la Nueva EPS y la sociedad Salus Global Partners GC S.A.S. - PROBLEMA JURIDICO 20 Folios 2 al 20 y 63 al 72 del documento cuaderno principal del expediente digitalizado. Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa En los términos de los recursos de apelación presentados por la IPS Universitaria de Antioquia y la llamada en garantía -Seguros del Estado S.A., corresponde a la Sala determinar si se configuran los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad imputada a la IPS Universitaria de Antioquia y/o a la entidad promotora de salud Nueva EPS a título de pérdida de oportunidad por la muerte del señor Arley Vásquez Martínez con ocasión a la presunta remisión tardía a un centro hospitalario de IV nivel que contara con la disponibilidad de un aparato para la realización de una Tomografía Axial Computarizada -TAC.

Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala deberá analizar los elementos que configuran la responsabilidad estatal, la procedencia de los perjuicios tanto materiales como inmateriales solicitados y en caso de salir avante las pretensiones de la demanda el grado de responsabilidad de los llamados en garantía. - TESIS La Sala modificará la decisión de primera instancia por encontrar acreditada la responsabilidad de la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia y del Departamento Archipiélago por la no disponibilidad del tomógrafo, además de la responsabilidad con ocasión a la remisión tardía a un centro hospitalario de IV nivel que contara con la disponibilidad de un aparato para la realización de una Tomografía Axial Computarizada - TAC, a título de pérdida de oportunidad por la muerte del señor Arley Vásquez Martínez.

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL De la responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, estableció de manera expresa la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado “por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas”.

Por tanto, la existencia de un daño antijurídico sufrido por la víctima y su imputabilidad a un órgano del Estado son los dos los elementos sustanciales necesarios para declarar la responsabilidad del Estado. El daño antijurídico consiste en el perjuicio que el damnificado no está en el deber de soportar. La imputabilidad consiste en la atribución del daño a la demandada, basada en uno de los siguientes factores de imputación: (i) El funcionamiento anormal de la administración (falla del servicio), (ii) el funcionamiento normal de la administración que produce un desequilibrio en las cargas públicas (daño especial);

(iii) la teoría del riesgo creado (actividades peligrosas); (iv) el enriquecimiento injustificado de la administración (Actio in rem verso). Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales se discute se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión a actividades médico-asistenciales, la jurisprudencia ha venido sosteniendo que la responsabilidad patrimonial del Estado se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial, mediante la utilización de indicios, que en ocasiones Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada21.

El Consejo de Estado22 ha indicado que para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado por actividades médico-asistenciales, es menester acreditar, el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos. “En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado.

En efecto, tratándose de la responsabilidad por actos médicos la doctrina y la jurisprudencia extranjera han admitido escenarios en los cuales es preciso que operen sistemas de valoración de la falla del servicio con menor rigurosidad, sin que esta circunstancia desplace la connotación subjetiva de la responsabilidad por el acto médico a objetiva, salvo algunos ámbitos en los cuales será posible predicarla bajo la égida del título objetivo de riesgo excepcional, cuando se emplean cosas o actividades peligrosas que son las que irrogan directamente el daño, desligadas del acto médico”23.

Adicionalmente, cabe mencionar que, corresponderá a la entidad demandada desvirtuar, mediante elementos materiales probatorios suficientes, el indicio de falla que constituye una presunción judicial. En ese sentido, debe recordarse que, en materia de responsabilidad médica, al Estado se le exige la utilización adecuada de 21 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 20 de febrero de 2008. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Exp 15.563. "( ) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño". 22 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de11 de octubre de 2021. Rad. 20001-23-31-000-2010-00468-01(47170) 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, Exp. 22.424, M.P. Enrique Gil Botero. Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa todos los medios técnicos y profesionales de que está provisto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad, pues en este tipo de eventos la responsabilidad del Estado es de medio y no de resultado.” - CASO CONCRETO Previamente, ha de recordarse que el juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar acreditada la pérdida de oportunidad de sanar del señor Arley Vásquez Martínez ante la falta de una remisión oportuna para la realización de un examen de diagnóstico denominado Tomografía Axial Computarizada TAC situación que fue atribuida a la IPS Universitaria.

Inconforme con lo anterior, la entidad demandada-IPS Universitaria y la compañía de Seguros del Estado S.A. pretenden que se revoque el fallo proferido, por cuanto en su consideración: (i) se incurrió en error al condenar a la IPS universitaria por la no disponibilidad del tomógrafo, toda vez que la IPS Universitaria no es la encargada de los mantenimientos correctivos ni de las reparaciones de los bienes muebles, ni equipos en el Hospital Clarence Lynd Newball Memorial Hospital de la isla de San Andrés, esta obligación está en cabeza del Departamento Archipiélago de San Andrés. (ii) Se incurrió en error en la determinación de las obligaciones de la IPS Universitaria en relación con la remisión del paciente, puesto que, de acuerdo con el Decreto 4747 de 2007, que regula el régimen de referencia y contrarreferencia, la obligación de que la remisión resulte efectiva es del asegurador y no de la IPS remitente y el hecho que la EPS del paciente reportara problemas administrativos en la remisión, al punto de no aceptar la radicación de la solicitud, no puede ser imputable a la IPS Universitaria.

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa (iii) Cumplimiento de la IPS de sus obligaciones como institución prestadora de servicios de salud, teniendo en cuenta que el señor Arley Vásquez Martínez, recibió tratamiento médico idóneo y oportuno para sus patologías neurológicas.

(iv) Se incurrió en yerro en el reconocimiento de perjuicios en favor de los familiares del paciente. (v) También se incurrió en error el negar el llamamiento en garantía de la Nueva EPS. Por su parte, el apelante Seguros del Estado S.A. considera que es improcedente que se le hubiere declarado solidariamente responsable por las condenas impuestas en cabeza del asegurado IPS Universitaria con cargo a la póliza de responsabilidad civil profesional No. 65-03-101023398 Corresponde ahora verificar, conforme a las pruebas allegadas al plenario, la configuración de los presupuestos necesarios para la declaración de la responsabilidad extracontractual del Estado.

El daño antijurídico En lo concerniente al daño como primer elemento de la responsabilidad, se puede definir como la modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir, no está en la obligación de soportarlo porque la normativa no le impone esa carga.24 24 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B sentencia del 25 de abril de 2012, Rad. No. 05001-23-25-000-1994-02279 01(21861). Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa En el caso concreto, la Sala encuentra que el daño alegado por la parte actora, es decir, la muerte del señor Arley Vásquez Martínez se encuentra acreditada conforme al registro civil de defunción. Así las cosas, y teniendo demostrado el daño consistente en la lesión al derecho a la vida, la Sala procederá a analizar la configuración del segundo elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, esto implica entrar al estudio de la imputación. La imputación Para poder determinar si dicho daño le es atribuible jurídicamente a las entidades demandadas, procederá la Sala a realizar el estudio del material probatorio aportado al proceso. - ANALISIS PROBATORIO Y HECHOS PROBADOS En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo el daño antijurídico alegado, de la historia clínica allegada al proceso se observa que el señor Arley Vásquez Martínez ingresó el día 23 de octubre de 2017 al Hospital Departamental Amor de Patria remitido del Hospital de Providencia refiriendo un trauma en cráneo producto de un accidente de tránsito.

Respecto a la atención médica brindada en el Hospital Amor de Patria se realizaron las siguientes anotaciones: “Fecha: 23/10/201725 PACIENTE INGRESA EN AMBULANCIA DE LA CRUZ ROJA REMITIDO DE HOSPITAL DE PROVIDENCIA EN AVION COMERCIAL EN COMPAÑÍA DE FAMILIAR Y MÉDICO, 25 Ver folios 41 y 42 del documento No. 02 contestación IPS -expediente digitalizado.

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa ALLÍ ES LLEVADO EL 22/10/2017 EN HORAS DE LA MADRUGADA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN CALIDAD DE CONDUCTOR DE MOTOCICLETA, REFIRIENDO TRÁUMA EN CRÁNEO, REPORTAN GCS 12 Y OTORRAGIA DERECHA ABUNDANTE.

INICIA MANEJO CON CEFTRIAXONA + GENTAMICINA + FUROSEMIDA + DEXAMETASONA + RANITIDINA, PERSISTE DESORIENTACIÓN POR LO QUE DECIDEN REMITIR PARA VALORACIÓN POR NEUROCIRUGÍA Y REALIZACIÓN DE TAC DE CRÁNEO SIMPLE. EN EL MOMENTO PACIENTE REFIERE LEVE CEFALEA, NIEGA OTROS TRAUMATISMOS, FAMILIAR INDICA MAYOR DIFICULTAD EN EL LENGUAJE DE LO HABITUAL Y PRESENCIA DE VARIOS EPISODIOS EMETICOS.

ADICIONALMENTE PERSONAL MÉDICO INFORMA EPISODIO DE EPISTAXIS DURANTE EL VUELO. ++ EN EL MOMENTO SIN TOMÓGRAFO EN LA INSTITUCIÓN. PLAN: PACIENTE REMITIDO DE HOSPITAL DE PROVIDENCIA A DONDE INGRESA POR TEC MODERADO, CON PERSISTENCIA DE DESORIENTACIÓN Y SIGNOS SUGESTIVOS DE FRACTURA DE BASE DE CRÁNEO, SE INGRESA PARA MANEJO MÉDICO Y VALORACIÓN POR NEUROCIRUGÍA, SIN DISPONIBILIDAD DE TOMÓGRAFO, SE EXPLICA A PACIENTE QUIEN REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR Resumen de la Atención26 23/10/2017 hora 19:18 Especialidad: NEUROCIRUGIA Análisis: SE SOLICITA RX DE CRANEO AP, LATERAL Y TOWNE. +SE CONSIDERA CUADRO COMPATIBLE CON CONTUSION CEREBRAL Y POSIBILIDAD DE HEMORRAGIA INTRACEREBRAL, AMERITANDO REALIZAR TAC CEREBRAL, SIN PODERSE REALIZAR POR DAÑO EN EL EQUIPO LOCAL, MOTIVO POR EL CUAL SE SOLICITA REMISION.

Plan: RX DE CRÁNEO AP LATERAL Y TOWNE. +REMISION A IV NIVEL POR NECESIDAD DE DESCARTAR CON TAC CEREBRAL LESIONES INTRACRANEALES. - 24/10/2017 hora 08:51 “subjetivo POLITRAUMA + TEC MODERADO + OTORRAGIA DERECHA NO ACTIVA + LESIÓN INTRACEREBRAL -ÁREA DEL LENGUAJE A DETERMINAR. Objetivo PACIENTE REMITIDO DE PROVIDENCIA ISLA, POR HABER SUFRIDO ACCIDENTE EN MOTO EL DOMINGO 22 EN HORAS DE LA MADRUGADA, PRESENTANDO 26 Ver folio 44 del documento No. 02 contestación IPS -expediente digitalizado.

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa INICIALMENTE EPISTAXIS Y OTORRAGIA DERECHA, ASOCIÁNDOSE A DIFICULTAD PARA LENGUAJE EXPRESIVO. +EVOLUCIÓN HEMODINÁMICA Y NEUROLÓGICA ESTABLE, SE ENCUENTRA CONSCIENTE, GLASGOW 15, PUPILAS ISOCÓRICAS REACTIVAS, SIMETRÍA FACIAL CONSERVADA LEVE DESVIACIÓN A LA IZQUIERDA DE LA COMISURA (FAMILIAR INFORMA QUE ES ANTIGUA), PERSISTE CON DISFASIA MIXTA AL NO ENTENDER ALGUNAS ÓRDENES Y SIN PODER DECIR ALGUNAS PALABRAS, DESORIENTADO PARCIALMENTE EN TIEMPO, HEMATOMA SUBGALEAL TEMPORAL DERECHA CON ESTIGMA DE SAGRADO SECO EN CONDUCTO AUDITIVO DERECHO, NO EPISTAXIS, NO RINOLIQUIA, NO DOLOR CERVICAL, TÓRAX SIMÉTRICO, NO ENFISEMAS, SIN DITRES RESPIRATORIO, DIURESIS CLARA.

Análisis + RX DE CRÁNEO AP LATERAL DESCARTA FRACTURAS A NIVEL DE CRÁNEO + SE CONSIDERA CUADRO COMPATIBLE CON CONTUSIÓN CEREBRAL Y POSIBILIDAD DE HEMORRAGIA INTRACEREBRAL, AMERITANDO REALIZAR TAC CEREBRAL, SIN PODERSE REALIZAR POR DAÑO EN EL EQUIPO LOCAL, MOTIVO POR EL CUAL SE SOLICITA REMISIÓN “URGENTE” A IV NIVEL. Plan a seguir PENDIENTE REMISIÓN “URGENTE” A IV NIVEL POR NECESIDAD DE DESCARTAR CON TAC CEREBRAL LESIONES INTRACRANEALES.

Justificación POLITRAUMA + TEC MODERADO + OTORRAGIA DERECHA NO ACTIVA + LESIÓN INTRACEREBRAL A DETERMINAR (TEMPORO PARIETAL IZQUIERDA) DIAGNOSTICO I612 – HEMORRAGIA INTRACEREBRAL EN HEMISFERIO NO ESPECIFICADA. Especialidad-Neurocirugía 25/10/2017 hora 07:35 “Subjetivo POLITRAUMA + TEC MODERADO + OTORRAGIA DERECHA NO ACTIVA + LESIÓN INTRACEREBRAL – ÁREA DE LEGUAJE A DETERMINAR OBJETIVO EVOLUCIÓN HEMODINÁMICA Y NEUROLÓGICA, SE ENCUENTRA CONSCIENTE, GLASGOW 15.

TA. 124/84. FC 79, SPO2 89%, NIEGA CEFALEAS, NAUSEAS O VÓMITOS, PUPILAS ISOCÓRICAS REACTIVAS, SIMETRÍA FACIAL CONSERVADA LEVE DESVIACIÓN A LA IZQUIERDA DE LA COMISURA (FAMILIAR INFORMA QUE ES ANTIGUA), PERSISTE CON DISFASIA MIXTA AL NO ENTENDER ALGUNAS ÓRDENES Y SIN PODER DECIR ALGUNAS PALABRAS, DESORIENTADO, PARCIALMENTE EN Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa TIEMPO, HEMATOMA SUBGALEAL TEMPORAL DERECHA CON ESTIGMA DE SANGRADO SECO EN CONDUCTO AUDITIVO DERECHO, NO EPISTAXIS, NO RINOLIQUIA, NO DOLOR CERVICAL, TÓRAX SIMÉTRICO, NO ENFISEMAS, SIN DISTRÉS RESPIRATORIO, ABDOMEN BLANDO, TOLERANDO VÍA ORAL.

DIURESIS CLARA. Análisis SE CONSIDERA CUADRO COMPATIBLE CON CONTUSIÓN CEREBRAL Y POSIBILIDAD DE HEMORRAGIA INTRACEREBRAL, AMERITANDO REALIZAR TAC CEREBRAL, SIN PODERSE REALIZAR POR DAÑO EN EL EQUIPO LOCAL, MOTIVO POR EL CUAL SE SOLICITA REMISIÓN “URGENTE” A IV NIVEL. INFORMÁNDOME FAMILIAR QUE ESTÁ RESTRINGIDO POR ESTAR SUSPENDIDO DE LA EPS AL NO ESTAR TRABAJANDO EN EL MOMENTO. plan a seguir PENDIENTE REMISIÓN A IV NIVEL POR NECESIDAD DE DESCARTAR CON TAC CEREBRAL LESIONES INTRACRANEALES. + SE CONTINUA TRATAMIENTO DE PROTECCIÓN CEREBRAL Justificación POLITRAUMA + TEC MODERADO + OTORRAGIA DERECHA NO ACTIVA + LESIÓN INTRACEREBRAL A DETERMINAR (TEMPORO PARIETAL IZQUIERDA) Diagnostico I612 -HEMORRAGIA INTRACEREBRAL EN HEMISFERIO NO ESPECIFICADA” especialidad-neurocirugía 26/10/2017 “Subjetivo POLITRAUMA + TEC MODERADO + OTORRAGIA DERECHA NO ACTIVA + LESIÓN INTRACEREBRAL – ÁREA DE LEGUAJE A DETERMINAR Objetivo EVOLUCIÓN HEMODINÁMICA Y NEUROLÓGICA, SE ENCUENTRA CONSCIENTE, GLASGOW 15.

TA. 126/80. FC 59, SPO2 89%, NIEGA CEFALEAS, NAUSEAS O VÓMITOS, PUPILAS ISOCÓRICAS REACTIVAS, SIMETRÍA FACIAL CONSERVADA LEVE DESVIACIÓN A LA IZQUIERDA DE LA COMISURA (FAMILIAR INFORMA QUE ES ANTIGUA), CON MEJORÍA PROGRESIVA A DIARIO DE LA DISFASIA MIXTA LOGRANDO ENTENDER TODAS LAS ÓRDENES Y PREGUNTAS Y SIN PODER DECIR ALGUNAS PALABRAS, ORIENTADO EN PERSONA, TIEMPO Y ESPACIO, RESOLUCIÓN DEL HEMATOMA SUBGALEAL TEMPORAL DERECHA, SIN PRESENCIA DESANGRADO O FISTULA DE LCR POR CONDUCTO AUDITIVO DERECHO, NO DOLOR CERVICAL, TÓRAX SIMÉTRICO, NO ENFISEMAS, SIN DISTRÉS RESPIRATORIO.

ABDOMEN BLANDO, TOLERANDO VÍA ORAL, DIURESIS CLARA. análisis Se considera cuadro compatible con contusión cerebral y posibilidad de hemorragia INTRACEREBRAL, MOTIVO POR EL CUAL SE SOLICITÓ REMISIÓN “URGENTE” A IV NIVEL. INFORMÁNDOME FAMILIAR QUE ESTÁ RESTRINGIDO POR ESTAR SUSPENDIDO DE LA EPS AL NO ESTAR TRABAJANDO EN EL MOMENTO. Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa SE INICIA DESTETE DE MEDICACIÓN ANTE MEJORÍA CLÍNICA PARA DECIDIR DAR MANEJO AMBULATORIO Y QUE SE PUEDA DESPLAZAR EN AVIÓN COMERCIAL POR SU CUENTA PARA REALIZARSE TAC CEREBRAL, MANIFESTANDO ENTENDER Y ACEPTAR.

Plan a seguir PENDIENTE REMISIÓN A IV NIVEL POR NECESIDAD DE DESCARTAR LESIONES INTRACRANEALES CON TAC CEREBRAL. - SE INICIA DISMINUCIÓN DE MEDICACIÓN POR MEJORÍA CLÍNICA PARA EVALUAR TOLERANCIA JUSTIFICACIÓN POLITRAUMA + TEC MODERADO + OTORRAGIA DERECHA NO ACTIVA + LESIÓN INTRACEREBRAL A DETERMINAR (TEMPORO PARIETAL IZQUIERDA) DIAGNOSTICO I612 -HEMORRAGIA INTRACEREBRAL EN HEMISFERIO NO ESPECIFICADA” Especialidad-Neurocirugía 27/10/2017 “Subjetivo POLITRAUMA + TEC MODERADO + OTORRAGIA DERECHA NO ACTIVA + LESIÓN INTRACEREBRAL – ÁREA DE LEGUAJE A DETERMINAR objetivo EVOLUCIÓN HEMODINÁMICA Y NEUROLÓGICA ESTABLE, SE ENCUENTRA CONSCIENTE, GLASGOW 15.

TA. 130/90. FC 80, SPO2 98%, NIEGA CEFALEAS, MANIFESTANDO NÁUSEAS Y VÓMITOS DESDE ANOCHE, PUPILAS ISOCÓRICAS REACTIVAS, SIMETRÍA FACIAL CONSERVADA LEVE DESVIACIÓN A LA IZQUIERDA DE LA COMISURA (FAMILIAR INFORMA QUE ES ANTIGUA), CON MEJORÍA PROGRESIVA A DIARIO DE LA DISFASIA MIXTA LOGRANDO ENTENDER TODAS LAS ÓRDENES Y PREGUNTAS, CONTINUA SIN PODER DECIR ALGUNAS PALABRAS, ORIENTADO EN PERSONA TIEMPO Y ESPACIO, RESOLUCIÓN DEL HEMATOMA SUBGALEAL TEMPORAL DERECHA, SIN PRESENCIA DESANGRADO O FISTULA DE LCR POR CONDUCTO AUDITIVO DERECHO, NO DOLOR CERVICAL, TÓRAX SIMÉTRICO, NO ENFISEMAS, SIN DISTRÉS RESPIRATORIO ABDOMEN BLANDO TOLERANDO VÍA ORAL, DIURESIS CLARA.

Análisis CUADRO COMPATIBLE CON CONTUSIÓN CEREBRAL Y POSIBILIDAD DE HEMORRAGIA INTRACEREBRAL, AMERITANDO REALIZAR TAC CEREBRAL, SIN PODERSE REALIZAR POR DAÑO EN EL EQUIPO LOCAL, MOTIVO POR EL CUAL SE SOLICITA REMISIÓN “URGENTE” A IV NIVEL. INFORMÁNDOLE FAMILIAR QUE ESTA PARCIALMENTE RESTRINGIDA REMISIÓN POR ESTAR EL PACIENTE SUSPENDIDO DE LA EPS AL NO ESTAR TRABAJANDO EN EL MOMENTO.

REFIERE FAMILIAR QUE ANOCHE PRESENTO EPISODIO DE DESCONEXIÓN, ASOCIÁNDOSE CON NÁUSEAS Y VÓMITOS HASTA LA MADRUGADA DE HOY, SE CONTINUA TRAMITE DE REMISIÓN Plan a seguir PENDIENTE REMISIÓN A IV NIVEL POR NECESIDAD DE DESCARTAR LESIONES Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa INTRACRANEALES CON TAC CEREBRAL. - PUEDE TRASLADARSE EN AVIÓN COMERCIAL CON ENFERMERA ACOMPAÑANTE Y SERVICIO DE AMBULANCIA AL AEROPUERTO Y A LA CLÍNICA/HOSPITAL RECEPTORA Justificación POLITRAUMA + TEC MODERADO + OTORRAGIA DERECHA NO ACTIVA + LESIÓN INTRACEREBRAL A DETERMINAR (TEMPORO PARIETAL IZQUIERDA) Diagnostico I612 -HEMORRAGIA INTRACEREBRAL EN HEMISFERIO NO ESPECIFICADA” Especialidad-Neurocirugía 28/10/2017 hora 10:05 “Subjetivo POLITRAUMA + TEC MODERADO + OTORRAGIA DERECHA NO ACTIVA + LESIÓN INTRACEREBRAL – ÁREA DE LEGUAJE A DETERMINAR objetivo evolución hemodinámica y neurológica estable, se encuentra consciente, glasgow 15. ta. 131/93.

FC 80, SPO2 98%, NIEGA CEFALEAS, CON MEJORÍA DE NÁUSEAS Y VÓMITOS, PUPILAS ISOCÓRICAS REACTIVAS, SIMETRÍA FACIAL CONSERVADA LEVE DESVIACIÓN A LA IZQUIERDA DE LA COMISURA (FAMILIAR INFORMA QUE ES ANTIGUA), CON MEJORÍA PROGRESIVA A DIARIO DE LA DISFASIA MIXTA LOGRANDO ENTENDER TODAS LAS ÓRDENES Y PREGUNTAS, CONTINUA SIN PODER DECIR ALGUNAS PALABRAS, ORIENTADO EN PERSONA TIEMPO Y ESPACIO, RESOLUCIÓN DEL HEMATOMA SUBGALEAL TEMPORAL DERECHA, SIN PRESENCIA DESANGRADO O FISTULA DE LCR POR CONDUCTO AUDITIVO DERECHO, NO DOLOR CERVICAL, TÓRAX SIMÉTRICO, NO ENFISEMAS, SIN DISTRÉS RESPIRATORIO ABDOMEN BLANDO TOLERANDO VÍA ORAL, DIURESIS CLARA.

Análisis CUADRO COMPATIBLE CON CONTUSIÓN CEREBRAL Y POSIBILIDAD DE HEMORRAGIA INTRACEREBRAL, AMERITANDO REALIZAR TAC CEREBRAL, SIN PODERSE REALIZAR POR DAÑO EN EL EQUIPO LOCAL, MOTIVO POR EL CUAL SE SOLICITÓ REMISIÓN “URGENTE” A IV NIVEL. REFIERE FAMILIAR MEJORÍA DE LAS NÁUSEAS Y VÓMITOS, SE CONTINUA TRAMITE DE REMISIÓN plan a seguir PENDIENTE REMISIÓN A IV NIVEL POR NECESIDAD DE DESCARTAR LESIONES INTRACRANEALES CON TAC CEREBRAL. - PUEDE TRASLADARSE EN AVIÓN COMERCIAL CON ENFERMERA ACOMPAÑANTE Y SERVICIO DE AMBULANCIA AL AEROPUERTO Y A LA CLÍNICA/HOSPITAL RECEPTORA justificación POLITRAUMA + TEC MODERADO + OTORRAGIA DERECHA NO ACTIVA + LESIÓN INTRACEREBRAL A DETERMINAR (TEMPORO PARIETAL IZQUIERDA) DIAGNOSTICO Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa I612 -HEMORRAGIA INTRACEREBRAL EN HEMISFERIO NO ESPECIFICADA” Especialidad-Neurocirugía 29/10/2017 hora 01:46 “Subjetivo acudo a llamado de enfermería quien refiere paciente convulsionando objetivo TA: 152/102 FC 96/ MN EN POSTICTAL.

RUIDOS CARDIACOS RÍTMICOS, RUIDOS RESPIRATORIO SIN ALTERACIÓN Análisis PACIENTE CON ANTECEDENTES ANOTADOS EN EL MOMENTO EN POSTICTAL. EN REQUERIMIENTO DE MANEJO DE CONVULSION POR ANTECEDENTES SIN EMBARGO ME INFORMAN DE PARTE DE ENFERMERÍA QUE LOS SIGUIENTES MEDICAMENTOS NO LOS HAY EN LA INSTITUCIÓN POR LO TANTO NO SE LE SUMINISTRO: DIMENHIDRINATO, FENITOÍNA, RANITIDINA SE INDICA DIAZEPAM A NECESIDAD DE YUGULAR ALGÚN OTRO EPISODIO, SE SUGIERE AL FAMILIAR TRAER ANTICONVULSIVANTE.

PLAN A SEGUIR DIAZEPAM A NECESIDAD. IV PARA YUGULAR CONVULSIÓN RESTO IGUAL justificación POLITRAUMA + TEC MODERADO + OTORRAGIA DERECHA NO ACTIVA + LESIÓN INTRACEREBRAL A DETERMINAR (TEMPORO PARIETAL IZQUIERDA) DIAGNOSTICO I612 -HEMORRAGIA INTRACEREBRAL EN HEMISFERIO NO ESPECIFICADA” Especialidad-Medicina General 29/10/2017 hora 09:54 Subjetivo POLITRAUMA + TEC MODERADO + OTORRAGIA DERECHA NO ACTIVA +LESIÓN INTRACEREBRAL – ÁREA DE LEGUAJE A DETERMINAR Objetivo EVOLUCIÓN HEMODINÁMICA Y NEUROLÓGICA ESTABLE, CON DETERIORO NEUROLÓGICO AL HABER CONVULSIONADO EN LA MADRUGADA DE HOY QUEDANDO AFÁSICO, SE ENCUENTRA VENTILANDO ESPONTÁNEAMENTE SON DISTRÉS RESPIRATORIO, CON LOS OJOS CERRADOS SIN OBEDECER ÓRDENES, GLASGOW 8.

TA. 149/89. FC 80, SPO2 98%, FAMILIAR NIEGA VÓMITOS O NAUSEAS, PUPILAS ANISOCORIAS REACTIVAS CON MAYOR DILATACIÓN DE PUPILA DERECHA, ASIMETRÍA FACIAL CONSERVADA LEVE DESVIACIÓN A LA IZQUIERDA DE LA COMISURA (FAMILIAR INFORMA QUE ES ANTIGUA), RESOLUCIÓN DEL HEMATOMA SUBGALEAL TEMPORAL DERECHA, SIN PRESENCIA DESANGRADO O FISTULA DE LCR POR CONDUCTO AUDITIVO DERECHO, ABDOMEN BLANDO.

Análisis Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa CUADRO COMPATIBLE CON CONTUSION CEREBRAL Y POSIBILIDAD DE HEMORRAGIA INTRACEREBRAL, AMERITANDO REALIZAR TAC CEREBRAL, SIN PODERSE REALIZAR POR DAÑO EN EL EQUIPO LOCAL, MOTIVO POR EL CUAL TIENE SOLICITADA REMISIÓN “URGENTE” A IV NIVEL.

REFIERE FAMILIAR Y PERSONAL DE ENFERMERÍA QUE EN LA MADRUGADA PRESENTO CRISIS CONVULSIVA TÓNICA GENERALIZADA QUEDANDO TOTALMENTE AFÁSICO, SIN OBEDECER ÓRDENES. INFORMANDO, ADEMÁS QUE NO ESTÁ RECIBIENDO MEDICACIÓN ORDENADA POR FALTA DE MEDICAMENTOS EN EL HOSPITAL SE LE EXPLICA AL FAMILIAR ALTO RIESGO DE MAYOR COMPROMISO NEUROLÓGICO INCLUSO MUERTE SIN ESTAR RECIBIENDO TRATAMIENTO Y NO PODER DEFINIR LESIONES INTRACEREBRALES POR FALTA DE TAC MANIFESTANDO ENTENDER Y ACEPTAR.

Plan a seguir +PENDIENTE REMISIÓN A IV NIVEL POR NECESIDAD DE DESCARTAR LESIONES INTRACRANEALES CON TAC CEREBRAL. - +SE SUSPENDE TRASLADO EN AVIÓN COMERCIAL POR DETERIORO NEUROLÓGICO, AMERITANDO VIGILANCIA NEUROLÓGICA ESTRICTA CON HOJA NEUROLÓGICA HORARIA Y MANEJO EN UCI POR MAYOR COMPROMISO NEUROLÓGICO, ANTE SOSPECHA +SE SOLICITA VALORACIÓN Y CONCEPTO POR INTENSIVISTA Justificación POLITRAUMA + TEC MODERADO + OTORRAGIA DERECHA NO ACTIVA + LESIÓN INTRACEREBRAL A DETERMINAR (TEMPORO PARIETAL IZQUIERDA) diagnostico I612 -HEMORRAGIA INTRACEREBRAL EN HEMISFERIO NO ESPECIFICADA” Especialidad-Neurocirugía 29/10/2017 hora 17:10 “Análisis nota uci: paciente quien presenta deterioro neurológico presentando glasglow 7/15 oa: 1, rm: 5, pupilas de 2 mm de diámetro con reacción lenta a la luz por lo que se decide realizar protección de la vía aérea mediante intubación orotraqueal e inicio de ventilación mecánica invasiva (…) continuo manejo en la Unidad de Cuidados Intensivos Especialidad-Medicina intensiva 29/10/2017 hora 20:49 Análisis Paciente con monitoria hemodinámica, ventilación mecánica invasiva, sedoanalgesia, en la tarde presentó disminución del Glasgow por lo que requirió protección de la vía aérea e inicio soporte mecánico invasivo, glucometrías normales, sin fiebre, no ha presentado convulsiones, pendiente remisión a uci de mayor complejidad para la realización de Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa estudios imagenológicos y definir conductas, su condición es crítica, por el momento se decide paso de catéter central, continuar con sedoanalgesia, terapia respiratoria, monitoria hemodinámica y ventilación mecánica invasiva.

Especialidad-Medicina Intensiva 29/10/2017 hora 21:20 Análisis Nota UCI: paciente con desacople a la ventilación mecánica invasiva, en el momento anisocoria, pupila derecha de 4 mm de diámetro no reactiva, pupila izquierda de 2mm de diámetro no reactiva, se decide pasar bolo de vecuronio de 5mg iv, se insiste en la remisión para realizar estudio de TAC cerebral urgente.

Especialidad-Medicina Intensiva 29/10/2017 hora 21:47 Análisis Nota UCI: RX de tórax control post catéter subclavio derecho con extremo distal en aurícula derecha, neumotórax derecho, se solicita valoración por cirugía general Especialidad-Medicina Intensiva 29/10/2017 hora 22:20 Subjetivo Síndrome convulsivo Trauma craneoencefálico Descartar lesión ocupante de espacio a nivel intracerebral Antecedente de politraumatismo Se acude a llamado de unidad de cuidados intensivos, paciente a quien le colocan catéter venoso central subclavio derecho, en la radiografía de control se observa neumotórax de dicho lado se encuentra con ventilación mecánica, no presenta enfisemas subcutáneos. plan: toracotomía a drenaje cerrado derecha síndrome convulsivo trauma craneoencefálico Especialidad-Cirugía general. 29/10/2017 hora 23:06 Análisis Nota UCI: potasio: 3.2, se inicia cloruro de potasio a 5meq/h se reúne con la familia y se explica la condición clínica del paciente y la necesidad de la remisión de forma urgente.

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa Especialidad-Medicina Intensiva 29/10/2017 a las 23:31 Subjetivo SE REALIZO TORACOTOMIA A DRENAJE CERRADO, SE OBTUVO DRENAJE DE AIRE SE DEJA A SUCCION CONTINUA, SE INDICA RX DE TORAX A LAS 6 AM.

Especialidad-Cirugía General 30/10/2017 hora 06:15 Subjetivo paciente masculino de 38 años de edad en la unidad de cuidados intensivos con el siguiente diagnóstico: HEMORRAGIA INTRACEREBRAL EN HEMISFERIO NO ESPECIFICADA Especialidad-Terapia Respiratoria 30/10/2017 hora 08:07 Subjetivo POLITRAUMA + TEC MODERADO + OTORRAGIA DERECHA NO ACTIVA +LESIÓN INTRACEREBRAL – ÁREA DEL LENGUAJE A DETERMINAR Objetivo EVOLUCIÓN HEMODINÁMICA ESTABLE, CON DETERIORO NEUROLÓGICO PROGRESIVO, SE ENCUENTRA EN VENTILACIÓN MECÁNICA BAJO SEDACIÓN, SIN INOTRÓPICOS, ACOPLADO AL VENTILADOR, PUPILAS ANISOCORIAS POCO REACTIVAS CON MAYOR DILATACIÓN DE PUPILA DERECHA 4, IZQUIERDA 2, RESOLUCIÓN DEL HEMATOMA SUBGALEAL TEMPORAL DERECHA, SIN PRESENCIA DE SANGRADO O FISTULA DE LCR POR CONDUCTO AUDITIVO DERECHO, ABDOMEN BLANDO, NO SE ENCUENTRA RESPUESTA MOTORA A ESTÍMULOS DOLOROSOS EN EXTREMIDADES.

CON PRESENCIA DE TUBO DE TÓRAX DERECHO PARA CONTROL DE NEUMOTORAX2ª A CATÉTER CENTRAL: SONDA VESICAL A CISTOFLO CON ORINA CLARA. Análisis +CUADRO COMPATIBLE CON CONTUSIÓN CEREBRAL IZQUIERDA Y POSIBILIDAD DE HEMORRAGIA INTRACEREBRAL DERECHA CON SIGNOS DE HERNIACIÓN CEREBRAL, AMERITANDO REALIZAR TAC CEREBRAL, SIN PODERSE REALIZAR POR DAÑO EN EL EQUIPO LOCAL, MOTIVO POR EL CUAL TIENE SOLICITADA REMISIÓN “URGENTE” A IV NIVEL +PACIENTE CON ALTO RIESGO DE MUERTE INMINENTE Plan a seguir +PENDIENTE REMISIÓN A IV NIVEL POR NECESIDAD DE DESCARTAR LESIONES INTRACRANEALES CON TAC CEREBRAL Y CIRUGÍA URGENTE. - Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa +TRASLADO EN AVIÓN AMBULANCIA MEDICALIZADO -URGENTE- Especialidad-Neurocirugía 30/10/2017 hora 08:15 (…) Análisis Paciente con monitoria hemodinámica, ventilación invasiva, sedoanalgesia, en críticas condiciones generales, en quien está en plan de remisión a UCI de mayor complejidad para realizar tac cerebral urgente para definir conductas dado que en este momento en esta institución de salud no contamos con este recurso,(…), se explica a la familia sobre su estado actual y la necesidad de remisión urgente, el día de hoy se decide inicial manitol, solución hipertónica, continua con cloruro de potasio, sedoanalgesia, cuidados del tubo de tórax, manejo en conjunto con neurocirugía, cirugía general, terapia respiratoria, monitoria hemodinámica y ventilación mecánica invasiva en la uci.

Especialidad-Medicina Intensiva 30/10/2017 hora 11:01 (…) Objetivo EVOLUCIÓN ESTACIONARIA, EN VENTILACIÓN MECÁNICA CON ANISOCORIA POR MIDRIASIS DERECHA.

CONSIDERANDO

POSIBILIDAD DE HEMATOMA EXPANSIVO EPI O SUBRURAL, SIN CONTAR CON TAC CEREBRAL QUE PUEDA DEFINIR DX PRESUNTIVO, SE ORDENA REALIZAR COMO MEDIDA EXTREMA PARA SALVARLE LA VIDA AL PACIENTE, REALIZAR UNA ARTERIOGRAFÍA CAROTIDEA DERECHA RX PARA EVALUAR CONTENIDO INTRACRANEAL Y DEFINIR POSIBLE CIRUGÍA. Plan a seguir +TRASLADADA A RX PARA PROCEDIMIENTO, PREVIO CONSENTIMIENTO DE FAMILIARES Especialidad-Neurocirugía 30/10/2017 horas 11:21 (…) Análisis SE SUSPENDE ARTERIOGRAFÍA AL SER INFORMADO POR TÉCNICO DE RX- ARCELIO- QUE EL BUKIT O REJILLA DE EQUIPO DE RX DONDE SE DEBE REALIZAR EL PROCEDIMIENTO CON EL PACIENTE ACOSTADO ESTA DAÑADO Y QUE EL PORTÁTIL CON QUE ESTÁ TRABAJANDO NO TIENE REJILLA PARA DAR LA IMAGEN QUE SE REQUIERE EN DICHO PROCEDIMIENTO. 30/10/2017 horas 15:08 Subjetivo PACIENTE CON DIAGNÓSTICOS ANOTADOS, AYER SE LE REALIZO TORACOTOMÍA DERECHA A DRENAJE CERRADO POR NEUMOTÓRAX (POSTPUNCION) Objetivo Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa PACIENTE EN MALAS CONDICIONES GENERALES POR COMPROMISO NEUROLÓGICO.

EN EL MOMENTO CON SIGNOS VITALES ESTABLES, TORACOTOMÍA FUNCIONAL, CON OSCILACIÓN SIN BURBUJEO, NO PRESENTA ENFISEMA SUBCUTÁNEO Análisis PACIENTE CON COMPROMISO NEUROLÓGICO, EN PROCESO DE REMISIÓN, POR CIRUGÍA GENERAL SE REALIZÓ TORACOTOMÍA A DRENAJE CERRADO, SE REVISA RX DE TÓRAX OBSERVANDO REEXPANSIÓN PULMONAR. NO SE REALIZAN CAMBIOS (…) Especialidad-Cirugía General 30/10/2017 a las 20:55 (…) Análisis Paciente con monitoria hemodinámica ventilación invasiva, sedoanalgesia, en criticas condiciones generales, con pupilas de 4mm de diámetro bilateral no reactivas a la luz, en quien está pendiente remisión a UCI de mayor complejidad para estudio imagenológico de TAC cerebral se insiste en dicha remisión dado que es de urgencia vital realizar dicho estudio imagenológico dado que su no realización podría traer consecuencias graves e incluso la muerte del paciente, se explica a la familia la condición crítica en que se encuentra el paciente, diuresis adecuada, glucometrías normales, sin fiebre, tubo de tórax funcional, ritmo sinusual, oximetrías de pulso superior al 90%, por el momento continua con terapia respiratoria, sedoanalgesia, gastro protección, manitol, solución hipertónica 3%, cuidados del tubo de tórax, monitoria hemodinámica y ventilación mecánica invasiva en la uci.

Especialidad-Medicina Intensiva 31/10/2017 a las 08:33 (…) Paciente con monitoria hemodinámica, ventilación invasiva, en criticas condiciones generales, pendiente remisión a uci de mayor complejidad para manejo multidisciplinario(uci-neurocirugía), realización de tac cerebral para descartar lesiones ocupantes de espacio a nivel intracerebral, pupilas de 4mm de diámetro bilateral no reactivas, leucocitosis, hipernatremia(sodio: 159), equilibrio acido base, con fiebre en horas de la mañana poliúrico, glucometrías normales, oximetrías de pulso superior al 90%.

Con desacople a la ventilación mecánica invasiva, su condición es crítica, se informa a la familia sobre su estado actual, se insiste que la remisión es de carácter urgente, el día de hoy se suspende solución hipertónica, se deja manitol cada 12 horas, se inicia acetaminofén 1gr por sonda orogástrica cada 8 horas, terapia respiratoria, monitoria hemodinámica, manejo en conjunto con neurocirugía, gastro protección, no se han colocado trombo profilaxis debido a que al paciente hay que descartarle hematoma intracerebral, se coloca 5 mg de vecuronio, continua con sedoanalgesia, monitoria hemodinámica y ventilación mecánica invasiva en la uci Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa Especialidad-Medicina Intensiva 31/10/2017 a las 20:11 (…) Análisis Paciente con monitoria hemodinámica, ventilación mecánica invasiva, en criticas condiciones generales, requiere remisión como urgencia vital a UCI de mayor complejidad para realizar tac cerebral para definir conducta, (…), su condición es crítica, se explica a la familia la condición grave del paciente y la necesidad de realizar la remisión, entiende la información, continua con solución al medio, agua libre, sedoanalgesia, terapia respiratoria, manejo en conjunto con neurocirugía y cirugía general, monitoria hemodinámica y ventilación mecánica invasiva en la uci.

Especialidad-Medicina Intensiva 01/11/2017 a las 09:21 Subjetivo TRAUMA CRANEOENCEFALICO Objetivo COMATOSO, PUPILA ISOCORIA NO REACTIVA, NO PARES DE TALLO, MOTOR SIN FOCALIZACION, NO SIGNOS MENINGEOS Análisis PACIENTE EN PROCESO DE REMISION EN ESTADO CRITICO Plan a seguir PACIENTE EN ESTADO CRITICO, REQUIERE TAC DE CRANEO SIMPLE URGENTE Atención médica-Clínica León XIII - 01/11/2017 a las 22:14 Subjetivo Evolución UCI 24hrs Objetivo Tec severo, el 22 octubre de 2017 Descartar infección SNC Antecedentes Desviación comisura labial izquierda Pendiente aclarar con familia antecedentes Análisis Pronóstico neurológico reservado (Sin imágenes, remitido de San Andrés) aniscoria derecha 5mm, izquierda de 4 (desde el 29/10/2017) soporte ventilatorio desde el 29 de octubre Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa Neumotórax derecho pos punción de catéter central el 29/10/2017 Convulsión único episodio el 29 de octubre (no la describen) Hipernatremia Pendiente tomografía urgente y valoración por neurocirugía control de la infección Laboratorios de control Plan a seguir Ingreso a UCI, 38 años, trauma el 22 de octubre en moto, en la madrugada, isla de providencia, valorado en hospital local con alteración del estado de conciencia, desorientado con dificultad para la comunicación antecedentes de desviación de la comisura izquierda previo al trauma, Glasgow de 12.

Otorragia, sin lesiones aparentes, lo remiten a hospital de San Andrés que lo reciben, el 23 con Glasgow de 12. Inicia manejo solicitan tomografía de cráneo urgente, y remisión al cuarto nivel, paciente que permanece estable, son deterioro hemodinámico, ni ventilatorio y mejoría de su condición neurológica hasta el 26 de octubre ya con Glasgow según historia de 15 aunque relataban dificultan para decir algunas palabras, sin alteraciones en iones, ni en la función renal, sin fiebre sin antibióticos, continua bajo monitoria el 29 de octubre en la madrugada, episodio convulsivo no descrito, único y deterioro neurológico, por lo que lo intuban, además anisocoria derecha 4mm, izquierda de 2mm, inicia medida antiedema, con solución salina al 3% y manitol, además se le coloco catéter centrado y evidencia neumotórax posterior por lo colocan ese día toracotomía derecha al parecer sin complicaciones.

El 30 de octubre, continuó bajo sedación, requirió nitroprusiato para manejo de cifras tensionales, persistía anisocorico, se continuó bajo sedación, pendiente remisión e imagen, el día 31 sin mayores cambios con elevación de reactante y febrícula, hoy en la madrugada febril, reactantes en ascenso, hipernametria mayor de 160, deciden cultivar e inicia cefepime 2gm cad 8 horas, pupilas 4mm no reactivas.

Paciente ingresa, acompañado de médico, relata estabilidad durante el transporte sin necesidad de vasoactivos, sedado, con desacople al respirador, en el momento febril 39, pa 130777 fc 126 dxtro 128mg% considero dejar bajo sedación, realizar imagen de cráneo urgente valoración por neurología para poder definir posibilidades de manejo y pronóstico, según reporte definir manejo antibiótico de amplio espectro para proceso infeccioso pulmonar y no se descarta infección del SNC, además tiene laceraciones en piel por lo que se cubrirá contra gram positivos, estaremos atentos la evolución, explico a su compañera, el pronóstico reservado alta posibilidad de morbilidad, relata que es alérgico a los aines, gastritis y sufre otras enfermedades, antecedentes quirúrgico de rodilla derecha.

Pobre condición estaremos atentos al reporte de imágenes Especialidad-Anestesiología (…) 02/11-2017 a las 07:48 Plan a seguir PTE CON TX CRÁNEO DESDE AYER EL 22-10-17 MANEJADO EN UNIDAD LOCAL CON INICIO DE REMISIÓN A HOSPITAL DE MAYOR COMPLEJIDAD LLEGA ANOCHE IPS Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa UNIVERSITARIA CON DX DE TEC GRAVE CON REQUERIMIENTO DE INTUBACIÓN Y MANEJO DE EDEMA CEREBRAL MALIGNO. NCX ENTERADO DEL CASO PENDIENTE POR EVALUARLO HOY FEBRIL SIN POSIBILIDAD DE MANEJO FARMACOLÓGICO DADO QUE HAY REPORTE DE ALERGIA A LOS AINES ADICIONALMENTE SIN DESCARTAR QUE FIEBRE SEA DE ORIGEN CENTRAL Y NO NECESARIAMENTE INFECCIOSA.

NO HAY POSIBILIDAD DE PL EN EL MOMENTO POR EL GRAN RIESGO DE HERNIACIÓN YA SIN EMBARGO DESDE AYER CUBRIMIENTO POLIMICROBIANO PARA GRAN POSITIVO Y GRAM NEGATIVOS A DOSIS MENÍNGEA POR AHORA SE CONTINUA MANEJO DE HIPERNATREMIA E HIPERCLOREMIA CONTINUA SOPORTE EN UCI MAL PX A CORTO Y MEDIANO PLAZO FAMILIA ENTERADA Especialidad-Anestesiología (…) 02/11/2017 a las 09:57 (…) Análisis Paciente con signos vitales de muerte encefálica, posibles accesos cerebral vs tumor, nada que ofrecer se requiere suspender sedación para realizar diagnóstico de muerte encefálica Plan a seguir Suspender sedación Justificación Muerte encefálica 03/11/2017 a las 03:53 Plan a seguir Paciente con diagnóstico de muerte encefálica que presenta cese de función biológica, con paro cardiorrespiratorio a las 03:25 horas, se da información a los familiares, no se diligencia certificada de defunción por muerte violenta.” De conformidad con la historia clínica allegada y los apartes transcritos de la misma, que a juicio de la Sala son los más relevantes, se evidencian las siguientes situaciones: El señor Arley Vásquez Martínez presentó signos de fractura en base de cráneo producto de un accidente de tránsito ocurrido el día 22 de octubre, razón por la cual, fue remitido el día 23 de octubre de 2017 de Providencia al Hospital Amor de Patria en San Andrés Isla.

Una vez ingresó por el servicio de urgencias y al ser valorado Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa por neurología se ordenó un TAC cerebral con la finalidad de determinar las lesiones craneales, a partir de lo cual se establecería la conducta médica a seguir.

También se encuentra acreditado que en dicho centro hospitalario no se pudo realizar el examen ordenado toda vez que el equipo local presentaba daños, razón por la cual se dispuso su remisión urgente a un centro hospitalario de IV nivel de atención. Pese a la orden dada por los médicos tratantes desde el día de ingreso del señor Vásquez al centro hospitalario, su remisión solo se llevó a cabo el día primero (1°) de noviembre de 2017, es decir, luego de transcurridos ocho (8) días desde la orden de su remisión urgente a un centro hospitalario de IV nivel de atención. A partir de lo registrado en la historia clínica se puede extraer que al inicio de la estancia hospitalaria la condición hemodinámica y neurológica del señor Vásquez Martínez era estable, pese a que presentaba algunas limitaciones en el lenguaje y se encontraba un poco desorientado, estas situaciones fueron mejorando en el trascurso de su hospitalización. En atención a la mejoría que mostraba el paciente, el médico tratante consideró proceder con la disminución de la medicación para manejo ambulatorio a efectos de procurar el traslado del paciente en avión comercial.

No obstante, y de acuerdo con la historia clínica, al sexto día de hospitalización el paciente presentó un episodio de convulsión ocasionándole a continuación un deterioro neurológico progresivo que ameritó una vigilancia neurológica estricta con hoja neurológica horaria y manejo en UCI. Con posterioridad al episodio convulsivo, el estado de salud del señor se fue agravando, requirió ventilación mecánica y la necesidad de la realización del TAC era cada vez más urgente, debido al alto riesgo de mayor compromiso neurológico e inclusive, la muerte del paciente.

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa Da cuenta igualmente la historia clínica que ante el estado crítico del señor Vásquez le fue ordenada una arteriografía carotidea derecha RX para evaluar contenido intracraneal y definir posible cirugía, procedimiento que tampoco fue posible llevar a cabo toda vez que el equipo de RX necesario para realizar el procedimiento se encontraba dañado.

En cuanto al trámite de la remisión del paciente, en la historia clínica se encuentra consignado que se “SOLICITÓ REMISIÓN “URGENTE” A IV NIVEL. INFORMÁNDOME FAMILIAR QUE ESTÁ RESTRINGIDO POR ESTAR SUSPENDIDO DE LA EPS AL NO ESTAR TRABAJANDO EN EL MOMENTO”. Prueba testimonial En el proceso fueron recaudados los testimonios de los médicos Erika Ramírez Arques y Roberto Gómez Pinedo referente a la atención médica dispensada al señor Vásquez Martínez al interior del Hospital Amor de Patria del Departamento Archipiélago.

En atención a la lesión que presentaba el paciente al ingreso del centro hospitalario y la atención suministrada, la Sala solo hará referencia al testimonio del Dr. Roberto Gómez Pinedo, médico especialista que tuvo a cargo el manejo del paciente. Doctor Roberto Gómez Pinedo - médico neurocirujano quien realizó el seguimiento y atención especializada del paciente durante su hospitalización en el Hospital Amor de Patria.

En cuanto al estado de salud al ingreso del paciente y la atención médica suministrada contestó lo siguiente: Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa PREGUNTA: ¿Qué motivó la consulta, la atención de este paciente? CONTESTÓ: De acuerdo a la historia clínica que revisé, pues el paciente fue remitido de la Isla de Providencia, porque sufrió un accidente y por las condiciones del accidente y por estar presentando signos de fractura de base de cráneo, fue remitido acá del hospital de Providencia donde fue recibido por el médico general y este me llamó a mi para que lo recibiera, ya que los signos que presentaba el paciente con sangrado en el oído derecho eran compatibles con una posible fractura de base de cráneo.

PREGUNTA: ¿Cuánto trascurrió entre la llegada al Hospital Departamental de San Andrés y la información, la solicitud de interconsulta del médico que lo atendió con la especialidad de Neurocirugía? CONTESTÓ: Fue prácticamente de inmediato y se respondió enseguida la interconsulta teniendo en cuenta que, inclusive hace parte de la nota de la historia clínica que la médica había anotado que no había estudios para aclarar el diagnóstico de posible lesión intracerebral lo que generalmente hacen la consulta, una vez el paciente ingresa y se le han hecho estudios pertinentes al ingreso del paciente y en esos momentos, pues no se contaba con el tac, motivo por el cual solicitaron que dejara la constancia de la limitación en la atención y poder solicitar la remisión, ya que se hizo desde el mismo momento en que ingresó el paciente al hospital por no contar con un tac y un diagnóstico preciso, solicitó la remisión inmediata a cuarto nivel para poder hacer un diagnóstico adecuado y un tratamiento de acuerdo al resultado.

PREGUNTA: ¿Cuál fue el diagnóstico primero que usted dio al paciente y segundo, por qué ameritaba la práctica de este examen que usted ha denominado tac? CONTESTÓ: el paciente cuando ingresa de acuerdo a las notas de la historia clínica, el paciente ingresa por un sangrado por el oído que denominamos otorragia, al tener una otorragia el paciente generalmente, está asociado con lesiones de base de cráneo o fracturas de base de cráneo.

Las fractura de base de cráneo se considera de alto riesgo además que el paciente inicialmente ingresó con dificultad para hablar aunque estaba consciente y no tenía ninguna limitación para mover sus extremidades a diferencia o con excepción de una pierna, la cual tenía una fractura en la pierna derecha que afectaba su movilidad, pero el resto entendía, comprendía y realizaba órdenes pero el hecho de que presentara la fractura ósea los signos de fractura de base de cráneo, sangrado del oído, la limitación para hablar, clínicamente como neurocirujano, esos signos indican de que el paciente tiene una lesión intracerebral, que está limitando el lenguaje del paciente, generalmente puede ser por 2 causas o por una contusión ósea un golpe en el cerebro o por un sangrado.

Lo único que nos puede hacer la diferenciación entre un golpe y un sangrado que se está formando un hematoma porque el sangrado dentro del cerebro es con la ayuda de una tomografía, motivo por el cual hizo la solicitud de remisión para poder aclarar si estaba sangrando o si era una contusión. Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa PREGUNTA: ¿Este examen, el procedimiento que usted dijo, el tac, ese tocaba hacerlo en un lugar distinto de donde funciona el hospital Departamental o era al interior del Hospital? CONTESTÓ: El Hospital Departamental es la única institución que tiene este servicio, desafortunadamente el equipo estaba dañado en esos momentos y al no contar con este servicio en ese momento se hizo la solicitud inmediata de la remisión para poder hacer el diagnóstico imagenológico.

PREGUNTA: ¿Era necesario y urgente la práctica de este examen? CONTESTÓ: En neurocirugía, el estudio de TAC en un paciente con trauma es fundamental, porque si no tenemos la imagen del TAC no podemos definir la lesión exacta que tiene el paciente y poder enseguida definir si el paciente necesita una intervención quirúrgica, o si obviamente con tratamientos médicos se puede mejorar la condición del paciente que pueda poner en riesgo la vida del paciente, por eso si no contamos con este medio, tenemos la obligación de remitir al paciente a una institución donde pueda brindarle este servicio y definirle el tratamiento a seguir.

PREGUNTA: ¿Y quién era el responsable del mantenimiento de este aparto para hacer el examen si lo sabe y, segundo, ¿cuánto tiempo llevaba dañado el mismo, si lo sabe, para ese momento? CONTESTÓ: Pues señor Juez, por el tiempo que llevaba, no sé cuánto tiempo llevaba dañado, normalmente el equipo de acuerdo al tipo de contratación que tiene la Gobernación con la IPS y la IPS con la otra entidad que maneja el Hospital, ahí hay como un manejo administrativo, no lo sé, pero en muchas ocasiones he sabido que si la IPS no puede resolver, la Gobernación ha entrado a apoyar para traer los técnicos y traer los repuestos que sea necesarios como lo que está sucediendo precisamente en este momento, que no tenemos TAC que por lo regular ha durado 10 o 15 días dañado.

En este momento llevamos un mes con la situación de la pandemia porque, todo depende de que se consigan los repuestos en Colombia, que estén los técnicos disponibles para venir porque hay veces que trajeron el repuesto de Estados Unidos, la parte administrativa del manejo de este repuesto o arreglo lo maneja la entidad encargada de la administración con la IPS y la Gobernación. PREGUNTA: ¿Le pregunto Doctor, luego qué pasó, usted volvió a ver al paciente, el paciente fue remitido? ¿Lo recuerda? CONTESTÓ: El paciente como le dije yo leí en la historia clínica, por el tiempo que llevo allá realmente atiendo muchos pacientes politraumatizados, todos los días prácticamente, me toca atender pacientes, revisando la historia clínica, yo lo miré desde el momento de su ingreso y todos los días lo seguía viendo.

Este es un paciente que cuando ingresó a la fecha, estaba en unas condiciones y como no tenía una focalización en este momento, sino que tenía solamente la dificultad para hablar, iniciamos inmediatamente tratamiento, que se utiliza por protocolo para el manejo de las contusiones o golpes cerebrales que con el tratamiento instaurado, a las 24 horas comenzó a presentar mejoría del lenguaje, a las 48 horas estaba bastante mejor en ese Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa sentido, y por eso se ordenó su hospitalización, se siguió viendo todos los días y yo insistí con los familiares la necesidad y la urgencia de remitirlo por el hecho de que ya había presentado signos neurológicos que es la dificultad para poder hablar.

Neurológicamente un paciente que no pueda hablar, está indicando que por lo menos tiene un golpe en el cerebro aunque no sea quirúrgico, tiene un golpe que puede generar edema y este edema es lo que está limitando que pueda estar hablando, por eso se le puso un tratamiento y yo lo vigilaba todos los días, insistí con los familiares la necesidad de que tenía que ser remitido y lo que me dijeron era que él no tenía la seguridad social porque no estaba trabajando, ahí se presentó una situación administrativa que la documentación de él con respecto a la EPS inclusive del SOAT y yo inclusive deje una nota escrita en la historia clínica le dije a los familiares que si tenía problemas con la EPS que buscaran los medios de sacarlo de la Isla así sea en un avión comercial que fuera acompañado de una enfermera, que se le daba la ambulancia, cualquier cosa, pero era urgente sacarlo ante la posibilidad de que se pudiera complicar porque un golpe en la cabeza, las contusiones y los edemas a pesar de que uno le ponga el tratamiento según el protocolo, se puede presentar complicaciones posteriormente a los días, como fue lo que le sucedió él, que estando hospitalizado después inclusive de estar caminando de estar mejorando su lenguaje, inclusive movilizándose a pesar de la fractura de la pierna él hizo una crisis convulsiva; o sea convulsionó el paciente y al convulsionar el paciente eso me está indicando de que se está desencadenando una reacción completamente anormal del paciente, que se ha deteriorado y que, tiene que existir, ya me está confirmando que hay una lesión mayor, motivo por el cual el paciente tuvo la necesidad de ser entubado, pasarlo a cuidados intensivos, eso fue como a los 4 o 5 días de estar hospitalizado, estando hospitalizado y ya estando en UCI se le volvió a reiterar a los familiares en ese momento, hicieron los trámites para volver a ingresarlo a la EPS eso lo manejaron entre los familiares en el hospital, los familiares tienen que estar pendiente con el centro de remisión a ver que documentación hace falta porque los hospitales desafortunadamente que reciben los pacientes a nivel del continente, si el paciente no tiene una entidad que garantice el pago de los servicios no lo reciben en Colombia sucede eso y no hay claridad de cuál es la EPS que va a seguir pagando los servicios del paciente nadie lo recibe en Colombia entonces la demora en la remisión radicó en que no tenía una documentación, una EPS definida por eso se demoró todos esos días en que fuera remitido y que durante ese tiempo se inició el tratamiento, para el edema que es el tratamiento para contusiones, para infecciones, se mejoró y la parte de la fractura inclusive que tenía en la pierna que apareció una lesión, un golpe como consecuencia del golpe, se mejoró esa parte, todo lo que él iba presentando, se iba tratando con los protocolos pero desafortunadamente la parte cerebral por no tener un TAC no se pudo manejar y tengo entendido que el resultado del TAC cuando llegó a la institución receptora donde se recibió, en el TAC mostraron que tenía unas imágenes hipodensas en el lado contrario al golpe, o sea llegó con un sangrado en el oído derecho y tenía unas contusiones en la región temporal parietal y frontal del lado izquierdo, y tenía edemas y estaba desplazado el cerebro, que tenía una hipodensidad significa que tenía múltiples golpes o sea el golpe no fue y la clínica de él no demostró todo eso hasta Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa cuando convulsionó porque ya había bastante (xx) inclusive el tratamiento para el edema no respondió de forma adecuada, entonces desafortunadamente al no tener la imagen, no poder definir el manejo de este generalmente es quirúrgico, pues se produce el desenlace al final del tiempo.

PREGUNTA: ¿Cómo incidió la no práctica de este examen TAC en la muerte del paciente? CONTESTÓ: Sr. Juez esa es la pregunta que generalmente, por eso nosotros como neurocirujano necesitamos que exista ese medir diagnóstico, por eso en el hospital está el TAC porque sin el TAC es como tener un carro y no tener llaves, si yo no tengo un TAC que me haga el diagnóstico de la lesión que tiene el paciente, no puede definir si hay que operarlo ahora, si yo lo hubiera operado y le hubiera hecho una craneotomía descompresiva el resultado de este paciente hubiera sido totalmente diferente, porque generalmente en los pacientes con trauma severo, que se han hecho aquí en San Andrés, tengo casuísticas de pacientes que se han operado se hace craneotomía descompresiva y se maneja el edema de esa forma el paciente el resultado sería totalmente distinto.

PREGUNTA: ¿Haber realizado el examen le hubiera podido decir la conducta a seguir? CONTESTÓ: Señor Juez, si yo no tengo el estudio no puedo hacerle absolutamente nada al paciente, pero si yo tengo un TAC, yo hubiera tomado decisiones inmediatamente para definir la conducta del paciente, por eso era que lo estábamos remitiendo así en la remisión era para tomar el TAC y tomar la conducta que necesitaba el paciente en ese momento.

PREGUNTA: ¿Usted sabe de qué murió el paciente? CONTESTÓ: Pues, por el TAC yo alcancé a ver el resultado del TAC que le hicieron allá, dice que tenía un edema cerebral con desplazamiento de línea media y compromiso del tallo, eso significa que el paciente tuvo una herniación cerebral con presión del cerebro y por eso lo que ocasiona en el paciente es la muerte.

(…) El edema generalmente se produce, el recibe el trauma del lado derecho y tuvo fractura y tuvo sangrado del lado derecho que dejó de sangrar al segundo día de estar en el hospital generalmente, este tipo de trauma se producen por contragolpe, o sea el paciente recibe el golpe de un lado y la cabeza se mueve y golpea el cerebro del otro lado, eso es lo que nosotros llamamos contusión, es como cuando le golpean el ojo y el ojo se pone verde en ese momento no es un hematoma, porque si hubiera sido un hematoma, el paciente no hubiera durado 48 horas ni 72 horas los hematomas por sangrado generalmente son agudos y matan al paciente en 48 o 72 horas.

Esto es contusiones y uno necesita ver el TAC para tomar la decisión, si se hace una descompresión craneal para poder tratar el edema, pero precisamente inclusive se trató de hacer una arteriografía como indica la historia clínica para definir hacia donde estaba el cerebro, para ver que lesión podía tener, para saber que tenía y en la historia clínica aparece que no se pudo hacer la arteriografía porque el equipo de rayos x también Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa estaba dañado, o sea en el momento de la prestación del servicio a pesar de que se dieron las órdenes, los manejos médicos, los medicamentos y todas las demás cosas, el hecho de no tener el recurso diagnóstico ni de TAC, ni de rayos X, no permitió que se le hiciera un diagnóstico inmediato de esa lesión que tenía en su cerebro.” Una vez examinadas las pruebas allegadas al plenario, en las que constan la atención médica desplegada por los diferentes centros hospitalarios al señor Arley Vásquez Martínez, evidencia la Sala diversas circunstancias, algunas de las cuales son verdaderamente irregulares, que se presentaron en el proceso de atención médica, específicamente la suministrada en la institución hospitalaria Hospital Amor de Patria, las cuales se resumen a continuación: En primer lugar, se evidencia la falta en la realización oportuna de un TAC, examen necesario requerido en varias oportunidades por el médico tratante para poder determinar en palabras de los galenos el diagnóstico de la lesión que padeció el paciente y el tratamiento adecuado a seguir.

Como segunda irregularidad se evidencia la remisión tardía del paciente a un centro hospitalario de IV nivel de complejidad, pese a la gravedad de la lesión que padeció, lo que incidió de manera definitiva en que el personal médico que estaba tratando al paciente no pudo establecer un diagnóstico específico a partir del cual se definiera la conducta médica a seguir.

En relación con las circunstancias que incidieron en la demora de la remisión del paciente, encuentra la Sala, a partir del testimonio del Dr. Roberto Gómez P., que el Sr. Arley Vásquez Martínez, respecto de los servicios que debía brindarle la EPS, se encontraba en situación de suspensión por no haber seguido cotizando al sistema. En la historia clínica se dejó la anotación en tal sentido, y de hecho, quedó claro que se estaba procurando alistar al paciente para hacer su remisión en avión comercial para efectos de que le fuera realizado el TAC que requería. De igual manera el médico indicó en su testimonio que “(…) ya estando Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa en UCI se le volvió a reiterar a los familiares en ese momento, hicieron los trámites para volver a ingresarlo a la EPS eso lo manejaron entre los familiares en el hospital, los familiares tienen que estar pendiente con el centro de remisión a ver que documentación hace falta(…)” Otra circunstancia que no puede pasarse por alto, es el hecho de que el paciente no recibió los medicamentos ordenados después del episodio de convulsión (anticoagulantes), debido a que el centro hospitalario (Hospital Amor de Patria) no contaba con los mismos.

También se encuentra demostrada una cuarta circunstancia que es una irregularidad y es el hecho de no haber podido realizar al señor Vásquez Martínez, como medida extrema adoptada por los médicos, para poder salvar su vida conforme la nota médica de fecha 30 de octubre de 2017 una arteriografía carotidea derecha RX, por encontrarse dañado el equipo que se requiere para la realización del procedimiento.

Análisis de imputación en el caso concreto La sentencia apelada consideró que se configuró una pérdida de oportunidad, puesto que se encontró probado que el Hospital Departamental no contaba con la ayuda diagnóstica (TAC) que requería el paciente y así poder confirmar o descartar la sospecha clínica (contusión cerebral y posibilidad de hemorragia intracerebral), situación que fue maximizada por la larga espera del paciente en ser remitido a un hospital que contara con el servicio.

A partir de los registros médicos del paciente allegados y las pruebas testimoniales recaudadas se encuentra acreditado que desde el ingreso del Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa señor Arley Vásquez Martínez al centro hospitalario requirieron ante la gravedad de su lesión en el cráneo la realización de un TAC, con el fin de contar con un diagnóstico preciso y un tratamiento de acuerdo al resultado.

También quedó debidamente demostrado que dicho examen era fundamental para que los galenos tratantes pudieran establecer la lesión que presentaba el paciente y definir la conducta a seguir. De tal manera que, al no contarse con el equipo para realizar el examen ordenado, que sumado a la remisión tardía a un centro hospitalario de mayor nivel de atención que contara con el equipo necesario para realizar el examen fueron situaciones que frustraron la posibilidad de recuperación del señor Vásquez Martínez.

Para la Sala resulta importante resaltar que la condición de salud del señor Vásquez Martínez presentó un grave deterioro al sexto día de hospitalización, por ende, no cabe duda que la demora en la remisión del paciente y la falta de ayudas diagnósticas fueron factores que incidieron en la configuración del daño alegado. Así las cosas, para la Sala se encuentra plenamente acreditada la pérdida de oportunidad de recuperación y de tratamiento oportuno al paciente y, como consecuencia de ello, se concretó el fatídico desenlace.

Hechas las anteriores precisiones, se procede a resolver los puntos de discrepancia planteados en los recursos impetrados. Error al condenar a la IPS Universitaria por la no disponibilidad del tomógrafo. Para resolver el anterior punto, la Sala debe iniciar por revisar las cláusulas del Convenio Interadministrativo No. 1134 de 2017 suscrito entre la IPS Universitaria y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuyo Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa objeto consistió en: “LA IPS UNIVERSITARIA se obliga para con el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA a GESTIONAR con plena autonomía administrativa, técnica y financiera la prestación de los servicios de salud en las instalaciones físicas y con los bienes muebles y equipos que el DEPARTAMENTO ponga a su disposición. LA IPS UNIVERSITARIA dará cumplimiento al modelo integral de las normas del Sistema Obligatorio de Garantías de la Calidad”.

Entre las obligaciones de las partes, se consignó respecto de los bienes muebles lo siguiente: CLÁUSULA OCTAVA: OBLIGACIONES DEL DEPARTAMENTO: 2) Poner a disposición de LA IPS UNIVERSITARIA los bienes muebles e inmuebles de su propiedad para la prestación del servicio de salud, a través del acta de entrega en las que se describan las características, estado, ficha técnica y registro fotográfico.

Esta acta hará parte integral del contrato. (…) 5) hacer inspección, cuando la situación lo amerite a los bienes muebles e inmuebles entregados, para verificar su estado de conservación y su adecuado uso. (…) 15) Gestionar recursos necesarios para los proyectos de inversión destinados a la reposición de equipos industriales y biométricos de acuerdo al anexo 3 que hace parte del presente contrato, iniciando por los de alta prioridad.

Durante el primer año de iniciado el contrato EL DEPARTAMENTO deberá adelantar las gestiones necesarias para apropiar los respectivos recursos con el fin de llevar a cabo la reposición de los bienes de mayor prioridad. (…)18) EL DEPARTAMENTO realizará las gestiones necesarias para el mantenimiento correctivo y/o reparación y/o modernización de los bienes muebles e inmuebles que entregará a LA IPS UNIVERSITARIA previa verificación de lo estipulado en el numeral 5 de la CLAUSULA NOVENA del presente contrato.

Como obligaciones de la IPS Universitaria se estipularon, entre otras, las siguientes: CLAUSULA NOVENA: OBLIGACIONES DE LA IPS UNIVERSITARIA: (…) 4) Recibir y administrar los bienes muebles, inmuebles y equipos enunciados en el 2 que hará parte integral del presente contrato (…) 5) Responder por el mantenimiento preventivo de los bienes muebles e inmuebles.

En caso de daños o deterioros distintos a los derivados del uso normal o por depreciación y que fueran imputables al mal uso por parte de la IPS UNIVERSITARIA, este efectuará oportunamente las reparaciones os sustituciones necesarias previa concertación con el Departamento. Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa De conformidad con las cláusulas contractuales transcritas, se observa que en cabeza del ente territorial se encontraba la obligación de dotar o suministrar los equipos industriales y biométricos que se requiere para la prestación del servicio de salud, efectuar la inspección del estado de conservación a su adecuado uso de los bienes entregados y el mantenimiento correctivo y/o reparación de los mismos.

En este orden, en consideración de la Sala, la obligación de atender el estado de conservación de los bienes muebles del Hospital Departamental estaba a cargo del ente territorial, es decir, del Departamento Archipiélago, razón por la cual se concluye que la obligación de disponibilidad del tomógrafo es imputable al ente territorial y no a la IPS Universitaria.

Esta Corporación no puede pasar por alto que la entidad territorial suscribió el Convenio Interadministrativo No. 1134 de 2017, a partir del cual quedaban a cargo de las entidades contratantes obligaciones y compromisos mutuos. Estudiadas las mencionadas cláusulas se concluye que era del cargo del Departamento Archipiélago la verificación del estado de conservación de los equipos industriales y biométricos requeridos para la prestación del servicio de salud.

Para ello, el Departamento Archipiélago estaba autorizado a efectuar la inspección del estado de conservación de aquéllos a su adecuado uso, y realizar el mantenimiento correctivo y/o reparación de los mismos, según lo requerido. Si hubo omisión en el cumplimiento de las anteriores obligaciones, solo resulta imputable a la entidad que omitió lo de su cargo.

Imputación de las demoras en el trámite de la remisión del señor Arley Vásquez Martínez a la IPS y Error el negar el llamamiento en garantía Nueva EPS La IPS Universitaria manifiesta en su recurso que el juez de instancia incurrió en un yerro al haber imputado responsabilidad a la institución por gestiones Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa administrativas y de afiliación que por ministerio de la ley no son de competencia de la EPS.

Refiere que, si bien dentro de la contestación a la solicitud de Nueva EPS indicó que la remisión del paciente era bajo cobertura SOAT, dentro del proceso quedó acreditado con la declaración del director de autorizaciones de Nueva EPS, que ante lo costoso del traslado aéreo medicalizado de San Andrés al interior del país, que por sí solo superaba los topes SOAT, se requería la autorización de la EPS.

Solicitud de autorización que solo fue posible radicar una vez se solucionaron los problemas de afiliación “suspensión de derechos” del paciente, situación que es ajena a la IPS universitaria. Al respecto de lo anterior, se encuentra plenamente acreditado en el plenario que hubo demoras excesivas en el trámite de remisión del señor Arley Vásquez Martínez, puesto que se recuerda la orden de remisión a una clínica de IV nivel fue dada por los médicos tratantes desde su atención por urgencias, es decir, desde el 23 de octubre de 2017 y sólo fue llevada a cabo el día primero (1°) de noviembre de 2017.

Revisando las causas por las cuales se presentó la demora en el trámite de remisión, da cuenta el plenario en nota médica del 25 de octubre de 2017 lo siguiente “SE SOLICITA REMISIÓN “URGENTE” A IV NIVEL. INFORMÁNDOME FAMILIAR QUE ESTÁ RESTRINGIDO POR ESTAR SUSPENDIDO DE LA EPS AL NO ESTAR TRABAJANDO EN EL MOMENTO”. Igualmente se observa certificado expedido por la Nueva EPS de fecha 30 de octubre de 2017 en el cual consta que el señor Arley Vásquez Martínez se encontraba suspendido para dicha fecha y reportaba como último periodo cotizado el primero (1°) de octubre de 2017.

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa Finalmente, fue allegada copia de formulario único de afiliación y registro de novedades al SGSSS Nueva EPS con fecha de radicación 30 de octubre de 2017, donde se verifica la movilidad al régimen subsidiado del señor Arley Vásquez Martínez.

En este orden de ideas, se tiene que para la fecha de los hechos el señor Arley Vásquez Martínez no contaba con un servicio de salud activo, puesto que estaba suspendido de su EPS, situación que permite inferir que en esta circunstancia administrativa radica la principal razón de la demora en la remisión del señor Vásquez Martínez. Ahora bien, revisado el escrito la demanda se tiene que se enuncian como parte demandada a las siguientes entidades: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la IPS Universitaria de Antioquia, la Compañía Seguros del Estado S.A., la Compañía de Seguros La Previsora S.A., la Federación Gremial de Trabajadores en la Salud “FEDSALUD” y Talento Humano en Salud- Sindicato de Gremios “TAHUS”.

La IPS Universitaria al dar contestación a la demanda llamó en garantía a la Nueva EPS, llamamiento que fue admitido en su momento por el juez de instancia. En este punto es menester recordar que de conformidad con la jurisprudencia, la figura del llamamiento en garantía permite la vinculación al contradictorio de un tercero con el cual se tiene un vínculo legal o contractual que hace posible trasladar la responsabilidad del demandado al llamado.

Es decir, establecer una obligación de reembolso frente a una eventual condena. En el presente caso, se tiene que el llamamiento en garantía que realiza la IPS Universitaria en contra de la entidad promotora de salud Nueva EPS resultaba Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa improcedente.

Lo anterior en razón a que la convocatoria realizada al proceso no obedecía a un vínculo legal o contractual existente entre la IPS Universitaria y la Nueva EPS, a partir del cual fuera jurídicamente posible trasladar la responsabilidad al llamado, puesto que si bien fue anexado junto con el llamamiento copia del contrato No. 0104-2008 del 23 de julio de 2008 suscrito entre la IPS Universitaria con Nueva EPS cuyo objeto consistió en “Prestar a los afiliados de la Nueva EPS S.A. los servicios médicos asistenciales que hacen parte de la coberturas del Plan Obligatorio de Salud-POS conforme a los contenidos del Manual de Actividades, Procedimientos e Intervenciones POS (MAPIPOS) de los Acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y del Manual de Medicamentos Terapéuticos del Consejo Nacional de Seguridad Social, y que están relacionados en la propuesta del 18 de julio de 2006 (…)”, el objeto del mismo no da lugar a realizar un traslado de responsabilidad como si ocurre por ejemplo en los contratos de seguros.

Por el contrario, lo que observa la Sala es que la solicitud de vinculación realizada y el recurso impetrado tienen como fundamento para solicitar responsabilidad a la Nueva EPS una relación directa con la causación del daño, toda vez que dentro del trámite de remisión de los pacientes las EPS tienen un papel muy importante en virtud del aseguramiento que les compete respecto del servicio de salud.

En este orden, como quiera que la vinculación de la Nueva EPS al proceso se surtió en virtud de la figura del llamamiento en garantía, la cual - como se explicó - no era la pertinente, debido a que en el fondo lo que se pretendía era que la EPS respondiera por sí misma, por sus propias omisiones en el trámite de remisión del paciente a un centro hospitalario de IV nivel.

En ese orden de ideas, la Sala debe ser enfática en indicar que no es posible pretender dar a la Nueva EPS tratamiento como parte demandada por el solo hecho de haber comparecido al proceso, por ende, si lo que pretendía la IPS Universitaria con el llamamiento efectuado a la Nueva EPS es que se analizara su participación en la causación del daño, se debió Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa desde la contestación de la demanda solicitar su vinculación como parte demandada (litis consorte necesario) y no a través del llamamiento en garantía. Al respecto del tema tratado, el Consejo de Estado27 ha explicado lo siguiente: “Desatina el apelante al concluir en su memorial que las llamadas en garantía también deben asumir la condena, pues no es posible transformar la responsabilidad del tercero convocado en una responsabilidad directa al confundirlo o concebirlo como un demandado, pues “tratándose de terceros denunciados en pleito o llamados en garantía, su convocatoria obedece a una relación sustancial existente con la parte convocante que los obliga a que, en caso de que dicha parte sea declarada responsable, deban asumir -en todo o en parte- el pago de la condena”28.

Así pues, es claro que el llamado no convierte en demandado al tercero, sino que este asume el rol de garante en el evento de hallarse configurada la responsabilidad respecto del llamante, de manera que sería posible establecer la obligación de reembolso frente a una eventual condena. Como en este caso, el Hospital de Yopal resultó absuelto -llamante-, ningún análisis se debe hacer frente a la responsabilidad de los llamados, ni mucho menos considerar que deben asumir parte del pago de la condena.

La Subsección no comparte, entonces, los argumentos expuestos por Capresoca EPS al solicitar que la condena también fuera asumida por las llamadas en garantía, ni mucho menos la justificación dada para su exoneración consistente en no haber emprendido una “buena defensa dentro de las diferentes etapas”. Si lo que pretendía la apelante era amortizar una posible condena, debió, desde un principio, haber solicitado la vinculación de sus IPS, pero, como no lo hizo, está llamada a responder por el 100% de la condena, esto, como lo advirtió el A quo, 27 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 85001-23-31- 000-2007-00125-01 (47549). 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de abril de 2020, expediente 44428, MP: Ramiro Pazos Guerrero.

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa sin perjuicio de las acciones que estime pertinentes emprender posteriormente contra sus proveedores de servicios asistenciales.

Por otra parte, si en gracia de discusión se considerara la posibilidad de analizar la responsabilidad de la Nueva EPS como entidad causante del daño dentro del trámite de remisión del señor Vásquez Martínez, es necesario tener en consideración lo siguiente: La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” en su artículo 168 establece la obligación a cargo de las entidades sean públicas o privadas que presten servicios de salud de prestar la atención inicial de urgencias a cualquier persona que lo requiera, independientemente de su capacidad de pago, sin requerimiento de contrato ni orden previa.

De conformidad con lo expuesto en la demanda y las pruebas recaudadas, el origen de la atención médica brindada al señor Vásquez Martínez fue el hecho de haber sufrido un accidente de tránsito. Por ende, el cubrimiento de los gastos asistenciales generados por dicho siniestro se encontraba a cargo del SOAT hasta el monto de la cobertura dispuesta para la fecha de los hechos.

Una vez se agotara el monto de dicho cubrimiento, los gastos del servicio debían ser reclamados por la IPS ante el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA - subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 056 de 201529. 29 Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT.

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa En cuanto a la responsabilidad de las IPS en brindar la atención integral de salud y garantizar la continuidad en la prestación del servicio, la Jurisprudencia Constitucional ha indicado que dicha obligación se encuentra a cargo de la IPS receptora del ciudadano accidentado ello sin poner ninguna traba administrativa o económica que pueda perjudicar al paciente.

Dicha institución (IPS) deberá cobrar los costos de la atención prestada directamente al emisor del seguro obligatorio del vehículo (Soat) en caso de que el automotor esté asegurado o a la subcuenta ECAT del Fosyga, cuando el automóvil no cuenta con la póliza. En caso de que los fondos otorgados por el Soat y el Fosyga se agoten, la entidad no puede dejar de prestar los servicios o la atención al accidentado en caso de requerirla, ya que este puede exigir el recobro del excedente a la EPS, EPSS o ARL, dependiendo del tipo de afiliación del paciente en el Sistema General de Seguridad Social en Salud o si el accidente se derivó de un riesgo profesional o contra el conductor o propietario del vehículo cuando su responsabilidad haya sido declarada judicialmente.30 “(i) Cuando ocurre un accidente de tránsito, todos los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud están obligados a prestar la atención médica en forma integral a los accidentados[7], desde la atención inicial de urgencias hasta su rehabilitación final, lo cual comprende atención de urgencias, hospitalización, suministro de material médico, quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de medicamentos, tratamiento y procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico y rehabilitación;

(ii) las aseguradoras, como administradoras del capital con el cual se cubre los tratamientos médicos, no son las encargadas de prestar el tratamiento médico directamente; (iii) la institución que haya recibido al paciente, considerando el grado de complejidad de la atención que requiera el accidentado, es responsable de la integridad de la atención médico – quirúrgica;

(iv) suministrada la atención médica por una clínica u hospital, éstos están facultados para cobrar directamente a la empresa aseguradora que expidió el SOAT, los costos de los servicios prestados, hasta por el monto fijado por las disposiciones pertinentes, es decir, 500 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente;

(v) agotada la cuantía para los servicios de atención cubierta por el SOAT y tratándose de víctimas politraumatizadas o que 30 Corte Constitucional, sentencia T-108 del 25 de febrero de 2015. Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa requieran servicios de rehabilitación, la institución que ha brindado el servicio puede reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, hasta un máximo equivalente 300 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente;

(vi) superado el monto de 800 salarios mínimos diarios legales vigentes indicados, la responsabilidad del pago de los servicios recae sobre la Empresa Promotora de Salud, la empresa de medicina prepagada o la Administradora de Riesgos Profesionales, en los casos en los que el accidente haya sido calificado como accidente de trabajo, a la que se encuentre afiliada la víctima, o, eventualmente, al conductor o propietario del vehículo, una vez haya sido declarada su responsabilidad por vía judicial[8].” De conformidad con la sentencia citada, en el asunto objeto de estudio, la IPS Universitaria fue la entidad prestadora del servicio de salud que recibió al paciente en atención a su estado de salud y nivel de complejidad, asumiendo así la obligación de brindarle todos los servicios médicos que requería el paciente, incluida, la correspondiente remisión de carácter urgente a otra institución de IV nivel de complejidad conforme los requerimientos de los galenos tratantes.

Es un hecho no discutido, y así quedó acreditado en el expediente, que la remisión solo fue posible pasados ocho días del ingreso a la entidad hospitalaria, razón por la cual, es clara la evidente falla en la prestación del servicio médico asistencial al no haberse garantizado la efectiva continuidad del servicio de salud del Sr. Vásquez ante los requerimientos que conforme a su patología indicaban los médicos tratantes.

Respecto a los inconvenientes administrativos de la afiliación del señor Arley que manifiesta la IPS Universitaria fueron el obstáculo para que la EPS realizara la remisión, esta Corporación debe indicar que conforme a la jurisprudencia anotada no hay lugar a imputar responsabilidad a la Nueva EPS en la demora del traslado del paciente toda vez que el señor Vásquez ingresó al centro médico en calidad de víctima de un accidente de tránsito por lo cual correspondía a la IPS Universitaria efectuar lo correspondiente a la remisión del paciente al centro hospitalario de mayor complejidad, sin realizar objeción alguna respecto a temas de afiliación o Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa cobertura de gastos, puestos que la ley la facultaba para realizar los respectivos recobros ya sean al SOAT, posteriormente al FOSYGA en la respectiva subcuenta y finalmente, en caso de agotarse los montos, a la EPS en la cual se encontraba afiliado el paciente, es decir, a Nueva EPS.

Pese a ello, el trámite de remisión del paciente, como quedó demostrado, se demoró de forma injustificada por un periodo de ocho días. en desmedro de la salud del paciente. Finalmente, sobre el punto en cuestión, se tiene que revisadas las pruebas allegadas al plenario, no se observa constancia de radicación o comunicación de la orden de remisión del paciente a la Nueva EPS ni mucho menos el trámite administrativo adelantado por la IPS Universitaria tendiente a efectuar la remisión efectiva del paciente, situación que fue puesta de presente en su momento por el juez de instancia. Estudio del cumplimiento de la IPS de sus obligaciones como institución prestadora de servicios de salud.

Sea lo primero señalar que la IPS Universitaria sostiene que le fue brindado al señor Vásquez Martínez el tratamiento médico idóneo y oportuno para las patologías neurológicas que padecía. Revisada la historia clínica allegada con la contestación de la demanda, cuyos apartes fueron citados en su mayor parte en acápite anterior, se constata que mientras estuvo hospitalizado el señor Vásquez Martínez en el Hospital Departamental Amor de Patria sí se configuraron circunstancias que permiten concluir que el servicio prestado no fue idóneo, las cuales son imputables a la IPS Universitaria.

Una de tales circunstancias fue la falta de suministro de medicamentos para la atención del cuadro convulsivo que presentó el señor Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa Vásquez Martínez dentro de su estancia en el centro médico.

En este punto la Sala debe recordar que a partir del cuadro convulsivo, la condición neurológica del paciente empezó a deteriorarse al punto que fue ingresado a UCI y fue asistido con ventilación mecánica. Es así que, encontrándose acreditadas las fallas en la prestación del servicio médico asistencial al señor Vásquez Martínez, consistente en la defectuosa prestación del servicio de salud prestado al paciente debido a la falta de suministro de medicamentos ordenados por los galenos (anticoagulantes) necesarios para atender su condición física, al punto que fue necesario solicitarle a los miembros de la familia del paciente procurar por sus propios medios la adquisición de los mismos, la Sala encuentra desvirtuada la afirmación del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la IPS.

Error en el reconocimiento de perjuicios en favor de los familiares del paciente y tasación excesiva de perjuicios En consideración de las recurrentes la presunción de perjuicio moral en el caso concreto fue desvirtuada, por cuanto existen pruebas directas en el proceso que acreditan la falta de afectividad y relacionamiento del fallecido con su grupo familiar.

En lo que concierne a los perjuicios de orden material en la modalidad de lucro cesante, se señala que los demandantes con el fallecimiento del señor Arley no tuvieron ningún perjuicio económico puesto que no recibían de aquel sustento alguno como erróneamente se afirma en la sentencia. Y, por otra parte, en cuanto a la actividad laboral que desempeñaba el señor Arley Vásquez se mencionó por los demandantes que este ejercía una actividad como integrante de la Defensa Civil de la isla de Providencia, sin embargo, ninguno mencionó si por esto recibía alguna retribución económica.

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa A continuación, la Sala procede al estudio pertinente sobre los argumentos del apelante: Perjuicios morales El daño moral alude al generado en el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos con ocasión de la lesión de un bien jurídico.

Este tiene una existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los parámetros generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual, y, como se dijo, que tenga relación con un bien jurídico tutelado. Ahora bien, para la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia estableció unas presunciones de aflicción, para ser observadas por el juez administrativo al momento de decretar o reconocer dichos perjuicios, presunciones que admiten prueba en contrario.

En lo que corresponde a la actividad probatoria necesaria requerida para la estructuración de la presunción, el Consejo de Estado31 ha sostenido lo siguiente: “En este orden, la presunción exime a quien la alega de la actividad probatoria. Basta con acreditar el supuesto del hecho indicador establecido por la norma para que opere la presunción. En el caso de las presunciones iuris tantum (como las establecidas en las sentencias de unificación) lo que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado.

Sin embargo, resulta procedente desvirtuar el hecho indicador y, en consecuencia, se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir el hecho a partir del cual se configura la presunción. Respecto de la presunción del daño moral para los niveles 1 (relaciones afectivas conyugales y paternos filiales) y 2 (relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil -abuelos, nietos o hermanos), debe resaltarse que se trata de una presunción de hombre y, en esa medida, tiene como fin únicamente 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de diciembre de 2021.

Exp. No. 540012333000201300214 01 (52.977). Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa el de servir de guía al momento de valorar las pruebas, mas no dar por probado el hecho.

En relación con las víctimas indirectas que están legitimadas para reclamar la indemnización del daño moral -que no están amparadas por la presunción de aflicción (niveles 3, 4 y 5 o damnificados), rige la regla general sobre la carga de probar el daño y, adicionalmente, deben probar la condición de damnificados. De acuerdo con lo anterior, se advierte que, en materia de perjuicios morales, la Administración pública demandada está habilitada para probar en contrario "demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan"; asimismo, no sobra advertir que el juez no solo puede, sino que debe valorar las pruebas aportadas al proceso que desvirtúan esa presunción establecida en las reglas jurisprudenciales.” Revisadas las pruebas testimoniales allegadas al plenario, considera la Sala que la presunción de aflicción no se encuentra desvirtuada, por lo que se pasa a explicar: Los testimonios y los interrogatorios de parte recaudados en el trámite del proceso son coincidentes en afirmar que el señor Arley Vásquez Martínez vivía en la isla de Providencia y sus demás familiares (padres, hermanos e hijos) vivían en la isla de San Andrés. El señor Vásquez Martínez tenía tres hijos, dos de los cuales fueron criados por la madre de aquél, la señora María Eugenia Vásquez Martínez y el último de los hijos de la víctima directa convivía con su madre la señora Luz Enith Hudson James.

En lo que concierne a la relación familiar de la víctima directa con su núcleo familiar, las pruebas testimoniales dan cuenta que el señor Arley Vásquez Martínez mantenía comunicación constante con sus hijos y su madre, por vía telefónica. Respecto a sus hermanos, se evidencia que la comunicación telefónica era muy esporádica. Igualmente evidencia la prueba testimonial que el señor Arley Vásquez Martínez, no visitaba con alguna periodicidad a sus familiares toda vez que conforme a las declaraciones, la última vez que vieron al señor Vásquez Martínez, Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa antes del accidente que finalmente causó su muerte, fue cuando la víctima sufrió una lesión-fractura en una de sus piernas, aproximadamente en el año 2014.

Si bien las pruebas recaudadas no evidencian un sólido grado de cercanía o apego entre los miembros del núcleo familiar de la víctima, esta circunstancia por sí sola no puede entenderse como una debilitada o inexistente relación familiar. Es sabido que las relaciones familiares no son iguales en los diferentes hogares. Lo cierto es que hay familias que son mucho más expresivas, cariñosas y apegadas que otras, en las cuales se evidencia con mucha más facilidad los lazos familiares.

También existen familias cuyas manifestaciones de afecto, apego y familiaridad entre sus miembros no son muy evidentes ni tan perceptibles; no obstante, ello no quiere decir que entre ellos no existan verdaderos sentimientos de afecto, que si bien no se hacen explícitos no implica inexistencia, ya que son dos conceptos diferentes. En este orden de ideas, en las familias en las cuales las expresiones de afecto no sean tan explícitas también se puedan generar sentimientos de aflicción o dolor por la pérdida de uno de sus miembros, lo que finalmente se constituye en el fundamento del reconocimiento de la indemnización por el perjuicio moral causado.

En lo que respecta, a la señora Mayra Archbold compañera permanente del señor Vásquez Martínez, si bien se encuentra acreditado que la señora Archbold no concurrió a la diligencia de interrogatorio de parte, la Sala debe indicar que tal como lo señaló el juez de instancia, existen pruebas como son los testimonios recaudados que señalan que efectivamente el señor Arley Vásquez Martínez convivía con la señora Mayra Archbold en la isla de Providencia, que la señora Archbold lo acompañó en el traslado de la isla de Providencia a la isla de San Andrés presentándose como responsable32 del mismo e igualmente lo acompañó en su 32 Ver folio 73 del cuaderno principal.

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa traslado a la ciudad de Medellín33. De esta manera queda estructurado el hecho generador de la presunción, es decir la condición de compañera permanente, por ende, se presume por parte de la Sala que ante la pérdida del compañero permanente se generaron en la demandante los sentimientos de dolor y aflicción que dicho suceso ocasiona y que son las circunstancias por las cuales se repara el perjuicio moral.

Perjuicios materiales En primer lugar, ha de hacer claridad la Sala que si bien dentro del plenario no se encuentra acreditado que el señor Arley Vásquez Martínez ejerciera una actividad laboral de la cual devengara un salario, para fines resarcitorios la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la presunción de que toda persona en edad productiva devenga como mínimo el salario mínimo legal mensual vigente, razón por la cual los argumentos del recurrente al respecto no están llamados a prosperar.

En segundo lugar, respecto a la señalada falta de perjuicio económico de los demandantes con el fallecimiento del señor Arley Vásquez Martínez puesto que no recibían sustento alguno por parte de aquel, encuentra la Sala que de las pruebas testimoniales e interrogatorio de parte recaudadas se indicó lo siguiente: La señora María Eugenia Vásquez Martínez (madre de la víctima directa) en su interrogatorio manifestó que el señor Arley Vásquez Martínez le daba muy poco y ella trabajaba.

El señor José de Jesús Brochero Arrieta (padre de crianza de la víctima directa) manifestó que él junto a la señora María Eugenia Martínez cubrían los gastos de los 33 Ver folio 107 del cuaderno principal. Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa hijos del señor Arley Vásquez, pero que el señor Arley respondía por sus tres hijos, le mandaba a la mamá. La señora Luz Enith Hudson James (madre de unos de los hijos del señor Arley Vásquez) manifestó, por su parte, que el señor Arley Vásquez Martínez le mandaba 200 mil pesos cada dos meses, los fines de año le mandaba la ropa de diciembre y mandaba los útiles escolares.

Por otra parte, las pruebas documentales allegadas al plenario, es decir los registros civiles de nacimiento dan cuenta que para la fecha de fallecimiento del señor Arley Vásquez Martínez (3 de noviembre de 201734), sus hijos Giovanna Meliza Vásquez Fontalvo tenía 18 años, Kevin Andrés Vásquez Fontalvo tenía 17 años y Cristian David Vásquez Hudson tenía 13 años.

Respecto a los señalamientos realizados por los recurrentes en el sentido de indicar que conforme a las pruebas recaudadas, específicamente las testimoniales los hijos del señor Vásquez para la época del fallecimiento se encontraban laborando y eran ellos quienes solventaban sus gastos y colaboraban con su abuela, la Sala encuentra que esta afirmación carece de sustento probatorio.

Lo que se pudo constatar en el proceso es que el señor Waldir Vásquez Martínez (hermano de la víctima directa), en su testimonio manifestó que él laboraba como monitor deportivo y se llevaba al joven Kevin Andrés Vásquez Fontalvo para que le colaborara y por ello le daba un reconocimiento monetario. Igualmente se evidencia que los testimonios de los señores José Luis Fiquare Hooker y Carlos Molina Zúñiga indicaron que la joven Melissa Vásquez, para la 34 Ver certificado de defunción- folio 73 del documento 01 cuaderno principal-expediente digital.

Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa fecha de la recepción de la prueba testimonial, se encontraba en estado de embarazo. Para su mayor compresión se transcriben apartes de dichos testimonios.

Testimonio Waldir Vásquez Martínez (…) Preguntado: ¿sabe usted como era la relación de su hermano con sus hijos? ¿cuántos hijos tuvo? ¿Cómo se llaman? Respondió: Él tiene 3 hijos, la comunicación con sus hijos era muy buena, se llamaban Melissa Vásquez, Kevin Vázquez y Cristian Vázquez Preguntado: Usted puede indicar ¿cuántos años tiene la señora Melisa y a qué se dedica? Respondió: Melissa tiene 22 años creo que tiene un bebé en camino. Preguntado: ¿Melissa tiene 22 años y está embarazada, es decir tiene un hogar formado? Respondió: Si podríamos decir que sí. Preguntado: ¿el otro hijo a qué se dedica? Respondió: Kevin vive ahora mismo en la casa de mi madre, acompañándola a mi madre.

Termina y a veces trabaja independientemente. Preguntado: ¿Cuántos años tenía Kevin cuando falleció el señor Arley? Respondió: Kevin creo que tenía 17 años. Preguntado: ¿a qué se dedicaba Kevin en ese momento que falleció su padre? Respondió: él estudiaba y a veces yo me lo llevaba a trabajar conmigo para que se ganara algo, pero siempre estaba con mi madre.

Preguntado: ¿en que trabajaba él? Respondió: yo soy monitor deportivo y me lo llevaba a que me colaborara, en recoger las pelotas, o sea lo mantenía ocupado para que no estuviera en la calle. Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa Preguntado: ¿Cuánto devengaba Kevin por ese trabajo? Respondió: eso dependía de las clases si son 5 clases, o tres clases él recoge para todas las clases, viene siendo 50 mil, 40 mil pesos.

Por cada clase se hacía 10 mil o 7 mil pesos Preguntado: ¿el qué hacía con ese dinero? Respondió: colaboraba mucho a su abuela y también sus gustos, él era muy ahorrador. Testimonio José Luis Fiquare Hooker (…) Pregunta: ¿podría indicarnos cuando fue la última vez que vio usted a la familia del señor Arley? Respuesta: los veo todos los días.

Pregunta: ¿ella en qué condiciones Señora Melissa? Respuesta: la señora Melissa vive con su madre, está incluso en embarazo. Testimonio Carlos Molina Zúñiga Pregunta: ¿para el momento del fallecimiento a que se dedicaban los hijos del señor Arley? Respuesta: a estudiar porque son menores de edad. Pregunta: ¿la señora Melissa en específico que es la mayor sabe a qué se dedicaba? Respuesta: si estaba trabajando, pero no sé exactamente dónde.

A partir de los testimonios referenciados para la Sala es claro que el Sr. Arley Vásquez no era la persona más cumplidora de sus obligaciones alimentarias respecto de sus menores hijos, ya que los testigos indican que remitía sumas bimensuales, o se limitaba a hacer entrega de uniformes o ropa en determinadas épocas del año, sin embargo, tal situación de ninguna manera podría ser utilizada por esta Corporación para desconocer o disminuir los legítimos derechos que los hijos menores del Sr. Vásquez Martínez tienen respecto de los alimentos que aquel Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa les debía, porque en todo caso, los hijos podían hacer exigibles sus derechos judicialmente.

Tampoco deriva la Sala de las pruebas referenciadas y recaudadas que los hijos menores del Sr. Arley Vásquez devengaban sumas considerables de dinero de los cuales pudieran solventar la totalidad sus gastos y ayudar al sostenimiento de su abuela. Lo que si se logra percibir son los sentimientos de afecto respecto de los menores con la finalidad de tenerlos ocupados realizando actividades extracurriculares a fin de que adquieran responsabilidades, pero de ninguna manera que hubieran adquirido independencia económica.

Los anteriores argumentos resultan aplicables en lo que concierne a los hijos menores de edad, ya que la situación de la joven Melissa Vásquez es diferente y respecto de ella debe efectuarse una modificación en la sentencia en lo que respecta al lucro cesante reconocido. En efecto, encuentra la Sala plenamente demostrado que para la fecha del fallecimiento del Sr. Vásquez Martínez, su hija Melissa ya contaba con la mayoría de edad.

Sin embargo, esta situación por sí sola no impide el reconocimiento de perjuicios de índole material teniendo en cuenta que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia35 la dependencia económica de los hijos frente a los padres se presume hasta los 25 años, en la medida en que a estos les asiste un deber alimentario que se extiende a los distintos ámbitos de la persona, tales como alimentación, educación, vestuario, vivienda, entre otros.

En el caso bajo estudio se tiene que, conforme a la prueba testimonial referenciada, la cual fue recaudada el día 30 de julio de 2020 se indicó que la joven Melissa Vásquez se encontraba en estado de embarazo, que al parecer tiene conformado un hogar y se encontraba laborando en un almacén. Las anteriores situaciones 35 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección tercera Subsección A sentencia del 29 de octubre de 2018. Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa analizadas a la luz de la sana crítica, permiten inferir que la presunción de dependencia económica se encuentra desvirtuada.

No obstante, como quiera que no se encuentra acreditada de forma cierta la fecha a partir de la cual la joven Vásquez inició su estado de emancipación se adoptará como tal fecha el 1º de enero del año 2020. En este orden, lo correspondiente a la indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante será limitado hasta el 31 de diciembre de 2019, fecha para la cual ya tenía 20 años de edad.

Finalmente, respecto al reconocimiento de perjuicios materiales a favor de la señora Mayra Archbold, las reglas de experiencia dan cuenta que entre compañeros permanentes siempre se presta ayuda mutua en términos afectivos y también económicos, por ende, para la Sala no resulta extraño que con la muerte del señor Arley Vásquez la Sra. Mayra Archbold tuviera además de una afectación moral una de índole patrimonial.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de aplicación del artículo 205 de la Ley 1564 de 201236 -confesión ficta- como consecuencia de la inasistencia de la señora Mayra Archbold al interrogatorio de parte decreta, considera la Sala que la confesión ficta no resulta aplicable toda vez que del análisis de las contestaciones y excepciones de mérito formuladas por los demandados no se evidencia la existencia de hechos susceptibles de confesión de parte de aquélla. 36 ARTÍCULO 205.

CONFESIÓN PRESUNTA. La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito. La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes.

Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada. Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa Tasación de perjuicios En cuanto a la tasación del perjuicio, tenemos que el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 28 de agosto de 2014 fijó como referente para la liquidación de dicho concepto, cinco (5) niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Ahora bien, teniendo en cuenta que en el caso objeto de estudio, el juez de instancia endilgó responsabilidad a la IPS Universitaria a título de pérdida de oportunidad de sobrevida del señor Arley Vásquez Martínez, la liquidación de los perjuicios ocasionados se cuantifican de conformidad con los parámetros jurisprudenciales establecidos al respecto.

De la pérdida de oportunidad La pérdida de oportunidad, ha sido definida por la jurisprudencia como “un daño autónomo derivado del cercenamiento de una ocasión aleatoria que tenía una NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Relaciones afectivas conyugales y paterno filiales Relación afectiva del 2° de consaguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3° de consaguinidad o civil Relación afectivas del 4° de consaguinidad o civil Relaciones afectivas no familiares- terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa persona de obtener un beneficio o de evitar un menoscabo, posibilidad benéfica que, sin perjuicio de que no es posible avizorar con toda certeza y sin margen de duda que se hubiese materializado en la situación favorable que se esperaba, no se puede desconocer que existía y que poseía una probabilidad considerable de haberse configurado en ésta”37 Igualmente, la jurisprudencia ha establecido como elementos esenciales para su configuración que haya i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado En cuanto a la liquidación de los perjuicios ocasionados por pérdida de oportunidad en casos de responsabilidad médica, el Consejo de Estado38 estableció los siguientes parámetros: i) El fundamento del daño sobre el cual se erige el débito resarcitorio radica en el truncamiento de la expectativa legítima, de ahí que su estimación no solo será menor a la que procedería si se indemnizara el perjuicio final, es decir, la muerte o la afectación a la integridad física o psicológica, sino proporcional al porcentaje de posibilidades que tenía la víctima de sobrevivir o de mejorar sus condiciones de salud. ii) La expectativa se cuantificará en términos porcentuales, teniendo en cuenta que está ubicada en un espacio oscilante entre dos umbrales, esto es, inferior al 100% y superior al 0%, ya que por tratarse de una probabilidad no podría ser igual o equivalente a ninguno de los dos extremos, máxime si se tiene en cuenta que en materia médica incluso los índices de probabilidad más débiles siguen representado intereses valiosos para el paciente y sus seres queridos, en consideración a la fungibilidad de la vida y el anhelo por prolongarla; por lo 37 Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 18 de marzo de 2022.

Exp No. 170012331000201200069 02 (56.937) 38 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera – Subsección B en sentencia del cinco (5) de abril de 2017. Exp. 170012331000200000645-01 (25706) Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa anterior, dicho truncamiento no puede menospreciarse y dejar de repararse, so pretexto de una indeterminación invencible. iii) No es procedente indemnizar la pérdida de oportunidad como un perjuicio independiente que deba ser resarcido por fuera del concepto de perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante-, inmateriales daño moral y daños a bienes constitucionales y convencionales- y daño a la salud, reconocidos por la Corporación, puesto que hacerlo conduciría a desconocer el objeto primordial del instituto de la responsabilidad, esto es, el principio de la reparación integral, ya que las víctimas serían, sin razón alguna, resarcidas parcialmente a pesar de que el actuar del demandado cercenó una expectativa legítima.

En efecto, el truncamiento de una expectativa legítima genera diferentes tipos de perjuicios que deben ser indemnizados, es decir, si es de naturaleza material, será indemnizada de conformidad con este criterio o, si por el contrario es de naturaleza inmaterial, la reparación será de índole inmaterial. iv) No es procedente indemnizar la pérdida de oportunidad por el porcentaje de probabilidades que resulten de la acreditación del vínculo causal entre la falla y el daño final, habida cuenta de que la pérdida de oportunidad constituye una fuente de daño cuya reparación depende de lo probado en el proceso. v) El porcentaje de probabilidades de la expectativa legítima truncada debe establecerse a través de los diferentes medios de prueba que obran en el proceso -regla general-.

Ahora, si no se puede determinar dicho porcentaje de la pérdida de oportunidad -perspectiva cuantitativa-, pese a encontrarse acreditado el daño antijurídico cierto y personal perspectiva cualitativa-, deberá el juez de la responsabilidad, tal como lo ha señalado la doctrina, bien sea a) declarar en abstracto la condena y fijar los criterios necesarios para que, mediante un trámite incidental, se realice la cuantificación del perjuicio, o bien b) acudir a criterios de equidad, eje rector del sistema de reparación estatal, - artículo 230 de la Constitución Política y 16 de la Ley 446 de 1998-, a fin de reparar en forma integral el daño imputable a los demandados. vi) Ahora, si no es posible fijar científica y técnicamente el porcentaje de probabilidades, la cuantificación del porcentaje de posibilidades truncadas se determinará excepcionalmente, como sucede en otros ordenamientos jurídicos, en un 50%, el cual se aplicará para la liquidación de los perjuicios materiales e inmateriales, de manera que, en virtud de la equidad y la igualdad procesal que debe prohijarse entre las partes, no importa si el porcentaje de posibilidades frustradas haya podido fluctuar entre el 0.1 y el 99%, habida cuenta de que, sin haber podido aplicar la regla general, bastará que se hayan acreditado los elementos de la pérdida de oportunidad, es decir que se constate cualitativamente un truncamiento de la oportunidad que afecte el patrimonio de Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa los demandantes para que proceda la reparación por excepción. Dicha excepción se justifica porque, aunque haya ausencia cuantitativa del porcentaje de probabilidad de la expectativa legítima truncada, dicha expectativa sigue de todas maneras representando un menoscabo a un bien material o inmaterial que fue arrancado del patrimonio de la víctima y, por ello, debe ser reparada.

Observa la Sala que el juez de instancia al momento de efectuar la tasación de los perjuicios, hizo uso de lo establecido en el parámetro número sexto ante citado, puesto que manifestó que consideró que no hay fundamentos científicos y técnicos que permitan cuantificar el porcentaje de probabilidad que tenía el paciente de escapar del evento fatal, por lo que en virtud de los antecedentes que padecía el señor Vásquez Martínez y la gravedad de la lesión sufrida como consecuencia del accidente de tránsito, el porcentaje de pérdida de oportunidad en este caso es de 50%, cifra que será el criterio para la cuantificación de los montos a indemnizar.

En este orden se evidencia que de las sumas reconocida por el Despacho tanto en la modalidad de perjuicio moral como perjuicios materiales fueron reducidas al 50% por ciento, razón por la cual no son de recibo los argumentos del recurrente. La única observación o reparo que tiene la Sala respecto a la liquidación del perjuicio material, es lo correspondiente al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que tal como lo ha indicado la jurisprudencia39 el reconocimiento del incremento del 25% al ingreso base de liquidación por concepto de prestaciones sociales obedece a la existencia de una relación laboral subordinada.

En el caso que nos ocupa, y como quedó demostrado en el proceso, el señor Arley Vásquez no acreditó la existencia de una relación laboral sino que se aplica la presunción de estar devengando como mínimo el monto de un salario mínimo legal mensual vigente. Por lo anterior, se procederá a efectuar una nueva 39 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Sala Plena sentencia del 18 de julio de 2019 Exp.

No. 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572) Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa liquidación excluyendo el 25% que se sumó al monto del smlmv, en tanto que, no se acreditó la existencia de una relación laboral, por lo que acorde con los nuevos pronunciamientos jurisprudenciales, no hay lugar al incremento de ese porcentaje sobre el monto base para la determinación de los perjuicios materiales.

LIQUIDACIONES DE PERJUICIOS MATERIALES Lucro cesante consolidado Este aspecto abarca el lapso transcurrido desde el momento del daño hasta la sentencia en la que se dispone la indemnización. En lo que respecta a la liquidación del lucro cesante a favor de Giovanna Melisa Vásquez Fontalvo, este monto se reconocerá hasta el 31 de diciembre de 2019, teniendo en cuenta que se estima que hasta esta fecha fue acreditada la dependencia económica respecto de su padre, como se explicó líneas atrás. Se reitera, dado que las pruebas dan cuenta que para el año 2020 estaba laborando, se concluye que no requería de los recursos económicos de su padre para su manutención. Para lo pertinente, se hará la actualización de renta que se toma como base para la liquidación del perjuicio material, del cual se descontará lo concerniente al 25% del factor prestacional, conforme se explicó previamente, en tanto no se acreditó la existencia de una relación laboral subordinada.

Teniendo en cuenta que la actualización del Salario mínimo del año 2017 (año en que ocurrieron los hechos) es menor que el salario mínimo del año 2022 (año de la sentencia), se tomará este último para realizar el cálculo del lucro cesante consolidado. Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa IBL - SMMLV 2022 1.000.000 Menos el 25% 250.000 750.000 Es necesario precisar que, dado que se trata de pérdida de oportunidad, se liquidará sobre el 50% de la base para calcular el lucro cesante.

También se debe precisar que el total de la renta se debe dividir porcentualmente entre los beneficiarios de la siguiente manera: Mayra Alejandra Archbold Álvarez 50% Giovanna Melisa Vásquez Fontalvo 16.6666667% Cristian David Vásquez Hudgson 16.6666667% Kevin Andrés Vásquez Fontalvo 16.6666667% Esta división porcentual se mantiene hasta el 31 de diciembre de 2019, ya que a partir del año 2020 se debe excluir a la joven Giovanna Melisa Vásquez dado que obra prueba en el sentido que laboraba por lo que ya no tendría dependencia económica de su padre.

Entonces, acrece a favor de sus hermanos menores de la siguiente manera: Mayra Alejandra Archbold Álvarez $208.333 Kevin A. Vásquez Fontalvo $ 83.333 Cristian David Vásquez Hudson $ 83.333 Posteriormente, y una vez que Kevin A. Vásquez F. llegue a la edad de establecimiento, que es el 07 de mayo de 2025, acrece a favor de su hermano Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa Cristian David Vásquez H., hasta que este último llegue a la edad de establecimiento, que es el 21 de octubre de 2029.

Mayra Archbold LCC= 187.500 (1+i)^n-1 i LCC= 187.500 (1+0,004867)^25,93333333-1 0,004867 LCC= 187.500 (1,004867)^25,93333333-1 0,004867 LCC= 187.500 0,134181648 0,004867 LCC= 187.500 27,56968 LCC $ 5.169.316 Para los hijos Giovanna, Kevin y Cristian LCC= 62.500 (1+i)^n-1 i Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa LCC= 62.500 (1+0,004867)^25,93333333-1 0,004867 LCC= 62.500 (1,004867)^25,93333333-1 0,004867 LCC= 62.500 0,134181648 0,004867 LCC= 62.500 27,56968 LCC $ 1.723.105 Un segundo período de liquidación va del 1º de enero de 2020 hasta la fecha de la sentencia, y partir de esta última se hará la liquidación del lucro cesante futuro.

Mayra Alejandra Archbold LCC= $ 208.333 (1+i)^n-1 i LCC= $ 208.333 (1+0,004867)^29,53333333-1 0,004867 LCC= $ 208.333 (1,004867)^29,53333333-1 0,004867 LCC= $ 208.333 0,154179932 0,004867 Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa LCC= $ 208.333 31,67864 LCC= $ 6.599.716 Para los hijos Kevin y Cristian LCC= $ 83.333 (1+i)^n-1 i LCC= $ 83.333 (1+0,004867)^29,53333333- 1 0,004867 LCC= $ 83.333 (1,004867)^29,53333333- 1 0,004867 LCC= $ 83.333 0,154179932 0,004867 LCC= $ 83.333 31,67864 LCC= $ 2.639.887 Lucro cesante futuro Período III - Desde la sentencia hasta que Kevin cumpla 25 años Mayra Alejandra Archbold VA= RA (1+i)^n-1 I+(1+i)^n Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa VA= $ 208.333 (1+0,004867)^35-1 0,004867*(1+0,004867)^35 VA= $ 208.333 (1,004867)^35-1 0,004867*1,185224023 VA= $ 208.333 0,1852240 0,00576849 VA= $ 208.333 32,109646 VA= $ 6.689.510 Para Kevin Andrés y Cristian David VA= RA (1+i)^n-1 I+(1+i)^n VA= $ 83.333 (1+0,004867)^35-1 0,004867*(1+0,004867)^35 VA= $ 83.333 (1,004867)^35-1 0,004867*1,18522402 VA= $ 83.333 0,1852240 0,00576849 VA= $ 83.333 32,109646 VA= $ 2.675.804 Período IV - Desde la sentencia hasta que Cristian David cumpla 25 años Mayra Alejandra Archbold Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa VA= RA (1+i)^n-1 I+(1+i)^n VA= $ 250.000 (1+0,004867)^53-1 0,004867*(1+0,004867)^53 VA= $ 250.000 (1,004867)^53-1 0,004867*1,29346583 VA= $ 250.000 0,2934658 0,00629530 VA= $ 250.000 46,616669 VA= $ 11.654.167 Para Cristian David VA= RA (1+i)^n-1 I+(1+i)^n VA= $ 125.000 (1+0,004867)^53-1 0,004867*(1+0,004867)^53 Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa VA= $ 125.000 (1,004867)^53-1 0,004867*1,29346583 VA= $ 125.000 0,2934658 0,00629530 VA= $ 125.000 46,616669 VA= $ 5.827.084 Y finalmente, se debe liquidar a favor de la compañera permanente desde que el menor de los hijos, Cristian David, cumpla 25 años hasta la edad de vida probable de Arley Vásquez ya que de acuerdo con la tabla de vida probable el fallecería primero que su compañera permanente por lo que su apoyo económico no pasaría de tal fecha.

VA= RA (1+i)^n-1 I+(1+i)^n VA= $ 375.000 (1+0,004867)^342,6-1 0,004867*(1+0,004867)^342,6 Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa VA= $ 375.000 (1,004867)^342,6-1 0,004867*5,277168141 VA= $ 375.000 4,2771681 0,02568398 VA= $ 375.000 166,530599 VA= $ 62.448.975 En resumen, la liquidación por perjuicios materiales – lucro cesante consolidado y futuro, es el siguiente: NOMBRE PARENTESCO CONCEPTO VALOR Mayra Alejandra Archbold Álvarez Cónyuge Lucro cesante consolidad $ 11.769.032 Mayra Alejandra Archbold Álvarez Cónyuge Lucro cesante futuro $ 80.792.652 TOTAL MAYRA ALEJANDRA ARCHBOLD $ 92.561.683 Giovanna Meliza Vásquez Fontalvo Hija mayor Lucro cesante consolidado $ 1.723.105 Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa TOTAL GIOVANNA MELISA VASQUEZ $ 1.723.105 Kevin Andrés Vásquez Fontalvo Hijo Lucro cesante consolidado $ 4.362.992 Kevin Andrés Vásquez Fontalvo Hijo Lucro cesante futuro $ 2.675.804 TOTAL KEVIN A. VÁSQUEZ $ 7.038.796 Cristian David Vásquez Hudgson Hijo menor Lucro cesante consolidado $ 4.362.992 Cristian David Vásquez Hudgson Hijo menor Lucro cesante futuro $ 8.502.887 TOTAL CRISTIAN D. VÁSQUEZ $ 12.865.879 GRAN TOTAL $ 114.189.463 En cuanto a la declaratoria de solidaridad de Seguros del Estado S.A. para responder por las condenas impuestas en cabeza del asegurado IPS Universitaria con cargo a la póliza de responsabilidad civil profesional No. 65-03-101023398 Señala que no es procedente jurídica y contractualmente que el despacho declare solidariamente responsable a Seguros del Estado S.A., puesto que con ello se termina desconociendo el contrato de seguro suscrito por la aseguradora.

Revisada la sentencia recurrida, observa la Sala que la condena impuesta por el juez de instancia al respecto se estableció en los siguientes términos: “TERCERO: DECLÁRASE tercero civilmente responsable a Seguros del Estado S.A., de conformidad con la póliza de seguro No. 65-03-101023398 anexo No. 13, la aseguradora deberá responder en forma solidaria con el afianzado en la cuantía determinada y que corresponde al tope del valor Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa asegurado menos el deducible, respecto a la condena que aquí se impone por perjuicios de orden material y moral a favor de los demandantes.” Efectivamente, tal como lo pone de presenta la compañía de seguros, el juez de instancia indicó que la compañía de seguro responderá de forma solidaria con el afianzado respecto al monto de la condena impuesta, a consideración de la Sala la misma debe ser entendida en los términos del contrato de seguro, es decir, que la llamada en garantía está obligada a reembolsar la indemnización a la que fue condenada el afianzado. - COSTAS Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., se condenará en costas a la parte demandada, para lo cual, atendiendo las pautas señaladas en el numeral primero del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, emitido por Consejo Superior de la Judicatura, y atendiendo la naturaleza, calidad y duración de la gestión desplegada en esta Litis por el extremo favorecido (Artículo 2º ibídem), se fijará en este proveído como monto de las agencias en derecho el equivalente un (1) S.M.L.M.V. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa PRIMERO: MODIFÍQUENSE los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia No. 0002-21 del 15 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en los siguientes términos: “SEGUNDO: DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia y al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en los términos de esta sentencia, por la pérdida de oportunidad de sobrevida padecida por el señor Arley Vásquez Martínez fallecido el día tres (3) de noviembre del año 2017.

TERCERO: DECLÁRASE tercero civilmente responsable a Seguros del Estado S.A., de conformidad con la póliza de seguro No. 65-03- 101023398 anexo No. 13, la aseguradora deberá responder con el afianzado en la cuantía determinada y que corresponde al tope del valor asegurado menos el deducible, respecto a la condena que aquí se impone por perjuicios de orden material y moral a favor de los demandantes CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE SOLIDARIAMENTE a la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia a pagar y al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a pagar a los demandantes, como indemnización de perjuicios por la pérdida de oportunidad, las sumas de dinero que se mencionan en los siguientes acápites: 1.- A título de indemnización de perjuicios inmateriales por daño moral, se ordena pagar a favor de: Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa NIVEL DEMANDANTE SMLMV (100%) $ 1 Mayra Alejandra Archbold Álvarez 50 SMLMV $45.426.300.00 1 Giovanna Meliza Vásquez Fontalvo 50 SMLMV $45.426.300.00 1 Cristian David Vásquez Hudgson 50 SMLMV $45.426.300.00 1 Kevin Andrés Vásquez Fontalvo 50 SMLMV $45.426.300.00 1 María Eugenia Vásquez Martínez 50 SMLMV $45.426.300.00 2 Waldir Vásquez Martínez 25 SMLMV $22.713.150.00 2 Challan Enrique Brochero Martínez 25 SMLMV $22.713.150.00 2 Elvis Vásquez Martínez 25 SMLMV $22.713.150.00 2 Gladys María Martínez Hoyos 25 SMLMV $22.713.150.00 5 José de Jesús Brochero Arrieta 7.5 SMLMV S6.813.945.00 2.- A título de indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y futuro, se ordena pagar: NOMBRE PARENTESC O CONCEPTO VALOR Mayra Alejandra Archbold Álvarez Compañera permanente Lucro cesante consolidado $ 11.769.032 Mayra Alejandra Archbold Álvarez Compañera permanente Lucro cesante futuro $ 80.792.652 TOTAL MAYRA ALEJANDRA ARCHBOLD ALVAREZ $ 92.561.683 Giovanna Meliza Vásquez Fontalvo Hija mayor Lucro cesante consolidado $ 1.723.105 Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa TOTAL GIOVANNA M. VASQUEZ FONTALVO $ 1.723.105 Kevin Andrés Vásquez Fontalvo Hijo Lucro cesante consolidado $ 4.362.992 Kevin Andrés Vásquez Fontalvo Hijo Lucro cesante futuro $ 2.675.804 TOTAL KEVIN ANDRÉS VÁSQUEZ FONTALVO $ 7.038.796 Cristian David Vásquez Hudgson Hijo menor Lucro cesante consolidado $ 4.362.992 Cristian David Vásquez Hudgson Hijo menor Lucro cesante futuro $ 8.502.887 TOTAL CRISTIAN DAVID VÁSQUEZ HUDGSON $ 12.865.879 GRAN TOTAL $ 114.189.463 SEGUNDO: CONFÍRMESE la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: CONDÉNESE a la parte demandada al pago de las costas. Inclúyanse como Agencias en Derecho la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V.

CUARTO: Por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el anterior fallo fue discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00044-02 Demandante: Mayra Alejandra Archbold Alvarez Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria y otros Acción: Reparación Directa NOEMI CARREÑO CORPUS JOSE M. MOW HERRERA JESÚS G. GUERRERO GONZÁLEZ (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33- 001-2018-00044-02) Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Firmado Por: Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 56793e4fe70f65b1403dced9a501d3f80c0188fc276b02f85a2a05e0f20bf3a7 Documento generado en 28/06/2022 05:22:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica