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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 88-001-33-33-001-2016-00293-01

Reporting judge: Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez

Date: 2021-07-22

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 051 Medio de Control Reparación Directa Radicado 88 001 33 33 001 2016 00293 01 Demandante Isabel Bryan Contreras y otros Demandado IPS Universitaria de Antioquia y otros Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y llamados en garantía en el proceso en contra de la sentencia No. 083 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la audiencia celebrada el día 20 de agosto de 2019, mediante la cual se resolvió lo siguiente: (se transcribe literal, con posibles errores) “PRIMERO: DECLÁRASE no probada las excepciones de mérito planteadas por las demandadas y llamadas en garantía.

SEGUNDO: DECLÁRASE solidariamente responsables al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria de Antioquia, por los daños causados a los demandantes con ocasión a las afecciones físicas causadas a la señora Isabel Bryan Contrera con ocasión a la atención médica dispensada el 12 de junio de 2016, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNASE solidariamente al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria de Antioquia, pagar por concepto de perjuicios morales a los actores, así: Nombre SMLMV TOTAL Isabel Bryan Contrera 10 $8.281.160.oo Mery del Rosario Contrera Páez 10 $8.281.160.oo Jhon Jairo Contrera Páez 5 $4.140.580.oo CUARTO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condenase en costas a la parte demandada, así como en agencias en derecho, las cuales se fijan en 4% de lo pedido.

QUINTO: NIÉGASE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: DECLÁRASE Tercero Civilmente Responsable a: 1.- Fedsalud respecto a la IPS Universitaria de Antioquia, en virtud del Objeto del Contrato Sindical No.035 entre la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud Expediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01 Demandante: Isabel Bryan Contrera y otros Demandado: IPS Universitaria de Antioquia y otros Medio de control: Reparación Directa “FEDSALUD” y la IPS Universitaria, por tanto, la debe corresponder con su llamante a la reparación del daño en el monto que aquélla se le imputa. 3.- (sic) SEGUROS DEL ESTADO S.A., de conformidad con las Pólizas Nos. 65-03- No.65-03-101023398 de fecha 4 de Diciembre de 2015, en consecuencia, la aseguradora deberá responder en forma solidaria con la afianzada en la cuantía determinada y que corresponde al topo del valor asegurado, menos el monto deducible, respecto a la condena que aquí se impone por perjuicios de orden moral a los demandantes. 4.- LA PREVISORA S.A., de conformidad con las Pólizas Nos. 1009612 de fecha 5 de agosto de 2015 y 1009639 de fecha 14 de agosto de 2015, en consecuencia, la aseguradora deberá responder con la afianzada en la cuantía determinada y que corresponde al topo del valor asegurado, menos el monto deducible, respecto a la condena que aquí se impone por perjuicios de orden moral a los demandantes.

SEPTIMO: ORDÉNASE actualizar y pagar la condena impuesta a la entidad demandada conforme a los términos del artículo 192 del CPACA.

OCTAVO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.”

DÉCIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA. II.- ANTECEDENTES - DEMANDA En ejercicio de la acción de reparación directa, a través de apoderado judicial, los señores Isabel Bryan Contrera, Mery del Rosario Contrera Páez y Jhon Jairo Contrera Páez, instauraron demanda en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria de Antioquia, con el objeto que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por las lesiones de carácter permanentes e irreversibles causadas a la señora Isabel Bryan en la atención médica brindada a partir del 12 de junio de 2016 en el Hospital departamental Clarence Lynd Newball Memorial Hospital. - Hechos La parte demandante sustentó sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así: Expediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01 Demandante: Isabel Bryan Contrera y otros Demandado: IPS Universitaria de Antioquia y otros Medio de control: Reparación Directa La señora Isabel Bryan Contreras convive con su madre, la señora Mery del Rosario Contrera Páez y su hermano Jhon Jairo Contrera Páez.

Indica que, la joven Isabel laboró en un hotel hasta el mes de marzo del año 2016, percibiendo ingresos un salario mínimo legal mensual vigente, hasta que debió retirarse por situaciones médicas. Con sus ingresos ayudaba al mantenimiento de su madre y el hogar que conformaban los tres. Da cuenta que, el 12 de junio de 2016, Isabel Bryan fue llevada por su hermano Jhon Jairo Contrera Páez al hospital departamental Clarence Lynd Newball Memorial Hospital para ser atendida por un episodio de esquizofrenia paranoide.

La paciente fue trasladada al pabellón psiquiátrico ubicado en el piso 4º del centro asistencial, en donde el hermano de la Isabel informó a los médicos de manera reiterada que era alérgica a la hidroxicina y exhibió un carné que lo corroboraba. Se afirma que, desconociendo la advertencia del familiar, a la paciente Isaber Bryan se le aplicaron varias dosis de hidroxicina 100 mg / 2ml, tal como se observa en su historia clínica que le ocasionaron eritemas multiformes, es decir, manchas en su cuerpo.

En razón a lo anterior, los galenos dispusieron la remisión de la paciente a un centro hospitalario de mayor nivel para atender las consecuencias de su negligencia. La parte actora, endilga responsabilidad solidaria al Ente territorial en calidad de propietario del hospital departamental Clarence Lynd Newball Memorial Hospital y, como prestar del servicio de salud a la IPS Universitaria, servicios de salud, Universidad de Antioquia, sede San Andrés, de las lesiones de carácter permanentes e irreversibles ocasionadas a la señora Isabel Bryan Contrera, por su omisión, negligencia, imprudencia, impericia y culpa al desatender la advertencia de que la paciente era alérgica al medicamento hidroxicina.

La responsabilidad solidaria entre las demandadas la fundamenta en el contrato celebrado por la Gobernación del Archipiélago y la IPS, al considerar que incurrieron en una verdadera falla presunta del servicio médico con Isabel Bryan Contrera. Manifiesta que, las lesiones padecidas por la paciente le generaron perjuicios morales y materiales a todo su núcleo familiar aquí demandantes.

Expediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01 Demandante: Isabel Bryan Contrera y otros Demandado: IPS Universitaria de Antioquia y otros Medio de control: Reparación Directa Como fundamento normativo cita el artículo 86, en concordancia con lo establecido en los artículos 20, 23 y 90 de la Constitución Política. Los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes. - CONTESTACIONES Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 1 A través de apoderado judicial, el ente territorial manifiesta su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que en el líbelo introductorio se omitió señalar el concepto de normas violadas por la parte demandada y las pruebas de las que se desprenda la responsabilidad por falla del servicio del Departamento en el objeto de litis.

En el evento en que se declare la responsabilidad de la Entidad, estima que las cuantías de los perjuicios solicitados son excesivas, y, por tanto, los perjuicios psíquicos y fisiológicos deben ser probados por los demandantes. Como excepciones de mérito formuló la ausencia de responsabilidad, de falla en el servicio y la imposibilidad de condena por daño moral al núcleo familiar por falta de afectación. Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia “I.P.S. Universitaria” 2 La demandada por conducto de apoderado judicial, manifestó que algunos hechos de la demanda no les constan y, por tanto, deben ser probados en el proceso, tales como la conformación del núcleo familiar de la demandante y su forma de subsistir.

Asevera que, la parte actora confesó que cuando ocurrieron los hechos demandados la señora Bryan no ejercía ninguna actividad económica por sus alteraciones en su salud. Sostiene que desde el momento del ingreso de la señora Isabel Bryan a la IPS Universitaria, el 12 de junio de 2016, se le bridó una atención médica adecuada, conforme los protocolos médicos en la materia a las condiciones particulares frente a los antecedentes reportados: patología de esquizofrenia simple, bocio difuso e 1 Folios 81 a 95 cdno. 1 2 Folios 96 a 298 cdno. 1 Expediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01 Demandante: Isabel Bryan Contrera y otros Demandado: IPS Universitaria de Antioquia y otros Medio de control: Reparación Directa hipertiroidismo.

A su ingreso la aquí demandante presentó descompensación psicótica, agresividad y reacción desfavorable en la piel, razones por las cuales se dispuso su hospitalización. Destaca que la reacción alérgica en la piel de la paciente provino de su actuar autónomo y voluntario de automedicarse el fármaco antipsicótico holoperidol, según se registró en la historia clínica.

Asimismo, indica que Isabel Bryan padece una patología de base denominada bocio difuso más hipertiroidismo que la hacen propensa a las reacciones adversas a los medicamentos, todo lo cual fue explicado a la paciente y sus familiares en una atención médica del 22 de mayo de 2016, esto es, previa a los hechos del sub examine. Concluye que, las manifestaciones clínicas de la paciente a los medicamentos fueron eventos propios de su patología de base y no de un actuar inadecuado o negligente de la IPS Universitaria.

Agrega que, la reacción alérgica en la piel de la paciente Bryan fueron controlados con corticoides o antihistamínicos, pero además se le varió la medicación por la risperidona. Relata que, la paciente fue tratada en la IPS por un equipo multidisciplinario por psiquiatría (esquizofrenia), por dermatología (prurito generalizado con que llegó y persistió por una nueva reacción adversa al risperiduna) y el manejo de medicina interna para el control del bocio difuso e hipertiroidismo.

Luego de estabilizar a la paciente en su cuadro psicótico, el 16 de junio de 2016, la especialidad de medicina interna ordenó la realización de una gammagrafía de tiroides y valoración por endocrinología. La IPS al no contar con los recursos para atender lo ordenado por los galenos en la isla de San Andrés, procedió a ordenar la remisión de la paciente Isabel Bryan al interior del país que sí contara con los servicios requeridos.

En ese sentido, la IPS demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que la atención brindada a la señora Isabel Bryan Contrera fue adecuada, oportuna, solícita y ajustada a la ciencia médica y a los protocolos médicos en la materia. Seguidamente, formuló como excepciones de mérito la ausencia de incumplimiento por parte de la IPS Universitaria, ausencia de falla en el servicio como elemento estructural de la responsabilidad médica por parte Expediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01 Demandante: Isabel Bryan Contrera y otros Demandado: IPS Universitaria de Antioquia y otros Medio de control: Reparación Directa de la IPS, ausencia de nexo causal, improcedencia de la indemnización de lucro cesante, daño a la vida de relación fisiológico y la indebida tasación de los perjuicios.

Llamamientos en garantía En escrito separado a la contestación de la demanda, la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia -I.P.S. Universitaria-, solicitó la vinculación al proceso como llamada en garantía a Seguros del Estado S.A., en razón del contrato de seguro de responsabilidad civil contenido en la póliza No. 65- 03-101023398 vigente desde el 30 de noviembre de 205 al 30 de noviembre de 2016.3 Por su parte, Seguros del Estado S.A., 4 en el escrito de contestación a la demanda manifestó que no le constan ninguno de los hechos de la demanda, además de que, en el libelo no se observa falta alguna en la prestación del servicio por parte de la IPS Universitaria a la paciente, dado que, los servicios de salud prestados a Isabel Bryan Contreta se realizaron acorde a los protocolos médicos establecidos para sus patologías, y por tanto, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Formuló como excepciones de mérito la ausencia de responsabilidad de parte de la IPS Universitaria, inexistencia de nexo causal, exoneración de culpa por cumplimiento de obligación de medio. Frente a la demanda esgrime los mismos argumentos desarrollados por la IPS en su defensa, incluyendo la indebida tasación de los perjuicios morales y ausencia de pruebas sobre los perjuicios materiales.

En cuanto a los hechos del llamamiento en garantía manifiesta el apoderado de la Aseguradora que son ciertos, precisando que para el cumplimiento de la póliza deben cumplirse una serie de condiciones pactadas dentro del clausulado, tales como el valor del límite asegurado y las sumas pagadas por anteriores siniestros conforme el artículo 1111 del Código de Comercio.

De otra parte, la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia -I.P.S. Universitaria-, solicitó la vinculación al proceso como llamada en garantía a la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud - FEDSALUD, en 3 Folios 1 a 15 del cdno. Llamamiento en garantía de la IPS Universitaria a Seguros del Estado SA 4 Folios 76 a 94 del cdno. Llamamiento en garantía de la IPS Universitaria a Seguros del Estado SA Expediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01 Demandante: Isabel Bryan Contrera y otros Demandado: IPS Universitaria de Antioquia y otros Medio de control: Reparación Directa razón del contrato sindical para la prestación de servicios de medicina general, medicina interna, psiquiatría, cirugía, neurología, anestesiología, ortopedia, obstetricia y algunos específicos de apoyo asistenciales que se ofrecen como enfermería e instrumentación quirúrgica, en virtud del cual Fedsalud se obligó a atender y prestar la atención médica que requieran los pacientes que ingresan a la IPS Universitaria.

El citado contrato se encontraba vigente desde el mes de agosto del año 2012, en la sede San Andrés (Hospital Amor de Patria) y durante la atención suministrada a la paciente Isabel Bryan iniciada el 12 de junio de 2016 en el servicio de urgencias de la IPS Universitaria.5 La Federación Gremial de Trabajadores de la Salud – FEDSALUD, contestó la demanda por conducto de apoderada judicial, 6 indicando que es una federación de sindicatos de gremio de trabajadores del sector de la salud, por tanto, no presta servicios médicos de salud directamente.

Son los sindicatos asociados quienes intervienen en la ejecución material de procesos asistenciales en la IPS Universitaria, con autonomía e independencia financiera en el desarrollo de la prestación de servicios. En el caso particular de la paciente Isabel Bryan Contrera, intervinieron médicos generales afiliados al gremio Proensalud, un médico internista afiliado al sindicato de gremio Tahus.

Asimismo, participaron en la asistencia de la paciente especialistas en medicina interna y psiquiatría contratados directamente por la IPS Universitaria, esto es, ajenos a Fedsalud. Los sindicatos de profesionales en Salud -Proensalud y de talento humano en salud – Tahus, suscribieron un convenio interadministrativo con Fedsalud, según el cual los sindicatos son autónomos e independientes en cuanto a la atención médica por los profesionales afiliados.

Frente a la demanda el apoderado de Fedsalud, manifiesta su oposición a todas y cada una de las pretensiones formuladas en el libelo introductorio por cuanto en el caso concreto no hubo impericia, negligencia o violación de reglamentos en la atención profesional ofrecida por los afiliados partícipes de los sindicatos agremiados a Fedsalud.

Como excepciones propuso la ausencia de responsabilidad 5 Folios 1 a 05 del cdno. Llamamiento en garantía de la IPS Universitaria a la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud - FEDSALUD 6 Folios 64c a 146 del cdno. Llamamiento en garantía de la IPS Universitaria a la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud - FEDSALUD Expediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01 Demandante: Isabel Bryan Contrera y otros Demandado: IPS Universitaria de Antioquia y otros Medio de control: Reparación Directa por inexistencia de falla del servicio, inexistencia de culpa, inexistencia de nexo causal, tasación excesiva de perjuicios inmateriales y materiales.

Respecto de las pretensiones del llamamiento en garantía, la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud – FEDSALUD, se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la IPS Universitaria al considerar que, la Federación no es responsable individual ni solidariamente de daño alguno sufrido por los demandantes. En ese sentido, exceptúa la falta de fundamento de las pretensiones del llamante, ausencia de responsabilidad, inexistencia de culpa, ausencia de nexo causal, inexistencia de solidaridad y el hecho de un tercero o falta de legitimación de la causa.

La Federación Gremial de Trabajadores de la Salud – FEDSALUD, solicitó la vinculación al proceso como llamada en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en razón del contrato de seguro de responsabilidad civil contenido en la póliza No. 1009612 vigente desde el 1º de agosto de 2011 de forma ininterrumpida hasta la actualidad. 7 En su contestación por conducto de apoderado judicial la Previsora S.A. Compañía de Seguros, 8 expuso su oposición a las pretensiones de la demanda respecto de la declaratoria de responsabilidad de la IPS Universitaria y el departamento Archipiélago, en razón a haber realizado todas las acciones tendientes a la estabilización y mejoramiento de la señora Isabel Bryan Contrera siguiendo todos los protocolos de la Lex artis para el manejo de su enfermedad psiquiátrica y de su hipertiroidismo.

Controvierte los perjuicios materiales e inmateriales que pretende la parte actora le sean reconocidos. Como excepciones alegó la inexistencia de nexo causal como requisito de responsabilidad por falla en el servicio, inexistencia de perjuicios materiales, improcedencia del reconocimiento de daño a la vida y daño fisiológico, límite del valor asegurado, disponibilidad de pago y agotamiento del valor asegurado, sublímite del valor asegurado por perjuicios extrapatrimoniales y la tasación de los perjuicios morales no cumple con los lineamientos jurisprudenciales. 7 Folios 1 a 68 del cdno. Llamamiento en garantía de FEDSALUD a Previsora S.A. 8 Folios 83 a 99 del cdno. Llamamiento en garantía de FEDSALUD a Previsora S.A. Expediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01 Demandante: Isabel Bryan Contrera y otros Demandado: IPS Universitaria de Antioquia y otros Medio de control: Reparación Directa La Federación Gremial de Trabajadores de la Salud – FEDSALUD, solicitó la vinculación al proceso como llamada en garantía a la Sindicato de Profesionales en Salud – Proensalud, atendiendo a la cláusula cuarta del convenio interinstitucional suscrito entre ambos, según la cual la responsabilidad frente a terceros derivada de las actuaciones del sindicato será asumida por el mismo de forma exclusiva e individual como ejecutor directo de los procesos asistenciales o administrativos del contrato y exime de responsabilidad a la federación. 9 La Organización Sindical Profesionales en Salud -Proensalud, 10 por conducto de apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y del escrito de llamamiento en garantía, aduciendo que no es responsable de daño alguno pretendido por la parte actora.

Destaca que Proensalud actuó acorde a los protocolos médicos una vez se le requirió atención a la paciente, siendo oportunos y diligentes según se constata en la historia clínica. Asimismo, argumenta que la responsabilidad médica es una obligación de medios y no de resultados, por tanto, ante la omisión de la paciente y su hermano de informar la alergia que padecía, no es posible hablar de responsabilidad médica.

Como excepciones de mérito a la demanda propuso la ausencia de responsabilidad por inexistencia en el servicio, inexistencia de culpa, ausencia de nexo causal, hecho de un tercero, prescripción, falta de causa para demandar. Frente al llamamiento en garantía enervó las excepciones de inexistencia en los fundamentos expuestos por el llamante, inexistencia de culpa, inexistencia de solidaridad y el hecho de un tercero. La Organización Sindical Profesionales en Salud -Proensalud, solicitó la vinculación al proceso como llamada en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en razón del contrato de seguro de responsabilidad civil contenido en la póliza No. 1009639 expedida el 6 de marzo de 2012, con fecha de vigencia desde el 23 de febrero de 2012 hasta la actualidad. 11 En su contestación por conducto de apoderado judicial la Previsora S.A. Compañía de Seguros, 12 expuso su oposición a las pretensiones de la demanda respecto de la declaratoria de responsabilidad de la IPS Universitaria y el departamento 9 Folios 1 a 15 del cdno. Llamamiento en garantía de FEDSALUD a Proensalud. 10 Folios 32 a 75 del cdno. Llamamiento en garantía de FEDSALUD a Proensalud. 11 Folios 1 a 50 del cdno. Llamamiento en garantía de Proensalud a Previsora S.A. 12 Folios 56 a 66 del cdno. Llamamiento en garantía de Proensalud a Previsora S.A. Expediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01 Demandante: Isabel Bryan Contrera y otros Demandado: IPS Universitaria de Antioquia y otros Medio de control: Reparación Directa Archipiélago al considerar que la atención brindada a la paciente Isabel Bryan Contrera se ajustó todos los protocolos de la lex artis para el manejo de su enfermedad psiquiátrica y de su hipertiroidismo.

Precisa su oposición al reconocimiento y tasación de los perjuicios materiales e inmateriales contenidos en la demanda, al desconocer el precedente jurisprudencial y estar desprovistos de prueba alguna que los fundamente. Frente a las pretensiones formuladas en el llamamiento en garantía realizado por sindicato Proensalud, esgrime que la responsabilidad de Aseguradora se circunscribe al valor asegurado, descontando el deducible pactado y siempre que el monto asegurado no se encuentre agotado.

Presentó como excepciones de fondo a la demanda la inexistencia de nexo causal como requisito de responsabilidad por falla en el servicio. Frente al llamamiento en garantía excepcionó el límite del valor asegurado, disponibilidad de pago y agotamiento del valor asegurado y sublímite del valor asegurado por perjuicios extrapatrimoniales. - SENTENCIA RECURRIDA En sentencia No. 083 dictada en audiencia el día 20 de agosto de 2019, el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina13, circunscribió el problema jurídico en determinar si el Departamento Archipiélago y la IPS Universitaria, eran solidariamente responsables de los perjuicios causados a la parte actora como consecuencia de la atención médica suministrada a la señora Isabel Bryan Contreras el día 12 de junio de 2016, en el hospital departamental.

Luego de realizada una valoración probatoria concluyó que en el proceso se acreditó una falla en el servicio médico por el daño consistente en la aplicación de hidroxicina, medicamento que le produce alergia a la señora Isabel Bryan Contrera, no obstante, en la historia clínica del hospital departamental se registraba la reacción a esa clase de medicamentos en la paciente.

La aplicación del mencionado medicamento le causó a la paciente eritema multiforme y pigmentación de la piel, que obligó la hospitalización para su tratamiento. 13 Folios 443 a 463 del cdno. De apelación Expediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01 Demandante: Isabel Bryan Contrera y otros Demandado: IPS Universitaria de Antioquia y otros Medio de control: Reparación Directa De igual manera, el Juez advirtió que la paciente es alérgica a los fármacos dirigidos a su patología psicótica y que, la hospitalización prolongada en el hospital se debió justamente a estabilizar su psiquis, más que la situación de su piel.

Sin embargo, reprochó la falla por no advertir el contenido de la historia clínica de la paciente. En la sentencia de instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando solidariamente responsables al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria de Antioquia, por los daños causados a los demandantes con ocasión a las afecciones físicas padecidas por la señora Isabel Bryan Contrera en la atención médica dispensada el 12 de junio de 2016, en consecuencia, ordenó el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los demandantes.

Del daño material, halló el Operador Judicial que señora Bryan había estado desempleada meses antes al estado psicótico que ocasionó su hospitalización en junio de 2016, aunado a la alteración de la función tiroidea por la cual fue necesario trasladarla al interior del país. Respecto de los llamados en garantía observó que la IPS Universitaria, para el cumplimiento de su objeto social constituyó con la aseguradora Seguros del Estado S.A., la póliza No.65-03-101023398 de fecha 4 de diciembre de 2015; la Federación Fedsalud constituyó con la aseguradora La Previsora la póliza No.1009612 de fecha 5 de agosto de 2015 y Proensalud constituyó con la aseguradora La Previsora, la póliza No.1009639 de fecha 14 de agosto de 2015, todas vigentes para la época de los hechos del caso concreto.

Posterior al estudio de las pólizas, el A quo declaró tercero civilmente responsable a Seguros del Estado S.A. por amparar el riesgo en los servicios de salud prestados por la IPS Universitaria de Antioquia, y a La Previsora S.A., por amparar el riesgo en los servicios de salud prestados por FEDSALUD y PROENSALUD; luego entonces, las aseguradoras son responsables solidarios con los afianzados, en la cuantía determinada y que corresponde al tope del valor asegurado, respecto a la condena impuesta en la sentencia. - RECURSOS DE APELACIÓN Expediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01 Demandante: Isabel Bryan Contrera y otros Demandado: IPS Universitaria de Antioquia y otros Medio de control: Reparación Directa Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia - I.P.S. Universitaria- 14 El apoderado de la parte demandada alega la indebida valoración probatoria del Juez, debido a que, como se acreditó en el proceso y, se alegó en la oportunidad correspondiente, la parte demandante no demostró los elementos de la responsabilidad de la IPS Universitaria en el caso concreto.

Refiere que, el nexo causal no se probó en tanto que, de los tres medicamentos que se le brindaron a la paciente, no se sabe a ciencia cierta cuál fue el que le causó la reacción alérgica, o, el cuadro del problema en la piel a la paciente. No comparte la posición del Despacho, en el sentido de que el motivo de consulta de la paciente fue la exclusivamente por su cuadro psicótico, sino que, también fue por sus problemas en la piel.

Es decir, fueron las dos situaciones que originaron la consulta; luego entonces, antes del 12 de junio la paciente ya tenía problemas en su piel, tal como lo indicó el doctor Gilberto Álvarez Villegas en su declaración. El apoderado mencionó que, si bien no existe otra prueba documental que refiera que la paciente se automedicaba, la declaración del doctor Álvarez y, del análisis subjetivo de la historia clínica se infiere que la paciente si se automedicaba con haloperidol y esta sustancia le generaba alergia.

Es decir, no existe certeza del nexo causalidad. En lo que respecta al daño, sostiene que, si bien la paciente pudo haber presentado unas dolencias o malestar mientras mantuvo su problema en la piel, el mismo no persistió y fue tratado adecuadamente durante su permanente hospitalaria desde el 12 de junio hasta el 18 de julio de 2016. El tratamiento por la situación de la piel de la paciente fue durante ocho días, concluido el mismo el daño ya se encontraba superado el episodio dermatológico.

