Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, treinta (30) de junio de dos mil veintiunos (2021) Sentencia No. 0047 Medio de Control Reparación Directa Radicado 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero Gonzalez I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 11 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial,1 dentro del proceso iniciado por el señor Brenda Biban Rodgers Calvo y otros en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA “PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones mérito-planteadas por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Niéganse las pretensiones de la demanda.
TERCERO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condenase en costas a la parte demandante, así como en agencias en derecho la cuales se fijan en 4% de lo pedido. - LA DEMANDA Los señores Brenda Biban Rodgers Calvo, César Elías Ariza Escorcia, Katriza Julieth Ariza Rodgers quien actúa en nombre propio y el de su hija menor Aleyka Andrea Ariza Rodgers, Romario Elías Ariza Rodgers, quien actúa en nombre propio y el de su hija menor Esmeralda María Ariza Bryan, Alex Antonio Ariza Rodgers, 1 Folios 322-330 del cuaderno de apelación de sentencia Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa Alicia Calvo Rivera, Roberto Rodgers Diaz, Ana María Calvo, Miguel de los Santos Calvo, Roberto Calvo y Heidi Rodgers Calvo; instauraron demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: - PRETENSIONES “1.
Declárese a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, responsable de las lesiones de carácter permanente e irreversible ocasionada a la señora Brenda Biban Rodgers Calvo y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios causados. 2. Que en consecuencia se condene a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, a pagar a los actores los perjuicios morales y materiales causados así: Perjuicios Morales subjetivos Perjuicios Materiales- Lucro cesante Demandante Parentesco Monto Brenda Biban Rodgers Calvo Victima 60 SMMLV César Elías Ariza Escorcia Esposo 60 SMMLV Katriza Julieth Ariza Rodgers Hija 60 SMMLV Romario Elías Ariza Rodgers Hijo 60 SMMLV Alex Antonio Ariza Rodgers Hijo 60 SMMLV Ana María Calvo Hermana 30 SMMLV Roberto Calvo Hermano 30 SMMLV Heidi Rodgers Calvo Hermana 30 SMMLV Miguel de los Santos Calvo Hermano 30 SMMLV Aleika Andrea Ariza Rodgers Nieta 21 SMMLV Esmeralda María Ariza Bryan Nieta 21 SMMLV Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa Daños fisiológicos Daños a la Salud 4.
Las conciliaciones solicitadas deberán ser indexarse de la época de los hechos a la fecha de la condena. 5. Al actor se pagará o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses moratorios que se causen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia y/o de la conciliación. (…)” - HECHOS Como fundamentos fácticos principales de la demanda se narraron los siguientes: Manifiesta que el 12 de junio de 2017 a las 11:00 pm, la señora Brenda Biban Rodgers Calvo, recibió un impacto de bala en la región abdominal causada por proyectil de arma de fuego accionado por un patrullero de la Policía Nacional en uso de servicio.
Refiere que, al momento de la detonación la señora Brenda Biban Rodgers Calvo, se encontraba a seis metros de la puerta principal de su lugar de residencia, ubicada en el perímetro urbano de la isla de San Andrés contiguo al CAI Juan XXIII. Sostiene Demandante Parentesco Monto Brenda Biban Rodgers Calvo Victima $40.000.000 Katriza Julieth Ariza Rodgers Hija $40.000.000 Aleika Andrea Ariza Rodgers Nieta Esmeralda María Ariza Bryan Nieta Demandante Parentesco Monto Brenda Biban Rodgers Calvo Victima 400 SMMLV Demandante Parentesco Monto Brenda Biban Rodgers Calvo Victima 100 SMMLV Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa que, al ser impactada por el proyectil, la actora cayó desmayada en brazos de su esposo César Elías Ariza Escorcia, quien la auxilió, hasta ser conducida al Clarence Lynd Newball Memorial Hospital.
Afirma que, el disparo perforó el abdomen destrozando consigo varias partes del estómago, siéndole extraída la vesícula y el intestino grueso, tras múltiples cirugías y un largo periodo de rehabilitación. Hechos que, en suma, ocasionaron una alteración funcional, permanente e irreversible, que menguó de contera su capacidad laboral en un 35.48%.
Precisa que para el día de los hechos la señora Brenda Biban Rodgers Calvo, se encontraba vinculada laboralmente al almacén Barakah, prestando sus servicios como vendedora con una asignación salarial de un millón ($1.000.000) pesos, mensuales, siendo esta su actual ocupación. Respecto a los vínculos familiares, reseñó que a la víctima directa la unen fuertes lazos afectivos con su cónyuge, hijos y nietas, porque vive bajo el mismo techo con sus dos hijos Katriza Julieth y Romario Elías y sus nietas Aleyka Andrea Ariza Rodgers y Esmeralda Maria Ariza Rodgers de 3 y 2 años respectivamente, a quienes “sostiene de todo lo que requieren.” Hace énfasis en el proceso penal que se encuentra en etapa de instrucción que a consecuencia de los hechos acaecidos el 12 de junio de 2017, se inició contra el agente de la Policía Nacional Cristian Mauricio García Alzate, sindicado por el presunto delito de tentativa de homicidio con arma de fuego de uso oficial.
Demanda la reparación de los perjuicios derivados de las afectaciones físicas y psicológicas sufridas por la señora Brenda Biban Rodgers Calvo, como consecuencia de la falla del servicio derivada de las acciones de un agente de la Policia Nacional, uniformado, en horas hábiles, en uso de servicio y con uso de arma y municiones de dotación oficial. - FUNDAMENTOS DE DERECHO Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala los siguientes: Desarrolla sus argumentos entorno a los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado, ubicando la antijuridicidad del daño, no solo en las lesiones sufridas por Brenda Biban Rodgers Calvo, sino también, en la omisión de socorro, conforme se expone en las normas y reglamentos internos de la Institución de Policía. En relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que mediaron en la lesión sufrida por la señora Rodgers Calvo, tras el uso de armas y municiones de uso oficial, señala que, el régimen aplicable es de carácter subjetivo por falla del servicio, siendo suficientes la prueba del hecho dañoso y su relación de causalidad para comprometer la responsabilidad del Estado.
Indica que, es inadmisible que los funcionarios de la Nación- Policía Nacional abusen de su condición privilegiada, cuando constitucional y legalmente tienen la función de cuidar y proteger la institucionalidad del Estado y comunidad, abuso que se traduce en hechos que lesionan derechos y causan perjuicios que deben ser resarcidos. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En oportunidad, el apoderado judicial de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, al considerarlas infundadas y carentes de todo sustento constitucional y legal. A los hechos, la demandada negó que las afectaciones físicas y psicológicas sufridas por la señora Brenda Biban Rodgers Calvo, se causaran por herida de arma de fuego de dotación oficial, puesto que con la demanda no se anexo prueba contentiva de la causa de la lesión o de examen de balística comparativo, indicando la identificación del arma de fuego detonada o de su trayectoria y efecto, tendientes a establecer la responsabilidad de la entidad demandada.
En defensa del título de imputación de falla del servicio atribuido por la parte demandante, plantea la teoría de la bala perdida, donde el proyectil disparado se Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa dirigido hacia un lugar diferente del deseado, alcanzando a la víctima a su paso por el cruce de disparos entre bandas delincuenciales, configurándose la culpa exclusiva y determinante de un tercero como causal eximente de responsabilidad por la irresistibilidad, exterioridad e imprevisibilidad del daño. Invoca como excepciones de mérito las que denomina falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de pruebas en el sub judice, inexistencia de nexo de causalidad e imposibilidad de imputarle el daño a la Policía Nacional, hecho determinante y exclusivo de un tercero y excepción genérica. - LA SENTENCIA RECURRIDA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia proferida el 11 de febrero de 2020, negó las pretensiones y excepciones de la demanda.
El Despacho contrajo el problema jurídico a determinar si la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, es responsable por la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión a las lesiones sufridas por la señora Brenda Rodgers Calvo, las cuales se señalan fueron causadas por agente de la Policía Nacional en hechos acaecidos el 12 de junio de 2017, en la Av.
Juan XXIII (frente al CAI) de la Isla de San Andrés. Realizado el análisis probatorio de las piezas procesales aportadas por las partes y trasladadas al proceso, el Despacho encontró plenamente probadas las lesiones físicas padecidas por la señora Brenda Biban Rodgers Calvo, el día 12 de junio de 2017, luego de sufrir un impacto con arma de fuego que derivó en la pérdida de su capacidad laboral y ocupacional en un 35.48%.
Sin embargo, el A quo consideró que el daño ocasionado no se torna antijuridico, en tanto, no se probó que dichas lesiones le sea imputable a la demandada, pues de las declaraciones testimoniales recibidas, no hay un verdadero testigo que con certeza afirme haber observado al oficial de policía Cristian García Alzate, accionar su arma de dotación oficial contra la humanidad de la víctima y las minutas de novedades y vigilancia así como el informe de la subteniente Johana Alexandra Forero, demuestran que al arma de dotación entregado por el patrullero no le hacían falta municiones; obteniendo como Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa resultado la ruptura del nexo de causalidad entre el hecho y el daño, visto desde el título de imputación de falla del servicio.2 - RECURSO DE APELACIÓN Al sustentar el recurso de alzada interpuesto de manera oportuna, el apoderado judicial de la parte demandante, rechazó las consideraciones de la sentencia, en tanto, sostiene que el Despacho restó valor probatorio a la declaración testimonial rendida en audiencia por la señora Grace Hernández Hernández y al interrogatorio de parte absuelto por la víctima, siendo que ambos se recibieron bajo la gravedad de juramento y dieron cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que antecedieron al daño antijuridico imputado, “(…) por ende el A quo no debió de haber hecho “tabla rasa” con lo expuesto por la señora Brenda Biban Rodgers Calvo, donde con claridad meridiana y lucida narró los hechos contestes con lo declarado ante las autoridades de la Policía Judicial.” Alega que las deponentes, son consistentes al manifestar que la detonación se escuchó con posterioridad a la persecución que dos agentes de la Nación- Policía Nacional, realizaban a un civil identificado como David Rincón Mattos, conocido de autos como alias “Picachu,” que después de requisado sin encontrarle armas de ninguna índole, se negó a acompañar a los patrulleros a la estación ubicada en el edificio Siete Mares, dándose de inmediato a la huida.
Acusa de erróneo el análisis del fallador, en tanto lo llevó a plantear la hipótesis del caso, “la teoría de la bala perdida” como causa probable del daño, cuando las pruebas allegadas al plenario demuestran que los únicos que poseían armas en ese momento eran los patrulleros del CAI Juan XXIII, haciendo hincapié en que, “nadie, absolutamente nadie se encontraba ni cerca ni lejos del lugar donde acaecieron los hechos que destrozaron el organismo de la sra. Rodgers Calvo mediante un tiro de pistola.” 2 “(…) Entonces, si bien se encuentra acreditado el daño, no se prueba que el mismo le sea imputable a la demandada pues, no hay un verdadero testigo que haya observado al policial accionar su arma de dotación oficial, pero además esta arma que al ser revisada con posterioridad al incidente se encontró con su munición completa y sin ninguna novedad o sea, que de todas formas si lo hubieran visto accionar o si hubieran llegado las pruebas de disparo, también existiría más duda para el Despacho, porque el arma fue entregada con la munición completa y sin novedad, obteniendo como resultado la ruptura del nexo de causalidad entre el hecho y el daño. Por tanto, considera este juzgador no le asiste responsabilidad a la entidad demandada Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en los hechos que se le atribuyen en esta demanda, en consecuencia, se negaran las pretensiones de la demanda.(…)” Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa De manera general, hace un recuento de los hechos percibidos por la víctima y declarados en estrados, enfatizando que “al momento de pasar por el CAI se hallaban los 2 patrulleros hablando con un joven a quien apodaban como el “Picachu” y escuchó nítidamente cuando le dijeron corra que le vamos a disparar, ella continuó su camino y de repente el joven pasó raudo por detrás de su cuerpo y se escuchó el disparo y este impacto en la sra. Brenda Biban Rodgers Calvo.” Cuestiona el dictamen de la Comisión Especial del Comando, perteneciente al Departamento Archipielago de San Andrés, Providencia, Santa Catalina, por medio del cual se indica: - “se hizo presente en el CAI donde laboraba el patrullero García Alzate, e hicieron una inspección a las armas de los dos patrulleros que se encontraban la noche de marras 12 de junio 2017, hora 11 de la noche y que encontraron en los tambores de dichas armas de dotación oficial las seis (6) municiones en cada una de ellas”, sin disparar; advirtiendo que, las únicas armas que tiene tambores y que son segura, por no dispararse fácilmente son los revolver con cavidad para “seis (06) cartuchos,” y por obsoletos estas armas hace más de 14 años, en el 2006, fueron reemplazadas en la Policía Nacional por pistolas marca Sig Sauer SP2022, con capacidad en sus proveedores para quince (15) cartuchos, accionable tiro a tiro o en ráfaga, por lo que afirma el apoderado, que no es cierto que la demandada haya hecho tal inspección judicial mintiendo respecto de la clase de amas de dotación oficial portadas por los uniformados la noche de los hechos.
Asevera que la Nación- Policía Nacional, ha encubierto de manera dolosa la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a los demandantes bajo la autoría material e intelectual del patrullero García Alzate y/o su compañero, al no dar curso a la investigación disciplinaria correspondiente, ordenar su traslado al interior del país y no prestar la diligencia debida para que sus declaraciones fueran escuchadas en estrados conforme lo solicitado.
Sostiene que, el patrullero Cristian Mauricio García Alzate, al día siguiente de los hechos, buscó al señor Cesar Elías Ariza Escorcia, esposo de la víctima con “la firme intención de arreglar ese hecho y que no lo fuera a perjudicar a lo cual el señor Ariza Escorcia, se negó,” e indica que, lo mismo hizo con su hijo Alex Antonio Ariza Rodgers, quien para la época prestaba sus servicios como patrullero en la Institución, y al escucharlo de igual manera se negó a sus propuestas.
Solicita se revoque la sentencia y se estudie la prosperidad de las pretensiones bajo la óptica del riesgo excepcional y no, desde la falla del servicio por encontrarse Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa probado que el daño ocasionado a la señora Brenda Biban Rodgers Calvo, fue resultado del actuar extralimitado de los agentes del servicio público del Estado.
Así mismo, ruega se decrete el testimonio del señor David Rincón Mattos, solicitado con la demanda sin que en la instancia anterior mediara pronunciamiento del A quo sobre su práctica, explicando, que el apoderado sustituto que atendió las diligencias no advirtió el yerro pasando por alto la oportunidad procesal para ponerlo de presente. - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte Demandada Alega que la sentencia de primera instancia fue expedida con apego a las pruebas debidamente allegadas al proceso con riguroso análisis de los testimonios que conllevaron a tomar la decisión de negar las pretensiones de la demandada, por lo tanto, al no demostrarse la responsabilidad endilgada a razón de las acciones del agente de la institución policial en relación con el daño ocasionado a la parte demandante, solicita se confirme en su totalidad la providencia que negó las pretensiones de la demanda.
Fundamenta su negativa frente a la solicitud de práctica de pruebas decretadas en segundas instancias agregando que, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que “nadie puede alegar su propia culpa” o “nemo auditur propriam turpitudinem allegans,” por tal motivo, si estando el apoderado sustituto en la diligencia judicial, dejó pasar la oportunidad para recurrir el auto que decretó pruebas sin incluir la declaración testimonial del señor David Rincón Mattos, su omisión en esta etapa procesal no puede ser saneada.
Igualmente, pone de presente que adjunto al recurso de apelación, se integró al proceso declaración extrajudicial recepcionada al señor Rincón Mattos y que dicha actuación atenta flagrantemente contra los numerales 1° y 2° del artículo 78 del CGP. Parte Demandante Guardó silencio dentro de la oportunidad procesal. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Guardó silencio dentro de la oportunidad procesal.
Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa - ACTUACIÓN PROCESAL En trámite de la audiencia de alegaciones y juzgamiento se profirió sentencia el once (11) de febrero de 2020, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
(10AudienciaAlegacionJuzgamiento.pdf). La parte demandada presentó oportunamente recurso de apelación en contra del fallo.3 Mediante auto del nueve (09) de marzo de 2020, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.4 Posteriormente, mediante auto No. 106 del 29 de septiembre de 2020,5 el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, admitió y ordenó correr traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
Durante el término de traslado, sólo la parte demandada alegó de conclusión. El Ministerio Público y el demandante guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES Previa la decisión que corresponde, procede la Sala a examinar los presupuestos de la acción: - COMPETENCIA Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.6 3 Folio 247 al 375 del cuaderno del tribunal.
Expediente Digitalizado 4 Folio 377 del cuaderno del tribunal. Expediente Digitalizado 5 11Auto.pdf Expediente Digital 2017-00219-01 6 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa En este orden, corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2019, por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio del cual, se negó las pretensiones de la demanda de reparación directa incoada contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. - CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Al tenor de lo previsto por el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
Destaca la Sala que, en el caso concreto, la parte actora pretende la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones físicas y psicológicas sufridas por el por la señora Brenda Biban Rodgers Calvo, sufridas el 12 de junio de 2017, en el perímetro urbano de la isla de San Andrés contiguo al CAI Juan XXIII, dejando como consecuencias la pérdida de su capacidad laboral y productiva en un 35.48%.
A partir de lo anterior y de acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, cabe precisa que el término de caducidad en el caso concreto se cuenta desde la fecha en que se tuvo conocimiento del daño; es decir, desde el día en que se produjo la lesión al recibir un impacto de bala en la región abdominal causada por proyectil de arma de fuego accionada presuntamente por un patrullero de la Nación- Policía Nacional en uso del servicio.
Así las cosas, en atención a que el escrito introductorio del proceso se presentó el 13 de diciembre de 2017,7 no cabe duda que el ejercicio del derecho de acción se realizó dentro de término bienal8 contemplado en la legislación antes transcrita. cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.https://leyes.co/codigo_de_procedimiento_administrativo_y_de_lo_contencioso_administrativo/153.htm 7 Folio 108 del cuaderno principal Expediente Digitalizado 8 El término para demandar inició desde el 13 de junio de 2017 -día siguiente al acaecimiento del hecho - hasta el 13 de junio del 2019 Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa Adicionalmente se observa que en el plenario obra constancia expedida por la Procuraduría 17 Judicial II Ambiental y Agraria delegada ante el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, islas, en la cual se da cuenta de que la parte activa presentó solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y el 07 de diciembre de 2017 se dio por fallido dicho trámite9. - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones: la de hecho y el material.10 La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado, mientras que la legitimación material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Brenda Biban Rodgers Calvo, César Elías Ariza Escorcia, Katriza Julieth Ariza Rodgers quien actúa en nombre propio y el de su hija menor Aleyka Andrea Ariza Rodgers, Romario Elías Ariza Rodgers, quien actúa en nombre propio y el de su hija menor Esmeralda María Ariza Bryan, Alex Antonio Ariza Rodgers, Alicia Calvo Rivera, Roberto Rodgers Diaz, Ana María Calvo, Miguel de los Santos Calvo, Roberto Calvo y Heidi Rodgers Calvo; a través de apoderado judicial, comparecieron a este asunto 9 Folios 103 a 107 del cuaderno principal Expediente Digitalizado. 10 CE-SEC3-EXP2020-N63062_01399-01_ARD-_20200115 Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa como demandantes, de modo que se encuentra acreditada su legitimación de hecho en la causa.
Legitimación en la causa de las demandadas Los demandantes formularon las imputaciones contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, de modo que se encuentran legitimados de hecho en la causa por pasiva, pues a ellos se les imputa el daño que los actores alegaron haber sufrido. En relación con la legitimación material, precisa la Sala que esta, por determinar el sentido del fallo -denegatorio o condenatorio-, no se analizará ab initio, sino cuando se estudie el fondo del asunto y resulte posible establecer si existió o no una participación efectiva de las demandadas en la acusación del daño que se alega. - CUESTIÓN PREVIA Antes de entrar al estudio del caso puesto a consideración de la Corporación, es pertinente resaltar que, en el escrito del recurso, el demandante solicitó en esta instancia escuchar la declaración testimonial del señor David Rincón Mattos y tener como prueba adicional la declaración extrajudicial por él rendida con ocasión a los hechos que se debaten en el presente asunto, junto a un audio en CD11 con lo depuesto por el declarante, el cual anexó con el escrito de apelación. Al respecto, la Sala considera que según el artículo 212 del CPACA, la solicitud de pruebas en segunda instancia solo procede cuando: (i) las partes las pidan de común acuerdo;
(ii) fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir las pruebas en primera instancia, siempre que se pretenda demostrar o desvirtuar hechos;
(iv) se trate de pruebas que no se pudieron solicitar en la primera instancia por fuerza mayor, o caso fortuito, o por obra de la parte contraria; y (v) con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 212 ibidem, las cuales se deberán solicitar dentro del término de ejecutoria del auto que las ordene. 11 Folio 135 del cuadernillo del Tribunal.
Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa Al efecto, se evidencia que la declaración extrajudicial allegada por el recurrente no fue aportada de común acuerdo con la parte demandada. Y, que dicha prueba no fue conocida en la primera instancia, ni en las demás oportunidades probatorias, razón por la cual nunca fue valorada por el a quo; tampoco versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para ser aportada, ni existe conocimiento de que su oportunidad para aportarla haya sido obstaculizada por razones de fuerza mayor o caso fortuito, de manera que esta Corporación constata que esta solicitud pretende revivir la etapa procesal en la que era oportuno aportar las pruebas idóneas.
En este sentido la prueba aportada no será observada, por incumplir los requisitos previstos en el artículo 212 del CPACA. Ahora bien, en cuanto al testimonio del señor Rincón Mattos, evidencia la Sala que la parte demandante tuvo una pluralidad de oportunidades para pronunciarse en torno a su decreto y práctica, tal como se extrae de los audios contentivos de las diligencias realizadas en la instancia que antecede (07AudienciaInicial.pdf), (08AudiciaDePruebas1), (09AudienciaDePruebas2), los cuales, dan cuenta de las momentos dados por el operador judicial en ejercicio del control de legalidad, para el saneamiento del proceso, permitiendo entre otras cosas, que aquellas pruebas que no fueron decretadas o que por factores ajenos a las partes no pudieron ser practicadas fueran requeridas de manera enérgica o se desistieran en aras de agotar la etapa procesal.
Véase que entre las causales nominadas por el artículo 212 del C.G.P., para la práctica de pruebas en segunda instancia, no está consagrada la omisión sobre su decreto por inactividad de la defensa, pues dentro de las obligaciones de los apoderados judiciales está el actuar de manera diligente en favor de los interese del cliente y no limitarse al ejercicio de una defensa pétrea sin distinción de la calidad con la que actúen, esto es de manera principal o sustituta, pues el beneficio de que trata el citado artículo es una excepción, no una regla, por lo tanto, su aplicación debe ser armónica con los requisitos de procedibilidad anteriormente citados.
Por lo expuesto, se negará la práctica de la prueba solicitada encontrado agotadas las oportunidades procesales para su práctica con silencio de la parte a quien le favorecía, causando el fenómeno de desistimiento tácito de la prueba.12 12 Artículo 317 del Código General del Proceso Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa - PROBLEMA JURÍDICO Como interrogante abstracto la Sala deberá determinar si la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, es responsable patrimonialmente por las lesiones de carácter permanente e irreversible ocasionados a la señora Brenda Biban Rodgers Calvo, por los hechos ocurridos el 12 de junio de 2017, a partir de los postulados del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.
De manera específica, le corresponde al Tribunal establecer si la decisión proferida con la sentencia de primera instancia se acompasa al material probatorio y a los presupuestos jurisprudenciales emanados por el Consejo de Estado en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado. - TESIS La Sala revocará la sentencia en tanto, encuentra que la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional es responsable patrimonialmente por las lesiones de carácter permanente e irreversible ocasionados a la señora Brenda Biban Rodgers Calvo, por los hechos ocurridos el 12 de junio de 2017. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 de la Constitución contiene la cláusula general de responsabilidad extracontractual, la cual tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública por la acción o por la omisión de un deber normativo.
Ahora bien, a pesar de que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado "responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables", no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico. No obstante, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho"13, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que "el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación."14 Así mismo, debe quedar claro que es un concepto que pese a ser constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un "Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos".15 Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable,16 anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida" En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico y b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio -simple, presunta y probada-; daño especial - desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional.
En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación desde el ámbito fáctico y jurídico. Estudiado el presupuesto de la responsabilidad extracontractual del Estado, se procederá con el análisis con el fin de determinar si encuadran con las situaciones fácticas y probatorias presentadas por las partes en litis. - CASO CONCRETO En el presente caso, pretenden los actores que se dicte sentencia declarando a la parte demandada patrimonialmente responsable de todos los perjuicios de orden 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. Mará Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945, entre otras. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008. Exp. 15726. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencias de 11 de noviembre de 1999. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11499 y del 27 de enero de 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 10867, entre otras. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera 15 Consejo de Estado, Sentencia de 9 de febrero de 1995. Exp.9550. 16 Sentencia de 19 de mayo de 2005.
Rad. 2001-01541 AG Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa moral y material que, dijeron, les fueron irrogados con ocasión a la lesión padecida por la señora Brenda Biban Rodgers Calvo, ocurrida en la forma que ya ha sido indicada, revocando la sentencia de primera instancia que resienten decidida con indebida valoración del material probatorio.
Bajo esta óptica, la parte demandante alega que no existe en el expediente acervo probatorio suficiente que permita a la Sala manejar alguna de las tesis esbozadas por la demandada para determinar el origen de las lesiones padecidas por la señora Brenda Biban Rodgers Calvo. Al cargo primero señala, que de los elementos probatorios allegados no se encuentra demostrado que en el lugar de los hechos estuvieran terceros ajenos a la víctima; el sospechoso; el tirador y su compañero; o que mediara situación de orden público previo, concomitante o posterior; que explicara la detonación del arma de fuego, desestimando por completo la teoría de la bala perdida como fuente generadora del daño en concreto.
Al cargo segundo afirma que el fallador restó valor probatorio a las declaraciones testimoniales recaudadas. En su sentir la decisión de primera instancia pasó por alto apreciar de manera armónica las declaraciones recepcionadas bajo la gravedad de juramente con los demás elementos procesales probatorios, aun cuando su dicho aportaba mayor credibilidad.
Finalmente, al cargo tercero cuestiona el título de imputación escogido por el a- quo para desarrollar el planteamiento del caso. Aduce inconsistencia sobre las pruebas citadas por el despacho al revelar que las mismas no se acompasan con el dilema factico planteado y asevera que las armas de dotación oficial portadas por los patrulleros el día de los hechos eran pistolas marca Sig Sauer SP2022 y no revolvers, por lo que nunca se constató si los oficiales de turno esa noche dispararon o no sus armas de fuego y si se hizo realmente el informe asegura que se alteró pues su lectura revela que cada proveedor contaba con 6 cartuchos listos para disparar cuando las pistolas se cargan con 15 municiones no cartuchos.
Por otro lado, la parte demandada desarrolla sus alegatos insistiendo en que no se encuentra probada la responsabilidad de la Nación - Policía Nacional, solicitando se confirmen en su totalidad la sentencia cuestionada. Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa Así las cosas, para resolver el presente caso, se analizar de manera individual y conjunta el material probatorio arribado a la instancia a fin de establecerse, en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda para, luego, entrar a definir si dicho daño es antijurídico y si le resulta imputable a la parte demandada. - PRUEBAS Y HECHOS PROBADOS - De la prueba trasladada La Sala valorará las pruebas practicadas en proceso penal adelantado por el Fiscalía Local 30, Unidad de Delitos Querellables por el delito de lesiones personales en la señora Brenda Biban Rodgers Calvo,17 i) pues el traslado del contenido de las mismas fue solicitado en la demanda, ii) fue decretado como prueba documental en audiencia por el Juez,18 iii) durante el trámite procesal estuvo a disposición de las partes, iv) fue utilizado por el apoderado de la demandada en sus alegatos de conclusión19 y v) su análisis corresponde a uno de los puntos del recurso de apelación. 20 En efecto, el Consejo de Estado Sección III ha expresado en otras ocasiones que cuando el traslado de las pruebas, practicadas en otro proceso, es solicitado por o cuenta con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo, pues en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que si posteriormente encuentra que puede ser contraria a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión.21 17 Folio 252 y subsiguientes del cuaderno principal del Expediente 18 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de 15 de abril de 2010, consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Expediente 17129. 19 (10AudienciaAlegatos y Juzgamiento) Minuto 32:50 20 Ver: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de septiembre 18 de 1997, Exp. 9666, de febrero 8 de 2001, Exp. 13254 y de febrero 21 de 2002, Exp. 12789. Tomado de Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera.
Bogotá D.C., noviembre once (11) de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-24-000-1994- 02073-01(17927) 21Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación Sala Plena Sección Tercera. Rad. Int. 20601. En ese sentido, ha de señalarse que la jurisprudencia del Órgano Vértice de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al desarrollar el tema concerniente a la prueba trasladada, no ha sido pacífica al momento de establecer las ritualidades procesales que deben seguirse para que sea dable su apreciación, dando lugar a diferentes posturas respecto a la validez de los documentos, informes y testimonios rendidos por fuera del proceso contencioso administrativo.
Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa Siendo, así las cosas, el criterio a partir del cual es posible tener en cuenta la prueba documental traída de otro proceso cuando no fue practicada con audiencia ni a petición de la parte contra la cual se aduce, lo constituye la posibilidad que tuvo la parte de conocer el contenido de tales documentos y su ausencia de contradicción al interior del proceso contencioso administrativo.
Corolario de lo anterior, en el subjudice la prueba contenida en los procesos allegados al plenario, puede ser valorada por haber estado a disposición de las partes desde el momento en que fue remitida y debidamente incorporada al proceso, sin que ninguna de ellas efectuara la contradicción de tal medio de convicción. Dicho esto, con base en las pruebas practicadas en el proceso penal en comento, más aquellas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen las siguientes piezas procesales: 1.
Oficio No. 20670-01-30-0137 del 30 de abril de 2019, por medio del cual la Fiscalía Local 30 Unidad de Delitos Residual, allega copia integra del proceso penal que cursa bajo NUNC 880016001208201700569, por los hechos ocurridos el día 12/06/2017 donde actúa como víctima la señora Brenda Biban Rodgers Calvo22: a) Reporte de iniciación -FPJ-1- levantado para actos urgentes, por medio del cual se consigna la siguiente información: SÍNTESIS DE LOS HECHOS No obstante, lo anterior y consciente de la disparidad de criterios contenidos en su jurisprudencia, el H. Consejo de Estado mediante sentencia de 11 de septiembre de 2013, efectuó una importante diferenciación en la posibilidad de valoración de estas pruebas.
Así, en lo relativo a la prueba documental trasladada, la Máxima Corporación haciendo abstracción de su reciente postura respecto de la posibilidad de valorar la prueba aportada en copia simple, cuando ha obrado en el plenario a lo largo del proceso y ha sido susceptible de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, concluyó lo siguiente: “En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, se considera en este punto que, el hecho de que los intervinientes del proceso hubieran conocido el contenido de los documentos allegados como prueba trasladada, permite fallar de fondo el presente asunto con base en ellos, toda vez que resultaría contrario a la lealtad procesal que las partes utilizaran unas pruebas como fundamento de sus alegaciones y que luego, al ver que su contenido puede resultar desfavorable a sus intereses, predicaran su ilegalidad, pretextando que en el traslado de los documentos no se cumplió con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.” 22 Fls 252 al 294 cdno. Ppal.
Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa b) “Para el día 13 de mayo, siendo aproximadamente las 00:00 horas la central de radio de la Policía Nacional, nos informa que nos dirigiéramos al hospital amor de patria, ya que había ingresado una persona de sexo femenino con una herida y al parecer fue con arma de fuego, al llegar al hospital nos entrevistamos con el médico en turno y nos manifiesta que la víctima es la señora Brenda Biban Roger Calvo (…), el médico nos informa que la víctima había recibido un disparó a la altura del dorsal izquierdo y salida por el dorsal derecho, que la iban a remitir a cirugía porque al parecer le había comprometido unos órganos.” (Subrayado y negrillas fuera de texto original) c) Formato único de Noticia Criminal -FPJ-2- y Informe ejecutivo -FPJ-3- de la Unidad de Policía Judicial, contentivo de la denuncia formulada por el señor César Elías Ariza Escorcia, por medio del cual se narran los siguientes hechos: NARRACIÓN DE LOS HECHOS “Para el día 12 de mayo de 2017 del presente año siendo aproximadamente las 23:30 horas, me encontraba en mi casa, cuando llega mi esposa de nombre Brenda Roger Calvo, me dice que le abra la puerta procedo en abrirle en ese momento se escucha un disparo, mi esposa me dice Cesar me dieron se desmaya y me cae en los brazos, mi vecino de nombre Lucho observo todo lo que estaba pasando y me dice Cesar vamos a llevarla al hospital, la cogimos la bajo de mi casa y la llevamos a la carretera y la monte en una moto BWS y una amiga mía de nombre Grey la llevo al hospital, cogí para el CAI Juan 23 donde se encontraban los policias y le quiete el casco al compañero del policía que había disparado, me vine para el hotel 7 mares para averiguar el nombre del policía que había disparado estando en el hotel llega el policía que había disparado me dice que quiere ir al hospital a pedir disculpa a los familiares de mi esposa le dije que no, en esos momento llega unos agente de la SIPOL y le toma el nombre al policía que disparó donde manifiesta que su nombre es Cristian Mauricio García Alzate.
PREGUNTA: ¿Manifieste a este Despacho de Policía Judicial si sabe quién fue la persona que disparó? CONTESTÓ: Si, un policía. PREGUNTA: ¿Manifieste a este Despacho de Policía Judicial si hubo testigos de los hechos? CONTESTÓ: Mi vecino Lucho, y yo. PREGUNTA: ¿Manifieste a este Despacho de Policía Judicial si usted observó cuando el agente de policía disparó? CONTESTÓ: Si observe, por eso bajé hasta el CAI Juan 23 y le quite el casco a el compañero de él, ya que lo estaba cubriendo.
PREGUNTA: ¿Manifieste a este Despacho de Policía Judicial si usted cuando habló con el agente de policía en el hotel 7 mares el agente de policía qué le manifestó y porqué lo había hecho? CONTESTÓ: Primero que todo, me dijo que se llamaba Cristian Mauricio García Alzate, luego me pide disculpa por lo que le había hecho a mi esposa, de igual me manifestó que quería arreglar conmigo económicamente, le dije que no, porque mi esposa se encontraba muy mal de salud y que no quería negociar o llegar a un acuerdo con él porque es una vida la que se encuentra en riesgo, también me manifestó que él le había disparado a un sujeto el cual no le dio.
PREGUNTA: ¿Manifieste a este Despacho de Policía Judicial a que distancia disparó el agente de policía? CONTESTÓ: Aproximadamente 6 metros de distancia. PREGUNTA: ¿Manifieste a este Despacho de Policía Judicial cómo se encontraba el sitio de iluminación donde Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa disparo el agente de policía? CONTESTÓ: Donde disparó el agente de policía hay un poste que tiene una lámpara de la empresa sopesa e ilumina bastante el sitio donde ocurrieron los hechos, de igual manera los focos de mis vecinos estaban prendidos e igual los focos de mi casa.
PREGUNTA: ¿Manifieste a este Despacho de Policía Judicial si tiene algo más que agregar enmendar o corregir a la presente diligencia? CONTESTÓ: Si, que tengo en mi poder la ojiva del disparo que le dieron a mi esposa. (…)” (Subrayado o negrillas fuera de texto original) d) Informe de Investigador de Campo -FPJ-11- y solicitud de análisis de elementos materiales probatorios y evidencia física -FPJ-12- de la Unidad de Policía Judicial, diligenciado el 13 de junio de 2017, por medio del cual se deja constancia de la inspección ocular realizada al lugar de los hechos, ubicado en el sector de la avenida Juan XXIII, frente al CAI de policía, calle de la cultura, tercera casa a mano izquierda.
Informe del que se extraen los siguientes elementos: (…) 4. Actuaciones realizadas 4.1 Se realiza el procedimiento de toma de muestras de residuos de disparos para análisis por microscopia electrónica de barrido - MEB, a cinco miembros activos de la Policía Nacional adscritos al Departamento de Policía Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Regional No.01 de Policía, vinculados a la especialidad de Vigilancia, que se encontraban en servicio el día 12/06/2017 hasta el día 13/06/2017, turno de vigilancia asignado Cuarto Primero. Ver contenido de la siguiente tabla: Imagen 01.
Relación de orgánicos en servicio el día de los hechos e identificación del arma oficial portada. 4.2 Verificado el lugar de los hechos con el fin de identificar y analizar orificios u oquedades (sic) producidas al parecer por el paso de proyectil de arma de fuego, en la vivienda ubicada en el sector de la avenida Juan 23, evidenciando Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa una oquedad en la entrada principal del inmueble antes descrito, uno de los muros o paredes que de la entrada principal a un metro de altura desde el piso de la vivienda (…). e) Informe de Investigador de Campo -FPJ-11- diligenciado el 23 de agosto de 2017, rendido por el CTI Unidad Local, por medio del cual se describen los resultados de la actividad investigativa, de cuyo reporte se extrae lo siguiente: De igual manera, la suscrita se trasladó al barrio el Cliff, con el fin de indagar a los moradores del sector, con el propósito de obtener información sobre estos hechos, en dicho lugar, hubo varios vecinos cerca al lugar de los hechos quienes manifestaron que sintieron el disparo, pero cuando salieron, vieron a dos policías bajando y llegaron al CAI de la Policía Juan XXIII.23 Los siguientes son los apartes de su declaración que la Sala encuentra pertinentes retener (se cita el texto tal cual aparece en el expediente, inclusive los errores) f) Formato de entrevistas FPJ-14- diligenciado el 17 de agosto de 2017, en el que se consigna los hechos narrados por el señor Cesar Elías Ariza, en relación con las lesiones sufridas por Brenda Roger Calvo la noche del 12 de junio de 2017 (contenido que se transcribe al literal): “(…) PREGUNTADO: ¿Diga usted si sabe o presume los motivos por los cuales se encuentra en este ente investigativo rindiendo esta entrevista? En caso afirmativo, hacer un recuento del mismo.
CONTESTÓ: Si, yo llegue de mi trabajo, y mi esposa Brenda Biban Roger, salió ella a la tienda; al llegar, ya estaba cerrada, y pasó para donde la mamá, y al regresar a la casa, yo le abrí la puerta y prácticamente estaba adentro, hizo dos pasos, cuando ella me dice Cesar me dio, yo no creía, fue cuando vi la sangre, y ella se desmayó en mis brazos, el vecino Lucho al ver tal situación llegó y me ayudó con ella hasta el CAI de la Juan XXIII, la novia de mi hijo Grey, quien fue la que la llevo al hospital en una moto.
PREGUNTADO: ¿Diga a qué distancia fue que disparo el policía a su esposa? CONTESTÓ: De seis metros. (…) PREGUNTADO: ¿Diga usted cuándo llegó a siete mares y preguntó por el policía que había disparado a su señora, colaboraron el resto de los policías? CONTESTÓ: Si, al llegar ya habían reportado el incidente, y si me colaboraron en identificar al agente de nombre Cristian Mauricio García. Alzate, a él lo llamaron, y se presentó con el compañero, pero a quien vi con la pistola alzada era a Cristian García Alzate.
PREGUNTADO: ¿Diga usted quién le informó que su puesto de vigilancia no era en el Cliff, sino en la esquina de Pinki, no estoy seguro si era la unión? CONTESTÓ: En siete mares la noche de los hechos, que ese no era su puesto de turno, invadiendo el puesto de otros agentes que tenía el sector. PREGUNTADO: ¿Diga usted cómo era la iluminación del sitio, 23 Folio 265 del cuaderno principal Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa en el momento de los hechos? CONTESTÓ: Yo soy presidente de la junta de acción comunal en el Cliff, y hace poco solicite a la empresa sopesa el cambio del bombillo que se encontraba quemado, y hace pocos días, lo arreglaron del incidente, en mi casa tengo dos bombillos, el vecino lucho tenía sus bombillos prendidos y el resto de los vecinos, de manera que la iluminación estaba bien.
(…)”(Subrayado o negrillas fuera de texto original) g) Formato de entrevistas FPJ-14- diligenciado el 17 de agosto de 2017, en el que se consigna los hechos narrados por el señor Luis Alberto Gonzalez Arévalo, en relación con las lesiones sufridas por Brenda Roger Calvo, la noche del 12 de junio de 2017 (contenido que se transcribe al literal): “(…) PREGUNTADO: ¿Diga usted si sabe o presume los motivos por los cuales se encuentra en este ente investigativo rindiendo esta entrevista en caso afirmativo hacer un recuento del mismo? CONTESTÓ: si, yo me encontraba en mi casa reparando mi motocicleta, luego vi a un Muchacho corriendo hacia arriba, y atrás venían dos policías, casi en frente de mi casa uno de ellos sacó su arma y disparó, los policías se devolvieron al CAI, escuche la voz del señor Cesar pidiendo auxilio, yo al escucharlo salí corriendo a la casa de él, pero no sabía que estaba pasando, cuando llegue me di cuenta de que la señora estaba herida, y el sosteniéndola.
De inmediato bajamos y la montaron en una motocicleta para el hospital. PREGUNTADO: ¿Diga usted si usted se encontraba en el lugar de los hechos y vio cuando el policía disparó? CONTESTÓ: yo si ví cuando el policía disparó, PREGUNTADO: ¿Diga usted si conoces al señor Cesar Elías desde cuando lo conoces y por qué? CONTESTÓ: ¿Si lo conozco, porque somos vecinos de hace años? PREGUNTADO: ¿Diga usted si la noche del incidente el policía sabía que había disparado a la señora? CONTESTÓ: No sé, porque como estaban correteando a un muchacho.
PREGUNTADO: ¿Diga usted en el momento del disparo se encontraba otras personas cerca? CONTESTÓ: NO, solo al muchacho que este policía estaba siguiendo, en realidad yo me di cuenta fue cuando mi vecino comenzó a pedir ayuda. PREGUNTADO: ¿Diga usted a que distancia el policía hizo el disparo? CONTESTÓ: Más o menos como 7 metros. PREGUNTADO: ¿Diga usted si el sitio se encontraba alumbrado? CONTESTÓ: Si, porque en las noches la mayoría de la casa quedan con sus luces prendidas en la noche.
(…)” (Subrayado o negrillas fuera de texto original) h) Formato de entrevistas FPJ-14- diligenciado el 13 de octubre de 2017, en el que se consigna los hechos narrados por la señora Brenda Roger Calvo, en relación con las lesiones sufridas la noche del 12 de junio de 2017 (contenido que se transcribe al literal): “(…) PREGUNTADO: ¿Diga usted si sabe o presume los motivos por los cuales se encuentra en este ente investigativo rindiendo esta entrevista en caso afirmativo hacer un recuento del mismo? CONTESTÓ: Yo llegue de mi trabajo y salí luego a la tienda, y pase por la casa de mi mamá, y por allí como a las 10:00 pm. o 11:00 p.m. ya regresaba a mi casa y cuando llegué para abrir la reja, no lo pude abrir Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa llame a mi esposo Cesar Ariza, pero en el momento que él me iba a abrir la reja, sentí por detrás cuando pasa alguien corriendo, y de lejos vi a dos policías hablando con un muchacho, pero yo no les preste atención, y fue cuando yo sentí el impacto, y le dije a mi esposo, me dieron, luego me desmaye callándome encima de mi esposo, pero luego recobre el conocimiento y escuche a mi hija llorando luego me trasladaron al hospital en una motocicleta, dure una semana en la UCI, los médicos me manifestaron que el proyectil había dañado unos órganos hígado, intestino grueso y el páncreas.
PREGUNTADO: ¿Diga usted que personas presenciaron estos hechos? CONTESTÓ: El vecino de nombre Luis (Lucho) de la primera casa, Grace que se encontraba en la sala hablando con mi hija y fue quien me traslado al hospital en la motocicleta. (…).” (Subrayado o negrillas fuera de texto original) i) Formato de entrevistas FPJ-14- diligenciado el 24 de octubre de 2017, en el que se consigna los hechos narrados por la señora Grace Paola Hernández Hernández, en relación con las lesiones sufridas por la señora Rodgers Calvo la noche del 12 de junio de 2017 (contenido que se transcribe al literal): “(…) PREGUNTADO: ¿Diga usted si conoces a la señora Brenda Biban Roger Calvo, desde cuándo la conoces y por qué? CONTESTÓ: Si la conozco, desde hace más o menos un año, porque el hijo de ella es mi novio.
PREGUNTADO: ¿Diga usted si se encontraba en la casa de la señora Brenda el día de los hechos? CONTESTÓ: Si, yo estuve en la casa en el momento de los hechos. PREGUNTADO: ¿Diga usted si vio quién disparó el arma de fuego, y si lo puedes describir? CONTESTÓ: Yo directamente no estaba afuera me encontraba adentro y tampoco vi quien fue, solo escuché cuando la señora Brenda le dijo al esposo Cesar me dieron PREGUNTADO: ¿Diga usted si tiene conocimiento si había algún enfrentamiento en el lugar de los hechos? CONTESTÓ: No había ningún enfrentamiento lo que pasó fue que el que disparó a la señora Brenda se encontraba correteando a un muchacho, y el disparó y la señora Brenda se encontraba en su puerta esperando que su esposo le abriera la reja, cuando ella cayó, el esposo con el vecino fue quienes bajaron a la señora, e iba pasando un amigo mío en una moto y le pedí el favor de llevarme al hospital con la señora Brenda.
PREGUNTADO: ¿Diga usted si en el lugar había más agentes de policías? CONTESTÓ: No sé, y tampoco vi porque yo me encontraba era pendiente a llevar a la señora Brenda al hospital. (…)” (Subrayado o negrillas fuera de texto original) j) Formato de entrevistas FPJ-14- diligenciado el 31 de octubre de 2017, en el que se consigna los hechos narrados por el patrullero Cristian Davis Murillo Garay, en relación con las lesiones sufridas por la señora Rodgers Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa Calvo la noche del 12 de junio de 2017 (contenido que se transcribe al literal)24: “(…) PREGUNTADO: ¿Diga usted si conoce al patrullero Cristian Mauricio García Alzate desde cuando lo conoces y por qué? CONTESTÓ: Si los conozco, aproximadamente dos años.
PREGUNTADO: ¿Diga usted si tiene conocimiento de unos hechos ocurrido en el CAI de la Juan XXIII frente a la calle de la cultura del barrio el Cliff el día 12/06/2017? CONTESTÓ: No, porque me encontraba trabajando, más no me encontraba en el lugar de los hechos, la central manda el caso a la patrulla dos que en cocal había disparos, cuando fuimos a verificar, y no encontramos nada, y nuevamente la central manifiesta que al parecer había sido en el Cliff, llegamos a apoyar al cuadrante del sector, en el Cliff practicamos una requisa y no encontramos nada.
PREGUNTADO: ¿Diga usted si en la requisa no se encontraron nada, en qué momento fue que salió la señora herida? CONTESTÓ: Después que nosotros bajamos y quedamos en el CAI, después de estar en el CAI nos dimos cuenta de que venían bajando a una señora la montaron en una moto y la llevaron, no sé si estaba herida de bala. PREGUNTADO: ¿Diga usted quién pudo haber disparado a la señora? CONTESTÓ: No sé. PREGUNTADO: ¿Diga usted quien era su compañero de cuadrante esa noche y con quién subía al Cliff con el fin de verificar el incidente? CONTESTÓ: Cristian García, y subimos junto con el cuadrante del sector y no encontramos nada, y no encontramos a nadie disparando porque si te dijera que vi a alguien disparando sería un mentiroso.
PREGUNTADO: ¿Diga usted si después de que llevaron a la señora llegaron a la estación siete mares y que ocurrió? CONTESTÓ: Mi teniente nos llamó y nos dijeron que llegara a 7 mares, nos preguntó: - ¿qué paso? que fuimos a verificar en el lugar y no encontramos nada. PREGUNTADO: ¿Diga usted si mientras se encontraban en 7 mares llego el señor Cesar Elías Ariza Escorcia esposo de la persona herida de bala? CONTESTÓ: Si, llegó un señor a 7 mares después de una hora y media, y se encontraba hablando con mi teniente, y luego subió a la Sijin.
PREGUNTADO: ¿Diga usted si cuando llegó el señor habló con Cristian Mauricio García Alzate pidiendo al señor que si puede ir al hospital a pedir disculpas a su esposa por los hechos? CONTESTÓ: No lo vi. (…)” (Subrayado o negrillas fuera de texto original) k) Formato de entrevistas FPJ-14- diligenciado el 31 de octubre de 2017, en el que se consigna los hechos narrados por el patrullero Deyner Enrique Castillo Derby, en relación con las lesiones sufridas por la señora Rodgers Calvo la noche del 12 de junio de 2017 (contenido que se transcribe al literal): “(…) PREGUNTADO: ¿Diga usted si conoces los motivos por los cuales se encuentra en este ente investigativo rindiendo esta entrevista en caso afirmativo hacer un recuento del mismo? CONTESTÓ: No sé. PREGUNTADO: ¿Diga usted donde se encontraba el día 12/06/2017 a las 23:30? CONTESTÓ: No me acuerdo.
PREGUNTADO: ¿Diga usted si conoces a Cristian Mauricio García Alzate desde 24 Folio 283 del cuaderno principal del expediente Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa cuando lo conoces y por qué? CONTESTÓ: Si lo conozco, porque es mi compañero.
PREGUNTADO: ¿Diga si usted tiene conocimiento de los hechos ocurrido en la avenida Juan XXIII frente al CAI del policía más exacto calle de la Cultura del Barrio el Cliff hechos ocurrido el 12 junio de 2017? CONTESTÓ: Yo me encontraba en el CAI de servicio, cuando bajo una señora bajo de la calle principal del Cliff, vino a pedirme apoyo porque su hijo había salido de la casa y no sabe a dónde salió, yo subí con el fin de ayudar a la señora a buscar al niño, cuando escuche dos detonaciones, y el ruido llego de santana, luego la central me llamó preguntando si había escuchado los disparos, les confirme que sí, de inmediato baje para ver qué es lo que estaba pasando cuando de pronto vi a dos muchachos, que venían de santana, ingresando a la izquierda a un callejón. PREGUNTADO: ¿Diga usted si tiene conocimiento de los hechos ocurridos en el barrio el Cliff calle de la cultura frente al CAI de la policía donde salió una señora herida de bala? CONTESTÓ: Yo me encontraba arriba del Cliff solo apoyando a la señora del menor cuando escuche un disparo (sic), yo deje a la señora y de inmediato corrí al sitio de donde escuche la denotación, cuando llegue encontré que los familiares venían cargando con la señora yo no sabía que tenía, yo también me acerque a ayudar bajar a la señora, no sabía que tenía la señora ni sabía que la habían disparado, cuando me di fue cuando bajamos y yo pedí que la llevara al hospital, y la llevaron en una motocicleta, después que llevaron a la señora al hospital, yo me quede allí con los otros compañeros, habían como 10 policías, la verdad es que los hechos no lo presenció, como dije anteriormente si escuché el disparo, pero en el lugar no me encontraba, me encontraba en la otra calle del barrio yo hable con el esposo de la señora y él dijo que vio a Cristian García Alzate cuando hizo el disparo correteando a un muchacho.
PREGUNTADO: ¿Diga usted quien era el compañero del cuadrante el día de los hechos? CONTESTÓ: Cristian Mauricio García Alzate y Cristian David Murillo Garay, ellos no les correspondía esa jurisdicción. PREGUNTADO: ¿Diga usted si tiene conocimiento si es cierto que Cristian Alzate estuvo en 7 mares pidiendo disculpa al esposo de la víctima? CONTESTÓ: No tengo conocimiento.
(…)” (Subrayado o negrillas fuera de texto original) l) Formato de entrevistas FPJ-14- diligenciado el 23 de noviembre de 2017, en el que se consigna los hechos narrados por la Oficial Johana Alexsandra Forero Barrera, en relación con las lesiones sufridas por la señora Rodgers Calvo la noche del 12 de junio de 2017 (contenido que se transcribe al literal): “(…) PREGUNTADO: ¿Diga usted si tienes conocimiento de unos hechos ocurridos el día 12 de junio de 2017 en la avenida Juan XXIII frente al CAI de la policía calle de la cultura del barrio Cliff, en caso afirmativo hacer un recuento del mismo? CONTESTÓ: Yo me encontraba en la CAI Juan XXIII, me encontraba en uno de los vehículos policiales, esto, uno de los cuadrantes me avisó que en el CAI de la Juan XXIII había unos individuos sospechosos, con armas blancas y armas de fuego es por el cual yo llegue al sitio.
PREGUNTADO: ¿Diga usted si tiene conocimiento de los hechos ocurrido en la avenida Juan XXIII calle de la cultura donde salía una señora herida de un disparo? CONTESTÓ: En el momento que los cuadrantes subieron al Cliff quienes volvieron a bajar y me Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa dijo que no había nada allí arriba, pero con respecto a la señora herida volvieron y me llamaron nuevamente los cuadrantes, y me acerque cuando llegue al sitio encontré multitud de gente tirando piedra al CAI, y un señor se me acerco y me dijo que un policía había disparado a una señora, el señor estaba muy exaltado y lo que hice yo fue sacar a los policías que se encontraba en el lugar y me traslade a la estación 7 mares, con el fin de que el armerillo realizara inspección a cada uno de las armas de los policías que se encontraba en el sitio y ninguno fueron accionada, después me traslade al hospital con el fin de entrevistarme con la víctima pero no fue posible, el hijo de la señora que es un policía, él se acercó a la estación preguntando:¿qué policía había sido el que disparó a su madre? y le respondí que no tenía conocimiento.
PREGUNTADO: ¿Diga usted si estando en 7 mares llegó el esposo de la señora señalando a Cristian Alzate García quien fue la persona que disparó a su esposa? CONTESTÓ: El señor llegó con su hijo manifestando que era Cristian Alzate García, el monito. PREGUNTADO: ¿Sírvase usted mencionar los nombres de los patrulleros que hicieron presencia en el lugar de los hechos? CONTESTÓ: patrullero García Alzate Cristian, Murillo Garay Cristian, Benjumea Gutiérrez Elmer, Romani Estrada Deimer y Castillo Derby Deyner, quiero aclarar que Deyner se encontraba en el CAI de la Juan XXIII como atención al ciudadano, pero los otros llegaron conmigo al lugar con el fin de subir a realizar la requisa.
(…)”(Subrayado o negrillas fuera de texto original) m) Formato de entrevistas FPJ-14- diligenciado el 23 de noviembre de 2017, en el que se consigna los hechos narrados por el patrullero Elmer Enrique Benjumea Gutiérrez, en relación con las lesiones sufridas por la señora Rodgers Calvo la noche del 12 de junio de 2017 (contenido que se transcribe al literal): “(…) PREGUNTADO: ¿Diga usted donde se encontraba el día 12 de junio de 2017 a las 23:30 a.m.? CONTESTÓ: En Bavaria barrio Jhon Well, plasmando una anotación en el libro de revista.
PREGUNTADO: ¿Qué conocimiento tiene usted sobre unos hechos ocurridos en la avenida Juan XXIII frente al CAI de la policía en la calle de cultura del barrio el Cliff? CONTESTÓ: Cuando me encontraba en Bavaria, recibí un llamado de la central, que en el barrio Santana se habían escuchado varios disparos, al dirigirnos al lugar, y ya estando allá, la comunidad de ese sector manifiesta que dos sujetos del Cliff habían realizado unos disparos, posteriormente, nos dirigimos al barrio el Cliff a verificar lo manifestado por la comunidad del barrio santana, al llegar al lugar nos encontramos con varios ciudadanos, de ese sector, alegando y tratándose con palabras soeces, al personal uniformado, para evitar mayores confrontaciones, decidimos bajar hacia la avenida Juan XXIII y seguir con nuestros patrullajes.
PREGUNTADO: ¿Diga usted que conocimiento tiene sobre una señora que salió herida de disparo en la calle de la cultura del barrio el Cliff? CONTESTÓ: Después de retirarnos encontrábamos por el estadio de fútbol Edwin Oniel, donde un ciudadano nos informa que venían bajando una persona herida del Cliff, al recibir dicha información, nos devolvimos a verificar, donde observe que estaban subiendo a la persona en una motocicleta para ser llevada al hospital, le hicimos el acompañamiento para regular el tráfico para poder pasar con la herida, al llegar al hospital mi compañero y yo levantamos Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa la señora y la trasladamos junto con el vigilante hasta que secara la camilla PREGUNTADO: ¿Diga usted si el día de los hechos fueron llamados por sus superior para que se presentarán a la estación 7 mares.
CONTESTÓ: Si llegamos. PREGUNTADO: ¿Diga usted si llegó el esposo de la señora herida a 7 mares gritando que Cristian Alzate García fue quién disparó a su señora? CONTESTÓ: si llegó el señor, pero yo en ningún momento escuche manifestando eso. PREGUNTADO: ¿Diga preguntado diga usted si tiene algo más que agregar, corregir o enmendar a la presente diligencia? CONTESTÓ: si quiero aclarar que cuando llegamos al barrio santana, un ciudadano del mismo barrio se acercó y nos dijo señor agente estamos cansados entre la disputa que tiene el Cliff con el barrio santana, y los que llegaron disparando fueron alias “Romario” y alias el “Pal”, siendo hijo de la señora alias “Romario.” (…)” (Subrayado o negrillas fuera de texto original). 2.
Minuta de vigilancia – Relación de puesto control y armamento del 12 y 13 de junio de 2017:25 “(…) En ese momento llego al lugar encontrando ciudadanos en la parte externa de los ascensores del Cliff. De igual forma veo una motocicleta uniformada que al parecer era del cuadrante 11, según lo manifestado por ellos en el medio de comunicaciones minutos después el cuadrante 11 solicita de mi apoyo en los ascensores del Cliff, al cual me dirijo y donde me manifiestan que subirán a la parte alta en compañía del cuadrante 2 y del cuadrante 12.
Yo parque el vehículo frente al CAI Coral y espero en el lugar por si alguna novedad. Trascurridos de 10 a 15 minutos, los cuadrantes descienden de la parte alta y se reúnen en el CAI; me entrevisto con ellos quienes me manifiestan que trascurre con normalidad me dirijo a pasar revista por otros sectores de la jurisdicción, cuando la unidad del CAI Coral solicita apoyo en el mismo, me dirijo al lugar y me encuentro con una ozonada por parte de una familia del Cliff, quienes ofuscados manifestaban que un policía había herido a la mamá de ellos (…).”(Subrayado o negrillas fuera de texto original) 3.
Oficio No. S-2017 COMAN -ATECI 2117, dirigido a la Oficina de Control Disciplinario Interno DESP, con informes Acta CRAET No. 025, del 19 de junio de 2017 de cuyo informe se destaca el reporte levantado por la señorita Johanna Hernández Jaimes, con referencia al día de los hechos:26 “(…) El día 12/06/2017 a las 23:30 horas la central reporta apoyo al CAI coral en donde resulta herida la señora por un proyectil de arma de fuego, los cuales los ciudadanos manifestaron que probablemente el arma pudo haber sido accionada por un uniformado.” (Subrayado o negrillas fuera de texto original) 4.
Oficio informando novedad No. S-2017 ESTPO-CAI punta sur 29.57 del 13 de junio de 2017 dirigido al comandante operativo de Seguridad Ciudadana 25 Fls 229 al 237 y 291 al 299 cdno. Ppal. 26 Fls 226 al 228 cdno. Ppal Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa DESAP, por medio del cual la Subteniente Johana Alexandra manifiesta que aproximadamente a las 23:20 del 12/06/2017:27 “(…) Que necesitan un vehículo para sacar un individuo que se encuentra indocumentado y en actitud sospechosa en la parte alta del Cliff, al llegar al CAI Juan XXIII ingresan a la parte Alta del Cliff la patrulla Cuadrante 11 (patrulleros BENJUMEA GUTIEREZ ELMER y ROMANI ESTRADA DEIMER) patrulla cuadrante 2 (patrulleros MURILLO GARY CRISTIAN y GARCIA ALZA TE CRISTIAN) y el patrullero CASTILLO DERBY DEINER quien se encontraba de servicio en el CAI Juan XXIII, después de esperar por un lapso entre 10 y 15 minutos los uniformados retornan nuevamente a las instalaciones del CAI manifestando que en el lugar se encontraban bastante sujetos sospechosos y que tuvieron que salir del sitio para evitar posibles agresiones.
Según lo manifestado por el cuadrante 11, 10 minutos aproximadamente después de haber bajado los uniformados de los ascensores del Cliff, un ciudadano sale del barrio con una señora al parecer herida con arma de fuego, quien es evacuada en una motocicleta del civil, y escoltada por los funcionarios del cuadrante 11 hasta el hospital de manera inmediata (21:41 horas) el Policía que se encontraba de servicio en el CAI Juan XXIII solicita apoyo a la central de radios, debido a que habían varias personas habitantes del Barrio el Cliff que estaban empeñadas en ocasionar daños a la instalación Policial y a los uniformados que se encontraban en ese lugar; al llegar al CAI pude observar que varias personas se encontraban lazando elementos contundentes tipo piedra y botellas, manifestando que al parecer un Policía había hecho uso de su arma de Fuego ocasionándole una herida a una ciudadana del sector, percatándome que familiares de la supuesta persona lesionada arremeten en contra de los uniformado del cuadrante 2, quienes por su seguridad se retiran del lugar en su vehículo asignado para el servicio motocicleta, pasado 25 minutos se logra tranquilizar a los ciudadanos que se encontraban ofuscados, por lo que me desplazo para la estación de Policía ubicada en el hotel 7 mares, modulándole al cuadrante 2 en repetidas ocasiones para que llegaran a la estación, donde después de 15 minuto arriban al mismo, desconociendo la actividad que se encontraban realizando y la demora para cumplir la orden impartida.
Al llegar a la estación de Policía la Patrulla Cuadrante 2, y en presencia del patrullero ROSADO RICARDO ALVARO (funcionario del Armerillo en turno) procedí a verificar las armas de fuego y la munición asignada a los informados destacando que no se evidenciaba faltante de munición, dejando como soporte video realizado con mi teléfono celular'' ( ).
Destacando a mi coronel que al entrevistarme con el cuadrante 2 y 11 manifestaron no haber accionado el Arma de Fuego que tiene como dotación"( ). (Subrayado o negrillas fuera de texto original). 5. Oficio No. 20670-03-02-193.FL30 de fecha 30 de agosto de 2019, en donde manifiestan que no existe documento alguno por parte de esta dependencia 27 Fls 227 al 237 y 291 al 299 cdno. Ppal.
Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa investigativa allegando los cotejos realizados por la DIJIN de Bogotá, por lo que a estos momentos esta agencia fiscal no cuenta con los resultados de los estudios realizados a las muestras recopiladas por el funcionario perito de la Policía Nacional.28 Prueba testimonial BRENDA BIBAN ROGER, bajo la gravedad de juramento manifestó lo siguiente: "(…) El caso me ocurrió en el 2016 un 12 de junio, un día lunes, llegaba yo del trabajo, tipo 9 de la noche me puse hacer (…) preparar algo de comer y después de que me desocupe fui donde mi mama un rato, me senté un rato a conversar con ella, ya que durante el día no lo puedo hacer (…) cuando regresaba a mi casa no pude abrir la reja de mi casa, porque estaba un poco dura, cuando yo miro para abajo que yo vivo en una subida, yo miro, y yo vi como a 6 metros 2 policías hablando con un joven, pero hablando normal, yo estaba pendiente de que mi esposo me venía abrir la reja de la casa para entrar, yo sentí que alguien corrió a mis espaldas pero no preste mucha atención, cuando yo siento un disparo, solo hubo un disparo, ahí no hubo pelea, no había nada, la calle estaba sola porque, porque eso fue tipo 11 de la noche (…) y yo sentí que mi lado izquierdo en mi abdomen algo caliente y me desplome en los brazos de mi esposo y de ahí el cómo pudo me llevo al hospital, pero el sí vio a los dos agentes, ellos fueron los únicos que hicieron ese tiro (…) de ahí me llevaron al hospital una amiga de mi hija que en el momento la estaba visitando, ya ella iba de salida y ella también logro ver a los policías.
PREGUNTADO: Iba direccionado según usted percibe a quien CONTESTADO: (…) ese es un joven ( ) pero él le dice “Pickachu”, según le cantaron a mi hijo (…) le dijeron corre que te voy a matar ( ) y él le hizo el tiro al muchacho, pero lastimosamente me lo dio fue a mí, el muchacho corre a una distancia y él se revisa el cuerpo para ver si le había dado a él, cuando la mira, yo era la estaba desplomada (…) PREGUNTADO: recuérdeme la situación médica ( ) CONTESTADO: ( ) la amiga de mi hija me lleva ( ), pues los policías después que hacen el tiro van para el CAI y ellos son los que me llevan al hospital ( ) el esposo y la amiga de mi hija los vieron PREGUNTADO: luego del hecho la policía la ha visitado, la han citado (…) CONTESTADO: la policía, pero eso era como disciplina, yo estuve allá y rendir mi indagación ( ) PREGUNTADO: explíquele al despacho que fue un miembro de la Fuerza pública, el proyectil no vino de otro horizonte, no vino de otro norte, si fue esa persona que disparo.
CONTESTADO: ahí no hubo pelea ni intercambio ni nada, ahí no más sonó un solo tiro que fue el de la Policía Nacional y mi esposo y la muchacha que estuvo visitando lo vieron (…)”. (ver folio 210 y 215 del cuaderno principal en el min 08:31). GRACE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, manifestó lo siguiente: 28 fl. 313 y 314 del cuaderno de continuación. Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa “(…) eran entre las 11 o 10:30 de la noche, yo estaba de visita en la casa de ella, ya me iba para la casa, yo estaba. ya iba saliendo, estaba en la terraza cuando se escuchó que un policía esta como, no discusión en sí, le pidió una requisa al muchacho que le iba a disparar, o sea eso no era mucha distancia estaba ahí como a 3 metros más o menos estaba los policías, y el muchacho prendió a correr ( ) o sea, como a dos metros de la señora Brenda, el esposo le estaba abriendo la puerta en el momento, la reía perdón, él le estaba abriendo la reja que fu cuando le impacto el tiro, cuando no se, lo escuchamos, estaba la hija en la sala, yo estaba así afuerita, todos corrimos enseguida, yo fui la que alcance, yo dije enseguida que la llevamos al hospital ( ) PREGUNTADO: ¿Usted vio a los policías, los identifico? los conoce ¿CONTESTADO: Si los vi, pero no /os identifico, no los conozco no sé quiénes eran, solo que estaba uniformados, se puede decir que eran de la policía. ( ) Tuve que hacer testigo de allá en Sarie Bay ( ) eso fue la Fiscalía (…) PREGUNTADO: ( ) estaba oscuro.
CONTESTADO: si estaba oscuro ( ) PREGUNTADO: ¿Qué escuchaba de parte de los policías? CONTESTADO: únicamente se escuchó cuando él le dijo que empezara a correr porque le iba a disparar PREGUNTADO: al momento de escuchar eso ¿qué reacción tomaron los policías, que movimiento hicieron CONTESTADO: pues el muchacho apenas corrió, el policía le disparo.
(…) PREGUNTADO: ¿Sírvele indicar al Despacho si usted vio el policía hacía que dirección desenfundo el arma o realizó el disparo? CONTESTADO. Si señor ( )” (ver folio 210 y 215 del cuaderno principal) Alegatos de conclusión de primera instancia NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL a través de su apoderado judicial realizó las siguientes afirmaciones: “Me permito manifestarle que de acuerdo a los hechos confusos del 12 de junio de 2017 donde resultó lesionada Brenda Biban Rodger Calvo en lamentables hechos, podemos observar su señoría que no hay una certeza su señoría que materialice por una autoridad correspondientes (sic) que fueron orgánicos de la Policía Nacional los que realizaron los disparos o los que ocasionaron las heridas, teniendo en cuenta que no tenemos un pronunciamiento como tal de la entidad investigativa y de un peritaje como tal, que el proyectil que causó las lesiones a Brenda Biban Rodger Calvo y /o una munición del cual el Estado, Nación-Ministerio de defensa- Policía Nacional es de las que usa dentro de sus armas de fuego, razón por la cual su señoría, aquí nos deja una gran incertidumbre y más para esta defensa donde podemos observar que no hay certeza sobre que arma fue disparada, si bien es cierto y es de pleno conocimiento que hubo un arma de fuego de la policía nacional que fue accionada (32:49) no tenemos certeza de que fue esta la que causó las lesiones, también debemos tener en cuenta su señoría que el lugar donde se realizaron los hechos es un lugar a que presenta una problemática de orden público bastante compleja (…) donde por parte de las autoridades de policía se tiene el antecedente de que han incautado armas de fuego o se hacen disparos aparte que hay sujetos que actúan presuntamente al margen de las autoridades de forma ilegal, entonces su señoría, para esta defensa, viendo las condiciones, que se trataba de las 11 de la noche (…) no era tan visible ni con tanta iluminación. (…).” Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa 6.
Certificado laboral expedido el 15 de agosto de 2017, por la empresa LBM SAS Almacén Barakah, Nit 900887974-1, indicando que la señora Brenda Biban Rodgers Calvo, mediante contrato a término indefinido presta sus servicios como Vendedora, con una asignación salarial de $ 1.000.000.00 de pesos.29 7. Formato recepción PQRS, diligenciado por el ciudadano Cesar Elías Ariza Escorcia el 14/06/2021, ante las autoridades de la Policía Nacional con la siguiente descripción: “Solicito por favor por parte de la policía nacional y de su máximo representante, se corrija la nota emanada a los medios de comunicación: televisión, radio, prensa, ciñéndose a la verdad de los hechos ocurrido en donde en ningún momento hubo un enfrentamiento previo y menos detonaciones (disparos), se le agradece que por parte de la policía se le haga saber a la ciudadanía la veracidad de los hechos ocurridos ese día. Cabe anotar que tengo la vainilla, producto del disparo que recibió mi esposa Brenda.
Agradezco cualquier colaboración por parte de la policía nacional, ya que el coronel se puso a la disposición de que si necesitaba con respecto a los suministros hospitalarios para la atención de mi esposa. (…)” (Negrilla fuera de texto original)30 8. Registro Civil de nacimiento de Brenda Biban Rodgers Calvo, César Elías Ariza Escorcia, Katriza Julieth Ariza Rodgers, Aleyka Andrea Ariza Rodgers, Romario Elías Ariza Rodgers, Esmeralda María Ariza Bryan, Alex Antonio Ariza Rodgers, Ana María Calvo, Miguel de los Santos Calvo, Roberto Calvo y Heidi Rodgers Calvo.31 9.
Historia Clínica de la señora Brenda Biban Rodgers Calvo del Hospital Departamental Clarence Lynd Newball Memorial Hospital, en la cual se consignó lo siguiente:32 “FORMATO F3 DE ATENCIÓN DE URGENCIAS Hora de ingreso: 12/06/2017 23:33:24 29 Fl. 100 del cdno. Ppal. 30 Folio 52 del cuaderno principal 31 Fl. 41 al 51 cdno. Ppal. 32 Fl. 70-89 cdno. Ppal.
Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa MOTIVO DE CONSULTA: LE PEGARON UN TIRO Enfermedad Actual: Paciente que ingresa traído por policías con cuadro de herida por arma de fuego, con orificio de entrada en región abdominal y salida en hemitórax derecho, paciente álgida, se ingresa para manejo, familiar refiere que se formó una riña cuando le pegaron el tiro.
JUSTIFICACION: Herida por proyectil de arma de fuego cavidad abdominal. INTERCONSULTA Fecha: 13/06/2017 al 19/06/2017 Subjetivo: Paciente femenina de 46 años bajo diagnóstico de: 1.Herida penetrante a abdomen con proyectil de arma de fuego a. Lesión de vasos intrabdominales, hemoperitoneo de aprox 4.000cc b. Lesión de hígado c. Lesión cabeza de páncreas d. Lesión duodeno, íleo y colon 2.
Choque hipovolémico 3.POP laparotomía exploratoria, control daño 4.POP lavado + colostomía 5.Pancreatitis traumática Objetivo: Abdomen blando depresible colostomía funcionante, dren abdominal. No se palpa masas. No irritación peritoneal. Análisis: Paciente en regulares condiciones generales, tolerando o 2 con ventury, (…) paciente con múltiples lesiones en cavidad abdominal (lesión duodenal, hepática, renal ASA delgada, transverso, estomago) posible fistula pancreática de alto gasto.
Actualmente sin disponibilidad de somatostatina en manejo médico. Se decide remisión para manejo integral por medicina general de tercer nivel. 10. Informe de Epicrisis de la señora Brenda Biban Rodgers Calvo, expedido por la Clínica León XIII de la ciudad de Medellín, del que se extraen las siguientes anotaciones.33 DATOS DE INGRESO Hora de ingreso: 22/06/2017 MOTIVO DE CONSULTA: Ingresa intubada para UCI Enfermedad Actual: Paciente que sufrió herida por arma de fuego penetrante a abdomen el 13 de junio, fue llevada al hospital de San Andrés, donde realizaron laparotomía exploratoria encontrado trauma hepático, trauma de colon, riñón, trauma vascular, (…) paciente con evolución tórpida, deciden remitir a nuestra institución. DATOS DE EGRESO Fecha: 05/07/2017 Paciente sale incapacitado: SI 33 Fls. 90 al 95 del cdno. Ppal.
Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa 11. Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de Capacidad Laboral y ocupacional del 19 de octubre de 2017, calificado por el doctor Eduardo de Jesus Pernett Leiva, cuyo concepto final del dictamen pericial realizado a la señora Brenda Biban Rodgers Calvo, arroja como resultado: perdida de la capacidad laboral y ocupacional de 35,48%.34 12.
Informe Pericial de Clínica Forense No. UBSAPR-DSBL-00869-2017 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica San Andrés, Providencia, realizado a la señora Brenda Biban Rodgers Calvo el día 24 de octubre de 2017, en el cual se consigna la siguiente información35: RELATO DE LOS HECHOS La examinada refiere que “estaba entrando a mi casa el 12 de junio de 2017, como a las 10 y media para 11 de la noche y estaba esperando que mi esposo me abriera la reja de la casa para entrar y escuché un tiro y enseguida sentí el quemón y le dije a mi esposo me dieron y me CAI encima de mi esposo y me cargaron y me trajeron al hospital.” ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: proyectil arma de fuego.
Incapacidad médico legal DEFINITIVA SESENTA (60) DÍAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la adsorción de carácter permanente; perturbación funcional de órgano linfohematopoyetico de carácter transitorio; de no haberse realizado las intervenciones quirúrgicas se hubiera puesto en riesgo la vida. - Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado El Daño La Sala encontró ampliamente demostrado que la señora Brenda Biban Rodgers Calvo, sufrió lesiones de la mayor gravedad que, a su vez, conllevaron gravísimas secuelas y afectaciones para su salud física, mental y emocional, así como para su entorno familiar y social, según da cuenta el Informe de Policía36 y la Historia Clínica37 que evidencian su ingresó a la Clínica León XIII de la ciudad de Medellín,38 34 Fls. 96 al 99 del cdno. Ppal. 35 Fl 295 del cdno. Ppal. 36 Fls 252 al 294 cdno. Ppal. 37 Fl. 70-89 cdno. Ppal. 38 Fls. 90 al 95 del cdno. Ppal.
Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa al haber sido remitida el 19 de junio de 2021 del Clarence Lynd Newball Memorial Hospital, con un trauma hepático, trauma de colon, trauma de riñón y trauma vascular.
Fue dada de alta el 05 de julio de 2017 con diagnóstico de septicemia y peritonitis aguda posterior a disparo con arma de fuego. De igual forma, el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 19 de octubre de 201739 y el informe pericial de clínica forense No. UBSAPR-DSBL-00869-2017 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica San Andrés,40 acreditan que Brenda Biban Rodgers Calvo sufrió una disminución de la capacidad laboral total del “TREINTA Y CINCO PUNTO CUARENTA Y OCHO PORCIENTO (35.48%)” y, como secuela de ello reportó resentimiento de colon transverso y estrés postraumático causado por alteraciones del sistema digestivo y trastornos mentales y del comportamiento; las cuales causaron deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la adsorción de carácter permanente; perturbación funcional de órgano linfohematopoyetico de carácter transitorio; de no haberse realizado las intervenciones quirúrgicas se hubiera puesto en riesgo la vida.
De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra plenamente demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la lesión padecida por la señora Brenda Biban Rodgers Calvo y otros, en hechos ocurridos el 12 de junio de 2017, aproximadamente a las 11:00 P.M., cuando se encontraba frente a la puerta de entrada a su lugar de residencia, en el sector de la avenida Juan XXIII, calle de la cultura, frente al CAI de policía, el cual, se concreta en la pérdida de capacidad laboral y productiva de la víctima, calificado en un 35,48%,41 consecuencia del impacto recibido en la región abdominal causado por proyectil de arma de fuego.
Daño este, que a su vez se torna antijuridico al lesionar bienes como la salud y la vida, sin que se encuentre probado que el sujeto determinado estuviese en la obligación de soportarlo, principalmente, al estar acreditado que su padecimiento es cierto, presente, determinable y anormal; razón por la cual, a juicio de esta Corporación, la responsabilidad derivada de dicha desproporción debe serle atribuida a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
Ello, por cuanto las pruebas que obran en el plenario indican que el disparo que culminó en la lesión 39 Fls. 96 al 99 del cdno. Ppal. 40 Fl 295 del cdno. Ppal. 41 Fls. 96 al 99 del cdno. Ppal. Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa accidental de la señora Rodgers Calvo fue efectuado en presencia de agentes de la Policía Nacional en momentos en los cuales se adelantaba un operativo para detener a un sujeto que huía de un requerimiento oficial.
Hecho dañoso En este sentido, está debidamente probado en el expediente: (i) que el día 12 de junio de 2017 a las 11:30 p.m., la señora Brenda Biban Rodgers Calvo fue ingresada a las instalaciones del hospital departamental de San Andrés, en estado de inconsciencia, herida por proyectil de arma de fuego a la altura del dorsal izquierdo y salida por el dorsal derecho;
(ii) que minutos antes del disparo, la víctima había salido de casa y, que al intentar volver a la vivienda fue sorprendida por la contundencia del disparo; (iii) que la vivienda de la víctima se ubica en el sector de la avenida Juan XXIII, frente al CAI de policía, calle de la cultura, en la tercera casa a mano izquierda ingresando por los ascensores del Cliff;
(iv) que en la estreches de la calle y sus alrededores la víctima no percibió señales de alerta o confrontación, que le hicieran sentir estar en presencia de un peligro inminente, indicativas de que no debía abandonar su residencia o de que no debía regresar a ella; (v) que antes de caer en brazos de esposo lo último que percibió fue la presencia de dos uniformados;
(iv) que la noche del suceso los patrulleros García Alzate Cristian, Murillo Garay Cristian, integrantes del cuadrante 2, bajo la comandancia de la subteniente Johanna Alexandra Forero Barrera, subieron por los ascensores del Cliff, portando armas de fuego de dotación oficial tipo pistolas de placas No.3435 y No.2545; y (v) que la noche del 12 de junio de 2017 en el sector del Cliff, no se confirmaron ninguno de los reportes de novedad registrados horas antes del suceso, de conformidad con las declaraciones de los cuadrantes 11 y 2, dando cuenta que: de las requisas realizadas en el sector no se recaudaron armas blancas o de fuego o la presencia de sospechosos.
Según la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, el disparo que causó las lesiones físicas y psicológicas padecidas por la señora Rodgers Calvo, provino de una fuente externa a la institución, causada por el cruce de disparos entre bandas delincuenciales. La parte demandada presenta la teoría de que una bala perdida alcanzo a la víctima en medio de la noche y le causó el daño que se pretende resarcir, aun cuando no obra en el plenario prueba de que el 12 de junio de 2017 en inmediaciones de los ascensores del barrio el Cliff, frente al CAI de policía del sector Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa Juan XXIII se presentara confrontación alguna antes de las 11:30 de la noche, hora en que se tiene probado que la víctima ingresó al hospital departamental.
Apoyan la tesis de la parte demandada la versión rendida por el patrullero Elmer Enrique Benjumea Gutiérrez, quien refiere que con posterioridad a los hechos un ciudadano le manifestó estar cansado de la disputa que tiene el Cliff con el barrio santana, y que los que llegaron disparando la noche del 12 de junio de 2017, fueron alias “Romario” y alias el “Pal”, siendo hijo de la “señora” alias “Romario;” y, lo consignado en el oficio No. S-2017 ESTPO-CAI punta sur 29.57 del 13 de junio de 2017, dirigido al comandante operativo de Seguridad Ciudadana DESAP, por medio del cual la Subteniente Johana Alexandra manifiesta que:42 “Al llegar a la estación de Policía la Patrulla Cuadrante 2, y en presencia del patrullero ROSADO RICARDO ALVARO (funcionario del Armerillo en turno) procedí a verificar las armas de fuego y la munición asignada a los informados destacando que no se evidenciaba faltante de munición, dejando como soporte video realizado con mi teléfono celular'' ( ).
Destacando a mi coronel que al entrevistarme con el cuadrante 2 y 11 manifestaron no haber accionado el Arma de Fuego que tiene como dotación"( ).” Sin embargo, la parte demandada no aportó con el informe, prueba del video realizado por la oficial cotejando el estado de armería del cuadrante 2, ni el reporte de armería corroborando dicho hecho; elementos de prueba, que se deduce estaban en capacidad de aportar al ser producidos por miembros de la misma entidad.
Tampoco, dentro de las pruebas elementos que demuestren el actuar diligente de la institución en aras de gestionar los resultados de balística realizados García Alzate Cristian, Murillo Garay Cristian, Benjumea Gutiérrez Elmer, Romani Estrada Deimer y Castillo Derby Deyner, a fin de desvirtuar el hecho de que alguno de sus integrantes la noche del suceso hubieran accionado el arma de fuego que causó la lesión en la señora Rodgers Calvo.
Así mismo, la Sala advierte del análisis detallado de la declaración vertida por el patrullero Elmer Enrique Benjumea Gutiérrez, que el ciudadano a que hace referencia en su versión, no lo abordó en la proximidad insuceso, sino en un barrio ajeno a ello, ubicado en el sector de Santana y varios minutos después del disparo, luego entonces, su conocimiento no puede ser constitutivo de evidencia al desconocerse la identificación de la fuente y su cercanía al momento del daño. 42 Fls 227 al 237 y 291 al 299 cdno. Ppal.
Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa Contraria a la versión de los demandados, la hipótesis planteada por la parte demandante, sostiene que en inmediaciones de un operativo oficial, dos integrante de Nación- Policía Nacional, perseguían a un civil que emprendió la huida después de ser requerido por los uniformados, que en medio de la persecución uno de ellos accionó el arma de fuego intentando detenerlo y en el curso de la disparo el proyectil detonado impactó a la víctima causando el daño por el cual reclaman a través de la presente demanda.
Constituyen elementos de prueba en favor de la tesis de la parte demandante: La denuncia formulada el 13 de junio de 2017 por el señor César Elías Ariza Escorcia, que manifiesta ser testigo directo de los hechos y responde a lo interrogado señalando: “PREGUNTA: ¿Manifieste a este Despacho de Policía Judicial si usted observó cuando el agente de policía disparó? CONTESTÓ: Si observe, por eso bajé hasta el CAI Juan 23 y le quite el casco a el compañero de él, ya que lo estaba cubriendo.
(…) PREGUNTA: ¿Manifieste a este Despacho de Policía Judicial a que distancia disparó el agente de policía? CONTESTÓ: Aproximadamente 6 metros de distancia. PREGUNTA: ¿Manifieste a este Despacho de Policía Judicial cómo se encontraba el sitio de iluminación donde disparo el agente de policía? CONTESTÓ: Donde disparó el agente de policía hay un poste que tiene una lámpara de la empresa sopesa e ilumina bastante el sitio donde ocurrieron los hechos, de igual manera los focos de mis vecinos estaban prendidos e igual los focos de mi casa.
PREGUNTA: ¿Manifieste a este Despacho de Policía Judicial si tiene algo más que agregar enmendar o corregir a la presente diligencia? CONTESTÓ: Si, que tengo en mi poder la ojiva del disparo que le dieron a mi esposa. (…)”(Subrayado o negrillas fuera de texto original)” PREGUNTA: ¿Manifieste a este Despacho de Policía Judicial si hubo testigos de los hechos? CONTESTÓ: Mi vecino Lucho, y yo.
La ampliación rendida por el denunciante el 17 de agosto de 2017, manifestando: “(…) yo llegue de mi trabajo, y mi esposa Brenda Biban Roger, salió ella a la tienda; al llegar, ya estaba cerrada, y pasó para donde la mamá, y al regresar a la casa, yo le abrí la puerta y prácticamente estaba adentro, hizo dos pasos, cuando ella me dice Cesar me dio, yo no creía, fue cuando vi la sangre, y ella se desmayó en mis brazos, el vecino Lucho al ver tal situación llegó y me ayudó con ella hasta el CAI de la Juan XXIII, (…) PREGUNTADO: ¿Diga usted cuándo llegó a siete mares y preguntó por el policía que había disparado a su señora, colaboraron el resto de los policías? CONTESTÓ: Si, al llegar ya habían reportado el incidente, y si me colaboraron en identificar al agente de nombre Cristian Mauricio García Alzate, a él lo llamaron, y se presentó con el Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa compañero, pero a quien vi con la pistola alzada era a Cristian García Alzate.
(…) PREGUNTADO: ¿Diga usted cómo era la iluminación del sitio, en el momento de los hechos? CONTESTÓ: Yo soy presidente de la junta de acción comunal en el Cliff, y hace poco solicite a la empresa sopesa el cambio del bombillo que se encontraba quemado, y hace pocos días, lo arreglaron del incidente, en mi casa tengo dos bombillos, el vecino lucho tenía sus bombillos prendidos y el resto de los vecinos, de manera que la iluminación estaba bien.
(…)”(Subrayado o negrillas fuera de texto original) En el mismo sentido el señor Luis Alberto Gonzalez Arévalo, señaló: “(…) PREGUNTADO: ¿Diga usted si sabe o presume los motivos por los cuales se encuentra en este ente investigativo rindiendo esta entrevista en caso afirmativo hacer un recuento del mismo? CONTESTÓ: si, yo me encontraba en mi casa reparando mi motocicleta, luego vi a un muchacho corriendo hacia arriba, y atrás venían dos policías, casi en frente de mi casa uno de ellos sacó su arma y disparó, los policías se devolvieron al CAI, escuche la voz del señor Cesar pidiendo auxilio, yo al escucharlo salí corriendo a la casa de él, pero no sabía que estaba pasando, cuando llegue me di cuenta de que la señora estaba herida, y el sosteniéndola.
De inmediato bajamos y la montaron en una motocicleta para el hospital. PREGUNTADO: ¿Diga usted si usted se encontraba en el lugar de los hechos y vio cuando el policía disparó? CONTESTÓ: yo si ví cuando el policía disparó, (…) PREGUNTADO: ¿Diga usted en el momento del disparo se encontraba otras personas cerca? CONTESTÓ: NO, solo al muchacho que este policía estaba siguiendo, en realidad yo me di cuenta fue cuando mi vecino comenzó a pedir ayuda.
PREGUNTADO: ¿Diga usted a que distancia el policía hizo el disparo? CONTESTÓ: Más o menos como 7 metros. PREGUNTADO: ¿Diga usted si el sitio se encontraba alumbrado? CONTESTÓ: Si, porque en las noches la mayoría de la casa quedan con sus luces prendidas en la noche. (…)” (Subrayado o negrillas fuera de texto original) Se encuentra también la versión inicial rendida el 13 de octubre de 2017 por la señora Brenda Roger Calvo, indicando: “(…)Yo llegue de mi trabajo y salí luego a la tienda, y pase por la casa de mi mamá, y por allí como a las 10:00 pm. o 11:00 p.m. ya regresaba a mi casa y cuando llegué para abrir la reja, no lo pude abrir llame a mi esposo Cesar Ariza, pero en el momento que él me iba a abrir la reja, sentí por detrás cuando pasa alguien corriendo, y de lejos vi a dos policías hablando con un muchacho, pero yo no les preste atención, y fue cuando yo sentí el impacto, y le dije a mi esposo, me dieron, luego me desmaye (…).”(Subrayado o negrillas fuera de texto original) Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa La señora Grace Paola Hernández Hernández, en su declaración inicial surtida el 24 de octubre de 2017 precisó: “(…) PREGUNTADO: ¿Diga usted si vio quién disparó el arma de fuego, y si lo puedes describir? CONTESTÓ: Yo directamente no estaba afuera me encontraba adentro y tampoco vi quien fue, solo escuché cuando la señora Brenda le dijo al esposo Cesar me dieron PREGUNTADO: ¿Diga usted si tiene conocimiento si había algún enfrentamiento en el lugar de los hechos? CONTESTÓ: No había ningún enfrentamiento lo que pasó fue que el que disparó a la señora Brenda se encontraba correteando a un muchacho, y el disparó y la señora Brenda se encontraba en su puerta esperando que su esposo le abriera la reja, cuando ella cayó, (…) PREGUNTADO: ¿Diga usted si en el lugar había más agentes de policías? CONTESTÓ: No sé, y tampoco vi porque yo me encontraba era pendiente a llevar a la señora Brenda al hospital.
(…)” (Subrayado o negrillas fuera de texto original) Corroboran la inexistencia de otros sujetos el día de los hechos diferentes a los integrantes del cuadrante 2, lo depuesto por uno de ellos en la entrevista el patrullero Cristian Davis Murillo Garay compañero de Cristian Mauricio al responder43: PREGUNTADO: ¿Diga usted si tiene conocimiento de unos hechos ocurrido en el CAI de la Juan XXIII frente a la calle de la cultura del barrio el Cliff el día 12/06/2017? CONTESTÓ: No, porque me encontraba trabajando, más no me encontraba en el lugar de los hechos, la central manda el caso a la patrulla dos que en cocal había disparos, cuando fuimos a verificar, y no encontramos nada, y nuevamente la central manifiesta que al parecer había sido en el Cliff, llegamos a apoyar al cuadrante del sector, en el Cliff practicamos una requisa y no encontramos nada.
PREGUNTADO: ¿Diga usted si en la requisa no se encontraron nada, en qué momento fue que salió la señora herida? CONTESTÓ: Después que nosotros bajamos y quedamos en el CAI, después de estar en el CAI nos dimos cuenta de que venían bajando a una señora la montaron en una moto y la llevaron, no sé si estaba herida de bala. (…) PREGUNTADO: ¿Diga usted quien era su compañero de cuadrante esa noche y con quién subía al Cliff con el fin de verificar el incidente? CONTESTÓ: Cristian García, y subimos junto con el cuadrante del sector y no encontramos nada, y no encontramos a nadie disparando porque si te dijera que vi a alguien disparando sería un mentiroso.
PREGUNTADO: ¿Diga usted si después de que llevaron a la señora llegaron a la estación siete mares y que ocurrió? CONTESTÓ: Mi teniente nos llamó y nos dijeron que llegara a 7 mares, nos preguntó: - ¿qué paso? que fuimos a verificar en el lugar y no encontramos nada. (…)” (Subrayado o negrillas fuera de texto original) 43 Folio 283 del cuaderno principal del expediente Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa El patrullero Deyner Enrique Castillo Derby, en relación con las lesiones sufridas por la señora Rodgers Calvo la noche del 12 de junio de 2017 afirmó: “(…) si escuché el disparo, pero en el lugar no me encontraba, me encontraba en la otra calle del barrio yo hablé con el esposo de la señora y él dijo que vio a Cristian García Alzate cuando hizo el disparo correteando a un muchacho.
(…)” Igualmente, el 23 de noviembre de 2017, el subteniente Johana Alexsandra Forero Barrera, relató con relación a los hechos del 12 de junio de 2017: “(…) PREGUNTADO: ¿Diga usted si tienes conocimiento de unos hechos ocurridos el día 12 de junio de 2017 en la avenida Juan XXIII frente al CAI de la policía calle de la cultura del barrio Cliff, en caso afirmativo hacer un recuento del mismo? CONTESTÓ: Yo me encontraba en la CAI Juan XXIII, me encontraba en uno de los vehículos policiales, esto, uno de los cuadrantes me avisó que en el CAI de la Juan XXIII había unos individuos sospechosos, con armas blancas y armas de fuego es por el cual yo llegue al sitio.
PREGUNTADO: ¿Diga usted si tiene conocimiento de los hechos ocurrido en la avenida Juan XXIII calle de la cultura donde salía una señora herida de un disparo? CONTESTÓ: En el momento que los cuadrantes subieron al Cliff quienes volvieron a bajar y me dijo que no había nada allí arriba, pero con respecto a la señora herida volvieron y me llamaron nuevamente los cuadrantes, y me acerque cuando llegue al sitio encontré multitud de gente tirando piedra al CAI, y un señor se me acerco y me dijo que un policía había disparado a una señora, el señor estaba muy exaltado y lo que hice yo fue sacar a los policías que se encontraba en el lugar y me traslade a la estación 7 mares, (…).
PREGUNTADO: ¿Sírvase usted mencionar los nombres de los patrulleros que hicieron presencia en el lugar de los hechos? CONTESTÓ: patrullero García Alzate Cristian, Murillo Garay Cristian, Benjumea Gutiérrez Elmer, Romani Estrada Deimer y Castillo Derby Deyner, quiero aclarar que Deyner se encontraba en el CAI de la Juan XXIII como atención al ciudadano, pero los otros llegaron conmigo al lugar con el fin de subir a realizar la requisa.
(…)”(Subrayado o negrillas fuera de texto original) Del mismo modo, la minuta de vigilancia del 12 y 13 de junio de 2017, dejo sentado lo siguiente:44 “(…) el cuadrante 11 solicita de mi apoyo en los ascensores del Cliff, al cual me dirijo y donde me manifiestan que subirán a la parte alta en compañía del cuadrante 2 y del cuadrante 12.
Yo parque el vehículo frente al CAI Coral y espero en el lugar por si alguna novedad. Trascurridos de 10 a 15 minutos, los cuadrantes descienden de la parte alta y se reúnen en el CAI; me entrevisto con 44 Fls 229 al 237 y 291 al 299 cdno. Ppal. Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa ellos quienes me manifiestan que trascurre con normalidad me dirijo a pasar revista por otros sectores de la jurisdicción, cuando la unidad del CAI Coral solicita apoyo en el mismo, me dirijo al lugar y me encuentro con una ozonada por parte de una familia del Cliff, quienes ofuscados manifestaban que un policía había herido a la mamá de ellos (…).”(Subrayado o negrillas fuera de texto original) Destacando a mi coronel que al entrevistarme con el cuadrante 2 y 11 manifestaron no haber accionado el Arma de Fuego que tiene como dotación"( ).
(Subrayado o negrillas fuera de texto original). En efecto, en el testimonio rendido por Brenda Biban Roger en estrados: “(…) El caso me ocurrió en el 2016 un 12 de junio, un día lunes, llegaba yo del trabajo, tipo 9 de la noche me puse hacer (…) preparar algo de comer y después de que me desocupe fui donde mi mama un rato, me senté un rato a conversar con ella, ya que durante el día no lo puedo hacer (…) cuando regresaba a mi casa no pude abrir la reja de mi casa, porque estaba un poco dura, cuando yo miro para abajo que yo vivo en una subida, yo miro, y yo vi como a 6 metros 2 policías hablando con un joven, pero hablando normal, yo estaba pendiente de que mi esposo me venía abrir la reja de la casa para entrar, yo sentí que alguien corrió a mis espaldas pero no preste mucha atención, cuando yo siento un disparo, solo hubo un disparo, ahí no hubo pelea, no había nada, la calle estaba sola porque, porque eso fue tipo 11 de la noche (…) y yo sentí que mi lado izquierdo en mi abdomen algo caliente y me desplome en los brazos de mi esposo y de ahí el cómo pudo me llevo al hospital, pero el sí vio a los dos agentes (…)”.
(Ver folio 210 y 215 del cuaderno principal en el min 08:31). De igual manera la señora Grace Hernández Hernández, también testigo presencial de los hechos, narró en forma semejante lo ocurrido, manifestó lo siguiente: “(…) eran entre las 11 o 10:30 de la noche, yo estaba de visita en la casa de ella, (…) el esposo le estaba abriendo la puerta en el momento, la reja perdón, él le estaba abriendo la reja que fue cuando le impacto el tiro, cuando no se, lo escuchamos, estaba la hija y yo en la sala, yo estaba así afuerita, todos corrimos enseguida, yo fui la que alcancé, yo dije enseguida que la llevamos al hospital ( )” (ver folio 210 y 215 del cuaderno principal) Para este Tribunal, es claro que la credibilidad de la declaración testimonial no opera perse de la interacción directa o presencial del individuo con los hechos, pues sus respuestas corresponden a un concepto subjetivo que aparece ante la pregunta de lo ¿Qué sabe? Y ¿Le consta? Lo cual implica un proceso de anamnesis que comporta no solo aquello percibido por el deponente sino también, aquello que sabe producto del conocimiento de terceros, reduciendo su análisis a el estudio conjunto Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa de otros presupuestos que conduzcan al juez a la íntima convicción sobre la certeza de su dicho.
En ese sentido el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: “Sobre el testimonio la jurisprudencia ha señalado que: “Como es bien sabido, la atendibilidad de la prueba testimonial depende en buena medida de que las declaraciones rendidas sean responsivas, condición que ha de entenderse satisfecha cuando (…) las respectivas contestaciones se relaten concienzudamente (…) relato que por lo tanto debe incluir (…) la expresión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, y la explicación concerniente al lugar, modo y tiempo como el testigo tuvo conocimiento del mismo”, toda vez que solamente así, explicando cómo de qué manera tuvo el declarante conocimiento del hecho acerca del cual testifica, podrá el juzgador apreciar la veracidad con que el testimonio se produce y si realmente dicho declarante tiene o no el conocimiento que se atribuye, resultado al que no es fácil arribar pues supone comprobar, ante esa información así suministrada, si el testigo declaró sobre hechos que pudieron caer bajo la acción de sus sentidos, si apoya o no su dicho en observaciones personales suyas, si la declaración resulta verosímil por no contrariar los dictados del sentido común ni las leyes elementales de la naturaleza y, en fin, si esa misma declaración, además de original y persistente, es consonante con el resto del material probatorio obrante en el proceso. …, preciso es no olvidar que las declaraciones efectuadas, sea para acogerlas o para desecharlas han de tomarse en su integridad (…) “45 En el presente caso, uno de los cargos desarrollados en el recurso de apelación censura la valoración probatoria realizada por el a quo sobre las declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento en estrados, al sentir que no fueron valoradas de manera asertiva.
Al respecto, observa la Sala que el Despacho encontró inconsistencias entre lo declarado por Brenda Biban y Grace Hernández, que lo llevaron a dudar sobre la circunstancia de modo, tiempo y lugar que mediaron en los hechos, sin embargo, dentro de las obligaciones del operador judicial que bajo el principio de inmediación escucha el testimonio, está el distinguir entre lo que el deponente afirma saber y lo que indica conocer, para distinguir lo percibido de lo conocido y rechazar aquello que parezca incierto u oscuro; en ese sentido, al analizar sus versiones completas y no solo partes de ella con los demás elementos recaudados en el proceso, dichas dudas fueron despejadas emergiendo con meridiana claridad que al momento del disparo se encontraban presentes efectivos 45 CONSEJO DE ESTADO.
Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera Consejera ponente: MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN Bogotá, D.C., diecinueve (19) julio de dos mil siete (2007). Radicación Número: 001-23-15-000- 2006-02791-01 Actor: Tiberio Villareal Ramos Demandada: Edelmira Loza Mancilla. Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa del cuerpo de policía armados y fuertes indicios de que al menos uno de ellos realizó uno de los disparos, teniendo en cuenta que son más las declaraciones rendidas que así lo indican, aun cuando ello sea insuficiente para determinar, tal como lo señala el apoderado de la parte demandada, que el proyectil que impactó a la víctima provenga del arma de uso oficial accionada, “(…) Si bien es cierto y es de pleno conocimiento que hubo un arma de fuego de la policía nacional que fue accionada (32:49) no tenemos certeza de que fue esta la que causó las lesiones (…)” Ahora bien, en la medida que las evidencias dan cuenta de dos versiones opuestas de los hechos y considerando que el valor de las declaraciones no deriva de la ubicación espacial del declarante frente a ellos, correspondía determinar cuál de esa versiones se encuentra soportada con suficiencia y otorga un mayor grado de convicción para la resolución del caso, siendo la versión más creíble aquella que indica que los patrulleros se dirigieron a atender algún fenómeno delictivo o contravencional que requiriera la intervención inmediata de la fuerza pública para neutralizar su ocurrencia, prevenirla o disuadirla, como por ejemplo un procedimiento normal de una requisa, en la que se presentó oposición y posterior huida, que en determinado evento justifique la puesta en peligro de los intereses jurídicos de la víctima y que, en concreto, responda al último llamado realizado por la central previo al insuceso.
Dicho de otra forma, la información registrada en el cuaderno de informe rendido ante la Comisión Disciplinaria por quien fuera el comandante de turno el día de los hechos discrepa del dicho de los testimonios e informes obrantes en el plenario, razón que impide otorgarle valor probatorio para exonerar de responsabilidad a la administración, pues, se itera, no obra medio que confirme la existencia de confrontación entre bandas delincuenciales la noche de 12 de junio de 2017.
La imputabilidad del daño a la demandada Acreditada, como está, la lesión de Brenda Biban Rodgers Calvo, corresponde en este punto establecer si le es imputable a la demandada. Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa Ahora bien, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena del Consejo de Estado, desde la sentencia de 19 de abril de 201246, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En este sentido se expuso: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.” El sistema de responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano en sede judicial tradicionalmente ha consultado un régimen subjetivo, el de falla en el servicio, evento en el cual, además de la demostración de la existencia de un daño, se exige para su imputación que ese menoscabo haya sido causado por acción u omisión predicable de las entidades estatales y que dicha conducta resulte anómala o desconocedora del ordenamiento jurídico.47 No obstante lo anterior, paralelamente a dicho régimen, la Sección Tercera del Consejo de Estado también ha aceptado la posibilidad de condenar patrimonialmente al Estado bajo enfoques objetivos, como es el caso de los que se 46 Tomado de Consejo De Estado.
Sala De Lo Contencioso Administrativo. Seccion Tercera Subseccion A. Consejero Ponente: Hernan Andrade Rincon. Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00852-01(28675) 47 ibidem Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa derivan del riesgo excepcional o de la noción de daño especial, en los cuales el estudio no se centra en la naturaleza de la conducta estatal -la cual en muchas ocasiones se muestra acorde a derecho- sino que comporta el análisis en torno a precisar si el daño sufrido por el asociado se muestra como un desequilibrio injustificado en las cargas públicas que deben soportar normalmente las personas por el hecho de vivir en sociedad.
En la teoría del riesgo excepcional, el factor de imputación recae sobre el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados, que trae como consecuencia una ruptura del equilibrio en el reparto de las cargas públicas, circunstancia que compromete la responsabilidad del Estado. En virtud de ese título de imputación, el demandante tiene la obligación de probar la ocurrencia del daño, así como que éste provino de la concreción del riesgo al que fue expuesto, para que –establecidas esas premisas- se pueda deducir la responsabilidad patrimonial del Estado, sin entrar a analizar la licitud de la conducta del Estado que, para el efecto, resulta irrelevante.
El otro título de imputación de estirpe objetiva, denominado por la jurisprudencia como de daño especial, traslada el estudio de la imputación, valga la redundancia, al daño mismo desde la perspectiva de la víctima, para deducir si la no reparación del perjuicio causado llegaría a configurar un atentado directo contra los principios constitucionales de justicia, solidaridad y equidad.
Según se expuso en la demanda, la lesión de la señora Brenda Biban Rodgers Calvo se habría producido como consecuencia de la falla en el servicio, en que habría incurrido la entidad demandada al ser accionada un arma de fuego de dotación oficial en horas hábiles y en uso de servicio por uno de sus agentes impactando accidentalmente impacto la humanidad de la víctima.
Con el material probatorio allegado al expediente resulta imposible para la Sala estructurar la responsabilidad deprecada a título de falla en el servicio en este caso, como quiera que, si bien es cierto –como lo plantea la demanda- se encuentra plenamente probada la ubicación de agentes del Estado en el lugar de los hechos y los alegatos de conclusión de los demandados no desconocen el disparo realizado por uno de ellos, no existe certeza de que el proyectil detonado sea el causante del daño. Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa También se adujo en el recurso que los policiales con su comportamiento, expusieron a la víctima y a sus familiares a un riesgo excepcional, imponiendo una carga que no estaban obligados a soportar, puesto que emplearon en el aludido operativo armas de fuego de que estaban provistos y una de ellas causó la herida de Brenda Biban; pero tal situación no encaja con los presupuestos jurídicos de ese título, por lo que se hace imposible la imputación planteada bajo tal criterio.
No obstante, la imposibilidad de encuadrar la responsabilidad bajo uno cualquiera de los títulos mencionados no impide a la Sala analizar el presente asunto bajo otras ópticas, como la del daño especial, pues ciertamente se encuentra acreditado que el daño por el cual se reclama se dio en el marco de una operación oficial. Este fundamento de responsabilidad debe anotarse, tiene su elemento esencial determinante en la magnitud “anormal o especial” del daño que da lugar a la reclamación resarcitoria, independientemente de la naturaleza del hecho que lo causa.
Así lo explicó nuestra Corporación de cierre en sentencia del año 201248 y que aún vigente hoy se reitera: “El Estado en ejercicio de su soberanía puede en veces afectar los derechos de los particulares, pero si esa afectación es igual para todos los individuos que se encuentran en las mismas condiciones no hay violación de la justicia distributiva que justifique jurídicamente la responsabilidad.
Es por tanto característica de la responsabilidad del Estado que el daño sea especial, lo que ocurre según Bonnard, cuando en una categoría dada de individuos, colocados en una misma situación, el daño no afecta sino a uno o algunos de ellos, pues si todos los que se hallen en estas situaciones son o pueden ser afectados por el daño, el individuo se encuentra en presencia de una carga pública, como lo son, por ejemplo: los inconvenientes normales de vecindad que todo propietario debe soportar por el hecho de las propiedades vecinas.
El daño debe ser, por tanto, excepcional y anormal, porque la responsabilidad no proviene de la naturaleza del hecho que cause el daño, sino del carácter singular o excepcional del daño ocasionado” En circunstancias fácticas similares a las hoy tratadas, la Sección Tercera ha utilizado este fundamento de imputación para declarar la responsabilidad estatal, por entender que el daño se atribuye al Estado teniendo en cuenta que, si bien el de la fuerza pública puede resultar legítimo, la víctima no tiene por qué soportar los 48Consejo De Estado.
Sala De Lo Contencioso Administrativo. Seccion Tercera Subseccion A. Consejero Ponente: Hernan Andrade Rincon. Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 25000-23- 26-000-2001-00852-01(28675) Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa perjuicios sufridos en tales circunstancias, independientemente de quién los haya causado.
Bajo tal temperamento razonó se dijo49: “Así las cosas, la Sala concluye que no hay prueba que permita establecer quién disparó el arma que lesionó a la menor. La confusión que se presentó en el enfrentamiento donde hubo fuego cruzado, no permite saber si fue la Policía (…) la que lesionó a la menor, sin que exista la posibilidad de practicar una prueba técnica sobre el proyectil por cuanto éste salió del cuerpo de la menor.
Pero lo que sí no ofrece ninguna duda es que la menor sufrió un daño antijurídico que no tenía por qué soportar, en un enfrentamiento entre fuerzas del orden y subversivos y si bien es cierto aquellas actuaron en cumplimiento de su deber legal, la menor debe ser resarcida de los perjuicios sufridos por esa carga excepcional que debió soportar (…)”.
Tales razones llevaron a al Consejo de Estado a que nuevamente trajera la visión del daño especial en su original acepción. Así se razonó en aquella providencia:50 “… En el presente caso la imputación de responsabilidad se realiza con fundamento en el daño especial, que, como se extrae de lo antes expuesto, asienta su validez en valores y principios constitucionales que han sido aplicados en reiteradas y variadas ocasiones por la jurisprudencia de esta corporación. El resarcimiento de los perjuicios, en aplicación de los principios de igualdad y solidaridad, debe correr a cargo del Estado, pues fue como producto de su actividad legal y legítima que Angélica M. Osorio sufrió el daño. Daño que se entiende desproporcionado en relación con las cargas que normalmente deben asumir otros ciudadanos que se encuentran en su situación y que, por consiguiente, arroja como resultado la necesidad de reequilibrar las cargas públicas.” “En adición, debe establecerse con total claridad que para el caso no resulta relevante que la granada, de acuerdo con el único testigo que observó la acción, fuera lanzada por los sujetos al margen de la ley y no por los miembros de la Policía Nacional, pues la rigurosidad debida en el análisis jurídico impone a la Sección la obligación de apreciar la situación en contexto.” “… En resumen, el utilizar el daño especial como criterio de imputación en el presente caso implica la realización de un análisis que, acorde con el art. 90 Const., tome como punto de partida el daño antijurídico que sufrió la niña Angélica María Osorio; que asuma que el daño causado, desde un punto de vista jurídico y no simplemente de las leyes causales de la naturaleza, se debe entender como fruto de la actividad lícita del Estado; y, que, por consiguiente, concluya que es tarea de la administración pública, con fundamento en el principio de solidaridad interpretado dentro del contexto del Estado Social de Derecho, equilibrar nuevamente las cargas que, como fruto de su actividad, soporta en forma excesiva uno de sus asociados, alcanzando así una concreción real el principio de igualdad…” 49 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Exp 9261 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007, Exp. 16696, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa “…. Esta reparación igualitaria, en cuanto responsabilidad del Estado, es reforzada en su razón de ser por la solidaridad, valor que debe animar el actuar del Estado colombiano, no sólo por su calidad de Social –y por ende redistributivo-, sino además porque el constituyente ratificó este carácter al consagrar en el Art. 1º a la solidaridad como uno de los valores fundantes del Estado, lo que ha sido reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado”.
En consecuencia, acreditado como está que la lesión de la señor Brenda Biban fue causada por un por un proyectil de arma de fuego, en momentos en que se presentaba una persecución oficial en la que miembros del cuadrante 2 de la Policía nacional corrían tras un civil, en concordancia con los pronunciamientos atrás citados, la Sala encuentra que resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de una operación oficial en el que estén involucradas fuerzas estatales, aspecto que al estar suficientemente probado en el proceso, impone a la Sala la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad estatal en cabeza de la demandada, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce, proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad y, por cuanto para la víctima injustamente afectada, el daño irrogado entrañó un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían soportar.
Por todo lo anterior, la Sala revocará la providencia recurrida, para, en su lugar, decretar la indemnización de perjuicios a que haya lugar de conformidad con las pretensiones de la demanda. Aspecto que la Sala analiza a continuación: - De la liquidación de perjuicios. La parte demandante como consecuencia de la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada solicita el reconocimiento y pago de las siguientes sumas por concepto de los perjuicios que a continuación se relacionan: Perjuicios Morales Demandante Parentesco Monto Brenda Biban Rodgers Calvo Victima 60 SMMLV César Elías Ariza Escorcia Esposo 60 SMMLV Katriza Julieth Ariza Rodgers Hija 60 SMMLV Romario Elías Ariza Rodgers Hijo 60 SMMLV Alex Antonio Ariza Rodgers Hijo 60 SMMLV Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa Perjuicios Materiales- Lucro cesante Daños Fisiológicos Daños a la Salud De los Perjuicios morales Respecto de la tasación de la indemnización moral por lesiones personales, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 31172, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz, unificó su jurisprudencia en torno a que la reparación de este tipo de afectaciones tenía su fundamento en el dolor o padecimiento que se causaba a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.
De igual forma, dicha sentencia fijó, como referente para la tasación, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, estimación que se efectúa a partir del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. Así entonces, los baremos de indemnización contemplados por la Sala Plena se plasmaron en el siguiente cuadro: Ana María Calvo Hermana 30 SMMLV Roberto Calvo Hermano 30 SMMLV Heidi Rodgers Calvo Hermana 30 SMMLV Miguel de los Santos Calvo Hermano 30 SMMLV Aleika Andrea Ariza Rodgers Nieta 21 SMMLV Esmeralda María Ariza Bryan Nieta 21 SMMLV Demandante Parentesco Monto Brenda Biban Rodgers Calvo Victima $40.000.000 Katriza Julieth Ariza Rodgers Hija $40.000.000 Aleika Andrea Ariza Rodgers Nieta Esmeralda María Ariza Bryan Nieta Demandante Parentesco Monto Brenda Biban Rodgers Calvo Victima 400 SMMLV Demandante Parentesco Monto Brenda Biban Rodgers Calvo Victima 100 SMMLV Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL S GRAVEDAD DE LA LESIÓN • Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4° dé consanguinidad o civil, Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 $ 3 Igualo superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 En lo atinente a este menoscabo, el reconocimiento se hará de acuerdo con la relación afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva En el sub lite, el material probatorio obrante en el plenario da cuenta del daño antijurídico y el nexo causal que vincula los hechos materia del proceso con la conducta desplegada por agentes del Estado, que derivó en la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por esta razón, la parte demandada esta llamada a reparar a la víctima directa por los perjuicios morales ocasionados conforme lo probado con las documentales y testimoniales allegadas al plenario demostrativas de la disminución de la capacidad laboral de la actora en un 35, 48% de acuerdo con el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 19 de octubre de 2017, calificado por el doctor Eduardo de Jesus Pernett Leiva.51 Teniendo en cuenta los criterios establecidos por el legislador para determinar la gravedad de la lesión se reconocerá a la señora Brenda Biban Rodgers Calvo la suma de 50 SMMLV, al encontrarse dentro del rango de disminución de capacidad laboral Igual o superior al 30% e inferior al 40% constitutivo del daño que se alega. 51 Fls. 96 al 99 del cdno. Ppal.
Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa Igualmente, observa esta Colegiatura que los demandantes dentro del presente proceso se encuentran, respecto de la víctima, dentro del primer y segundo grado de consanguinidad y en el caso del señor Ariza Escorcia reclama en calidad de cónyuge; a este orden de relaciones afectivas y parentesco, el Consejo de Estado a ubicado los niveles 1 y 2, siendo necesario para el reconocimiento de este perjudico la prueba del estado civil y en caso del cónyuge o compañero permanente prueba de la calidad en la que actúa dentro del proceso, frente a lo cual obra el siguiente material probatorio: Así las cosas, respecto de los sujetos procesales vinculados al proceso con una pretensión indemnizatoria expresa, reposa en el expediente copia auténtica del registro civil de nacimiento de: Brenda Biban Rodgers Calvo, Katriza Julieth Ariza Rodgers, Aleyka Andrea Ariza Rodgers, Romario Elías Ariza Rodgers, Esmeralda María Ariza Bryan, Alex Antonio Ariza Rodgers, Ana María Calvo, Miguel de los Santos Calvo, Roberto Calvo y Heidi Rodgers Calvo.52 Así mismo, reposa a folio 51 del cuaderno principal del expediente registro civil de matrimonio No. 951849 del 06 de abril de 1990, registrado ante la Notaría Única del Circulo de San Andrés, islas, como prueba de la unión conyugal entre César Elías Ariza Escorcia y Brenda Biban Rodgers Calvo.
Por consiguiente, la Sala reconocerá a título de perjuicio moral la suma de los siguientes valores expresados en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de este fallo: 52 Fl. 41 al 51 cdno. Ppal. Demandante Parentesco Monto Brenda Biban Rodgers Calvo Victima 50 SMMLV César Elías Ariza Escorcia Esposo 50 SMMLV Katriza Julieth Ariza Rodgers Hija 50 SMMLV Romario Elías Ariza Rodgers Hijo 50 SMMLV Alex Antonio Ariza Rodgers Hijo 50 SMMLV Ana María Calvo Hermana 25 SMMLV Roberto Calvo Hermano 25 SMMLV Heidi Rodgers Calvo Hermana 25 SMMLV Miguel de los Santos Calvo Hermano 25 SMMLV Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa De los daños a la vida en relación y/o daños a la salud (perjuicio fisiológico o biológico) En los casos de reparación del daño a la vida en relación, perjuicios fisiológicos o biológicos; los cuales fueron agrupados y entendidos como daño a la salud, se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido la indemnización, está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD REGLA GENERAL Gravedad de la lesión Víctima directa S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 Bajo esos parámetros, corresponde al juez determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.
Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se considerarán las siguientes variables: Aleika Andrea Ariza Rodgers Nieta 25 SMMLV Esmeralda María Ariza Bryan Nieta 25 SMMLV Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.
Adicionalmente, la jurisprudencia previó que, en casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud,53 podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 SMLMV.
Este quantum debe motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas. En relación con los parámetros anteriores, se aclaró que ellos son excluyentes y no acumulativos, de manera que la indemnización reconocida no podrá superar el límite de 400 SMLMV. En el caso concreto, al ser interrogados los testigos sobre las condiciones de salud de la víctima y como había afectado la lesión padecida su condición de vida, las señoras Vivian Ramos y Grace Hernandez, precisaron en sus declaraciones que a razón de la lesión la víctima se ha visto abstraído, adolorida, deprimida e imposibilitada para realizar actividades laborales y domesticas que antes de la lesión hacían parte de su cotidianidad.
Con similar orientación, se escuchó bajo la gravedad de juramento a la señora Brenda Biban Rodgers Calvo, sobre las consecuencias físicas y psicológicas 53 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 28 de agosto de 2014. Rad.: 28.804 y 31.172. Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa padecidas con ocasión al daño antijuridico imputado.
La declarante describió en estrados, lo mucho que le cuesta satisfacer hasta las necesidades fisiológicas más simples del ser humando y la dieta rigurosa que debe seguir para asegurarse de no sentir dolor por ingerir determinados alimentos pues el proyectil afecto múltiples órganos de la cavidad abdominal (lesión duodenal, hepática, renal ASA delgada, transverso, estomago).
Sumado al informe pericial de la Clínica Forense No. UBSAPR-DSBL-00869-2017 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica San Andrés, Providencia, realizado a la señora Brenda Biban Rodgers Calvo el día 24 de octubre de 2017, en el cual se concluyó que a consecuencia de la lesión la víctima54 quedo con secuelas permanentes descritas así: “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la adsorción de carácter permanente; perturbación funcional de órgano linfohematopoyetico de carácter transitorio”; con un nota final indicando “de no haberse realizado las intervenciones quirúrgicas se hubiera puesto en riesgo la vida.” Corolario de lo expuesto, la Sala encuentra procedente el reconocimiento por daño a la salud en favor de la señora Brenda Biban Rodgers Calvo, quien perdió el 35.48% de su capacidad laboral, toda vez, que el perjuicio de carácter corporal sufrido por la víctima y la afectación a sus condiciones de vida se encuentran ampliamente acreditadas e, incluso, ameritan el reconocimiento de una indemnización que coincida con el quantum máximo del rango de entre 30% y 40% de la regla general, en razón a que las circunstancias que acreditan la excepcional gravedad de las lesiones padecidas, quedaron suficientemente acreditadas en el material probatorio descrito en el acápite correspondiente y corroboradas en el experticio realizado el día 24 de octubre de 2017, 55 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, islas, hecho que implica que la indemnización que por este daño se le deba reconocer ascienda a la suma de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia. 56 54 Fl 295 del cdno. Ppal. 55 Fl 295 del cdno. Ppal. 56 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencias del 28 de agosto de 2014. Rad.: 31.170 y 28.832. Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa De los perjuicios materiales – Lucro cesante Se solicitó en la demanda una indemnización por este concepto correspondiente a la suma de $40.000.000 millones de pesos a favor de la señora Brenda Biban Rodgers Calvo, su hija Katriza Julieth Ariza Rodgers y sus nietas Aleika Andrea Ariza Rodgers y Esmeralda María Ariza Bryan.
Sobre el reconocimiento de este perjuicio, el Consejo de Estado de antaño ha precisado que toda persona tiene derecho a disfrutar de la integridad personal que le permita tener la libertad real de escoger entre trabajar y no hacerlo y, decidiéndose por esta última, poder optar entre una y otra profesión u oficio. Si estas facultades de trabajo se ven disminuidas el responsable deberá indemnizar, ya que si la víctima recibe oferta de trabajo deberá rechazarla a causa de su incapacidad, y, justamente, eso constituye un daño que ha de ser reparado, pero si por el contrario dichas condiciones laborales no se ven afectadas se constituye un enriquecimiento sin causa.
En ese sentido, cabe recordar que el lucro cesante se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de los perjudicados o víctimas indirectas57 y su reconocimiento está supeditado a que el perjuicio que se alegue sea cierto y existente58, es decir, debe probarse que la víctima era laboralmente activo, que devengaba ingresos mensuales, que con ellos otorgaba ayuda económica a su familia y que a consecuencia del daño dejó de percibir el salario con el cual sustentaba su propia subsistencia y la de su familia.
Respecto de dichos presupuestos, si bien se encuentra probado que la víctima al momento de sufrir el daño era activa laboralmente, de conformidad con el certificado laboral expedido el 15 de agosto de 2017, por LBM SAS Almacén Barakah, Nit 900887974-1, indicando que la señora Brenda Biban Rodgers Calvo, mediante contrato a término indefinido para la época de los hechos prestaba su servicio para la empresa como vendedora, con una asignación salarial de $ 1.000.000 de pesos, 57 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 21 de mayo de 2007.
Exp. 15989 y de 1 de marzo de 2006. Exp. 17256 58 Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección C consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales Bogotá D.C., primero (1o) de junio de dos mil veinte (2020) Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa no se acreditó que dicho daño afectara a futuro su ingreso patrimonial, toda vez, que está demostrado que superada la incapacidad, el vínculo laboral se mantuvo vigente, pues así lo declaró la demandante al absolver el interrogatorio; razón por la cual no se accederá al reconocimiento de lucro cesante futuro.
No obstante, obra en el plenario dictamen pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forense de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, islas, el día 24 de octubre de 2017, 59 por medio del cual se establece en favor de la señora Brenda Biban Rodgers Calvo, una incapacidad de sesenta (60) días, con ocasión a las lesiones sufridas el 12 de junio de 2017.
A su vez, se encuentra acreditado que el daño provocado por el proyectil de arma de fuego, afectó su capacidad laboral y modificó sus condiciones de trabajo, ello, por cuanto limitó el ejercicio de su oficio como lo venia acostumbrando; tal como refiere en el interrogatorio, al manifestar que dejo de percibir ingresos adicionales, ya que no pudo seguir laborando en el almacén principal de su empleador, pues hacerlo implicaba el traslado de elementos de bodega y por su aflicción el levantar peso no era una buena idea.
De manera que en el caso concreto sí procede el reconocimiento de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante – consolidado– para cuya tasación se cuenta con certificado laboral, sobre el ingreso de la víctima, correspondiente a la fecha de los hechos (15 de agosto de 2017), donde consta que el último salario recibido fue por la suma de $1.000.000 y el dictamen forense que da cuenta de los días de incapacidad para determinar el valor a reconocer por este concepto, así: Actualización IBL 2017 Salario devengado por la señora Brenda 2017 $ 1.000.000 VP = VA x IPC Final (Junio 2021) IPC Inicial (Junio 2017) VP = 1.000.000 108,84000 98,43209 VP = 1.000.000 1,10574 VP = 1.105.737 Renta Actualizada 59 Fl 295 del cdno. Ppal.
Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa Nota Teniendo en cuenta que el salario mínimo el año 2021 es menor que el salario básico que ganaba la señora se tomará este último para realizar el cálculo del lucro cesante consolidado Cálculo de Incapacidad $ 1.105.737 Días de incapacidad 60 Valor total de incapacidad $ 2.211.474 GRAN TOTAL INCAPACIDAD $ 2.211.474 Así las cosas, corresponden a la señora Brenda Biban Rodgers Calvo, por concepto de lucro cesante – consolidado– las siguientes sumas: En conclusión, ante la prosperidad del recurso de apelación se revocará la sentencia impugnada y se declarará la responsabilidad administrativa y patrimonial Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, condenando a las entidades demandadas a reparar por los daños y perjuicios causados a la víctima directa e indirectas por las razones expuestas en precedencia - Condena en Costas Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Concepto Valor Lucro cesante consolidado $ 2.211.474 Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa REVÓQUESE la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de fecha 11 de febrero de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar:
PRIMERO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de las lesiones sufridas por la señora Brenda Biban Rodgers Calvo, causadas por proyectil de arma de fuego el día 12 de junio de 2017.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales a Brenda Biban Rodgers Calvo, César Elías Ariza Escorcia, Katriza Julieth Ariza Rodgers, Romario Elías Ariza Rodgers, Alex Antonio Ariza Rodgers, la suma equivalente a 50 SMLMV para cada uno de ellos; y Ana María Calvo, Roberto Calvo, Heidi Rodgers Calvo, Miguel de los Santos Calvo, Aleika Andrea Ariza Rodgers, Esmeralda María Ariza Bryan, la suma equivalente a 25 SMLMV para cada uno de ellos.
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a favor de la señora Brenda Biban Rodgers Calvo, por concepto de daño a la salud, la suma equivalente a 60 SMLMV.
CUARTO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a favor de la señora Brenda Biban Rodgers Calvo, por concepto de lucro cesante – consolidado -, la suma equivalente a $ 2.211.474.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN CONDENA en costas.
SÉPTIMO: Por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen. Desanótese en los libros correspondientes y archívese una copia de esta providencia en los copiadores de este Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00219-01 Demandante: Brenda Biban Rodgers Calvo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Acción: Reparación Directa JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ JOSÉ MARÍA MOW HERRERA NOEMI CARREÑO CORPUS Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Firmado Por: JESUS GUILLERMO GUERRERO GONZALEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 001 SIN SECCIONES DE SAN ANDRÉS NOEMI CARREÑO CORPUS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 003 SIN SECCIONES DE SAN ANDRÉS JOSE MARIA MOW HERRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 002 SIN SECCIONES DE SAN ANDRÉS Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d92910c64b453a48cf20d91b4848795988bded5bc8f47ed0a4a8cd8458de0b12 Documento generado en 02/07/2021 06:08:01 p. m.