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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 850013333003-202200230-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Núñez Cruz

Date: 2022-12-15

ACCIÓN DE TUTELA / Procedencia para para disponer la expedición de CDP para nombrar el remplazo de un empleado judicial mientras este disfruta de vacaciones / Carácter subsidiario / Tutela es el medio más eficaz. (…) se determina con claridad que, la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para resolver lo que busca la demandante con el amparo solicitado pese a la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en tanto, en procesos como el que nos ocupa no se controvierte la legalidad de acto administrativo alguno, por lo que en lo que a este punto respecta la impugnación interpuesta no está llamada a prosperar.

RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES DE SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / Cuando el reemplazo es necesario falta de expedición de CDP afecta derechos fundamentales y el servicio público de administración de justicia. – DERECHO A LAS VACACIONES / Derecho fundamental. (…) la falta de expedición del CDP para nombrar un reemplazo de un empleado judicial durante el periodo de vacaciones conlleva la afectación de derechos fundamentales de los servidores y se han emitido las órdenes para que se realicen las actuaciones administrativas y financieras que permitan superar tal circunstancia. De conformidad con lo expuesto en el precedente vertical y horizontal referido fuerza concluir que, no resulta de recibo lo señalado en la impugnación en relación a que, la decisión de no emitir CDP para nombrar reemplazo de la accionante mientras dura el periodo de vacaciones, estuvo soportada en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, pues tal actuación constituye una traba administrativa injustificada para el acceso a un derecho fundamental de vital importancia no sólo para la persona que goza de esa garantía laboral sino también para el servicio público en general, además de constituir una afrenta a la Constitución, los tratados internacionales y las leyes que regulan el trabajo y en específico el servicio público de administración de justicia, como se consideró en los referidos precedentes a punto tal, que se ha exhortado para que se eliminen tales barreras que impiden el efectivo goce de un derecho constitucional y laboral consolidado, como lo son las vacaciones.

ACCIÓN DE TUTELA / No es medio idóneo para confrontar la legalidad de actos administrativos. (…) la legalidad de los actos administrativos es un tópico que compete resolver al juez natural del asunto, tal como lo ha señalado la H. Corte Constitucional (…) En esa medida, no es la tutela el escenario adecuado para dejar sin efectos actos administrativos cuya legalidad se presume y que pueden ser cuestionados en sede ordinaria, la cual resulta ser la propicia, adecuada e idónea para tales fines.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, diciembre quince (15) de dos mil veintidós (2022). MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN No.: 850013333003-202200230-01 ACCIONANTE: CLAUDIA YANETH RINCÓN BECERRA ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA – JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE YOPAL Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 22 de noviembre de 2022.

ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de tutela, la señora CLAUDIA YANETH RINCÓN BECERRA, en su propio nombre y representación, interpuso solicitud de amparo contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA “DEAJ TUNJA”, alegando la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al TRABAJO DIGNO, al DESCANSO REMUNERADO, a la SALUD, a la FAMILIA y a la IGUALDAD, razón por la cual elevó las siguientes: PRETENSIONES Primera: TUTELAR los derechos fundamentales antes señalados.

Segunda: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA “DEAJ TUNJA”, que Expida los certificados de disponibilidad presupuestal que se requieren para que la señora CLAUDIA YANETH RINCÓN BECERRA pueda disfrutar de sus vacaciones y como consecuencia de ello, se le conceda el derecho a las mismas. Omita tener como fundamento para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal de los empleados judiciales, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, que constituye una traba administrativa para que el personal pueda acceder a sus vacaciones.

Se abstenga de incurrir en lo sucesivo en las acciones y omisiones que impidan el disfrute efectivo de las vacaciones, pues en otras oportunidades ha tenido que acudir a la acción de tutela para poder disfrutar del derecho a vacaciones (fl. 4 ítem 001 c. primera instancia). Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS El 20 de febrero de 2017 la señora CLAUDIA YANETH RINCÓN BECERRA ingresó a laborar en la Rama Judicial en el cargo de citador municipal.

El 18 de abril de 2022 mediante resolución No. 012 de ese año la antes mencionada fue nombrada en el empleo de escribiente municipal nominado en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal. El 13 de junio de 2022 la actora solicitó al Juez Segundo Penal Municipal de Yopal le concediera las vacaciones correspondientes al periodo pendiente entre 2021 y 2022.

Por medio de oficio No. DESAJTUCER22-901 de 20 de octubre del año que avanza la Coordinación de Talento Humano certificó que, la accionante no ha disfrutado de vacaciones por el periodo comprendido entre el 20 de febrero de 2021 y el 19 de febrero de 2022. Con oficio No. DESAJTUO22-4519 se hizo constar que, no se contaba con Certificado de Disponibilidad Presupuestal “CDP”, para nombrar el reemplazo de la demandante durante el periodo de vacaciones.

Con Resolución No. 033 de 21 de octubre de 2022 el Juez Segundo Penal Municipal de Yopal denegó por necesidades del servicio la solicitud de vacaciones, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición que se desató mediante la Resolución No. 034 del 31 del mismo mes y año, confirmando el acto administrativo primigenio Para disfrutar un periodo de vacaciones anterior, tuvo que acudir a la acción de tutela y que cuando se abstuvo de disfrutarlas tuvo afecciones de salud, ya que fue valorada por ARL y psicología en el año 2020, siendo diagnosticada con estrés, ansiedad y depresión, lo cual demuestra la necesidad de disfrutar del descanso laboral para poder continuar ejerciendo en debida forma las actividades a su cargo (fls. 1 a 3 ítem 001 c. primera instancia).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Señala la parte actora como fundamento de su solicitud de amparo los artículos 53 de la Constitución Política, 132 y 146 de la Ley 270 de 1996, la circular No. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 y jurisprudencia del H. Consejo de Estado, de la H. Corte Constitucional y de otros Tribunales (fls. 4 a 11 ítem 001 c. primera instancia).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN El Juzgado Segundo de Familia de Yopal por auto de 8 de noviembre de 2022 remitió por competencia la acción de tutela de la referencia a los jueces administrativos del circuito de Yopal (ítem 005 c. primera instancia). El 10 del mismo mes y año la solicitud de amparo se raparte al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 015 c. primera instancia), quien con providencia proferida el 11 de noviembre del año en curso admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación de las accionadas, dispuso correr traslado a éstas por el término de dos (2) días a fin que se pronunciaran sobre la misma; y, tuvo como pruebas las aportadas con la demanda (ítem 012 c. primera instancia).

Dentro del plazo concedido para el efecto, los accionados se pronunciaron así: JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE YOPAL: señaló que, la negativa a la solicitud de vacaciones se debe a la necesidad del servicio, que se requiere contar con un reemplazo durante el periodo en que la accionante se encuentre de vacaciones, dado que el juzgado no cuenta con el personal que pueda asumir las labores asignadas a ella por lo que, procedió a solicitar ante la DEAJ de Tunja el respectivo CDP para realizar el nombramiento del mencionado reemplazo.

Sin embargo, como el mismo no se expidió debió denegar las vacaciones solicitadas por la demandante (ítem 014 c. primera instancia). DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA: expresó que, de acuerdo con las normas que regulan el servicio de administración de justicia y las directrices a nivel nacional hay posibilidad de contar con recursos para nombrar reemplazo de empleados judiciales que se encuentran en el régimen de vacaciones individuales lo que implica que, queda a discrecionalidad del nominador, en este caso del Juez Segundo Penal Municipal de Yopal, conceder o no las vacaciones de acuerdo con la necesidad del servicio y, que esa dirección se limitó a acatar las directrices contenidas en las circulares emitidas al respecto por el Consejo Superior de la Judicatura (ítem 015 c. primera instancia).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 22 de noviembre de 2022, la que en sus apartes pertinentes dispuso: Amparar los derechos fundamentales al trabajo digno, descanso remunerado, salud, familia e igualdad de la señora CLAUDIA YANETH RINCÓN BECERRA. Dejar sin valor y efecto las Resoluciones Nos. 033 y 034 de 2022 por medio de las cuales se denegó a la demandante el disfrute de vacaciones.

Ordenar al DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA que, en el término de 48 horas realice los trámites pertinentes para expedir el CDP con el fin que se pueda nombrar el reemplazo de la actora mientras dura el periodo de vacaciones. Lo anterior considerando que, con fundamento en los preceptos constitucionales y legales así como en la jurisprudencia que se transcribió en el fallo se impone la protección de los derechos invocados resaltando que, conforme al precedente sentado por este Tribunal si bien el nominador es quien concede las vacaciones a los empleados judiciales también lo es que, es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja la encargada de expedir el CDP para que se nombre el reemplazo de la empleada judicial mientras se encuentra en esa situación administrativa, sin afectar las necesidades del servicio del despacho (ítem 017 c. primera instancia).

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El DEAJ TUNJA considera que, no conculcó los derechos de la accionante pues se ha limitó a dar estricto cumplimiento a los lineamientos y políticas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en especial, la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, que es al Juez Penal Municipal de Yopal al que le corresponde conceder las vacaciones a los empleados de ese despacho de conformidad con las necesidades del servicio, tal como se señala en la referida circular, que el disfrute de las vacaciones no se puede supeditar a la existencia del CDP para el nombramiento de un reemplazo; y, que de conformidad con jurisprudencia del H. Consejo de Estado la tutela deviene en improcedente habida cuenta que, en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial e incluso puede solicitar medidas cautelares.

En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia, se denieguen las pretensiones de la demanda en relación con esa dirección y se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva (ítem 019 c. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue repartido el 6 de diciembre de 2022 (ítem 002 c. segunda instancia) y se puso a disposición del despacho el 9 del mismo mes y año (ítem 003 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que el trámite dado se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de este distrito.

PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad, en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa el Despacho que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. DE LA LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Tal como se anotó en el auto admisorio de la demanda, como la señora CLAUDIA YANETH RINCÓN BECERRA acude en defensa de sus derechos fundamentales, los que considera han vulnerado las Entidades accionadas al impedirle el disfrute de sus vacaciones, la legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente acreditada.

Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho). La accionada DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA “DEAJ TUNJA” cuenta con legitimación en la causa por pasiva, por cuanto es la responsable de efectuar las acciones presupuestales que permitan contar con las condiciones para que la demandante disfrute de sus vacaciones sin afectar el servicio de la dependencia de la Rama Judicial donde labora.

En cuanto al Despacho judicial, al ser quien está facultado para resolver la solicitud de vacaciones del actor, también la tiene. INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1 Igualmente, la misma Corporación expuso: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez.

En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.

Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por 1 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”2 En el caso que ocupa la atención del Tribunal se observa que, como la presunta vulneración es actual, pues a la accionante no se le han concedido sus vacaciones ni se ha expedido el CDP que garantice los recursos necesarios para nombrar su reemplazo mientras ésta disfruta de las mismas, el requisito en estudio está acreditado.

PROBLEMAS JURÍDICOS Atendiendo los argumentos del recurso de apelación que nos ocupa se establece con claridad que, son dos los problemas jurídicos a resolver en el asunto sub judice, a saber: ¿Se torna improcedente la tutela para ordenar que se expida el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para nombrar un reemplazo en el cargo de un empleado de la rama judicial que sale a disfrutar del periodo de vacaciones a que tiene derecho? Clarificado lo anterior, si ¿Es procedente confirmar el fallo de primera instancia que protegió los derechos fundamentales de un empleado de la rama judicial y para protegerlos dispuso que se realizaran los trámites pertinentes para expedir el CDP con el fin que se pueda nombrar el reemplazo de la actora mientras dura el periodo de vacaciones? CASO CONCRETO PROCEDENCIA DE LA TUTELA EN ASUNTOS COMO EL DEL SUB EXAMINE: En relación con el tema que nos ocupa, en reciente pronunciamiento señaló el H. Consejo de Estado: “(…) La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Sentencia T-246 de 2015. Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. El derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y procedencia de la acción de tutela El artículo 53 de la Constitución Política, entre las garantías fundamentales de los trabajadores, establece el derecho al descanso.

El descanso remunerado, denominado vacaciones, tiene por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo. Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen.

El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador. Así mismo, es necesario resaltar que el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”. En relación al derecho al descanso, la Corte Constitucional en Sentencia C-019 de 2004, señaló que es un derecho que se deriva del derecho al trabajo en condiciones dignas y que tiene una especial protección constitucional, así: “El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.

(…) El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).

Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente. “ En la misma línea, en sentencia T-076 de 2011, la Corte manifestó que el descanso remunerado es un derecho fundamental y que es uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo: “En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”.

Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de los servicios pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues “sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar”. (…) Así pues, el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”, de ahí que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas deberán ser concedidas por el jefe del organismo de oficio o a petición del interesado.

(…) 4. Como se observa en la breve descripción en precedencia, el derecho al goce de vacaciones está ampliamente regulado en la normatividad legal y no tiene una disposición constitucional que expresamente lo garantice, por lo que aquí surge un interrogante obvio: ¿el descanso es un derecho de rango legal o puede adquirir el carácter de fundamental?.

En efecto, si el descanso no es un derecho fundamental, como lo afirman los jueces de instancia, la acción de tutela no podría prosperar, pero en caso contrario, podría estudiarse la posibilidad de que esta acción constitucional sea un mecanismo judicial idóneo para exigir su protección. El anterior interrogante ya fue resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, quien afirmó que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”.

En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto y cuanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo.” En consecuencia, según la jurisprudencia constitucional, el disfrute de las vacaciones constituye un derecho fundamental cuya protección puede ser solicitada mediante la acción de tutela.

No es válido poner cortapisas administrativas que afecten el núcleo fundamental de este derecho. De igual forma, si bien las actoras cuentan con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y cuestionar la legalidad del acto administrativo que les negó las vacaciones, lo cierto es que dicho medio de defensa no es el mecanismo judicial idóneo y oportuno para proteger el derecho fundamental alegado por las actoras, porque, el principal hecho que agrava el desgaste físico y mental de las empleadas es el paso del tiempo sin que puedan disfrutar de su derecho al descanso.

Por lo anterior, la Sala procederá a analizar si en el presente asunto los demandados vulneraron el derecho fundamental al descanso remunerado de las actoras al no conceder el disfrute de las vacaciones. (…)” 3 Y en providencia más reciente recalcó: “(…) 5.1.- En el sub examine, el actor considera que sus derechos fundamentales se desconocieron por parte de las autoridades accionadas porque no le fue concedido el disfrute de las vacaciones a que tiene derecho, dada la no expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para la asignación de los recursos del nombramiento de su reemplazo. 5.2.- Al respecto, advierte la Sala que la decisión que le negó la petición para gozar de su descanso entre el 05 y 26 de abril del presente año, quedó consignada en la Resolución No. 013 del 15 de febrero de 2021 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales.

Acto que arribó a tal conclusión, luego de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, por oficio DESAJ.CGEP21/005 del 08 de febrero de 2021, no autorizara la disponibilidad presupuestal para el relevo del titular. 5.3.- Bajo este entendido, conforme al carácter subsidiario de esta acción constitucional, se podría concluir que resulta improcedente, en la medida que el mecanismo para controvertir los actos administrativos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Por ende, en principio, el juez contencioso administrativo sería el llamado a pronunciarse sobre este tipo de reproches. 5.4.- No obstante, observa la Sala que tal medio de defensa judicial no resulta idóneo ni eficaz para precaver la eventual vulneración de los derechos fundamentales que aquí se esboza, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico, por las siguientes razones: 5.4.1.- En primer lugar, no se observa que la argumentación esté dirigida a atacar la legalidad del acto administrativo, pretensión indispensable para la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA. Dciembre 12 de 2018. Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00756-01(AC). Actor: ROSA MARÍA MUÑOZ RODRÍGUEZ Y OTROS. Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA - SECCIONAL ATLÁNTICO Y OTRO el contrario, el actor le haya razón a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales para denegar su petición, es decir, avala los motivos por los cuales no le pudo conceder el disfrute de sus vacaciones.

En tal virtud, dicho mecanismo de defensa carece de la idoneidad suficiente porque su inconformidad no se encuadra, prima facie, en alguna de las causales para la procedencia del referido medio de control y, en consecuencia, no le ofrecería una solución a sus pretensiones, ni mucho menos resolvería de fondo su situación. 5.4.2.- Adicionalmente, tal como lo ha sentado esta Subsección en otras oportunidades, al causarse el derecho al descanso de forma anual, el tener que acudir al proceso contencioso administrativo no permitiría garantizar su oportuno disfrute.

“Por el contrario, haría más gravosa la situación en tanto que la afectación a este derecho aumenta, justamente, en razón al paso del tiempo en que no se puede gozar de él.”. En tal virtud, dicho medio de control tampoco resulta eficaz para garantizar los derechos fundamentales aquí invocados y conllevaría a la imposición de una carga desproporcionada, teniendo en cuenta que en el sub lite la controversia no versa sobre la causación de ese derecho, ni sobre el cumplimiento de los requisitos legales para obtenerlo, y mucho menos frente a la legalidad del acto administrativo que le negó el descanso.

Con base en lo precedente, la presente acción se perfila como el mecanismo de defensa idóneo para solventar el pedimento del interesado. (…)4 Con fundamento en las sentencias transcritas se determina con claridad que, la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para resolver lo que busca la demandante con el amparo solicitado pese a la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en tanto, en procesos como el que nos ocupa no se controvierte la legalidad de acto administrativo alguno, por lo que en lo que a este punto respecta la impugnación interpuesta no está llamada a prosperar. 7.2 PROCEDENCIA DE CONFIRMAR LA SENTENCIA IMPUGNADA: Frente a la segunda inconformidad, esta Sala recuerda a la impugnante que el H. Consejo de Estado, contrario a lo afirmado en el recurso, ha señalado en reiterada jurisprudencia, que a esa dependencia le corresponde adoptar las acciones para garantizar el funcionamiento de los despachos judiciales dentro de su jurisdicción, así como presupuestar los recursos para proveer los reemplazos que se requieran para garantizar el descanso de los empleados judiciales sin afectar el servicio de administración de justicia5.

De otra parte, en relación con la necesidad de expedir el CDP para lograr la materialización del derecho que tienen los empleados de la Rama Judicial de disfrutar de sus vacaciones, en sentencia del 3 de noviembre del año en curso que se trascribe in extenso por su pertinencia, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado consideró: “(…) en relación con el argumento expuesto por las entidades en relación con que únicamente se encuentra reglamentada la posibilidad de expedir certificados de disponibilidad presupuestal para funcionarios de la Rama Judicial pero no para empleados, esta Sala sostuvo: (…) La privación del derecho al descanso que le fue impuesta al accionante como sí se facilita para los funcionarios judiciales respecto de los cuales se desarrolló́ 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES.

Mayo 7 de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00993-00(AC). Actor: CÉSAR JULIO ZAPATA ZULETA. Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS 5 Sobre el particular, puede consultarse: CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA. Sentencia de 3 de junio 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2021-00684-01(AC);

Actor: Elsy Valencia Arboleda; Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó – Área Financiera. un procedimiento para el disfrute de las vacaciones, no dignifica el derecho al trabajo y configura un sacrificio que no tiene respaldo en el ordenamiento jurídico, puesto que las implicaciones presupuestales no son un factor de sorpresa para los ordenadores del gasto en tanto que no es una simple casualidad que el empleado judicial decida solicitar su derecho al disfrute de las vacaciones.

En síntesis, la falta de reglamentación en el disfrute de las vacaciones de los empleados de la Rama Judicial en el régimen individual, aunque sería un instrumento necesario para el conocimiento del trámite previo y para instrumentalizar el nombramiento que corresponde efectuar al titular del despacho, no es óbice para impedir la materialización del derecho al disfrute de las vacaciones y para expedir el certificado de disponibilidad en orden a nombrar al reemplazo, en razón a que prevalecen las normas de rango superior que salvaguardan el derecho al descanso.

Conforme a lo expuesto, la Sala considera que con la protección impartida por el a quo a través de esta vía de amparo, el operador judicial no se está inmiscuyendo de manera injustificada en el ámbito de competencia de las autoridades que tienen a su cargo el manejo del presupuesto, dado que resulta razonable que el Estado garantice de forma eficaz el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas con la concesión del derecho al descanso, el cual para el caso se ve entorpecido por una limitante de índole presupuestal, la que debió preverse porque es un derecho adquirido del empleado judicial que una vez cumpla con la prestación del servicio durante un año tenga derecho al disfrute de sus vacaciones por el lapso de 22 días.

Además, la omisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como órgano estatal encargado de administrar los recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial, en incluir en el presupuesto la partida correspondiente para el disfrute de las vacaciones del empleado judicial, en orden a que la nominadora efectuara el nombramiento durante su lapso de descanso, afecta el servicio porque impone a los demás empleados e incluso al nominador, la tarea de redistribuir las funciones, lo cual significa que por efectos de la sobrecarga de trabajo el ritmo de producción no pueda ser igual a si se contara con otra persona para que asuma las ocupaciones del empleado en vacaciones disfrutadas.

En ese orden de ideas, puesto en la balanza la necesidad de continuidad en la prestación del servicio con el derecho al disfrute de las vacaciones del empleado, prevalece este último, en tanto no beneficia a la administración de justicia; por el contrario, la perjudica toda vez que aumentar el cúmulo de trabajo en los demás empleados del despacho representa un mayor esfuerzo que conlleva desgaste físico y mental, propicia congestión y riesgo de una menor producción que afecta el derecho a la administración de justicia en el cual está involucrado, para el caso, el derecho a la libertad de las personas.

De otra parte, se aprecia que como la decisión de la nominadora dependía de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Seccional, no resulta necesario someter a examen de violación de los derechos fundamentales la respuesta negativa al disfrute que emitió porque el obstáculo para otorgar la pausa en el ejercicio de las actividades que el ordenamiento jurídico consagró en favor del accionante, estuvo representado en la falta del certificado de disponibilidad presupuestal, omisión en la cual incurrió la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, y que propicia pronunciamientos como los emitidos por la titular de la dependencia judicial mencionada, que aunque son razonables dada las necesidades del servicio, privan del núcleo esencial del derecho fundamental al descanso a los empleados judiciales del régimen de vacaciones individuales.

En ese orden de ideas, considera la Sala de Subsección que la negativa a la solicitud de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, para que sea nombrado un reemplazo con ocasión del disfrute de las vacaciones de la accionante constituye una vulneración de sus derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas y justas. 6 (Subraya fuera del texto).

Y sobre la importancia del derecho a las vacaciones y que el mismo se vulnera cuando para su disfrute se ponen barreras de tipo administrativo en sentencia de 10 de noviembre de 2022, el H. Consejo de Estado señaló: “2.6. El derecho al descanso del servidor judicial El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador.

Así como del artículo 25 ibidem, que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 7 determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran «el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».

En similar sentido lo indica el artículo 7 del Protocolo de San Salvador. La Sala Plena de la Corte Constitucional tiene una amplia y consolidada línea jurisprudencial que ha establecido que «uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga».

En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. En ese contexto, el descanso es considerado como la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayoro menor grado de dificultad para ejecutarlas.

Así mismo, el descanso en el campo laboral se denomina “vacaciones”, siendo un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, y que luego de entregar todas sus capacidades físicas y mentales para poder realizar de una manera idónea todas las funciones asignadas por el empleador, pueda el servidor público, como en este caso, disfrutar de un merecido descanso que les permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, restituyéndole el ímpetu para iniciar con energía sus actividades laborales.

En ese sentido, quien está llamado a otorgar las vacaciones al trabajador es el empleador o el nominador, debiendo prever que, una vez cumplido el requisito mencionado, se proceda a programarlas junto con quien va a reemplazarlo, para de esta manera no vulnerar el derecho al trabajador ni afectar el normal desarrollo o funcionamiento de la entidad o empresa.

(…) Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho.”7 (Destaca este Tribunal). 6 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”. Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Sentencia de 3 de noviembre 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05083-00. Accionante: MÓNICA DEL PILAR BOLAÑOS CARVAJAL. Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA.

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL. Noviembre 10 de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 18001-23-33-000-2022-00126-01 Demandante: JOHN HELBER ROJAS CALDERÓN. Demandados: Adicional a lo anterior, resulta oportuno citar un pronunciamiento del máximo órgano de la jurisdicción, en el cual se exhorta tanto al Consejo Superior como a las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial para que adopten las medidas necesarias para conjurar la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la salud y al descanso remunerado, veamos: “15.9.- En todo caso, debido a que se trata de una problemática reiterada y extendida que afecta a todos los servidores judiciales que se encuentran en tales situaciones, a tal punto que por ese motivo se han presentado una gran cantidad de acciones de tutela por hechos similares sin que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, como representantes de la Rama Judicial para tales efectos, hayan dictado medidas suficientes para conjurar dicha situación, se les exhortará para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes dicha garantía se les ha negado, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte.”8 Por último, no pasa por alto la Sala la existencia de un precedente horizontal9, en el cual se ha señalado que la falta de expedición del CDP para nombrar un reemplazo de un empleado judicial durante el periodo de vacaciones conlleva la afectación de derechos fundamentales de los servidores y se han emitido las órdenes para que se realicen las actuaciones administrativas y financieras que permitan superar tal circunstancia. De conformidad con lo expuesto en el precedente vertical y horizontal referido fuerza concluir que, no resulta de recibo lo señalado en la impugnación en relación a que, la decisión de no emitir CDP para nombrar reemplazo de la accionante mientras dura el periodo de vacaciones, estuvo soportada en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, pues tal actuación constituye una traba administrativa injustificada para el acceso a un derecho fundamental de vital importancia no sólo para la persona que goza de esa garantía laboral sino también para el servicio público en general, además de constituir una afrenta a la Constitución, los tratados internacionales y las leyes que regulan el trabajo y en específico el servicio público de administración de justicia, como se consideró en los referidos precedentes a punto tal, que se ha exhortado para que se eliminen tales barreras que impiden el efectivo goce de un derecho constitucional y laboral consolidado, como lo son las vacaciones.

Así las cosas debe la Sala señalar que, comparte lo resuelto por el a quo en torno a la tutela de los derechos fundamentales invocados por la demandante con excepción de lo dispuesto en el numeral segundo de la sentencia, en el que se dejan sin efectos los actos administrativos que denegaron la solicitud de vacaciones puesto que, la accionante no cuestiona la legalidad de esas decisiones sino que su petición va encaminada a que se lleven a cabo las acciones que permitan al juez conceder el descanso remunerado sin que con ello se afecte el servicio, lo cual se efectiviza con las demás órdenes que en la misma se dan.

DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA-HUILA Y JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL FLORENCIA CAQUETÁ. 8 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN “B”. Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Octubre 7 de 2022. Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03011-01. Accionante: YASIRY LUCÍA FUENTES ÁLVAREZ.

Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE. Sentencia de 27 de octubre de 2022. Magistrada Ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA. Radicación: 850012333000-2022-00117-00 y Sentencia de 27 de octubre de 2022 Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO. Radicación: 850013333001-202200168-01. Además de lo anterior, porque la legalidad de los actos administrativos es un tópico que compete resolver al juez natural del asunto, tal como lo ha señalado la H. Corte Constitucional en sentencia de unificación que se trascribe a continuación: “(…) 4.3.

Subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta solo procederá en dos supuestos excepcionales. Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales.

Según la jurisprudencia constitucional, el medio ordinario de defensa es idóneo cuando resulta materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales; es eficaz, en cuanto sea capaz de brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto. Segundo, como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Este requisito denota que «la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela». La primacía que reconoce el artículo quinto de la Constitución a los derechos fundamentales implica, entre otras consecuencias, que todas las instituciones del ordenamiento deben servir al propósito de garantizar la realización efectiva de estos derechos.

Ello significa que la totalidad de acciones y recursos del sistema jurídico, sean de naturaleza administrativa o judicial, están dispuestos para asegurar la protección de los derechos fundamentales. Por tanto, el juez de amparo únicamente se encuentra llamado a intervenir cuando tales instrumentos no existan o en aquellos eventos en los que, debido a las circunstancias del caso concreto, se configure un perjuicio irremediable.

En virtud de lo anterior, esta corporación ha manifestado que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo. Dicha postura ha dado lugar a una línea jurisprudencial pacífica y reiterada. Su fundamento se encuentra en el hecho de que el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos.

Según este diseño normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto. Allí, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados.

Las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo. (…)”10 (Subrayado fuera de texto) En esa medida, no es la tutela el escenario adecuado para dejar sin efectos actos administrativos cuya legalidad se presume y que pueden ser cuestionados en sede ordinaria, la cual resulta ser la propicia, adecuada e idónea para tales fines.

En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado salvo el numeral segundo que se revoca, con fundamento en las razones acabadas de mencionar. 10 Sentencia SU-067/22. Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, el 22 de noviembre de 2022, salvo el numeral segundo que se revoca, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes, por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 67). Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 87ee50f0a60d1285de2d63e21e539162fac4b27a8122630d71f9218088606b3f Documento generado en 15/12/2022 12:01:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica