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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 88-001-33-33-001-2021-00044-01

Reporting judge: Noemí Carreño Corpus

Date: 2021-06-28

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 042 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 88 001 33 33 001 2021 00044 01 Demandante Mishelly Minerva Howard Archbold Demandado Sindicatos de Profesionales en Gestión y Servicios Administrativos Opciones Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte accionada en contra del fallo de tutela No. 026-21 de fecha 25 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

II.

ANTECEDENTES 1. La accionante instauró la presente acción de tutela, con el objeto que se le ampare el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Sindicato Gestión y Servicios “Opciones”. 2. La demanda fue presentada y repartida el día 12 de mayo1 2021 al Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y fue admitida el 13 de mayo de 20212. 3.

El Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al no tener por contestada la tutela por la parte accionada, profirió sentencia el 25 de mayo de 2021, tutelando el derecho de petición invocado por Mishelly Howard Archbold.3 4. El apoderado del Sindicato de Profesionales en Gestión y Servicios Administrativos “Opciones” presentó recurso de apelación contra la 1 Fls. 02 - 03 expediente digital. 2 Fl. 05 expediente digital 3 Fl. 10 expediente digital Expediente:88-001-33-33-001-2021-00044-01 Demandante: Mishelly Minerva Howard Archbold Demandado: Sindicato de Profesionales en Gestión y Servicios “Opciones” sentencia, solicitando la nulidad de la misma, por cuanto si dio contestación oportuna de la tutela y no fue tenida en cuenta.4 5.

Mediante auto de fecha 01 de junio de 2021, se concedió la impugnación5 y el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina6. III. RAZONES DE INCONFORMIDAD En el escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia de fecha 25 de mayo de 2021, el apoderado del Sindicato Gestión y Servicios “Opciones”, solicitó sea declarada la nulidad procesal en tanto que sí dio contestación oportuna al escrito de tutela, la cual no fue tenida en cuenta para dictar sentencia de primera instancia. Para sustentar la petición de nulidad, el apoderado de la entidad accionada citó la sentencia SU 116/2018 de la Corte Constitucional, en la cual la Corte indicó que “El Juez Constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”.

En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”. 4 Fl. 27 expediente digital. 5 Fl. 35 expediente digital. 6 Fl. 40 expediente digital.

Expediente:88-001-33-33-001-2021-00044-01 Demandante: Mishelly Minerva Howard Archbold Demandado: Sindicato de Profesionales en Gestión y Servicios “Opciones” Con fundamento en los anteriores argumentos solicitó que se declare la nulidad de la sentencia, a efectos de que se tenga en cuenta la respuesta presentada en su debida oportunidad sobre la acción de tutela presentada.

IV. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 por medio del cual se fijan las reglas para el reparto de la acción de tutela, establece: “ART. 1º—Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.

A su vez, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.P., determina: “ART. 32. —Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.” El caso en estudio se refiere a una acción de tutela interpuesta contra el Sindicato de Profesionales en Gestión y Servicios “Opciones”, cuya competencia en primera instancia correspondió al Juez Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Con estas consideraciones, se evidencia la competencia de este Tribunal para avocar el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser superior funcional del Juzgado Contencioso Administrativo que profirió el fallo respectivo. Expediente:88-001-33-33-001-2021-00044-01 Demandante: Mishelly Minerva Howard Archbold Demandado: Sindicato de Profesionales en Gestión y Servicios “Opciones” CUESTIÓN PREVIA: DE LA PETICIÓN DE NULIDAD DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL A QUO Como ya se indicó previamente, la parte accionada solicitó la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia por no haber tenido en consideración la contestación a la petición de amparo, que fue oportunamente respondida.

En razón de esta petición y como cuestión previa, la Sala se ocupará a continuación a estudiar el tema de las nulidades procesales. Sobre las nulidades procesales en sede de tutela, la Corte Constitucional7 enseña que: 2. Como toda actuación procesal, el juicio de tutela se encuentra sujeto al cumplimiento de distintas formas, de las cuales depende su validez, en aras de asegurar el debido proceso de las partes y de los intervinientes.

A juicio de la Corte, para que un vicio pueda derivar en la nulidad del proceso o en parte de él, es necesario que la irregularidad en que se haya incurrido se encuadre dentro de una de las causales establecidas por el legislador, a partir del desarrollo que sobre las mismas se haya realizado por la jurisprudencia8. 3. En materia de tutela, la Corte ha distinguido las hipótesis de nulidad que dan lugar a la invalidez del proceso, siguiendo para el efecto los parámetros y reglas generales de procedimiento que se consagran en los Decretos 2067 de 1991, 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

De esta manera, en la jurisprudencia se observa, por una parte, un régimen especial que se aplica frente a las actuaciones que se surten por esta Corporación en sede de revisión; y por la otra, la adopción por vía analógica de las nulidades que se consagran en el sistema procesal general, en relación con las etapas del trámite de amparo que se surten en las instancias.

(…) 3.2. A diferencia de lo expuesto, al no existir una norma que consagre cuál es el régimen de nulidad que se aplica en el proceso de tutela, con ocasión de las actuaciones que se desarrollan por los jueces de instancia, la Corte ha decidido acoger –por vía analógica– las causales que se consagran en el sistema procesal general, que hoy en día se encuentran previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Tal aplicación se deriva de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, según el cual: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”.

A partir de la interpretación de la norma en cita, esta Corporación ha entendido que, como mandato general del proceso de tutela, cuya aplicación es transversal al conjunto de trámites que en él se desarrollan, se encuentra la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 del Texto Superior. De esta manera, al no existir una consecuencia jurídica expresa que precise cuál es el efecto derivado de la infracción de una regla procesal en el trámite de la acción de tutela que se surte ante los jueces de 7 CORTE CONSTITUCIONAL.

Auto No. 159 del 15 de marzo de 2018. M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Ver, entre otros, los Autos 156 de 2006, 305 de 2008, 220 de 2012 y 253 de 2013. Expediente:88-001-33-33-001-2021-00044-01 Demandante: Mishelly Minerva Howard Archbold Demandado: Sindicato de Profesionales en Gestión y Servicios “Opciones” instancia y sobre la base, como ya se dijo, de la obligación de preservar el derecho al debido proceso, la Corte ha considerado que cabe emplear como principio general dentro del juicio de amparo, aquel que informa que ante el vacío en su normatividad es posible acudir analógicamente a las disposiciones que regulan materias semejantes9, circunstancia que, visto el asunto objeto de análisis, justifica la necesidad de aplicar el régimen general de nulidad que se consagra en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que sus causales no resulten contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan al proceso de tutela.

En este orden de ideas, en la Sentencia T-661 de 201410, se señaló que: “Los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal.

La Corte Constitucional ha señalado que ‘las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente– les ha atribuido la consecuencia –sanción– de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso’11.

Adicionalmente, ha precisado que en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso–, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 199212. Esta tesis ha sido reiterada en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional, que en la sentencia SU 439/2017 indicó lo siguiente:13 “7.

La Corte Constitucional ha señalado que los procesos de tutela “pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal.”14 8.

Esta Corporación ha indicado que “las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”15.” Conforme a lo indicado, el juicio de tutela, como toda actuación procesal, se 9 CGP, art. 12.

En el aparte pertinente, la norma en mención señala que: “Artículo 12. Vacíos y deficiencias del código. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. (…)”. 10 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 11 Sentencia T-125 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 La norma en cita dispone: “Artículo 4o.

De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del código de procedimiento civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto (…)”. 13 Sentencia SU439/17 14 Sentencia T-661 de 2014. 15 Providencia T-125 de 2010, reiterada en el Fallo T-661 de 2014.

Expediente:88-001-33-33-001-2021-00044-01 Demandante: Mishelly Minerva Howard Archbold Demandado: Sindicato de Profesionales en Gestión y Servicios “Opciones” encuentra sujeto al cumplimiento de distintas formas, de las cuales depende su validez, en aras de asegurar el debido proceso de las partes y de los intervinientes. En este punto resulta relevante señalar que si bien las nulidades aplicables en el caso de los juicios de tutela, corresponden a las establecidas en el Código General del Proceso, no es menos cierto que la Corte Constitucional ha señalado que también existen otras causales de nulidad que han sido desarrolladas por la jurisprudencia. En efecto, así lo indicó en el Auto No. 159 de 2018: 3.4.

A lo anterior cabe agregar que, de antaño, la Corte Suprema de Justicia ha advertido que la falta de motivación absoluta de una sentencia configura una causal de nulidad autónoma, de suerte que, además de las ocho causales establecidas en la ley, debe agregarse aquella que se vincula con el silencio indebido y arbitrario del juzgador16.

Ahora bien, más allá de su origen, esta causal también es aplicable en el régimen especial de la acción de tutela, sobre la base de que esta Corporación ha admitido como una causal específica de procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales, el defecto consistente en adoptar decisiones sin motivación17, pues se ha entendido que bajo el principio de publicidad que rige a las actuaciones de jueces (CP art. 228), no es posible que se adopten determinaciones sin sustento argumentativo o con razonamientos apenas aparentes o irrelevantes, que lejos de representar el ejercicio de la función de administrar justicia, lo que envuelven es un mero acto de poder.

Con fundamento en la jurisprudencia que ha sido citada, es claro que las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.

También es del caso indicar que en el ordenamiento procesal colombiano las nulidades procesales tienen un carácter taxativo, en razón del cual sólo pueden considerarse como invalidadores de una actuación lo que así haya fijado el legislador, y de manera excepcional la Constitución misma. Sobre la naturaleza taxativa de las nulidades procesales, la Corte Constitucional18 se ha pronunciado 16 La Corte Suprema de Justicia ha considerado que los artículos 29 y 228 Superiores, al dar alcance al derecho al debido proceso, incluyen la obligación del juez de darle publicidad a las razones que lo llevaron a adoptar una decisión, en aras de excluir la discrecionalidad y arbitrariedad en la labor de administrar justicia. Por tal razón, se ha inclinado por decretar la nulidad de los procesos en los que las sentencias carecen de forma absoluta de motivación, al no tener posibilidad alguna de adelantar un control material sobre lo resuelto.

Véase, al respecto, (i) la sentencia del 29 de abril de 1988, Inversiones Inmobiliarios Movifoto Ltda contra el Banco de Comercio, M.P. Héctor Marín Naranjo y (ii) sentencia del 24 de agosto de 1998, Nicolás Elías Libos Saad frente a la Sociedad Promotora Colmena Limitada, M.P. José Fernando Ramírez Gómez. 17 Véanse, entre otras, las Sentencias T-114 de 2002, T-463 de 2003, T-200 de 2004 y T-388 de 2006. 18 CORTE CONSTITUCIONAL.

T- 125 de 2010. Expediente:88-001-33-33-001-2021-00044-01 Demandante: Mishelly Minerva Howard Archbold Demandado: Sindicato de Profesionales en Gestión y Servicios “Opciones” de esta manera: “4.4.1. La naturaleza taxativa de las nulidades procesales Nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad.[24] La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso[25].

Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad. En este sentido, la Corte expresó lo siguiente en la sentencia C-491 de 1995: “El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.” Esta Corte ha estimado que un sistema restringido –taxativo- de nulidades se ajusta a la Constitución, por cuanto garantiza los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal.

En este sentido, en la sentencia C-491 de 1995[26], la Corporación sostuvo que pese a que el artículo 29 superior establece los fundamentos básicos del derecho al debido proceso, corresponde al legislador, dentro de su facultad discrecional y con arreglo a los principios constitucionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas las formas procesales que deben ser cumplidas para asegurar su vigencia. En tal virtud, la regulación del régimen de nulidades es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, de conformidad con el principio de la proporcionalidad y los demás principios constitucionales, las causales de nulidad.[27] El legislador –continúa la Corte- eligió un sistema de causales taxativas de nulidad con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales.

En efecto, este sistema permite presumir, acorde con los principios de legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de las autoridades públicas, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente previstas en la ley. “(…) De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas.” [28] La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva.

En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado[29] han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución.” Expediente:88-001-33-33-001-2021-00044-01 Demandante: Mishelly Minerva Howard Archbold Demandado: Sindicato de Profesionales en Gestión y Servicios “Opciones” La jurisprudencia citada permite concluir que las causales de nulidad son de carácter taxativo y que su interpretación debe hacerse de manera restrictiva.

De otra parte, la Corte Constitucional también ha sostenido de manera pacífica respecto de los vicios que puedan afectar la validez de los procesos de tutela que es pertinente dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal así como dar aplicación al principio de economía procesal. También indica que la aplicación de los parámetros normativos de la Ley 1564 de 2012, respecto de la declaratoria de nulidades, es pertinente en tanto que no sea contrario al procedimiento expedito y sumario de la acción de tutela.

En este orden de ideas, la Sala debe resolver esta solicitud bajo tales parámetros normativos y jurisprudenciales. De la oportuna contestación de la acción de tutela En el asunto sub judice se evidencia que la señora Mishelly Minerva Howard Archbold, a través de apoderado judicial interpuso tutela en contra del Sindicato de Profesionales en Gestión y Servicios “Opciones”, cuyo objetivo es buscar la protección del derecho fundamental de petición, la cual fue admitida y notificada el 14 de mayo de 2021, vencido el termino para rendir informe, el Juez profirió sentencia el 25 de mayo de 2021, amparando el derecho, por cuanto consideró que la parte accionada no acreditó dar respuesta al derecho de petición, pues no contestó la tutela.

Sin embargo, el apoderado de la parte accionada, mediante memorial en el que solicita la nulidad de la sentencia, acredita que sí contestó la acción de tutela el mismo día que fue notificada de su admisión, a través de correo electrónico CERTIMAIL19, a la dirección electrónica del Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina20.

La magistrada ponente, con el fin de establecer si efectivamente el juzgado recibió la respuesta de la tutela por la parte accionada el 14 de mayo de 2021, mediante auto No. 084 del 11 de junio de 2021 solicitó a Soporte Técnico de Correo Electrónico de la Rama Judicial certificara la trazabilidad del mensaje. El objeto de 19 Comunicaciones electrónicas certificadas desde su propia cuenta de correo electrónico. 20 Fl. 27 expediente digital.

Expediente:88-001-33-33-001-2021-00044-01 Demandante: Mishelly Minerva Howard Archbold Demandado: Sindicato de Profesionales en Gestión y Servicios “Opciones” la prueba era verificar el día que ingresó la respectiva respuesta al despacho judicial. La Mesa de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio contestó el requerimiento indicando lo siguiente:21 “ Se realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta “abogado4@gestiondelriesgo.com.co” con el asunto: “Certificado: RESPUESTA ACCIÓN DE TUTELA 2021-00044” y con destinatario jadmsaislas@cendoj.ramajudicial.gov.co Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “Quarantined” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “cendoj.ramajudicial.gov.co” el mensaje se entregó con el ID ”7bc99981- 3fd3- 4ac3-9de1-08d9170f35f6” en la fecha y hora 5/14/2021 7:33:55 PM.” Así las cosas, se observa que la respuesta a la tutela ingresó al servidor de correo con dominio “cendoj.ramajudicial.gov.co, el 14 de mayo de 2021 a las 7:33:55 pm, quedando en estado “Quarantined”22, lo cual significa que el propósito de dejar el mensaje en ese estado es verificar que el archivo enviado no sea maligno, en razón de lo cual, no permite que este ingrese de manera inmediata a la bandeja de entrada del destinatario final, en este caso jadmsaislas@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde al correo del despacho judicial que tramitó la acción de tutela en primera instancia. Sobre la cuarentena23 de archivos, puede indicarse lo siguiente: “ (…) La cuarentena es un área de almacenamiento especial que contiene copias de seguridad de los archivos que se han eliminado o modificado durante la desinfección. La función principal de la cuarentena es permitir al usuario restaurar un archivo original en cualquier momento.

Los archivos en cuarentena se almacenan en un formato especial y no son peligrosos. La cuarentena también almacena archivos que probablemente estén infectados por virus y otras amenazas a la seguridad informática, u objetos que no se pueden desinfectar en el momento de la detección. Los objetos probablemente infectados son archivos sospechosos de estar infectados con virus y otras amenazas a la seguridad informática o sus modificaciones.

El estado probablemente infectado se puede asignar a un archivo en los siguientes casos:  El código del objeto que se analiza se parece al código de un programa malicioso conocido, pero está parcialmente alterado. (…) 21 Expediente digital. 22 El término significa “Cuarentena”. 23 https://support.kaspersky.com/KIS4Mac/16.0/en.lproj/pgs/59231.htm.

Revisado el 21 de junio de 2021 a las 11:27. Expediente:88-001-33-33-001-2021-00044-01 Demandante: Mishelly Minerva Howard Archbold Demandado: Sindicato de Profesionales en Gestión y Servicios “Opciones” Un archivo probablemente infectado puede ser detectado y movido a Cuarentena por File Anti-Virus, así como mientras se ejecutan tareas de análisis de virus.

Esta fue la situación ocurrida en el sub lite, ya que quedó claramente demostrado que la contestación a la acción de tutela presentada por la Sra. Howard Archbold fue remitida de manera oportuna. Sin embargo, a la bandeja de correo de la secretaría del Juzgado Único Administrativo no ingresó en la fecha de su remisión ya que el correo fue enviado en estado de cuarentena y sólo fue depositado días después cuando ya el asunto estaba a estudio del Juez para dictar la sentencia correspondiente.

Sobre lo anterior no puede desconocer la Sala que se dio una situación irregular que afecta el derecho de defensa de la parte accionada, pero no acogerá la petición de nulidad por las razones ya expuestas que se resumen de la siguiente manera: (i) la causal planteada no se encuentra taxativamente establecida como causal de nulidad en el Código General del Proceso, como tampoco en el Decreto 2591 de 1991 y tampoco ha sido especificada jurisprudencialmente como causal autónoma de nulidad;

(ii) para resolver sobre esta irregularidad, que no nulidad, se hace necesario dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal así como dar aplicación al principio de economía procesal; (iii) la aplicación de los parámetros normativos de la Ley 1564 de 2012, respecto de la declaratoria de nulidades, es pertinente en tanto que no sea contrario al procedimiento expedito y sumario de la acción de tutela.

En este orden de ideas, y evidenciado que al no estar establecida como causal de nulidad el no haber atendido la contestación de la acción que fue oportunamente presentada, debe alegarse como fundamento del recurso de apelación, como en efecto ocurrió, por lo que la Sala negará la petición de nulidad de la sentencia y se ocupará a continuación a resolver el fondo del asunto. - PROBLEMA JURÍDICO En esta ocasión corresponde a la Sala determinar si la accionada dio o no respuesta oportuna y completa a la petición presentada por la Sra. Mishelly Minerva Howard, en el sentido de certificar el mes, día y el tipo de turnos realizados durante el periodo Expediente:88-001-33-33-001-2021-00044-01 Demandante: Mishelly Minerva Howard Archbold Demandado: Sindicato de Profesionales en Gestión y Servicios “Opciones” que prestó sus servicios en el Hospital Local de Providencia por medio del Sindicato Opciones.

Para resolver el problema así planteado, se referirá la Sala en primer lugar, a la i) procedencia de la acción constitucional de tutela, ii) el derecho fundamental de petición, iii) fundamentos constitucionales sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, y, iv) caso concreto. - TESIS Este Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto en el caso analizado se vulneró el derecho de petición invocado por la accionante, dado que no se obtuvo una respuesta completa a la petición elevada.

ACCIÓN DE TUTELA: ASPECTOS GENERALES La acción de tutela es un mecanismo de protección la cual está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que establecen que cualquier persona es titular de este medio de defensa judicial constitucional cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular.

A su vez, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, señala que “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales”.

Del mismo modo, hace extensivo dicho mandato a los particulares, en los casos específicamente determinados en la ley. De los preceptos mencionados se puede concluir que, para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.

Expediente:88-001-33-33-001-2021-00044-01 Demandante: Mishelly Minerva Howard Archbold Demandado: Sindicato de Profesionales en Gestión y Servicios “Opciones” Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo.

Derecho de petición La Constitución Política de Colombia elevó a rango constitucional la posibilidad de que cualquier persona pueda presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener de la entidad pronta respuesta, así: “Artículo 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Al respecto, la H. Corte Constitucional sobre el derecho fundamental ha señalado lo siguiente:24 “4.5. Derecho de petición 4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”25.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. 4.5.2.

Formulación de la petición. En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos.

Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo 24 T-230/2020 25 Sentencia T-251 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Expediente:88-001-33-33-001-2021-00044-01 Demandante: Mishelly Minerva Howard Archbold Demandado: Sindicato de Profesionales en Gestión y Servicios “Opciones” pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley26.

En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso27. 4.5.2.1. Las peticiones también podrán elevarse excepcionalmente ante organizaciones privadas. En los artículos 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011, modificados por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201528, se estipula que cualquier persona tiene el derecho de formular solicitudes ante entidades de orden privado sin importar si cuentan o no con personería jurídica29, cuando se trate de garantizar 26 Artículo 5 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: “DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES.

En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: // 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. // Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público.

(…)” Artículo 13: “OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. // Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. // El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” 27 En relación con el derecho de petición presentado ante jueces, la Sentencia C-951 de 2014 explicó: “En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”.

Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia.” 28 “ARTÍCULO

32. DERECHO DE PETICIÓN ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes. // Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título. // Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley. // Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Hábeas Data. // PARÁGRAFO 1o.

Este derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario. // PARÁGRAFO 2o. Los personeros municipales y distritales y la Defensoría del Pueblo prestarán asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas. // PARÁGRAFO 3o.

Ninguna entidad privada podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas, so pena de incurrir en sanciones y/o multas por parte de las autoridades competentes. // ARTÍCULO

33. DERECHO DE PETICIÓN DE LOS USUARIOS ANTE INSTITUCIONES PRIVADAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores.” 29 Esta Corporación recogió los supuestos en los que es procedente la solicitud frente a particulares: “(i) La prestación de un servicio público o el desempeño funciones públicas: dentro de este supuesto se destacan las entidades financieras, bancarias o cooperativas, en tanto que se trata de personas jurídicas que desempeñan actividades que son consideradas servicio público.

De igual forma, se traen a colación las universidades de carácter privado, las cuales prestan el servicio público de educación. Respecto de la segunda situación, se destacan las actividades de los curadores urbanos, quienes son particulares encargados de la verificación del cumplimiento de la normatividad urbanística o de edificación. // En los mencionados eventos, el derecho de petición opera como si se tratase de una autoridad pública y, por consiguiente, al ser similar la situación y la calidad del particular a una autoridad pública, tiene el deber de dar respuesta a las peticiones presentadas en virtud del artículo 23 de la Constitución Política. // (ii) El ejercicio del derecho de petición como medio para proteger un derecho fundamental; // (iii) En aquellos asuntos en los cuales exista una relación especial de poder entre el peticionario y la organización de privada, la cual puede ser reglada o de facto.

A propósito de ello, la Ley 1755 de 2015, en cuya virtud se reguló el derecho fundamental de petición, dispuso que el citado derecho se podía ejercer ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encontrara en: i) situaciones de indefensión o subordinación o, ii) la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario.” Sentencia T-451 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido.

Expediente:88-001-33-33-001-2021-00044-01 Demandante: Mishelly Minerva Howard Archbold Demandado: Sindicato de Profesionales en Gestión y Servicios “Opciones” sus derechos fundamentales. En el ejercicio del derecho frente a privados existen iguales deberes de recibir, dar trámite y resolver de forma clara, oportuna, suficiente y congruente, siempre que sean compatibles con las funciones que ejercen30.

En otras palabras, los particulares, independientemente de su naturaleza jurídica, son asimilables a las autoridades públicas, para determinados efectos, entre ellos, el relacionado con el derecho de petición. (…) 4.5.3. Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.

(…) 4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”31 (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado32, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.33), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.”34 30 El artículo 32 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, fue declarado exequible condicionado en su aparte “estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título”, bajo el entendido que “al derecho de petición ante organizaciones privadas se aplicarán, en lo pertinente, aquellas disposiciones del Capítulo I que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares.” Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 31 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 32 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 33 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 34 En relación con el alcance de este derecho fundamental, la Corte Constitucional ha observado que “[l]a ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva.

En efecto, la Constitución en este sentido rechaza las normas genéricas o vagas que pueden terminar siendo una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. Para que esto no ocurra y no se invierta la regla general de la publicidad, la ley debe establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla Expediente:88-001-33-33-001-2021-00044-01 Demandante: Mishelly Minerva Howard Archbold Demandado: Sindicato de Profesionales en Gestión y Servicios “Opciones” (…) 4.5.5.

Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA35. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.

La carencia de objeto por hecho superado La Sala hará unas breves referencias al denominado hecho superado, en atención a que el apoderado de la parte accionada considera que se ha configurado tal fenómeno por haber dado respuesta de fondo, completa y congruente respecto a lo solicitado por la Sra. Howard Archbold. Sea lo primero indicar que el propósito de la acción de tutela es la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Lo dicho supone que, en los casos en que el Juez Constitucional infiera que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales ha cesado o fue corregida, no existe razón alguna para el amparo del derecho fundamental que se invoca. En el fallo T-559 del 22 de agosto de 2013, la Corte Constitucional expresó que no hay lugar a proferir una decisión de fondo respecto de la vulneración de los derechos fundamentales en un caso concreto, cuando quiera que la situación fáctica que generó dicha vulneración fue superada, pues cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento.

En la sentencia T- 358 de 2014, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos: y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas.” Sentencia C-491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en la Sentencia C-274 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. Lo anterior resulta de especial importancia, por ejemplo, en el caso de las víctimas, ya que el derecho de acceso a la información es “una herramienta esencial para la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones de derechos humanos y para garantizar el derecho a la memoria histórica de la sociedad.” Cita es tomada de la Sentencia C-491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véanse, entre otras, las Sentencias C-274 de 2013, T-487 de 2017, C-007 de 2018 y C-067 de 2018. 35 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES.

Expediente:88-001-33-33-001-2021-00044-01 Demandante: Mishelly Minerva Howard Archbold Demandado: Sindicato de Profesionales en Gestión y Servicios “Opciones” 2.1.1. El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío36.

Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 2.1.2. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.37 Así, la Sentencia T-096 de 200638 expuso: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. 2.1.3.

En resumen, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, lo que deriva en que la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez 36 Sentencia T-585 de 2010.

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 37 Ver sentencias T-608 de 1 de agosto de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda y T-552 de 18 de julio de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda. 38 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, 14 de febrero de 2006. Expediente:88-001-33-33-001-2021-00044-01 Demandante: Mishelly Minerva Howard Archbold Demandado: Sindicato de Profesionales en Gestión y Servicios “Opciones” de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En más reciente sentencia, la Corte Constitucional39 discurrió sobre la carencia actual de objeto por hecho superado en los siguientes términos: 1. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”40, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente). 2.

En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 3.

La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado41. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”42 4.

En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes43: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

Con fundamento en la jurisprudencia citada, procede la Sala a estudiar las circunstancias específicas del asunto sub lite para resolver el caso concreto, iniciando por los hechos jurídicamente relevantes debidamente demostrados. 39 Sentencia T-086/20. 40 Ver, por ejemplo, sentencias T-085 de 2018, T- 189 de 2018, T-021 de 2017, T-235 de 2012 y T-533 de 2009. 41 Ver, sentencia T-070 de 2018.

La carencia actual de objeto “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.

En efecto, el hecho superado se presenta cuando las pretensiones del accionante son satisfechas por parte de la parte accionada (sentencias T-243 de 2018 y SU-540 de 2007). 42 Sentencia T- 715 de 2017. 43 Ver, sentencia SU-522 de 2019. Expediente:88-001-33-33-001-2021-00044-01 Demandante: Mishelly Minerva Howard Archbold Demandado: Sindicato de Profesionales en Gestión y Servicios “Opciones” - HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES De conformidad con el acervo probatorio aportado al expediente, se tienen por probados los siguientes hechos: 1.

El 05 de marzo de 2021, mediante correo electrónico la señora Mishelly Minerva Howard Archbold, presentó derecho de petición al representante legal del Sindicato de Profesionales en Gestión y Servicios “Opciones”, con el fin que se le expidiera copia de los cuadros de turnos realizados por ella en el Hospital Local de Providencia, por el término que prestó sus servicios.

De igual manera solicitó el reglamento del contrato sindical.44 2. El 16 de marzo de 2021, el presidente del sindicato “Opciones” dio respuesta a la accionante informándole que con relación al convenio de ejecución del contrato sindical (certificado de tiempo laborado, certificación de compensaciones canceladas, copia de los cuadros de turnos realizados, copia de los estatutos de la entidad), le fue suministrada el día 21 de diciembre de 2018, no obstante, le adjunta el reglamento solicitado.45 3.

El 28 de mayo de 2021, el Sindicato “Opciones”, mediante correo electrónico46 envió a la señora Mishelly Howard Archbold complemento de respuesta al derecho de petición invocado, anexando el cuadro discriminado por año, día y mes de turnos realizados en el Hospital del municipio de Providencia.47 - CASO CONCRETO Como se indicó previamente, la señora Mishelly Minerva Howard Archbold acudió al juez constitucional, pues en su criterio el Sindicato de Profesionales en Gestión y Servicios “Opciones” no dio respuesta a su petición de manera completa.

Por su parte, el apoderado de la entidad accionada considera que la respuesta brindada a la accionante es completa conforme a lo solicitado por aquélla. 44 Demanda – expediente digital. Doc. 02 45 Anexos de la demanda – expediente digital 02 46 dixonjafeth@gmail.com. mmhoward@misena.edu.co. jadmsaislas@cendoj.ramajudicial.gov.co.rpost.biz 47 Documento 15 a 19 expediente digital.

Expediente:88-001-33-33-001-2021-00044-01 Demandante: Mishelly Minerva Howard Archbold Demandado: Sindicato de Profesionales en Gestión y Servicios “Opciones” Conforme a lo anterior, la Sala analizará si en el caso en estudio, se configuró un hecho superado por carencia de objeto, o si por el contrario persiste la vulneración del derecho fundamental según lo decidido por el A-quo.

Manifiesta la entidad recurrente como argumento principal para obtener la revocatoria de la providencia recurrida, la inexistencia de vulneración del derecho fundamental declarada por el A quo, por considerar que el derecho de petición objeto de la acción de tutela fue contestado de manera completa. Como se dijo en el acápite del marco jurisprudencial, en los casos en que el Juez Constitucional infiera que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales ha cesado o fue corregida, no existe razón alguna para el amparo del derecho fundamental que se invoca.

Para efectos de declarar carencia de objeto por hecho superado, se impone que el juez constitucional verifique que efectivamente se encuentra completamente satisfecho el derecho cuya vulneración fue invocada como razón para la petición de amparo. En el caso concreto, observa la Sala que el Sindicato de Profesionales en Gestión y Servicios “Opciones” a través del complemento de respuesta al derecho de petición invocado por la accionante acreditó mediante cuadros de Excel los turnos realizados correspondiente a los siguientes años:48 - 2012 (meses agosto a diciembre) - 2013 (meses enero a diciembre) - 2014 (meses enero a diciembre) - 2015 (meses enero a diciembre) - 2016 (meses enero a diciembre) - 2017 (meses enero a mayo) Es del caso advertir que las pruebas enunciadas con anterioridad fueron aportadas posteriormente al fallo de primera instancia, situación que el juez de primera instancia tampoco hubiera podido valorar, aunque el incidente de la aplicación de la cuarentena por el servidor de la Rama Judicial al correo remitido por el apoderado de la parte accionada no hubiere ocurrido. 48 Doc. 18 expediente digital.

Expediente:88-001-33-33-001-2021-00044-01 Demandante: Mishelly Minerva Howard Archbold Demandado: Sindicato de Profesionales en Gestión y Servicios “Opciones” Al analizar los cuadros mediante los cuales se complementa la respuesta a la petición, se constata que no se encuentran discriminados los turnos realizados por la señora Mishelly Minerva Howard Archbold correspondientes a los meses de junio y julio del año 2017.

Sobre estos dos meses es necesaria su acreditación, toda vez que, la accionante en el escrito de tutela manifiesta que laboró en el Hospital Local de Providencia por intermedio del Sindicato de Profesionales en Gestión y Servicios “Opciones” desde el 01 de agosto de 2012 hasta el 31 de julio de 2017, afirmación que no fue controvertida por la entidad accionada al dar contestación a la tutela.

Esta circunstancia impone tomar por cierta la afirmación presentada en el escrito de tutela. Lo anterior en aplicación del principio de presunción de veracidad que rige para las acciones de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Se hace necesario puntualizar que, si bien la accionada dio respuesta oportuna a la petición de amparo, lo cierto es que al no haber hecho pronunciamiento alguno sobre las fechas señaladas por la accionante como de ingreso y retiro del servicio, corresponde tomar por cierta la afirmación expuesta en la demanda.

La Sala precisa que si bien es cierto, la entidad accionada allegó la complementación de respuesta al derecho de petición en instancias del presente proceso, especificando los días y turnos llevados a cabo por la Sra. Howard Archbold, también se constató que faltaron dos meses por certificar en razón de lo cual debe concluirse que la respuesta no es completa por faltar la certificación respecto de dos meses, a saber: junio y julio de 2017.

Como ya se advirtió, la contestación debe ser clara y completa respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado. En este caso, aunque en el derecho de petición invocado no se hayan explicitado las fechas de ingreso y retiro del servicio a certificar, entiende esta Corporación que al decir “ durante el periodo que presté mi servicio en dicho establecimiento hospitalario”49, pretendía que le certificaran del 01 de agosto de 2012 hasta el 31 de julio de 2017.

Y estas fechas son las que presenta ante el juez constitucional cuando busca el amparo ante la vulneración del derecho fundamental de petición. 49 Derecho de petición visible a folio 6 escrito de tutela. Expediente digital. Expediente:88-001-33-33-001-2021-00044-01 Demandante: Mishelly Minerva Howard Archbold Demandado: Sindicato de Profesionales en Gestión y Servicios “Opciones” Ahora bien, si la peticionaria en el hipotético caso no hubiera laborado durante los meses de junio y julio de 2017, es obligación del sindicato “Opciones” hacer las salvedades pertinentes, de manera que se logre el cometido de dar respuesta de fondo y completa, tal como lo señala la Corte Constitucional, cuando manifiesta que: “(…) 9.2.

El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” 50.

En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”51 En ese orden de ideas, resulta forzoso concluir que la respuesta al derecho de petición invocado por la señora Mishelly Minerva Howard Archbold si bien se hizo de fondo y de manera congruente con lo solicitado, no se hizo de forma completa, pues, como se advirtió faltó la acreditación de los turnos realizados durante los meses de junio y julio de 2017, en razón de lo cual, se encuentra evidenciada la vulneración del derecho fundamental de petición, por parte del Sindicato de Profesionales en Gestión y Servicios “Opciones”.

Ello consecuencialmente implica que no se ha configurado el hecho superado, en tanto que aún se encuentran pendientes de certificar dos meses de prestación de servicios de la Sra. Howard Archbold o de hacer la salvedad correspondiente de no prestación de servicio, según sea el caso. En conclusión, la Sala deberá confirmar la sentencia proferida en primera instancia, de fecha 25 de mayo de 2021, pero por los motivos expuestos en esta sentencia. 50 Sentencias T-610/08 y T-814/12. 51 Sentencia T-376/17.

Expediente:88-001-33-33-001-2021-00044-01 Demandante: Mishelly Minerva Howard Archbold Demandado: Sindicato de Profesionales en Gestión y Servicios “Opciones” Por lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NIÉGUESE la petición de nulidad de la sentencia del 25 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFÍRMESE la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Expídase y envíese al Juzgado Administrativo de San Andrés copia de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS NOEMÍ CARREÑO CORPUS Expediente:88-001-33-33-001-2021-00044-01 Demandante: Mishelly Minerva Howard Archbold Demandado: Sindicato de Profesionales en Gestión y Servicios “Opciones” JOSE MOW HERRERA JESUS GUILLERMO GUERRERO G. (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33-001- 2021-00044-01.) Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Firmado Por: NOEMI CARREÑO CORPUS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 003 SIN SECCIONES DE SAN ANDRÉS JESUS GUILLERMO GUERRERO GONZALEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 001 SIN SECCIONES DE SAN ANDRÉS JOSE MARIA MOW HERRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 002 SIN SECCIONES DE SAN ANDRÉS Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c644d37c5bacef905919063364cf737ad8e3d1a9784b0871443a19ff05e9cc9 Documento generado en 28/06/2021 01:08:20 PM