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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 88-001-33-33-001-2018-00064-01

Reporting judge: Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez

Date: 2021-06-30

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Sentencia No. 0052 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2018-00064-00 Demandante Juan Manuel Useche Andrade y Otros Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - Oficina De Control De Circulación y Residencia -Occre Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha de 28 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, dentro del proceso iniciado por Juan Manuel Useche Andrade, en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia – OCCRE, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante, así como en agencias en derecho las que se fijan en el 4% de lo pedido.

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA.

CUARTO:. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.” Expediente:88-001-33-33-001-2018-00064-01 Demandante: Juan Manuel Useche Andrade y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE.-.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 II.

ANTECEDENTES El señor Juan Manuel Useche Andrade y Otros, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declarase nula la Resolución No. 000649 de fecha 19 de febrero de 2016, por medio del cual se resuelve una solicitud de residencia entre otras disposiciones.

SEGUNDA: Declarase nula la Resolución No. 002802 de fecha 13 de julio de 2017, por medio del cual se resuelve un recurso de reposición entre otras disposiciones y emitida por el Director Administrativo de la Oficina de Control de Circulación y Residencia-OCCRE. TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina concédase el reconocimiento del derecho de residir en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se expida y se haga entrega de la tarjeta de residencia OCCRE, a los señores JUAN MANUEL USECHE ANDRADE, MARIA TEREZA USECHE HERNANDEZ Y JUAN MANUEL USECGE USECHE.

CUARTA. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dará cumplimiento a la sentencia n los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.7 QUINTA. Condénese al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al pago de costas y costos. SEXTA. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del C.P.A.C.A.” - HECHOS La demandante por intermedio de apoderado judicial, fundamenta su demanda en los hechos que a continuación se relatan: Expediente:88-001-33-33-001-2018-00064-01 Demandante: Juan Manuel Useche Andrade y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE.-.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Manifiesta en libelo demandador que, los señores Juan de la Cruz Useche Alfonso y Bethzabe Andrade de Useche, padres del demandante Juan Manuel Usuche Andrade, arribaron a San Andrés islas en el año de 1951 y que se hicieron acreedores de un inmueble ubicado en la Av.

Antioquia No. 2-80, 2-76 y 2-74, el cual destinaron para actividades de turismo denominado “hotel Astor”. Asegura que, en la década de los 70s, el padre del demandante fundó la importadora Costa Rica, inscrita con Registro Mercantil No.633 ubicada bajos del hotel Astor. En el año 1979, el señor Juan Manuel Usuche Andrade arribó a San Andrés Islas con el fin de administrar los negocios de su padre, siendo su estadía intermitente a causa de atender otros negocios en Bogotá. Relata que en el año 1986 el señor Juan Manuel Useche Andrade se radicó definitivamente en isla de San Andrés para administrar los negocios de sus padres.

Explica que, en el año 1992 la salud del padre del demandante se agravó siendo trasladado a la ciudad de Bogotá en compañía de su hijo. Para este año, los padres murieron y con ello se generaron conflictos entre sus familiares, dando inicio a un costoso proceso judicial, que lo llevó a la decisión de vender los predios que tenía en Bogotá, para así poder recuperar los predios en isla de San Andrés que son su único patrimonio.

Arguye que viajaba constantemente entre la ciudad e Bogotá y San Andrés para que su abogada le informara los pormenores de lo sucedido con el proceso. Informa que, una vez recuperados los predios en la isla de San Andrés, el señor Useche Andrade junto con su esposa y su hijo viajaron a la isla de San Andrés el día 22 de junio de 2008, con el fin de tomar posesión de los bienes inmuebles, reiterando que continúa siendo su único domicilio.

Describe que, el día 29 de septiembre de 2008, el señor Juan Manuel Useche, por intermedio de su apoderada da a conocer la situación de su poderdante a la Oficina de Control de Circulación y Residencia –Occre-. Luego, por petición de fecha 14 de octubre de 2008, el señor Useche, solicitó prórroga o extensión de la estadía y de Expediente:88-001-33-33-001-2018-00064-01 Demandante: Juan Manuel Useche Andrade y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE.-.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 su núcleo familiar en el Departamento Archipiélago, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2762 de 1991. Y el 4 de marzo de 2009, presentó nuevamente solicitud de residencia ante la Occre, anexando toda la documentación de conformidad con el Decreto 2762 de 1991 artículo 2 literales C. Indica que, mediante Resolución No. 000649 de fecha 19 de febrero de 2016, la entidad resuelve la solicitud negando la residencia por falta de presupuestos procesales.

Igualmente afirma que, ese mismo día presentó recurso de reposición y apelación contra la anterior decisión. Finaliza exponiendo que la entidad por medio de la Resolución No. 002802 de fecha 13 de julio de 2017 resolvió el recurso de reposición, confirmando en su integridad la resolución de fecha 19 de febrero de 2016. Dando cumplimiento a la misma, archivando definitivamente la diligencia e indicando que no procedió recurso alguno. - FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala: Que en la expedición de los actos administrativos demandados se transgredieron las disposiciones constitucionales y legales citadas, las cuales se deben analizar y estudiar sobre las circunstancias particulares que rodean el presente caso para así direccionar las decisiones buscando un resultado más garante de sus los derechos fundamentales.

Explica que el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto de Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, incluyen la doble instancia como parte del debido proceso. Imprime que, la entidad al ordenar archivar el expediente y no conceder recurso de apelación interpuesto por el demandante fragmenta el conjunto de garantías previstas en nuestro ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la Expediente:88-001-33-33-001-2018-00064-01 Demandante: Juan Manuel Useche Andrade y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE.-.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 protección constitucional del derecho que le asiste al señor Useche y sus familiares de residir en este territorio. Afirma que, se le transgrede, el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, dado que con el actuar de la administración se observa el desconocimiento del derecho a la independencia e imparcialidad que debe guardar todo funcionario público.

Así mismo, considera que en las actuaciones administrativas hay desviación de poder, manifestando que en el presente caso existe un derecho adquirido para el demandante y su núcleo familiar de conformidad con la normativa desarrollada en Decreto 2762 de 1991 artículo 2 inciso C, toda vez que en el expediente administrativo se allegan una serie de documentos que prueban que el demandante se encuentra domiciliado por más de tres años continuos e inmediatamente anteriores a la expedición del decreto en mención. Según el criterio y juicio de los demandantes la entidad territorial a través de la- Occre- no tomó en cuenta ni le dio valor probatorio a dichos elementos, aunando a ello la entidad, no hizo la práctica de pruebas testimoniales y mucho menos la inspección ocular a la vivienda de los demandantes para así confirmar de primera mano que estos efectivamente contaban con los requisitos legales para residir en el Departamento, por lo tanto, dichas actuaciones configuran una desviación poder, toda vez que el funcionario actúa con una finalidad distinta de la perseguida o prevista en la norma, es decir, que se evidencia que lo manifestado en los actos administrativos persigue encubrir los fines o el espíritu de la leyes tal y como lo indica el Decreto 2762 en sus artículo 2.

En conclusión, sostiene que el acto que niega el derecho a residencia en el Departamento debe tener una motivación sincera pues cuando la ley establece las razones que autorizan la expedición del acto está limitando en doble aspecto al ente administrativo: en primer lugar, se fija los únicos motivos que justifican la emisión de voluntad, y segundo le impone la obligación de motivar su actos.

Expediente:88-001-33-33-001-2018-00064-01 Demandante: Juan Manuel Useche Andrade y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE.-. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - CONTESTACIÓN La entidad demandada a través de apoderada judicial contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, manifestando que el acto administrativo demandado, se encuentra ajustado a derecho y no posee irregularidad alguna, está conforme a la Constitución Política, el Decreto 2762 de 1991 y demás normas concordantes que regulan la situación de población especial del Departamento de San Andrés Providencia y Santa Catalina. con base en lo que brevemente se explica a continuación. Enrostra que el presente medio de control se encuentra caducado, ya que en la Ley 1437 de 2011, se establece que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se debe interponer en un término máximo de 4 meses posteriores a su expedición, en el presente caso se observa que la demanda se presenta por fuera del límite temporal señalado.

Asegura que, el demandante no agotó los recursos necesarios para acudir a la jurisdicción contenciosos administrativa, pues siendo procedente el recurso de apelación en contra del acto administrativo que le niega el derecho a la residencia en el territorio insular no lo interpuso y este es un requisito de procedibilidad para acudir al órgano judicial. - SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes premisas: El A-quo considera que los actos demandados fueron expedidos por la autoridad competente, sustentados en hechos ciertos, pruebas válidas, y amparados en la normatividad aplicable y vigente, siendo los períodos de permanencia del actor en la Isla de San Andrés inferiores al establecido en el artículo 2º literal c) del Decreto 2762 de 1991, para que se otorgue el derecho a la residencia permanente al demandante, lo que conlleva a que se nieguen las pretensiones de la demanda.

Expediente:88-001-33-33-001-2018-00064-01 Demandante: Juan Manuel Useche Andrade y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE.-. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Así mismo la instancia sustentó los actos enjuiciados frente a la Historia Clínica de Atención Odontológica dispensada a Juan Manuel Useche Andrade en el Centro de Atención de la Cruz Roja Colombiana sede San Andrés Isla1, pese a ello afirma el a quo que: “la misma resulta ser una prueba válida pasible de ser analizada en tanto no se demostró ser un documento apócrifo ni se practicaron nuevas pruebas para ser desvirtuada la manifestación que el mismo contiene.

Por ello, al omitir considerar el elemento probatorio obrante en el proceso y no tenerlo en cuenta para efectos de fundamentar la decisión, podría comportar una irregularidad con la consecuencia de afectación de la legalidad del acto que representa la manifestación de la administración”. Sin embargo, consideró que, para el caso en concreto, al analizarse Historia Clínica de Atención Odontológica descrita en precedencia, se tiene que la misma no coadyuva con la pretensión del derecho de residencia que asegura el demandante le asiste, por el contrario, refuerza la decisión del ente de control poblacional en tanto que el peticionario no demostró residir en el territorio insular por el período descrito en el literal c) del artículo 2º del Decreto 2762 de 1991.

El Juez de primera instancia al valorar el documento controvertido y contentivo de la Historia Clínica de Atención Odontológica dispensada a Juan Manuel Useche Andrade en el Centro de Atención de la Cruz Roja Colombiana sede San Andrés Isla, refleja fecha de apertura:14 de febrero de 1988; año para el cual el paciente Useche Andrade contaba con un poco más de 27 años de edad(nacido el 24 de diciembre de 19612), quien como persona capaz hizo la manifestación al funcionario que dio apertura a la historia de qué su dirección de residencia era “AV 20 de Julio” de “Bogotá” “Cundinamarca”, sin que pueda pensarse que obedezca a un error pues, si bien por conocimiento público esta Isla cuenta con una avenida identificada como 20 de Julio, en la demanda y demás pruebas arrimadas a la misma, el propio demandante expresó su nacimiento y residencia en la ciudad de Bogotá, el vínculo con esa ciudad, además, que en San Andrés residía y aun reside en un lugar distinto, este es, en AV.

Antioquia 1 Fls.33 a 35, 176 a 177. 2 Fls.10, 189. Expediente:88-001-33-33-001-2018-00064-01 Demandante: Juan Manuel Useche Andrade y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE.-. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 No.2-74 donde funcionó el antiguo “Hotel Astor”.

Lo que genera confusión respecto al lugar de residencia para la época. Por lo anterior consideró la instancia que, al haber otorgado valor probatorio al documento, la Oficina de Control habría consolidado su decisión, en tanto que la principal prueba a la que se remite el demandante para demostrar su residencia continua por más de tres años, en realidad refleja que nunca fue así o por lo menos genera dudas sobre las cuales no se puede cimentar el pretendido derecho.

De la misma forma manifestó que, de las pruebas practicadas en curso del presente proceso contencioso administrativo cobra fuerza la afirmación de no haberse demostrado la residencia por el tiempo descrito en el Decreto 2762 de 1991. El testigo Miguel José Páez Velandia, se limitó en indicar que conoce al señor Juan Manuel Useche Andrade desde hace tiempo, da excelentes referencias y buena conducta del mismo, pero no precisa sí estuvo domiciliado en la isla de San Andrés para los años 1988 al 1991.

Argumenta la instancia que el señor Juan Manuel Useche Andrade, manifestó al Despacho que llegó en el año 1978, que iba y volvía a la isla, que estudió en Bogotá, que volvía a San Andrés y así hasta que 1986 se radicó en San Andrés. Agregó que atravesó por un pleito jurídico por unos bienes que logró recuperar, lo que motivó volver, en compañía de su familia, a San Andrés Islas a tomar posesión, luego se acercó a la Occre y han pasado más de 10 años sin obtener respuesta.

Agregó que “por tener bienes en la isla de San Andrés y por pagar impuestos tiene derecho a la residencia”. Por ello frente al punto anterior, el Juez analizó los actos demandados y argumentó que por el hecho de tener bienes en el Departamento de San Andrés, no se adquiere el derecho a la residencia, siendo el único beneficio permanecer en el territorio insular por un lapso de hasta seis meses en calidad de turista, conforme al literal a) del parágrafo del artículo 17 del Decreto 2762 de 1991.

También la instancia argumentó que si aún se pensare que el demandante sí tuvo derecho a la residencia, como el mismo lo manifestó en el escrito introductor y en su declaración en la audiencia de pruebas, desde el año 1992 Expediente:88-001-33-33-001-2018-00064-01 Demandante: Juan Manuel Useche Andrade y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE.-.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 retornó a la ciudad de Bogotá donde fijó su residencia hasta el año 2008 cuando regresó al territorio insular con intenciones establecer como nuevo domicilio la Isla de San Andrés, situación que en ese hipotético caso lo haría merecedor a la consecuencia de pérdida de residencia por haber fijado su domicilio fuera del territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por un período continuo superior a 3 años, tal como lo describe el literal a) del artículo 6º del Decreto 2762 de 19913.

En conclusión el operador judicial estima que ni en sede administrativa y mucho menos durante este proceso contencioso administrativo, se pudo comprobar que el demandante permaneció de manera continua para la época que señala el Decreto 2762 de 1991 para acceder a la residencia conforme al literal c) del artículo 2º, ni aun de cualquier otra situación descrita en la norma que otorgue el beneficio de la residencia temporal o permanente.

Asimismo, surge la imposibilidad de extender a quienes componen su núcleo familiar la mera expectativa que no genera ni se concretó en derecho. Finalmente, el Juez estimó que las pruebas fueron analizadas conforme a la sana crítica, además encontró que en curso de la actuación administrativa al demandante no se vulneró derecho fundamental alguno y en concreto el derecho al debido proceso o que haya encontrado una desviación de poder, pues la entidad de Residencia y Circulación de este Departamento aplicó al caso bajo estudio las normas de control pertinentes, siendo el resulto la inexistencia del derecho a la residencia. Por ello determinó que los actos demandados están soportados en las normas vigentes y hechos debidamente demostrados siendo los períodos de permanencia en la Isla de San Andrés inferiores al establecido en el artículo 2º literal c) del Decreto 2762 de 1991, lo que conlleva a que se nieguen las pretensiones de la demanda. - RECURSO DE APELACIÓN. 3 “Artículo 6ºPerderá la calidad de residente quien se encuentre en una de las siguientes situaciones: a) Haber fijado domicilio uera del territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providncia y Santa Catalina, por un período continuo superior a 3 años;” Expediente:88-001-33-33-001-2018-00064-01 Demandante: Juan Manuel Useche Andrade y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE.-.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 La parte demandante a través de apoderado judicial, en la oportunidad legal expuso su inconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, expresando que no comparte la decisión y solicita que ésta sea revocada.

Manifiesta el apoderado de la parte actora que la decisión del a-quo se equivoca al considerar que no se dan los presupuestos para acceder a las pretensiones de la demanda dado que se encuentra debidamente demostrado por medio del material probatorio allegado al plenario y reiterado en el fallo No. 0035-20 del 28 de septiembre de 2020, que los señores Juan de la Cruz Useche Alonso y Bethzabe Andrade de Useche (padres del actor), arribaron a San Andrés Isla en época pretérita al D.2762/91, a fin de radicarse en este territorio, adquirieron bienes y ejercieron actividades de comercio en el Archipiélago; en el año de 1979, el señor Useche Andrade, llegó a San Andrés Isla, con el fin de administrar los negocios y bienes de sus padres, viajando esporádicamente a la ciudad de Bogotá D.C., por lo que en el año de 1986 se radicó de manera definitiva en el Departamento Archipiélago.

Advierte en su recurso que, en el año de 1992 el señor Juan de la Cruz Useche, sufrió graves quebrantos en su salud por lo cual el Dr. Adalberto Gallardo Flores, ordenó su remisión a la ciudad de Bogotá D.C. quien fue acompañado por su hijo Juan Manuel Useche Andrade, situación que desató en la muerte del padre del señor Useche Andrade, y posterior al deceso de su señora madre Bethzabe Andrade de Useche, escenario que desencadenó una depresión del hoy demandante por lo cual realizó un tratamiento Psicológico, por lo tanto viajaba constantemente de San Andrés Isla a Bogotá, tal y como se demostró en la audiencia de pruebas a través de la declaraciones de los demandantes y los testimonio.

Así mismo informa el recurrente que a pesar de tener material probatorio contundente que demuestra el domicilio del señor Useche Andrade, en San Andrés Isla, acorde a los documentos allegados al expediente administrativo, la oficina OCCRE, manifiesta que “la prueba encaminada a demostrar el domicilio en el Expediente:88-001-33-33-001-2018-00064-01 Demandante: Juan Manuel Useche Andrade y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE.-.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 territorio insular desde el año de 1988, es la Historia Clínica de Atención Odontológica dispensada a Juan Manuel Useche Andrade en el Centro de Atención de la Cruz Roja Colombiana sede San Andrés Isla, el cual se registró como dirección de residencia del paciente “AV 20 de Julio” “Bogotá” “Cundinamarca” reporta atención en fechas: 14 de febrero de 1988; 22 de abril de 1988; 2 de junio de 1988; 3 de febrero de 1989; 17 y 24 de abril de 1989; 19 y 29 de abril de 1990; 27 y 30 de agosto de 1990; 18 de noviembre de 1990; 24 y 28 de enero de 1991; 10 de abril de 1991; 14 de febrero de 1992; 28 de mayo de 199 y 27 de agosto de 1993, además y la constancia de un carnet expedido por la Cruz Roja Colombiana e historia clínica del 14 de febrero de 1988, considerado el apoderado que el Juez de instancia no le otorgó el alcance probatorio correspondiente a los citados documentos en el presente caso.

Por lo anterior, argumenta que acorde al Decreto 2792 de 1991, normatividad que rige las medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en su artículo 2° literal C, lo que quiere decir que cualquier documento en el cual se pueda comprobar que el actor se encontraba residiendo en San Andrés Isla, es idóneo, pertinente y conducente para llenar el requisito que la ley exige en este caso para obtener la residencia. Enuncia que la sentencia apelada no indican taxativamente cuales son los documentos idóneos que se requieren para comprobar la residencia acorde al Decreto 2762 de 1991, Literal C, por lo cual no realizó la debida valoración de las pruebas allegadas al plenario por los hechos narrados y que son acordes a las pruebas allegadas y practicadas, así como la declaración escuchada en audiencia, con la que se pudo demostrar que el señor Juan Manuel Useche Andrade y su Familia, no violó el régimen de control de densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y Claramente se demuestra que los actores tienen derecho a residir en el Departamento Archipiélago.

De igual forma el señor Juez no tuvo en cuenta el material probatorio del joven Juan Manuel Useche Useche, los cuales constan en certificados de estudios primarios, segundarios y profesionales realizados en San Andrés Isla, lo Expediente:88-001-33-33-001-2018-00064-01 Demandante: Juan Manuel Useche Andrade y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE.-.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 que demuestra su residencia en el Departamento Archipiélago y su derecho a residir en el mismo. Expresa que erró el Juez de instancia al considerar que “fuera de la reseñada pieza procesal, en el expediente no existe otra prueba en tal sentido, ni siquiera se puede considerar como suficientes las declaraciones rendidas por los señores GUIDO HERNÁNDEZ DÍAZ y VIRGINIA MARTÍNEZ DE ÁVILA, quienes más bien afirman conocer a los padres del Sr. JUAN MANUEL USECHE ANDRADE, como propietarios de bienes en la isla desde más de 30 años, pero nada dicen del domicilio de éste antes de la expedición del Decreto 2762 de 1991”.

Argumenta que lo anterior queda desvirtuado pues, en el plenario se encuentra otros documentos que demuestran que el actor tenía su domicilio en el Departamento Insular con anterioridad a la expedición del Decreto 2762 de 1991, y que no fueron tenidos en cuenta al momento emitir el fallo, tales como: (i) -Certificación personal otorgada por Carlos Bush Gallardo, Gustavo Ibarra Herrera y Domingo Sánchez McNabb, personas residentes de la isla de San Andrés, quienes manifestaron conocer de vista y trato al señor Juan Manuel Useche Andrade, de un tiempo aproximado entre 20 y 30 años;

(ii) Certificación Comercial otorgada por Listenia Francis Berry(CASA SHIRKAR), Carlos M. Villaquiran Forero(FERRETERÍA ELECTROLLANO), Samuel Saldarriaga Rogers(“Bar Miscelanea” NASA CARIBE), quienes manifestaron haber tenido relaciones comerciales con el señor Juan Manuel Useche Andrade, de un tiempo aproximado de 10 y 23 años; (iii) Recibo del servicio de energía del usuario Código Suscriptor No.141311123, inmueble ubicado en la AV.

Antioquia No.2-74 de propiedad del señor Juan Manuel Useche Andrade. (iv) Certificado de Libertad y Tradición del Inmueble con Matrícula Inmobiliaria No.450- 3207; (V) Manifestación escrita realizada por Adalberto Gallardo Flórez de la atención médica dispensada al señor Juan de la Cruz Useche Alfonso y su posterior fallecimiento en el año de 1992.

Resalta que al respecto de la afirmación realizada por el juez “no sobra dejar claro que el hecho de tener bienes inmuebles en el Departamento Archipiélago, no es un aspecto determinante para obtener, per se, el derecho a residir permanentemente, Expediente:88-001-33-33-001-2018-00064-01 Demandante: Juan Manuel Useche Andrade y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE.-.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 ya que el único beneficio que contempla el Decreto 2762 de 1991, es la posibilidad de permanecer hasta 6 meses o 180 días continuos o discontinuos”. Por lo anterior manifiesta que el objeto de la norma es que las personas que posean inmuebles en el Departamento Archipiélago con posterioridad a la expedición del Decreto en mención no tendrán derecho a la residencia en el territorio insular; pero en el presente caso se demostró que estos bienes fueron adquiridos por los demandantes mucho antes de la expedición de la norma que regula la circulación y residencia en el Departamento, por lo tanto no se debe aplicar el Parágrafo del Artículo 17 del Decreto 2762 de 1991, al presente caso.

Por lo que considera que dicha afirmación es totalmente desproporcionada a la realidad, toda vez que para la época la oficina OCCRE no existía por lo cual no habían controles ni registros de las personas que ingresaban en calidad de turistas o los residentes, es decir que cualquier persona podría residir en el Departamento Archipiélago sin ninguna restricción, por lo que no había que probar si era turista o residente debido a que las condiciones eran iguales para ambos.

Enrostra que el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia OCCRE, al momento de emitir la Resolución No. 000649 del 19 de febrero de 2016, por medio de la cual se resuelve una solicitud de residencia y se adoptan otras disposiciones, y Resolución No. 002802 de fecha13 de julio de 2017, por medio del cual se resuelve un recurso de reposición entre otras disposiciones emitida por el Director Administrativo de la Oficina de Control de Circulación y Residencia OCCRE, realizó un simple razonamiento que a pesar de parecerse a un argumento válido, no lo es, tratándose, por tanto, de una línea de razonamiento que es errónea, y las inferencias que se presenten como producto de estas no pueden ser aceptadas.

Expone que la conclusión a la que llega el juez a través de una falacia no puede dársele valor de verdadera, ya que el proceso reflexivo por el cual se ha llegado a este es defectuoso, porque vulnera al menos una regla lógica.; en el presente caso dicha situación consiste en que un asunto solo puede ser resuelto mediante el cumplimiento de una de dos condiciones cuando la verdad se puede resolver Expediente:88-001-33-33-001-2018-00064-01 Demandante: Juan Manuel Useche Andrade y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE.-.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 mediante el cumplimiento de una tercera opción más plausible. Por los hechos narrados y que son acordes a las pruebas allegadas y practicadas, así como la declaración escuchada en audiencia, se pudo demostrar que el señor Juan Manuel Useche Andrade y su Familia, no violaron el régimen de control de densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Ratifica que en definitiva se evidenció durante el presente proceso que el Demandante JUAN MANUEL USECHE ANDRADE, ha residido en San Andrés, Isla, desde el año de 1979 y que la única razón por la que viajó en el año de 1992, fue porque su padre fue remitido a la ciudad de Bogotá D.C., debido al grave estado de salud de su señor padre; que posteriormente solicitó a su señora esposa MARIA TERESA USECHE HERNANDEZ, la tarjeta de residencia OCCRE por convivencia; y el joven JUAN MANUEL USECHE USECHE, ingresó al Departamento Archipiélago desde niño y que realizó todos sus estudios en instituciones oficiales de la isla de San Andrés, tal y como se estipula en la sentencias T-484/14;

T-506/16; T-424/18. Concluye que la oficina OCCRE, al momento de expedir los actos administrativos demandados no realizó una motivación sincera, al igual que al momento de expedir el fallo de primera instancia el juez, no se realizó la comprobación de los aspectos fácticos y jurídicos, por lo que no se actuó con la finalidad perseguida por la ley y el desconocimiento de los derechos adquiridos por los demandantes, de conformidad con la normatividad que regula el tema en discusión. Así las cosas, estima que se ha demostrado que el señor JUAN MANUEL USECHE ANDRADE y su familia, tiene derecho a residir en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina acorde a lo establecido en el Decreto 2762 de 1991, Literal C, y por ende su núcleo familiar, por lo que solicita a esta Judicatura que la sentencia de primera instancia sea revocada. - ACTUACIÓN PROCESAL Expediente:88-001-33-33-001-2018-00064-01 Demandante: Juan Manuel Useche Andrade y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE.-.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Mediante auto de fecha 25 de marzo de dos mil veintiuno (2021), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se ordenó notificar personalmente a la representante del Ministerio Público, delegada ante esta Corporación, de conformidad con el numeral 3° del Art. 198 de la Ley 1437 de 2011.

Teniendo en cuenta que en el presente asunto no fue necesario el decreto de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

III.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. - Jurisdicción y competencia La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(Art. 104 C.P.A.C.A.). En el presente caso, se demandan unos actos administrativos expedidos por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina-Oficina de Control de Circulación y Residencia OCCRE, lo que hace que esta jurisdicción sea la apta para administrar justicia en este proceso. Expediente:88-001-33-33-001-2018-00064-01 Demandante: Juan Manuel Useche Andrade y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE.-.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 En cuanto a la competencia, esta Corporación también lo es para resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por razón del territorio, toda vez que los actos que se demandan fueron expedidos por la Oficina de Control de Circulación y Residencia-OCCRE, en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

(Art. 156° del C.P.A.C.A.) - Facultades del superior en segunda instancia El Consejo de Estado ha reiterado, sobre el recurso de apelación y su sustentación, señalando que, al momento de ser resuelto, el superior no debe repetir el análisis realizado en instancia anterior, por cuanto no es la finalidad del recurso sino, pronunciarse sobre los aspectos desfavorables de la parte inconforme, para lo cual se hace necesario que el apelante sustente muy bien, los motivos por los cuales no se encuentra de acuerdo con la decisión del a-quo.4 En este caso, la inconformidad de la parte apelante único, se sustenta principalmente, en la presunta falta de valoración probatoria por parte del Juez, toda vez que asevera encontrarse acreditado que el Demandante JUAN MANUEL USECHE ANDRADE, ha residido en San Andrés, Isla, desde el año de 1979 y que la única razón por la que viajó en el año de 1992 fue porque su padre fue remitido a la ciudad de Bogotá D.C., debido al grave estado de salud de su progenitor; que 4 El recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.

Al respecto, esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 2007 expresó: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.”.

Ahora bien, los motivos de inconformidad planteados mediante el recurso de apelación deben guardar correspondencia con el fallo recurrido, esto es, con las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia que determinaron una decisión total o parcialmente adversa a los intereses de quien apela. La sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo, a su turno, debe ser motivada y resolver todos los puntos objeto de controversia formulados por las partes demandante y demandada dentro de la oportunidad procesal respectiva.

En este sentido, a la luz de lo establecido en el artículo 170 del C.C.A., debe concluirse que la sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo no puede ser infra, extra o ultra petita, sino, en virtud de la naturaleza predominantemente rogada de la jurisdicción, sujetarse a todos y cada uno de los aspectos sometidos a su decisión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) Expediente:88-001-33-33-001-2018-00064-01 Demandante: Juan Manuel Useche Andrade y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE.-.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 posteriormente solicitó a su señora esposa MARIA TERESA USECHE HERNANDEZ, la tarjeta de residencia OCCRE por convivencia; y el joven JUAN MANUEL USECHE USECHE, que ingresó al Departamento Archipiélago desde niño y que realizó todos sus estudios en instituciones oficiales de la isla de San Andrés, tal y como se estipula en la sentencias T-484/14;

T-506/16; T-424/18. Así mismo centra su reproche en que la oficina OCCRE, al momento de expedir los actos administrativos demandados no realizó una motivación sincera, al igual que al momento de expedir el fallo de primera instancia, no se realizó la comprobación de los aspectos fácticos y jurídicos, por lo que no se actuó con la finalidad perseguida por la ley, lo que lleva al desconocimiento de los derechos adquiridos por los demandantes, de conformidad con la normatividad que regula el tema en discusión. Así las cosas, considera el apelante se ha demostrado que el señor JUAN MANUEL USECHE ANDRADE y su familia, tiene derecho a residir en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina acorde a lo establecido en el Decreto 2762 de 1991, Literal C, y por ende su núcleo familiar, por lo que solicita a esta Judicatura que la sentencia de primera instancia sea revocada. - Caducidad.

La caducidad de la acción es un presupuesto procesal y/o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos. Según lo ha reiterado esta Corporación, la caducidad busca entre otras cosas que los actos administrativos de carácter particular adquieran firmeza y no queden indefinidamente sujetos a la incertidumbre de un proceso judicial destinado a cuestionar su legalidad.

De conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, caduca al cabo de los cuatro meses siguientes al día en que se publique, notifique, comunique o ejecute el acto administrativo definitivo, según el caso.

Expediente:88-001-33-33-001-2018-00064-01 Demandante: Juan Manuel Useche Andrade y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE.-. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal verificó que en el presente caso se resolvió lo referente a la caducidad por auto de Sala No. 12 de 17 de septiembre de 2018, providencia en la cual se resolvió la apelación del auto que rechazaba de plano la demanda de la referencia por considerar caducado el medio de control, decisión que fue revocada por esta Judicatura al encontrar que la demanda fue presentada en el término oportuno para ello. - Legitimación en la causa Por activa: Tiene legitimación en la causa por activa, el señor Juan Manuel Useche Andrade, a quien el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina-OCCRE, mediante las Resoluciones que se demandan, le fue negado el derecho a residir en el Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina.

Por pasiva: La legitimación en la causa por pasiva se encuentra en cabeza de la entidad territorial de orden departamental demandada, esto es, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pues considera la actora, lesionado su derecho por parte de la Oficina de Control de Circulación y Residencia- OCCRE, pues fue dicha entidad quien profirió los actos administrativos demandados. - PROBLEMA JURÍDICO Determinar la legalidad de los actos contenidos en la Resolución No. 000649 del 19 de febrero de 2016, Resolución No. 002802 del 13 de julio de 2017. - TESIS El Tribunal confirmará en todas sus partes, la sentencia proferida en primera instancia, con fundamento en lo que se expone a continuación. Expediente:88-001-33-33-001-2018-00064-01 Demandante: Juan Manuel Useche Andrade y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE.-.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Normas especiales para el control poblacional del Archipiélago-normas aplicables al trámite de residencia por convivencia Por mandato del artículo 310 de la Carta Política, lo relativo al derecho de circulación y residencia en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regula por una Ley Especial.

A su vez, el artículo 42 transitorio de la Carta Política previó que "Mientras el Congreso expide las leyes de que trata el artículo 310 de la Constitución, el Gobierno adoptará por decreto, las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de población del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el mismo artículo".

En desarrollo de la facultad consagrada en la norma transitoria transcrita, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2762 de 13 de diciembre de 1991, "por medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina", Decreto este que tiene la misma fuerza o entidad normativa que la Ley, como lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-530 de 1993, que lo declaró exequible y en uno de cuyos apartes señaló que "la limitación a los derechos de circulación y residencia en la Isla son razonables en la medida en que constitucionalmente es admisible, según la consagración expresa en el inciso 2 del artículo 310 de la Carta Política y que dada la condición anterior, debe considerarse que las medidas establecidas en dicho decreto propenden por el control de la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina".5 Referente al derecho de fijar residencia en las islas, el Art. 2º del Decreto 2762 de 1991 consagra: “Tendrá derecho a fijar su residencia en el Departamento Archipiélago quien se encuentre en una de las siguientes situaciones: 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTEL Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00168-01(7955) Expediente:88-001-33-33-001-2018-00064-01 Demandante: Juan Manuel Useche Andrade y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE.-.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 a) Haber nacido en territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, siempre que alguno de los padres tenga, para tal época, su domicilio en el Archipiélago; b) No habiendo nacido en territorio del Departamento, tener padres nativos del Archipiélago c) Tener domicilio en las islas, comprobado mediante prueba documental, por más de 3 años continuos e inmediatamente anteriores a la expedición de este Decreto; d) Haber contraído matrimonio válido, o vivir en unión singular, permanente y continua con persona residente en las islas siempre que hayan fijado por más de 3 años, con anterioridad a la expedición de este Decreto, el domicilio común en territorio del Departamento Archipiélago; e) Haber obtenido tal derecho en los términos previstos en el artículo siguiente.

PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Las personas que, por motivos de educación, hayan debido ausentarse de las islas por un tiempo determinado, se les contará tal lapso a efectos de lograr el cumplimiento de los términos señalados en los literales c) y d), siempre que en el Departamento Archipiélago permanezcan como residentes su cónyuge o compañera permanente, sus padres o hijos”.

(Cursiva fuera del texto) De igual manera, el Art. 3° de la norma en comento señala: “Podrá adquirir el derecho a residir en forma permanente en el Archipiélago quien: “a) Con posterioridad a la fecha de expedición de este Decreto, contraiga matrimonio o establezca unión permanente con un residente, siempre que se fije el domicilio común en el Departamento, a lo menos por 3 años continuos.

Al momento de solicitar la residencia permanente se deberá acreditar la convivencia de la pareja; b) Haya permanecido en el Departamento en calidad de residente temporal por un término no inferior a 3 años, haya observado buena conducta, demuestre solvencia económica y, a juicio de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Circulación y Residencia, resulte conveniente su establecimiento definitivo en el Archipiélago.

La Junta decidirá sobre la conveniencia de que trata el literal anterior, tomando en cuenta la oferta de mano de obra en el Departamento Archipiélago, la densidad poblacional en el mismo y las condiciones personales del solicitante. El Artículo transitorio 1º, dispuso que: “Las personas que, estando domiciliadas en el Departamento Archipiélago, no cumplan los tres años de que tratan los literales c) y d) del artículo 2o. de este Decreto, tendrán la calidad de residente temporal y estarán sujetos a las disposiciones que para tal situación determina el presente Decreto”.

(Subrayo de la Sala). Con la finalidad de darle cabal aplicación a las disposiciones del Decreto 2762 de Expediente:88-001-33-33-001-2018-00064-01 Demandante: Juan Manuel Useche Andrade y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE.-.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 1991 se Instituyó la Oficina de Control de Circulación y Residencia (OCCRE)6 como órgano de la administración del Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia, la cual está integrada por un Director7 y una Junta Directiva. - Reseña de las sentencias proferidas por la corte constitucional en materia de control poblacional La Constitución, en su artículo 310, dispuso que el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regiría, “… además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que, en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico establezca el legislador.” De manera específica se dispuso en la misma norma que, “mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago.” En desarrollo de esa norma, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo Transitorio 42 de la Constitución, el Presidente de la República expidió el Decreto 2762 de 1991 con el objeto de limitar y regular los derechos de circulación y residencia en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

A ese efecto, el citado decreto establece las situaciones que dan derecho a fijar residencia en el Archipiélago, determina las condiciones que permiten obtener permiso temporal de residencia, y regula las consecuencias que de ello se derivan, particularmente en cuanto hace al tiempo de permanencia y a la posibilidad de desarrollar actividades laborales en el territorio insular. 6 Artículo 22 ib. 7 “Artículo 24.

El Director de la Oficina será nombrado para períodos de un año, por la Junta Directiva, de terna presentada por el Gobernador del Departamento Archipiélago, y podrá ser reelegido. Expediente:88-001-33-33-001-2018-00064-01 Demandante: Juan Manuel Useche Andrade y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE.-.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 De los artículos 310 y 42 transitorio del ordenamiento superior se desprende que son tres los objetivos que justifican las restricciones a la libertad de circulación y residencia en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Tal como se señaló por la Corte en la Sentencia T-1117 de 2002, el primero de tales objetivos es controlar “… un problema de sobrepoblación, que además de afectar físicamente a la isla, perjudica a sus habitantes, pues la administración no cuenta con los suficientes recursos para atender las necesidades básicas de la población”. En segundo lugar, señaló la Corte, se encuentra la protección al medio ambiente, dado que la sobrepoblación puede afectar considerablemente el frágil ecosistema de las Islas.

Y finalmente, concluyó esta Corporación, “… la protección a la diversidad cultural, pues buena parte de los isleños son integrantes de comunidades nativas, un grupo humano con diferencias culturales considerables respecto del resto de la población del país, y con una identidad cultural protegida por la Constitución”. Para alcanzar esos objetivos, la ley, -de acuerdo con la Constitución-, limita los derechos de circulación y residencia en el archipiélago y establece las condiciones por virtud de las cuales tales derechos pueden adquirirse.

Esas condiciones comportan, en ciertos casos, un verdadero derecho para las personas que las cumplan, mientras que, en otros, dan lugar a una expectativa en torno a la cual existe un margen de apreciación para las autoridades locales. En el primer caso, el régimen especial contempla unas condiciones, cumplidas las cuales, las personas, de manera automática, adquieren el derecho de residencia. Tienen este alcance las condiciones previstas en el artículo 2º del Decreto 2762 de 1991 y en particular, las relativas al derecho de los nativos y de sus descendientes, con las condiciones de residencia allí establecidas, o las que, también con el requisito de residencia especificado en la norma, se refieren a quienes hayan contraído matrimonio válido, o hayan vivido en unión singular, permanente y continua con persona residente en las islas.

Expediente:88-001-33-33-001-2018-00064-01 Demandante: Juan Manuel Useche Andrade y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE.-. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 En la segunda de las hipótesis que se han identificado en el régimen del Decreto 2762 de 1991, el ordenamiento especial establece unas condiciones cuya satisfacción podría dar lugar a adquirir el derecho de residencia en cuanto que, o bien requieren ser complementadas por otras, o dejan un espacio a la discrecionalidad administrativa.

De la línea jurisprudencial8 analizada por esta Sala de decisión, se observa que algunos derechos fundamentales gozan de prelación y especial protección constitucional. Es el caso del debido proceso, derechos del menor, unidad familiar y la no discriminación y/o de igualdad. 8 - En la Sentencia C-530 de 1993, la Corte puso de presente que algunas de las anteriores disposiciones consagran facultades discrecionales para la Junta Directiva de la Oficina de Control de Circulación y Residencia del Departamento Archipiélago, como por ejemplo la calificación de la “buena conducta” de las personas y aún la calificación de su “solvencia económica”, previstas en el literal b).

Precisó la Corte que tales conceptos clasifican dentro de los que la doctrina ha denominado como “cláusulas abiertas” o “conceptos jurídicos indeterminados”, y que las autoridades encargadas de hacer la calificación correspondiente deben obrar de manera razonable con el fin de evitar la arbitrariedad. De manera expresa se señaló en la Sentencia C-530 de 1993, que declaró la exequibilidad del decreto mediante el cual se expidió el régimen especial de control de densidad poblacional en el archipiélago, la existencia de un margen de discrecionalidad para la Administración no puede tenerse como sinónimo de arbitrariedad y que a ese efecto debe tenerse en cuenta que el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo dispone que “en la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.” - En la Sentencia T-445 de 1994, la Corte puso de presente que dicha disposición es expresión del principio de razonabilidad, conforme al cual un juicio, un raciocinio o una idea son razonables cuando estén conformes con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto.

Y en la Sentencia C-031 de 1995, la Corte señaló que si bien, en “… la facultad discrecional el poder o la competencia no tiene prefijada su decisión de manera rígida (…), en atención a la complejidad y variación de los factores de los asuntos sometidos a su jurisdicción, debe aplicar el precepto más adecuado y justo a la decisión concreta, ateniéndose a los objetivos fijados por la Constitución y la ley, ajenos a su libre capricho.” Agregó la Corte que para el control de aquellos actos discrecionales de la administración en los que la autoridad “… se aparta de la finalidad del buen servicio a la colectividad y a los fines propios del Estado de derecho, se ha introducido el recurso contencioso administrativo por desviación de poder, (…) que de conformidad con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, constituye una de las causales de procedencia de la acción de nulidad de los actos administrativos.” A partir de estos primeros pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional, en sede de tutela, ha venido reiterando sobre temas como la unidad familiar, derecho de los niños y adolescentes y derecho a la educación de quienes se encuentran domiciliados en el Departamento Archipiélago sin portar tarjeta de residencia. Asimismo, se ha pronunciado sobre la unión marital y los derechos de las parejas homosexuales que solicitan el reconocimiento de la residencia en el territorio insular y el derecho fundamental al trabajo. - - En la Sentencia T-371 de 2015, de manera reiterada la Corte, se pronunció respecto al debido proceso en los trámites adelantados por la OCCRE, resolviendo el asunto expuesto por una persona homosexual que había vivido en unión marital de hecho por más de 3 años con una residente permanente de la isla y que fue expulsada por no asistir a la diligencia de declaración sobre su situación jurídica, sin tener en cuenta que se encontraba en una incapacidad médica, hecho que había sido, debidamente, informado por su pareja.

Frente a la decisión, a su juicio, lesiva, la demandante presentó los recursos de reposición y apelación. Al transcurrir un tiempo considerable, sin ser resuelto el último recurso, se presentó la acción constitucional. Para la Corte, en primer lugar, la entidad accionada, no estudió de fondo lo referente a la incapacidad de la actora, en segundo término, no resolvió el recurso de apelación dentro de un plazo razonable y, finalmente, sin justificación válida, otorgó un trato distinto a la petente, pues, en su criterio, sí se cumplían los requisitos establecidos en el Decreto 2762 de 1991, incurriendo en una discriminación por estar presente una categoría sospechosa.

Expediente:88-001-33-33-001-2018-00064-01 Demandante: Juan Manuel Useche Andrade y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE.-. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Es así entonces, que la Corte ha protegido estos derechos, de manera que cuando han entrado en tensión con el derecho de residencia, se han privilegiado aquellos. - De los Actos demandados Los actos demandados están contenidos en la Resolución No. Resolución No. 00649 del 19 de febrero de 2016 y la Resolución No. 0002802 del 13 de julio de 2017, expedidos por el Director Administrativo de la Oficina de Control de Circulación y Residencia-OCCRE mediante los cuales se dispuso negar por falta de presupuestos legales, el reconocimiento del derecho de residencia al señor Juan Manuel Useche Andrade y su núcleo familiar.

Teniendo en cuenta las resoluciones anteriores y no evidenciando recurso de apelación resuelto por el gobernador del momento, la Sala expone que no se abordará en esta instancia estudio de la figura de silencio administrativo negativo, ya que el apelante único no se refiere en su recurso a dicho presupuesto, por ende la Sala deduce que está de acuerdo con lo considerado por la instancia en el entendido, que resulta visible que el acto ficto o presunto del cual se depreca la nulidad en el presente proceso, es llamado a ser cuestionado en vía judicial, pues a la fecha de presentación y notificación del auto admisorio de la demanda9, si bien por Resolución No.002802 de 13 de julio de 201710, se resolvió el recurso de reposición, nunca fue debidamente desatado el recurso de apelación. Por ello, el Juez declaró la existencia del silencio administrativo negativo, y el nacimiento del acto ficto o presunto negativo, respecto al recurso de apelación presentado de manera oportuna el 26 de febrero de 2016.

Despejado lo anterior, la sala hace una breve introducción y copia el texto de los actos administrativos por medio del cual se negó el reconocimiento de la residencia a la parte actora. 9 1 de junio de 2018. 10 Fls.64 a 67. Expediente:88-001-33-33-001-2018-00064-01 Demandante: Juan Manuel Useche Andrade y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE.-.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Resolución No. 000649 del 19 de febrero de 201611 expedida por el Director Administrativo de la Oficina de Control de Circulación y Residencia - OCCRE, en la cual decidieron negar el reconocimiento a residir de manera permanente al señor Juan Manuel Useche Andrade, por considerar la entidad demanda a su criterio que no se cumplían los presupuestos legales para adquirir el derecho solicitado.

En dicho acto se consideró y resolvió: “(…)

CONSIDERANDO

(…) Se aprecia que el administrado presentó solicitud de expedición de tarjeta de residencia como independiente cuyo procedimiento para su obtención está establecido en los artículos Décimo Tercero y siguientes del Sde 2002 en armonía con lo establecido en el literal “c” del artículo 2º del Decreto 2762 de 1991(…). (…) al caso que hoy nos convoca relacionado con la solicitud de residencia como persona independiente deprecado por el Sr. USECHE ANDRADE, en primer lugar, en cuanto a la prueba documental encaminada a acreditar el domicilio en el territorio insular desde el año 1988, observamos en el expediente, carnet a nombre del solicitante expedido por la CRUZ ROJA COLOMBIANA, en historia clínica datados 14 de febrero del año 1988, dando cuenta de intervención odontológica realizada en ese año, Sin embargo, a criterio de esta Oficina de Control, ello no es una prueba suficiente ni concluyente del domicilio del actor con anterioridad a la expedición del Decreto 2762 de 1991, toda vez que dicho servicio médico podía ser perfectamente utilizado tanto por residentes como por turistas.

Fuera de la reseñada pieza procesal, en el expediente no existe otra prueba en tal sentido, ni siquiera se puede considerar como suficientes las declaraciones rendidas por los señores GUIDO HERNÁNDEZ DÍAZ y VIRGINIA MARTÍNEZ DE ÁVILA, quienes más bien afirman conocer a los padres del Sr. JUAN MANUELA USECHE ANDRADE, como propietarios de bienes en la isla desde más de 30 años, pero nada dicen del domicilio de éste antes de la expedición del Decreto 2762 de 1991.

Por último, no sobra dejar claro que el hecho de tener bienes inmuebles en el Departamento Archipiélago, no es un aspecto determinante para obtener, per se, el derecho a residir permanentemente, ya que el único beneficio que contempla el Decreto 2762 de 1991, es la posibilidad de permanecer hasta 6 meses o 180 días continuos o discontinuos. 11 “Por medio de la cual se una solicitud de residencia” Expediente:88-001-33-33-001-2018-00064-01 Demandante: Juan Manuel Useche Andrade y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE.-.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 (…)

RESUELVE

“ARTICULO PRIEMRO: NIUEGUESE por falta de presupuestos procesales, el reconocimiento del derecho de residencia, respecto del Sr. JUAN MANUEL USECHE ANDRADE, identificado con cedula ciudadanía No. 19459.530 de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

ARTICULO SEGUNDO: PREVENGASE al Sr. JUAN MANUEL USECHE ANDRADE, Identificado con cedula ciudadanía No. 19459.530 de Bogotá para que abandone el territorio insular dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del presente acto administrativo.

ARTICULO TERCERO: De no abandonar la isla, dentro del plazo máximo otorgado, al Sr. JUAN MANUEL USECHE ANDRADE, Identificado con cedula ciudadanía No. 19459.530 de Bogotá, será declarado en situación irregular, entre otras disposiciones consagradas en el decreto 2762 de 1991 y demás normas complementarias.

ARTICULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la expidió y el de apelación ante el señor Gobernador del Departamento; los mismos deberán presentarse por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación.12 Contra la anterior decisión, el señor Juan Manuel Useche Andrade, de manera oportuna, interpuso recurso de reposición, en busca de la revocatoria de la Resolución No. 000649 del 19 de febrero de 2016 y la concesión del derecho a residir en las islas.

De igual manera, en escrito separado, el mismo día 26 de febrero, presentó recurso de apelación en contra de la decisión negativa. 13 -A través de la Resolución No. 002802 del 13 de julio de 201714, fue resuelto el recurso de reposición: “ (…) Lo que si ha venido haciendo carrera en esa Oficina de Control Poblacional, es la gran cantidad de documentación falsa presentado por ciudadanos para lograr una respuesta favorable a sus solicitudes de residencia, en especial las emanadas por parte de la “CRUZ ROJA”, las cuales curiosamente siempre son consultas odontológicas que datan del años 1988, tal como la aportada aquí por el recurrente, es por eso que la misma no será tenida en cuenta como prueba idónea para verificar el domicilio con anterioridad a la expedición del Decreto 2762 de 1991, siendo ésta 12 Folio 56 a 57. 13 Fls. 58 a 63. 14 “Por medio del cual se resuelve una Reposición y se Adoptan otras disposiciones” Expediente:88-001-33-33-001-2018-00064-01 Demandante: Juan Manuel Useche Andrade y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE.-.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 la única prueba documental aportada y con la que pretende obtener residencia en la isla. (Subraya de la Sala). De acuerdo con el segundo de los argumentos centrado en que no se tuvo en cuenta otras pruebas idóneas como las referencias personales y comerciales de personas reconocidas en la isla y que pueden dar fe de su domicilio en la isla, se dirá que tal afirmación se encuentra alejada de la realidad, ya que al expedir el Acto Administrativo No.00649 del 19 de febrero del año 2016, se tuvo en cuenta las declaraciones de los señores GUIDO HERNÁNDEZ DÍAS y VIRGINIA MARTÍNEZ DE ÁVILA, quienes afirmaron conocer los padres del Sr. JUAN MANUEL USECHE ANDRADE, como propietarios del bienes en la isla, pero no son asertivos con relación al domicilio ininterrumpido de éste.

(…) En cuanto al aporte de las declaraciones de los señores LASTENÍA FRANCIS BERRY y CARLOS BUSH GALLARDO, se dirá que si bien afirman conocer al Sr. USECHA ANDRADE, desde los años 1980, se insiste que dicha información debe ser confrontada con otro tipo de pruebas documentales que las corroboren. En torno a que la única propiedad que le queda es la casa donde antiguamente funcionaba el HOTEL ASTOR, se dirá que tal circunstancia no es óbice para agotar el derecho a residir en la isla de forma permanente tal como así lo sugiere el actor, no obstante, el único beneficio otorga la ley a las personas que ostentan el derecho de dominio sobre inmuebles ubicados en el Departamento Archipiélago es la extensión del derecho a residir temporalmente en calidad de turista por el lapso máximo de 6 meses o 180 días por año continuos o discontinuos, según las voces del Parágrafo del Artículo 17 del Decreto 2762 de 1991.(…)”

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMESE en su integridad la resolución No. 00649 del 19 de febrero del año 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

ARTICULO SEGUNDO: Una vez en firme, DAR cumplimiento a lo dispuesto en la resolución No. 00649 del 19 de febrero del año 2016.

ARTICULO TERCERO: Cumplido lo dispuesto en la resolución No. 00649 del 19 de febrero del año 2016, ARCHIVESE definitivamente las diligencias.

ARTICULO CUARTO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno.”15 - CASO CONCRETO 15 Fls. 64 a 67. Expediente:88-001-33-33-001-2018-00064-01 Demandante: Juan Manuel Useche Andrade y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE.-.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Aterrizando al caso concreto, se tiene que, que ya declarado en primera instancia el silencio administrativo negativo, y el nacimiento del acto ficto o presunto negativo, el demandante solicita, que se declare la nulidad de los actos mediante los cuales, la Oficina de Control Poblacional, resolvió negar el derecho a permanecer en el Departamento Archipiélago y consecuencia de ello, la expedición de la tarjeta de residencia. Por su lado, la entidad demandada asevera que se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que el acto administrativo demandado, se encuentra ajustado a derecho y no poseen irregularidad alguna, están conforme a la Constitución Política, el Decreto 2762 de 1991 y demás normas concordantes que regulan la situación de población especial del Departamento de San Andrés Providencia y Santa Catalina. con base en lo que brevemente se explica a continuación. De las pruebas Revisado el expediente observa esta Sala, que fueron allegadas al plenario las siguientes pruebas documentales:  Registro civil de nacimiento del señor Juan Manuel Useche Andrade, expedido en Santa fe de Bogotá.16  Petición de fecha 29 de septiembre de 2008, dirigida a la entidad demandada, en la cual solicitaba autorización y otorgamiento de permisos correspondientes para permanecer legalmente en la isla.17  Escrito de fecha 14 de octubre de 2008, dirigido a la entidad demandada donde solicita una prórroga del plazo que se le había otorgado inicialmente.-18 16 Fl. 55. 17 Fls. 13 a 14 18 Fl.15.

“una extensión en el tiempo de estadía en el Archipiélago para mi núcleo familiar, ya que entramos a la isla el día 22 de junio del presente año y estamos próximos a cumplir los 3 meses iniciales de permiso” agregó “Lo anterior a que me encuentro realizando mejoras en los inmuebles de mi propiedad y poniendo al día cierta documentación referente a los mismos”.

Expediente:88-001-33-33-001-2018-00064-01 Demandante: Juan Manuel Useche Andrade y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE.-. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018  Escrito de fecha 05 de marzo de 2009, donde el demandante solicita a la entidad OCCRE se le concrete de manera definitiva la situación de residir de manera permanente en la ínsula.19 Y presenta documentos para tal fin20.  -Certificaciones comerciales.21  Recibo del servicio de energía del usuario Código Suscriptor No.141311123, inmueble ubicado en la AV.

Antioquia No.2-74 de propiedad del señor Juan Manuel Useche Andrade.22  Acta de Bautismo de Juan Manuel Useche Andrade.23 -Certificado de Libertad y Tradición del Inmueble con Matrícula Inmobiliaria No.450-3207.24  -Historia Clínica de Atención Odontológica dispensada a Juan Manuel Useche Andrade en el Centro de Atención de la Cruz Roja Colombiana sede San Andrés Isla.25  Manifestación escrita realizada por Adalberto Gallardo Flórez de la atención médica dispensada al señor Juan de la Cruz Useche Alfonso y su posterior fallecimiento en el año de 1992.26  Respuesta a derecho de petición elevado ante la Cámara de Comercio de San Andrés Isla respecto a la situación del establecimiento de comercio denominado “IMPORTADORA COSTA RICA”.27.  Certificación Bancaria emitida por el Banco Davivienda de la cuenta de ahorros No.266000153012 a nombre de Juan Manuel Useche Andrade con fecha de apertura 2008/10/08.28.  Declaraciones extra proceso rendidas ante el Notario Único del Círculo de San Andrés Isla por Virginia Martínez De Ávila, Guido Hernández Díaz, Cuzac 19 Fl.16. 20Certificación personal otorgada por Carlos Bush Gallardo, Gustavo Ibarra Herrera y Domingo Sánchez McNabb, personas residentes de la isla de San Andrés, quienes manifestaron conocer de vista y trato al señor Juan Manuel Useche Andrade, de un tiempo aproximado entre 20 y 30 años 21 Fls.25 a 27.

Expedidas por Listenia Francis Berry(CASA SHIRKAR), Carlos M. Villaquiran Forero(FERRETERÍA ELECTROLLANO), Samuel Saldarriaga Rogers(“Bar Miscelanea” NASA CARIBE), quienes manifestaron haber tenido relaciones comerciales con el señor Juan Manuel Useche Andrade, de un tiempo aproximado de 10 y 23 años 22 Fl.28. 23 Fl.29. 24 Fls.30-31. 25 Fls.33 a 35, 176 a 177. el cual se registró como dirección de residencia del paciente “AV 20 de Julio” “Bogotá” “Cundinamarca” reporta atención en fechas: 14 de febrero de 1988; 22 de abril de 1988; 2 de junio de 1988; 3 de febrero de 1989; 17 y 24 de abril de 1989; 19 y 29 de abril de 1990; 27 y 30 de agosto de 1990; 18 de noviembre de 1990; 24 y 28 de enero de 1991; 10 de abril de 1991; 14 de febrero de 1992; 28 de mayo de 199 y 27 de agosto de 1993 26 Fl.36. 27 FLS.37-38. 28 Fl.40.

Expediente:88-001-33-33-001-2018-00064-01 Demandante: Juan Manuel Useche Andrade y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE.-. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Carlos Bush Gallardo y Latenia Francis Berry, quienes dieron cuenta de conocer y de las relaciones sostenidas con Juan Manuel Useche Andrade.29.  -Declaración extra proceso rendida ante el Notario Único del Círculo de San Andrés Isla por Juan Manuel Useche Andrade, por la cual da cuenta de su actividad comercial como independiente.30.  El 31 de agosto de 2015, el señor Juan Manuel Useche Andrade radicó anta la Oficina de la Occre petición de residencia por convivencia a favor de su esposa María Teresa Useche Hernández y para su hijo Juan Manuel Useche Useche.

A la solicitud anexó fotocopias Cedula de ciudadanía y registro civil del matrimonio de la pareja celebrado el 7 de abril de 2008 y registro civil de nacimiento del hijo.31 En este orden, es preciso decir que, el trámite que se adelanta para obtener la tarjeta de residencia, se rige por la norma especial aplicable a los asuntos de control de circulación y residencia (Decreto 2762 de 1991) y demás, concordantes.

Disposición contenida en el literal a) del Art. 3° del mencionado Decreto. El procedimiento que se sigue ante la Oficina de Control Poblacional del Departamento entonces, es el contenido en el código de procedimiento administrativo en su primera parte y lo que atañe a los medios probatorios, se sigue por remisión que hace el Art. 306 del C.P.A.C.A, por el Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso.

Lo anterior, quiere decir, que, a pesar de contar con una norma especial, la Oficina de Control Poblacional no puede desconocer los principios constitucionales y legales que rigen para todas las entidades que adelantan trámites administrativos. Ahora bien, de acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que se trata de una situación de apelante único, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 328 del Código General del Proceso, norma aplicable por expresa remisión del Art. 306 del CPACA, la competencia del Juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos de inconformidad.

La actora en este caso, expone los siguientes: 29 Fls.41 a 47. 30 Fls.48-49. 31 Fls. 10 al 12, 53 a 55. Expediente:88-001-33-33-001-2018-00064-01 Demandante: Juan Manuel Useche Andrade y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE.-. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 1. Que el Juez al momento de emitir el fallo no tuvo en cuenta lo manifestado en la demanda y no les dio el valor probatorio a todas las pruebas presentadas tanto testimoniales como documentales aportadas, pues en el presente caso se comprobó que el señor Juan Manuel Useche residía de forma legal en la isla, antes de la entrada en vigencia del decreto 2762 de 1991 lo que le da el derecho a residir de forma permanente en la isla. 2.

Que acorde al Decreto 2792 de 1991, normatividad que rige las medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en su artículo 2° literal C, lo que quiere decir que cualquier documento en el cual se pueda comprobar que el actor se encontraba residiendo en San Andrés Isla, es idóneo, pertinente y conducente para llenar el requisito que la ley exige en este caso para obtener la residencia. 3.

Que la sentencia apelada no indica taxativamente cuales son los documentos idóneos que se requieren para comprobar la residencia acorde al Decreto 2762 de 1991, Literal C. Con base en lo antes expuesto, se procederá con el estudio de legalidad del acto administrativo objeto de demanda, haciendo su confrontación con las normas superiores en las cuales debió fundarse, no sin antes recordar que, el juez en primera instancia resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

Continuando con el estudio, vale relucir que, la norma especial que rige para el caso particular se trata del Decreto 2762 de 1991, el cual establece cuales son los requisitos para adquirir el derecho a residir en forma permanente en el Departamento Archipiélago. 310 de la Constitución Política, contempla en su artículo 2º que tendrá derecho a fijar su residencia en el Departamento Archipiélago quien: a) Expediente:88-001-33-33-001-2018-00064-01 Demandante: Juan Manuel Useche Andrade y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE.-.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Resolución No. 00649 del 16 febrero de 2016 expedida por el Director Administrativo de la Oficina de Control de Circulación y Residencia-OCCRE, mediante el cual se dispuso negar por falta de presupuestos legales, el reconocimiento del derecho de residencia del señor Juan Manuel Useche Andrade.

Haya nacido en territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, siempre que alguno de los padres tenga, para tal época, su domicilio en el Archipiélago; b) No habiendo nacido en territorio del Departamento, pero tener padres nativos del Archipiélago; c) Tener domicilio en las islas, comprobado mediante prueba documental, por más de 3 años continuos e inmediatamente anteriores a la expedición del Decreto Decreto 2762 de 1991 “Por medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.” Art. 2º del Decreto 2762 de 1991 consagra: “Tendrá derecho a fijar su residencia en el Departamento Archipiélago quien se encuentre en una de las siguientes situaciones: a) Haber nacido en territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, siempre que alguno de los padres tenga, para tal época, su domicilio en el Archipiélago; b) No habiendo nacido en territorio del Departamento, tener padres nativos del Archipiélago c) Tener domicilio en las islas, comprobado mediante prueba documental, por más de 3 años continuos e inmediatamente anteriores a la expedición de este Decreto; d) Haber contraído matrimonio válido, o vivir en unión singular, permanente y continua con persona residente en las islas siempre que Expediente:88-001-33-33-001-2018-00064-01 Demandante: Juan Manuel Useche Andrade y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE.-.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 hayan fijado por más de 3 años, con anterioridad a la expedición de este Decreto, el domicilio común en territorio del Departamento Archipiélago; e) Haber obtenido tal derecho en los términos previstos en el artículo siguiente.

PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Las personas que, por motivos de educación, hayan debido ausentarse de las islas por un tiempo determinado, se les contará tal lapso a efectos de lograr el cumplimiento de los términos señalados en los literales c) y d), siempre que en el Departamento Archipiélago permanezcan como residentes su cónyuge o compañera permanente, sus padres o hijos”.

(Cursiva fuera del texto). Descendiendo en el caso concreto, sea lo primero recalcar que la parte actora solicita el reconocimiento del derecho a residir permanente en el departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina de acuerdo a lo establecido en numeral 2 literal c del decreto 2762 de 1991. Establecido lo anterior desde ya indica la Sala que se hizo un estudio y valoración de cada una de las pruebas allegadas al plenario con la finalidad de resolver los reproches del recurso de alzada, como lo es la falta de valoración de la totalidad de las pruebas.

Por ello, esta Judicatura logra establecer que con los medios evidenciables como lo son, la historia clínica odontológica, el carnet original de la Cruz roja, las declaraciones extra proceso y las certificaciones comerciales, que fueron válidamente aportadas, llevan a la convicción que el señor Juan Manuel Useche Andrade fue atendido odontológicamente en varias ocasiones en la cruz roja de esta isla, y que con las declaraciones se prueba que residentes de la ínsula lo conocían como una persona intachable y respetuosa hace más de treinta años, lo que indica que lo conocen de trato y vista en el territorio insular y las Expediente:88-001-33-33-001-2018-00064-01 Demandante: Juan Manuel Useche Andrade y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE.-.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 certificaciones comerciales aportadas dan indicios que el demandante tenía negocios con varias empresas de la isla, siendo un hombre responsable económicamente. Además de lo anterior la Sala valoró los interrogatorios32 realizados en audiencia de pruebas el día 22 de octubre 2019, donde los demandantes ratifican que efectivamente el señor Juan Manuel Useche Andrade venía de forma regular y continua a la isla de San Andres por días o máximo dos meses, pues estaba en el territorio por cuestiones personales de recuperación de su patrimonio mediante vía judicial, por lo que le correspondía o tocaba estar entre San Andrés y Bogotá. Con la valoración del material probatorio allegado, la Sala encuentra que contrario a las manifestaciones del demandante, no se demuestra cumplir con los requisitos dispuestos en el Decreto 2762 de 1991 para acceder al derecho a residir de forma permanente en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina conforme al artículo 2º literal C ibídem, pues la historia clínica demuestra la atención odontológica, las declaraciones, el trato con personas residentes y las certificaciones comerciales, vínculos comerciales tal como se probó durante el proceso, pero nada de ello da fe que el demandante residía por 3 años antes de la entrada en vigencia del decreto 2762/91, ya que estas también son actividades permitidas para turistas y personas que no tengan situación definida en la isla dado que el giro ordinario de la vivencia en San Andrés se desarrolla con una visión ligada a los citados sectores de la economía. Pues, en el presente caso pese a ser cierto que antes de la entrada en vigencia del D. 2762 de 1991, el demandante se encontraba habitando por momentos en la isla, no es menos cierto que no se acreditó que tuviera el domicilio comprobado, ya que las pruebas documentales y testimoniales no dan la certeza judicial a esta Judicatura del cumplimiento del requisito indispensable para acceder al derecho de residencia permanente, como lo es (residir), por más de 3 años continuos e inmediatamente anteriores a la expedición del Decreto estar domiciliado en el Departamento, argumento con el cual el demandante soporta 32 Folio 229 del cuaderno principal.

Expediente:88-001-33-33-001-2018-00064-01 Demandante: Juan Manuel Useche Andrade y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE.-. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 sus pretensiones.

Por ello la Sala considera ajustada a derecho la determinación objeto de alzada al estimarse en ella la falta de presupuestos sustanciales y procesales que permitan acceder a las pretensiones de la demanda. Así mismo en cuanto al reproche realizado por el apelante consistente en que el Juez de primera instancia no argumentó cuales eran las pruebas idóneas para acceder al derecho, la Sala considera que pese a que la norma (Decreto 2762 de 1991), indica taxativamente cual es medio la prueba (testimonial y documental), se entiende que el Juez bajo los postulados y principios que están orientados en el CGP, su arbitrio Juris, libre valoración, decide y pondera si las mismas son las pertinentes, conducentes y oportunas para probar lo alegado, es decir se concibe el margen de apreciación con que cuenta el juez para decidir sobre las interpretaciones más correctas de las normas en relación con las pruebas para la controversia en particular que debe resolver.

Por encontrarse ajustada a derecho, la decisión adoptada por la Oficina de Control Poblacional OCCRE y acompañando la tesis del Juez en primera instancia por estar en armonía con la Constitución y la Ley, se confirmará la sentencia apelada. - COSTAS No hay lugar a condenas en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR en todas sus partes, la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo en fecha 28 de septiembre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Expediente:88-001-33-33-001-2018-00064-01 Demandante: Juan Manuel Useche Andrade y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE.-.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 SEGUNDO: - No hay lugar a condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZALEZ NOEMÍ CARREÑO CORPUS JOSÉ MARÍA MOW HERRERA (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33-001- 2018-00064-01). Firmado Por: JESUS GUILLERMO GUERRERO GONZALEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 001 SIN SECCIONES DE SAN ANDRÉS NOEMI CARREÑO CORPUS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 003 SIN SECCIONES DE SAN ANDRÉS JOSE MARIA MOW HERRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 002 SIN SECCIONES DE SAN ANDRÉS Expediente:88-001-33-33-001-2018-00064-01 Demandante: Juan Manuel Useche Andrade y Otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE.-.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 51e338d13d8fc7b112f676cafe55070f4609af5b8835e5fd48b77d5675452b58 Documento generado en 02/07/2021 06:09:51 p. m.