Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, veinte (20) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021). Sentencia No.0076 Medio de Control Reparación Directa Radicado 88-001-33-33-001-2019-00044-01 Demandante Francy Góngora Lozada y Otros.
Demandado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, contra la sentencia No. 0009-21 del 04 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial,1dentro del proceso iniciado por Francy Esperanza Góngora Lozada, Burto Manuel Góngora, Jhonny Snader Manuel Góngora, Vilma Alejandra Manuel Góngora, Erol Manuel Góngora (hijos del fallecido) y Virginia Manuel Hawkins, Patricia Manuel Hawkins, Maida Manuel Hawkins, Dixon Manuel Hawkins y Jimmy Manuel Hawkins (hermanos del fallecido),en contra del Instituto Nacional Penitenciario - INPEC, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: - Decláranse no probadas las excepciones de mérito planteadas por las entidades demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
SEGUNDO: - Declárase administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – por la muerte del señor Enrique Manuel Hawkins ocurrida el día 27 de marzo de 2017, estando recluido en el EPMSC de San Andrés Isla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1 Folios 1 al 36 del expediente digital Expediente:88-001-33-33-001-2019-00044-01 Demandante.
Francy Esperanza Góngora Lozada y otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción:Reparación Directa TERCERO: Condénase al INPEC a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales los siguientes montos: NIVEL DEMANDANTE SMLMV(100%) ($) 1 Francy Esperanza Góngora Lozada, 100 SMMLV $90.852.600.oo 1 Burto Rodolfo Manuel Góngora 100 SMMLV $90.852.600.oo 1 JhonySnader Manuel Góngora, 100 SMMLV $90.852.600.oo 1 Vilma Alejandra Manuel Góngora 100 SMMLV $90.852.600.oo 1 Erol Manuel Góngora 100 SMMLV $90.852.600.oo 2 Virginia Manuel Hawkins 50 SMMLV $45.426.300.oo 2 Patricia Manuel Hawkins 50 SMMLV $45.426.300.oo 2 Maida Manuel Hawkins 50 SMMLV $45.426.300.oo 2 Dixon Manuel Hawkins 50 SMMLV $45.426.300.oo 2 Jimmy Manuel Hawkins 50 SMMLV $45.426.300.oo CUARTO: - Sin condena a costas.
QUINTO: -Ordénaseactualizar y pagar la condena impuesta a la entidad demandada conforme a los términos del artículo 192 del CPACA.
SEXTO: -Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones del artículo 115 del Código General del Proceso.
SÉPTIMO: -Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 del CPACA.
OCTAVO: -Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente”. II.
ANTECEDENTES - LA DEMANDA La señora Francy Esperanza Góngora Lozada y demás; instauraron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario - INPEC, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones: - PRETENSIONES “Declarase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), representado por el señor DIRECTOR General del INPEC, administrativamente responsable de la muerte del señor ENRIQUE MANUEL Expediente:88-001-33-33-001-2019-00044-01 Demandante.
Francy Esperanza Góngora Lozada y otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción:Reparación Directa HAWKINS y, por consiguiente, de la totalidad de daños y perjuicios causados a: FRANCY ESPERANZA GONGORA LOZADA (Compañera marital de carácter permanente del fallecido ENRIQUE MANUEL HAWKINS quien falleció al interior de la Cárcel “La Nueva Esperanza en San Andrés Isla);
BURTON RODOLFO MANUEL GONGORA, JOHNNY SNADER MANUEL GONGORA, VILMA ALEJANDRA MANUEL GONGORA, EROL MANUEL GONGORA (Hijos del fallecido); VIRGINIA MANUEL HAWKINS, PATRICIA MANUEL HAWKINS, MAIDA MANUEL HAWKINS, DIXON MANUEL HAWKINS y JIMMY MANUEL HAWKINS (Hermanos carnales del fallecido); Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes: CONDENAS: 1. - PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS.
Se deben a los actores o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en pesos a 100 SMMLV, para: FRANCY ESPERANZA GONGORA LOZADA (Compañera), BURTON RODOLFO MANUEL GONGORA, JOHNNY SNADER MANUEL GONGORA, VILMA ALEJANDRA MANUEL GONGORA, Y EROL MANUEL GONGORA (Hijos legítimos del occiso); Y el equivalente en pesos a 50 SMMLV para: VIRGINIA MANUEL HAWKINS, PATRICIA MANUEL HAWKINS, MAIDA MANUEL HAWKINS, DIXON MANUEL HAWKINS y JIMMY MANUEL HAWKINS (hermanos carnales del fallecido).
Al precio que se encuentre el SMMLV en la fecha de la ejecutoria de la CONCILIACION y / o de la SENTENCIA. Ya que los presume la Jurisprudencia Nacional en materia administrativa por el parentesco o por el vínculo para los padres, cónyuges, concubinos, abuelos e hijos. Por la muerte de: ENRIQUE MANUEL HAWKINS a, FRANCY ESPERANZA GONGORA LOZADA COMPAÑERA 100 SMMLV BURTON RODOLFO MANUEL GONGORA HIJO 100 SMMLV.
JOHNNY SNADER MANUEL GONGORA HIJO 100 SMMLV VILMA ALEJANDRA MANUEL GONGORA HIJA 100 SMMLV EROL MANUEL GONGORA HIJO 100 SMMLV VIRGINIA MANUEL HAWKINS HERMANA 50 SMMLV PATRICIA MANUEL HAWKINS HERMANA 50 SMMLV MAIDA MANUEL HAWKINS HERMANA 50 SMMLV. DIXON MANUEL HAWKINS HERMANO 50 SMMLV. JIMMY MANUEL HAWKINS HERMANO 50 SMMLV Expediente:88-001-33-33-001-2019-00044-01 Demandante.
Francy Esperanza Góngora Lozada y otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción:Reparación Directa 2. – POR INTERESES Al actor se pagará o a quien o quienes sus derechos representaren al momento de la CONCILIACION Y O SENTENCIA, los intereses que se causen desde la fecha de la ejecutoria de la conciliación y o sentencia. Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C. C. todo pago se imputará primero a intereses.
Se pagarán intereses del DTF durante los primeros 10 meses y posteriormente MORATORIOS, artículos respectivos de la Ley 1437 de 2011. A la CONCILIACION Y O SENTENCIA se le debe dar cumplimiento en los términos de LA LEY 14 37 DE 2011del C. C. A. Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los referidos arts. del C. C. A., se expedirán las copias de las sentencias, con constancias de ejecutoria, con destino a los entes demandados y a los actores, haciendo precisión sobre cual o cuales de las copias resultan idóneas para la efectividad de los derechos reconocidos.
(Art. 115 C. P. C.).” - HECHOS La parte demandante sustenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan: Se refiere en el libelo petitorio que el señor Enrique Manuel Hawkins, sería condenado a pena privativa de la libertad por el punible de homicidio. En cumplimiento de la pena en el centro de reclusión EPMS de San Andrés Isla fallecería el 27 de marzo de 2017, como consecuencia de un infarto al miocardio, el cual sobrevendría como efecto de un conjunto de heridas considerables sufridas las cuales se materializaron en sus extremidades superiores y en la zona supra clavicular con arma corto-punzante (destornillador), producto de una reyerta acaecida el 19 de marzo de la citada calenda al interior del reclusorio.
Señala que el personal de guardia a cargo del cuidado y custodia de la EPMS de San Andrés Isla, no reaccionó de manera adecuada, ni tampoco tomó las medidas oportunas al momento de los hechos y más al instante de valorar las lesiones expuestas en el cuerpo del señor Enrique Manuel Hawkins, ya que no se le dio traslado a un centro hospitalario, sino que se dispuso la sutura de las heridas de manera empírica, sin asepsia, y sin valoración médica del compromiso que dichas lesiones pudieran representar en la salud de la víctima.
Expediente:88-001-33-33-001-2019-00044-01 Demandante. Francy Esperanza Góngora Lozada y otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción:Reparación Directa La dirección del centro carcelario dispuso la aplicación del reglamento, situando al señor: Manuel Hawkins en calabozo de castigo aislándolo de todo trato con la vida intramuros y externa, luego de haberse materializado la situación narrada en precedencia sin haber sido valorado este medicamente y sin suministro de fármaco alguno, los cuales eran necesarios para la salud del recluso, ya que éste presentaba una comorbilidad producto de una hipertensión de base que le aquejaba.
Finalmente relaciona que el señor Enrique Manuel Hawkins, estando aislado por 8 días en el calabozo de castigo fallece al no habérsele prestado la atención médica requerida como consecuencia de su estado de salud (enfermedad de base hipertensiva), sumado a un conjunto de omisiones al desconocerse lo dispuesto en el reglamento por parte del INPEC, ya que el personal de guardia al efectuar la rutina de conteo se percató de la presencia del cuerpo sin signos vitales por lo que no pudo dársele reanimación, perdiéndose la oportunidad de traslado a un centro de atención médico-hospitalario para recibir primeros auxilios, destacando el libelista la falla del servicio del INPEC en el escenario expuesto en el cual estima existió culpa, culpa grave, culpa lata, violación de a todos los reglamentos de la culpa, omisión, impericia, negligencia e imprudencia, por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, de la muerte del señor Enrique Manuel Hawkins2. - FUNDAMENTOS DE DERECHO Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala los siguientes: Artículo 2° inciso 2° de la C.N. Artículo 90 de la C.N. Artículo 86 del C.C.A., Sentencia del 27 de marzo de 1992 Consejo de Estado, Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo, expediente 6352.
C.P: Carlos Betancur Jaramillo. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2 Folios 1 – 5 del cuaderno digital. Expediente:88-001-33-33-001-2019-00044-01 Demandante. Francy Esperanza Góngora Lozada y otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción:Reparación Directa Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC3 A través de apoderada judicial la entidad demandada descorrió el traslado de la demanda, manifestando oponerse a lo pretendido por los demandantes.
Expone que, con fundamento en las pruebas aportadas, se denota con absoluta claridad la ausencia de responsabilidad por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, teniendo en cuenta que el extremo activo alega la existencia de responsabilidad indirecta del ente demandado en la muerte del señor Enrique Manuel Hawkins, fundados en la existencia de una falla en el servicio, debido a las lesiones personales que sufrió en su integridad física, encontrándose en el interior del EPMS de San Andrés, Islas, estando al cuidado y protección del mismo, “NO TENIENDO CLARO QUE LA MUERTE NO FUE PRODUCTO DE LAS LESIONES SINO DE UN INFARTO FULMINANTE, CAUSA BÁSICA DE LA MUERTE: SHOCK CARDIOGENICO.
MANERA DE MUERTE NATURAL”. “LA MUERTE DEL SEÑOR ENRIQUE MANUEL HAWKINS, SEGÚN LO EVIDENCIADO EN LOS HALLAZGOS MACROSCOPICOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE NECROPSIA Y LOS HALLAZGOS DE LOS ESTUDIOS HISTOPATOLOGICOS SE CONCLUYE QUE LA MUERTE FUE CONSECUENCIA DE CAUSAS NATURALES Y QUE FALLECIO A CAUSA DE UN SHOCK CARDIOGENICO DEBIDO A UN INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO SECUNDARIO A ATEROSCLEROSIS CORONARIA MAS ENFERMEDAD CEREBRO VASCULAR4”.
Por lo anterior manifiesta el ente demandado que, por mucho que hubieran hecho por el señor Enrique Manuel Hawkins, esto no hubiera sido suficiente. Al pronunciarse frente a los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, indica que la administración si cumplió con la obligación legal a su cargo, manifestando que en el patio donde ocurrieron los hechos se encontraba vigilado por el Cuerpo de Custodia y Vigilancia, siendo el ataque a la víctima inesperado.
Sostiene que, por la cantidad de internos, sería ilógico pensar que la Unidad de Guardia del INPEC pueda ejercer seguimiento y vigilancia a cada uno de ellos, hecho que debe tener en cuenta al momento en el que el fallador verifique si existió o no omisión o negligencia por parte del Estado. 3Folios 165 – 177 del cuaderno digital. 4Folio 168 cuaderno digital – contestación de la demanda.
Expediente:88-001-33-33-001-2019-00044-01 Demandante. Francy Esperanza Góngora Lozada y otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción:Reparación Directa Ahora bien, respeto de los perjuicios morales solicitados por parte de la señora Vilma Alejandra Manuel Góngora, no se puede hablar de afectación en donde no hay afecto, resaltando la apodera judicial que, una buena relación de padre e hija jamás se había conocido, como quiera que, esta no iba a visitarlo cada ocho días como se afirma en el hecho número seis del escrito demandatorio.
Considerando que no se puede inferir el daño moral y desconocer las pruebas que no indican ninguna relación. Finalmente, plantea como excepciones de mérito la Culpa exclusiva de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad del Estado – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, señalando que no se trató de un enfrentamiento armado, y que no obra pruebas en el expediente de que el señor Enrique Manuel Hawkins no haya participado en la riña, y tampoco es atribuible a otros reclusos por cuanto hay un incumplimiento al Reglamento del Régimen Interno, Ley 65 de 1993 y Decreto 5817 de 1994.Indicando que si bien es cierto las lesiones del interno fueron provocadas por otros reclusos con un arma blanca corto punzante y que la participación desplegada por la víctima y el tercero fueron determinantes en la producción del daño. - LA SENTENCIA RECURRIDA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia proferida el4 de marzo de 2021,declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por la muerte del señor Enrique Manuel Hawkins, ocurrida el 27 de marzo de 2017.5 Así también el juez de primera instancia estableció el grado de responsabilidad de la demandada y determinó si existía un eximente de responsabilidad que no permitiera que fuese condenada.
Respecto al daño, elA-quo consideró que está debidamente acreditado en el proceso, este es, la muerte del señor Enrique Manuel Hawkins el día 27 de marzo de 2017, como lo refleja el registro civil de defunción obrante a folio 128 del 5 Folio 34 del cuaderno digital. Expediente:88-001-33-33-001-2019-00044-01 Demandante. Francy Esperanza Góngora Lozada y otros.
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción:Reparación Directa expediente, quien murió por paro cardiorrespiratorio al interior del Hospital Clarence LyndNewball Memorial Hospital de la Isla de San Andrés, luego de ser trasladado de urgencia desde el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de la Isla de San Andrés, cuando purgaba condena por el delito de homicidio agravado.
Luego de establecer la existencia del daño antijurídico, el A-quo realizó el análisis de la imputación a efectos de determinar si en el caso concreto, el daño es endilgable por acción u omisión de la entidad demandada, y si ésta se encontraba en el deber jurídico de resarcir los perjuicios que de este se derivan. De lo cual argumentó lo siguiente: De los documentos aportados al plenario, se pudo establecer que la muerte del señor Enrique Manuel Hawkins, ocurrió por “CARDIOGENICO DEBIDO A INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO SECUNDARIO A ATEROSCLEROSIS CORONARIA MAS HIPERTENSIÓN ARTERIAL CRÓNICA MAS ENFERMEDAD CEREBRO VASCULAR” 15, cuadro clínico que inició cuando se encontraba al interior de las instalaciones de la Cárcel de San Andrés isla, lugar donde se encontraba recluido por una condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés y Providencia, por el delito de Homicidio Agravado.
(…) Analizados los medios probatorios válidos dentro de este proceso, encuentra el Despacho sustento que confirma la manifestación de la parte actora en que el interno Manuel Hawkins no fue reanimado el día que falleció, por el aislamiento al que estaba sometido. Nótese como del informe presentado a la Directora del EPMSC SAI, por la muerte del señor Enrique Manuel Hawkins, se puede establecer que la situación médica del interno no fue atendida como una verdadera urgencia de parte del Inpec, pues si el personal de guardia tuvo conocimiento siendo las 08:15 horas del día 27 de marzo de 2017, es inconcebible que tan solo hasta 08:22 horas se hayan realizado el traslado al Hospital Departamental, y resulta reprochable el hecho de que la atención médica fue recibida aproximadamente 37 minutos después, luego del ingreso al nosocomio que fue a las 08:52:08 horas, sin que durante todo el tiempo perdido se realizara procedimiento de reanimación cardio pulmonar(RCP), necesario para evitar el desenlace fatal.
Es así como, solo hasta el ingreso al hospital se realizó el procedimiento, momento para el cual resultó infructuoso por Expediente:88-001-33-33-001-2019-00044-01 Demandante. Francy Esperanza Góngora Lozada y otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción:Reparación Directa el tiempo transcurrido, lo que sin dudas fue determinante pues se mermo la probabilidad de haberse impedido la concreción del señalado daño con una actuación oportuna o diligente.
(…) la Cárcel de San Andrés isla, tampoco les procuró el acceso a los servicios de salud habida consideración de que no realizó exámenes periódicos y/o otorgó atención médica durante su internamiento, estos que le habrían permitido detectar las enfermedades de base y con ello brindar la atención médica requerida y los medicamentos para su tratamiento.
Lo que tuvo injerencia en el resultado final. Lo anterior permite evidenciar que la demandada incumplió las obligaciones a su cargo respecto al interno Enrique Manuel Hawkins(qepd), teniendo en cuenta que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, es el organismo que tiene a cargo la creación, dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los establecimientos carcelarios de orden Nacional, y que le asisten los deberes de cuidado, protección y seguridad respecto de los reclusos, (art. 16 de la Ley 65 de 1993 y num. 2º al 4º del artículo 4º del Decreto ley 2.160 de 30 de diciembre de 1992).
Así mismo la instancia, sustentó que la Sección Tercera del Consejo de Estado deEstado ha establecido que se debe garantizar por completo la seguridad en los centros reclusorios y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es el objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política; así, pues, ha puesto de presente que, en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen relaciones especiales de sujeción. Por ello estimó demostrado que la entidad demandada incumplió con las obligaciones a cargo respecto al interno Enrique Manuel Hawkins, teniendo en cuenta que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, es el organismo que tiene a cargo la creación, dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los establecimientos carcelarios de orden Nacional, y que le asisten los deberes de cuidado, protección y seguridad respecto de los reclusos.
Expediente:88-001-33-33-001-2019-00044-01 Demandante. Francy Esperanza Góngora Lozada y otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción:Reparación Directa Finalmente, el A-quo, consideró el daño es jurídicamente imputable a esa entidad bajo el régimen de responsabilidad objetiva por falla en el servicio, del que fue inferido a una persona puesta bajo su tutela y cuidado, y frente a quien tenía la obligación de reintegrarla a la sociedad en las condiciones en las que ingresó al establecimiento carcelario.
Desvirtuándose las causales exonerativas de culpa exclusiva de la víctima, y al comportar el hecho causante del daño, una obligación constitucional y legal de la demandada, también las de irresistibilidad e imprevisibilidad, pues las circunstancias que conllevaron a la muerte del señor Manuel Hawkins, habrían sido previsibles y resistibles de haber contado con acceso a los servicios de salud durante el tiempo que estuvo bajo la custodia del INPEC y además, ser auxiliado en debida manera el 27 de marzo de 2017, por lo que mal puede excusarse quien tiene el deber de garantizar la seguridad de los internos. - RECURSO DE APELACIÓN Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario6 Al sustentar el recurso de alzada, la apoderada judicial de la parte demandada, ejerció oposición integral a la sentencia fechada 4 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de esta ínsula, que condenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
Considera la defensa que no le asiste al juez de primera instancia concluir falla en el servicio y por lo tanto no hay ninguna responsabilidad del INPEC, como quiera que, no se estableció la relación de causalidad entre el daño padecido y la conducta por acción o por omisión predicable presuntamente endilgada al INPEC, por tal razón de hecho y derecho, expresa la defensa que no le asiste responsabilidad por la comisión del daño antijurídico que le pretende endilgar el fallador en sentencia de primera Instancia No. 0009-21 de fecha (04) de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2021).
Manifiesta que lo dicho por el Juez referente a las enfermedades del sistema nervioso, son capaces de provocar la muerte inminentemente de la persona que 6 Expediente digitalizado cuaderno de apelación Expediente:88-001-33-33-001-2019-00044-01 Demandante. Francy Esperanza Góngora Lozada y otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.
Acción:Reparación Directa las padece, aun habiendo recibido tratamiento para la hipertensión arterial tal como esel caso del señor Enrique Manuel Hawkins, hoy fallecido, a quien le suministraban los medicamentos Losartan de 100 Mg y Losartan de 50 Mg, Aspirina 100 Cardiovascular por parte de la enfermera del penal en el área de sanidad, contrario a lo que dice el fallo que se recurre, que al señor Enrique Manuel Hawkins nunca se le realizó control médico, es de resaltar que el INPEC cuenta con convenios de salud para la PPL y en la época de los hechos era CAPRECOM EPS y en la actualidad la FIDUPREVISORA.
Ahora bien, escrito lo anterior, expresa la defensa que el extremo activo no cumplió con la carga que le impone la normatividad legal, toda vez que no se allegó al expediente prueba idónea y eficaz para demostrar que el daño padecido es atribuible al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Refiere que aun quedando demostrado que no fue la lesión causante del deceso del señor Enrique Manuel Hawkins, sino un hecho imprevisible e irresistible al INPEC, a su sentir no es dable que condené al ente accionado por daños morales que no fueron generados a la familia ni por acción ni omisión, respecto a los perjuicios solicitados, destacando que, de la declaración de la señora Vilma Alejandra Manuel Góngora, no se puede hablar de afectación en donde no hay afecto, pues de una buena relación de padre e hija jamás se había desconocido la situación cuando fue herido, mucho menos de haberlo ido a visitar cada ocho días como se afirma en el hecho sexto de la demanda.
Haciendo hincapié que en entrevista de Policía Judicial hecha a la señora Vilma Alejandra Manuel Góngora, hija de fallecido, esta manifiesta que se entera de lo sucedido a su padre por medio de una tía, y no se preocupa por visitarlo, sino quince días después se entera que estaba hospitalizado, cuando llega ya había fallecido, demostrando que no solo basta indicar con registro civil un parentesco, sino la relación de afecto y lazos de unión, aclarando que jamás lo visito estando privado de la libertad, tal cual como está registrado en el libro visitor, aportado en la contestación de la demanda.
Continua la defensa expresando que, en igual sentido ninguno de los familiares le brindaron apoyo moral en momentos difíciles del ser humano, como es perder la libertad, considerando la apoderada judicial que no se puede inferir el daño moral y desconocer las pruebas que no indican relación de afecto, ni congoja. Asegurando que ninguno de los familiares hoy demandante demostró dolor ante la Expediente:88-001-33-33-001-2019-00044-01 Demandante.
Francy Esperanza Góngora Lozada y otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción:Reparación Directa situación del señor Enrique Manuel Hawkins para que hoy vengan a reclamar indemnización por daños morales. Manifiesta que en el acápite de pruebas no hay relación de declaración extra procesal que demostrara la relación marital de la señora Francy Esperanza Góngora Lozada con el señor Enrique Manuel Hawkins.
La calidad de compañeros permanentes según preceptos legales es cuando se hace una comunidad de vida permanente y singular, cuya finalidad es alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido y no simplemente de sostener encuentros esporádicos. Resaltando que, quedó demostrado que carece de legitimación en la causa la señora Francy Esperanza Góngora Lozada, aunado a ello, manifiesta que quedaría superado cualquier debate sobre este particular por ausencia de dicha documentación, que permitiera demostrar la unión marital, de igual manera manifiesta que en el registro visitor que la misma fuese a visitar al señor Enrique Manuel Hawkins durante su permanencia en el establecimiento carcelario de la ciudad de San Andrés, insiste la defensa que no demostró dolor alguno por la situación del señor Manuel Hawkins; y que de los testimonios de los señores Karen Blanquicet, Ivan Enrique Orozco Florián y Sabina Polaco, estos se limitaron a decir que son vecinos del barrio y que de allí conocen a la señora Francy Góngora y demás familiares, no siendo precisos en los lazos de crianza, relaciones de afecto y composición de la familia, dejando ver en sus testimonios vacíos, lagunas vacilaciones, además eran relatos imprecisos.
De los demás familiares, solo el hijo el señor Burton Rodolfo Manuel Góngora registra visitas al establecimiento carcelarios, los demás familiares hoy demandantes que alegan daños morales, no registran visitas, por lo cual no pueden alegar un daño que no han sufrido. Cuando es sabido que, entre los fines esenciales de la familia se debe tener vida común, ayuda mutua, y esta no se probó, ni las relaciones de afecto, respecto, solidaridad, comprensión y protección, la cual no se demostró en el plenario, en su lugar, estos se dedicaron a demostrar con documento de registro civil lazos de consanguinidad o vínculos jurídicos, no acreditaron los elementos afectivos que den lugar a entender la relación de crianza, convivencia, ayuda mutua, sobre la cual reclaman la pretensión indemnización por perjuicios morales.
Trae a colación lo citado en el artículo 2357 del Código Civil Colombiano: Expediente:88-001-33-33-001-2019-00044-01 Demandante. Francy Esperanza Góngora Lozada y otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción:Reparación Directa “ARTÍCULO 2357 REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN La apreciación del daño está sujeta a reducción si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente” Continuando en el mismo sentido, el Honorable Consejo de estado ha dicho que: “El hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una exoneración parcial; división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima”.
Y finaliza, expresando que el actuar indebido de este interno fue determinante en la producción del daño causado a él mismo. Con fundamento en lo expuesto y el material probatorio existente reafirmo lo dicho Honorable señor Juez con la SENTENCIA No. 13/2020 Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 001 Magistrado Ponente Roberto Mario Chavarro Colpas.
Solicitando al Honorable Magistrado revocar el fallo de primera instancia, como quiera que, considera la recurrente que de lo antes escrito se encuentra los fundamentos de su alzada. Por último y no menos importante, manifiesta la defensa que por segunda vez el Honorable Juez de primera instancia, desconoce que la parte Demandada presentó Alegatos de Conclusión, y manifiesta: “la parte demandada GUARDÓ SILENCIO”, afectando con un juicio a priori a la suscrita ante la entidad (INPEC) que represento, haciendo parecer que he faltado al deber funcional de ejercer en debida forma la defensa del Instituto. - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante guardó silencio.
Parte demandada guardó silencio. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Guardó silencio dentro de la oportunidad procesal. - ACTUACIÓN PROCESAL - Expediente:88-001-33-33-001-2019-00044-01 Demandante. Francy Esperanza Góngora Lozada y otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción:Reparación Directa El día 4 de marzo de 2021, el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, profirió sentencia No. 0009-21, declarando administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por la muerte del señor Enrique Manuel Hawkins, el día 27 de marzo de 2017 estando recluido en el EPMSC de San Andrés, Islas7.
Mediante Auto No. 0152-21, el Juzgado Único Contencioso Administrativo de esta ínsula, concedió el efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo8. El día 18 de junio de 2021, se generó el reparto en línea correspondiéndole al Honorable Magistrado Jesús Guillermo Guerrero González. Mediante Auto No. 073 del 29 de junio del 2021, el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, admitió el recurso la apelación interpuesto por la entidad demandada9.
III. CONSIDERACIONES Previa la decisión que corresponde, procede la Sala a examinar los presupuestos de la acción: - COMPETENCIA Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.10 En este orden, corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, contra la sentencia proferida el 04 de marzo de 2021,por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa 7 Archivo digitalizado No. 10 folio 34. 8 Archivo digitalizado No. 15 folios 1-2. 9Archivo digitalizado No. 23 folios 1-7. 10Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.https://leyes.co/codigo_de_procedimiento_administrativo_y_de_lo_contencioso_administrativo/153.htm Expediente:88-001-33-33-001-2019-00044-01 Demandante.
Francy Esperanza Góngora Lozada y otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción:Reparación Directa Catalina, que por medio de la cual, se halló administrativamente y patrimonialmente responsable a la entidad demandada con ocasión a la muerte del señor Enrique Manuel Hawkins en hechos ocurridos el 27 de marzo de 2017, mientras se encontraba recluido en el EPMSC de San Andrés Isla. - CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. La caducidad de la acción es un fenómeno previsto por el legislador, fundamentado en la seguridad jurídica que, de imperar en nuestro ordenamiento, que tiene por finalidad evitar situaciones frente a las cuales existen controversias permanezcan en el tiempo sin que sean definidas por un Juez con competencia para ello.
Es la sanción que consagra la ley por la falta de ejercicio oportuno del derecho de acción, de manera que, una vez excedidos los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona para solicitar que se le sea resulto un conflicto por aparato judicial del poder público. Así las cosas, es la propia ley que asigna una carga a los ciudadanos, para que, ante la materialización de un determinado hecho, actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva y oportuna de los derechos consagrados en las disposiciones jurídicas.
Tal carga, la caducidad, no puede ser objeto de desconocimiento, modificación o alteración por las partes, dada su naturaleza de orden público. Ahora bien, en el sub examine, el presunto daño que alucen los demandantes se causó el 27 de marzo de 2017. Posteriormente, se realizó la audiencia conciliación extra judicial ante la Procuraduría Judicial II Ambiental de San Andrés, el día 28 de febrero del 2018, actuación que se declaró fallida. finalmente, la presentación de la demanda de Reparación Directa, se realizó el día 28 de febrero de 2019, ahora para efectos de computar la caducidad, se trae a colación que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, conforme lo señala el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A. Expediente:88-001-33-33-001-2019-00044-01 Demandante.
Francy Esperanza Góngora Lozada y otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción:Reparación Directa De lo anterior, es evidente que la misma estaba vigente al momento de la presentación de la demanda, de lo cual lo hace merecedor de solicitar que se le sea resulto un conflicto por aparato judicial del poder público. - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y el material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado, mientras que la legitimación material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
Legitimación en la causa de los demandantes La señora Francy Esperanza Góngora Lozada y otros, a través de apoderado judicial, comparecieron en este asunto como demandantes, de modo que se encuentra acreditada su legitimación de hecho en la causa. Legitimación en la causa de la demandada Los demandantes formularon las imputaciones contra la Nación –Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, de modo que se encuentran legitimados de hecho en la causa por pasiva, pues a ella se le imputa el daño que los acotes aleganhaber sufrido.
Expediente:88-001-33-33-001-2019-00044-01 Demandante. Francy Esperanza Góngora Lozada y otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción:Reparación Directa En relación con la legitimación material, precisa la Sala que esta, por determinar el sentido del fallo -denegatorio o condenatorio-, no se analizará ab initio, sino cuando se estudie el fondo del asunto y resulte posible establecer si existió o no una participación efectiva de la demandada en la causación del daño que se alega. - PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad estatal y proceder a la indemnización de los perjuicios morales causados a los demandantes por la muerte del señor Enrique Manuel Hawkins el día 27 de marzo de 2017, ocurrida en las instalaciones de la cárcel Nueva Esperanza de San Andrés Islas. - TESIS La Sala modificará la sentencia recurrida habida consideración que en el asunto bajo estudio no se encuentra probadala relación de compañera permanente del occiso señor Enrique Manuel Hawkins con la señora Francy Esperanza Góngora Lozada, por lo cual negará el pago de la indemnización por daño moral.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Elementos configurativos de la responsabilidad del Estado El artículo 90 constitucional, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, etc.
Del régimen de responsabilidad Expediente:88-001-33-33-001-2019-00044-01 Demandante. Francy Esperanza Góngora Lozada y otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción:Reparación Directa En sentencia de 14 de abril de 2011, número interno 20587, la Sección Tercera del Consejo de Estado sintetizó el régimen de responsabilidad aplicable en casos en que se demanda lesiones de reclusos, así: “13.
En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centros de detención, el Consejo de Estado ha señalado que es de carácter objetivo, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado y que, por razón del encarcelamiento, no están en capacidad plena de repeler por sí mismos las agresiones o ataques perpetrados por agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares11. 14.
Siendo ello así, se ha declarado la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños causados a quienes se encuentra recluidos en establecimientos carcelarios o centros de reclusión, aunque no exista en el caso concreto una falla del servicio o un incumplimiento de las obligaciones de respeto y protección a cargo de las autoridades penitenciarias.
En estos eventos, la responsabilidad surge de la aplicación de la teoría del daño especial, pues se parte de la premisa de que las afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación administrativa, no puede considerarse un efecto esperado de la detención, es decir, una carga soportable por quienes se encuentran privados de la libertad12. 15.
Con todo, nada obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña como eximente de responsabilidad, siempre que se encuentren demostrados todos y cada uno de sus elementos constitutivos. Sin embargo, es preciso puntualizar que cuando se trata de lesiones o muertes causadas por los propios reclusos a otros reclusos, en principio, no tendrá cabida la causal de exclusión de responsabilidad, consistente en el hecho de un tercero. Es más, en estos casos, ni siquiera podría hablarse de una concurrencia de causas, puesto que el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe proteger al interno de atentados contra su vida e integridad personal cometidos por el personal de custodia o vigilancia estatal, por terceros ajenos a la administración e, incluso, por otros detenidos. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, rad. 18.886, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de 2010, rad. 19.849, C.P. Enrique Gil Botero.
Expediente:88-001-33-33-001-2019-00044-01 Demandante. Francy Esperanza Góngora Lozada y otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción:Reparación Directa 16. Ahora bien, es evidente que cuando las autoridades que tienen a su cargo el cuidado, custodia y vigilancia de los reclusos incurren en acciones u omisiones constitutivas de falla del servicio, la responsabilidad patrimonial del Estado tendrá que ser declarada con base en este título jurídico de imputación, y no en el de daño especial.
Dicho, en otros términos, esto significa que no en todos los eventos en lo que se causen daños a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centros de reclusión hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad de daño especial pues, en cualquier caso, será necesario determinar si las autoridades actuaron dentro del marco de sus obligaciones legales y constitucionales.” En fallo de 11 de agosto de 2010, número 1886, la misma Sección aseveró que el régimen de responsabilidad era objetivo: Régimen de responsabilidad en materia de personas recluidas en centros carcelarios o de detención.13 Enrelación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa con miras a repeler las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.
Así pues, ha puesto de presente que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”14. (…) 13 En similares términos puede consultarse, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 7 de octubre del 2009, Exp. 16.990 y del 26 de mayo del 2010, Exp. 18.800. 14 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760, ambas con ponencia del Consejero, doctor Alier Hernández Enríquez. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de julio de 1993.
Exp. 8163 y del 16 de julio de 2008. Exo. 16423. Expediente:88-001-33-33-001-2019-00044-01 Demandante. Francy Esperanza Góngora Lozada y otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción:Reparación Directa Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad.
Asimismo, la Sala estima necesario precisar que, si bien el título de imputación de responsabilidad al Estado por excelencia corresponde al de la falla del servicio15, régimen de responsabilidad subjetivo que se deriva del incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración, lo cierto es que en estos eventos, debido a la relación jurídica de sujeción a la cual somete el Estado a la persona que priva de su libertad por su cuenta y decisión, el régimen de responsabilidad se torna objetivo, esto es que a pesar de demostrar la diligencia de la Administración, queda comprometida su responsabilidad, pues –bueno es insistir en ello–, el Estado asume por completo la seguridad de los internos. Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda; por consiguiente, no es procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a reclusos, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles –por acción u omisión– a la Administración Pública16.
(…) Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo. 16Cf.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586. M.P. Enrique Gil Botero. 17 En relación con la concausa, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenidoqueel comportamiento de la víctima o de un tercero, habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio (artículo 2.357 Código Civil) puesto que aquel contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir cuando la conducta de la persona participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que la víctima o el tercero contribuyó realmente a la causación de su propio daño. Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de septiembre de 1999, Exp. 14.859 y del 10 de agosto de 2005, Exp. 14.678.
M.P. María Elena Giraldo Gómez, entre otras decisiones. Expediente:88-001-33-33-001-2019-00044-01 Demandante. Francy Esperanza Góngora Lozada y otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción:Reparación Directa En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la causa extraña sea la causa exclusiva, esto es única, del daño y que, por tanto, constituya la raíz determinante del mismo.
Igualmente, debe precisarse que, en tratándose de las lesiones o el homicidio de que puedan ser víctimas los reclusos por razón de la acción ejecutada por otros detenidos por el mismo Estado, en principio no tendrá cabida la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, así como tampoco resultará procedente aplicar la llamada “concurrencia de culpas”17 en virtud de tal eximente de responsabilidad, puesto que tal como se analizó anteriormente, el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe respetar y garantizar por completo la vida e integridad del interno respecto de los daños que pudieren producir, precisamente, otros reclusos, terceros particulares o incluso del propio personal oficial.” Ahora bien, se puede expresar que, en cuanto a los casos de responsabilidad por lesiones o muerte de reclusos, la pauta jurisdiccional indica que aplica el régimen objetivo, en virtud de la posición garante que frente a ellos tiene el Establecimiento, traducido en el deber de protección especial a cargo de las autoridades por las especiales condiciones de sujeción a las que están sometidos quienes se han privado de la libertad.
De modo que para estructurar el juicio de responsabilidad debe establecerse el daño, las circunstancias en que éste se produjo y la condición de recluso, mientras que la entidad por naturaleza del régimen de responsabilidad, podrá exonerarse demostrando la ocurrencia de una causa extraña como fuerza mayor, el hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.
No obstante, también ha reconocido la jurisprudencia, la conveniencia de examinar este tipo de asuntos, cuando las circunstancias del caso lo exijan, bajo la perspectiva de la falla del servicio, a efectos de hacer efectiva la labor de control y orientación que yace en la jurisdicción contenciosa administrativa, y en virtud de la cual deben ponerse a vista las falencias en las actuaciones de las autoridades de Expediente:88-001-33-33-001-2019-00044-01 Demandante.
Francy Esperanza Góngora Lozada y otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción:Reparación Directa que, bajo su cuenta y responsabilidad, apliquen los correctivos que fueren necesarios. Al punto, resulta pertinente la Sentencia del 28 de abril de 2010, Consejo de Estado, en la cual se valida la orientación que aquí se ha mencionado18, en los siguientes términos: “… la Sala ha considerado que el régimen de responsabilidad que procede es el objetivo, en el cual dicha responsabilidad surge independientemente de la conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado, pierda la vida o sufra lesiones en su integridad física, de tal manera que la Administración no podrá eximirse de responsabilidad mediante la aportación de pruebas tendientes a acreditar que cumplió las obligaciones a su cargo y que no incurrió en falla del servicio; sólo podría desvirtuar tal responsabilidad, mediante la comprobación de una causa extraña. No obstante lo anterior, la Sala considera que, además de operar la responsabilidad objetiva como título de imputación general en esta clase de eventos, cuando surja comprobada dentro del proceso una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama -lesiones físicas o deceso de una persona detenida o privada de su libertad-, es necesario evidenciarla en la sentencia que profiera esta Jurisdicción, para efectos de que la Administración tome nota de sus falencias y adopte los correctivos que considere necesarios, por cuanto para deducir la responsabilidad de la Administración, basta que el daño se haya producido respecto de una persona privada de la libertad y puesta bajo su tutela y cuidado.
Es claro entonces, que mientras en la generalidad de los casos en los que se comprueba la falla del servicio, la Administración puede eximirse de responsabilidad mediante la comprobación, no sólo de una causa extraña, como sería la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero, sino también a través de la prueba de su obrar prudente y diligente en el exacto cumplimiento de las obligaciones y deberes a su cargo, en estos casos específicos de daños a personas privadas de la libertad, por tratarse de eventos de responsabilidad objetiva, la única forma en que la Administración se puede liberar de la 18Criterio que fue ratificado en la sentencia del 9 de mayo de 2012, Sección Tercera, Subsección C, CP: Olga Mélida Valle de la Hoz, expediente No. 23024.
Expediente:88-001-33-33-001-2019-00044-01 Demandante. Francy Esperanza Góngora Lozada y otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción:Reparación Directa responsabilidad que surge a su cargo, es precisamente a través de la comprobación de una causa extraña”19(Negrillas de la Sala) Así, es claro que el régimen de falla del servicio en este tipo de asuntos, en los que se demanda la responsabilidad del Estado por daños ocasionados a reclusos, sólo tiene utilidad para orientar el ejercicio de autoevaluación de la administración en el desempeño sus funciones, pues, se insiste, la responsabilidad ha de estudiarse por regla general, bajo un régimen objetivo.
De manera que, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado a la integridad física del detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad. Daños ocasionados a reclusos Independientemente, que en el caso concreto se hayan adelantado acciones en orden a evitar el hecho en el que resulto herido el señor Enrique Manuel Hawkins, y días después la muerte del mismo a causa del aislamiento forzado a que estuvo sometido como castigo por participar en la riña, cierto es que el resultado obedece a la desorganización prolongada y generalizada del sistema penitenciario del país, no solamente atribuible a la demandada, sino a todas las instancias encargadas de la configuración de la política criminal y carcelaria en el país. En este sentido se puede decir, que, aunque no exista certeza de una falla en el servicio, es decir, no resulten reprochables las actuaciones específicas de la administración en razón de los hechos (en el sentido de lo hecho o dejado de hacer), el sistema carcelario en sí mismo afronta una desestructuración sistemática y una negligencia prolongada, en las que mal podría excusarse la administración argumentando, como sucede en este caso, que concurren factores externos y la intervención de la propia víctima.
En otras palabras, no se puede dejar de reconocer que en las cárceles del país existe un estado de cosas inconstitucional, cuyas consecuencias sería injusto 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 28 de 2010, rad 18271, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Expediente:88-001-33-33-001-2019-00044-01 Demandante. Francy Esperanza Góngora Lozada y otros.
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción:Reparación Directa atribuir exclusivamente al INPEC, pero que indudable comprometen al Estado en su totalidad. A este respecto vale citar lo señalado por la Corte Constitucional: “Las cárceles colombianas se caracterizan por el hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos.
Esta situación se ajusta plenamente a la definición del estado de cosas inconstitucional. Y de allí se deduce una flagrante violación de un abanico de derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios colombianos, tales como la dignidad, la vida e integridad personal, los derechos a la familia, a la salud, al trabajo y a la presunción de inocencia, etc.
Durante muchos años, la sociedad y el Estado se han cruzado de brazos frente a esta situación, observando con indiferencia la tragedia diaria de las cárceles, a pesar de que ella representaba día a día la transgresión de la Constitución y de las leyes. Las circunstancias en las que transcurre la vida en las cárceles exigen una pronta solución. En realidad, el problema carcelario representa no sólo un delicado asunto de orden público, como se percibe actualmente, sino una situación de extrema gravedad social que no puede dejarse desatendida”.
Pero el remedio de los males que azotan al sistema penitenciario no está únicamente en las manos del INPEC o del Ministerio de Justicia, los demandados en los procesos bajo estudio. Por eso, la Corte tiene que pasar a requerir a distintas ramas y órganos del Poder Público para que tomen las medidas adecuadas en dirección a la solución de este problema.20 El Concepto De Falla Del Sistema La Sala considera conveniente reiterar, de modo más general, que en el terreno de la responsabilidad estatal es posible predicar dos clases de falla en el servicio, igualmente generadoras del deber de indemnizar.
En efecto, así como existen fallas consistentes en no haber hecho todo lo posible para evitar el resultado desafortunado en el caso concreto, otras, se derivan de un 20 Corte Constitucional, Sentencia T-153 de 1998 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. Con posterioridad a esta decisión, la Corte se ha pronunciado sobre el estado de cosas inconstitucional de las cárceles colombianas en las sentecias T-530 de 1999, T-84 de 2000, T-1291/2000, T-256 de 2000, T-257 de 2000, T-1077 de 2001, C-157 de 2002 T-1030 de 2003, y T- 1096 de 2004 Expediente:88-001-33-33-001-2019-00044-01 Demandante.
Francy Esperanza Góngora Lozada y otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción:Reparación Directa estado de desorganización de tal índole que imposibilitan a las autoridades actuar, en cada caso, con diligencia. En este sentido, para la Sala a este tipo se puede llamar falla del sistema. En este sentido, ES CLARO que, así las entidades y los servidores, individualmente considerados, realicen esfuerzos para garantizar los derechos fundamentales de los internos, dadas las circunstancias irregulares imperantes el esfuerzo no se consolida, de modo que cabe predicar la responsabilidad de la persona jurídica a cargo de la prestación del servicio en cuanto lo contrario significaría renunciar a las garantías, es decir a la institucionalidad misma.
La falla del sistema, como elemento configurador de responsabilidad estatal se sustenta en que, a diferencia de lo penal o disciplinario, predicable de los funcionarios individualmente considerados, la obligación de reparar se radica en la Nación, en cuanto está a cargo de la prestación de los sistemas organizativos tales como el carcelario, el de salud, el educativo, entre otros.
Ahora bien, es preciso aclarar que la falla del sistema o del servicio, derivada del estado de cosas inconstitucional, no se presenta de manera aislada, sino que responde al defectuoso funcionamiento de más de una entidad e incluso ser consecuencia de una inadecuada política, atribuible a los mismos responsables de diseñarla o de elaborar los modelos de destinación presupuestal.
Sin embargo, es patente que tiene que existir un centro de imputación, frente al cual el asociado pueda reclamar las consecuencias que el daño sistemático que genere, sin generalizaciones que diluyan al extremo de hacer imposible los reclamos. Por esta razón, frente al fallo del sistema, ha de entenderse que el principal centro de imputación radica siempre en la entidad directamente responsable por la prestación del servicio, esto es, el órgano al que legal y reglamentariamente se ha atribuido la función en este caso, el INPEC.
Esto se debe, por lo demás, a que, en estricto sentido, en la falla del servicio sistemático se distinguen dos instancias de incumplimiento: la primera la del órgano público directamente encargado de la prestación del servicio y la segunda la del conjunto de instituciones públicas obligadas a concurrir a la prestación. Expediente:88-001-33-33-001-2019-00044-01 Demandante.
Francy Esperanza Góngora Lozada y otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción:Reparación Directa Así pues, cuando el órgano directamente responsable incumple sus obligaciones con el asociado, responde, pues, las consecuencias de errores de diseño e implementación de las políticas públicas no pueden trasladarse a las víctimas, sino que deben ser objeto de solución y discusión intraestatal. - CASO CONCRETO Al descender al sub examine, encuentra la Sala que el A quo accedióa las pretensiones de la demanda declarando administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, al considerar cumplidos los presupuestos exigidos por la jurisprudencia del Consejo deEstadoentorno a la responsabilidad en los casos de muerte o lesiones de reclusos, la pauta jurisprudencial indica que aplica el régimen objetivo, en virtud de la posición de garante que frente a ellos tiene el establecimiento, traducido en el deber de protección especial a cargo de las autoridades por las especiales condiciones de sujeción a las que están sometidos quienes se hallan privados de la libertad.
Por su parte, la entidad demandada el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda en atención a que el A-quo no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión de la demandada, como quiera que en sentencia de fecha 04 de marzo de 2021, el mismo manifiesta que la entidad guardó silencio, sumado a ello, la defensa manifiesta que el juez de primera instancia tomó una decisión infundada, como quiera que, a su sentir no hubo material probatorio que demostrara la responsabilidad de la entidad, ya que los demandantes no allegaron al expediente prueba alguna que demuestra que el INPEC es el responsable administrativa y patrimonialmente de la muerte del señor Enrique Manuel Hawkins con ocasión a un infarto fulminante el día 27 de marzo de 2017, mientras se encontraba recluido en establecimiento carcelario de la isla de San Andrés. Así, entonces con base en la tesis planteada por el recurrente procederá la Sala a dar respuesta al problema jurídico formulado, partiendo de los hechos probados dentro del plenario en confrontación con el marco jurídico de régimen objetivo de Expediente:88-001-33-33-001-2019-00044-01 Demandante.
Francy Esperanza Góngora Lozada y otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción:Reparación Directa responsabilidad, falla en el servicio y precedente vigente del órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Análisis Probatorio y Hechos probados En el proceso está establecido que el señor Enrique Manuel Hawkins, hoy fallecido, fue recluido el día 15 de septiembre de 2014, por orden judicial en el EPMSC San Andrés – Regional Norte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, siendo condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de San Andrés y Providencia, a la pena de 11 años y 7 meses por el delito de Homicidio Agravado.
Igualmente se establecido que el señor Enrique Manuel Hawkins, murió el 27 de marzo de 2017, mientras se encontraba recluido en el EPMSC de San Andrés Isla, hecho que se demuestra con el registro de defunción y el protocolo de necropsia y la historia clínica21que fueron allegado al expediente. Se encuentra acreditado, que el señor Enrique Manuel Hawkins era hijo del señor Vargas Manuel y la señora Vilma Hawkins de Manuel, y hermanos de las señoras Virginia, Patricia y Maida Manuel Hawkins y de los señores Dixon y Jimmy Manuel Hawkins.
Hecho que se demostró con los registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos para acreditar parentesco. En el mismo sentido, se acredito que el señor Enrique Manuel Hawkins, era padre de Burton Rodolfo Manuel Góngora, JhonySnader Manuel Góngora, Vilma Alejandra Manuel Góngora y Erol Manuel Góngora. Hecho que se demostró con los registros civiles de nacimiento de cada uno para acreditar parentesco.
Se probó que el señor Enrique Manuel Hawkins fue atacado por otros internos, resultando herido y fue atendido por el área de sanidad del EPMSC se San Andrés, Islas, acontecimiento que ocurrió el 19 de marzo de 2017. Hecho que se probó con la minuta de guardia de ese día. “19-3-17” “11:30” “Novedad” “A esta hora pide refuerzo del personal de dgts: disponible el Dgte.
Romero Martínez q´ se encuentra en problema. Ingresan los 21 Folios 110 a 113 del cuaderno principal digitalizado. Expediente:88-001-33-33-001-2019-00044-01 Demandante. Francy Esperanza Góngora Lozada y otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción:Reparación Directa auxiliares, el …. Pardo López y Dgte.
Parra Carreño, ya q´ se presentó una riña en el patio dos (2º) en la cual sale Herido el interno: Enrique Manuel (Sic.) Jackins. Quien manifiesta q´ fue atacado por los internos: German Díaz Correa, Jhony Bayuelo y Josed Pusey, el interno herido fue atendido en Sanidad por la enfermera Magola y posteriormente por disposición del cmdte. de vigilancia queda ubicado en el área de Artesanías ….
Presentaba síntomas de embriaguez al parecer con (Sic.) bebidas de fabricación carcelaria sin más novedad.” (…) Aunado a ello, se encuentra acreditado que el día 19 de marzo de 2017, existió una riña donde el señor Enrique Manuel Hawkins resultó herido, quedando como prueba de ello, investigación que se inició bajo radicado No.880016300318201780005, dentro de la cual se solicitó valoración por Medicina Legal al interno22, valoración que la Sala no pudo probar si se realizó o no, como quiera que en el proceso no obra evidencia que lo demuestre.
Así mismo, se acreditó que el día del deceso del señor Enrique Manuel Hawkins, fue trasladado desde el EPMSC de San Andrés, Islas, hasta el Hospital Departamental Clarence Lyne Newball Memorial Hospital, donde murió a causa de un Paro Cardiaco, hecho que se acreditó con el informe de la Directora del Establecimiento Carcelario y acta de defunción. “Ref.
Informe de Defunción Respetuosamente y observado el debido conducto regular, me dirijo a su despacho, con el fin de informarle que en el día de hoy lunes 27 del mes y año en curso, siendo las 08:15 horas, en el procedimiento de contada de internos para el relevo de compañías, fui informado por el Señor Dragoneante AGUDELO PACHECO MARIO, comandante de Guardia de la Compañía Bolívar(compañía saliente), que la enfermera de turno MAGOLA PEDROZA, remitía de urgencia para el hospital local al interno MANUEL HAWKINS ENRIQUE, identificado con cedula de Ciudadanía número 18000106, con N.U.849862, inmediatamente ordenó el traslado bajo la custodia del Guardián Departamental LOZANO POMARE DENNYS en vehículo oficial conducido por el señor DG.
OSPINA SALAS JOHN, hasta las instalaciones del citado centro médico, siendo las 08:22 horas, como consta el folio 196 de la minuta de Guardia.” 22 Folios 81 a 87 del cuaderno principal digitalizado. Expediente:88-001-33-33-001-2019-00044-01 Demandante. Francy Esperanza Góngora Lozada y otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.
Acción:Reparación Directa Su ingreso al nosocomio se dio siendo las 08:52:08 horas, donde posteriormente muere por “PARO CARDIACO NO ESPECIFICADO”. En la historia clínica se consignó: “Se recibió en sala de reanimación, a varón adulto, en Traslado primario por personal del INPEC, acompañados del Dr. Emiro Baldonado, interno en paro cardiorespiratorio sin maniobras de rcpen curso.
No hay historia clínica clara del proceso previo al desarrollo del paro cardiorespiratorio, al parecer paciente en aislamiento y en colapso al momento de ser vigilado. No hay datos de tiempos y movimientos previos al ingreso al hospital. Se inician maniobras de RCP en protocolo código azul institucional con comprensiones continuas de buena calidad, alistamiento vía aérea con bolsa mascarrilla + oxígeno + canula de Guedel, monitoria eléctrica con electrodos y paletas de desfibrilador de manera continua, ritmo de ingreso en línea isoeléctrica.
Se inicia protocolo de línea isoeléctrica. Se avanzan maniobras con dos líneas venosas SS09% a chorro e inicio de administración de Adrenalina al confirmar ritmo de Línea isoeléctrica – asistolia, se desarrolla protocolo de línea isoeléctrica, derivaciones I, II y III, hasta máxima ganancia, se mantiene línea isoeléctrica y se declara asistolia, se mantienen maniobras de RCP y adrenalina IV 1 mg cada 5 minutos técnica ACLS por espacio total de reanimación de 19 minutos.
Se anota todo el tiempo de ausencia de pulso, asistolia y dilatación de pupilas sin reactividad a la luz, sin reflejo corneal. A las 08:47, se suspenden las maniobras de RCP y se declara la muerte” Por los acontecimientos antes mencionados, se presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, al cadáver se le realizo la inspección técnica solicitándose la necropsia del mismo.
Finalmente, la muerte del señor Enrique Manuel Hawkins se legaliza según Certificado de Defunción No.80976345-3 de 27 de marzo de 2017 y Registro Civil de Fallecimiento No.5428441, inscrito el 11 de septiembre de 2018 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. En el caso sub judice le corresponde a esta Corporación determinar si se reúnen los presupuestos para la declaración de la responsabilidad administrativa y Expediente:88-001-33-33-001-2019-00044-01 Demandante.
Francy Esperanza Góngora Lozada y otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción:Reparación Directa patrimonial del Estado, es decir, primeramente, el daño antijurídico, y en caso afirmativo, si el mismo resulta fáctica y jurídicamente atribuible a la entidad demandada. - Del daño En el presente caso, se encuentra probado las lesiones físicas que sufrió el señor Enrique Manuel Hawkins en su humanidad, en hechos ocurridos el 19 de marzo de 2017, como consecuencia de lo anterior fue castigado en una celda de aislamiento donde ocho días después falleció a causa de un Infarto Fulminante, exactamente el 27 de marzo de la misma anualidad, mientras se encontraba privado de la libertad pagando condena por el delito de Homicidio Agravado, en el EPMSC de la Isla de San Andrés, Nueva Esperanza, sin que la entidad demandada, es decir el INPEC se opusiera a ello y tal cual se probó con el acervo probatorio allegado al plenario.
Responsabilidad del Estado por Muerte de Recluso – Régimen objetivo En los eventos que se produce la muerte de un recluso al interior de un centro carcelario, ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el análisis de responsabilidad debe efectuarse el conforme al régimen objetivo, teniendo en cuenta que el sujeto está retenido por orden de autoridad competente y al quedar a disposición de las autoridades, surge para el individuo una relación de especial sujeción ya que no ingresa voluntariamente al centro de detención, razón por la cual sus derechos sufren importantes limitaciones, pero también nace el deber correlativo de la entidad de garantizar su seguridad personal y también otros derechos como el de la salud y en especial el derecho a la vida y a la integridad personal, teniendo en cuenta a la indefensión a la cual están sometidas las personas privadas de la libertad.
Responsabilidad del Establecimiento Carcelario – Falta de Tratamiento Médico Integral para el Control de la Hipertensión Según lo manifestado por la apoderada de la demandada, al señor Enrique Manuel Hawkins sufría de Hipertensión Arterial, y se le suministraba los medicamentos Losartan de 100 Mg y Losartan de 50 Mg, Aspirina 100 Expediente:88-001-33-33-001-2019-00044-01 Demandante.
Francy Esperanza Góngora Lozada y otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción:Reparación Directa Cardiovascular por parte de la enfermera del penal en el área de sanidad, hecho que se demuestra en el escrito de apelación del ente demandado, pero de lo allí consignado no es posible deducir si recibió un tratamiento médico integral con seguimiento continuo de su enfermedad mientras se encontraba en la celda de aislamiento de castigo, teniendo en cuenta que la atención médica constituye una obligación a cargo de la administración, de la cual no puede sustraerse, por cuenta de las relaciones especiales de sujeción que gobierna el vínculo existente entre los reclusos y las autoridades carcelarias.
Lo que si resulta evidente en el sub judice, es que la actuación de las autoridades se limitó a prestar servicio médico al parecer para solucionar las urgencias en el momento que le fueron causadas las heridas por los internos, pero no se buscaron soluciones adecuadas a su problema, ya que clínicamente se conocía que el hecho de estar aislados, a oscuras, sin contacto con el mundo exterior, este era un factor con alta incidencia en el manejo de la enfermedad que el recluso padecía, han debido implementar medidas alternas dentro de las limitaciones que se viven en los centros carcelarios, tendiente a aliviar su precaria condición médica, tales como proveerle lo necesario en el momento del castigo, sea este medicamento para el tratamiento de la Hipertensión Arterial, pero nada de esto sucedió o por lo menos en el expediente no reposa la bitácora donde se realizan anotaciones de todos los medicamentos que se le suministran a los reclusos enfermos, con lo cual se desconocieron las normas del Código Penitenciario y Carcelario y el hecho de velar por la salud de los internos. - De la imputación Ahora bien, acreditado el daño debe abordarse el análisis del otro elemento de responsabilidad, es decir, desde el plano de la imputación, corresponde determinar si la muerte causada es atribuible a la entidad demandada.
En el momento que se produce la muerte de un recluso al interior de un centro carcelario, ha considerado la jurisprudencia que el análisis de responsabilidad que debe efectuarse es el correspondiente al régimen objetivo, teniendo en cuenta que el sujeto está retenido por orden de autoridad competente y al quedar a disposición de las autoridades, surge para el individuo una relación especia de Expediente:88-001-33-33-001-2019-00044-01 Demandante.
Francy Esperanza Góngora Lozada y otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción:Reparación Directa sujeción ya que no ingresa voluntariamente al centro de detención, razón por la cual sus derechos sufren importantes limitaciones, pero también nace el deber correlativo de la entidad de garantizar su seguridad personal, y también otros derechos como lo es el de la salud y en especial el de la vida y la integridad personal, teniendo en cuenta la indefensión a la cual están sometidas las personas privadas de la libertad.
Así lo ha dicho el Honorable Consejo de Estado: “Razón por la cual la jurisprudencia de la Sala ha considerado que el régimen de responsabilidad que procede es el objetivo, en el cual dicha responsabilidad surge independientemente de la conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado, pierda la vida o sufra lesiones en su integridad física, de tal manera que la Administración no podrá eximirse de responsabilidad mediante la aportación de pruebas tendientes a acreditar que cumplió las obligaciones a su cargo y que no incurrió en falla del servicio; sólo podría desvirtuar tal responsabilidad, mediante la comprobación de una causa extraña. No obstante lo anterior, la Sala considera que, además de operar la responsabilidad objetiva como título de imputación general en esta clase de eventos, cuando surja comprobada dentro del proceso una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama - lesiones físicas o deceso de una persona detenida o privada de su libertad-, es necesario evidenciarla en la sentencia que profiera esta Jurisdicción, para efectos de que la Administración tome nota de sus falencias y adopte los correctivos que considere necesarios, por cuanto para deducir la responsabilidad de la Administración, basta que el daño se haya producido respecto de una persona privada de la libertad y puesta bajo su tutela y cuidado.
Es claro entonces, que mientras en la generalidad de los casos en los que se comprueba la falla del servicio, la Administración puede eximirse de responsabilidad mediante la comprobación, no sólo de una causa extraña, como sería la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero, sino también a través de la prueba de su obrar prudente y diligente en el exacto cumplimiento de las obligaciones y deberes a su cargo, en estos casos específicos de daños a personas privadas de la libertad, por tratarse de eventos de responsabilidad objetiva, la única forma en que la Administración se puede liberar de la responsabilidad que surge a su cargo, es precisamente a través de la comprobación de una causa extraña23”. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 28 de 2010, rad 18271, C.P. Mauricio Fajardo Gómez Expediente:88-001-33-33-001-2019-00044-01 Demandante.
Francy Esperanza Góngora Lozada y otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción:Reparación Directa La misma Jurisprudencia de la Máxima Corporación ha decantado que cuando se aplica la responsabilidad objetiva, la entidad se exonera probando una causa extraña, es decir, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero. La demandada adujo en su recurso de apelación, que la muerte del recluso no fue producto de la lesión causada en los hechos del 18 de marzo de 2017, que la causante del deceso del señor Enrique Manuel Hawkins fue un hecho imprevisible e irresistible al INPEC.
Pues bien, el análisis de la historia clínica allegada al proceso permite establecer que si bien no aparece un examen médicode ingreso al penal, pero lo que, si es claro, es que el personal de la EPMSC de San Andrés, Islas, tenía conocimiento de que el interno sufría de Hipertensión Arterial, pues ellos mismos manifiestan que recibía tratamiento por parte del personal de sanidad del establecimiento carcelario.
Ahora bien, respecto a las heridas causadas en una riña entre internos, del libro de anotaciones se puede evidenciar que el señor Enrique Manuel Hawkins recibió atención médica por parte de una enfermera del penal, limitándose la entidad a prestar el servicio médico integral, lo que demuestra que al parecer solosolucionaría las urgencias en ese momento, pero no se buscaron procedimientos adecuados a su problema hipertensivo, es decir, el traslado al hospital para que fuera valorado por un médico, en su lugar lo recluyeron en una celda de castigo aislado del “mundo carcelario exterior”.
Demostrando así, que la a atención médica constituye una obligación a cargo de la administración, de la cual no puede sustraerse, por cuenta de las relaciones especiales de sujeción que gobiernan el vínculo existente entre los reclusos y las autoridades carcelarias, situación que el personal del INPEC no respeto, la atención medica en un lugar adecuado para ello y a cargo de un profesional de la salud, hubieran ayudado a establecer si en ese momento el hoy occiso a causa del instante de alteración contaba con la presión arterial estable o si era necesario suministrarle medicamento para su patología. Expediente:88-001-33-33-001-2019-00044-01 Demandante.
Francy Esperanza Góngora Lozada y otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción:Reparación Directa La Sala considera que está probado al expediente que la causa de la muerte no fueron las heridas con arma corto-punsante, empero está acreditado que hubo omisiones en la falta de atención médica pertinente y adecuada para una persona privada de la libertad que tenía enfermedades de base y que con eventualidades como la vivida podrían alterar su estado de salud.
Al respeto el Consejo de Estado se ha pronunciado: “En ese sentido, el Código Penitenciario y Carcelario (ley 65 de 1993), en materia de asistencia médica, establece ciertas obligaciones para los centros de reclusión, como lo son el examen médico de ingreso, el traslado originado en el estado de salud del recluso o ante la falta de elementos para su debido tratamiento, así mismo consagra que es deber del servicio de sanidad velar por la salud de los internos, aspectos que fueron omitidos frente al señor Carlos Mario Gómez.
Por esa misma razón, se equivoca el a quo al señalar que la enfermedad que padecía el recluso la venía sufriendo desde hacía cinco años, lo cual por demás no está acreditado, pues si bien había sido intervenido en esa pierna ello tuvo un origen diferente, y ese sólo hecho no facultaba al centro carcelario a negar la atención médica requerida, máxime cuando el señor Gómez no podía ni caminar, es decir, la antigüedad de una lesión no es óbice para una debida prestación en materia de salud y por un trato acorde a su condición de ser humano. Es importante destacar que el señor Carlos Mario Gómez estaba bajo la absoluta seguridad y protección del Inpec, dada la relación de especial sujeción entre el recluso y el Estado24”.
Teniendo en cuenta lo anterior es claro que los centros de reclusión tienen ciertas obligaciones como lo son contar con lo pertinente por parte de sanidad para realizar exámenes de estado general de salud, traslado originado en el estado de salud del recluso o ante la falta de elementos para su debido tratamiento, entonces aplicando esto al caso concreto encontramos que aun cuando la causa no se tiene la certeza de que la muerte no estuviese ligada a las heridas padecidas a origen de una riña en el penal, si está probado que hubo una omisión en deber de salvaguardar la salud del recluso.
Lo escrito anteriormente se sustenta teniendo en cuenta que una de las principales causa de muerte en las personas que sufren de problemas de 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de marzo 14 de 2012, rad 21848, C.P. Enrique Gil Botero. Expediente:88-001-33-33-001-2019-00044-01 Demandante. Francy Esperanza Góngora Lozada y otros.
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción:Reparación Directa hipertensión arterial es un paro cardiaco25 y la probabilidad de sufrirlo aumenta cuando se sufre instantes de angustia, desespero, ansiedad, rabia, entre otras y además de ello no se cumple con el tratamiento médico impartido para la patología padecida, como en el caso que nos ocupa, pues el recluso se encontraba aislado por siete días en una celda de castigo y no se cuenta con el convencimiento al plenario que se le hayan suministrado por parte del INPEC los medicamentos diariamente necesarios durante ese tiempo al señor Enrique Manuel Hawkins como lo eran Losartan de 100 Mg y Losartan de 50 Mg, Aspirina 100 Cardiovascular mientras se encontraba en dicho lugar.
Teniendo en cuanta lo anterior, la Sala evidencia que la vida del interno se colocó en riesgo al ser aislado con heridas en su humanidad y sin los cuidados médicos pertinentes para las misma y la patología que padecía y con ello se produjo un daño y que éste fue respecto de una persona privada de la libertad y puesta bajo tutela y cuidado del establecimiento carcelario, por ello, procede entonces la atribución de la responsabilidad a la entidad demandada, quien además tenía la obligación de probar el eximente de responsabilidad y no lo hizo.
Por lo precedentemente expuesto el cargo no está llamado a prosperar y la entidad demandada es administrativamente responsable del daño padecido por los demandantes a causa de la muerte del señor Enrique Manuel Hawkins, siendo consecuente confirmar en este aspecto la decisión de primera instancia. La Sala habiendo considerado que la entidad demandada es administrativamente responsable, procede a estudiar el reproche perpetrado en recurso de apelación referente a la acreditación del daño moral padecido por los demandantes. - De los perjuicios Perjuicios Morales 25Entre otras complicaciones, la hipertensión puede producir daños cardiacos graves.
El exceso de presión puede endurecer las arterias, con lo que se reducirá el flujo de sangre y oxígeno que llega al corazón. El aumento de la presión y la reducción del flujo sanguíneo pueden causar: Dolor torácico (angina de pecho), Infarto de miocardio, que se produce cuando se obstruye el flujo de sangre que llega al corazón y las células del músculo cardio mueren debido a la falta de oxígeno, cuanto mayor sea la duración de la obstrucción, más importantes serán los daños que sufra el corazón, Insuficiencia cardiaca, que se produce cuando el corazón no puede bombear suficiente sangre y oxígeno a otros órganos vitales y Ritmo cardiaco irregular, que puede conllevar la muerte súbita, entre otras.
Artículo de la Organización Mundial de la Salud. Léase en: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/hypertension Expediente:88-001-33-33-001-2019-00044-01 Demandante. Francy Esperanza Góngora Lozada y otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción:Reparación Directa Se entiende por perjuicio moral la aflicción, dolor, angustia y los otros padecimientos que sufre la persona con ocasión del evento dañoso y que deben ser indemnizados en aplicación del principio general de reparación integral.
De tiempo atrás el Consejo de Estado ha establecido que tratándose de los padres, hermanos, hijos y abuelos basta la acreditación del parentesco para que se presuma el perjuicio moral, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que la muerte de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, por las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, surgidas en el ámbito de la familia.
En efecto, aunque inicialmente se exigía prueba del perjuicio moral cuando se trataba de hermanos mayores de edad, el Consejo de Estado modificó su posición para extender la presunción hasta los parientes en segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales, señalando que la administración tiene la oportunidad de demostrar el debilitamiento de las relaciones familiares cuando estime que ello es procedente26.
Por ello, el Consejo de Estado ha aceptado que con la simple acreditación de la relación de parentesco existente se presuma el dolor sufrido por los parientes27, de modo que al allegarse al proceso los registros civiles de nacimientos de los hermanos e hijos del señor Enrique Manuel Hawkins, es suficiente para que se ordene el reconocimiento de perjuicios morales, situación que se cumplió en el presente caso.
Teniendo en cuenta la misma regla, la Sala considera que en cuanto a laacreditación de la calidad de compañera permanente la señora Francy Esperanza Góngora Lozada no está acreditada tal como se extrae de los siguientes testimonios: Karen Blanquicet Arroyo, quien demuestra que entre la señora Francy Esperanza Góngora Lozada y el señor Enrique Manuel Hawkins, no existía relación de compañera permanente que se narra en el acápite de hechos del libelo demandatorio. 26 Consejo de Estado, sección Tercera, sentencia de 30 de agosto de 2007; rad 15.724, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 25 de 2012, rad 22708;
C.P. Olga Valle de De la Hoz. Expediente:88-001-33-33-001-2019-00044-01 Demandante. Francy Esperanza Góngora Lozada y otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción:Reparación Directa “(…) PREGUNTADO: ¿usted conoció al señor Enrique Manuel Hawkins? CONTESTÓ: sí, señor PREGUNTADO: ¿puede decirnos como lo conoció y hace cuánto? CONTESTÓ: lo conocí porque era muy conocido en la playa, vendía cocos, manu era muy conocido en la isla y por ser el padre de Vilma Alejandra PREGUNTADO: ¿y quién es Vilma Alejandra? CONTESTÓ: una de las hijas de él, del señor PREGUNTADO: ¿le pregunto usted con el señor Enrique Manuel Hawkins o cual quiera de sus familiares tiene algún vínculo de consanguinidad o de afinidad? CONTESTÓ: con Vilma Alejandra PREGUNTADO: ¿Qué vinculó tiene con Vilma Alejandra? CONTESTÓ: somos vecinas, somos compañeras y amigas (…) PREGUNTADO: ¿y usted sabe con quién convivía él? CONTESTÓ: él convivía con sus hermanos PREGUNTADO: ¿si recuerda los nombres puede decírnoslos? CONTESTÓ: pues la señora Patricia, Dixon, Virginia y Maida, son cinco hermanos, los que más conozco son esos PREGUNTADO: ¿y en qué lugar vivía él? CONTESTÓ: él vivía en la loma frente a la antigua cárcel PREGUNTADO: ¿solo vivía con los hermanos? CONTESTÓ: con los hermanos, por los otros hijos en ese tiempo estaban detenidos también, estaban en la cárcel (…) PREGUNTADO: ¿usted sabe si alguno de sus familiares lo visitaban? CONTESTÓ: sí señor, la hija lo visitaba y los hermanos y una de las hermanas también lo visitaba PREGUNTADO: ¿usted sabe cada cuento lo visitaban? CONTESTÓ: Pues eso si no sé, pero sé que la hija iba constante, Alejandra si estaba pendiente.
(…) PREGUNTADO: ¿explíqueme como era el tipo de amistad suya con la señora Francy Esperanza Góngora, usted si sabía que ella no lo visitaba en el establecimiento? CONTESTÓ: la conozco de hace años, somos compañeras, vecinas y amigas, la mamá siempre estuvo ahí con ella, sé que no iba a la cárcel, pues lo que yo veo, repite que, si era que, si la señora esperanza iba a la cárcel, pues de ella si no se y la relación con Vilma si la llevo más de once años desde que somos vecinas, compañeras, amigas, todo ese tiempo he estado con ella.
(…)” El testimonio del señor Iván Enrique Orozco Florián, quien demuestra que entre la señora Francy Esperanza Góngora Lozada y el señor Enrique Manuel Hawkins, no existía relación de compañera permanente que se narra en el acápite de hechos del libelo demandatorio. “PREGUNTADO: ¿usted conoció al señor Enrique Manuel Hawkins? CONTESTÓ: sí, señor PREGUNTADO: ¿hace cuánto lo conocía? CONTESTÓ: lo conozco cuando la hija Alejandra vivía con él allá en la loma PREGUN TGADO: ¿hace cuánto? CONTESTO: eso hace como hace once años PREGUNTADO: ¿usted Expediente:88-001-33-33-001-2019-00044-01 Demandante.
Francy Esperanza Góngora Lozada y otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción:Reparación Directa tiene algún vínculo de consanguinidad o de afinidad con el señor Enrique Manuel Hawkins o su núcleo familiar, usted que es de ellos? CONTESTÓ: pues somos vecinos. (…) PREGUNTADO: ¿y usted sabe cómo se componía el núcleo familiar del señor Enrique Manuel Hawkins? CONTESTÓ: pues, así yo veía a los hijos a los tres hijos que tenían y a las hermanas.
(…) PREGUNTADO: explique al despacho ¿qué sabe de la señora Francy Esperanza Góngora? CONTESTÓ: que ellos vivían con el difunto, que tenían una relación PREGUNTADO: ¿Por cuánto tiempo vivieron ellos? CONTESTÓ: más o menos, así, así tres o cuatro años (…) PREGUNTADO: ¿usted tiene algún tipo de amistad con la señora Francy, sabia porque ella siendo su compañera permanente nunca lo visitó en el establecimiento? CONTESTÓ: pues la verdad no sabría decirle, se me sale de las manos, pero ellos si convivían (…) PREGUNTADO: ¿usted la información que tiene es de oídas, más no nunca vio absolutamente nada respecto a él? CONTESTÓ: lo que me contó la hija, Alejandra. (…)” Los testimonios anteriormente trascritos son claros y contundentes que, entre el señor Enrique Manuel Hawkins y la actora existió una relación sentimental, producto de ellos los hijos, quien hoy también son demandantes en el caso que nos ocupa, empero a ello, encuentra la Sala que del hecho que entre ambos hayan tenido una familia no quiere decir que para la fecha de los hechos la señora Góngora Lozada era la compañera permanente, pues no hay prueba que demuestre la calidad de la misma, como quiera que, los testigos manifiestan que la señora vivía con su hija en el Barrio los amigos y el señor Manuel Hawkins vivía en el Barrio la loma con sus hermanos, de mismo modo, los testigos expresan que ellos no tenían conocimiento de que ella lo visitara en establecimiento carcelario, pues ellos nunca vieron tal situación, sumado a ello, el testigo Iván Enrique Orozco Florián fue contundente al responder que todo lo que había dicho en el interrogatorio de parte no le constaba porque lo hubiera visto o vivido, sino porque fue de oídas, situaciones que le contaba la señora Vilma Alejandra Góngora hija de la demandante.
Además de que la parte demandada enrostra y prueba que la señora Francis Gongora no visitó al occiso en el centro de reclusión. Al respecto del punto anterior, la Sala valoró las pruebas aportadas y considera necesario traer a remembranza lo siguiente. En este sentido es preciso señalar que de acuerdo con a la norma y Jurisprudencia aplicable a casos concretos como el que hoy nos ocupa, la Expediente:88-001-33-33-001-2019-00044-01 Demandante.
Francy Esperanza Góngora Lozada y otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción:Reparación Directa carga de la prueba consiste en una regla de juicio que les indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en ese sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, para la Sala es claro que quien presenta la demanda saber de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso, para que los derechos que pretende le sean reconocidos, sin que el juez esté llamado a suplir dichas cargas de las partes en cuanto al recaudo del material probatorio, amén las facultades oficiosas en materia probatoria.
Caso contrario es, si la señora Francy Esperanza Góngora Lozada hubiese allegado al expediente prueba que demostrará que a la fecha de la muerte del señor Enrique Manuel Hawkins, ella era su compañera permanente, esto es, declaraciones extra procesales que sirvieran de prueba en el proceso, y que en consecuencia la Sala para darle valor probatorio pudiera ratificarla, tal como lo indica la norma.
Respecto a este punto, el Consejo de Estado ha fijado la línea Jurisprudencial en cuanto al reconocimiento de daño moral a la compañera permanente de la siguiente manera: “La Corporación ha precisado que para la validez de estas declaraciones en un proceso judicial se debe surtir el trámite previsto para la ratificación en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil y cuando no se surte este trámite dentro del proceso en el que se intenta hacer valer, no pueden ni siquiera tenerse las declaraciones extrajuicio como indicio, en la medida que no se garantizaría el principio de contradicción y de defensa de la parte contraria.
En todo caso, las mismas solo pueden ser tenidas en cuenta como prueba sumaria, a la luz del artículo 299 del C.P.C, en los eventos en que hayansido de pleno conocimiento de la parte demandada, durante el debate procesal28”. Dicho lo anterior, la Sala no encontró material probatorio suficiente que conlleve a la certeza jurídica del derecho a la indemnización reclamada por la señora Francy Esperanza Góngora Lozada, pues en el acervo probatorio no reposa 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 15 de febrero del 2012, n. º 11001-03-15-000-2012- 00035-00(AC), M.P. Gustavo Gómez Aranguren;
Sección Tercera, sentencia del 10 de diciembre del 2014, rad. 34270, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente:88-001-33-33-001-2019-00044-01 Demandante. Francy Esperanza Góngora Lozada y otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción:Reparación Directa registro civil de matrimonio o documento notarial de constitución de unión marital de hecho, registro de vistas de la misma al señor Enrique Manuel Hawkins mientras estuvo recluido y los testimonios son contradictorio a lo que se narra en la demanda, por lo anterior, no habiendo material probatorio que de indicios que aún sostenían una relación permanente de afecto con el occiso y su muerte haya ocasionado aflicción y congoja; dicha situación jurídica reclamada noestá probada y los testimonios si bien es cierto dan fe que conocían a ambos señores y tenían hijos en común, los mismos no dan certeza que al momento de la muerte del Enrique Manuel Hawkinstenían una relación marital de hecho con la señora Francis Esperanza.
Por lo anteriormente expuesto este cargoestá llamado prosperar. En consecuencia, la decisión de primera instancia por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda deberá ser modificada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. - CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia a la parte vencida, habida cuenta de que no se probó haber sido causadas.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFÍQUESE la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de fecha 04 de marzo de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia., la cual quedará así: Expediente:88-001-33-33-001-2019-00044-01 Demandante.
Francy Esperanza Góngora Lozada y otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción:Reparación Directa PRIMERO: - Decláranse no probadas las excepciones de mérito planteadas por las entidades demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
SEGUNDO: - Declárase administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – por la muerte del señor Enrique Manuel Hawkins ocurrida el día 27 de marzo de 2017, estando recluido en el EPMSC de San Andrés Isla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Condénase al INPEC a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales los siguientes montos: NIVEL DEMANDANTE SMLMV(100%) ($) 1 Burto Rodolfo Manuel Góngora 100 SMMLV $90.852.600.oo 1 JhonySnader Manuel Góngora, 100 SMMLV $90.852.600.oo 1 Vilma Alejandra Manuel Góngora 100 SMMLV $90.852.600.oo 1 Erol Manuel Góngora 100 SMMLV $90.852.600.oo 2 Virginia Manuel Hawkins 50 SMMLV $45.426.300.oo 2 Patricia Manuel Hawkins 50 SMMLV $45.426.300.oo 2 Maida Manuel Hawkins 50 SMMLV $45.426.300.oo 2 Dixon Manuel Hawkins 50 SMMLV $45.426.300.oo 2 Jimmy Manuel Hawkins 50 SMMLV $45.426.300.oo CUARTO: - Niéguese las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: - Sin condena en costas.
SEXTO: - Ordénase actualizar y pagar la condena impuesta a la entidad demandada conforme a los términos del artículo 192 del CPACA.
SÉPTIMO: - Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones del artículo 115 del Código General del Proceso.
OCTAVO: - Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 del CPACA.
NOVENO: - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.
SEGUNDO: No hay condena en costas en esta instancia. Expediente:88-001-33-33-001-2019-00044-01 Demandante. Francy Esperanza Góngora Lozada y otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción:Reparación Directa CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente previo las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ JOSÉ MARÍA MOW HERRERA NOEMI CARREÑO CORPUS (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-23-33- 000-2019-00044-01) Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Firmado Por: Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Expediente:88-001-33-33-001-2019-00044-01 Demandante.
Francy Esperanza Góngora Lozada y otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Acción:Reparación Directa Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Firma Con Aclaración De Voto Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1ad57713da2e57b6dee40ec64135b0df2f622e96d06dfcb0f0dfc5f90bb63b3f Documento generado en 20/09/2021 02:12:16 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica