Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 072 Medio de Control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley Radicado 88-001-33-33-001-2021-00067-01 Demandante Jormy Steel Taylor Demandado Registraduría Nacional del Estado Civil Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 039-21 de fecha 21 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Único Administrativo de este Circuito Judicial dentro del proceso iniciado por el ciudadano Jormy Steel Taylor, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declárase improcedente la acción en medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos incoados por el señor Jormy Steel Taylor contra la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación de San Andrés Islas, por las consideraciones referidas en precedencia.
SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo prescrito en el artículo 26 de la ley 393 de 1997.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, archívese el expediente previo (sic) las desanotaciones del caso.” II.
ANTECEDENTES - DEMANDA El ciudadano Jormy Steel Taylor, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley, consagrado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de manera especial en la Ley 393 de 1997, solicitó las siguientes: Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00067-01 Demandante: Jormy Steel Taylor Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de ley - PRETENSIONES 1.
Se dé cumplimiento al artículo 1° de la Ley 1622 de 2013, los artículos 5° y 6° de la Ley 1885 de 2018 y de la Resolución No. 4369 de 2021 acto administrativo expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2. Se ordene de manera inmediata la inscripción de los jóvenes votantes de San Andrés Isla. 3. Se disponga todo lo pertinente para el cumplimiento del calendario electoral y la realización de las elecciones del Consejo Municipal de Juventud de San Andrés Isla, garantizando la participación de todos los jóvenes entre las edades de 14 a 28 años de edad, sin excepciones. - HECHOS La parte demandante sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 1 Manifiesta que el día 18 de mayo del año 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución No. 4369 de 2021 “Por la cual se fija la realización de las elecciones de los consejos municipales y locales de juventud y se establece el calendario electoral”. 2.
Refiere que el pasado tres (3) de junio del año en curso, participó voluntariamente en una manifestación pública realizada por algunos jóvenes isleños, en la cual se reclamaba a la Registraduría Nacional del Estado Civil - Delegada San Andrés Isla, iniciar el proceso de inscripción de votantes que empezó en todos los municipios del país desde el pasado 1° de junio; situación que los delegados departamentales se han negado a realizar - a su parecer - sin justificación legal alguna. 3.
Señala que el día 18 de junio de 2021 la accionada dio respuesta a una petición vía correo electrónico elevada por el actor, en la cual se solicitaba el cumplimiento de la ley y los actos administrativos expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los siguientes términos: “En atención al asunto en referencia, los Delegados Departamentales nos permitimos informar que el día 09 de junio del 2021 a las 4:20 pm, mediante correo electrónico trasladamos su derecho de petición con Rad.070 del 04 de junio del Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00067-01 Demandante: Jormy Steel Taylor Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de ley 2021 al Dr. NICOLAS FARFAN NAMEN Registrador Delegado en lo Electoral por ser de su competencia. Firmado por los delegados departamentales accionados. 4.
Igualmente refiere que, con posterioridad, es decir, el día 21 de junio de 2021 su compañera recibió respuesta de fondo por parte del señor Nicolás Farfán Namén, Registrador Delegado en lo Electoral de la ciudad de Bogotá, la cual indicó entre otros puntos lo siguiente: “3. En cuanto a los puestos de votación, no están habilitados puestos de votación en el municipio de San Andrés, por las razones que se expondrán en el siguiente numeral. 4.
El artículo 4º de la Ley Estatutaria 1885 de 2018 establece que: “En cada uno de los municipios del territorio nacional, se conformará un Consejo Municipal de Juventud, integrado por jóvenes procedentes de listas de jóvenes independientes, de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos, y de juventudes de los partidos políticos elegidos mediante voto popular y directo de las y los jóvenes”.
En este sentido, dado que San Andrés no se encuentra constituido como entidad territorial municipal sino departamental y que la Ley 47 de 1993 le otorgó estas funciones a la Gobernación y a la Asamblea Departamental mas no lo constituyó como municipio, no habrá elección de Consejos Municipales de Juventud en esa circunscripción.” 5.
Finalmente, sostiene que resulta increíble que después de haberse creado el Consejo Municipal de Juventud de San Andrés Isla y después de haberse convocado en dos oportunidades las nuevas elecciones de los consejeros municipales, la Registraduría certifique que San Andrés no es municipio y no se puede elegir el consejo de juventud en esta circunscripción. Asevera que es evidente que los registradores delegados desconocen las disposiciones especiales que le otorga la Ley al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el poco conocimiento que tienen del principio de subsidiariedad. - FUNDAMENTOS JURÍDICOS Expone que el artículo 8° de la Ley 47 de 1993 establece: “EJERCICIO DE FUNCIONES MUNICIPALES.
La Administración departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través del Gobernador y de la Asamblea Departamental, ejercerá las funciones a las que se refiere el artículo 4o. de la presente Ley y además las de los municipios, mientras éstos no sean creados en la Isla de San Andrés, en desarrollo del principio constitucional de la subsidiariedad.” Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00067-01 Demandante: Jormy Steel Taylor Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de ley Indica que la ley estatutaria que define disposiciones especiales para el Departamento Archipiélago establece que la administración departamental ejercerá las funciones de municipio en San Andrés Isla.
Es así como la administración departamental recibe doble transferencia del orden nacional para la isla de San Andrés, una como municipio y otra como departamento por ejercer a la vez las dos funciones. Expone el actor que lo anterior no puede ser óbice para que los delegados departamentales de la Registraduría Nacional se nieguen a dar cumplimiento a la ley y los actos administrativos que expida la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En lo que respecta al principio constitucional de la subsidiariedad, explica que este se aplica cuando una entidad territorial no pueda ejercer ciertas funciones de manera independiente, en dicho caso, es donde puede recurrir a entidades territoriales superiores (Departamento o Nación), para que éstos asuman el ejercicio de las competencias1.
Es decir, que con ocasión al principio de subsidiariedad se puede apelar a niveles superiores para que asuman la competencia requerida una vez la entidad territorial, de manera independiente no pueda ejercer las funciones que le compete llevar a cabo. - CONTESTACIÓN La entidad demandada, por intermedio del Delegado para el Departamento del Registrador Nacional del Estado Civil, contestó la demanda solicitando que se nieguen las pretensiones invocadas, como quiera que lejos de estar ante un incumplimiento, lo que hay es un apego a lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia que establece la forma en la cual se determina la creación de municipios, por lo que, al no estar la jurisdicción de San Andrés consolidada como municipio, conforme a la norma constitucional mal haría la entidad en extralimitarse, apartándose del tenor literal de lo preceptuado por el Constituyente y el legislador.
Agrega que las normas invocadas como infringidas sólo recaen o tienen aplicación exclusiva respecto de municipios según las leyes estatutarias. Por otra parte, propone las siguientes excepciones: 1 Corte Constitucional Sentencia C-1187 de 2000. M.P. Dr. FABIO MORON DIAZ. Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00067-01 Demandante: Jormy Steel Taylor Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de ley FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – FUNCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE LA RNEC – NO SE PUEDE VIOLAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – LA NORMA CUYO CUMPLIMIENTO SE RECLAMA NO ES EXIGIBLE A LA Registraduría Nacional del Estado Civil - RNEC Al respecto, sostiene que los hechos que enuncia la parte accionante no tienen relación con facultades y funciones que la Constitución y la ley le asigna a la RNEC.
Al respecto, es menester recordar la naturaleza y funciones de la RNEC, siendo ésta uno de los organismos que componen la Organización Electoral dentro de la estructura del Estado colombiano (artículo 120 de la Constitución Política) y que tiene bajo su cargo la dirección y organización de los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana (artículos 120 y 266 de la Carta Política), funciones que encuentran su desarrollo legal en el numeral 2 del artículo 26 del Decreto Ley 2241 de 1986 - Código Electoral y en el numeral 11 del artículo 5 del Decreto Ley 1010 de 2000.
Por otra parte, indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 310 constitucional, (i) la Asamblea Departamental le corresponde garantizar la expresión institucional de las comunidades raizales de San Andrés, lo cual se materializa “Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar”, (ii) la Carta Política le asignó al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina la categoría de Departamento, con todas las prerrogativas específicas que de esto se derivan en la división política administrativa territorial y funcionalmente, (iii) la creación de municipios en este departamento es una decisión que le corresponde tomar a su Asamblea Departamental.
En este orden, el desarrollo legal del precepto constitucional contenido en el artículo 310 anteriormente citado, ratifica la condición de Departamento en cuanto a su naturaleza y funciones y de ninguna manera asocia al Departamento también como un municipio dentro de la estructura y división político administrativa del país, por ende, con el fin de no infringir el postulado contenido en la Constitución, a la entidad le resulta imposible gestionar elecciones de Consejos Municipales de Juventud en el territorio de San Andrés. ELECCIONES DE CONSEJOS MUNICIPALES Y LOCALES DE JUVENTUD Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00067-01 Demandante: Jormy Steel Taylor Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de ley La entidad expone que los Consejos Municipales y Locales de Juventud están reglamentados mediante la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y su modificatoria Ley Estatutaria 1885 de 2018, las cuales asignan funciones específicas a la Registraduría Nacional del Estado Civil, incluida la organización de los puestos de votación, siguiendo la estructura y división política administrativa del territorio colombiano, según la Constitución y la ley.
Asevera que el contenido de dicha ley especial, recae sobre el concepto de municipio no de Departamento, y la figura del “municipio” se encuentra reglada en la Constitución y la ley, por lo que es deber de la entidad dirigir y organizar las elecciones siguiendo la división política administrativa existente en el territorio colombiano, donde el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se erige como un departamento para todos los efectos del territorio y funcionales, Precisa que mal se haría en contradecir lo señalado por la Constitución Política de Colombia, por lo que si así se hiciese, se tendría que aplicar la llamada excepción de inconstitucionalidad.
Por lo anterior, considera que es forzoso concluir, que yerra el accionante cuando como argumento a su tesis trae a colación el artículo 8º de la Ley 47 de 1993, otorgándole una interpretación improcedente, como quiera que tal precepto lo que aclara, es que hasta tanto no se creen los municipios por la Asamblea Departamental, las cabezas territoriales o quienes fungirán como administradores territoriales serán el Gobernador y la Asamblea Departamental, lo que no puede tomarse como que los diversos territorios del Archipiélago automáticamente se asimilen a municipios, corregimientos u otra figura jurisdiccional, debiéndose recordar, que donde el legislador no distingue no es dable que lo haga el intérprete.
Por otra parte, explica que en cumplimiento de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante el Decreto 0654 de 2015 creó el Sistema Departamental de Juventud y la Política Pública Departamental de Juventud del Archipiélago, garantizando espacios de participación de las juventudes en los Consejos departamentales de juventudes, plataformas de juventudes, asambleas juveniles y procesos y prácticas organizativas, instancias todas del orden departamental.
Luego con la expedición de las Leyes Estatutarias 1622 de 2013 modificada por la 1885 de 2018, se asignó a la RNEC la convocatoria, dirección y organización de las elecciones de los consejos municipales y locales de juventud, disponiéndose en el Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00067-01 Demandante: Jormy Steel Taylor Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de ley artículo 4° de esta última que se elegirían en los municipios, bajo las reglas establecidas en dicha norma y en lo no regulado por esta, las que rigen en materia electoral.
En tal orden, la RNEC solo podrá llevar a cabo la elección de Consejos municipales y locales de Juventud, instalando puestos de votación en las entidades territoriales creadas legalmente como municipios. PLEITO PENDIENTE CONSTITUCIONAL Señala que existe un trámite tutelar sobre este mismo asunto, por lo que, a fin de no incurrir en contradicciones, en respeto a la unidad de materia, vale la pena considerar este hecho, y averiguar lo acontecido, porque además, también se tiene conocimiento de la existencia de otra tutela adicional.
IMPROCEDENCIA CONFORME AL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 9º DE LA LEY 393 DE 1997 El parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997 que regula la acción de cumplimiento, establece que esta resulta improcedente para perseguir el acatamiento de normas que establezcan o impliquen gastos, y lo cierto es que, además de lo antedicho, aplica esta excepción, teniendo en cuenta que la eventual implementación de Consejos Municipales de Juventudes en el territorio de San Andrés conllevaría erogación dineraria.
Señala que lo mencionado, guarda coherencia con las normas de contratación que señalan pautas y límites presupuestales, siendo claro que para el evento que nos ocupa, resulta evidente que tendrían que modificarse los compromisos adquiridos en cuanto a la contratación que se tiene para el certamen. - SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia No. 039-21 proferida el 21 de julio 2021, negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes premisas: Luego de realizar un análisis tanto de la norma cuyo cumplimiento se solicita como de las pruebas allegadas al plenario, el Juez de instancia llegó a las siguientes conclusiones: en primer lugar recuerda que el artículo 310 de la Constitución Política Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00067-01 Demandante: Jormy Steel Taylor Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de ley de 1991, erigió el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina como un Departamento especial, con un régimen administrativo especial, donde existe un gobernador para todo el departamento insular, un municipio, Providencia y Santa Catalina, Islas, sin que la isla de San Andrés ostente la calidad de entidad territorial de ese tipo, solo que por la especialidad el gobernador y la Asamblea Departamental cumplen funciones municipales tal como lo prevén los artículos 4° y 8° de la ley 47 de 1993.
Por otra parte, indica que las normas que se pide cumplir, es decir, el artículo 1° de la Ley 1622 de 2013, los artículos 5° y 6° de la Ley 1885 de 2018 y la Resolución No. 4369 de 2021, hacen referencia a la conformación de los Consejos Municipales de Juventud y la elección de sus miembros, siendo responsabilidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil la organización y dirección de las elecciones para conformar dicho consejo.
Agrega que la normatividad citada como incumplida y de las que establecen al Departamento Archipiélago como un departamento especial, se puede extraer dos conclusiones.: (i) Las normas que se piden cumplir determinan y discriminan de manera taxativa que solo se conformarán consejos municipales de juventud en los municipios y localidades y (ii) al no establecerse la Isla de San Andrés como un municipio, no le es obligatoria a la Registraduría Nacional del Estado Civil-Delegada la normatividad que trata sobre las elecciones de Consejos Municipales de Juventud, existiendo para el caso en particular, un gran vacío en la ley.
Considera que es evidente que la norma cuyo cumplimiento se solicita, esto es, el artículo 1° de la Ley 1622 de 2013, los artículos 5° y 6° de la Ley 1885 de 2018 y la Resolución No. 4369 de 2021, no establecen un mandato claro e inobjetable que obligue a la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación de San Andrés Islas a Elecciones de Consejo Municipal de Juventud en la isla de San Andrés. Por tanto, se declaró improcedente la acción. A todo lo anterior agrega que, en igual sentido se torna improcedente el medio de control en la medida que las normas tratan de un proceso electoral lo que implicaría gastos en su organización para la Registraduría Nacional del Estado Civil (artículo 9º de la Ley 393 de 1997). - RECURSO DE APELACIÓN Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00067-01 Demandante: Jormy Steel Taylor Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de ley La parte demandante - por intermedio de apoderada judicial - manifiesta su inconformidad respecto de la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: Sostiene que el juez de cumplimiento puede efectuar una integración normativa solo cuando aquella no tenga por finalidad crear la obligación que se pretende cumplir.
La Jurisprudencia del Consejo de Estado en el trámite de la Acción de Cumplimiento prevé esa opción, la que es aplicable en este caso, cuando la integración de la diversa normatividad relacionada con el aspecto municipal de San Andrés se pone de presente. Considera que el Juez de instancia incurre en error de derecho constitucional cuando concluye la improcedencia de la acción de cumplimiento por “ no contener un mandato imperativo e inobjetable en las citadas normas y acto administrativo a cargo de la Registraduría del Estado Civil”, y de ahí sentar como argumento que “ San Andrés no es municipio” por ende las normas y el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige - “Ley de Juventudes - Conformación y Elección de los Consejos Municipales de Jóvenes ” solo disponen ser aplicables a los municipios, exclusividad que no se encuentra consagrada así en la Ley 1885 de 2018 ni en la Resolución No. 4369 de 2021.
Igualmente señala la existencia de un error de interpretación y de lectura de las normas mencionadas, puesto que es muy distinto que las normas hagan referencia a “Consejos Municipales” y otra que la normatividad prevea que es solo aplicable para municipios. Explica que esta situación - por demás - no es cierta, ya que el legislador en su sabiduría y autonomía, no lo situó en ese contexto, por ende, no les es permitido al operador judicial adicionar o incluirle a la norma lo que el legislador en su autonomía no le quiso incluir.
Sostiene que la sentencia recurrida hizo caso omiso a la normatividad que soporta la condición de municipio de la isla de San Andrés - artículo 310 de la Constitución Nacional, el cual a su parecer fue mal leído e interpretado. Explica que existen referentes de San Andrés como municipio tales como el mencionado artículo 310 constitucional, la Ley 1° de 1972 que eliminó el despacho de la alcaldía del entonces Municipio de San Andrés, y declaró el Archipiélago como intendencia especial la cual asumió la función municipal, como sigue hasta la actualidad y la Ley 47 de 1993 mediante la cual se establece el régimen político Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00067-01 Demandante: Jormy Steel Taylor Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de ley administrativo del Departamento Archipiélago, estableció de manera expresa y con absoluta claridad, en su artículo 8º. que se tendrá la función municipal, hasta tanto se diera la creación de los municipios de la Loma y San Luis en protección de la cultura ancestral.
Señala que es posible pensar que la accionada no planificó debidamente los compromisos, deberes y obligaciones que le imponía la Ley de Juventudes – Ley 1885 de 2018, cuyo cumplimiento hoy le reclaman los jóvenes de las Islas. A ese respecto, explica que reviste gravedad inusitada que la RNEC no cumpla su propio acto, Resolución No. 4369 de 2021 de 18 de mayo de 2021, si no lo planificó, si no lo previó, de haber sido cuidadoso y cumplir normas y parámetros de planificación, al no compartir el criterio institucional y legal de municipio especial de SAI, tuvo dos largos años suficientes para pronunciarse, hacer consultas y muchas otras acciones debidas a la responsabilidad del debate democrático que el Estado brinda a los jóvenes, y el deber de cumplimiento que tiene para con los jóvenes de las Islas, en particular con el accionante.
Por otra parte, reprocha igualmente el argumento de considerar que las normas y el acto administrativo cuyo cumplimiento se demanda implican gasto, por ende, conforme lo establecido en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997 la acción de cumplimiento no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. A ese respecto, cita la sentencia C-157 de 1998, que justamente analizó la constitucionalidad de la Ley 393 de 1997, así como el fallo del 26 de febrero de 2004 de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, emitida dentro del proceso con radicado 7600123310002003405201, en las cuales se precisó que cuando se trata de ejecutar recursos teniendo disponibilidad presupuestal, procede la acción de cumplimiento.
Sin embargo, sin tener los recursos para ello, en consonancia con la premisa según la cual nadie está obligado a lo imposible, resulta improcedente el constreñimiento a cumplir una norma. Con fundamento en lo anterior, solicita la revocatoria de la sentencia apelada. - ACTUACIÓN PROCESAL Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00067-01 Demandante: Jormy Steel Taylor Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de ley Mediante auto No. 0309-21 del 24 de junio de 2021, el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, admitió la demanda. 2 Dentro de la oportunidad legal, la entidad demandada dio contestación a la demanda.
Mediante sentencia No. 039-21 del 21 de julio de 2021, el juez de instancia negó las pretensiones de la demanda.3 Mediante providencia No. 0344-21 del 29 de julio de 20214, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. III. CONSIDERACIONES - COMPETENCIA La Corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la sentencia No. 039-21 del 21 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. - PROBLEMA JURIDICO Consiste en determinar si resulta procedente el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de Ley para asegurar que la entidad concernida de cumplimiento del artículo 1° de la Ley 1622 de 2013, los artículos 5° y 6° de la Ley 2 Documento No. 13 del expediente digital. 3Documento No. 25 del expediente digital. 4 Documento 31 del expediente digital.
Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00067-01 Demandante: Jormy Steel Taylor Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de ley 1885 de 2018 y de la Resolución No. 4369 de 2021 acto administrativo expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. - TESIS La Sala revocará la sentencia apelada por cuanto se constata el incumplimiento del artículo 1° de la Ley 1622 de 2013, los artículos 5° y 6° de la Ley 1885 de 2018 y de la Resolución No. 4369 de 2021 acto administrativo expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y resulta pasible de ser amparado el derecho subjetivo que de él surge por este medio de control.
Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La acción de cumplimiento La acción de cumplimiento fue consagrada por el constituyente de 1991 en el artículo 87, y posteriormente desarrollada por la Ley 393 de 1997, como el instrumento judicial adecuado para forzar a las autoridades públicas a materializar las normas con fuerza de ley y el contenido de los actos administrativos por cuanto "toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".
La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 la ha definido así: “El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del 5 Corte Constitucional. Sentencia C-157 de 1998, Magistrados Ponentes: Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00067-01 Demandante: Jormy Steel Taylor Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de ley Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”.
El Consejo de Estado6, ha establecido unos requisitos para la procedencia de la presente acción a saber: “i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1). ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del deber exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción”.
Normatividad relacionada con la juventud Para una mayor comprensión del tema que ocupa la atención de la Sala, se considera necesario hacer una breve reseña de las principales disposiciones normativas relacionadas con la juventud en Colombia: En materia de leyes se encuentran: Ley 375 de Julio 4 de 1997. Por la cual se crea la ley de la juventud y se dictan otras disposiciones.
Ley 1014 del 26 de enero de 2006 o Ley de Fomento a la Cultura del Emprendimiento - Que con 10 objetivos básicos establece la promoción de los jóvenes emprendedores y sus organizaciones en Colombia. Ley 1622 del 29 de abril de 2013 o Ley Estatutaria de Ciudadanía Juvenil - Cuyo objeto es "Establecer el marco institucional para garantizar a todos los y las jóvenes el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil en los ámbitos, civil o personal, social y público, el goce efectivo de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno y lo ratificado en los Tratados Internacionales, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización, protección y sostenibilidad; y para el fortalecimiento de sus capacidades y condiciones de igualdad de acceso que faciliten su participación e incidencia en la vida social, económica, cultural y democrática del país.". 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00769-01(ACU) Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00067-01 Demandante: Jormy Steel Taylor Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de ley Ley 1885 del 1 de marzo de 2018 - "Por la cual se modifica la Ley estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones." Ley 1429 del 29 de diciembre de 2010 o Ley de Formalización y Generación de Empleo - la cual tiene por objeto la formalización y la generación de empleo, con el fin de generar incentivos a la formalización en las etapas iniciales de la creación de empresas; de tal manera que aumenten los beneficios y disminuyan los costos de formalizarse.
En temas de voluntariado juvenil: Ley 720 del 24 de diciembre de 2001 o Ley de Acciones Voluntarias - la cual tiene por objeto promover, reconocer y facilitar la Acción Voluntaria como expresión de la participación ciudadana, el ejercicio de la solidaridad, la corresponsabilidad social, reglamentar la acción de los voluntarios en las entidades públicas o privadas y regular sus relaciones. Ley 1505 del 5 de enero de 2012 - la cual tiene por objeto crear el Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta como parte del Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres, así como reconocer y estimular la labor de los voluntarios que hacen parte del mismo y potenciar su formación y competencias ciudadanas. Artículo 8, numeral 40 de la Ley 1622 de 2013 o Ley Estatutaria de Ciudadanía Juvenil - donde se establece las medidas de prevención, protección, promoción y garantía de los derechos de los y las jóvenes.
El Gobierno Nacional ha proferido los siguientes decretos: Decreto 876 de 2020 - Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Decreto 1784 de 2019 - Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Decreto 2365 de 2019 - Por el cual se modifica el Reglamentario Único del Sector de Función Pública (Decreto 1083 de 2015), en lo relacionado con el ingreso de los jóvenes al servicio público. Decreto 4290 del 25 de noviembre de 2005 - Donde se reglamenta la Ley 720 de 2001 o Ley de Voluntariado.
En temas de Empleabilidad Juvenil Directiva Presidencial N°1 2020 - Vinculación y Contratación de Jóvenes entre 18 y 28 años. Directiva No. 003 del 11 de Agosto de 2017 Por medio de la cual se dictan disposiciones para la Dirección del Sistema Nacional de Juventud “Colombia Joven” y para alcaldes municipales e instrucciones para la constitución y registro de las Plataformas de las Juventudes.
De igual manera debe incluirse en este marco normativo el Documento Conpes Número 173 de 2014 que establece los lineamientos para la generación de oportunidades para los jóvenes. Este documento busca generar una serie de Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00067-01 Demandante: Jormy Steel Taylor Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de ley acciones que permitan que la población joven del país pueda vincularse más y mejor al sector productivo.
Finalmente, en este marco normativo debe incluirse la Resolución No. 400 del 08 de agosto de 2017, por medio de la cual se crea el Comité de Seguimiento al Estatuto de Ciudadanía Juvenil (Ley 1622 de 2013). Del derecho a la participación Sobre el derecho a la participación, la Corte Constitucional en la sentencia C-150 de 2003 enseña: “El concepto de democracia participativa lleva ínsita la aplicación de los principios democráticos que informan la práctica política a esferas diferentes de la electoral.
Comporta una revaloración y un dimensionamiento vigoroso del concepto de ciudadano y un replanteamiento de su papel en la vida nacional. “No comprende simplemente la consagración de mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en referendos o en consultas populares, o para que revoquen el mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios no electorales que incidirán significativamente en el rumbo de su vida.
Se busca así fortalecer los canales de representación, democratizarlos y promover un pluralismo más equilibrado y menos desigual. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional recuerda que con la Constitución de 1991 se inició constitucionalmente el tránsito de la democracia representativa a la participativa. Esta nueva concepción de nuestra democracia implica un cambio trascendental del sistema político, cuya primera y más clara manifestación se encuentra en la manera como se comprende al ciudadano como tal.
El concepto de democracia participativa es más moderno y amplio que el de la democracia representativa. Es claro entonces que esta nueva concepción busca construir ciudadanía, una ciudadanía empoderada que reconoce su papel en la esfera pública para participar permanentemente en los procesos decisorios que incidirán en el rumbo de su vida.
Definidos los anteriores aspectos normativos y jurisprudenciales, la Sala procede a efectuar el estudio del caso concreto. Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00067-01 Demandante: Jormy Steel Taylor Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de ley - CASO CONCRETO.A continuación procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos antes mencionados para la procedencia de la acción, así: Normas con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes que contengan un mandato imperativo o inobjetable Como se desprende del escrito de demanda el accionante solicita se de cumplimiento a lo establecido en el artículo1° de la Ley 1622 de 2013, los artículos 5° y 6° de la Ley 1885 de 2018 y de la Resolución No. 4369 de 2021 acto administrativo expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Las mencionadas normas consagran lo siguiente: LEY ESTATUTARIA 1622 DE 2013 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer el marco institucional para garantizar a todos los y las jóvenes el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil en los ámbitos, civil o personal, social y público, el goce efectivo de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno y lo ratificado en los Tratados Internacionales, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización, protección y sostenibilidad; y para el fortalecimiento de sus capacidades y condiciones de igualdad de acceso que faciliten su participación e incidencia en la vida social, económica, cultural y democrática del país. LEY ESTATUTARIA 1885 DE 2018 (marzo 1) Diario Oficial No. 50.522 de 01 de marzo de 2018 Por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00067-01 Demandante: Jormy Steel Taylor Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de ley DECRETA: (…) ARTÍCULO 5o. El artículo 43 de la Ley 1622 de 2013 quedará así: Artículo 43. Convocatoria para la elección de los Consejos Municipales, Locales y Distritales de Juventud.
La Registraduría Nacional tendrá a su cargo la organización y dirección de las elecciones para conformar los Consejos Municipales y Locales de Juventud. Por tanto, destinarán todos los recursos necesarios para llevar a cabo las elecciones en sus procesos correspondientes y establecerán un proceso de inscripción acompañado de una amplia promoción, difusión y capacitación electoral a toda la población objeto de la ley teniendo en cuenta los principios constitucionales vigentes y el enfoque diferencial.
PARÁGRAFO. La Registraduría Nacional del Estado Civil como entidad encargada de la organización y dirección de las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud tiene a cargo entre otras, las siguientes funciones: 1. Fijar el calendario electoral. 2. Fijar los sitios de inscripción y de votación. 3. Conformar el Censo Electoral. 4.
Inscribir las listas de las candidaturas y verificar los requisitos de la inscripción. 5. Designar y notificar a los jurados de votación. 6. Acreditar a los testigos electorales. 7. Apoyar la capacitación de los jurados y demás actores electorales. 8. Coordinar la logística de los puestos de votación y sitios de escrutinios. 9. Disponer para todas las mesas de votación el material electoral necesario. 10.
Disponer en todas las circunscripciones electorales los funcionarios necesarios para el desarrollo del proceso electoral de juventudes. 11. Determinar los sitios de escrutinio. ARTÍCULO 6o. Modificatorio del artículo 44 de la Ley 1622 de 2013 quedará así: Artículo 44 Inscripción de jóvenes electores. El proceso de convocatoria e inscripción de electores se iniciará con una antelación no inferior a ciento veinte (120) días calendario a la fecha de la respectiva elección y terminará noventa (90) días calendario antes de la respectiva elección.
PARÁGRAFO 1 o. Para la primera elección unificada de Consejos de Juventud la inscripción de electores deberá iniciarse con ciento ochenta días (180) calendario antes al día de la elección y terminar noventa (90) días calendario antes del día de la elección. Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00067-01 Demandante: Jormy Steel Taylor Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de ley PARÁGRAFO 2o.
La determinación de los puestos de inscripción y votación para los Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud, se hará teniendo en cuenta las condiciones de fácil acceso y reconocimiento de las y los jóvenes y estará a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo cual expedirá la resolución correspondiente.
Las autoridades territoriales coadyuvarán en la consecución y alistamiento de los puestos de votación y al Comité Organizador de cada municipio realizar la difusión de las direcciones de los puestos de votación.
PARÁGRAFO 3 o. La Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará un calendario electoral, en el que se incluirá cada una de las actividades del proceso electoral contemplando los términos ya estipulados en esta ley.
PARÁGRAFO 4 o. El Ministerio del Interior, o quien haga sus veces, apoyará la promoción y realización de las elecciones de los Consejeros Municipales y Locales de Juventud construyendo una campaña promocional de este proceso electoral en todo el territorio nacional.
PARÁGRAFO 5 o. La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) apoyará el proceso de formación de los candidatos y consejero elegidos, con cargo a los recursos establecidos en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto del Sector.
PARÁGRAFO 6 o. La inscripción de jóvenes electores se realizará en los lugares y ante los funcionarios designados por la Registraduría Distrital o Municipal y se utilizará para tal fin, un Formulario de Inscripción y Registro de Jóvenes Electores, diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Son requisitos para la inscripción de electores, los siguientes: 1.
Las personas entre 14 y 17 años deberán presentar la tarjeta de identidad. 2. Las personas entre 18 y 28 años deberán presentar la cédula de ciudadanía o, la contraseña para los jóvenes que hayan solicitado su cédula por primera vez. Cuando un joven se inscriba dos o más veces, la última inscripción anula las anteriores.” RESOLUCIÓN No. 4369 DE 18 DE MAYO DE 2021 “Por la cual se fija la fecha para la realización de las elecciones de Consejos Municipales y Locales de juventud y se establece el calendario electoral”: “EL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL En uso de las atribuciones constitucionales y legales y en especial las consagradas en el artículo 266 de la Constitución Política, el numeral 2 del artículo 26 del Decreto-ley 2241 de 1986 (Código Electoral) y el numeral 11 del artículo 5° del Decreto-ley 1010 de 2000, y
CONSIDERANDO
Que, el artículo 2° de la Constitución Política establece como fin esencial del Estado, facilitar la participación de todos los ciudadanos en las decisiones que Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00067-01 Demandante: Jormy Steel Taylor Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de ley los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. Que, el artículo 266 de la Constitución Política establece como función propia del Registrador Nacional del Estado Civil, dirigir y organizar el proceso electoral.
Que, el numeral 11 del artículo 5° del Decreto-ley 1010 de 2000 dispone que son atribuciones del Registrador Nacional del Estado Civil dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales. Que, la Ley Estatutaria 1885 de 2018 modificó la Ley Estatutaria 1622 de 2013, que reglamentó el Sistema Nacional de Juventudes y la elección de Consejos de Juventud.
Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Estatutaria 1885 de 2018, la Registraduría Nacional del Estado Civil tendrá a su cargo la organización y dirección de las elecciones para conformar los Consejos Municipales y Locales de Juventud. Que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del parágrafo del artículo 5° y en el parágrafo 3 del artículo 6° de la Ley 1885 de 2018, la Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará un calendario electoral en el que se incluirá cada una de las actividades del proceso electoral contemplando los términos estipulados en esta ley.
Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Estatutaria 1885 de 2018 y el artículo 119 de la Ley 2008 de 2019, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijará el día de la elección unificada de los Consejos Municipales y Locales de Juventud, que no podrá coincidir con otra jornada electoral. Que, de acuerdo con lo anterior, se hace necesario fijar una fecha para la realización de las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud.
Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Fíjese el veintiocho (28) de noviembre de 2021 como fecha para la realización de las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud.
ARTÍCULO SEGUNDO: ESTABLÉZCASE el calendario de las diferentes etapas preclusivas y actividades que se deben desarrollar para las elecciones de consejos municipales y locales de juventud, que se realizarán el veintiocho (28) de noviembre de 2021, así: (…)” Observa la Sala del análisis conjunto del plenario que la transgresión alegada por la parte accionante radica básicamente en la negativa de la administración- Registraduría Nacional del Estado Civil - Delegación San Andrés Islas - en realizar el procedimiento de convocatoria para la elección de los Consejos Municipales, Locales y Distritales de Juventud en el Departamento Archipiélago de San Andrés. Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00067-01 Demandante: Jormy Steel Taylor Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de ley En este orden, constata la Sala que las normas transcritas, imponen obligaciones a cargo de la administración que pueden ser objeto de la acción de cumplimiento.
Mandato que debe cumplir una autoridad pública o un particular en ejercicio de funciones públicas y frente a las cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento Este requisito se encuentra plenamente acreditado, puesto que se demanda cumplimiento de una autoridad pública - Registraduría Nacional del Estado Civil- Delegación San Andrés Islas -, entidad legalmente facultada para dirigir y organizar el proceso electoral y que tiene a su cargo la organización y dirección de las elecciones para conformar los Consejos Municipales y Locales de Juventud, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 266 de la Constitución Política y La Ley Estatutaria 1885 de 2018 modificatoria de la ley Estatutaria 1622 de 2013.
Renuencia Considera igualmente la Sala que este requisito se encuentra plenamente acreditado con la solicitud de fecha cuatro (4) de junio de 2021 elevada por el accionante a la entidad accionada con la finalidad de obtener el cumplimiento de las normas y acto administrativo objeto de la presente acción.7 No se cuente con otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo Conforme a las normas citadas, es evidente que existe un mandato que debe ser atendido por la Registraduría Nacional del Estado Civil como es la organización y dirección de las elecciones para conformar los Consejos Municipales y Locales de Juventud, para lo cual la norma señala una serie de procedimientos que dicha entidad debe realizar para llevar a cabo dicho mandato.
Igualmente advierte la Sala que, el demandante cuente con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la pretensión que reclama en la presente acción constitucional. Caso concreto La Ley Estatutaria 1622 de 2013, en términos generales estableció un marco institucional que busca garantizar la participación ciudadana de todos los jóvenes 7 Ver documento No. 3 del expediente digital.
Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00067-01 Demandante: Jormy Steel Taylor Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de ley del territorio nacional en la vida social, económica, cultural y democrática del país. Es decir, una participación plena y activa en las decisiones que se adopten dentro de la sociedad.
La Corte Constitucional8 al realizar el examen de constitucionalidad de dicha norma realizó unas precisiones importantes, respecto a la participación de los jóvenes, consideraciones que la Sala estima necesario citar: 2. La política de la juventud en el ordenamiento colombiano La población conformada por las y los jóvenes resulta un sector fundamental de cada sociedad.
En este sentido el artículo 45 de la Constitución reconoció dicho carácter y estableció que “[e]l Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud”. Siendo la participación de los jóvenes un objetivo trazado por la propia Constitución, la regulación de rango legislativo ha desarrollado distintos elementos tendentes a concretarlo.
En este sentido se enmarcó la ley 375 de 1997, la cual estableció el marco general del Sistema Nacional de Juventud, cuyo objetivo fue coordinar a las instituciones que desarrollaban las políticas que tenían como destinatarios a las y los jóvenes, así como hacerlos partícipes de las políticas para la integración en los ámbitos social y político de la sociedad.
El proyecto que ahora conoce la Corte Constitucional responde a este principio de acción, lo que manifiesta una de sus exposiciones de motivos – se trata de un proyecto acumulado, razón por la que existen tres exposiciones de motivos, en la cual se consagró: “Así entonces, para dar respuesta a las problemáticas presentadas previamente, se elabora este proyecto de ley con la intención de desarrollar la esencia de la Constitución de 1991 desde el enfoque basado en Derechos Humanos. Dicho enfoque Es un marco conceptual, social y metodológico, basado en estándares internacionales de Derechos Humanos que integra la normativa, principios y lineamientos del Sistema Internacional de Derechos Humanos en legislación, planes, programas y proyectos para dar cumplimiento a las obligaciones del Estado de prevención, promoción, protección y garantía de los Derechos Humanos. Es un marco social que implica una relación entre medios y resultado en la que no es suficiente un resultado sino se ha surtido un proceso que convoque principios clave reconocidos por la normativa de derechos como la no discriminación, la participación, el empoderamiento de las poblaciones, la rendición de cuentas por parte de los titulares de obligaciones, y la generación de relaciones de confianza entre unos y otros.
Para desarrollar un enfoque basado en derechos se requiere la participación activa y documentada de todas las personas en la formulación, aplicación y seguimiento de estrategias y líneas de acción públicas. El enfoque de derechos reconoce que existen limitaciones de recursos y por consiguiente, se 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-4862 de 2012.
M.P. Dr. Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00067-01 Demandante: Jormy Steel Taylor Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de ley contempla la realización progresiva de los derechos a lo largo de un tiempo determinado que posibilita el establecimiento de prioridades entre diferentes derechos mientras se concretan los mismos.
En el marco de los Derechos Humanos, los Estados son los responsables de asegurar la realización efectiva de los derechos para los titulares de los mismos”9. La participación no resulta un objetivo simple o retórico. La misma tiene el propósito de integrar activamente a este sector de la población en la creación de las políticas que los afecten con el fin de brindar a las mismas un enfoque diferencial y adecuado a sus especiales necesidades y particularidades.
Este aspecto fue planteado por el Ministro de Interior en la exposición de motivos presentada por el Gobierno: “Si las y los jóvenes conocen sus derechos fundamentales y se generan mecanismos de garantía efectivos, se está dando un gran paso para la generación de una política pública de juventud integral, superando la ausencia de un marco normativo garantista y con recursos suficientes para el cumplimiento de los derechos.
Razón por la cual, se hace necesario revisar la institucionalidad de manera que tenga la capacidad de asumir los retos que afrontan las juventudes con recursos tanto financieros como humanos, partiendo del reconocimiento de las y los jóvenes como sujetos de derechos y como actores estratégicos del desarrollo y no únicamente bajo los lentes del proceso de estigmatización y marginalización al que son constantemente limitados.
Se entrega un mayor protagonismo a nuestros jóvenes como ciudadanos, sujetos de derechos y personas con un gran potencial para desarrollar su proyecto de vida y aportar al desarrollo del país, a partir del reconocimiento de su autonomía, diversidad, capacidad para participar y acorde con conceptos internacionalmente aceptados en relación con la juventud; de igual forma con la validación de una Política de Juventud con visión de largo plazo e instrumentos para su cabal ejecución. Reconociendo la diversidad de los procesos, redes, instancias, formas de organización juveniles, se les estará otorgando mayor capacidad de acción para la articulación y coordinación entre ellos, así como también con los gobiernos locales y otros sectores sociales como los consejos de juventud bajo un sistema nacional de participación juvenil que busca encuentros y coordinación de agendas juveniles entre las distintas formas organizativas de las y los jóvenes, y los mecanismos necesarios para la real incidencia y desarrollo de dichas propuestas.
Además de ello, se establecerían lineamientos de políticas bajo el enfoque diferencial y de derechos para que el Estado pueda dirigir de manera intersectorial con el objeto de garantizar los derechos de las y los jóvenes en Colombia. Por otra parte, este proyecto garantizaría la participación efectiva de las y los jóvenes en todos los ciclos de la política pública, con el objetivo principal de realizar sus derechos, como también, mejoraría la calidad de vida de las y los jóvenes lo cual se traduce en aporte al desarrollo del país, identificando a las y los jóvenes como titulares de derechos, así como a los correspondientes titulares de deberes y las obligaciones que les incumben, fortaleciéndose así la capacidad de los titulares de derechos para reivindicarlos y la de los titulares de deberes para cumplir con sus obligaciones.”10 9 Gaceta del Congreso n. 531 de 28 de Julio de 2011. 10 Gaceta del Congreso n. 657 de 5 de septiembre de 2011.
Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00067-01 Demandante: Jormy Steel Taylor Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de ley Dicha participación se justificaría, además de por la concreción del principio de democracia participativa, por los problemas que día a día deben afrontar las y los jóvenes y la necesidad de su visión en el planteamiento de soluciones al respecto.
En este sentido se evidenció, con base en estadísticas y estudios presentados en el debate legislativo, que en aspectos como igualdad, seguridad, salud, educación y trabajo, entre otros, debe darse un sistema novedoso y efectivo de atención a este segmento poblacional, pues su situación dista mucho de ser la deseable. (…) Observa la Corte que el proyecto apunta a crear y efectivizar mecanismos que permitan a los jóvenes ser partícipes en la identificación de los problemas que los afectan, el diseño de las políticas encaminadas a superarlos y los mecanismos de evaluación de las entidades encargadas de solucionarlos.
Con este objetivo el proyecto crea un sistema nacional de juventudes que se construye a partir de elementos de colaboración, como el subsistema de participación de juventudes, que permiten a los jóvenes integrarse en el proceso de determinación de la agenda política a nivel local, departamental e, incluso nacional a través de los consejos de juventud –artículos 34 a 60-, las plataformas de las juventudes –artículos 61 a 63-; las asambleas juveniles – artículos 64 a 66-; y las comisiones de concertación –artículos 67 a 72-.
En cuanto el proyecto consagra mecanismos para hacer efectiva la participación de la juventud en la determinación de políticas públicas y, así mismo, la hace parte de su fiscalización y control, la Corte concluye que se está ante un mecanismo de participación de los previstos en el artículo 103 de la Constitución, que en su segundo inciso prevé la existencia de asociaciones de diverso tipo, entre ellas cívicas, comunitarias, juveniles o de utilidad común que constituyan instancias de participación, control y vigilancia de la gestión pública en que se establezcan.
En efecto, aunque en el proyecto en estudio no se prevé participación ciudadana en materias de decisión política, se ha reconocido por parte de la jurisprudencia que "el principio de democracia participativa no se restringe al ámbito político, sino que se extiende a instancias de vigilancia ciudadana de la gestión pública y se cumple en los diversos niveles administrativos", estando estos mecanismos cobijados, igualmente, por reserva de ley estatutaria.
En este sentido, en diversas sentencias se ha exigido o comprobado el respeto a dicha reserva, por ejemplo, con ocasión de la regulación de veedurías ciudadanas, en virtud de su condición de mecanismos de participación. En este sentido manifestó la sentencia C-180 de 1994, al estudiar el proyecto de ley estatutaria sobre mecanismos de participación, "[l]os preceptos integrantes del proyecto de ley estatutaria que se estudia, son todos Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00067-01 Demandante: Jormy Steel Taylor Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de ley relativos a instituciones y mecanismos de participación ciudadana.
En tal virtud, por este aspecto se ajusta al literal d) del artículo 152 de la Carta, en el que se determina que esta materia ha de ser objeto de regulación a través de esta particular modalidad normativa". CAPÍTULO III Consejos de Juventudes Artículo 34. Consejos de Juventudes. Los Consejos de Juventudes son mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con las agendas territoriales de las juventudes, ante institucionalidad pública de cada ente territorial al que pertenezcan, y desde las cuales deberán canalizarse los acuerdos de los y las jóvenes sobre las alternativas de solución a las necesidades y problemáticas de sus contextos y la visibilización de sus potencialidades y propuestas para su desarrollo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales y nacional.
Este precepto trae la definición de los Consejos de las Juventudes. Los mismos son previstos como un mecanismo de participación de las y los jóvenes en los temas que se entiendan incluidos en las llamadas “agendas territoriales de las juventudes”; la participación de la población joven a través de dos grandes vías: i) la primera, consistirá en la concertación, vigilancia y control de la gestión pública; ii) la segunda, consistirá en servir como canales de manifestación de propuestas de solución a las necesidades y problemas que enfrente la población joven, así como de aquellas que busquen el desarrollo social, político y cultural de esta comunidad, de acuerdo con las competencias asignadas al ente territorial con el que, en cada oportunidad, se esté dialogando.
El artículo 34 consagra un mecanismo de participación muy similar al que era previsto por el proyecto No. 293 de 2006 de Senado de la República y 12 de 2005 de la Cámara de Representantes, en el sentido que se crea una institución de carácter social que participará en la gestión de los intereses de los jóvenes en los distintos niveles territoriales.
Lo primero que resalta la Corte es que se trata de un mecanismo de participación ciudadana de aquellos previstos en el artículo 103 de la Constitución, en la medida en que representa a los jóvenes en diferentes ámbitos ante las autoridades políticas y administrativas que integran el Estado, convirtiéndose con ello en canales de comunicación de los problemas, las inquietudes, las propuestas y las críticas que puedan tener los jóvenes respecto Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00067-01 Demandante: Jormy Steel Taylor Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de ley de la agenda de la juventud que presenten los organismos de Gobierno, ya sea éste en el nivel local, departamental o nacional.
Todas las anteriores consideraciones presentadas por la Corte Constitucional permiten a esta Sala constatar que el legislador pretendió diseñar tanto una política pública dirigida a este sector de la población como mecanismos efectivos de participación de los jóvenes en la identificación, solución y seguimiento de los problemas que los afecten.
En otras palabras, lograr que las autoridades trabajen de forma conjunta con los jóvenes de cada región para así lograr de una forma directa identificar las problemáticas que afrontan y las propuestas para lograr superarlos. Para ello, es indispensable que dicha participación se de en los diferentes niveles de la organización territorial, es decir, local, departamental y nacional, es por este que la norma provee, la creación de los consejos de juventud en los diferentes de la organización territorial.
De la organización territorial del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina La Constitución Nacional de 1991, al elevar el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a la categoría de Departamento dispuso que la entidad territorial estaría regulado por normas especiales. El artículo 310 de la Carta Política consagra lo siguiente:
ARTICULO 310. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico establezca el legislador.
Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago.
Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar, la Asamblea Departamental garantizará la expresión institucional de las comunidades raizales de San Andrés. El municipio de Providencia tendrá en las rentas departamentales una participación no inferior del 20% del valor total de dichas rentas. Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00067-01 Demandante: Jormy Steel Taylor Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de ley En desarrollo de dicha norma constitucional, se expidió la Ley 47 de 1993, por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Esta norma estipula que el Departamento Archipiélago tendrá un régimen departamental especial e igualmente otorga la facultad a la mencionada entidad territorial – esto es, el departamento Archipiélago - de ejercer funciones municipales, mientras se crean los respectivos municipios en el territorio. La mencionada norma dispone: “ARTÍCULO 2o.
NATURALEZA. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es una entidad territorial creada por la Constitución y como tal, goza de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la Ley; con el derecho de gobernarse por autoridades propias; ejercer las competencias correspondientes; participar en las rentas nacionales; administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.” (…) “ARTÍCULO 5o.
REGIMEN DEPARTAMENTAL ESPECIAL. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estará sujeto al régimen especial que, en materia administrativa, de control de la densidad poblacional, de regulación del uso del suelo, de enajenación de bienes inmuebles, de preservación del medio ambiente, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico, determinen esta y las demás leyes.” (…) ARTÍCULO 8o.
EJERCICIO DE FUNCIONES MUNICIPALES. La Administración departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través del Gobernador y de la Asamblea Departamental, ejercerá las funciones a las que se refiere el artículo 4o. de la presente Ley y además las de los municipios, mientras éstos no sean creados en la Isla de San Andrés, en desarrollo del principio constitucional de la subsidiariedad.
El ejercicio de las funciones de que trata este artículo se hará hasta la creación de los municipios a que hubiere lugar; dentro del territorio de la Isla de San Andrés y en estricto cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes. Conforme a las normas citadas, se puede concluir que si bien el territorio insular Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – isla de San Andrés - constitucionalmente se encuentra catalogado como un departamento, no se puede pasar por alto que este tiene a su cargo funciones tanto del régimen departamental como municipal.
Ello debido a que no se ha procedido a materializar la creación de municipio alguno en lo que a la isla de San Andrés se refiere, porque es bien sabido que las islas de Providencia y Santa Catalina conforman el municipio que lleva ese nombre. No obstante, esta circunstancia que algunos – incluida la RNEC - pueden calificar como omisión, no puede ser óbice para que las autoridades cercenen el Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00067-01 Demandante: Jormy Steel Taylor Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de ley derecho de los y las jóvenes raizales, y de los nacidos y residentes en la isla de San Andrés el legítimo derecho que el legislador estatutario estableció a favor de todos los y las jóvenes de Colombia, para una participación efectiva en el desarrollo de la isla y el mejoramiento de su calidad de vida.
Llegar a la conclusión de que en la isla de San Andrés no puede realizarse la convocatoria para conformar el Consejo Municipal Juvenil, so pretexto que dicho territorio es un departamento y no cuenta con municipio, es a todas luces una interpretación excesivamente formalista que de ser acogida por esta Sala sería ni mas ni menos que la institucionalización de la vulneración de los derechos de los y las jóvenes sanandresanos de tener, al igual que los demás jóvenes del territorio nacional, una participación ciudadana efectiva.
El legislador, dotó al territorio insular de una categorización especial, en razón a su situación geográfica, es así que el departamento tiene a su cargo funciones departamentales y municipales que debe efectuar para el buen desarrollo y progreso del mismo. En este orden, no entiende la Sala cómo se puede aceptar esta doble funcionalidad del territorio en lo que atañe a aspectos políticos, económicos y sociales, y sin embargo, en un ámbito tan esencial como es el de la participación de las y los jóvenes se apliquen interpretaciones formalistas llevadas a extremos que terminan cercenando los derechos de aquellos; como ocurriría si esta Corporación no aplica el remedio correspondiente como es la revocatoria de la sentencia del a quo y en consecuencia, la orden de cumplimiento de las disposiciones alegadas como incumplidas por la autoridad concernida.
Además de lo expuesto, la Sala reflexiona en el sentido que el legislador estatutario no excluyó a los y las jóvenes de San Andrés Isla, como erradamente lo interpreta la autoridad concernida, y no lo hubiera podido hacer debido a que no hubiera resistido el examen de constitucionalidad que previamente realiza la Corte Constitucional respecto de los proyectos de ley estatutaria en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución Nacional.
En tal caso, la cuestión sería establecer las razones para - en el hipotético caso - justificar un evidente trato discriminatorio hacia la población de jóvenes de San Andrés Isla, para excluirlos del derecho reconocido a todos los demás jóvenes del territorio nacional de participar en la conformación de los denominados Consejos Municipales de Juventud, que son instancias de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los jóvenes ante la institucionalidad.
De ninguna manera hubiera resistido el análisis de constitucionalidad porque emergería de manera evidente e Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00067-01 Demandante: Jormy Steel Taylor Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de ley inexcusable una discriminación contra la población juvenil de San Andrés Isla, sin ningún tipo de justificación. Siguiendo esta línea argumentativa, la Sala debe recordar que la Corte Constitucional ha expresado que el juicio de igualdad busca establecer si en relación con el criterio de comparación, las situaciones de los sujetos bajo revisión son similares, y en segundo lugar, se realiza el análisis de razonabilidad y proporcionalidad, determinando la adecuación e idoneidad o no del trato diferenciado que emana de la norma acusada, destacando los fines perseguidos por el trato disímil, los medios alcanzados para emplearlos y la relación entre medios y fines.
En la sentencia C-015 de 2014, la Corte Constitucional explica en los siguientes términos lo relativo al juicio de igualdad: El juicio integrado de igualdad tiene tres etapas de análisis: (i) establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza;
(ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución. El test de igualdad, que se aplica en el juicio integrado de igualdad, en su metodología busca analizar tres objetos: (i) el fin buscado por la medida, (ii) el medio empleado y (iii) la relación entre el medio y el fin.
Según su grado de intensidad, este test puede tener tres grados: estricto, intermedio y leve. Para determinar cual es el grado de intensidad adecuado a un caso sub judice, este tribunal ha fijado una regla y varios criterios, como se da cuenta enseguida. La regla es la de que al ejercer el control de constitucionalidad se debe aplicar un test leve, que es el ordinario.
Este test se limita a establecer la legitimidad del fin y del medio, debiendo ser este último adecuado para lograr el primero, valga decir, a verificar si dichos fin y medio no están constitucionalmente prohibidos y si el segundo es idóneo o adecuado para conseguir el primero. Esta regla se formula a partir de dos importantes consideraciones: el principio democrático, en el que se funda el ejercicio de las competencias del legislador, y la “presunción de constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas”.
El test leve busca evitar decisiones arbitrarias y caprichosas del legislador, es decir, decisiones que no tengan un mínimo de racionalidad. El test leve ha sido aplicado por este tribunal en casos en que se estudian materias económicas, tributarias o de política internacional, o en aquellos en que está de por medio una competencia específica definida por la Constitución en cabeza de un órgano constitucional, o en los cuales se trata de analizar una normatividad anterior a la vigencia de la Carta de 1991 derogada pero que surte efectos en el presente, o cuando, a partir del contexto normativo del precepto demandado, no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuestión. Para aplicar un test estricto, que es la primera y más significativa excepción a la regla, este tribunal ha considerado que es menester que esté de por medio una clasificación sospechosa, como las previstas de manera no taxativa a modo de prohibiciones de discriminación en el artículo 13 de la Constitución; o que la medida recaiga en personas que estén en condiciones de debilidad manifiesta, o que pertenezcan a grupos marginados o discriminados o a sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o a minorías insulares y discretas; o que la diferenciación afecte de manera grave, prima facie, el goce de un derecho constitucional fundamental; o que se constituya un Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00067-01 Demandante: Jormy Steel Taylor Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de ley privilegio.
El test estricto es el más exigente, pues busca establecer que si el fin es legítimo, importante e imperioso y si el medio es legítimo, adecuado y necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otro menos lesivo. Este test incluye un cuarto objeto de análisis: si los beneficios de adoptar la medida exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales.
Entre los extremos del test leve y del test estricto está el test intermedio, que se aplica por este tribunal cuando se puede afectar el goce de un derecho no fundamental o cuando hay un indicio de arbitrariedad que puede afectar la libre competencia. Este test busca establecer que el fin sea legítimo e importante, sea porque promueve intereses públicos valorados por la Constitución o por la magnitud del problema que el legislador busca resolver, y que el medio sea adecuado y efectivamente conducente para alcanzar dicho fin.
Para esta Corporación es insoslayable que la negativa a llevar a cabo el proceso electoral para la conformación del Consejo Municipal de Juventud de San Andrés Isla afecta el derecho fundamental de las y los jóvenes sanandresanos sin que tal medida tenga un mínimo de racionalidad y, mucho menos, conduzca a un fin constitucionalmente legítimo.
Adicionalmente, una medida de esa índole afectaría a los y las jóvenes en general, y también, de manera especial, causaría grave impacto en la juventud de la comunidad étnica raizal, que por virtud de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 4º de la Ley 1885 de 2018, habrá curules adicionales para las organizaciones de jóvenes campesinos, comunidades de indígenas, afrocolombianos, negros, palenqueros, Rom, raizales o en general de comunidades étnicas y población joven víctima del conflicto armado.
En efecto, la norma mencionada dispone: Artículo 4°. El artículo 41 de la Ley 1622 de 2013 quedará así: Artículo 41. Consejos Municipales de Juventud. En cada uno de los Municipios del territorio nacional, se conformará un Consejo Municipal de Juventud, integrado por jóvenes procedentes de listas de jóvenes independientes, de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos, y de juventudes de los partidos políticos elegidos mediante voto popular y directo de las y los jóvenes.
Parágrafo 1°: En los municipios y localidades donde existan organizaciones juveniles de campesinos, comunidades de indígenas, afrocolombianos, negros, palenqueros, rom, raizales de San Andrés y Providencia o en general de comunidades étnicas, y población joven víctima, cada entidad territorial deberá elegir un representante de estas comunidades o poblaciones.
En este evento, habrá un miembro más en el Consejo de Juventud por cada una de tales comunidades o poblaciones. (…) (Subrayas y negrillas de la Sala) La Sala destaca a propósito en la norma citada la expresión que se refiere a las organizaciones juveniles de raizales de San Andrés y Providencia, en tanto permite comprender que el legislador entendió incluir, como en efecto lo hizo, a todos los y las jóvenes del territorio nacional para que pudieran ejercer su derecho a la participación. Sobre el derecho a la participación debe recordar esta Corporación Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00067-01 Demandante: Jormy Steel Taylor Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de ley que es un principio fundamental de nuestro Estado social y democrático de derecho.
También, el artículo 2º de la Constitución señala como uno de los fines del Estado “( ) facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación ”. No menos importante es tener en cuenta que la participación es también un derecho fundamental conforme a la norma del artículo 40 de la Carta.
La participación juvenil a través de los mecanismos establecidos en la Ley 1622 de 2013, modificada por la Ley 1885 de 2018, tiene el propósito que la población juvenil desarrolle las denominadas: (i) ciudadanía juvenil civil, consistente en el ejercicio de los derechos y deberes civiles y políticos, de las y los jóvenes cuyo desarrollo favorece la generación de capacidades para elaborar, revisar, modificar y poner en práctica sus planes de vida.
(ii) Ciudadanía juvenil social, que hace referencia al ejercicio de una serie de derechos y deberes que posibilitan la participación de las y los jóvenes en los ámbitos sociales, económicos, ambientales y culturales de su comunidad. (iii) Ciudadanía juvenil pública, que alude al ejercicio de los derechos y deberes en ámbitos de concertación y diálogo con otros actores sociales, el derecho a participar en los espacios públicos y en las instancias donde se toman decisiones que inciden en las realidades de los jóvenes.
Se trata, entonces, de unos espacios de participación que pretenden empoderar a la población juvenil y contribuir a la formación de personas capaces de interesarse en asuntos gubernamentales al igual que temas sociales, económicos, culturales y otros relevantes en su desarrollo personal y comunitario. Es incidir en la construcción de una ciudadanía participativa y responsable, en un grupo poblacional que se ve seriamente afectado por diferentes políticas, entre otras, verbigracia, de acceso a la educación, desarrollo de políticas públicas para promover el empleo juvenil así como el apoyo al emprendimiento de los y las jóvenes.
De igual manera la juventud tiene el derecho de participar e incidir en la agenda pública, política, institucional y gubernamental, así como concertar con las autoridades de todos los niveles en los temas concernientes a la juventud. No menos importante es el ejercicio de veeduría y control social a los planes de desarrollo y políticas públicas de juventud así como promover la difusión, respeto y ejercicio de los Derechos Humanos, civiles, sociales y políticos de la juventud, así como sus deberes.
Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00067-01 Demandante: Jormy Steel Taylor Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de ley De la improcedencia de la acción de cumplimiento por normas que establecen gastos Observa la Sala que el juez de instancia sustentó, además, la improcedencia del presente medio de control por considerar que en este caso se estructura la causal de improcedencia consagrada en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, toda vez que las normas cuyo cumplimiento se solicita tratan de un proceso electoral lo que implicaría gastos en su organización, conclusión que no comparte la Sala por lo que se pasa a explicar: De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, este mecanismo constitucional no es idóneo para perseguir el acatamiento de normas que establecen gastos, máxime si éstos no han sido presupuestados.
No obstante, en el caso objeto de estudio observa la Sala que si bien el trámite de un proceso electoral implica la erogación de gastos, estos han sido previamente autorizados por la ley y desembolsados por la entidad correspondiente, por lo que lo pretendido por el actor no implica ordenar que se cree una apropiación, lo que torna procedente el medio de control impetrado.
Al respecto el Consejo de Estado11 ha sostenido lo siguiente: “Son normas que establecen gastos, aquéllas mediante las cuales las Corporaciones Públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro. Según el inciso segundo del Art. 345 de la Constitución, NO PODRÁ HACERSE GASTO ALGUNO SI NO HA SIDO DECRETADO POR EL CONGRESO, por las Asambleas departamentales o por los Concejos distritales o municipales.
A este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 9° de la ley 393 de 1997” 12 En el presente caso, se tiene que la Ley Estatutaria 1622 de 1993 en su artículo 43 modificado por la Ley Estatutaria 1885 de 2018, dispone que la Registraduría Nacional del Estado Civil destinará todos los recursos necesarios para llevar a cabo las elecciones en sus procesos correspondientes y establecerá un proceso de inscripción acompañado de una amplia promoción, difusión y capacitación electoral a toda la población objeto de la ley teniendo en cuenta los principios constitucionales vigentes y el enfoque diferencial, es decir, que dicho gasto debe estar presupuestado por la autoridad. 11Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Quinta sentencia del trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00011-01(ACU) 12 Consejo de Estado, Sección Primera.
Sentencia de 29 de enero de 1998. Expediente: ACU‐127. Consejero Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa. Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00067-01 Demandante: Jormy Steel Taylor Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de ley En el caso sub judice se concluye que la RNEC cuenta con los recursos requeridos para llevar a cabo el proceso de conformación de los Consejos de Juventud en todo el territorio nacional.
El caso de San Andrés isla fue excluido por la interpretación formalista y restrictiva que se llevó a cabo por la autoridad concernida, de manera que disponibilidad de recursos sí hay y corresponde que se apliquen recursos financieros para surtir los procesos educativos y electorales en San Andrés pero ya están previstos para todo el país. Esto es, ya fueron establecidas y creadas las erogaciones para el cumplimiento de las normas estatutarias ya aludidas.
Así pues, no puede afirmarse que se esté creando un gasto que no haya sido previamente establecido. La norma incumplida contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Finalmente, corresponde analizar si la norma que se cita como incumplida contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, características que deban estar presentes para que prospere la acción de cumplimiento.
En este sentido se tiene que hay una obligación clara, puesto que como se ha manifestado a lo largo de la providencia, en cabeza de la autoridad se encuentra la obligación de adelantar el proceso electoral de conformación de los consejos municipales de jóvenes, el cual, si deben realizarse en el Departamento Archipiélago – Isla de San Andrés - dada su condición especial, y dicha norma es actualmente exigible, toda vez que como se evidencia en las resoluciones No. 4369 del 18 de mayo 2021 y 4923 del 29 de mayo de 2021, expedidas por la RNEC, las elecciones de consejos Municipales y Locales de Juventud se llevarían a cabo en el mes de noviembre de la presente anualidad.
Conclusiones En conclusión, se busca a través de las disposiciones cuyo cumplimiento se pide mediante el ejercicio de esta acción que la juventud sanandresana pueda participar efectivamente, sentirse incluida en las decisiones que la afectan y ejercer derechos de rango constitucional en igualdad de condiciones que el resto de la población juvenil de Colombia, sin que haya un mínimo sustento que justifique el evidente trato discriminatorio e injustificado, basado en una interpretación totalmente descontextualizada ya que el legislador no hizo exclusión alguna, y por el contrario, mencionó puntualmente a las organizaciones juveniles de los raizales de San Andrés, como se indicó precedentemente.
Es por ello que la Sala concluye que Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00067-01 Demandante: Jormy Steel Taylor Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de ley esta situación debe ser corregida en defensa de los derechos de las y los jóvenes de San Andrés Isla. En este orden, la Sala reitera que no comparte la interpretación formalista y restrictiva que realizaron tanto la entidad accionada como el juez de instancia, por considerar que dado que San Andrés no es formalmente un municipio no pueden las y los jóvenes sanandresanos participar en las denominadas “agendas territoriales de las juventudes”.
Esta participación de la juventud busca la concertación, vigilancia y control de la gestión pública, por una parte, y de otra, en servir como canales de manifestación de propuestas de solución a las necesidades y problemas que enfrente la población joven, así como de aquellas que busquen el desarrollo social, político y cultural de sus comunidades.
Vista la magnitud e importancia de la participación juvenil en la construcción de ciudadanía, esta Sala no puede sino lamentar que una interpretación tan excesivamente formalista haya puesto en riesgo sus derechos a la participación pero también debe reconocer el talante juvenil en defender ante las instancias judiciales los que consideran sus legítimos derechos.
En consecuencia, para la Sala se hace imperioso revocar la sentencia No. 039-21 proferida por el Juzgado Único Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de fecha 21 de julio de 2021, y en consecuencia se procederá a conceder las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil el cumplimiento del artículo 1° de la Ley 1622 de 2013, los artículos 5° y 6° de la Ley 1885 de 2018 y de la Resolución No. 4369 de 2021 acto administrativo expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En tal sentido, la Sala debe advertir a la RNEC que procure todas las gestiones y medios necesarios para lograr que el proceso de conformación de los Consejos Municipales Juveniles se lleve a cabo para San Andrés simultáneamente con el resto del país, haciendo los ajustes al calendario electoral sin que con ello se afecten aún más los derechos de los y las jóvenes de San Andrés Isla.
En caso que no resulte viable la realización simultánea del proceso de conformación de los mencionados consejos, la RNEC deberá establecer el calendario específico para San Andrés, iniciándolo una vez quede ejecutoriada esta sentencia. No hay lugar a condena en costas. Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00067-01 Demandante: Jormy Steel Taylor Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de ley En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia No. 039-21 proferida por el Juzgado Único Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de fecha 21 de julio de 2021, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNESE a la Registraduría Nacional del Estado Civil el cumplimiento del artículo 1° de la Ley 1622 de 2013, los artículos 5° y 6° de la Ley 1885 de 2018 y de la Resolución No. 4369 de 2021 acto administrativo expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Para el cumplimiento de lo anterior, la Sala advierte a la RNEC que deberá procurar todas las gestiones y medios necesarios para lograr que el proceso de conformación del Consejo Municipal Juvenil de San Andrés se lleve a cabo simultáneamente con el resto del país, haciendo los ajustes al calendario electoral sin que con ello se afecten aún más los derechos de los y las jóvenes de San Andrés Isla.
En caso que no resulte viable la realización simultánea del proceso de conformación de los mencionados consejos, la RNEC deberá establecer el calendario específico para San Andrés, iniciándolo una vez quede ejecutoriada esta sentencia, TERCERO: No hay condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá al juzgado de origen para proceder al archivo del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS NOEMI CARREÑO CORPUS Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00067-01 Demandante: Jormy Steel Taylor Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de ley JOSE MARIA MOW HERRERA JESUS G. GUERRERO GONZÁLEZ (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33-001- 2021-00067-01) Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Firmado Por: Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Expediente: 88-001-33-33-001-2021-00067-01 Demandante: Jormy Steel Taylor Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Acción: Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de ley Código de verificación: e37a859428e24394d2711c06f00ddeda1aa52473ef95cbc2505bc9d6dcabdcf8 Documento generado en 13/09/2021 09:46:06 a. m.