Es decir, en el caso concreto existe un hecho superado por cuanto, si bien se pudo presentar un daño, el mismo no perduró ni perdura. En el proceso no existe una prueba científica o documental que indique la existencia de secuelas físicas en la paciente, como tampoco transitorias por el hecho, luego entonces, el daño no tiene la entidad de ser indemnizado. 14 El recurso fue sustentado en la audiencia del 20 de agosto de 2019 desde el minuto 2:40:14 hasta el 2:46:10.

Folio 463 del cdno. De apelación. Expediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01 Demandante: Isabel Bryan Contrera y otros Demandado: IPS Universitaria de Antioquia y otros Medio de control: Reparación Directa Por último, en cuanto a los perjuicios morales, el apoderado refiere que al no existir en el caso concreto un daño con el carácter de ser indemnizable, ni tener una pérdida de capacidad laboral la señora Bryan no procede la reparación. Sindicato de Profesionales en Salud – Proensalud 15 El apoderado de Proensalud, manifestó no estar de acuerdo con la sentencia de primera instancia en la determinación del i. daño y el nexo causal, aduciendo que la paciente Isabel Bryan Contrera tiene la condición patológica de eritema multifuncional, lo que dificulta saber a ciencia cierta cuál medicamento le causa alergia, pues, la paciente es alérgica incluso a los medicamentos que ayudan a contrarrestar las alergias, tal como quedó demostrado en el proceso.

Indica que el 12 de junio de 2016, cuando la paciente Bryan ingresa al centro médico no había sido diagnosticada la patología. Así también, destaca que las notas de ingreso de la paciente dan cuenta que presentaba un episodio psicótico con una reacción alérgica en su piel con el tratamiento que manejaba. Sostiene que, la señora Isabel Bryan fue atendida por psiquiatría y dermatología con un tratamiento de más o menos ocho días, el cual fue favorable y no le quedaron secuelas motoras.

La paciente continuó hospitalizada, más por su cuadro psicótico que por las lesiones o manchas en su piel. Lo anterior, a juicio del profesional del derecho, impide establecer la existencia de un daño y un nexo causal entre el actuar del personal médico suscrito a Proensalud y el daño alegado por la parte actora. Manifiesta que, lo anterior fue corroborado con las declaraciones de los médicos en la audiencia de pruebas, además de que en el proceso no se demostró la existencia de alguna secuela permanente o transitoria en la paciente, ni pérdida de capacidad laboral.

Sobre la ii. la condena a los perjuicios morales, sostiene que ante la inexistencia de daño que trajera secuelas a la paciente de carácter permanente o pérdida de capacidad laboral, no se debió acceder a la condena por ese concepto. De iii. La necesidad de analizar las excepciones, afirma que no hacerlo violenta el derecho de la defensa de las partes y transcribe a partes de la sentencia del Consejo de Estado 00926 de 2018. 15 Folios 472 y 501 a 505 del cdno. De apelación Expediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01 Demandante: Isabel Bryan Contrera y otros Demandado: IPS Universitaria de Antioquia y otros Medio de control: Reparación Directa Finalmente, de la iv. condena en costas, manifiesta que la condena impuesta por el Juez de Instancia no superó los 25 salarios mínimos mensuales vigentes, resulta incoherente con el Acuerdo 10554 de 2016, condenar en costas a la parte demandada en un 4% de lo pedido en la demanda, dado que, no se accedió a la totalidad de las pretensiones.

Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 16 Por conducto de apoderado judicial solicita se revoque la demanda de primera instancia al considerar que, en el caso concreto el Juez concluyó que la paciente padeció alteraciones dermatológicas transitorias, tras la aplicación de un medicamento que le causaba alergia, lo cual constituyo una situación que no estaba causada a soportar.

El recurrente difiere de lo anterior aduciendo que, la aplicación de un medicamento al que se es alérgico no constituye per se un daño antijurídico. Destaca que el A quo fundó su juicio en la aplicación del medicamento hidroxicina, al cual es alérgica la paciente, por su parte, en la demanda la parte actora consideró que el daño lo constituyó el eritema causado en la piel que generaron secuelas permanentes e irreversibles en la paciente.

Sin embargo, en el curso del proceso no se acreditó tal hecho. En el caso concreto, se demostró que la paciente presentó un eritema multiforme en su cuerpo, pero no se logró determinar la causa u origen del mismo, como lo declaró el doctor Gilberto Álvarez Villegas en la audiencia de pruebas. Agrega que, el Juez de Primera instancia omitió valorar que en la historia clínica de la paciente se consignó que antes del 12 de junio de 2016, se automedicaba con haloperidol, medicamente que le generaba reacciones alérgicas en su cuerpo, situación conocida por ella y sus familiares.

De igual manera, la historia clínica de la señora Bryan denota que padecía manchas oscuras en su piel a consecuencia de dichas reacciones, por lo tanto, no es posible establecer que el daño alegado en la demanda provino del medicamente suministrado en el centro hospitalario. Concluye aduciendo que en el proceso no existe un dictamen de medicina legal, o dictamen de pérdida de las capacidades laborales que acrediten las secuelas 16 Folios473 a 477 cdno. De apelación Expediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01 Demandante: Isabel Bryan Contrera y otros Demandado: IPS Universitaria de Antioquia y otros Medio de control: Reparación Directa permanentes o si quiera transitorias padecidas por la paciente, por el contrario, se demostró que la señora Bryan fue dada de alta por la mejoría de su condición. Parte demandante 17 La parte actora reitera los argumentos contenidos en el escrito de la demanda, en el sentido que los demandantes acuden a fin de obtener la indemnización por los perjuicios morales, fisiológicos y a la vida de relación causados por hechos y omisiones que le ocasionaron a Isabel Bryan “lesiones de carácter permanente e irreversible en todo el cuerpo (manchas de color rojo oscuro),” a partir del día 12 de junio de 2016 cuando ingresó a la sala de urgencias del hospital Clarence Lynd Newball Memorial Hospital.

Asevera que, la atención original fue por un cuadro psiquiatrico, pero de manera desafortunada a la paciente se le aplicó un medicamento al cual era alérgica, no obstante, la advertencia que hizo el familiar a los galenos. Para el caso particular, la parte actora manifiesta que al no existir un porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral de la señora Isabel, es necesario tener en consideración la magnitud de la lesión sufrida y las consecuencias que ella acarrea, tales como, la imposibilidad de vestirse como lo requiere el clima de la Isla por las manchas de la piel, la burla que debe soportar de la población y la depresión que eso le ha causado.

Por lo anterior, solicita se acceda a una reparación integral a los demandantes acudiendo al principio pro damnato, al reformar y adicionar la sentencia del A quo, condenando a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa y víctimas indirectas. Se reconozcan los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y morales subjetivos demostrados en el proceso a la parte demandante.

El apoderado de la parte actora recurrente solicita que la condena a favor de sus representados sea ejemplar, dado que, los galenos que atendieron a la paciente actuaron con dolo. Previsora S.A. Compañía de Seguros 18 La apoderada de la aseguradora reitera los conceptos expresados en la contestación a la demanda, en el sentido de que no se encuentra estructurada la falla o falta en el servicio por parte de ninguna de las instituciones demandadas, ya 17 Folios 478 a 498 del cdno de apelación. 18 Folios 499 a 500 del cdno. De apelación Expediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01 Demandante: Isabel Bryan Contrera y otros Demandado: IPS Universitaria de Antioquia y otros Medio de control: Reparación Directa que, la paciente fue atendida médicamente de manera eficiente.

Se acreditó que la señora Isabel Bryan ya había presentado reacciones alérgicas en múltiples asistencias a la institución, debido a su estado de salud de hipertiroidismo lo cual aumenta el riesgo de presentar alergias. Destaca que el A quo no mencionó que la paciente se encontraba automedicándose con haloperidol, el cual ya se advertía que le producía alergias según su historia clínica.

Es decir, al momento de ingresar al Hospital la señora Isabel ya presentaba una reacción alérgica y en nada la afectó la atención médica recibida en el centro hospitalario. En ese sentido, considera que no existe nexo causal que vincule a las demandadas con el daño recibido por la paciente, sino una negligencia de la paciente misma y su familia sumado a su hipertiroidismo.

En consecuencia, solicita se revoque la sentencia recurrida. Federación Gremial de Trabajadores de la Salud – FEDSALUD 19 El apoderado cuestiona que en la sentencia recurrida el Operador Judicial omitió valorar la totalidad de las pruebas, como la historia clínica de la paciente, así como, los testimonios de los doctores Alain Davis y Gabriel Álvarez que en su conjunto permiten colegir la inexistencia de nexo causal en el caso concreto, además que, la atención médica fue la adecuada a las patologías.

Indica que las manchas en la piel de la señora Bryan fueron causadas con anterioridad a su ingreso al IPS Universitaria sede San Andrés el 12 de junio de 2016, tal como se registró en la historia clínica, debido a que se automedicó haloperidol por las patologías denominadas peliculitis y eritema multiforme. Alega que, el A quo se abstuvo de valorar el contrato sindical suscrito entre la IPS Universitaria y Fedsalud, al no determinar en qué consistía el incumplimiento de Fedsalud.

Por lo anterior, solicita al Tribunal revocar la decisión de Juez de Primera. En caso de hallar razón las pretensiones de la demanda, se proceda a declarar y absolver a la federación gremial de trabajadores, o declarar parcialmente demostradas las 19 Folios 506 a 511 del cdno de apelación. Expediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01 Demandante: Isabel Bryan Contrera y otros Demandado: IPS Universitaria de Antioquia y otros Medio de control: Reparación Directa excepciones propuestas en la contestación del llamamiento en garantía, respecto de la inexistencia de perjuicios.

Seguros del Estado S.A.20 El apoderado estima que la valoración probatoria del juez no se compadece con los hechos probados en el proceso, pues, concluían fehacientemente la ausencia de responsabilidad de las entidades demandadas. Afirma que se demostró que la paciente en el año 2013, en una atención en el entonces Hospital Amor de Patria se le diagnosticó un cuadro de foliculitis o alergia producida por hidroxicina.

El ingreso objeto de litis ocurrido el 12 de junio de 2016, fue por una patología psicótica sumado a un brote en su piel. Durante la atención se le suministró en una sola vez hidroxicina, que le produjo una reacción alérgica la cual fue atendida y controlada oportunamente. Asimismo, se probó en el proceso con la declaración del médico Gabriel Álvarez y la manifestación de Isabel Contrera a psiquiatría que ella se automedicaba con haloperidol.

El testimonio del médico Humberto Ellis, acreditó que la afectación epidérmica de la señora Bryan fue superada aproximadamente un mes después de la atención médica y que no generó ninguna secuela permanente o transitoria. A juicio de la parte recurrente, también se probó en el proceso que con anterioridad al 12 de junio de 2016, Isabel Bryan padecía afectaciones en su piel que le generaba contención en sus actividades laborales, pero que sobrellevaba cotidianamente con normalidad.

El apoderado refiere que, en la audiencia del 20 de agosto de 2019, no se explicó científicamente el uso de la hidroxicina el cual es un antibiótico común y recetado para aliviar la picazón causado por reacciones alérgicas de la piel, además de alteraciones del sistema nervioso central, es decir, un antipsicótico. Por tanto, el uso del medicamento en la paciente no significa un desconocimiento de la lex artis.

Las consecuencias adversas por la aplicación de un medicamento no conllevan por sí solo a la declaratoria de responsabilidad de los galenos. 20 Folios 512 a 521 del cdno de apelación. Expediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01 Demandante: Isabel Bryan Contrera y otros Demandado: IPS Universitaria de Antioquia y otros Medio de control: Reparación Directa Concluye la Aseguradora que, la automedicación de la paciente Isabel Bryan es la causa adecuada, pues, antes de su ingreso a la IPS Universitaria el 12 de junio de 2016.

Alega que, no hay certeza del perjuicio moral dado que durante más de tres años la paciente convivía con su afectación en la piel, sumado a que, fue superado el hecho un mes después de la atención médica y no generó secuelas permanentes. Por consiguiente, solicita se proceda a revocar la sentencia de Primera Instancia. - ALEGACIONES Durante el término de traslado la parte demandante, guardó silencio.

Seguros del Estado S.A.,21 en sus alegaciones finales reitera cada uno de los argumentos esgrimidos en la sustentación del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el sentido de la inexistencia de nexo causal por cuanto la automedicación de la paciente fue la causa adecuada de la afectación en la piel, la cual existía antes de su ingreso a la IPS Universitaria el 12 de junio de 2016.

Insiste en reprochar el reconocimiento de perjuicios morales y su tasación, dado que, la situación en la piel de la paciente fue superada un mes después de la atención médica y no generó secuelas permanentes. Previsora S.A. Compañía de Seguros,22 por conducto de apoderado judicial, repite que en el caso en concreto no se estructuró la falla o falta en el servicio por parte de ninguna de las instituciones demandadas, dado que, la paciente fue tratada con eficiencia; por el contrario, se demostró que la señora Bryan presentaba reacciones alérgicas a diferentes medicamentos con antelación a la atención médica objeto de litis y que además, la paciente se automedicaba haloperidol que era sabido por ella que le producía alergia.

En el supuesto en que se condene a la parte demanda, la Aseguradora responderá dentro de los términos cuantitativos y económicos derivados de la vigencia del contrato de seguros, póliza No. 10009639, descontando el valor deducible pactado, y dentro del sub límite por evento. Por consiguiente, solicita que antes de proferir sentencia de segunda instancia, oficiar a la Previsora para certificar el estado de la póliza y el monto de los valores pagados. 21 Folios 567 a 578 cdno. De apelación. 22 Folios 579 a 582 cdno. De apelación. Expediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01 Demandante: Isabel Bryan Contrera y otros Demandado: IPS Universitaria de Antioquia y otros Medio de control: Reparación Directa Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia - I.P.S. Universitaria- 23 El apoderado de la institución manifiesta que no le asiste responsabilidad por la reacción alérgica que presentó en la piel la paciente Isabel Bryan, en la atención recibida los días 12, 13 y 14 de junio de 2016.

Sostiene que, el ingreso de la paciente al centro médico fue por un cuadro psicótico y la reacción desfavorable en la piel ocasionada por la automedicación de un medicamento, que ella conocía los efectos que le causaba. Por esa causa al ingresar se le dio atención por psiquiatría y medicina interna. La permanencia de la paciente hospitalizada fue por su cuadro psiquiátrico, más no por la afectación en la piel.

Durante esa hospitalización la paciente, presentó alergia a otro medicamento suministrado: risperidona, el cual fue suspendido inmediatamente. Alega que, la reacción alérgica de Isabel presentada por la paciente, no es atribuible a la IPS por ser una respuesta propia del cuerpo de aquella, que no se había advertido antes del medicamento risperidona, y, por tanto, no constituye un actuar negligente por parte de la IPS.

Ese sentido, reitera la ausencia de nexo causal en el caso concreto e inexistencia del daño con la envergadura de ser indemnizable. Federación Gremial de Trabajadores de la Salud – FEDSALUD 24 El apoderado reitera de manera textual cada uno de los argumentos contenidos en el recurso de alzada, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Sindicato de Profesionales en Salud – Proensalud 25 Dentro del término establecido el apoderado de la asociación esgrimió nuevamente los argumentos contenidos en el recurso de alzada interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando al Tribunal que proceda a su revocatoria. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 23 Folios 583 a 590 cdno. de apelación. 24 Folios 591 a 601 del cdno de apelación. 25 Folios 602 a 605 del cdno. De apelación. Expediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01 Demandante: Isabel Bryan Contrera y otros Demandado: IPS Universitaria de Antioquia y otros Medio de control: Reparación Directa Guardó silencio. - ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Único Administrativo del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, profirió sentencia No. 083 en la audiencia celebrada el día 20 de agosto de 2019.26 La parte demandante, demandada y los llamados en garantía interpusieron dentro de la oportunidad procesal correspondiente recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, los cuales fueron concedidos en la audiencia de conciliación fechada 10 de diciembre de 2019 realizada por el Juzgado Único Administrativo de este Circuito.27 Mediante auto fechado 23 de enero de 2020, el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes y ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión. La delegada de la Procuraduría General de la Nación ante la Corporación no emitió concepto. 28 III.- CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia -I.P.S. Universitaria-, el Sindicato de Profesionales en Salud – Proensalud, la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la parte demandante, la Previsora S.A. Compañía de Seguros, la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud – FEDSALUD y Seguros del Estado S.A., en contra de la sentencia No. 083 proferida en la audiencia realizada el día 20 de agosto de 2019 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con la competencia del superior según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso.29 26 Folios 443 a 463 del cdno. De apelación 27 Folios 543 a 553 del cdno. De apelación. 28 Folio 557 cdno. De apelación. 29 ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Expediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01 Demandante: Isabel Bryan Contrera y otros Demandado: IPS Universitaria de Antioquia y otros Medio de control: Reparación Directa - COMPETENCIA El Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, de conformidad con el numeral 1º del artículo 133 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 41. - PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala resolver si el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria de Antioquia, son responsables por el daño antijurídico causado a la señora Isabel Bryan en la atención médica brindada a partir del 12 de junio de 2016, en el Hospital departamental Clarence Lynd Newball Memorial Hospital.

En caso afirmativo, se deberá establecer los perjuicios endilgados sea causa del daño. - TESIS La Corporación considera que no se logró demostrar la existencia de un daño antijurídico atribuible a la parte demandante, ni el lazo de causalidad entre la atención médica dispensada a Isabel Bryan Contrera a partir del 12 de junio de 2016, en el Hospital departamental Clarence Lynd Newball Memorial Hospital, y las lesiones permanentes en la piel de la señora Isabel Bryan Contrera. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, fundamentada en el concepto de daño antijurídico, entendido como “el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Expediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01 Demandante: Isabel Bryan Contrera y otros Demandado: IPS Universitaria de Antioquia y otros Medio de control: Reparación Directa tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible.” En tratándose de responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados como consecuencia de las actividades médico-sanitarias, el Consejo de Estado ha afirmado respecto del régimen de responsabilidad aplicable en casos en los cuales se ventila la acción imperfecta de la Administración o su omission, es el título de imputación de la falla del servicio, por consiguiente, es indispensable que la parte actora demuestre la existencia del daño, ocasionado por el hecho de no prestarse la atención médica con los estándares de calidad exigidos por la lex artis médica30 y, el nexo causal entre el daño y la falla por el acto médico.

Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia: “47. Así, en materia de responsabilidad por el acto médico propiamente dicho, esto es el diagnóstico, tratamientos, procedimientos y, en general, las conductas del profesional médico orientadas al restablecimiento o recuperación de la salud del paciente, la imputación del daño se hace, por regla general, desde la perspectiva de una prestación de medios y no de resultados, en cuanto su deber radica en la aplicación de sus conocimientos, entrenamiento, experiencia y todos los medios disponibles orientados a la curación y rehabilitación, sin que le sea exigible el resultado exitoso. 48.

Esto significa que para que la administración pueda ser declarada responsable de los daños ocasionados por el ejercicio de la actividad médica hospitalaria, el demandante tiene la carga de demostrar que el servicio no se prestó adecuadamente, bien porque no fue oportuno, o porque no cumplió con los protocolos y estándares de calidad fijados por la ciencia médica al momento de la ocurrencia del hecho dañoso, salvo en lo relativo a los deberes que tienen que ver directamente con el servicio y cuyo cumplimiento depende enteramente del prestador, al margen de la condición y evolución de la salud del paciente, como los relativos al acto médico documental y, en especial, al consentimiento informado y al suministro de la información necesaria para que el paciente propenda por su propio cuidado, caso en el que corresponde al servicio médico demandado demostrar su cumplimiento. 49.

En relación con el nexo de causalidad que debe existir entre la atención médica y el daño en la jurisprudencia de la Sección Tercera se ha admitido que, en circunstancias en las que no sea posible esperar certeza o exactitud sobre la existencia del mismo, puede tenerse por acreditado si se observaba un “convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad”31. 50.

Sin embargo, dicha postura fue precisada en el sentido de indicar que se trata de una regla de prueba en virtud de la cual el nexo puede demostrarse por vía indirecta, es decir, a través de indicios, sin que se trate de una excepción al deber que le asiste a la parte demandante de acreditar lo que tradicionalmente 30 Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de mayo de 2006, exp. 14400. 31 Por ejemplo: Sección Tercera, sentencia del 10 de julio de 2013, exp. 52001-23-31-000-1999-00981-02(27000), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

“En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médicosanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al Juez de la causa acudir a diversos medios probatorios (v. gr. la prueba indiciaria) para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume”.

Expediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01 Demandante: Isabel Bryan Contrera y otros Demandado: IPS Universitaria de Antioquia y otros Medio de control: Reparación Directa se ha denominado como el lazo de causalidad que debe existir entre la atención médica y el daño para que se estructure la responsabilidad de la administración32.”33 La anterior óptica debe ser tenida en cuenta por el Juez de lo Contencioso Administrativo al momento de verificar si se configura o no la responsabilidad de la Administración en cada caso concreto, sea cual fuere el título de imputación que se emplee. - CASO CONCRETO Cuestión previa: En el término para alegar de conclusión el apoderado judicial de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, solicitó al Tribuna que previo a dictar sentencia de segunda instancia se oficiara a la misma Aseguradora con el fin de que certificara al proceso el estado de las pólizas y el monto de los valores pagados.

En ese sentido, estima la Sala que no reúnen los requisitos del artículo 237 del Código General del Proceso, ni del numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso, ambos aplicables por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., y, por tanto, la petición del profesional del derecho se torna improcedente habida consideración que, éste se encontraba en posición jurídica de acceder a la certificación ahora echada de menos y allegarla al proceso en la oportunidad procesal correspondiente.

Adicionalmente, en la audiencia inicial celebrada el 1º de noviembre de 2018, el apoderado de Fed salud, quien había solicitado ese mismo medio probatorio, desistió de la misma sin objeción alguna por parte del apoderado de la Previsora S.A., que se encontraba presente.34 32 Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, ibídem., en la cual se sostuvo: “En cuanto a la prueba del vínculo causal, ha considerado la Sala que cuando resulte imposible esperar certeza o exactitud en esta materia, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación, ‘el juez puede contentarse con la probabilidad de su existencia’, es decir, que la relación de causalidad queda probada ‘cuando los elementos de juicio suministrados conducen a ‘un grado suficiente de probabilidad’”, que permita tenerlo por establecido. // De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad’, no implicaba la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que hiciera posible imputar a la entidad que prestara el servicio, sino que esta era una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal podía ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios”. 33 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata. Abril 10 de 2019. Rad. No.: 25000-23-26-000-2006-01800-01(41890) 34 Minuto 1:02:11 y siguientes de la audiencia inicial. Expediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01 Demandante: Isabel Bryan Contrera y otros Demandado: IPS Universitaria de Antioquia y otros Medio de control: Reparación Directa De otra parte, el apoderado del Sindicato de Profesionales en Salud – Proensalud, 35 en el recurso de apelación en contra de la sentencia asegura que el A quo omitió resolver las excepciones de mérito propuestas en la contestación a la demanda y al llamamiento que le formuló la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud – FEDSALUD.

Frente a la demanda formuló como excepciones las denominadas ausencia de responsabilidad por inexistencia en el servicio, inexistencia de culpa, ausencia de nexo causal, hecho de un tercero, prescripción y falta de causa para demandar. En contra del llamamiento en garantía, enervó las excepciones de inexistencia en los fundamentos expuestos por el llamante, inexistencia de culpa, inexistencia de solidaridad y el hecho de un tercero. Sobre el particular, considera la Tribunal que, aun cuando el Juez no se pronunció de manera expresa sobre cada una de las excepciones propuestas por Fedsalud en la parte considerativa de su providencia, con la decisión de fondo se infiere que el A quo halló las excepciones carentes de fundamento, tal como fue mencionado en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia dictada en audiencia. 36 Asunto de fondo En la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo de este Distrito Judicial el 20 de agosto de 2019, se declaró solidariamente responsables al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa catalina y la IPS Universitaria de Antioquia, por los daños causados a los demandantes con ocasión a las afecciones físicas padecidas por la señora Isabel Bryan Contrera en la atención médica dispensada el 12 de junio de 2016.

Los recursos de alzada de la parte demandada y los llamados en garantía son coincidentes en alegar la indebida valoración probatoria en la sentencia de primera instancia, al considerar que en el proceso no se acreditó el daño o la causa del mismos, menos aún, la existencia de un nexo causal. Consideran que, en el caso particular se debió valorar los antecedentes médicos de la paciente y la ausencia de prueba de que la alegada falla médica hubiese causado a la señora Isabel Bryan secuelas permanentes en su cuerpo. 35 Folios 472 y 501 a 505 del cdno. De apelación 36 “PRIMERO: DECLÁRASE no probada las excepciones de mérito planteadas por las demandadas y llamadas en garantía” Expediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01 Demandante: Isabel Bryan Contrera y otros Demandado: IPS Universitaria de Antioquia y otros Medio de control: Reparación Directa Por su parte, el apoderado de la parte demandante solicita se modifique la decisión del A quo en el sentido de condenar de manera integral a favor de las víctimas por la totalidad de los perjuicios materiales e inmateriales pretendidos en la demanda.

La Sala, conforme lo consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto en virtud del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por las partes recurrentes. A partir del material probatorio allegado al proceso, la Sala encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación relevantes para desatar el caso concreto: En el resumen de la historia clínica de la señora Isabel Bryan Contrera registrada por el Clarence Lynd Newball Memorial Hospital, correspondiente al periodo comprendido entre el 05/08/2012 al 13/12/2016,37 se dejó constancia de lo siguiente que la Sala estima relevante en el caso concreto: En el año 2012 se lee que la señora Bryan padecía trastorno afectivo bipolar e ingresó al centro hospitalario por episodios maniacos psicóticos.

En el registro se lee que la paciente es alérgica al “haloperidol, haloperidol + hidroicina.(sic)”38 En el año 2013, se anota que fue ingresada en dos oportunidades al Hospital departamental conducida por agitación psicomotora y ansiedad; 39 se le dio manejo por psiquiatría, diagnosticándole esquizofrenia paranoide y tuvo reacción alérgica en piel con haloperidol.

Se reitera que presentó reacción alérgica al haloperidol. Se registra alergia a la hidroxicina y el diagnóstico de eritema multiforme.40 En las consultas del año 2014 de la señora Bryan al hospital departamental, se anotó en la historia clínica que la paciente ingresó por medicina general para solicitar valoración por psiquiatría, dado que, estuvo sin control por cinco meses; no se consignó antecedente fármaco alguno en esa oportunidad.

La valoración médica indica que la paciente estaba orientada, no delirante, ni alucinada. 41 El 8 de marzo del año 2016, la señora Isabel Bryan ingresó al Hospital departamental con celulitis de otras partes de los miembros; la paciente presenta 37 Folios 115 a 300 del cuaderno principal. La historia clínica fue aportada por la parte demandante con la demanda. 38 Folios 115 a 148 del cdno ppal. 39 Agosto y octubre de 2013. 40 Folios 152 a 214 del cdno ppal. 41 Folios 215 a 221 del cdno ppal.

Expediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01 Demandante: Isabel Bryan Contrera y otros Demandado: IPS Universitaria de Antioquia y otros Medio de control: Reparación Directa paraclínicos que evidencian hipertiroidismo. En el ingreso de la señora Bryan en el mes de mayo del año 2016 refiere que en el último año no asistió a control médico y que los medicamentos hidroxicina y haloperidol le producían manchas en su piel.

La piel de la señora Isabel Bryan presentó reacción alérgica secundario al haloperidol con resistencia a pesar de suspensión de medicamento. Se registró que la paciente padecía bocio difuso e hipertiroidismo clínico y, ello le generaba sensibilidad a reacciones adversas a medicamentos. Estuvo recluida por estado psicótico desde el 16 de mayo hasta el 25 de mayo de 2016, en el cual también registró una reacción alérgica a los medicamentos, incluso luego de 48 horas de haber sido suspendidos.42 Respecto de la atención de la señora Isabel Bryan al Hospital departamental el 12 de junio de 2016, objeto de litis, se lee en la historia clínica que “ingresa refiriendo cuadro clínico de apisodio (sic) psicotico dado por agresividad con los familiares, refieren además reacción desfavorable en piel con su tratamiento actual. … Antecedentes personales “patológicos: negativo.

Alérgicos: no conocidos.” Diagnóstico principal “inquietud y agitación”. La acompañó Jhon Jairo Contreras. Egresó el 18 de julio de 2016, con diagnóstico principal de esquizofrenia paranoide; diagnóstico 2: “otros trastornos especificados de la glándula tiroides”; y diagnóstico relacionado “eritema multiforme no especificado.”. En la evolución se observa que el 13 06 2016: la “paciente aparenta la supresión de la medicación ordenada y en cambio el uso de antipsicóticos típicos al que es alérgica: HALOPERIDOL.

Plan:

1. LIQUIDOS ENDOVENOSOS SSN 09% A 100 CC HORA. 2. Risperindona 2 mg cada 12 horas. 3. Lorazepam 1 mg cada 12 horas. 4. Oxigeno por canula nasal a 3 litros por minuto. 4.(sic) Hemograma y pruebas de función hepática y tiroidea.” En la misma fecha se consignó por psiquiatría la reacción severa a los medicamentos y evaluación por medicina interna, junto con la suspensión de todo tipo de medicamentos.

“paciente conocida con diagnósticos de trastorno afectivo Bipolar con descompensaciones psicóticas por deprivación medicamentosa, Hipertiroidismo en manejo con Metamizol, que es traída con cuadro de aumento de la actividad motora + Dromotropismo, Deambulación-aparentemente agitación psicomotora, alteraciones en el curso, tono y contenido del lenguaje.

Alteración en el curso, (disgregado) la velocidad (taquipsiquia) y el contenido del pensamiento (ideación delirante autorefenciada), Quien de acuerdo a relato propio de la paciente presenta agresión del hermano -paciente psicótica en el momento del interrogatorio-, supresión de la ingesta de 42 Folios 222 a 251 del cdno ppal. Expediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01 Demandante: Isabel Bryan Contrera y otros Demandado: IPS Universitaria de Antioquia y otros Medio de control: Reparación Directa el medicamento ordenado y en cambio reacción urticarriforme, altamente prugiginosa y lesiones tipo escaldado en antebrazo y codo izquierdo.” Plan a seguir “1.

Hospitalizar en salud mental. 2. Líquidos endovenosos igual. 3. Continuar hidrocortisona ungüento. 4. Hidroxicina cada 12 horas.” El 13/06/2016 13:24 se registra la reacción severa al medicamento y la orden para suspenderlo. 43 El 14 de junio la paciente registró “evolución satisfactoria del cuadro orgánico, mentalmente manejable con sólo benzodiacepinas”.

Se anotó los antecedentes de bocio difuso hiperproductor, por reacción severa al haloperidol de la paciente, la persistencia de la taticardia y lesiones en la piel, se solicitó evaluación por presunto síndrome de Steven Johnson y consulta por dermatología. El 15 de junio de 2015, la paciente fue valorada por el médico internista doctor Humberto Ellis Davis y psiquiatría quienes registraron la predominancia de la patología dermatológica que no mejoraba con el tratamiento inicial.

El 16 de junio de 2016 se refirió: “PACIENTE EN LA CUARTA DÉCADA DE LA VIDA, CON AP DE ESQUIZOFREINA SIMPLE Y ALERGIA RECONOCIDA A HALOPERIDOL E HIDROXICINA, QUIEN PRESENTA NUEVA REACCIÓN ADVERSA A MEDICAMENTO ANTI PSICÓTICO (RISPERIDONA), PRESENTA ADEMÁS, BOCIO DIFUSO E HIPERTIROIDISMO CLÍNICO, CON TRATAMIENTO IRREGULAR, ES POSIBLE QUE ESTA ÚLTIMA PATOLOGÍA SENSIBILICE A LA PACIENTE PARA REACCIONES ADVERSAS A MEDICAMENTOS. * FUE EVALUADA POR DERMATOLOGÍA (16/06/16) QUIEN OPINA SE TRATA DE UN CUADRO CLÍNICO COMPATIBLE CON REACCIÓN A DROGA CORRESPONDIENTE A UN ERITEMA MULTIFORME Y QUE AÚN NO SE CONFIGURA COMO STEVENS-JOHNSON (NO HAY AFECTACIÓN DE MUCOSA LABIAL, NI OCULAR HASTA AHORA).” El 18 de junio de 2016, los galenos registraron la “franca mejoría de la reacción dermatológica, todavía manejable sin el antipsicótico”.

Del bocio difuso e hipertiroidismo clínico se lee “CON TRATAMIENTO ˂30 DÍAS (INICIO EL MAYO 23 DE 2016). ES POSIBLE QUE ESTA ÚLTIMA PATOLOGÍA SENSIBLE A LA PACIENTE A LA PACIENTE PARA REACCIONES ADVERSAS A MEDICAMENTOS.* ES CONTROLADA POR PSIQUIATRÍA QUIEN OPINA PACIENTE EN FRANCA MEJORÍA DE LA REACCIÓN DERMATOLÓGICA, TODAVÍA MANEJABLE SIN EL ANTISICÓTICO. * destaca en sus exámenes hiperglicemina en ayunas, en rango de diabetes.” El 19 de junio de ese año los médicos tratantes consignaron en la historia clínica la mejoría del cuadro dermatológico de la paciente.

El 20 de junio de 2016, la señora Isabel Bryan estuvo 43 Folio 263 y 264 del cdno ppal. 1. Expediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01 Demandante: Isabel Bryan Contrera y otros Demandado: IPS Universitaria de Antioquia y otros Medio de control: Reparación Directa “muy psicótica, agitación, en riesgo auto y heteroagresión, requiere de nuevo inmovilización y sedación.”; se reinició el suministro de antipsicótico atípico.

Al día siguiente, 21 de junio la paciente presentó evolución al cuadro dermatológico. El estado psicótico continuó, el 25 de junio y 26 de junio se lee que la paciente es “de difícil control farmacológico por reacciones medicamentosas adversas, con mejoría parcial de la psicosis. Pendiente remisión para completar realización de gamagrafía de tiroides.” El 30 de junio de 2016, se registró una “mejoría importante del cuadro dermatológico pero con psicosis activa persistente”.

Posteriormente, en la historia clínica se observa que el 08 de julio de 2016, la paciente puede viajar en vuelo comercial con un familiar con acompañante y se encontraba pendiente la remisión para aun estudio por endocrinología. El 18 de julio de ese mismo año la paciente egresó del Hospital para manejo ambulatorio sin patología psicótica agua, pero dependiente de terceras personas por completo para la toma de decisiones. 44 - Se recibieron los testimonios técnicos de los siguientes médicos: Zabeth Velita Archbold Barker,45 médico general que al momento de los hechos objeto de demanda prestaba sus servicios en el Hospital departamental, vinculada con Proensalud, y atendió a la paciente en el servicio de urgencias.

La médico explicó que el medicamento hidroxicina sirve como sedante y para atender reacciones alérgicas; en la literatura científica no refiere que produce manchas en la piel. De la atención a la paciente Isabel Bryan Contrera, luego de examinar la historia clínica puesta de presente en su testimonio, afirma que los datos de consulta registrados en la historia clínica se obtienen del familiar o acompañante del paciente al ingresar al servicio de urgencias.

Indicó que el acompañante de la señora Isabel no refirió alergias, ni antecedentes, ni tratamiento presente alguno en su ingreso del 12 de junio de 2016. La paciente se ingresó al servicio por estado de agresividad y, quedó a cargo de psiquiatría. La doctora Archbold afirmó que la historia clínica de la paciente contenía el uso de la hidroxicina y, por eso se dispuso aplicarlo a la paciente como sedante, no para atender alergia alguna.

También se le ordenó el medicamento medazonal. No observó reacción adversa a los mismos, pero, según la historia clínica la alergia fue al haloperidol que la paciente ingirió previo a su ingreso al hospital. Adicionalmente, la médico expuso que el bocio difuso indica alteración de las hormonas. De la gamagrafía por la cual se remitió a la paciente a otro centro asistencial, explica que es un examen para determinar cómo capta la 44 Folios 252 a 262 del cdno ppal. 45 Minuto 11: 20 hasta 44: 05 de la audiencia de pruebas celebrada el 06 de marzo de 2019.

Expediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01 Demandante: Isabel Bryan Contrera y otros Demandado: IPS Universitaria de Antioquia y otros Medio de control: Reparación Directa glándula tiroidea y la parte hormonal, por tanto, el traslado ordenado a la paciente era para el manejo del bocio tiroidismo. Juana Isabel Salgado Fox.46 Médico general.

Explicó que la hidroxicina se emplea para contrarrestar varios efectos como antiestamínicos, estados de agitación psicomotoras, en psiquiatría, estado de urticaria, reacciones alérgicas. No se registra que ese medicamento produzca manchas o afectaciones en la piel. Examinada la historia clínica, advierte que atendió a la paciente en el año 2013, no en el año 2016.

Desde entonces, se consignó en la historia clínica que la paciente es alérgica al haloperidol e hidroxicina. Al preguntársele por el eritema multiforme explica con detalle lo que produce en la piel. Humberto Ellis Davis.47 Médico internista tratante de la paciente. En la época de los hechos prestaba sus servicios al hospital asociado a la Cooperativa Fed Salud.

Recuerda atenderla por patología tiroidea, incluso se le ha tratado con terapia de yodo de manera definitiva. La patología se refleja en paciente cuando empieza a tener hiperfunción de la glándula tiroidea que consiste en nerviosismo, aceleración, aumento de la frecuencia cardiaca generalmente. Consideró que la paciente produjo una reacción compatible con un Steven Johnson, que es una reacción alérgica por frecuente en la piel o las membranas, muy severa que generalmente se da por algunas drogas o infecciones.

Puesta de presente la historia clínica de la señora Isabel Bryan en la audiencia, el doctor Ellis refiere que ingresó de manera agresiva para el manejo integral. Se registró reacción alérgica en la piel de la paciente al haloperidol e incluso al medicamento usado para contrarrestar la alergia (hidroxicina) y, además hizo alergia al medicamento suministrado para su condición psiquiátrica.

El doctor indica que se presume que la reacción alérgica fue a los mismos medicamentos, sin embargo, con una patología como el Steven Johnson la alergia es imprevisible, te puede dar una alergia en el curso del medicamento, pero también después de usar el medicamento hasta dos semanas después. Son circunstancias imprevisibles. No se sabe si la paciente tomaba medicamentos previos que también podrían causar la alergia, debido al comportamiento errático.

Respecto de la información que se consignó en la historia clínica el 12 de junio de 2016, al ingreso de la paciente al servicio de urgencias manifestó que es usual que pacientes psiquiátricos nieguen antecedentes. 46 Minuto 45: 02 hasta 1:06 50 de la audiencia de pruebas. 47 Minuto 1:07:01 hasta el 2:11:52 de la grabación de la audiencia de pruebas.

Expediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01 Demandante: Isabel Bryan Contrera y otros Demandado: IPS Universitaria de Antioquia y otros Medio de control: Reparación Directa El tratamiento médico ante casos alérgicos son medidas generales, consistentes en retirar lo que se sospecha causa la alergia y se acompaña con medidas generales, a veces se dan esteroides, otras no. El mismo cuerpo, con retirar el causante de la alergia se recupera.

Si es en la piel, generalmente el periodo de recuperación es un mes. La paciente Isabel Bryan Contrera fue dada de alta luego de permanecer hospitalizada aproximadamente un mes por sus otras condiciones patológicas: descomposición psicótica, que es demorado, y la alteración tiroidea que por eso se estaba gestionando el traslado. No fue solo por el cuadro dermatológico.

Primó la situación psicótica. La historia clínica refiere que cinco años atrás tenía eritema multiforme, que consiste en una reacción en la piel, es una de las formas como se describe el Steven Jonhson. Eso puede dejar una cicatriz en la piel. Cinco años atrás se lo atribuían al haloperidol y mejoró con el tratamiento del dermatólogo.

El ingreso del 12 de julio de 2016 fue por cuadro psicótico y alteraciones en su piel; la paciente ya tenía reacción crónica en la piel. La situación en la piel de base la paciente “la reacción en la piel se debió a los medicamentos, con alta probabilidad, cierto, la reacción en la piel, llegó hasta eritema multiforme, no escalonó a la más agresiva que es Steven Jonhson, si.” … “reacción alérgica es reacción alérgica, de pronto ni siquiera fue al haloperidol, pudo haber sido a algo de antes, porque estas cosas son imprevisibles, hasta dos semanas antes usted pudo haber tomado algo y llegar al hospital a hacer la reacción, cierto.

Todo eso está dentro de las posibilidades. … Es imprevisible.” Ella es una persona que tenía unas reacciones alérgicas y se manifestaba por la piel, pero nunca llegó a Steven Jonhson … que es una entidad grave. Llegó hasta eritema multiforme” “Según la historia clínica fue algo delicado, pero no gravoso por que no comprometió su vida, porque no llegó a Steven Jonhson.” Suzzette Viviette Downs Hall48.

Médico general en el área de ginecología del hospital departamental en la época de los hechos de la demanda. Indicó que, manejó a la paciente cuando se encontraba hospitalizada en psiquiatría los días domingos, cuando le correspondía dar ronda al área de psiquiatría por ser el día de descanso del médico psiquiatra. Precisó que, en esas oportunidades carecía de la potestad de hacer cambio en el tratamiento de los pacientes de psiquiatría, salvo que se requiriera un cambio por síntomas agudos y antes de hacerlo procedía a llamar al especialista.

En el caso de la señora Isabel Bryan eso no ocurrió. Revisada por la médico la historia clínica en la audiencia, señaló que la paciente estuvo 48 En la grabación de la audiencia de pruebas se escucha desde el minuto 2:12:02 hasta 2:21:02. Expediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01 Demandante: Isabel Bryan Contrera y otros Demandado: IPS Universitaria de Antioquia y otros Medio de control: Reparación Directa hospitalizada por su cuadro de psiquiatría y por medicina interna por su cuadro tiroidal.

Gabriel Jaime Álvarez Villegas.49 Médico psiquiatra que atendió a la señora Isabel Bryan, en la unidad de salud mental del hospital IPS Universitaria. Refiere que la paciente padece enfermedad mental crónica, inicialmente se pensó que era un trastorno bipolar vs una esquizofrenia, siempre estuvo en duda un diagnóstico definitivo entre otras razones por la dificultad de la paciente a adherirse a los tratamientos.

Era paciente que había estado muchas veces hospitalizada, y siempre llegaba en un estado muy violento, incluso llevada por la fuerza pública junto con su madre o hermano. “La esquizofrenia es una enfermedad mental mayor que se caracteriza por una alteración del pensamiento, por alteración de las sensopercepciones y en el funcionamiento global de los pacientes.

Es deteriorante, crónica e incurable. El tratamiento es prevenir las recaídas, que normalmente se presentan con agresividad y daños incluso a terceros.” El trastorno afectivo bipolar, en sus manifestaciones clínicas son similares, la diferencia con la esquizofrenia, es que el trastorno básico no es de pensamiento, sino un trastorno básico del afecto o estado de ánimo.

En un paciente psiquiátrico que no cumple regularmente los tratamientos, es muy difícil determinar si hay recuperación. Explica que el bocio difuso se caracteriza por que al examen físico se encuentra una masa a espensas de tiroides. El hipertiroidismo lo define como alteraciones de las pruebas de función tiroidea. No se relaciona a la enfermedad mental, sino que es una enfermedad endocrinóloga.

De las condiciones de ingreso de Isabel Bryan el 12 de junio de 2016, afirma que él no se encontraba de turno, porque cree que fue un fin de semana; la historia clínica refiere que la paciente cuando llegó estaba en estado de agitación. Su atención profesional a la señora Isabel fue cuando ingresó a la unidad de salud mental, pero la conocía por haberla manejado por consulta externa con anterioridad.

Sostuvo el médico que siempre existió una queja de la paciente Bryan, en el sentido de que cinco años atrás le causaron lesiones en la piel por hiperpigmentación por algún tipo de medicamento. “ella tenía eritema multiforme que es una enfermedad dermatológica que no tiene una causa establecida, puede ser causada por enfermedades autoinmune, virales o incluso por algunos medicamentos.” Recordó que durante las hospitalizaciones de Isabel ella refería tener pena de ir a trabajar por las manchas en la piel.

El problema es que durante las crisis la señora Isabel 49 En la grabación se escucha desde el minuto 7: 40 hasta 44:30. Ver cuaderno de despacho comisorio. Expediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01 Demandante: Isabel Bryan Contrera y otros Demandado: IPS Universitaria de Antioquia y otros Medio de control: Reparación Directa Bryan “era muy agresiva, entonces, aunque la paciente ya se había diagnosticado como alérgica al haloperidol, cuando veía que otros tratamientos no eran efectivos, ella misma se automedicaba y volvía a tomar haloperidol de forma ambulatoria.

Muchas veces, esto se refirió por los familiares al momento de llegar al servicio de urgencias.” La finalidad del haloperidol es antipsicótica, es decir, que ayuda a controlar los delirios, alucinaciones y alteración del comportamiento, específicamente la agresividad. Existen dos tipos de antipsicótico: Los típicos, que se usaban anteriormente, como el haloperidol que era el que se usaba en el medio.

Los atípicos, que son de reciente aparición que tienen menos efectos adversos, pero su poder no es tan incisivo en la actividad psicótica. En Colombia el medicamento predominante en los casos de psicosis con agresividad es el haloperidol.” La paciente inicialmente recibió haloperidol, porque era el único medicamento disponible para atender su estado psicótico.

Posteriormente, con la aparición de la clozapina que es un antipsicótico, se le suministró. Explicó que ese medicamento es “de muy difícil control porque puede producir una enfermedad mortal que se llama agranulocitosis. Por eso se debe usar con mucha precaución. En San Andrés es muy difícil control. Por la no adherencia del paciente no se le suministraba.” La risperidona es un antipsicótico de menor efectos secundarios.

Indica el galeno que, cuando una paciente ingresa a un centro con alteración psicótica se debe proceder a su contención física y farmacológica con medicamentos antipsicóticos. En el caso de la paciente Bryan la risperidona le produjo reacción alérgica el 16 de junio de 2016. El médico estima que “la paciente tenía el bocio multinodular que se confirmó posteriormente con ecografía de tiroide.

Esta patología hace que los pacientes sean mucho más sensibles a cualquier tipo de intervención farmacológica realizada. La risperidona es un antipsicótico. Como la paciente era alérgica al haloperidol, lo único disponible era la risperidona y olanzapina, tal vez por eso el médico en ese momento decidió aplicarle la risperidona. Para controlar la conducta de la paciente que no solo intentaba agredir a los demás, sino que también intentaba agredirse a sí misma.” Al revisar la paciente y ver los antecedentes alérgicos, quedaban muy pocas opciones de tratamiento y decidió tratar a la paciente con benzodiacepina, con el fin de tranquilizarla, pero con ese medicamento no trata su parte psicótica, o sea que, seguía descompensada.

La remisión ordenada a la paciente no fue por su cuadro dermatológico, sino para hacerle la gamagrafía y un examen completo por endocrinología. Las manchas en la piel eran anteriores, el eritema aparece y desaparece. La paciente fue evaluada por dermatología que confirmó el eritema multiforme. Las Expediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01 Demandante: Isabel Bryan Contrera y otros Demandado: IPS Universitaria de Antioquia y otros Medio de control: Reparación Directa lesiones en la piel “no generaron ninguna secuela porque no tuvo déficit sensitivo, ni motor, la paciente egresó caminando por sus propios medios y no tenía ninguna otra alteración.” Esta hospitalización fue muy prolongada porque dada la reacción alérgica sólo se le suministraba medicamento sedante y no psicótico.

En las notas de ingreso de urgencia se constata que la paciente no era constante con el tratamiento porque no se lo tomaba, o no se lo entregaba la eps. La mayoría de los pacientes psiquiátricos rechazan tomar regularmente los medicamentos y por eso llegan a crisis tan profundas como la de la paciente. No recordó las condiciones de la piel de Isabel.

Habían lesiones grandes al ingreso. Explicó que la hidroxicina es un medicamento antialérgico y antiestamínico, no antipsicótico. Es poco frecuente que un medicamento antialérgico genere alergias. La historia clínica registra que el eritema fue diagnosticado en el año 2012. El deterioro se genera normalmente por la no adherencia al medicamento, es decir que, el paciente no cumple con las dosis del medicamento.

El tratamiento dermatológico lo inició el internista, luego lo vio el dermatólogo y confirmó el tratamiento al descartar el Steven Jhonson. La larga estancia hospitalaria fue por el problema mental, por no poder suministrarle medicamente antipsicótico. Recordó que la paciente le manifestó que la gente se burlaba de ella por las manchas en su piel.

A la pregunta de cuál de los medicamentos aplicados a la señora Isabel le generó reacción alérgica, el doctor Álvarez contestó: “Es imposible determinar porque aunque la paciente tenía antecedentes de haloperidol e hidroxicina pudo haber sido o, el hecho que la paciente volvió a tomar aunque no tenía prescrito el haloperidol, o, pudo haber sido algún otro tipo de condición, incluso una virosis.

Entonces es muy difícil establecer si las lesiones en ese momento eran por el eritema multiforme, o si eran por una alergia antigua, o eran por una alergia nueva.” - Se practicaron los interrogatorios de parte a los demandantes: Jhon Jairo Contrera Perez 50. Hermano de la víctima directa y demandante. Relató que fue quien condujo a su hermana al Hospital por encontrarse en un estado psicótico en el año 2016.

Relató que, en tres ocasiones a su hermana, Isabel, le han aplicado en el hospital haloperidol conociendo que ella es alérgica. Eso le ha dañado la piel a la familiar. Afirmó que en el año 2016 le dijo a la doctora que la atendió en 50 Minuto 2:21: 11 hasta 3: 00: 25 de la grabación de la audiencia de pruebas Expediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01 Demandante: Isabel Bryan Contrera y otros Demandado: IPS Universitaria de Antioquia y otros Medio de control: Reparación Directa el servicio de urgencias que Isabel era alérgica a unos medicamentos que están enlistados en el carné que porta.

La médico de urgencias le aseguró que iba a aplicarle otro parecido, pero no recordó el nombre. Recordó que antes de aplicar el medicamento no le hicieron prueba de alergia a su hermana, y la paciente misma, solicitaba que no le inyectaran ese medicamento, pero el enfermero lo hizo. Inmediatamente su hermana se hinchó y se puso roja. Esa situación la han vivido en tres oportunidades, una en el hospital Tomothy Britton y dos en el hospital Amor de Patria.

Relató que, a los tres días subieron a la paciente al área de salud mental del hospital, y él la encontró “tirada en una cama, muy mal”. Afirma que no la llevaron a dermatología enseguida, sino después de varios días, la “llevaron donde urueta”, que es un médico dermatólogo que no trabaja en el hospital, porque sabían lo que habían hecho.

El señor Contrera reconoce las fotos que obran en el expediente a folios 53 a 59, por cuanto afirma haberlas tomado a su hermana el día 17 de junio de 2016. Asegura que mi hermana quedó con secuelas en su piel. Ella viene con un estado depresivo por esas secuelas en la piel quedó relegada de la sociedad. La familia está conformada por tres hermanos y la madre.

Isabel, Stefanie y Jhon Jairo, actualmente viven con una sobrina. El señor Contreta contó que usualmente por su trabajo permanece más en Bogotá, pero es él quien está pendiente de que Isabel se tome sus medicamentos, le compra las cremas para piel, “que no son baratos. Lo que hicieron fue ocasionarle un problema sobre otro que ya tenía”.

En el año 2012, ella duró más en superar las manchas en la piel. En el 2016, otra vez al colocaron ese medicamente que le agravó la situación. Asegura que, él si advirtió el medicamento al que ella era alérgica, y puso de presente el carné plastificado. Se refirió al haloperidol, no a la hidroxicina. Antes del 12 de junio de 2016, la hermana fue tratada por dermatólogos pagos particulares por sus reacciones alérgicas.

Manifestó que ella no padeció eritema multiforme, eso fue lo que le hicieron en el 2016. El interrogatorio de Isabel Bryan Contrera 51, practicado en la audiencia de pruebas, carece de valor probatorio para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de litis, debido a la condición médica psicótica padecida por la víctima directa en esas fechas.

La madre Mery del Rosario 51 Minuto 3: 00: 36 hasta 3:10:16 de la audiencia de pruebas. En el audio se da cuenta que la señora Bryan exhibió un documento que da cuenta de los medicamentos a lo que la señora Isabel es alérgica, firmado por Gabriel Jaime de la IPS Universitario de Antioquia. Sin embargo, el mismo no se halla en el expediente.

Sobre el mismo en la sentencia de primera instancia se indicó que fue expedido con fecha posterior al 12 de junio de 2016.s Expediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01 Demandante: Isabel Bryan Contrera y otros Demandado: IPS Universitaria de Antioquia y otros Medio de control: Reparación Directa Contrera52, aseguró que cuando estuvo en el hospital vio a su hija en muy malas condiciones físicas en su piel “toda manchada, quemada, enrronchada”.

Sobre la falla del servicio por las “lesiones de carácter permanente e irreversible en todo el cuerpo (manchas de color rojo oscuro),” ocasionadas a la paciente. Sea lo primero advertir que en la demanda los hechos objeto de litis se circunscriben a la atención médica dispensada a la señora Isabel Bryan Contrera cuando ingresó al servicio de urgencias del hospital Clarence Lynd Newball Memorial Hospital, el 12 de junio de 2016, fecha a partir de la cual, según afirma la parte actora, acudió para atender un cuadro psicótico, pero los galenos en un actuar negligente le aplicaron un medicamento al cual la paciente era alérgica.

Sin embargo, estima la Sala que para desatar los recursos de alzada y determinar la existencia de una falla médica es necesario analizar los antecedentes médicos de la paciente. Como quiera que “el daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad”,53 es procedente examinar la existencia o no del mismo en la señora Isabel Bryan Contrera que se afirmó en la demanda, dado que, la responsabilidad de la parte demandada depende de que el perjuicio efectivamente sea causa del daño. De acuerdo con la historia clínica de la señora Isabel Bryan Contrera, los testimonios técnicos de los médicos y declaraciones de parte recibidos en el curso del proceso, se tiene acreditado, básicamente, que la paciente era conocida del centro hospitalario, pues, tenía múltiples hospitalizaciones y antecedentes patológicos.

Desde el año 2012 en la historia clínica de la paciente en el hospital Clarence Lynd Newball, administrado por la IPS Universitaria, figuraba registrada su alergia a los medicamentos hidroxicina y haloperidol; cuadro esquizofrénico, bocio difuso, hipertiroidismo clínico, y eritema multiforme. 54 La paciente Isabel Bryan permaneció hospitalizada en la institución demandada desde el 16 de mayo hasta el 25 de mayo de 2016, con diagnóstico de esquizofrenia y eritema multiforme, es decir, afectación en su piel. 52 Minuto 3: 21:36 hasta 3:43:17 53 Henao, Juan Carlos.

El Daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, segunda reimpresión. 2007. Página 37. 54 Folios 152 a 214 del cdno ppal. Expediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01 Demandante: Isabel Bryan Contrera y otros Demandado: IPS Universitaria de Antioquia y otros Medio de control: Reparación Directa De los hechos objeto de litis se encontró que, siendo las 13:21:28 horas del 12 de junio de 2016, la referida señora ingresó al servicio de urgencias del hospital Clarence Lynd Newball Memorial Hospital por un estado psicótico con agitación, precedido de agresividad con sus familiares y afectaciones en su piel por el tratamiento.

Al ingreso el médico tratante de urgencias no registró en la historia clínica antecedente de alergias de la paciente. La paciente fue trasladada al área de observación, le suministraron hidroxicina 10 mg/2ml y midazolam 5mg. Tal como se advirtió en la sentencia de primera instancia, sin que fuera controvertido por las partes recurrentes y, por tanto, se da por cierto el hecho de que el documento que porta el hermano respecto de las alergias de la señora Bryan fue expedido por el médico Álvarez luego de los hechos ocurridos en junio de 2016.

El 13 de junio de 2016 a las 09:08 horas, la médico psiquiatra, Edna Rueda consignó en el seguimiento de la paciente la alergia de la paciente al haloperidol, modifica el plan de manejo por risperidona 2mg cada 12 hora, lorazepal, oxígeno por cánula. Se anotó que, posiblemente la paciente suspendió el medicamento ordenado y “en cambio el uso antipsicótico típico al que es alérgica Haloperidol.” En la misma fecha del 13 de junio a las 13:24 horas el médico psiquiatra, Gabriel Álvarez Villegas, al evaluar a la paciente consignó la esquizofrenia que padece, ordena la suspensión de todo tipo de antipsicótico por la reacción medicamentosa severa en la piel y valoración por medicina interna.

El 14 de junio del mismo año, el especialista en medicina interna Humberto Ellis, refiere los antecedentes de bocio difuso hiperproductor, posible diagnóstico de eritema mayor, síndrome de Steven Johonson por descartar, reacción adversa al haloperidol. El 16 de junio de 2016, el médico dermatólogo consideró que era un cuadro clínico compatible con reacción a droga correspondiente a un eritema multiforme, y descarta un Steven Johonson.

Los días siguientes de hospitalización, la paciente reportó una mejoría constante en las lesiones en su piel. A partir de lo anterior, tenemos que, a la paciente Isabel Bryan durante las primeras 24 horas de ingreso al hospital departamental se le suministraron dos medicamentos a los que tuvo reacción alérgica adversa en su piel, agravando la condición cutánea -eritema multiforme- con que ingresó el 12 de junio de 2016.

El Expediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01 Demandante: Isabel Bryan Contrera y otros Demandado: IPS Universitaria de Antioquia y otros Medio de control: Reparación Directa suministro los fármacos se suspendió el 13 de junio a las 13:24 y el cuadro clínico dermatológico fue superado durante los primeros días de la hospitalización. El primero medicamento al que reaccionó alérgicamente fue la hidroxicina, el cual fue administrado para atender las afectaciones en la piel con las cuales ingresó y su estado psicótico el 12 de junio, sin advertir que, en los registros de la historia clínica sí figuraba la reacción alérgica al medicamento.

La anterior circunstancia evidencia una falta de rigurosidad en la lectura y análisis de la historia clínica, en la que en varias oportunidades se dejó la anotación de que la hidroxicina resultada alérgico para la paciente. El segundo fármaco denominado risperidona 2mg, le fue ordenado y suministrado el 13 de junio de 2016 a la paciente para el manejo de su estado psicótico con agresividad -esquizofrenia-, con la novedad de que también le produjo reacción alérgica en la piel.

En el caso concreto, es relevante señalar que, el medicamento risperidona es idóneo para atender la crisis psicótica con agresividad en la que se hallaba la paciente y sobre el cual no figuraba, hasta entonces, registro en la historia clínica de reacción adversa alguna, en consecuencia, a juicio de la Sala el suministro de risperidona no constituye un actuar negligente, o culposo del personal médico, por el contrario, devela diligencia en el servicio asistencial prestado a la señora Bryan, aquí demandante, en aras de controlar la descompensación psicótica en la que se hallaba y ponía en riesgo su integridad física.

La reacción adversa que le produjo ese fármaco obedeció, presuntamente a la condición tiroidial de la paciente misma, que la hacen propensa a esa clase de alergias. Del manejo médico del cuadro psicótico proporcionado a la paciente, se observa que desde la suspensión de la medicación para la crisis psicótica por la reacción adversa de la paciente a los mismos ocurrida el 13 de junio de 2016, a la paciente se le trató con sedación y en ocasiones con inmovilización física.

Los médicos tratantes de Isabel Bryan, el psiquiatra e internistas coincidieron en señalar que la causa de la prolongada hospitalización de la paciente en el hospital departamental hasta el 18 de julio de 2016, fue la crisis psicótica y la alteración tiroidea, mas no por la condición dermatológica misma. Expediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01 Demandante: Isabel Bryan Contrera y otros Demandado: IPS Universitaria de Antioquia y otros Medio de control: Reparación Directa El doctor Gabriel Jaime Álvarez Villegas, especialista en psiquiatría que trató a la paciente, en la audiencia de pruebas celebrada en el curso del proceso que, dicho sea de paso, no fue atendida por la parte actora, señaló: “Como la paciente era alérgica al haloperidol, lo único disponible era la risperidona y olanzapina, tal vez por eso el médico en ese momento decidió aplicarle la risperidona.

Para controlar la conducta de la paciente que, no solo intentaba agredir a los demás, sino que también intentaba agredirse a sí misma.” Al revisar la paciente y ver los antecedentes alérgicos, quedaban muy pocas opciones de tratamiento y decidió tratar a la paciente con benzodiacepina, con el fin de tranquilizarla, pero con ese medicamento no trata su parte psicótica, o sea que, seguía descompensada.” El médico internista tratante de la señora Isabel Bryan refirió que para el manejo del cuadro clínico tiroidal que era prexistente al ingreso del 12 de junio de 2016, fue dispuesto una remisión a un centro médico de mayor complejidad para un estudio integral por endocrinología. En el proceso quedó acreditado con suficiencia con las declaraciones de los médicos que el bocio difuso e hipertiroidismo clínico, condiciones preexistentes de la paciente, le generaba a la paciente sensibilidad a reacciones adversas a medicamentos.

Ahora bien, en el ordenamiento jurídico colombiano es indispensable para que se declare la responsabilidad que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación del causalidad entre uno y el otro. La responsabilidad médica está lejos de ser una responsabilidad objetiva o estricta, o una culpa presunta como en la responsabilidad por actividades peligrosas, o un principio pro damnato o favore victimae.

Por el contrario, es necesario acreditar la culpa o violación de los deberes previamente establecidos para la adecuada prestación del servicio sanitario o lex artis, o en no atender los dictados de la diligencia propia de la profesión en la forma en que un médico prudente y diligente lo habría hecho de estar en la misma situación. Sobre ese punto, la Corte Suprema ha dicho: “fuera de la negligencia o imprudencia que todo hombre puede cometer; el médico no responde sino cuando, en consonancia con el estado de la ciencia o de acuerdo con las reglas consagradas por la práctica de su arte, tuvo la imprudencia, la falta de atención o la negligencia que le son imputables y que revelan un desconocimiento cierto de sus deberes”55. 55 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de marzo de 1940.

Expediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01 Demandante: Isabel Bryan Contrera y otros Demandado: IPS Universitaria de Antioquia y otros Medio de control: Reparación Directa Es menester recordar que, el daño es el primer elemento que debe ser examinado en tratándose de responsabilidad. En efecto, “el daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, … si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil.”56 En el caso concreto encontramos que, la parte actora alega que el daño antijurídico de la falla del servicio médica por la atención dispensada a Isabel Bryan consiste en las “lesiones de carácter permanente e irreversible en todo el cuerpo (manchas de color rojo oscuro)”, debido a la aplicación de un medicamento al que ella era alérgica y estaba registrado en la historia clínica.

Considerando los hechos probados en el proceso, encuentra la Sala demostrado con suficiencia que, el 12 de junio de 2016 la señora Bryan ingresó al servicio de urgencias del hospital departamental Clarence Lynd Newball Memorial Hospital, administrado por la IPS Universitaria, en su cuerpo existían lesiones de carácter permanentes en su piel a causa de su condición de base denominada eritema multiforme.

En efecto, la historia clínica da cuenta que en la fecha indicada la paciente ingresó con afectaciones en su piel, e incluso su hermano admitió en su interrogatorio que su hermana maneja manchas en su piel desde años anteriores por la reacción alérgica a medicamentos. El registro hospitalario de la señora Bryan da cuenta de la reacción adversa en la piel al suministro de la hidroxicina, como también al fármaco risperidona, ambos durante las primeras 24 horas de su ingreso al centro médico, pero en el expediente no se demostró la proporción en que cada uno de los medicamentos incidió en la gravedad del cuadro dermatológico de la paciente manejado intrahospitalariamente, o, que hubiesen agravado permanente o temporalmente las manchas o lesiones en la piel con que ingresó el 12 de junio de 2016, o que persistieran al 18 de julio de 2016, fecha en que fue dada de alta.

Para la Corporación, no existe certeza científica o prueba indiciara en el expediente que conduzcan a establecer que el daño alegado por la parte actora fuese actual, o 56 Henao, Juan Carlos. El Daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Universidad Externado de Colombia.

Bogotá, segunda reimpresión. 2007. Páginas 36-37 Expediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01 Demandante: Isabel Bryan Contrera y otros Demandado: IPS Universitaria de Antioquia y otros Medio de control: Reparación Directa al menos causado sólo por la aplicación indebida de la hidroxicina a la paciente el 12 de junio de 2016. Como tampoco, la incidencia causada en la piel de la paciente por el medicamento psicótico risperidona, del cual no se conocía reacción alérgica de la paciente.

Por el contrario, en el proceso sí se acreditó suficientemente que el episodio dermatológico de la paciente fue atendido oportunamente y superado satisfactoriamente los primeros días de hospitalización de la paciente. La hospitalización de Isabel Bryan perduró hasta el 18 de julio de 2016, por su crisis psicótica con agresividad y tiroidial, más no por la condición dermatológica.

En el caso concreto, existe evidencia de que el suministro de la risperidona a la paciente fue un acto médico adecuado, es decir, no fue aplicado de manera deliberada a la paciencia, o que no cumplía con los protocolos y estándares de calidad fijados por la ciencia médica al momento de la ocurrencia del hecho dañoso. Tampoco se acreditó de que por los antecedentes de alérgica al antisicótico típico - holoperidol e hidroxicina- de la paciente, era previsible o resistible57 que resultara alérgica al antisicótico atípico -risperidona-, que como lo explicó el psiquiatra Álvarez, es de reciente aparición con menos efectos adversos, pero su poder no es tan incisivo en la actividad psicótica.

Bajo ese razonamiento, se concluye que en el plenario se comprobó que la señora Isabel Bryan si presenta lesiones en su piel, pero anteriores a los hechos objeto de litis que, desde entonces, según las declaraciones recaudadas en el proceso le producían congoja emocional. Es decir, el daño o perjuicios alegados en la demanda que recaen sobre Isabel Bryan y su núcleo familiar no fueron causados por la atención médica dispensada a la paciente el 12 de junio de 2016 en el Clarence Lynd Newball Memorial Hospital, sino a causas anteriores ajenas a la IPS Universitaria la cual impide estructurar la imputación58 en contra de la parte 57 En Consejo de Estado, Sección Tercera, en la sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 16.530, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, estableció el contenido y alcance de la imprevisibilidad e irresistibilidad, en los siguientes términos: “imprevisible es aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que, no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia (…) la irresistibilidad, como elemento de la causa extraña, consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo” 58 Respecto de la imputación como elemento de responsabilidad del Estado, en casos similares al que hoy se analiza, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido: “Más allá de la compleja cuestión relacionada con la identificación de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado a partir de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, incluso frente a supuestos que han dado lugar a comprensiones ─al menos en apariencia─ dispares en relación con dicho extremo, la Sala ha reconocido que con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cualquier supuesto concreto, resulta menester llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada; dicho en otros términos, la decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen empírico del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado y, de otro, de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad Expediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01 Demandante: Isabel Bryan Contrera y otros Demandado: IPS Universitaria de Antioquia y otros Medio de control: Reparación Directa demandada, elemento éste indispensable para deducir responsabilidad extracontractual respecto de ella.

De la condición emocional por el estado de la piel de la señora Isabel que encontró probada el A quo y le permitió condenar los perjuicios morales, observa la Sala que, se trata de una situación que no se originó por la atención médica dispensada por la IPS demandada en junio de 2016, sino que se inició al menos desde el año 2012 cuando se le diagnosticó eritema multiforme, incluso estuvo presente en el cuadro clínico del mes de mayo de 2016 ocurrido en la IPS Universitaria.

Se echa de menos prueba que determine que las manchas preexistentes en la piel de la señora Bryan Contreta y la afectación psicológica-psiquiátrica que le producían antes del 12 de junio de 2016, se hubiesen intensificado por el suministro de la hidroxicina, pues, debe recordarse que en el proceso de demostró que la paciente meses antes padeció afectación emocional importante por la finalización de su vínculo laboral con Hodecol S.A.S. el 15 de abril de 2016.

Durante el debate probatorio, la parte demandada con base en los registros de la historia clínica de la paciente que, posiblemente ésta hubiese suspendido el tratamiento para la esquizofrenia y automedicado con haloperidol que le produce alergia. En ese sentido, se pronunció en audiencia el doctor Álvarez, quien afirmó que la señora Bryan “era muy agresiva, entonces, aunque la paciente ya se había diagnosticado como alérgica al haloperidol, cuando veía que otros tratamientos no eran efectivos, ella misma se automedicaba y volvía a tomar haloperidol de forma ambulatoria.

Muchas veces, esto se refirió por los familiares al momento de llegar al servicio de urgencias. … Es imposible determinar porque, aunque la paciente tenía antecedentes de haloperidol e hidroxicina pudo haber sido o, el hecho que la paciente volvió a tomar aunque no tenía prescrito el haloperidol, o, pudo haber sido algún otro tipo de condición, incluso una virosis.

Entonces es muy difícil establecer si las lesiones en ese momento eran por el eritema multiforme, o si eran por una alergia antigua, o eran por una alergia nueva.” demandada. // En consecuencia, no debe desdeñarse la importancia de precisar con mayor rigor, en el plano jurídico del Derecho de Daños, el concepto filosófico de causa, toda vez que en esta parte del universo del Derecho dicha noción “no se trata para nada de causa y efecto, en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas, o sea de la relación de fundamento a consecuencia.” Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero del 2009. exp. 17.145 y del 20 de mayo del mismo año, exp. 17.405, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Expediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01 Demandante: Isabel Bryan Contrera y otros Demandado: IPS Universitaria de Antioquia y otros Medio de control: Reparación Directa En su interrogatorio de parte, el hermano de la víctima directa y acompañante de la misma al Hospital el 12 de junio de 2016, manifestó que Isabel Bryan no había suspendido el tratamiento médico, pues, él era quien permanecía atento a ello, sin embargo, sus afirmaciones son insuficientes por cuanto él mismo informó que por su labor como auxiliar de vuelo permanece gran parte del tiempo en la ciudad de Bogotá y por tanto, para la Sala es evidente que la supervisión que ejerce en su hermana Isabel para que acate las instrucciones médicas no es directa, luego entonces, no le consta en realidad si su hermana se medicaba correctamente acorde con las dosis prescritas por los galenos. Sobre este aspecto, la Sala considera que el debate de la automedicación de la paciente con haloperidol como causante de la afectación en la piel con que ingresó el 12 de junio de 2016 al centro asistencial, o su incidencia en la condición de la paciente, se torna inicuo por tanto que, la parte actora fundamentó sus pretensiones en el hecho de que la causa del presunto daño causado a la paciente -afectaciones en su piel- provino exclusivamente de la aplicación de la hidroxicina en la fecha mencionada, y, en el caso concreto se demostró que el daño cuya indemnización se depreca no se originó en el actuar negligente de los galenos que atendieron a la señora Bryan en la fecha indicada objeto de litis.

Se itera que, el proceso está desprovisto de prueba científica o indiciaria de la que se pueda inferir con razonabilidad que la causa del daño que se pretenda endilgar a las demandadas fuese la aplicación del medicamento hidroxicina a la señora Isabel Bryan el 12 de junio de 2016, en tanto que, la paciente presenta una condición de base en su piel -eritema multiforme-, aunado al bocio difuso e hipertiroidismo clínico que le generaba a la paciente sensibilidad a reacciones adversas a medicamentos, sin embargo, la señora Bryan egresó del centro médico caminando por sus propios medios, sin alteración registrada.

Para la Sala en el caso particular, no se logró demostrar por vía directa o indirecta la existencia de un daño antijurídico atribuible a la parte demandante, ni el lazo de causalidad que debe existir entre la atención médica dispensada a Isabel Bryan Contrera a partir del 12 de junio de 2016, en el Hospital departamental Clarence Lynd Newball Memorial Hospital, y las lesiones en la piel de la señora Isabel Bryan Contrera.

Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia apelada dictada el 20 de agosto de 2019, por el Juzgado Único Administrativo de este distrito judicial. Expediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01 Demandante: Isabel Bryan Contrera y otros Demandado: IPS Universitaria de Antioquia y otros Medio de control: Reparación Directa De la condena en costas impuesta El apoderado de Proensalud, en su recurso de alzada manifestó no estar de acuerdo con condena en costas consignada en la sentencia de primera.

En lo que respecta a la procedencia de la condena en costa en la jurisdicción de lo contencioso administrativo el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente: «ARTÍCULO 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. Tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costa no presupone causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetivo respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente; inexactas (artículo 79 CGP).

Con fundamento en lo que precede, considera la Sala que el A quo no realizó análisis alguno respecto de la conducta procesal de la parte vencida, la cual se tiene que adolece de temeridad o mala fe, puesto que la misma fue encaminada a obtener defensa de sus representadas, desplegando para ello la actividad procesal que a su parecer era necesaria y suficiente para obtener una sentencia absolutoria.

En este orden, lo concerniente a la imposición de la condena en costas en cabeza de la parte demandada debe ser revocada. Sin costas en esta instancia, por no encontrarse acreditadas. Expediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01 Demandante: Isabel Bryan Contrera y otros Demandado: IPS Universitaria de Antioquia y otros Medio de control: Reparación Directa Acorde a las consideraciones expuestas, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO. REVÓCASE la sentencia No. 83 proferida el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en la audiencia celebrada el día 20 de agosto de 2019, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ JOSÉ MARÍA MOW HERRERA NOEMI CARREÑO CORPUS (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88 001 33 33 001 2016 00293 01) Firmado Por: JESUS GUILLERMO GUERRERO GONZALEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 001 SIN SECCIONES DE SAN ANDRÉS Expediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01 Demandante: Isabel Bryan Contrera y otros Demandado: IPS Universitaria de Antioquia y otros Medio de control: Reparación Directa NOEMI CARREÑO CORPUS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 003 SIN SECCIONES DE SAN ANDRÉS Firma Con Salvamento De Voto JOSE MARIA MOW HERRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 002 SIN SECCIONES DE SAN ANDRÉS Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: da8a742873fdb71ab04ec27620a0109236c4432c6e511924450e75c1b5ce6242 Documento generado en 22/07/2021 04:17:27 PM