Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 1 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Sentencia No. 096 SIGCMA San Andrés Isla, Veinte (20) de octubre de 2021 Medio de control Cumplimiento de Normas con Fuerza de Ley o Actos Administrativos Radicado 88-001-33-33-001-2021-00035-00 Demandante Edgar Jay Stephens y Otros Demandado Municipio de Providencia, Coralina, Ministerio de Defensa Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a resolver el medio de control de cumplimiento interpuesto por el Sr. Edgar Jay Stephens y Otros con relación a la materialización de lo consagrado en el artículo 2.2.6.1.4.11 del Decreto 1077 de 2015, modificado por el art 14 del Decreto 1203 de 2017 que disponía, art 8 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 27 de la Ley 2079 de 2021 y 206 de la Ley 1802 de 2016, en el marco del proyecto de construcción adelantado por la Armada Nacional de Colombia denominado Estación Base de Guardacostas, en el sector de Old Town Bay de las Islas de Providencia y Santa Catalina, sobre el predio con Código Catastral 88564000100000029000100000.
Informan los accionantes que, el día 30 de abril de 2021, la Secretaría de Planeación Municipal dio respuesta al derecho de petición presentado por los accionantes, informándoles que, el día 28 de abril de 2021, se “solicitó toda la información correspondiente a licencias, permisos o comunicaciones, existentes entre la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina, y la Armada Nacional de Colombia, en relación con el proyecto Estación Base Guardacostas, en el sector de Old Town Bay”, además, a través de SPO302021, la Secretaría allegó los documentos correspondientes a comunicaciones enviadas por Planeación Municipal y la Corporación Coralina a la Armada Nacional de Colombiana.
Luego, el 31 de mayo de 2021, la Secretaría de Planeación responde derecho de petición de 11 de mayo de 2021, comunicando los oficios: “ Secretaría de Planeación SPO342021 dirigido a la Armada Nacional de Colombia, el día 6 de mayo de 2021. Armada Nacional Ref. Respuesta oficio No.SPO342021 Criterio Jurídicos frente al proyecto Estación de Control de Tráfico Marino en la isla de Providencia, del 20 de mayo de 2021.
Secretaría de Planeación SPO452021 dirigido a la Armada Nacional ref. Respuesta a su oficio No.20210042260195891. No.20210042260195891 / MDN- Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Sentencia No. 096 SIGCMA COGFM-COARC-SECSR-JONA-COGAC-JEMCOGAC-DPLAN-43.17, del 18 de mayo de 2021.
Secretaría de Planeación SPO412021 del lunes 224 de mayo de 2021, y SPO462021, del día martes 25 de mayo de 2021, dirigidas al Inspector de Policía de Providencia y Santa Catalina, Islas.” Aseveran que, con la documentación aportada se “evidencia una flagrante inaplicación del artículo 2.2.6.4.11 del Decreto 1077 de 2015”, siendo renuente la Administración Municipal en ejercer las funciones asignadas de vigilancia y control en tanto que “el Esquema de Ordenamiento Territorial de Providencia y Santa Catalina, Islas, ha catalogado el predio 88564000100000029000100000, como de afectaciones ambientales múltiples, presentes en un 97% del predio, como en efecto lo son, el manglar, el buffer de manglar, el drenaje de gullie y la zona de playa.
Certificado de Usos de Suelo CUS 228/2021”. Agregan que, el incumplimiento a la norma anterior trae consigo el incumplimiento a los artículos 97, 135 parágrafo 1 y 187 de la Ley 1801 de 2016. Frente al citado artículo 97, informa que atribuye a las autoridades de policía, la aplicación de las medidas preventivas emitidas por las Corporaciones Autónomas Regionales, y “Precisamente se está incumpliendo la Medida Preventiva 204 del 10 de mayo de 2021 de CORALINA” Normas supuestamente incumplidas Decreto 1077 de 2015.
ARTICULO 2. 2.6.1.4.11 Competencia del control urbano. Corresponde a los alcaldes municipales o distritales por conducto de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016 (Código de Policía) o la norma que la modifique, adicione o sustituya, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de aplicar las medidas correctivas para asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, como de los intereses colectivos y de la sociedad en general.
Ley 388 de 1997. ARTICULO 8o. ACCION URBANISTICA. La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, adoptadas mediante actos administrativos que no consolidan situaciones jurídicas de contenido particular y concreto.
Son acciones urbanísticas, entre otras: 1. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana. Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Sentencia No. 096 SIGCMA 2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos. 3.
Establecer la zonificación y localización de los centros de producción, actividades terciarias y residenciales, y definir los usos específicos, intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de ocupación, las clases y usos de las edificaciones y demás normas urbanísticas. 4. Determinar espacios libres para parques y áreas verdes públicas, en proporción adecuada a las necesidades colectivas. 5.
Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda. 6. Determinar las características y dimensiones de las unidades de actuación urbanística, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. 7.
Calificar y localizar terrenos para la construcción de viviendas de interés social. 7. <sic> Calificar y determinar terrenos como objeto de desarrollo y construcción prioritaria. 8. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes. 9.
Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley. 10. Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística. 11. Identificar y caracterizar los ecosistemas de importancia ambiental del municipio, de común acuerdo con la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, para su protección y manejo adecuados. 12.
Determinar y reservar terrenos para la expansión de las infraestructuras urbanas. 13. Todas las demás que fueren congruentes con los objetivos del ordenamiento del territorio. 14. Identificar y localizar, cuando lo requieran las autoridades nacionales y previa concertación con ellas, los suelos para la infraestructura militar y policial estratégica básica para la atención de las necesidades de seguridad y de Defensa Nacional.
Las acciones urbanísticas deberán estar contenidas o autorizadas en los Planes de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen. En los casos en que aplique deberán sustentarse en estudios jurídicos, ambientales, de servicios públicos, o los demás que se requieran para garantizar el conocimiento pleno del territorio y su viabilidad financiera, con soporte en la infraestructura necesaria para promover el desarrollo de ciudades ordenadas y planificadas, de conformidad con la reglamentación expedida por el Gobierno nacional.
Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Sentencia No. 096 SIGCMA Ley 1802 de 2016.
ARTÍCULO 206. ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES DE POLICÍA RURALES, URBANOS Y CORREGIDORES. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas: 1. Conciliar para la solución de conflictos de convivencia, cuando sea procedente. 2. Conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación. 3.
Ejecutar la orden de restitución, en casos de tierras comunales. 4. Las demás que le señalen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos. 5. Conocer, en única instancia, de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: a) Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; b) Expulsión de domicilio; c) Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; d) Decomiso. 6.
Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: a) Suspensión de construcción o demolición; b) Demolición de obra; c) Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; d) Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles; e) Restitución y protección de bienes inmuebles, diferentes a los descritos en el numeral 17 del artículo 205; f) Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales; g) Remoción de bienes, en las infracciones urbanísticas; h) Multas; i) Suspensión definitiva de actividad. 7. <Numeral adicionado por el artículo 3 de la Ley 2030 de 2020.
El nuevo texto es el siguiente:> Ejecutar las comisiones que trata el artículo 38 del Código General del Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Sentencia No. 096 SIGCMA Proceso o subcomisionar a una autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía.
PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo modificado por el artículo 4 de la Ley 2030 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades a que se refieren los artículos anteriores, deberán realizar las diligencias jurisdiccionales o administrativas por comisión de los jueces o subcomisión de los alcaldes de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.
Para el cumplimiento de la comisión o subcomisión podrán a su vez subcomisionar a otra autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía y estarán obligados a cumplir la subcomisión dentro de los términos que se le establezca. para una rápida y cumplida prestación de la función de Policía en el municipio.
Habrá inspecciones de Policía permanentes durante veinticuatro (24) horas en las ciudades capitales de departamento, en los distritos, y en los municipios que tengan una población superior a los cien mil habitantes.
PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Decreto 785 de 2005, la formación profesional para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial, 1ª Categoría y 2ª Categoría, será únicamente la de abogado, y la formación técnica para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría e Inspector de Policía Rural requerirá la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho.
ARTÍCULO
97. APLICACIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS. Las autoridades de Policía podrán imponer y ejecutar las medidas preventivas consagradas en la Ley 1333 de 2009 por los comportamientos señalados en el presente título. Una vez se haya impuesto la medida preventiva deberán dar traslado de las actuaciones a la autoridad ambiental competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la imposición de la misma, tal como lo ordena el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009.
ARTÍCULO 135. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA INTEGRIDAD URBANÍSTICA. <Artículo corregido por el artículo 10 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos, relacionados con bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público y el espacio público, son contrarios a la convivencia pues afectan la integridad urbanística y por lo tanto no deben realizarse, según la modalidad señalada: (…)
PARÁGRAFO 1 o. Cuando se trate de construcciones en terrenos no aptos o sin previa licencia, se impondrán de inmediato la medida de suspensión de construcción o demolición, y se solicitará a las empresas de servicios públicos domiciliarios la suspensión de los servicios correspondientes si no hubiese habitación.
ARTÍCULO 187. REMOCIÓN DE BIENES. Es la orden dada a una persona para que remueva de manera definitiva bienes muebles de su propiedad, bajo su posesión, tenencia o bajo su responsabilidad cuando contraríen las normas de convivencia. Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Sentencia No. 096 SIGCMA Relatan los accionantes el también incumplimiento de la Resolución No. 204 del 10 de mayo de 2021 proferida por CORALINA mediante el cual se dispuso:
ARTÍCULO PRIMERO: Imponer a la ARMADA NACIONAL- COMANDO ESPECIFICO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA; Por las razones expuestas en la parte resolutiva de la presente resolución, medida preventiva de: SUSPENSIÓN Y RETIRO INMEDIATO de todas las actividades de construcción, infraestructura, relleno y ocupación indebida del área y buffer de manglar y el borde de la desembocadura de la cuenca denominado “Bowden Guillie” en el marco del proyecto “Estación de Control de Tráfico Marítimo” adelantada por la ARMADA NACIONAL – COMANDO ESPECÍFICO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA; previniéndole para que en lo sucesivo se abstenga de realizar cualquier otra actividad que genere vulneración o daño con impactos irreversibles sobre el ecosistema manglárico de la desembocadura de “Bowden Gullie”, debido a la continua compactación del suelo por efectos de relleno, ocupación de material pesado, uso continuo de efecto antrópico, ocupación del borde costero y vertimiento en el cuerpo de agua; además de los recursos naturales ya preexistentes en la zona y se limite al uso exclusivo permitido por el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Providencia y Santa Catalina.
PARÁGRAFO 1: La medida preventiva impuesta en el presente artículo se levantará cuando cesen las causas que originaron su imposición.
ARTÍCULO SEGUNDO: Las medidas preventivas son de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio, surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009.
ARTÍCULO TERCERO: El Grupo de Control y Vigilancia del Municipio de Providencia y Santa Catalina realizará el respectivo seguimiento para verificar el cumplimiento de las medias adoptadas en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: Remitir el expediente a la Subdirección Jurídica de la Corporación para asuntos de su competencia, de conformidad con los artículos 17 y siguientes de la Ley 1333 de 2009 ARTÍCULO QUINTO: Notificar el presente acto administrativo al Contralmirante HERNANDO MATTOS DAGGER, COMANDANTE COMANDO ESPECIFICO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011.
ARTICULO SEXTO: Hace parte integral del presente proveído el informe Técnico No. 171 del 10 de mayo de 2021. En consecuencia, al momento de la notificación correr traslado del mismo.
ARTICULO SEPTIMO: Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009.
ARTICULO OCTAVO: Comunicar el presente acto administrativo a la Secretaría de Planeación del Municipio de Providencia y a la Dirección General Marítima –Dimar- Así como la Procuraduría delegada para Asuntos Ambientales y la Defensoría del Pueblo. Como consecuencia, remitir copia del informe Técnico No. 171 del 10 de mayo de 2021. Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Sentencia No. 096 SIGCMA De la Prueba de la Renuencia. Con relación a la renuencia de las autoridades accionadas, los accionantes expresaron: “La prueba de la renuencia del Alcalde Municipal de Providencia y Santa Catalina, como máxima autoridad de Policía del municipio, en los términos del artículo del artículo 2.2.6.4.11, es el documento radicado el día 03 de mayo de 2021, por los suscritos, incluyendo al difunto señor Roque Archbold, ante la Alcaldía Municipal de Providencia y Santa Catalina, Islas, y el documento entregado en idéntico sentido, en reunión el día 09 de abril de 2021 celebrada entre la Federación de Pescadores Artesanales de Providencia y Santa Catalina, Islas, y la alcaldía Municipal, que se adjunta, Ambos documentos, cumplen con el requisito de haber transcurrido 10 días a su radicación, tal como lo obliga el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.” Visible en archivo No. 11 del expediente digital reposa derecho de peticion radicado a instancias de la Alcaldía Municipal de Providencia el 3 de mayo de la presente anualidad en donde los accionantes exigen del alcalde municipal de Providencia la iniciacion de la accion urbanistica consagrada en el artículo 8 de la Ley 388 de 1997, de conformidad con el artículo 2.2.6.1.4.11 del Decreto 1077 de 2015 y 206 de la Ley 1802 de 2016.
Sobre el deber exigido del ente municipal afirmó: “…cumpla con su deber legal como autoridad a quien ha sido asignada la competencia de ejercer el control urbanistico, y en ese sentido, le exija a la Armada Nacional, la respectiva licencia de construccion, del proyecto de Base de Guardacostas, en el sector de Old Town Bay, en Providencia isla.” Es de anotar que, en escrito de subsanación del medio de control, la norma con fuerza material de Ley o acto administrativo citados como incumplidos por el funcionario llamado a su cumplimiento se puntualizó a los artículos 135 parágrafo 1, artículo 97 y artículo 187 de la Ley 1801 de 2016.
Toda vez que se está desarrollando una obra de construcción en un terreno catalogado como no apto por el Esquema de Ordenamiento Territorial, según lo contemplado en el certificado de Usos de Suelo 228 de 2021, expedido por la Secretaría de Planeación Municipal de Providencia y Santa Catalina…”. Dicho lo anterior, se evidencia que, entre el libelo petitorio, el documento constitutivo de la renuencia y finalmente el escrito de subsanación del presente medio de control existe disimilitud entre las normas supuestamente incumplidas, sobre las cuales esta Sala ha de tener como objeto de estudio de cara a la prosperidad o no del presente medio de control, aquella con la cual es posible predicar la materialización del requisito de la renuencia ante (y de forma exclusiva) la Alcaldía Municipal de Providencia y Santa Catalina, es decir, las visibles en el archivo PDF No. 11 del expediente electrónico del presente medio de control y NO aquellas mencionadas en el escrito de subsanación presentado ante el Juzgado Único Administrativo de este departamento.
En razón de lo anterior, la vinculación tanto de CORALINA, como del Ministerio de Defensa- Comando Específico de San Andrés, Providencia Y Santa Catalina contrae la lógica inexistencia del requisito de renuencia en relación con las mismas, Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Sentencia No. 096 SIGCMA en primer lugar, ello atiende al hecho que los accionantes nunca dirigieron el presente medio de control en contra de dichas autoridades, luego de las mismas no sería posible hallar dicho requisito dentro del expediente del medio de control, situación que se erige como un impedimento procesal sobre la prosperidad del presente medio de control respecto de dichas autoridades.
Por su lado, si bien la Resolución 204 del 10 de mayo de 2021 de CORALINA contiene un acto administrativo de cuya lectura se desprende una orden imperativa de no hacer, la misma solo se hace exigible respecto del sujeto objeto de la medida preventiva de suspensión en ella contenida, es decir, el Comando Especifico de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, situación que excluye a la entidad ambiental sobre la obligación de un supuesto cumplimiento del acto administrativo, que por lógicas razones no está llamada a materializar.
Ahora bien, con relación al llamado procesal del Comando Específico de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se tiene que el mismo obedeció a el supuesto interés directo que le atañe con relación a la medida preventiva contenida en la Resolución 204 del 10 de mayo de 2021 de CORALINA dentro del proyecto denominado Estación Base de Guardacostas, en el sector de Old Town Bay de las Islas de Providencia y Santa Catalina, acto administrativo que (se reitera) escapó al señalamiento procesal de cumplimiento en el libelo petitorio y por ende a su constitución de renuencia, acto del cual si bien le resulta exigible su materialización (como sujeto sancionado),el mismo dista de comportar una relación jurídica uniforme entre el ejercicio de las facultades de control urbanístico (norma deprecada como incumplida) del municipio y la medida medioambiental emitida por el ente de control ambiental.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse con relación a CORALINA y el Comando Especifico de la Armada Nacional con sede en este Departamento Archipiélago por encontrar ausente respecto de ellas el requisito de procedibilidad inherente a la prosperidad del presente medio de control constitucional. Contestaciones. Municipio de Providencia y Santa Catalina El ente territorial afirmó que las normas sobre las cuales se pretende su cumplimiento comportan normas genéricas, precisando que el articulo señalado por el demandante establece el deber de control y vigilancia durante la ejecución de las obras, con el fin de aplicar las medidas correctivas para asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, no obstante dicho artículo no establece en que forma debe realizarse la vigilancia y control, por lo que se entiende que la Administración Municipal tiene la facultad de estableces los parámetros para ejecutar dicho control y vigilancia. Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Sentencia No. 096 SIGCMA Aunado a lo anterior, expuso que el mismo demandante indicó en sus hechos las gestiones realizadas por la Alcaldía que evidencian la ejecución del control y vigilancia establecido en el artículo 2.2.6.4.11 del Decreto 1077 de 2015 Modificado por el artículo 14 del Decreto 1203 de 2017.
Como se evidencia en las siguientes comunicaciones: -Secretaria de Planeación SP0342021 dirigido a la Armada Nacional de Colombia, el día 6 de mayo de 2021. -Secretaria de Planeación SP0452021 dirigido a la Armada Nacional ref. Respuesta a su oficio No. 20210042260195891 / MDN-COGFN-COARC-SECSR-JONA- COGAC-JEMCOGAC-DPLAN-413.17 del 19 de mayo de 2021. -Secretaria de Planeación SP0412021 del lunes 24 de mayo de 2021 y SP0462021 del día martes 25 de mayo de 2021, dirigidas al Inspector de Policía de Providencia y Santa Catalina Islas.
Comunicación SP 045 del 24 de mayo de 2021 “En consecuencia, la Secretaría de Planeación de Providencia y Santa Catalina, le indica que la discusión alrededor de la necesidad de contar o no con una licencia de construcción, fue resuelta por la Corte Constitucional de Colombia, al establecer que, con independencia de la vigencia o no del requisito de obtención de una licencia de construcción, la Administración Municipal conserva la competencia de velar por el cumplimiento del Esquema de Ordenamiento Territorial, en este caso del municipio de Providencia y Santa Catalina, Islas, y debe impedir la construcción de cualquier edificación que vulnere los intereses colectivos y generales de los habitantes del territorio, materializados en la normatividad urbanística – ambiental de este municipio, de imperativo y obligatorio cumplimiento.” Comunicación SP 046 del 25 de mayo de 2021 “En ese orden de ideas, se solicita se sirva aplicar la medida correctiva de suspensión de obra CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 135 de la Ley 1801 de 2016, por inicio de obras en terrenos no aptos, a través de acto administrativo, o en su defecto, emitir acta en la que quede sentada la motivación de su negativa a interponer la medida correctiva.” Comunicación SP 087 del 8 de julio de 2021 “La Secretaría de Planeación de Providencia y Santa Catalina, Islas, en atención a su solicitud consistente en el envío de copia de las actuaciones administrativas urbanísticas, alrededor del proyecto de construcción de una Base de Guardacostas, en el sector de Old Town Bay, del municipio de Providencia y Santa Catalina, se permite adjuntar, copia de las oficios enviados a la Armada Nacional, y a la Inspección de Policía de Providencia y Santa Catalina, Islas.” Finalmente alegó que, del escrito de renuencia como el petitorio del presente medio de control, carecen de una construcción armónica y clara que permitan inferir el concepto de violación y las pretensiones del demandante.
Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Sentencia No. 096 SIGCMA CORALINA Al contestar el presente medio de control expuso: “la Corporación CORALINA es la máxima autoridad ambiental en el área del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y le corresponde, entre otros, imponer y ejecutar las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental, por ello interpuso la medida provisional; sin embargo, sobre el caso en concreto se debe dejar claro que la Estación de Guardacostas radicó una solicitud de levantamiento de medida preventiva, acompañada de varios informes y soportes que actualmente están en verificación por parta del área técnica y jurídica de la Corporación ambiental, para establecer el cumplimiento a lo ordenado en la medida preventiva” Ministerio de Defensa- Armada Nacional El Ministerio de Defensa no respondió el medio de control.
II. CONSIDERACIONES. - COMPETENCIA La Corporación es competente para resolver el asunto en primera conforme a lo dispuesto por el artículo 152-14 de la Ley 1437 de 2011 de cara al carácter nacional de las entidades vinculadas al proceso. - PROBLEMA JURIDICO Consiste en determinar si resulta procedente el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de Ley condensado en los artículos 8 de la Ley 388 de 1997, de conformidad con el artículo 2.2.6.1.4.11 del Decreto 1077 de 2015 y 206 de la Ley 1802 de 2016, normas exigidas en su cumplimiento de parte del municipio de Providencia y Santa Catalina Islas.
Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 11 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Sentencia No. 096 SIGCMA - TESIS Los artículos 2.2.6.1.4.11 del Decreto 1077 de 2015 y 206 de la Ley 1806 de 2016 imponen al ente municipal el deber imperativo de la vigilancia y control de las construcciones urbanisticas; sin embargo dicho control fue ejercido de forma diligente de parte del Municipio de Providencia y Santa Catalina en lo concerniente al proyecto de edificacion de propiedad de la Armada Nacional- Comando Especifico de San Andres, Providencia y Santa Catalina en la isla de Providencia Estación Base de Guardacostas, en el sector de Old Town Bay de las Islas de Providencia y Santa Catalina, sobre el predio con Código Catastral 88564000100000029000100000.
Del medio de control constitucional de cumplimiento A través del artículo 1º de la Ley 393 de 1.997, “por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, se estableció que toda persona puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para “hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o de actos administrativos”.
La acción de cumplimento es el medio procesal que tienen las personas para exigir que las autoridades cumplan con el ordenamiento jurídico existente, contenido en la ley o en un acto administrativo, de modo que se garantice la efectividad de dicho ordenamiento y su concreción en la realidad, para que no quede su vigencia real supeditada a la voluntad particular de la autoridad pública encargada de su ejecución. Su fundamento radica en el principio de efectividad de los derechos, piedra angular del Estado Social y de Derecho, cuyo objetivo final es la creación de condiciones materiales de existencia, que aseguren una vida rodeada de circunstancias de dignidad y justicia a los integrantes de la comunidad, así como la acción real de los poderes públicos.
En orden a su prosperidad y dados sus propósitos, la jurisprudencia1ha precisado, que entre otros deben reunirse los siguientes presupuestos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de febrero de 2021, Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00769-01(ACU), Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra.
Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 12 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Sentencia No. 096 SIGCMA ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).
El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
Así mismo, el artículo 146 de la Ley 1437 dispuso:
ARTÍCULO 146. CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. La Sala entrará a decidir si en el presente caso se cumplen todos los presupuestos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento, de conformidad con los lineamientos antes expuestos.
Decreto 1077 de 2015. “ARTICULO 2.2.6.1.4.11 Competencia del control urbano. Corresponde a los alcaldes municipales o distritales por conducto de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016 (Código de Policía) o la norma que la modifique, adicione o sustituya, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de aplicar las medidas correctivas para asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, como de los intereses colectivos y de la sociedad en general.” Ley 388 de 1997.
“ARTICULO 8o. ACCION URBANISTICA. La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas que les son propias, Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 13 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Sentencia No. 096 SIGCMA relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, adoptadas mediante actos administrativos que no consolidan situaciones jurídicas de contenido particular y concreto.
Son acciones urbanísticas, entre otras:…” Ley 1802 de 2016.
ARTÍCULO 206. ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES DE POLICÍA RURALES, URBANOS Y CORREGIDORES. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas: 1. Conciliar para la solución de conflictos de convivencia, cuando sea procedente. 2. Conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación. 3.
Ejecutar la orden de restitución, en casos de tierras comunales. 4. Las demás que le señalen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos. 5. Conocer, en única instancia, de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: a) Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; b) Expulsión de domicilio; c) Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; d) Decomiso. 6.
Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: a) Suspensión de construcción o demolición; b) Demolición de obra; c) Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; d) Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles; e) Restitución y protección de bienes inmuebles, diferentes a los descritos en el numeral 17 del artículo 205; f) Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales; g) Remoción de bienes, en las infracciones urbanísticas; h) Multas; i) Suspensión definitiva de actividad.
Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 14 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Sentencia No. 096 SIGCMA 7. <Numeral adicionado por el artículo 3 de la Ley 2030 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Ejecutar las comisiones que trata el artículo 38 del Código General del Proceso o subcomisionar a una autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía.
PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo modificado por el artículo 4 de la Ley 2030 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades a que se refieren los artículos anteriores, deberán realizar las diligencias jurisdiccionales o administrativas por comisión de los jueces o subcomisión de los alcaldes de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.
Para el cumplimiento de la comisión o subcomisión podrán a su vez subcomisionar a otra autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía y estarán obligados a cumplir la subcomisión dentro de los términos que se le establezca. para una rápida y cumplida prestación de la función de Policía en el municipio.
Habrá inspecciones de Policía permanentes durante veinticuatro (24) horas en las ciudades capitales de departamento, en los distritos, y en los municipios que tengan una población superior a los cien mil habitantes.
PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Decreto 785 de 2005, la formación profesional para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial, 1ª Categoría y 2ª Categoría, será únicamente la de abogado, y la formación técnica para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría e Inspector de Policía Rural requerirá la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho.
En primer lugar, se reitera que los actores pretenden el cumplimiento de las normas descritas en el documento denominado “Derecho de petición, 01 de mayo de 2021” Visible en el archivo PDF No. 11 de la carpeta “Cuaderno Principal Digital” del expediente electrónico proveniente del juzgado de origen. Es decir, el artículo 8 de la Ley 388 de 1997 de conformidad con el artículo 2.2.6.1.4.11 del Decreto 1077 de 2015 y 206 de la Ley 1802 de 2016, transcritos previamente dentro del cuerpo de esta providencia y de los cuales la Sala encuentra que se cumple con el primero de los requisitos de procedencia de la acción constitucional, toda vez que se busca la materialización de normas vigentes, tal y como lo exige el artículo 1º de la Ley 393 de 1997.
De las causales de improcedencia de la acción constitucional De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.
En el caso concreto, la Sala encuentra que la parte actora no cuenta con otro medio judicial efectivo para lograr la aplicación de las normas que se piden hacer cumplir, razón por la que este presupuesto de procedibilidad está satisfecho. Igualmente, se observa que las normas cuya aplicación se solicita no generan gasto. Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 15 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Sentencia No. 096 SIGCMA Ahora bien, según el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 no es procedente la acción de cumplimiento cuando los derechos puedan ser protegidos mediante la acción de tutela, circunstancia que no se vislumbra que se persiga por medio del ejercicio de esta acción. En suma, la Sala encuentra que no se materializa ninguna de las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento previstas en la Ley 393 de 1997, razón por la que es procedente analizar si la disposición invocada en la demanda contiene o no un mandato imperativo e inobjetable.
De la existencia de un mandato imperativo e inobjetable La finalidad del medio de control de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectiva la observancia de normas con fuerza material de ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”.
Los deberes legales o contenidos en actos administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.
En el presente asunto, es claro para la Sala que del Decreto 1077 de 2015 en su artículo 2.2.6.1.4.11 y del artículo 206 de la Ley 1802 de 2016 en sus apartes resaltados emanan dos obligaciones a cargo del ente municipal consistentes en: 1) ejercer el control y vigilancia durante la ejecución de las obras con el fin de aplicar las medidas correctivas para asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial y 2) Conocer (De los procesos de policía) y aplicar las medidas correctivas para asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial; es decir, se trata de mandatos claros imperativos e inobjetables en cabeza de la autoridad demandada.
Al respecto, según los argumentos expuestos por ente territorial, la norma de la cual se solicita su cumplimiento en el escrito constitutivo de renuencia, así como del escrito original del presente medio de control(artículo 2.2.6.4.11 del Decreto 1077 de 2015 Modificado por el artículo 14 del Decreto 1203 de 2017) “establece el deber de control y vigilancia durante la ejecución de las obras, con el fin de aplicar las medidas correctivas para asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, obstante dicho artículo no establece en que forma debe realizarse la vigilancia y control, por lo que se entiende que la administración Municipal tiene la facultad de establecer los parámetros para ejecutar dicho control y vigilancia”.
Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 16 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Sentencia No. 096 SIGCMA De lo anterior, la Sala encuentra acertadas las afirmaciones alegadas por el ente territorial referentes a uso libre de métodos de vigilancia y control en el ejercicio de la función de policía relativa a la normatividad urbanística, aclarando que, la iniciación del respectivo procedimiento de policía o inclusive la imposición de medidas preventivas, es decir, la materialización del segundo de los deberes emanados de las normas alegadas como incumplidas o deber procesal, corresponden al producto de la verificación de las situaciones de hecho que las justifiquen, labor que escapa al control propio de la acción de cumplimiento pues (obviando el hecho que la competencia en 1ra instancia sobre el proceso policivo es propio de las Inspecciones de Policía) su imposición se debe a las condiciones particulares de cada caso, previamente evaluadas por la autoridad y únicamente exigibles por esta vía procesal una vez dicha autoridad así lo determine bien sea en el acto administrativo que condense la medida correctiva o la orden preventiva.
En consecuencia, se tiene que de las normas analizadas únicamente resulta exigible del ente territorial el ejercicio sobre la vigilancia y control de la ejecución de las obras, por lo que, luego de estudiadas las pruebas aportadas al plenario, advierte la Sala que no es posible impartir orden alguna respecto al control y vigilancia de que trata el artículo 2.2.6.1.1.114 del Decreto 1077 de 2015, teniendo en cuenta que el Alcalde Municipal de Providencia y Santa Catalina, Islas, lo ha ejercido, tal como se prueba con múltiples oficios: Oficio innominado del 9 de marzo de 2021 remitido por el Secretario de Planeación de Providencia y Santa Catalina al Teniente de Navío Mauricio Oscar Gil Cruz (pág. 5 archivo PDF No. 3 “Anexosdemanda”): (…) Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 17 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Sentencia No. 096 SIGCMA Oficio innominado del 2 de marzo de 2021 remitido por la Secretaría de Planeación de Providencia al Teniente de Fragata Camilo Andrés Pedraza Mendoza (pág. 8 archivo PDF No. 3 “Anexosdemanda”): (…) Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 18 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Sentencia No. 096 SIGCMA SP-0042021 de marzo 24 de 2021, remitido por el Secretario de Planeación de Providencia al Contralmirante Hernando Mattos Dagger (pág. 118 archivo PDF No. 3 “Anexosdemanda”): ( ) (…) Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 19 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Sentencia No. 096 SIGCMA Oficio SP034-2021 remitido por el Secretario de Planeación de Providencia el 6 de mayo de 2021 con destino al Contralmirante Comandante Hernando Matos Dagger (pág. 127 archivo PDF No. 3 “Anexosdemanda”): (…) Oficio SP045-2021 remitido por el Secretario de Planeación de Providencia el mayo 24 de 2021, con destino al Contralmirante Comandante Hernando Mattos Dagger (pág. 133 archivo PDF No. 3 “Anexosdemanda”): Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 20 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Sentencia No. 096 SIGCMA Oficio SPO41-21 Remitido por el Secretario de Planeación Municipal con destino al Inspector de Policía de Providencia y Santa Catalina el 24 de mayo de 2021 (pág. 177 archivo PDF No. 3 “Anexosdemanda”): Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 21 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Sentencia No. 096 SIGCMA En consecuencia, la Alcaldía Municipal de Providencia y Santa Catalina, actuando por intermedio de su Secretaría de Planeación Municipal, por los cuales no solo ha requerido al Comandante Comando Específico de San Andrés y Providencia para que suspenda las obras de construcción de Base de Guardacostas en el predio identificado con número catastral 885640001000000290001000000000, sino que además lo ha conminado a remover toda la infraestructura y/o inmueble temporal, tensores antrópicos presentes a fin de permitir el proceso de restauración natural del sitio.
Asimismo, ha puesto en conocimiento al Inspector de Policía de Providencia y Santa Catalina, Islas sobre las supuestas infracciones urbanísticas con el fin de que ejerza las funciones de su competencia relacionadas con la obra de construcción de la Base de Guardacostas, ubicado en el sector de Old Town de las islas de Providencia y Santa Catalina.
Así las cosas, es claro que la entidad accionada cumplió la obligación establecida en el artículo 2.2.6.1.1.114 del Decreto 1077 de 2015, al verificar la situación puesta en conocimiento por los accionantes y adoptar decisiones respecto al acatamiento de las obligaciones en materia urbanísticas de parte de la Armada Nacional. COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto se trata de una acción pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 22 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Sentencia No. 096 SIGCMA III.
FALLA PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la acción en medio de control Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o de Actos Administrativos, promovida por los señores Edgar Jay Stephens, Santiago Taylor Jay; Marcela Ampudia Sjogreen, Israel Livingston y Ling Jay Robinson en contra de la Alcaldía del Municipio de Providencia y Santa Catalina, Islas, de acuerdo a las consideraciones consignadas en la presente providencia.
SEGUNDO: Declárese IMPROCEDENTE el presente medio de control con relación a CORALINA y la ARMADA NACIONAL- COMANDO ESPECIFICO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo prescrito en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ NOEMÍ CARREÑO CORPUS JOSÉ MARÍA MOW HERRERA. (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33-001- 2021-00035-00) Firmado Por: Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 23 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Sentencia No. 096 SIGCMA Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 67cdc4c2fd334c67f9e758778494e1e8e2192dbbbc345ae436b453453f82d49d Documento generado en 22/10/2021 09:56:22 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica