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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 850013333001-202200183-01

Reporting judge: José Antonio Figueroa Burbano

Date: 2022-12-05

DESVINCULACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO / Edad de retiro forzoso / Solo hasta su acaecimiento la administración está facultada para desvincular a un servidor público salvo en las excepciones de Ley. La Ley 1821 de 2016 en su artículo primero estableció la edad de retiro forzoso en 70 años. Por expresa disposición contenida en ese artículo, lo previsto allí no se aplica a los funcionaros de elección popular ni a los mencionados en el artículo 1° del Decreto-ley 3074 de 1968.

La Corte Constitucional en sentencia C-426 de 2020 declaró exequible dicha norma, en el entendido de que la edad máxima para el retiro del cargo no es aplicable a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República. Lo anterior significa que: a.- Esa norma no se aplica a los funcionaros de elección popular ni a los mencionados en el artículo 1° del Decreto-ley 3074 de 1968.

Tampoco a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, acorde con lo dispuesto en la sentencia C-426 de 2020. b.- En lo que se refiere a los demás servidores públicos, solo a partir de esa edad, la entidad donde labora está facultada para retirarlo del servicio. c.- Pero antes de que el empleado tenga esa edad es potestativo de este retirarse o no del servicio y la entidad donde labora no puede retirarlo antes, a menos que se dé alguna de las causas establecidas por el ordenamiento para ello.

En el presente caso, de acuerdo con las pruebas allegadas, la tutelante, por oficio del 28 de abril de 2022, dirigido a la entidad donde laboraba le indicó que deseaba seguir trabajando, lo que debe entenderse hasta que llegara a la edad de retiro forzoso o se presentara una causa legal que hiciera procedente el retiro. DESVINCULACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO / Edad de retiro forzoso / Antes de su acaecimiento solo puede darse la desvinculación por manifiesta voluntad del servidor o por causal legal / Administración debe respetar la voluntad de retiro del servidor so pena de vulnerar sus derechos fundamentales.

No obstante la comunicación expresa de la accionante ya referida, de que deseaba continuar laborando y que el reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante estaba supeditado a la inclusión en nómina, por Resolución 766- A del 24 de junio de 2022, suscrita por María Nelly Bermúdez Peña en calidad de subsecretaria de Talento Humano del municipio de Yopal, retiró del servicio a la tutelante a partir del 1 de septiembre de 2022.

Con ello, tal como se indica en la tutela, se violaron flagrantemente no solo los derechos y principios señalados en la petición de tutela sino también otros de raigambre constitucional, tal como pasa a verse: a.- El libre desarrollo de la personalidad, según el cual es únicamente la accionante la que podía decidir libre y voluntariamente, el retiro del servicio cuando cumpliera la edad de retiro forzoso; así mismo, el derecho a escoger profesión u oficio, el que incluye la facultad de decidir si se pensionaba o si seguía laborando hasta la edad de retiro forzoso. b.- El derecho a la igualdad en cuanto que, ella como los que estén en iguales condiciones, deba ser tratada acorde con las previsiones de la Ley 1821 de 2016, sin discriminación alguna y sin que la administración pueda ir en contra de esa voluntad libremente expresada. c.- El debido proceso administrativo, en cuanto se adoptó la decisión en forma unilateral, desconociendo la voluntad de la accionante expresada en el oficio del 26 de abril de 2022, y haciendo caso omiso de las condiciones señaladas en la Resolución SUB 68601 del 10 de marzo de 2022, que dispuso: Atendiendo las disposiciones del Decreto 2245 de 2012, la presente pensión será ingresada en la nómina una vez los interesados se acerquen a un PAC COLPENSIONES y radiquen a través del módulo Recepción Acto Administrativo de Retiro la documentación que sirva como medio de prueba para establecer de manera expresa la fecha en que el beneficiario de la pensión será retirado del servicio público activo, lo que permitirá garantizar la no solución de continuidad entre la percepción del salario y el pago de la primera mesada pensional, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.

A lo anterior debe agregarse que antes de resolverse los recursos interpuestos contra la Resolución 766-A de 2022, se hizo efectivo el retiro. d.- Y de igual manera, resulta transgredido el mínimo vital, por cuanto que, sin estar incluida en nómina (la inclusión se produjo mediante Resolución SUB 248981 del 9 de septiembre de 2022) la retiró del servicio, mediante Resolución 766 – A del 24 de junio de 2022; y además, teniendo en cuenta que, según declaración jurada para fines extraprocesales, rendida ante la NOTARÍA SEGUNDA DEL CIRCULO DE RIOHACHA el 17 de noviembre de 2022, la señora ALMA DORIS ROJAS DE FRANCO manifestó bajo la gravedad del juramento que “SOY ASALARIADA, NO RECIBO PENSIÓN ALGUNA DE NINGUNA CLASE DE RÉGIMEN PÚBLICO O PRIVADO, DESDE EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2022 CUANDO FUI NOTIFICADA DE MI DESPIDO EN LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE YOPAL.”.

Por lo tanto, se revocarán los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y en su lugar se declarará que el municipio de Yopal violó de manera flagrante los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido.

Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal, diciembre cinco (5) de dos mil veintidós (2022). MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN No.: 850013333001-202200183-011 ACCIONANTE: ALMA DORIS ROJAS DE FRANCO ACCIONADO: COLPENSIONES Y MUNICIPIO DE YOPAL Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 7 de octubre de 2022.

Se precisa que la primera parte del fallo (antecedentes y las actuaciones procesales de primera y segunda instancia) corresponde al proyecto inicial presentado por la magistrada Inés del Pilar Núñez Cruz que no fue acogido por la Sala Mayoritaria. La parte restante incluye las consideraciones y la decisión con base en lo plasmado por los Despachos 1 y 3 en Sala del 29 de noviembre de 2022.

ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de tutela, la señora ALMA DORIS ROJAS DE FRANCO, en su propio nombre y representación, interpuso solicitud de amparo contra el MUNICIPIO DE YOPAL, en la cual formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: declarar que el MUNICIPIO DE YOPAL está vulnerando actualmente y generando una amenaza inminente de afectación a los derechos fundamentales de la demandante a la legalidad, a la seguridad jurídica, a la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, a la pensión y al mínimo vital al retirarla del servicio sin estar incluida en la nómina de pensionados, a pesar de no contar con la edad de retiro forzoso y estando en suspenso el acto administrativo que reconozca que aún no desea pensionarse.

Segunda: amparar los precitados derechos fundamentales Tercera: ordenar a la entidad territorial accionada que, revoque todos los efectos del acto administrativo contenido en la comunicación oficial No. 1191.131.1450 de fecha 9 de septiembre de 2022 y reintegre a la señora ALMA DORIS ROJAS DE FRANCO a un cargo de igual o mayor jerarquía al que ocupaba antes de ser retirada del servicio, sin solución de continuidad y garantizando su permanencia en el empleo hasta que se le incluya en nómina de pensionados.

Cuarta: Dictar todas las medidas que se consideran necesarias para amparar los derechos fundamentales de la actora Quinta: Instar a la accionada para que en lo sucesivo se abstenga de realizar acciones que resulten lesivas de los derechos fundamentales de la señora ROJAS DE FRANCO (fl. 3 ítem 001c. primera instancia) Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes 1 Ver expediente digital.

HECHOS La señora ALMA DORIS ROJAS DE FRANCO cuenta con 66 años de edad y era servidora pública en el MUNICIPIO DE YOPAL desempeñando el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO código 497, grado 04 de la secretaría de gobierno municipal. La Entidad demandada dio por terminado su nombramiento, sustentándose en la expedición de la resolución No. SUB 248981 del 9 de septiembre de 2022 proferida por COLPENSIONES, la cual no ha cobrado fuerza ejecutoria porque no se han resuelto los recursos interpuestos contra la misma y sin tener en cuenta que la decisión de la demandante es permanecer laborando hasta cuando cumpla la edad de retiro forzoso tal como lo prevé la ley 1821 de 2016 corregida por el decreto 321 de 2017 en tanto cumple los presupuestos contenidos en dicha norma y el concepto No. 2326 del 8 de febrero de 2017 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado Por lo anterior interpuso recursos de reposición ante el municipio de Yopal y COLPENSIONES para que se revise el acto administrativo de retiro del servicio y no se le incluya en nómina de pensionados respectivamente (fls. 1 a 3 ítem 001 c. primera instancia)

FUNDAMENTOS DE DERECHO Insiste en la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales cuya protección pretende con la tutela de la referencia (fl. 4 ítem 001 c. primera instancia). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal a través de auto proferido el 26 de septiembre de 2022 admitió la solicitud de amparo y ordenó la notificación a las partes y al Ministerio Público (ítems 004 c. primera instancia).

Dentro del término concedido para pronunciarse sobre la tutela, el MUNICIPIO DE YOPAL solicitó se denieguen las pretensiones de la acción expresando que, no ha vulnerado a la accionante derecho constitucional fundamental alguno si se tiene en cuenta que no es cierto que el despido haya sido unilateral, pues éste se dio luego que la señora ALMA DORIS ROJAS DE FRANCO hiciera solicitud de reconocimiento pensional ante COLPENSIONES, quien accedió al mismo profiriendo la resolución del 9 de septiembre de 2022 en la ordenó su inclusión en nómina a partir del 1º. de septiembre del año que avanza (fls. 1 a 4 ítem 008 c. primera instancia).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 7 de octubre de 2022 a través de la cual, en sus apartes pertinentes se dispuso: Declarar la improcedencia de la tutela incoada por la señora ALMA DORIS ROJAS DE FRANCO contra el MUNICIPIO DE YOPAL y COLPENSIONES, respecto a la solicitud de reintegro a un empleo de igual o superior jerarquía, garantizando su permanencia en éste hasta que se produzca su inclusión en nómina de pensionados.

Conminar al COLPENSIONES y al MUNICIPIO DE YOPAL para que resuelvan de manera perentoria los recursos incoados por la accionante, teniendo en cuenta su solicitud de permanencia en el cargo hasta la edad de retiro forzoso, en pro de salvaguardar sus derechos fundamentales. Lo anterior considerando que: La actora no allegó las pruebas que permitieran acreditar la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se pretende con la acción. La tutela de la referencia no cumple el requisito de subsidiariedad para establecer su procedencia en primer lugar porque, no se encuentra agotado el procedimiento administrativo en tanto no se han resuelto los recursos que la demandante presentó y con los cuales busca lo mismo que pretende con su solicitud de amparo; y, porque existe otro mecanismo de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual procede la solicitud de medidas cautelares, constituyéndose en un mecanismo expedito y eficaz para hacer efectivos sus derechos.

Adicionalmente no se interpuso como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable y mucho menos se acreditó su configuración Pese a lo anterior, se decide conminar a las accionadas para que resuelvan los recursos en forma perentoria puesto que, “a pesar que no se pueda estudiar de fondo la solicitud de este amparo, el Despacho observa la desidia del municipio al no aportar la totalidad de la documentación que tiene en su poder, al hacer caso omiso al requerimiento solicitado en el auto admisorio y a Colpensiones al ni siquiera contestar la acción de tutela.

Es una muestra del deber ser de la administración, al punto de desconocer las órdenes judiciales.” (ítem 009) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó oportunamente la decisión de primera instancia refiriendo que, se debe acceder a la protección de sus derechos fundamentales por cuanto de no hacerse se le seguiría causando un perjuicio irremediable si se tiene en cuenta que carece de los recursos necesarios para su subsistencia vulnerándose su derecho al mínimo vital porque COLPENSIONES no la ha incluido en nómina, situación que es conocida por el MUNICIPIO DE YOPAL.

De otra parte afirma que, la transgresión a sus derechos al debido proceso, a la legalidad y a la seguridad jurídica es evidente si se tiene en cuenta que pese a que interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo que dispuso su retiro del servicio y el mismo no ha sido resuelto lo que implica que esa determinación no encuentra en firme, la administración de Yopal lo ejecutó. Finalmente no comparte la decisión del a quo cuando afirma que, existe otro mecanismo de defensa judicial eficaz para garantizar sus derechos por cuanto para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe cumplir previamente el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, se acerca la vacancia judicial y en la jurisdicción contencioso administrativa la admisión de las demandas es demorada; y, si los servidores públicos desconocen las órdenes judiciales como se señala en la parte final del fallo recurrido, mucho menos velarán por sus derechos, pese a su estado de indefensión frente a las actuaciones caprichosas, desproporcionadas y lesivas de la entidad empleadora (ítem 012 cdno. primera instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida el 31 de octubre de 2022 (ítem 002 cdno. segunda instancia) y se puso a disposición del despacho el 2 de noviembre del mismo año (ítem 003 cdno. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado.

Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. De otra parte, este Tribunal es competente para resolver a la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal. 2.- GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política consagra este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente.

Dicha norma en su inciso 3º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 repite esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

La Corte Constitucional, desde sus inicios2 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente nos permitimos transcribir: “4. Subsidiaridad de la acción de tutela. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley3, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.

En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, 2 T- 01 de 1992 3 Constitución Política art. 86.

Decreto 2591 de 1991, art. 42. la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus. Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar.

Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”4. La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial5, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales6.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”7.

Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T-006 de 2020, T-001 de 2021 y T-021 de 2022, entre otras. En relación a la protección de los derechos fundamentales conculcados, la misma Corporación en sentencia T-040 de 2018 señaló: “13.Esta Corporación ha sostenido que por regla general la liquidación y pago de acreencias laborales escapa del ámbito propio de la acción de tutela, y solo de manera excepcional, se ha admitido su procedencia ante la falta de idoneidad del medio de defensa ordinario.

No obstante, en cualquier caso resulta indispensable el carácter cierto e indiscutible de las acreencias laborales que se reclaman, pues de ahí surge precisamente la transgresión de los derechos fundamentales cuya protección se solicita8: “El juez de tutela no puede ordenar el pago de un derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la órbita constitucional para radicarse en una discusión de rango legal que debe resolverse en la jurisdicción competente.

En este orden de ideas, la acción de tutela sólo procede para el pago de derechos económicos, cuyo carácter cierto e indiscutible evidencia la trasgresión de derechos fundamentales.”9 4 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante.

Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. 5 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 6 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 7 SU - 1070/03. 8 Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Reiterada en las sentencias SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-1983 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 9 Sentencia T-1983 de 2000.

M.P. Alejandro Martínez Caballero. Lo anterior encuentra su fundamento en que en el ámbito de las relaciones laborales, la procedencia excepcional de la acción de tutela surge del desconocimiento de los principios que desde el punto de vista constitucional rodean la actividad laboral, esto es, aquellos consagrados en el artículo 53 Superior10, como la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la garantía del derecho la seguridad social, entre otros11. 14.

Teniendo en cuenta que la acción de tutela se invoca con el objetivo de superar en forma pronta y eficaz la vulneración incoada, para que el juez constitucional pueda impartir órdenes de protección dirigidas a materializar las garantías fundamentales involucradas, resulta primordial la certeza y carácter indiscutible de las acreencias laborales con las que se lograría la realización efectiva de dichos derechos.

De manera más concreta, la jurisprudencia ha establecido que la protección de derechos fundamentales que dependen del cumplimiento de obligaciones laborales, requiere que se trate de derechos indiscutibles reconocidos por el empleador y que sean ordenados por las normas laborales o declarados por medio de providencias judiciales en firme12.

Ahora bien, lo anterior de ninguna manera significa que quien reclame la existencia de acreencias laborales inciertas y discutibles no pueda acudir a las vías ordinarias para obtener su declaración, pues lo que se busca es precisamente que todas aquellas controversias carentes de incidencia constitucional, debido a su ausencia de definición plena, quedan sometidas al escrutinio del juez laboral13.

En sentencia T-1496 de 200014, la Corte sintetizó las reglas que la jurisprudencia había decantado para determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela para la reclamación de acreencias laborales: “ (…) la Corte ha señalado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se reúnan las siguientes condiciones: (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral;

(2) que la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.” En esa medida, mientras las controversias que recaen sobre derechos ciertos e indiscutibles pueden ser tramitadas ante la jurisdicción constitucional, a condición que se cumplan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, las que giran en torno a la declaración de derechos inciertos y discutibles deben discutirse en la jurisdicción ordinaria.

Lo anterior en razón a que mientras los primeros constituyen una garantía para las personas cuya renuncia implica una vulneración a sus derechos fundamentales, los segundos, al tener un carácter transable y renunciable, implican una dimensión prestacional o económica que, como se dijo con anterioridad, compete resolverlos al juez laboral”. 10 Ibíd. 11 “Artículo 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.” 12 Sentencia SU-995 de 1999.

M.P. Carlos Gaviria Díaz. 13 Sentencia T-194 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 3.- HECHOS RELEVANTES PROBADOS 3.1.- La señora ALMA DORIS ROJAS DE FRANCO y aquí tutelante tiene 66 años de edad y venía desempeñándose como servidora pública del municipio de Yopal Casanare. 3.2.- Mediante Resolución No. SUB 68601 del 10 de marzo de 2022 COLPENSIONES reconoció pensión de vejez a favor de la señora ALMA DORIS ROJAS DE FRANCO, dejándose en suspenso su ingreso a nómina de pensionados hasta tanto se acreditara el retiro del servicio público (fls. 3 a 10 ítem 015 cdno. segunda instancia). 3.3.- Con Resolución No. 766-A del 24 de junio de 2022, emitida por la subsecretaria de talento humano del municipio de Yopal, se retiró del servicio a la señora ROJAS DE FRANCO, a partir del 1 de septiembre de 2022 y se ordenó comunicar dicha decisión a Colpensiones (fls. 4 a 6 ítem 011 cdno. segunda instancia). 3.4.- Con Oficio No. 1191.131.1450 del 9 de septiembre de 2022, el subsecretario de talento humano del MUNICIPIO DE YOPAL le informa a la señora ALMA DORIS ROJAS DE FRANCO que remitió a COLPENSIONES el acto administrativo indicado en el numeral anterior informando su desvinculación a partir del 31 de agosto del mismo año, lo que implica que entraría a pertenecer a la nómina de pensionados, a partir del 1 de septiembre del año que avanza y, en consecuencia, quedaría desvinculada de la alcaldía municipal de Yopal (fl. 11 ítem 002 c. primera instancia).

No aparece la constancia de notificación de este oficio pero la accionante adujo que le fue notificado el 12 de septiembre del mismo año. 3.5.- El 13 de septiembre de 2022, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo de retiro afirmando que, en este no se tuvo en cuenta su decisión voluntaria, libre e inequívoca de permanecer prestando la función pública a la entidad hasta el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, tal como se lo había hecho saber a la entidad territorial accionada en comunicación del 28 de abril de 2022, que se aportó (fls. 12 a 15 ítem 002 c. primera instancia). 3.6.- A través de la Resolución No. SUB 248981 del 9 de septiembre de 2022 proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, se ordenó la inclusión en nómina de la pensión de vejez a favor de la señora ROJAS DE FRANCO, a partir del mes de septiembre de 2022 (fls. 11 a 17 ítem 015 cdno. segunda instancia).

Esta decisión se notificó a la aquí actora el 12 de septiembre de 2022 (fl. 5 ítem c. primera instancia) y la señora ALMA DORIS interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación expresando que no está de acuerdo con que se haya decidido incluirla en nómina a partir del 1 de septiembre de 2022 por cuanto tiene derecho a permanecer en el cargo que ha venido desempeñando en el MUNICIPIO DE YOPAL hasta cuando cumpla la edad de retiro forzoso, esto es, el 12 de febrero de 2026 (fls. 6 a 8 ítem 002 c. primera instancia).

COLPENSIONES al día siguiente le informó que recibió la solicitud y que la atenderá en los términos de ley (fls. 9 y 10 ítem 002 c. primera instancia). Mediante Resolución No. 2022_1308551 que carece de fecha, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE COLPENSIONES accedió a la solicitud de revocatoria directa de la resolución No. SUB 248981 del 9 de septiembre de 2022 y en consecuencia se suspendió la inclusión en la nómina de pensionados a la accionante (fls. 7 a12 ítem 019 cdno. segunda instancia).

La demandante se ingresó a nómina de pensionados en el mes de septiembre de 2022 y fue retirada en el mes de noviembre del mismo año (fl. 3 ítem 018 cdno. segunda instancia). 3.7.- En declaración jurada para fines extraprocesales rendida ante la NOTARÍA SEGUNDA DEL CIRCULO DE RIOHACHA el 17 de noviembre de 2022, la señora ALMA DORIS ROJAS DE FRANCO manifestó bajo la gravedad del juramento que “SOY ASALARIADA, NO RECIBO PENSIÓN ALGUNA DE NINGUNA CLASE DE RÉGIMEN PÚBLICO O PRIVADO, DESDE EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2022 CUANDO FUI NOTIFICADA DE MI DESPIDO EN LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE YOPAL.” 4.- PROBLEMAS JURÍDICOS Examinados los documentos allegados durante la actuación de tutela, así como el fallo impugnado y el recurso interpuesto por la accionante se establece que los problemas jurídicos a resolver en el presente caso son los siguientes: Establecer si el municipio de Yopal y Colpensiones transgredieron los derechos fundamentales aducidos por la accionante.

En caso positivo, resolver si se debe confirmar el fallo de primera instancia o si por el contrario debe revocarse y adoptar medidas para su protección. Para resolverlos se considera lo siguiente: 4.1.- Los artículos 13, 16, 26 y 29 de la Constitución Política son del siguiente tenor: “Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Artículo 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. Artículo 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionaran y vigilaran el ejercicio de las profesiones.

Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de estos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.

Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertirlas que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 4.2.- Según el artículo 85 del mismo estatuto, todos los derechos contemplados en esas normas son fundamentales y de protección inmediata. La Corte Constitucional, desde sus inicios, ha reiterado que «el Estado Social de Derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance»15.

Así, uno de los derechos más característicos de un Estado Social de Derecho es el mínimo vital. 4.3.- La Ley 1821 de 2016 en su artículo primero estableció la edad de retiro forzoso en 70 años. Por expresa disposición contenida en ese artículo, lo previsto allí no se aplica a los funcionaros de elección popular ni a los mencionados en el artículo 1° del Decreto-ley 3074 de 1968.

La Corte Constitucional en sentencia C-426 de 2020 declaró exequible dicha norma, en el entendido de que la edad máxima para el retiro del cargo no es aplicable a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República. Lo anterior significa que: a.- Esa norma no se aplica a los funcionaros de elección popular ni a los mencionados en el artículo 1° del Decreto-ley 3074 de 1968.

Tampoco a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, acorde con lo dispuesto en la sentencia C-426 de 2020. b.- En lo que se refiere a los demás servidores públicos, solo a partir de esa edad, la entidad donde labora está facultada para retirarlo del servicio. c.- Pero antes de que el empleado tenga esa edad es potestativo de este retirarse o no del servicio y la entidad donde labora no puede retirarlo antes, a menos que se dé alguna de las causas establecidas por el ordenamiento para ello. 4.4.- En el presente caso, de acuerdo con las pruebas allegadas, la tutelante, por oficio del 28 de abril de 2022, dirigido a la entidad donde laboraba le indicó que deseaba seguir trabajando, lo que debe entenderse hasta que llegara a la edad de retiro forzoso o se presentara una causa legal que hiciera procedente el retiro. 4.5.- Colpensiones, a través de Resolución SUB 68601 del 10 de marzo de 2022, resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer una pensión de VEJEZ a favor de la señora ROJAS DE FRANCO ALMA DORIS, ya identificada, en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada para el año 2022 = $1,518,974 ARTÍCULO SEGUNDO: Atendiendo las disposiciones del Decreto 2245 de 2012, la presente pensión será ingresada en la nómina una vez los interesados se acerquen a un PAC COLPENSIONES y radiquen a través del módulo Recepción Acto Administrativo de Retiro la documentación que sirva como medio de prueba para establecer de manera expresa la fecha en que el beneficiario de la pensión será retirado del servicio público activo, lo que permitirá garantizar la no solución de continuidad entre la percepción del salario y el pago de la primera mesada pensional, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: Esta prestación económica es incompatible con cualquier otra asignación del Tesoro Público, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia. 15 Sentencia T-426 de 1992. Reiterada en la sentencia T-716 de 2017.

ARTÍCULO CUARTO: Remitir copia de la presente resolución a la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos para lo de su competencia.

ARTÍCULO QUINTO: Comunicar el presente acto administrativo a la entidad MUNICIPIO DE YOPAL.

ARTÍCULO SEXTO: Notifíquese al (la) Señor (a) ROJAS DE FRANCO ALMA DORIS haciéndole saber que contra el presente acto administrativo puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A.”.

Y por Resolución No. SUB 248981 del 9 de septiembre de 2022 proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, se ordenó la inclusión en nómina de la pensión de vejez a favor de la señora ROJAS DE FRANCO, a partir del mes de septiembre de 2022. Esta decisión se notificó a la aquí actora el 12 de septiembre de 2022 (fl. 5 ítem c. primera instancia) y la señora ALMA DORIS interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación expresando que no está de acuerdo con que se haya decidido incluirla en nómina a partir del 1 de septiembre de 2022 por cuanto tiene derecho a permanecer en el cargo que ha venido desempeñando en el MUNICIPIO DE YOPAL hasta cuando cumpla la edad de retiro forzoso, esto es, el 12 de febrero de 2026 (fls. 6 a 8 ítem 002 c. primera instancia).

COLPENSIONES al día siguiente le informó que recibió la solicitud y que la atenderá en los términos de ley (fls. 9 y 10 ítem 002 c. primera instancia) y así lo hizo, mediante Resolución No. 2022_1308551 que carece de fecha, en donde accedió a la solicitud de revocatoria directa de la resolución No. SUB 248981 del 9 de septiembre de 2022 y en consecuencia se suspendió la inclusión en la nómina de pensionados a la accionante (fls. 7 a12 ítem 019 cdno. segunda instancia). 4.6.- No obstante la comunicación expresa de la accionante ya referida, de que deseaba continuar laborando y que el reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante estaba supeditado a la inclusión en nómina, por Resolución 766- A del 24 de junio de 2022, suscrita por María Nelly Bermúdez Peña en calidad de subsecretaria de Talento Humano del municipio de Yopal, retiró del servicio a la tutelante a partir del 1 de septiembre de 2022.

Con ello, tal como se indica en la tutela, se violaron flagrantemente no solo los derechos y principios señalados en la petición de tutela sino también otros de raigambre constitucional, tal como pasa a verse: a.- El libre desarrollo de la personalidad, según el cual es únicamente la accionante la que podía decidir libre y voluntariamente, el retiro del servicio cuando cumpliera la edad de retiro forzoso; así mismo, el derecho a escoger profesión u oficio, el que incluye la facultad de decidir si se pensionaba o si seguía laborando hasta la edad de retiro forzoso. b.- El derecho a la igualdad en cuanto que, ella como los que estén en iguales condiciones, deba ser tratada acorde con las previsiones de la Ley 1821 de 2016, sin discriminación alguna y sin que la administración pueda ir en contra de esa voluntad libremente expresada. c.- El debido proceso administrativo, en cuanto se adoptó la decisión en forma unilateral, desconociendo la voluntad de la accionante expresada en el oficio del 26 de abril de 2022, y haciendo caso omiso de las condiciones señaladas en la Resolución SUB 68601 del 10 de marzo de 2022, que dispuso: Atendiendo las disposiciones del Decreto 2245 de 2012, la presente pensión será ingresada en la nómina una vez los interesados se acerquen a un PAC COLPENSIONES y radiquen a través del módulo Recepción Acto Administrativo de Retiro la documentación que sirva como medio de prueba para establecer de manera expresa la fecha en que el beneficiario de la pensión será retirado del servicio público activo, lo que permitirá garantizar la no solución de continuidad entre la percepción del salario y el pago de la primera mesada pensional, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.

A lo anterior debe agregarse que antes de resolverse los recursos interpuestos contra la Resolución 766-A de 2022, se hizo efectivo el retiro. d.- Y de igual manera, resulta transgredido el mínimo vital, por cuanto que, sin estar incluida en nómina (la inclusión se produjo mediante Resolución SUB 248981 del 9 de septiembre de 2022) la retiró del servicio, mediante Resolución 766 – A del 24 de junio de 2022; y además, teniendo en cuenta que, según declaración jurada para fines extraprocesales, rendida ante la NOTARÍA SEGUNDA DEL CIRCULO DE RIOHACHA el 17 de noviembre de 2022, la señora ALMA DORIS ROJAS DE FRANCO manifestó bajo la gravedad del juramento que “SOY ASALARIADA, NO RECIBO PENSIÓN ALGUNA DE NINGUNA CLASE DE RÉGIMEN PÚBLICO O PRIVADO, DESDE EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2022 CUANDO FUI NOTIFICADA DE MI DESPIDO EN LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE YOPAL.”.

Por lo tanto, se revocarán los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y en su lugar se declarará que el municipio de Yopal violó de manera flagrante los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad. 4.7.- De las medidas para proteger los derechos conculcados a.- De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, el artículo 6 del Decreto Extraordinario 2591 de 1991 y jurisprudencia constante de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de este Tribunal, la tutela no es procedente cuando existe otro medio de defensa judicial.

Sin embargo, la Corte Constitucional en varias sentencias16ha indicado que en forma excepcional es procedente dar órdenes definitivas en las sentencias de tutela, cuando el medio ordinario establecido por la ley no es idóneo en el caso concreto, situación que debe ser analizada por el juez. b.- No hay duda de que contra la Resolución 766-A del 24 de junio de 2022 emitida por María Nelly Bermúdez Peña en calidad de subsecretaria de Talento Humano del municipio de Yopal, a través de la cual se retiró a la demanda del servicio, a nivel general, es procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, desde el punto de vista específico no es el medio idóneo por las siguientes razones: La demandante tiene 66 años de edad. Quien examina la legalidad de los actos administrativos es el juez ordinario a través del proceso establecido para el efecto; sin embargo, el examen de la Resolución 766-A del 24 de junio de 2022 no requiere de estudios profundos, pues basta la confrontación de su contenido con las disposiciones constitucionales mencionadas para establecer que existe una violación flagrante de los derechos que ellas consagran.

La Corte Constitucional, en forma reiterada, de lo cual es apenas una muestra la sentencia T-040 de 2018, ha indicado que excepcionalmente el juez de tutela puede decidir definitivamente la situación cuando se trata de derechos ciertos e indiscutibles, lo que acontece en el presente caso. Emitir órdenes de manera transitoria; o dar órdenes que realmente no protegen los derechos fundamentales transgredidos, como lo hizo el a-quo al conminar a las 16 SU -961 de 1999, C-132 de 2018, T-009 de 2019 y T-002 de 2020, entre otras. accionadas para que resolvieran los recursos interpuestos, no garantizan la efectividad de los derechos.

La Corporación igualmente considera que ante una violación tan flagrante de los derechos fundamentales mencionados, no resulta procedente agregar una carga más a la tutelante, obligándola a interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues aunque en teoría allí se podría solicitar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 766-A, no hay certeza de que ello ocurra, y mientras se tramita el proceso, lo que puede durar entre 2 y 4 años, según lo que normalmente se observa, los derechos fundamentales seguirían conculcados.

Así las cosas, teniendo en cuenta lo considerado en precedencia, se adoptarán las siguientes medidas definitivas: i.- ordenar al municipio de Yopal que deje sin efecto la Resolución 766-A del 24 de junio de 2022 emitida por María Nelly Bermúdez Peña en calidad de subsecretaria de Talento Humano y la actuación posterior; ii.- disponer el reintegro inmediato de la tutelante al cargo que venía desempeñando; iii.- computar el tiempo que estuvo por fuera del servicio como efectivamente servido para todos los efectos legales; iv.- y ordenar el pago de los salarios y prestaciones durante el tiempo que permaneció la tutelante por fuera del servicio a raíz de su desvinculación efectuada a través del acto referido. 4.8.- En lo que se refiere a Colpensiones, declarar hecho superado, ya que mediante Resolución No. 2022_1308551 que carece de fecha, produjo revocatoria directa de la Resolución No. SUB 248981 del 9 de septiembre de 2022.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 7 de octubre de 2022, por las razones indicadas en las consideraciones. En su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR hecho superado respecto de las violaciones producidas por COLPENSIONES a raíz de la expedición de la Resolución No. SUB 248981 del 9 de septiembre de 2022, acorde con lo señalado en las consideraciones.

SEGUNDO: por los motivos indicados en el cuerpo de esta providencia, DECLARAR vulnerados los siguientes derechos fundamentales de la accionante: igualdad, libre desarrollo de la personalidad, derecho a escoger profesión u oficio, debido proceso y mínimo vital por parte del municipio de Yopal. Consecuencialmente, ORDENAR al municipio de Yopal: i.- DEJAR sin efecto la Resolución 766-A del 24 de junio de 2022 emitida por María Nelly Bermúdez Peña en calidad de subsecretaria de Talento Humano y la actuación posterior. ii.- REINTEGRAR de manera inmediata a la tutelante al cargo que venía desempeñando. iii.- COMPUTAR como efectivamente servido para todos los efectos legales, el tiempo que estuvo la tutelante por fuera del servicio a raíz del retiro del servicio hecho efecto con Oficio No. 1191.131.1450 del 9 de septiembre de 2022. iv.- PAGAR los salarios y prestaciones durante el tiempo que permaneció la tutelante por fuera del servicio a raíz de su desvinculación efectuada a través del acto referido.

La cancelación de los salarios DEBERÁ efectuarse en un plazo prudencial que no podrá exceder de 1 mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia. El pago de las prestaciones se hará en el término previsto en la ley para el efecto.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes, por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) Aprobado en Sala del 5 de diciembre de 2022, acta No..

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO AURA PATRICIA LARA OJEDA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ SALVA VOTO Firmado Por: Jose Antonio Figueroa Burbano Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a7a4e11199d1f8371970c7826e66fda036ef59931a7ed37cb010cb04bc3dc037 Documento generado en 05/12/2022 04:52:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica