Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 044 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2018-00133-01 Demandante Joseph Napoleón Hooker de Armas Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contra la sentencia No. 0007-21 de fecha 01 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial dentro del proceso iniciado por el señor Joseph Napoleón Hooker de Armas, en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones planteadas por la demandada.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 000337 de febrero 09 de 2017, por la cual la entidad demandada, Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, negó al demandante, Joseph Napoleón Hooker de Armas, la reliquidación de su pensión de jubilación reconocida por Resolución No. 1433 de 22 de noviembre de 1993, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, reliquidar la pensión de jubilación del señor Joseph Napoleón Hooker de Armas reconocida por Resolución No. 1433 de 22 de noviembre de 1993, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios comprendido entre el 11 de diciembre de 1992 y el 10 de diciembre de 1993, tales como: sueldo básico, prima de antigüedad, bonificación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, como se certifica a folios 17, 65 y 66 del expediente.
Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00133-01 Demandante: Joseph Napoleón Hooker de Armas Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho CUARTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: DECLÁRASE prescritas las sumas que resulten a favor de la parte actora causadas antes del 10 de octubre de 2013, pues la petición de reliquidación data del 10 de octubre de 2016, en aplicación del fenómeno de prescripción trienal.
SEPTIMO: ORDÉNASE actualizar y pagar las sumas que resulten a favor de la actora, la entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
OCTAVO: FACÚLTASE a la Entidad Territorial Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, realizar los descuentos de aportes que por ley debieron hacerse por los factores de los cuales se ordena el reajuste pensional.
NOVENO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones del artículo 115 del Código General del Proceso.
DÉCIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 del CPACA.
UNDÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.” II.
ANTECEDENTES LA DEMANDA El señor Joseph Napoleón Hooker de Armas, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así: PRETENSIONES “PRIMERA.- Que son nulos la Resolución No. 000337 del 09 de febrero de 2017 y el Oficio de enero 14 de 2018 proferidos por el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, que negó al demandante JOSEPH NAPOLEÓN HOOKER DE ARMAS el reajuste y reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales y sus verdaderos valores percibidos durante el último año de servicios comprendido entre el 11 de diciembre de 1992 y el 10 de diciembre de 1993, de acuerdo a la certificación de factores salariales No.352 de agosto 05 de 2016 y la aplicación del reajuste del 7% establecido por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00133-01 Demandante: Joseph Napoleón Hooker de Armas Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SEGUNDA.- Que como consecuencia de dicha nulidad y a título de Restablecimiento del Derecho se ordene al DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, a dictar un nuevo Acto Administrativo por medio del cual se ordene la reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación del demandante, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales y sus verdaderos valores percibidos durante el último año de servicios comprendido entre el 11 de diciembre de 1992 y el 10 de diciembre de 1993, de acuerdo a la certificación de factores salariales No.352 de agosto 05 de 2016 y la aplicación del reajuste del 7% establecido por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 692 de 1994.
TERCERA. Que se ordene al DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, A la indexación o actualización monetaria sobre los reajustes reconocidos a la demandante, hasta la fecha en que efectivamente se haga efectivo el pago por parte de la entidad accionada. CUARTA. Que la demandada se obligue a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en los Artículos 187 y 192 del Código Contencioso Administrativo.”
HECHOS La parte demandante sustentó sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así: Manifiesta que el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante la Resolución No. 1433 de diciembre 22 de 1993, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, a favor del señor Joseph Napoleón Hooker de Armas, a partir de la fecha de retiro definitivo del servicio.
Indica que para el reconocimiento de la pensión, no le tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales y los valores devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 11 de diciembre de 1992 y el 10 de diciembre de 1993, ni se le aplicó el reajuste establecido por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Señala que mediante petición del 10 de octubre de 2016 y del 28 de junio de 2017, solicitó al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina la reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación, recibiendo una negativa mediante Resolución No. 000337 del 9 de febrero de 2017.
Sostiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, se encuentra agotada en debida forma la vía gubernativa, por cuanto contra el acto administrativo que decidió la petición no procede recurso alguno. Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00133-01 Demandante: Joseph Napoleón Hooker de Armas Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho NORMAS VIOLADAS La parte demandante señala como normas violadas las que se indican a continuación: Artículos 13, 46, 48 y 52 de la Constitución Política Decreto 1045 de 1978 Ley 33 de 1985 Ley 62 de 1985 Artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Indica que la violación de la norma consiste en el hecho de que para el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante no le tuvieron en cuenta la totalidad de los valores salariales devengados durante el último año de servicio, los cuales siempre han sido considerados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley, como retribuciones ordinarias por los servicios prestados y por consiguiente, hacen parte de la asignación que debe servir de base para reconocer y liquidar la pensión de jubilación del demandante.
CONTESTACIÓN La apoderada de la entidad demandada manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones expuestas en la demanda por carecer de sustento fáctico y jurídico. Señala que los actos administrativos atacados en la demanda se encuentran ajustados a derecho, por lo que no hay lugar a la nulidad pretendida ni a la consecuente condena que se elevan en la demanda.
Asimismo, indica que la pensión otorgada fue liquidada conforme a las leyes vigentes al momento de su reconocimiento y reajustada en los términos del Decreto 692 de 1994. Advierte que al momento del reconocimiento de la pensión, el 22 de noviembre de 1993, no había cobrado vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que de manera íntegra se dio aplicación a las normas pensionales vigentes para la fecha, es decir, la Ley 33 de 1985 y 71 de 1988.
Por tanto, del acto administrativo mediante el cual se reconoció la pensión se desprende que, al momento de efectuar la liquidación de la citada prestación, la entidad territorial tuvo en cuenta los factores salariales devengados efectivamente por el actor, conforme las normas antes mencionadas. Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00133-01 Demandante: Joseph Napoleón Hooker de Armas Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Manifiesta que es obligación de las cajas de previsión hacer los descuentos por aportes, pero solo sobre los factores taxativamente señalados para construir la pensión del afiliado, sin que ello implique abrir un abanico de factores que eventualmente puedan constituirse como base para liquidar la pensión. Expresa que si los factores que deben ser considerados para efectos pensionales son señalados por la ley, sobre los cuales es imperativo el descuento por aportes, ningún factor diferente puede válidamente incluirse en la liquidación de la pensión. Por lo tanto, sostiene que si la caja de previsión social realizó descuentos sobre factores que no se encuentran en las precitadas leyes, dichos valores deben ser reembolsados al pensionado, pues, aceptar lo contrario, seria consentir un enriquecimiento sin justa causa por parte de la administración, situación que es contraria a los principios de equidad y proporcionalidad propios del sistema de seguridad social pensional.
SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia No. 00007-21 del 01 de marzo de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones: Expuso que la normativa o régimen que debe determinar la liquidación de la mesada pensional del demandante es la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1045 de 1978, por ser las normas aplicables antes de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985.
Lo anterior atendiendo al principio de inescindibilidad y dando aplicación ultractiva a la norma por cuanto, a pesar de haber desparecido del mundo jurídico, sigue produciendo efectos en casos particulares determinados por la misma Ley 33 de 1985. Aclara que, el presente caso trata de la aplicación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por tanto, resulta imposible acudir a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, porque allí sólo se determinó la forma de establecer el IBL, respecto de quienes se encontraban cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Entonces, como el régimen de transición aplicable al demandante es el de la Ley 33 de 1985, dicho precedente no es Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00133-01 Demandante: Joseph Napoleón Hooker de Armas Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho vinculante para la resolución del presente caso, y por tanto debe aplicarse el Decreto Ley 1045 de 1978.
Señala que, pese a la manifestación precedente, la entidad demandada en la Resolución No. 1433 de 22 de noviembre de 1993, indicó que la mesada pensional debía liquidarse con el 75% del salario promedio de 12 meses y reconoció además que las normas aplicables al caso serían la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988. Indicó que debe tenerse en cuenta que el Decreto 1045 de 1978 establece los factores salariales que deben incluirse para liquidar la mesada pensional y en este caso era norma aplicable al caso del demandante.
Sin embargo, la demandada no liquidó la pensión de jubilación utilizando todos los factores de salario devengados por el demandante en su último año de servicios, pues pese a que devengó los denominados: sueldo básico, prima de antigüedad, bonificación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, como se certifica en el expediente, tan solo se utilizaron los factores de sueldo y prima de antigüedad para la liquidación de la prestación periódica, por lo que accedió a esa pretensión. Indica que la entidad demandada aporta copia de la Resolución No. 001539 del 14 de abril de 2010, con la cual certifica haber realizado el reajuste pensional de trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 reglamentado parcialmente por el Decreto 692 de 1994 al señor Joseph Napoleón Hooker de Armas, en el cual se indica que desde el año 1995, en cumplimiento a lo previsto en la norma, la demandada efectuó el reconocimiento del reajuste, entre otros, del aquí reclamado en favor del actor, y si bien se aclara que en aquel momento se canceló el 3% del aporte en materia de salud, en la Resolución No. 001539 del 14 de abril de 2010 reconoce el restante 4% por el señalado factor del aporte de salud en favor del actor y demás solicitantes.
Por lo tanto, demuestra haber cumplido con el reajuste obligatorio señalado en precedencia a la pensión, reconocida antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo cual, el A quo no acogió esta pretensión de la demanda. Por lo anterior, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 000337 de febrero 09 de 2017, y ordenó que, a título de restablecimiento del derecho, la demandada reliquide la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.
Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00133-01 Demandante: Joseph Napoleón Hooker de Armas Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RECURSO DE APELACIÓN Parte demandada La apoderada de la parte demandada manifiesta su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia, basada en los siguientes argumentos: Refiere que al proferirse la sentencia en el presente asunto, se resolvió decretar la nulidad parcial de la Resolución No. 000337 de febrero 09 de 2017, por la cual la entidad demandada negó al actor la reliquidación de su pensión de jubilación reconocida mediante Resolución No. 1433 de 1993, y se ordenó a título de restablecimiento del derecho, reliquidar la pensión de jubilación del señor Joseph Hooker de Armas, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.
Precisa que en la certificación No. 352 del 05 de agosto de 2016, suscrita por el profesional especializado Grupo de Talento Humano del Departamento, y que fue allegada por el apoderado del demandante, por lo cual se tuvo en cuenta como prueba de los factores salariales a favor del señor Hooker de Armas, se señala el concepto “vacaciones”, el cual a la luz de lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, no constituye factor salarial y por tanto debe quedar excluido de la reliquidación ordenada, para efectos de cuantificar el valor de dicha reliquidación. Sostiene que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional no tiene enlistado el concepto de vacaciones en la normatividad señalada, por tanto, no es procedente al momento de reliquidar la pensión al demandante, incluir el referido concepto para cuantificar y totalizar la condena.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Guardó silencio dentro de la oportunidad procesal. ACTUACIÓN PROCESAL Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00133-01 Demandante: Joseph Napoleón Hooker de Armas Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mediante sentencia No. 0007-21 de fecha 01 de marzo de 2021, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.1 La parte demandada presentó oportunamente recurso de apelación en contra del fallo.2 Mediante auto No. 0155 - 21 del 25 de marzo de 2021 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.3 El Tribunal Contencioso Administrativo, mediante auto No. 069 del veintiocho (28) de abril de 2021, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.4 III.
CONSIDERACIONES COMPETENCIA Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia No. 0007-21 de fecha 01 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los argumentos de la apelación, que delimitan la competencia de esta Corporación, el problema jurídico consiste en determinar si el emolumento denominado vacaciones constituye o no factor salarial, para ser incluidas en la reliquidación de la pensión del señor Joseph Hooker de Armas. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala fundamentalmente debe revisar cuales son los factores salariales que determina la ley para la liquidación de las pensiones y pasar de inmediato a resolver el caso concreto.
TESIS 1 Expediente digital 2 Expediente digital 3 Expediente digital 4 Expediente digital Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00133-01 Demandante: Joseph Napoleón Hooker de Armas Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho La Sala considera que se debe modificar la sentencia de primera instancia, pero solamente en el punto de no incluir como factor salarial para la reliquidación de la pensión del señor Joseph Hooker de Armas el emolumento denominado vacaciones.
Acto administrativo demandado El acto administrativo demandado corresponde a la Resolución No. 000337 del 09 de febrero de 2017 y el Oficio de enero 14 de 2018 proferidos por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó el reajuste y reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios al señor Joseph Hooker de Armas.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 El artículo 1 de la Ley 33 de 1985 estableció: "Artículo 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Modifica el Artículo 25 Decreto Nacional 2400 de 1968Decreto Nacional 1950 de 1973 Artículo 86 Decreto Nacional 1848 de 1969.
(…) Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00133-01 Demandante: Joseph Napoleón Hooker de Armas Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho PARÁGRAFO 2°. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Ver Artículo7 y ss. Ley 71 de 1988.
PARÁGRAFO 3 °. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley”. El Decreto 1045 de 1978, en su artículo 45 estableció que los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la mesada pensional son los siguientes: “ARTICULO 45.
De los factores de salario por la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll.
Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968. PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO – HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES En el proceso fueron aportadas las siguientes pruebas, que acreditan hechos jurídicamente relevantes en el presente proceso: Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00133-01 Demandante: Joseph Napoleón Hooker de Armas Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Copia de la Resolución No. 1433 de 22 de noviembre de 1993, por la cual el Fondo de Previsión Social del Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia, reconoce pensión de jubilación a favor de Joseph Napoleón Hooker de Armas, en un 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios. Copia de la Resolución No.001539 del 14 de abril de 2010, por la cual se realiza el reajuste pensional de trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 reglamentado parcialmente por el Decreto 692 de 1994 al señor Joseph Napoleón Hooker de Armas. Peticiones de reliquidación pensional elevada por Joseph Napoleón Hooker de Armas, ante el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, radicado No. 23170 del 10 de octubre de 2016 y No. 14617 del 28 de junio de 2017. Resolución No. 000337 de febrero 09 de 2017, proferida por el Secretario General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por la cual niega al demandante el reajuste y reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio. Oficio No. 686 del 16 de febrero de 2018, por el cual el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, niega la petición de reajuste pensional establecido por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Certificado No. 358 de 5 de septiembre de 2016, por la cual se certifica que el señor Joseph Napoleón Hooker de Armas, prestó sus servicios como empleado público al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el cargo de Coordinador Agropecuario. Certificado No. 182 de 23 de febrero de 2017, por la cual se certifica que el señor Joseph Napoleón Hooker de Armas, prestó sus servicios como empleado público al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el cargo de Coordinador Agropecuario.
Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00133-01 Demandante: Joseph Napoleón Hooker de Armas Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Certificado No. 352 de 5 de agosto de 2016, por la cual se certifica que el señor Joseph Napoleón Hooker de Armas, prestó sus servicios como empleado público al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el cargo de Coordinador Agropecuario, con los respectivos factores salariales devengados.
CASO CONCRETO La apoderada de la parte demandada, señaló su inconformidad con la sentencia de primera instancia, en cuanto a que no se debe tener en cuenta para la reliquidación de la pensión del señor Joseph Hooker de Armas, el concepto de vacaciones, toda vez que indica que no se encuentra determinado como factor salarial. Efectuado el análisis del punto del recurso interpuesto, observa la Sala que la Ley 33 de 1985 estableció el régimen pensional para los empleados públicos, y en la Ley 62 del mismo año se indicó que la remuneración está constituida por factores salariales, específicamente se refirió a: “primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”, sin incluir las vacaciones.
Conforme a lo anterior, se tiene que las vacaciones no constituyen un factor salarial. En la sentencia de 4 de agosto de 2010 el H. Consejo de Estado advirtió que las vacaciones son un descanso remunerado que no es posible computar para efectos pensionales, así: “( ) No es posible incluir la indemnización de vacaciones toda vez que las vacaciones no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual, no es posible computarlas para fines pensionales.
En efecto, esta corporación ha precisado que la compensación monetaria, que se otorga al trabajador cuando no disfruta de sus vacaciones, no puede servir de base salarial para liquidar la pensión de jubilación. Por estas razones se comparte la decisión de primera instancia, en la medida que no ordenó la inclusión de este factor dentro del salario base de liquidación pensional ( )”5.
Asimismo, el H. Consejo de Estado en distintos pronunciamientos ha considerado que las vacaciones no son salario ni prestación: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), Radicación Número: 25000-23-25-000-2006- 07509-01(0112-09), Actor: Luis Mario Velandia, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social.
Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00133-01 Demandante: Joseph Napoleón Hooker de Armas Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho “Es preciso indicar, como lo señaló el tribunal acogiendo la jurisprudencia de esta corporación que no es posible incluir la indemnización de vacaciones, toda vez que estas no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual, no es posible computarlas para fines pensionales.
En efecto, se ha precisado que la compensación monetaria, que se otorga al trabajador cuando no disfruta de sus vacaciones, no puede servir de base salarial para liquidar la pensión de jubilación ( )”6. Por lo tanto, de acuerdo con lo establecido por el H. Consejo de Estado, las vacaciones constituyen un pago que corresponde al reconocimiento en tiempo libre y en dinero a los empleados que cumplan un año de servicios, pero no constituyen factor de salario que sirva de base para el cálculo de la pensión7.
De las pruebas obrantes en el proceso, encuentra la Sala que en el certificado expedido por la Oficina de Talento Humano de la Gobernación se evidencian los conceptos y valores percibidos por el señor Joseph Hooker de Armas en el último año de servicio, incluyendo el de las vacaciones. Sin embargo, de conformidad con lo señalado anteriormente, encuentra la Sala que las vacaciones no son un factor salarial, sino un instrumento para garantizar un descanso remunerado al trabajador, por lo tanto, no pueden ser incluidas en el ingreso base para la reliquidación de la pensión del señor Joseph Hooker de Armas.
En virtud de lo expuesto, la sentencia impugnada del 01 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda será confirmada y modificada para indicar que la pensión del señor Joseph Hooker de Armas se debe liquidar con los factores devengados en el último año anterior al retiro definitivo del servicio, excluyendo el valor de vacaciones.
COSTAS No hay lugar a condena en costas. 6 Rad. 2009-0276-01. Actor: Francisco Aristizábal. M.P. Alfonso Vargas Rincón. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D. C., Veintiuno (21) De Enero De Dos Mil Dieciséis (2016), Actor: Jose Hernán Montoya Arboleda, Demandado: Contraloría General De Antioquia.
Radicado: 3979 de 2016. Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00133-01 Demandante: Joseph Napoleón Hooker de Armas Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral tercero de la sentencia de primera instancia del 01 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual quedará así:
TERCERO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, reliquidar la pensión de jubilación del señor Joseph Napoleón Hooker de Armas reconocida por Resolución No. 1433 de 22 de noviembre de 1993, con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios comprendido entre el 11 de diciembre de 1992 y el 10 de diciembre de 1993, tales como: sueldo básico, prima de antigüedad, bonificación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, como se certifica a folios 17, 65 y 66 del expediente, excluyendo el valor de las vacaciones.
SEGUNDO: CONFÍRMESE en todo lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS NOEMÍ CARREÑO CORPUS JOSÉ MARÍA MOW HERRERA JESÚS G. GUERRERO GONZÁLEZ Expediente: 88-001-33-33-001-2018-00133-01 Demandante: Joseph Napoleón Hooker de Armas Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33- 001-2018-00133-01) Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Firmado Por: NOEMI CARREÑO CORPUS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 003 SIN SECCIONES DE SAN ANDRÉS JESUS GUILLERMO GUERRERO GONZALEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 001 SIN SECCIONES DE SAN ANDRÉS JOSE MARIA MOW HERRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 002 SIN SECCIONES DE SAN ANDRÉS Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9438fadeb3c26bdf9df4281c844a94e23f4958b280811e0ab295c9e743e53952 Documento generado en 29/06/2021 04:49:05 PM