PERSONAS SORDAS Y SORDOCIEGAS – Herramientas tendientes a la equiparación de oportunidades previstas en la Ley 982 de 2005. Por medio de la Ley 982 de 2005 se establecieron normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictaron otras disposiciones. Así, el capítulo II desarrolló lo concerniente a los intérpretes, traductores y otros especialistas de la sordera y sordoceguera para garantizar el acceso pleno de los sordos y sordociegos a la jurisdicción del Estado.
Entre otras herramientas y medidas, estableció: (…). PERSONAS SORDAS Y SORDOCIEGAS - Herramientas tendientes a la equiparación de oportunidades previstas en la Ley 982 de 2005 en el caso concreto del municipio de Chinavita. Frente a la primera orden (2.1.), la entidad apelante señaló que la contratación de un intérprete de forma permanente es improcedente teniendo en cuenta que el municipio es de sexta categoría y tiene limitaciones presupuestales.
Así mismo, sostuvo que está garantizando los derechos de las personas con discapacidad auditiva y visual, ya que la servidora pública de Enlace Municipal está capacitada para el manejo de la herramienta tecnológica SERVIR, adquirida en torno al convenio suscrito con FENASCOL y tiene un convenio con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia, con el cual se adquirieron las licencias JAWSY ZOOM TEXT.
Así las cosas, siguiendo las consideraciones precedentes, coincide la Sala con la autoridad judicial de primer grado, en afirmar que los mencionados medios de convicción no resultan suficientes para concluir la ausencia de afectación del tan mencionado derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
Al respecto, precisa la Sala que si bien el municipio de Chinavita – Boyacá probó que adquirió el usuario y contraseña que le permite acceder y usar en línea una herramienta tecnológica de lengua de señas (plataforma SERVIR) y que obtuvo unas licencias JAWSY ZOOM TEXT a través de convenio con el MINTIC, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, no es posible establecer si los convenios efectuados por el ente territorial con FENASCOL y con el MINTIC se encuentran vigentes, toda vez que el municipio no allegó prueba reciente por medio de la cual se pueda establecer que actualmente tiene acceso a las plataformas en mención, máxime si se tiene en cuenta que la membresía del servicio SERVIR de FENASCOL es anual, y conforme lo indicó la Referente Municipal de Discapacidad de Municipio de Chinavita, la entidad adquirió el servicio de Interpretación Virtual -SERVIR, en el mes de octubre de 2021.
De otro lado, el apelante adujo que el juez de primera instancia transgredió el principio de legalidad tomando en consideración que la Ley 982 de 2005 encaminó la protección a personas sordas y sordociegas, más no a las hipoacúsicas. En ese sentido, para la Sala no es de recibo tal afirmación, pues de un lado, el artículo 14 de la de la ley en mención señala que “El Estado facilitará a las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas el acceso a todas las ayudas técnicas necesarias para mejorar su calidad de vida”, y de otro lado, la presente acción no se trata de una acción de cumplimiento sino de una acción popular en la cual el juez tiene la facultad de adoptar las medidas necesarias para la protección del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado.
Ahora bien, específicamente respecto a la exigencia de incorporar un intérprete o guía intérprete en el servicio al cliente dentro de las entidades de cualquier orden, incluidos los municipios, este Tribunal ha señalado que la misma Ley 982 de 2005, en su artículo octavo, establece que esto se hará de manera paulatina; así mismo que la Sección Primera del Consejo de Estado en una acción popular de similares contornos, realizó un análisis de las herramientas previstas en la Ley 982 de 2005, para la eliminación de barreras del lenguaje de las personas sordas y sordociegas, señalando que: (…) Bajo este contexto, teniendo en cuenta de un lado, que la ley prevé la incorporación paulatina del intérprete o guía intérprete en el servicio al cliente y de otro lado que, la eliminación de cualquier barrera del lenguaje que impida la comunicación o el suministro de información frente a las personas con discapacidad sensorial, no solamente se logra con la ayuda de un intérprete o un guía interprete, sino también, con la implementación de sistemas de comunicación alternativos, diseñados especialmente para este grupo poblacional, de acuerdo a la capacidad institucional y presupuestal de la entidad demanda.Por consiguiente, siendo de conocimiento que el municipio de Chinavita - Boyacá es un municipio de sexta categoría, lo que implica que no cuenta con una capacidad presupuestal e institucional robusta para exigírsele la vinculación del personal que reclama la demanda, en el caso bajo estudio la Sala, modificará la orden No. 2.1.) del numeral segundo del fallo de primera instancia, a efecto de modularla, particularmente en lo concerniente a la vinculación de manera directa o a través de un convenio con organismos especializados, el servicio de intérprete o guía intérprete oficial a favor de las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas que reúna las condiciones de idoneidad y solvencia lingüística, de que trata el artículo 5° de la Ley 982 de 2005, en consecuencia, la orden 2.1. quedará así: (…) En otras palabras, al tratarse de un municipio de sexta categoría, se colige sin mayor esfuerzo que el Municipio de Chinavita no cuenta con una capacidad presupuestal e institucional robusta, que le permita proceder con la vinculación del personal que reclama el actor popular, circunstancia que, en todo caso, no impide la adopción de medidas alternativas, tales como la señalada en precedencia y las que fueran ordenadas en sede de primera instancia (respecto de las cuales no se formuló ningún reparo) en los numerales 2.2., 2.3. y 2.4. del numeral segundo de la parte resolutiva.No pierde de vista la Sala que el municipio de Chinavita – Boyacá acreditó que ha llevado a cabo algunas acciones afirmativas conforme se reseñó en el acápite de lo probado en el proceso, no obstante, estas acciones por si solas, no permiten inferir que la situación que dio lugar a la interposición de la acción se haya superado o que la vulneración o amenaza al derecho colectivo amparado haya cesado.Por último, respecto a la imposibilidad e improcedencia de cumplir las órdenes del fallo de primera instancia dentro de los tres (3) meses siguientes a su ejecutoria, advierte la Sala que para este momento se encuentra superada la presunta restricción en materia contractual que aludió la entidad apelante, producto de la aplicación de la Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías Electorales), máxime si se tiene en cuenta que la orden de contratar directamente o a través de un convenio con organismos especializados, el servicio de intérprete o guía intérprete oficial, fue modificada.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISION No. 6 MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Chinavita - Boyacá contra la sentencia proferida el 04 de febrero de 2022 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en la que se amparó el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, consagrado en el literal j) de la Ley 472 de 1998, vulnerado por el municipio accionado.
ANTECEDENTES 1.1.- La Demanda En ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos el señor José Fernando Gualdrón Torres presentó demanda contra el Municipio de Chinavita – Boyacá, en la cual solicitó la protección de los derechos colectivos contenidos en el artículo 4 literales M y J de la ley 472 de 1998, las personas en condiciones de discapacidad auditiva y visual (sordas y sordo ciegas), a saber, i) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y ii) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
El actor popular enunció las siguientes pretensiones:
PRIMERO. DECLARAR, que el MUNICIPIO DE CHINAVITA, BOYACÁ ha vulnerado los Derechos e Intereses colectivos i) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y ii) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. de las personas con limitaciones físicas, por discapacidad (sordas, sordociegas e hipoacusicas); por la omisión en la implementación del servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas del municipio y visitantes, en los programas de atención al usuario SEGUNDO. ORDENAR, al MUNICIPIO DE ZETAQUIRA, BOYACÁ; vincular a un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana –LSE- idóneo, que garantice los Derechos e intereses colectivos i) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y ii) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de las personas con limitaciones físicas, por discapacidad (sordas, sordociegas e hipoacusicas.
TERCERO. APLICAR, lo establecido en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura y la Sentencia de Unificación con radicado 15001-33-33-007-2017-00036-01 de la Sala de decisión especial No. 27 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, en lo relativo a Costas Procesales y sus componentes CUARTO. Que si el MUNICIPIO DE CHINAVITA, BOYACÁ; realiza lo solicitado en las pretensiones anteriores durante el trámite de la presente acción y se concluya como un hecho superado, igualmente se condene y se reconozca lo solicitado en la pretensión tercera respecto a costas y expensas procesales Como fundamento de sus pretensiones el actor popular expuso los siguientes hechos relevantes: Que el Municipio de Chinavita - Boyacá no ha incorporado dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para personas sordas y sordociegas de manera que se les garantice su comunicación en condiciones de igualdad material, fijando de forma identificable el lugar donde pueden ser atendidas.
Que el 28 de agosto de 2020, radicó solicitud ante el municipio accionado para que adoptara las medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos amenazados y/o vulnerados, tendientes a la vinculación de un intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana-LSE-idóneo. Que el municipio de Chinavita dio respuesta a la solicitud mencionada en precedencia, en la que indicó “¡“(…) En lo que respecta a la contratación de un intérprete, solicitud que usted realiza en el numeral segundo de su escrito petitorio, tengo que responder de manera desfavorable al mismo, debido a que el Municipio de Chinavita, por ser un municipio de sexta categoría, aunado a la situación generada por la Emergencia Sanitaria como Económica del COVID 19, que también ha castigado el erario municipal, no cuenta con los recursos económicos para contratar este tipo de servicios (…)”.
Como fundamentos de derecho invocó los artículos 2, 13, 16, 21, 44 y 47 de la Constitución Política, y los artículos 8º y 9º de la Ley 982 de 2005 y el literal e del artículo 9 de la Convención sobre derechos de las personas discapacitadas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, incorporada por el Estado Colombiano mediante Ley 1346 de 2009 (Documento 03.
FLS. 1-10 DEMANDA-CHINAVITA.pdf). 1.2.- La Sentencia Apelada Se trata de la sentencia proferida el 04 de febrero de 2022 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, en la que se amparó el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y en consecuencia dispuso que el municipio accionado garantice directamente o a través de un convenio con organismos especializados, el servicio de intérprete o guía intérprete oficial a favor de las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas que reúna las condiciones de idoneidad y solvencia lingüística, de que trata el artículo 5° de la Ley 982 de 2005; capacite al menos dos (2) de los empleados de carrera de la administración municipal, en el servicio de intérpretes o guías intérpretes en lengua de señas colombiana, a través de entidades o personas certificadas que garanticen una solvencia lingüística; implemente en sus instalaciones señalización a través de alarmas luminosas y del sistema braille; adquiera elementos táctiles de texto que permitan la interacción comunicativa de las personas ciegas y sordociegas.
También, condenó en costas al Municipio de Chinavita y en favor del actor popular por concepto de gastos del proceso y agencias en derecho, en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Como fundamento de la determinación el A quo al analizar los medios de convicción aportados, señaló que el municipio accionado adquirió la membresía de la plataforma SERVIR, razón por la cual puede afirmarse que actualmente cuenta con esta herramienta para facilitar la comunicación con las personas que sufren de limitaciones auditivas.
Y si bien, se indicó que hay una funcionaria capacitándose y aprobó el curso básico nivel 1 de lenguaje de señas, esto solo da cuenta que está en proceso de aprendizaje en el uso de la herramienta SERVIR. Seguidamente señaló que, el ente territorial no acreditó que actualmente tenga vinculada a alguna persona que preste sus servicios como guía interprete a favor de la población sordociega, dado que solamente pone a disposición del ciudadano el uso de la plataforma CENTRO DE RELEVO del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- MINTIC, a través de la cual las personas sordas pueden comunicarse con cualquier persona oyente, razón por la cual, señaló que las medidas adoptadas por el Municipio de Chinavita son insuficientes frente a las exigencias que contempla la Ley 982 de 2005, por las siguientes razones: i) El centro de relevo del MINTIC, es una iniciativa líder en la comunicación del lenguaje de señas, que comprende a la población sorda e hipoacúsica. ii) El centro de relevo, a través del servicio de interpretación en línea SIEL1615, facilita la comunicación entre sordos y oyentes que se encuentran en un mismo lugar, poniendo a su disposición un intérprete oficial de la Lengua de Señas Colombiana reconocido por parte del Ministerio de Educación Nacional, previo el cumplimiento de requisitos académicos, de idoneidad y de solvencia lingüística. iii) Los individuos con sordoceguera, evidentemente no pueden utilizar la plataforma del centro de relevo, dado que no disponen del sentido de la vista para efectos de observar al intérprete oficial de lengua de señas colombiana. iv) No se acreditó por parte del ente territorial, la adopción de un protocolo y la capacitación para el uso de la herramienta centro de relevo, que garantice que los funcionarios y empleados del Municipio de Chinavita, cuando presten sus servicios a una persona sorda o hipoacúsica, hagan uso de la herramienta. v) Claramente no se acreditó la disponibilidad de un guía intérprete, que garantice la comunicación de las personas sordociegas, el cual puede vincularse de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio y tampoco se demostró la adquisición de elementos que garanticen formas táctiles de texto, que hagan posible la comunicación de las personas con serias limitaciones en sus sentidos del oído y la visión ni dispone de sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas, como lo imponen los artículos 12 y 15 de la Ley 982 de 2005.
Adicionalmente, sostuvo que el municipio accionado arguyó que adquirió las licencias de JAWS Y ZOOM TEXT, sin embargo, consideró que es insuficiente la explicación suministrada respecto de la utilidad de dichas herramientas, aunado a que no se acreditó que dichas licencias estén en funcionamiento y mucho menos, que un servidor público de la administración municipal se encuentre capacitado para su uso e instrucción a los ciudadanos en condiciones de ceguera y sordoceguera.
Por lo anterior, estimó que si bien el ente territorial accionado ha implementado políticas que protegen los derechos colectivos de personas con limitaciones visuales e hipoacúsicas, estas no resultan suficientes teniendo en cuenta que se debe garantizar la verdadera idoneidad de la persona que desempeñe el rol de intérprete o guía intérprete en lengua de señas colombiana.
Además, no se probó en el sub judice ninguna acción por parte del ente territorial que resulte suficiente para la protección de las personas sordociegas. De otro lado, señaló que no se advertía vulneración al derecho colectivo previsto en el literal m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, relativo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, toda vez que este derecho hace referencia al respeto de las normas que sobre urbanismo se dicten y que recaiga en la construcción y edificación, así como en el uso de suelos, en salvaguarda de la calidad de vida de la comunidad En materia de costas, expuso que conforme a la sentencia de unificación proferida el 6 de agosto de 2019 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del expediente 15001-33-33-007-2017-00036-01, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales y aseveró que hay lugar a la condena en costas y agencias en derecho, pese a que el actor popular haya concurrido directamente, es decir, sin apoderado judicial.
A ese efecto, fijó el monto de las agencias en derecho, en la suma equivalente a un (1) SMLMV, de acuerdo con los rangos fijados en el artículo 5, numeral 1, inciso segundo literal b del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. (índice No. 33 en Samai). 1.3.- El Recurso de Apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del Municipio de Chinavita - Boyacá, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque y en consecuencia, se ordene el archivo de las diligencias.
Como fundamento del recurso adujo que el actor popular no demostró que el municipio ha transgredido derechos de personas sordas y sordociegas, en tanto, simplemente se limitó a interponer un derecho de petición. También señaló que si bien al inicio de este proceso el municipio no contaba con elementos tecnológicos de apoyo y personas capacitadas para atender a este grupo poblacional y que no cuenta directamente con un guía intérprete, no es menos cierto que ha adelantado gestiones a fin de suplir las necesidades de comunicación con personas sordas y sordociegas, como es la suscripción de convenios y la adquisición de herramientas tecnológicas como la Plataforma Servir y las Licencias JAWS y Zoom Text, además, que existe una servidora pública de enlace municipal capacitada para el manejo de la Plataforma Servir.
De otro lado, señaló que el juez de primera instancia se extralimitó en sus órdenes ya que en estas incluyó a las personas hipoacúsicas, lo cual se aparta de lo estipulado por el legislador en los artículos 4° y 8° de la Ley 982 de 2005, ya que lo allí establecido se encuentra encaminado a la protección de personas sordas y sordociegas, contrariando el principio de legalidad.
A su vez, arguyó que el municipio es de sexta categoría y no cuenta con recursos presupuestales para el pago de los servicios de un intérprete o guía de intérprete y que de suscribirse un contrato una persona natural que cumpla con este objeto, estaría supeditada al cumplimiento de unas actividades específicas, que para el sub examine, se circunscriben a la atención de personas con dichas capacidades, lo que quiere decir que de no presentarse personas con sordera, sordomudas o sordociegas, no se podría generar pago alguno en favor de dicho profesional, situación que además impediría la ejecución de estos recursos en otros sectores.
Así mismo, señaló que se aparta del término de ejecución de las órdenes fijado en tres (3) meses, teniendo en cuenta que la contratación se encuentra restringida en este periodo por los comicios electorales a Congreso y Presidencia de la República, además porque la misma Ley 982 de 2005 contempla la incorporación paulatina del servicio de intérprete o guía intérprete.
Y, en lo que tiene que ver con la condena en costas, aseguró que, la tasación efectuada por el A-quo no es para nada proporcional con las actuaciones desplegadas por el actor popular en el proceso, quien se limitó a presentar un derecho de petición y a quien, por demás, se le concedió amparo de pobreza (índice No. 36 en Samai). 1.4.- Alegatos de Conclusión Mediante constancia secretarial se informó “que dentro del término concedido en auto que admitió el recurso de apelación, no hubo pronunciamiento pasa para proyecto de sentencia y o proveer de conformidad”.
(Actuación No. 10 en Samai). CONSIDERACIONES 2.1.- Problema Jurídico De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, procede la Sala a establecer si en el caso sub lite, al Municipio de Chinavita – Boyacá le resulta atribuible o no, vulneración o amenaza alguna del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, con ocasión de la falta de vinculación e implementación del servicio de intérprete y guía intérprete en lengua de señas colombiana -LSC- para garantizar el acceso de las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas, a los servicios a los que por mandato constitucional y legal tienen derecho. 2.2.– Marco normativo y jurisprudencial De la Procedibilidad y presupuestos de la Acción Popular.
La Ley 472 de 1998 desarrolló el artículo 88 de la Carta Política en cuanto se refiere al ejercicio de las acciones populares y de grupo. Fue así como se reconstruyó este mecanismo de participación ciudadana que busca la protección de los derechos colectivos, entre muchos otros, pueden citarse el derecho a un medio ambiente sano, a la moralidad administrativa, al goce del espacio público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la salubridad pública y la defensa del patrimonio público.
Todos ellos son derechos sociales que escapan a la órbita del individuo y hacen parte del patrimonio colectivo de la humanidad. Son, al decir del Consejo de Estado, aquellos en los cuales aparecen comprometidos los derechos de la comunidad, cuyo radio de acción va más allá de la esfera individual o de los derechos subjetivos. Conforme se ha visto, la finalidad de esta acción es la protección de los derechos colectivos que estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, de manera que su procedencia requiere que de los hechos aducidos en la demanda pueda al menos deducirse una amenaza a los derechos colectivos, entendidos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que incluso puede comprender a todos los que integran una comunidad.
En los términos del inciso 2º del artículo 2º de la Ley 472 de 1998, la acción popular es preventiva y restitutoria, en la medida que se ejerce para: i) evitar el daño contingente, ii) hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o iii) restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
En efecto, aunque las acciones populares tengan una finalidad netamente preventiva, ello no implica que en los casos en los que se produzca un daño, el juez no pueda, a través de la acción popular, ordenar al causante del perjuicio que restituya las cosas a su estado anterior, cuando ella fuere físicamente posible. En este punto es importante precisar que, si bien, la acción popular no tiene una finalidad indemnizatoria, el juez popular puede en ciertos y determinados casos condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, tal como lo señala el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
Conforme a lo anterior, el Consejo de Estado ha precisado que cuando la prestación obligacional que va ínsita en la sentencia que protege el derecho no se puede dividir y por tanto beneficia de “manera unitaria a toda la colectividad” se está en presencia de la acción popular; por el contrario, cuando las resultas de la sentencia son divisibles y apropiables individualmente, se está en presencia de una acción de grupo o de una individual.
Conforme a lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada, ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.
De las herramientas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas previstas en la Ley 982 de 2005. Por medio de la Ley 982 de 2005 se establecieron normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictaron otras disposiciones. Así, el capítulo II desarrolló lo concerniente a los intérpretes, traductores y otros especialistas de la sordera y sordoceguera para garantizar el acceso pleno de los sordos y sordociegos a la jurisdicción del Estado.
Entre otras herramientas y medidas, estableció: “Artículo 4°. El Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes y guías intérprete idóneos para que sea este un medio a través del cual las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. Para ello el Estado organizará a través de entidades oficiales y a través de convenios con asociaciones de intérpretes y asociaciones de sordos la presencia de intérpretes y guías intérpretes, para el acceso a los servicios mencionados.
Lo anterior, sin perjuicio de que el apoyo estatal de los intérpretes idóneos en la Lengua de Señas Colombiana, solo sería legítimo si el Estado no excluye el respaldo a opciones de comunicación oral para el acceso a los servicios que como ciudadanos colombianos tiene derecho la población con limitación auditiva, usuaria de la lengua oral.
Artículo 5°. Podrán desempeñarse como intérpretes oficiales de la Lengua de Señas Colombiana aquellas personas nacionales o extranjeras domiciliadas en Colombia que reciban dicho reconocimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional previo el cumplimiento de requisitos académicos, de idoneidad y de solvencia lingüística, según la reglamentación existente.
Parágrafo. Las personas que a la vigencia de esta ley vienen desempeñándose como intérpretes oficiales de la Lengua de Señas, podrán convalidar dicho reconocimiento, presentando y superando las pruebas que para tal efecto expida el Ministerio de Educación Nacional. Artículo 6°. El intérprete oficial de la Lengua de Señas Colombiana tendrá como función principal traducir al idioma castellano o de este a la Lengua de Señas Colombiana, las comunicaciones que deben efectuar las personas sordas con personas oyentes, o la traducción a los sistemas especiales de comunicación utilizados por las personas sordociegas.
En especial, cumplirá esta función en situaciones de carácter oficial ante las autoridades competentes o cuando sea requerido para garantizar el acceso de la persona sorda y sordociega a los servicios a que tiene derecho como ciudadano colombiano. (…) Artículo 8°. Las entidades estatales de cualquier orden, incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio.
De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas”.
(Negrillas y subrayas fuera del texto). 2.3.– Caso Concreto Las pruebas relevantes para resolver el caso concreto que obran en el expediente son: Certificación del 01 de febrero de 2021 expedida por el Alcalde Municipal de Chinavita-Boyacá, en la cual señala que la entidad territorial utiliza la aplicación móvil del Ministerio de las Tecnologías de la información y las telecomunicaciones MINTIC, denominada CENTRO DE RELEVO (documento 25.
FLS. 64 CERTIFICACIÓN CENTRO DE RELEVO.pdf). Certificación del 01 de febrero de 2021 expedida por el Alcalde Municipal de Chinavita-Boyacá, en la cual señala que se delegaron funciones de referente municipal de discapacidad a la persona que funge en el cargo de Auxiliar Administrativo, quien se encarga de atender y orientar a las personas con discapacidad, dentro de ello, manejar la aplicación CENTRO DE RELEVO, herramienta gratuita creada para la población sordomuda.
(documento 24. FLS. 63 Certificacion Referente.pdf). Certificación fechada el 26 de mayo de 2021, suscrita por el Alcalde Municipal de Chinavita-Boyacá en el cual señala que “En el municipio de Chinavita según el Registro de Localización y caracterización de las personas con discapacidad (RLCPD), se ha identificado a un menor de trece (13) años de edad con discapacidad auditiva, personas sordo – mudas tres (3) adultos y personas con discapacidad sordo ciegas no hay identificadas”.
(documento 52. FLS. 111 Certifiacion Discapacidad auditiva.pdf) Informe fechado el 28 de agosto de 2021 en el cual el Alcalde Municipal de Chinavita-Boyacá en el cual señala que se encuentra en el proceso de Legalización de la plataforma SERVIR, CERTIFICACION DE DISPONIBLIDAD PRESUPUESTAL N° 2021000140. FECHA: 30/07/2021. Concepto: SERVICO DE ACCESO Y USOS EN LINEA HERRAMIENTA TECNOLOGICA DE SEÑAS COLOMBIANA.
VALOR: $428.400 IVA INCLUIDO. Adjunta Certificado De Disponibilidad Presupuestal y Carta Designación funcionario que operara la Plataforma servir, trámite que se encuentra supeditado a la suscripción del respectivo Convenio entre la Gobernación de Boyacá y FENASCOL. También dijo que en cuanto las licencias de JAWS Y ZOOM TEXT, se realizó la gestión de veinticinco (25) licencias y ya fueron entregadas al municipio de Chinavita a través del correo electrónico almacen@chinavita-boyaca.gov.co, destinadas para Biblioteca Municipal, Centro De Salud, EPS, Alcaldía, Concejo y Personería Municipal, Empresa de Servicios Públicos - EMSOCHINAVITA y dos instituciones educativas del Municipio.
(Documento 66. FLS. 132-135 Respuesta Oficio J.L.L.H. 0400 y 0401 (1).pdf). Oficio del 30 de junio de 2021 por medio del cual el Alcalde Municipal de Chinavita-Boyacá designó a la señora NEIDY LICETH PERILLA HASTAMORIR para que continúe con las funciones de REFERENTE MUNICIPAL DE DISCAPACIDAD Y CARGO DEL MANEJO DE LA PLATAFORMA SERVIR (Documento 68.
FLS. 137 Anexo 3 - Designación Funcionario Municipio de Chinavita (1).pdf). Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 2021000140 del 30 de julio de 2021 por valor de $428.400 (Documento 69. FLS. 138 Anexo 4 - Disponibilidad Presupuestal Servir058.pdf). Resolución No. 069 del 28 de septiembre de 2021 por medio de la cual el Municipio de Chinavita reconoce un gasto y ordena un pago a favor de la Federación Nacional de Sordos de Colombia FENASCOL por valor de $428.400 para el uso y acceso en línea de la plataforma SERVIR del Municipio de Chinavita, valor que fue girado el 19 de octubre de 2021 (Documento 81.
FLS. 172-181 Certificación (1).pdf) Certificado fechado del 26 de noviembre de 2021 suscrito por la Referente Municipal de Discapacidad en el cual señala que el Municipio de Chinavita, Departamento de Boyaca, adquirió la licencia de la PLATAFORMA SERVIR (Servicio de Interpretación Virtual -SERVIR), en el mes de octubre de 2021, y la cual se encuentra en el proceso de implementación en la dependencia de programas sociales y bajo el manejo del referente municipal de discapacidad.
De igual manera, que ConverTIC le otorgó veinticinco (25) códigos de licencias del software JAWS Y ZoomTex (81. FLS. 172-181 Certificación (1).pdf). Enunciadas las pruebas relevantes allegadas al proceso, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, esto es, si al Municipio de Chinavita-Boyacá le resulta atribuible o no, vulneración o amenaza alguna del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, con ocasión de la falta de vinculación e implementación del servicio de intérprete y guía intérprete en lengua de señas colombiana -LSC- para garantizar el acceso de las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas, a los servicios a los que por mandato constitucional y legal tienen derecho.
En el fallo apelado, la juez de primera instancia amparó el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, consagrado en el literal j) de la Ley 472 de 1998, vulnerado por el municipio de Chinavita - Boyacá. Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad accionada interpuso recurso de apelación argumentando que: Si bien es cierto que el Municipio al inicio de este proceso no contaba con elementos tecnológicos de apoyo y personas capacitadas para atender a este grupo poblacional, y que la Administración Municipal de Chinavita – Boyacá no cuenta directamente con un guía de intérprete, no es menos cierto que ha adelantado las gestiones necesarias y conducentes a fin de suplir las necesidades de comunicación con personas sordas y sordociegas (sic), como lo es la suscripción de un convenio con FENASCOL, para la adquisición de la herramienta tecnológica (SERVIR), que la servidora pública de Enlace Municipal se ha capacitado para el manejo de dicha herramienta tecnológica, que se tiene un convenio con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia, por medio del cual se adquirieron herramientas tecnológicas (Licencias JAWSY ZOOM TEXT) dirigidas a personas con limitación visual;
El a quo se ha extralimitó en las órdenes al incluir en estas a las personas hipoacúsicas, trasgrediendo del principio de legalidad. El municipio es de sexta categoría y tiene limitaciones presupuestales para adquirir el servicio de intérprete o guía intérprete oficial. Cumplir las órdenes dadas por el a-quo en un término de tres (3) meses, resulta imposible e improcedente atendiendo las restricciones en materia contractual impone la Ley 996 de 2005, además porque la misma Ley 985 de 2005 prevé que la incorporación de estos mecanismos ha de ser paulatina.
La tasación de las costas que efectuó el A-quo, se aleja de la realidad, en tanto al actor popular se le concedió amparo de pobreza, aunado a que las actuaciones del demandante se limitaron a la presentación de un derecho de petición. En esos términos, se tiene que el ente territorial accionado acepta que para el momento en que se interpuso esta acción popular, estaba vulnerando o amenazando el derecho e interés colectivo de la población sorda, sordociega e hipoacúsica, relativo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, por la omisión en la implementación del servicio de intérprete y guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana –LSE- idóneo, no obstante, aduce que ha adelantado las gestiones necesarias y conducentes a fin de suplir las necesidades de comunicación con personas sordas y sordociegas.
Bajo ese contexto, la Sala determinará si en el caso concreto las medidas que aduce haber adoptado el ente accionado, son suficientes y pertinentes a fin de declarar que no existe vulneración o amenaza alguna del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. En ese sentido, en primer lugar, memora la Sala que la situación que dio lugar a la interposición de esta acción fue la presunta omisión de la entidad accionada en la implementación del servicio de intérprete y guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana –LSE- idóneo, para las personas sordas y sordociegas del municipio y visitantes, en los programas de atención al usuario.
En segundo lugar, que en el fallo de primera instancia se amparó el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, vulnerado por el Municipio de Chinavita – Boyacá y en el numeral segundo de la parte resolutiva se dieron unas órdenes que se transcribirán en seguida al tiempo que se hará un análisis del cumplimiento de cada una de estas, de cara a las acciones que aduce el municipio ha implementado: “2.1.
ORDENA R al municipio de Chinavita, que dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, garantice directamente o a través de un convenio con organismos especializados, el servicio de intérprete o guía intérprete oficial a favor de las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas que reúna las condiciones de idoneidad y solvencia lingüística, de que trata el artículo 5° de la Ley 982 de 2005. 2.2.
ORDENA R al municipio de Chinavita, que dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, capacite al menos dos (2) de los empleados de carrera de la administración municipal, en el servicio de intérpretes o guías intérpretes en lengua de señas colombiana, a través de entidades o personas certificadas que garanticen una solvencia lingüística. 2.3.
ORDENA R al municipio de Chinavita, que dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, implemente en sus instalaciones señalización a través de alarmas luminosas y del sistema braille, si aún no lo ha implementado. 2.4. ORDENAR al municipio de Chinavita, que dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, adquiera elementos táctiles de texto que permitan la interacción comunicativa de las personas ciegas y sordociegas.
(…)”. Frente a la primera orden (2.1.), la entidad apelante señaló que la contratación de un intérprete de forma permanente es improcedente teniendo en cuenta que el municipio es de sexta categoría y tiene limitaciones presupuestales. Así mismo, sostuvo que está garantizando los derechos de las personas con discapacidad auditiva y visual, ya que la servidora pública de Enlace Municipal está capacitada para el manejo de la herramienta tecnológica SERVIR, adquirida en torno al convenio suscrito con FENASCOL y tiene un convenio con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia, con el cual se adquirieron las licencias JAWSY ZOOM TEXT.
Así las cosas, siguiendo las consideraciones precedentes, coincide la Sala con la autoridad judicial de primer grado, en afirmar que los mencionados medios de convicción no resultan suficientes para concluir la ausencia de afectación del tan mencionado derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
Al respecto, precisa la Sala que si bien el municipio de Chinavita – Boyacá probó que adquirió el usuario y contraseña que le permite acceder y usar en línea una herramienta tecnológica de lengua de señas (plataforma SERVIR) y que obtuvo unas licencias JAWSY ZOOM TEXT a través de convenio con el MINTIC, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, no es posible establecer si los convenios efectuados por el ente territorial con FENASCOL y con el MINTIC se encuentran vigentes, toda vez que el municipio no allegó prueba reciente por medio de la cual se pueda establecer que actualmente tiene acceso a las plataformas en mención, máxime si se tiene en cuenta que la membresía del servicio SERVIR de FENASCOL es anual, y conforme lo indicó la Referente Municipal de Discapacidad de Municipio de Chinavita, la entidad adquirió el servicio de Interpretación Virtual -SERVIR, en el mes de octubre de 2021.
De otro lado, el apelante adujo que el juez de primera instancia transgredió el principio de legalidad tomando en consideración que la Ley 982 de 2005 encaminó la protección a personas sordas y sordociegas, más no a las hipoacúsicas. En ese sentido, para la Sala no es de recibo tal afirmación, pues de un lado, el artículo 14 de la de la ley en mención señala que “El Estado facilitará a las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas el acceso a todas las ayudas técnicas necesarias para mejorar su calidad de vida”, y de otro lado, la presente acción no se trata de una acción de cumplimiento sino de una acción popular en la cual el juez tiene la facultad de adoptar las medidas necesarias para la protección del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado.
Ahora bien, específicamente respecto a la exigencia de incorporar un intérprete o guía intérprete en el servicio al cliente dentro de las entidades de cualquier orden, incluidos los municipios, este Tribunal ha señalado que la misma Ley 982 de 2005, en su artículo octavo, establece que esto se hará de manera paulatina; así mismo que la Sección Primera del Consejo de Estado en una acción popular de similares contornos, realizó un análisis de las herramientas previstas en la Ley 982 de 2005, para la eliminación de barreras del lenguaje de las personas sordas y sordociegas, señalando que: “De la anterior normativa, encuentra la Sala que, tanto para los requerimientos judiciales como para la atención al público en condición de discapacidad auditiva, la Rama Judicial tiene a su disposición dos herramientas, a saber: 1.- Solicitar un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana –LSE-, que podrá ser facilitado por el Instituto Nacional para Sordos –INSOR- o por cualquier organismo del nivel nacional o territorial que presten el servicio de interpretación en lengua LSE, de lo cual, debe obrar en el INSOR un registro a disposición de los interesados.
Es de aclarar que, de conformidad con lo ordenado por el artículo 5° de la Ley referida en precedencia, los intérpretes deben estar debidamente reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional. 2.- Hacer uso de otros sistemas de comunicación que podrán ser suministrados directamente por los respectivos organismos del nivel nacional o territorial, o mediante convenio con federaciones o asociaciones de sordos, sordociegos, intérpretes, guía intérprete u otros organismos privados competentes, reconocidos por el INSOR.
De lo anterior, resulta claro que la Rama Judicial también puede hacer uso de sistemas de comunicación diseñados para facilitar la interlocución con personas con dificultades auditivas, lo que descarta la necesidad, como lo pretende el actor, de que cada Despacho Judicial del País cuente, de manera permanente, con un intérprete, lo que excedería, sin lugar a dudas, la capacidad institucional y presupuestal de esta Rama del Poder”.
(Negrillas y subrayas fuera del texto). Bajo este contexto, teniendo en cuenta de un lado, que la ley prevé la incorporación paulatina del intérprete o guía intérprete en el servicio al cliente y de otro lado que, la eliminación de cualquier barrera del lenguaje que impida la comunicación o el suministro de información frente a las personas con discapacidad sensorial, no solamente se logra con la ayuda de un intérprete o un guía interprete, sino también, con la implementación de sistemas de comunicación alternativos, diseñados especialmente para este grupo poblacional, de acuerdo a la capacidad institucional y presupuestal de la entidad demanda.
Por consiguiente, siendo de conocimiento que el municipio de Chinavita - Boyacá es un municipio de sexta categoría, lo que implica que no cuenta con una capacidad presupuestal e institucional robusta para exigírsele la vinculación del personal que reclama la demanda, en el caso bajo estudio la Sala, modificará la orden No. 2.1.) del numeral segundo del fallo de primera instancia, a efecto de modularla, particularmente en lo concerniente a la vinculación de manera directa o a través de un convenio con organismos especializados, el servicio de intérprete o guía intérprete oficial a favor de las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas que reúna las condiciones de idoneidad y solvencia lingüística, de que trata el artículo 5° de la Ley 982 de 2005, en consecuencia, la orden 2.1. quedará así: “2.1.
ORDENA R al Municipio de Chinavita, que dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, y en caso de no haberlo hecho, implemente en forma permanente la disponibilidad de un dispositivo electrónico en sus instalaciones, destinado para el uso exclusivo de alguna de las plataformas tecnológicas ofrecidas por el Estado colombiano, como por ejemplo la denominada Centro de Relevo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en convenio con la Federación Nacional de Sordos de Colombia FENASCOL - o cualquier otra plataforma similar-, que permita la comunicación con las personas con discapacidad sensorial (sordas, sordociegas e hipoacúsicas).
Dentro del mismo término deberá capacitar a los funcionarios de las dependencias donde se brinda atención al público sobre el uso de la plataforma, designando a uno de ellos para que oriente a las personas sordas e hipoacúsicas en el acceso, registro y uso de la plataforma”. En otras palabras, al tratarse de un municipio de sexta categoría, se colige sin mayor esfuerzo que el Municipio de Chinavita no cuenta con una capacidad presupuestal e institucional robusta, que le permita proceder con la vinculación del personal que reclama el actor popular, circunstancia que, en todo caso, no impide la adopción de medidas alternativas, tales como la señalada en precedencia y las que fueran ordenadas en sede de primera instancia (respecto de las cuales no se formuló ningún reparo) en los numerales 2.2., 2.3. y 2.4. del numeral segundo de la parte resolutiva.
No pierde de vista la Sala que el municipio de Chinavita – Boyacá acreditó que ha llevado a cabo algunas acciones afirmativas conforme se reseñó en el acápite de lo probado en el proceso, no obstante, estas acciones por si solas, no permiten inferir que la situación que dio lugar a la interposición de la acción se haya superado o que la vulneración o amenaza al derecho colectivo amparado haya cesado.
Por último, respecto a la imposibilidad e improcedencia de cumplir las órdenes del fallo de primera instancia dentro de los tres (3) meses siguientes a su ejecutoria, advierte la Sala que para este momento se encuentra superada la presunta restricción en materia contractual que aludió la entidad apelante, producto de la aplicación de la Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías Electorales), máxime si se tiene en cuenta que la orden de contratar directamente o a través de un convenio con organismos especializados, el servicio de intérprete o guía intérprete oficial, fue modificada.
COSTAS 3.1.– De la condena en costas en primera instancia En la sentencia de primera instancia, el A quo condenó en costas al extremo demandado. Expuso que conforme a la sentencia de unificación proferida el 6 de agosto de 2019 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del expediente 15001-33-33-007-2017-00036-01, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales y aseveró que hay lugar a la condena en costas y agencias en derecho, pese a que el actor popular haya concurrido directamente, es decir, sin apoderado judicial.
A ese efecto, fijó el monto de las agencias en derecho, en la suma equivalente a un (1) SMLMV, de acuerdo con los rangos fijados en el artículo 5, numeral 1, inciso segundo literal b del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en sede de apelación, el municipio accionado aseguró que la tasación efectuada en primera instancia se alejó de la realidad en tanto el actor popular se le concedió amparo de pobreza, aunado a que las actuaciones del actor se limitaron a interponer un derecho de petición. En cuanto al amparo de pobreza, memora la Sala que el artículo 154 del CGP señala sus efectos, entre los que se encuentra que el amparado no será condenado en costas, sin embargo, lo anterior no implica que la contraparte tampoco sea condenada en costas, en los casos en que se encuentren satisfechas las reglas que contemplan los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 365 de la Ley 1564 de 2012.
Ante este panorama, habrá que señalar que, en materia de costas en acciones populares, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, dispuso: “ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.
En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. Sobre este asunto en particular, la Sala Especial de Decisión No. 27 del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019 precisó el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan la condena y la liquidación de las costas.
En ese sentido, fijó las siguientes reglas de unificación: “6.4.1 Reglas de unificación 163. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 164.
También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas o gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya actuado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 165. Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código General del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 166.
Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 167.
En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. 169.
Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto. 170.
Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (negrilla fuera de texto).
Así, se advirtió en tal oportunidad, que las reglas de unificación antedichas y sus razones de decisión, constituirían precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los procesos de acciones populares que se encontraban en curso en la jurisdicción contencioso administrativa y los que a futuro se iniciaran ante ella.
Por tanto, comoquiera que el presente asunto fue iniciado ante esta jurisdicción con posterioridad a la decisión de unificación de 6 de agosto de 2019 antes referida (esto es, el 17 de diciembre de 2020), fuerza a la Sala concluir que sin perjuicio de los argumentos de apelación precisados por el Municipio de Chinavita, la única opción posible es acudir a la mencionada sentencia de unificación para el efecto, la cual se toma como precedente vinculante y obligatorio por emanar de un órgano diseñado para la unificación de la jurisprudencia. En garantía de la seguridad jurídica, acudir a las reglas de interpretación fijadas por el Consejo de Estado no es una alternativa, sino una decisión de obligatorio cumplimiento para los inferiores funcionales, como son los jueces y los tribunales.
Luego, por las consideraciones expuestas, se estima procedente la imposición de la condena en costas por parte de la autoridad judicial de primer grado en contra del ente territorial demandado, por razón de la prosperidad de las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, puntualizando -en todo caso- que la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del Proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho.
De modo que no se encuentra llamado a prosperar el reparo formulado por el recurrente, en los términos previamente descritos. 3.2.– De la condena en costas en segunda instancia En relación con la condena en costas en segunda instancia, bastará con señalar que de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P. solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Como quiera en esta instancia no se encuentra demostrada la causación de costas y agencias en derecho, no hay lugar a condenar en costas en la alzada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 04 de febrero de 2022 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, con excepción de la orden No. 2.1. del numeral segundo que se modifica, y quedará así: 2.1. ORDENAR al Municipio de Chinavita, que dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, y en caso de no haberlo hecho, implemente en forma permanente la disponibilidad de un dispositivo electrónico en sus instalaciones, destinado para el uso exclusivo de alguna de las plataformas tecnológicas ofrecidas por el Estado colombiano, como por ejemplo la denominada Centro de Relevo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en convenio con la Federación Nacional de Sordos de Colombia FENASCOL - o cualquier otra plataforma similar-, que permita la comunicación con las personas con discapacidad sensorial (sordas, sordociegas e hipoacúsicas).
Dentro del mismo término deberá capacitar a los funcionarios de las dependencias donde se brinda atención al público sobre el uso de la plataforma, designando a uno de ellos para que oriente a las personas sordas e hipoacúsicas en el acceso, registro y uso de la plataforma”.
SEGUNDO. – SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO. - En firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados: (Firmado electrónicamente en Samai) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS (Firmado electrónicamente en Samai) FABIO IVAN AFANADOR GARCÍA (Firmado electrónicamente en Samai) LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA