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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 8500123330002022-0013100

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2022-12-05

ACCIÓN DE TUTELA / Competencia para avocar su conocimiento / Reglas de reparto no trasladan reglas de competencia. El artículo 1 del Decreto 333 de 2021, modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 y en su numeral 2 señala que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categoría; no obstante, se precisa, que las reglas de reparto no definen ni trasladan las reglas de competencia, como lo explica la Corte Constitucional en la providencia que se trae a colación: “(…) según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.

Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia”.

Con fundamento en lo anterior, se advierte que si bien, por las reglas de reparto, el presente asunto en principio le corresponde conocerlo a los jueces del circuito, no se presenta ninguna causal relacionada con reglas de competencia, razón por la cual, este Tribunal asume el conocimiento de la acción de la referencia, en aras de garantizar la celeridad y el acceso a la administración de justicia del accionante.

DERECHO DE PETICIÓN / Obligación de radicación corresponde al peticionario, no a la entidad pública por petición de este / Entidades tienen la obligación de remitir a otra un asunto por competencia cuando así lo consideren, no de radicar derechos de petición por solicitud de ciudadanos – ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia cuando no se verifica la radicación de la petición por parte del solicitante.

(…) tal y como lo afirma el municipio de Monterrey, el artículo 21 antes citado no impone a una entidad o funcionario, la obligación de radicar memoriales a otras entidades por solicitud de sus ciudadanos, sino que establece que si una autoridad a quien se radicó un derecho de petición, desde sus funciones considera que no es competente para conocerla, debe remitirla a quien tenga competencia para resolverla.

Por tanto, se colige que no corresponde al alcalde de dicho municipio, radicar los derechos petición como lo pidió el aquí tutelante y en ese sentido, la decisión de no remitir el escrito presentado por el señor Camilo Torres a las entidades que no tienen competencia para decidir sobre asuntos cuya autonomía recae en el municipio, resulta procedente.

Por lo anterior, encuentra la Sala que el señor Camilo Torres Leguizamón no radicó el derecho de petición ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el departamento de Casanare, Empresas Públicas de Monterrey S.A. ESP, Personería Municipal de Monterrey, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la Nación y la Nación – Ministerio del Interior, como lo señalan las citadas entidades, razón por la cual, la acción de tutela respecto de estas entidades resulta improcedente.

Se precisa que la Procuraduría General de la Nación dio respuesta a derecho de petición remitido por la personera municipal de Monterrey el 16 de noviembre de 2022, indicando que el asunto pasará a reparto la queja, para su correspondiente actuación disciplinaria; sin embargo, no es posible establecer si se trata de los mismos hechos que se plasman en la petición objeto de tutela.

En el mismo sentido, se observa que la Contraloría hizo referencia a la petición presentada por el señor Camilo Torres en la que solicita la cancelación de la elección de representantes de la Mesa Municipal de Participación Efectiva de Víctimas de Monterrey y revisados los anexos, se observa que dicho escrito también fue dirigido a varias entidades y remitido por la personera de Monterrey el 16 de noviembre de 2022, con lo cual se cual se concluye que las referidas entidades no recibieron ninguna petición relacionada con el contrato de obra pública No. TRD 103-13-000364, razón por la que se reitera, la improcedencia de la acción de tutela respecto de las antes mencionadas.

DERECHO DE PETICIÓN / Respuesta de fondo puede ser emitida por funcionario distinto a quien se dirige la petición. (…) se colige que el municipio de Monterrey sí dio una respuesta clara, de fondo y oportuna al derecho de petición, sin que la misma se pueda desestimar porque no fue firmada por el alcalde sino por el secretario de Infraestructura como lo pide el tutelante, pues la solicitud fue suscrita por un funcionario de la administración municipal, en la cual trató cada uno de los temas presentados por el accionante, quien no solamente pidió información, sino que sin un argumento claro hizo uso de los recursos de reposición, apelación y de la revocatoria directa, aspectos que también fueron tratados para establecer su improcedencia. Por tanto, se colige que no se vulnera el derecho de petición. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido.

Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Medio de Control: Tutela Tutelante: Camilo Torres Leguizamón Tutelado: Municipio de Monterrey, Empresa de Servicios Públicos de Monterrey, Personería municipal de Monterrey, Departamento de Casanare, Procuraduría General de la Nación – Contraloría General de la República, Nación – Ministerio del Interior y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Expediente: 85001-2333-000-2022-00131-00 Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN/TUTELANTE NO ACREDITÓ LA PRESENTACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN A ENTIDADES ACCIONADAS CON EXCEPCIÓN DE LA ENTIDAD MUNICIPAL/ENTE TERRITORIAL DEMANDADO DIO RESPUESTA OPORTUNA, CLARA Y DE FONDO A TUTELANTE.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela de la referencia, promovida por el señor Camilo Torres Leguizamón con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, habeas data, debido proceso administrativo, contratación y participación ciudadana, presuntamente vulnerados por las accionadas.

ANTECEDENTES Hechos (pág. 1 a 4 – consecutivo 001 del expediente digitalizado) El accionante fundamenta sus peticiones en los hechos que a continuación se sintetizan: Que el 28 de octubre de 2022, radicó a través de correo electrónico derecho de petición al municipio de Monterrey, en el que solicitó se informara algunos aspectos relacionados con el proyecto “adecuación del espacio público y optimización de las redes de servicios públicos en la avenida Tulio Bautista del municipio de Monterrey departamento de Casanare”.

El 17 de noviembre de 2022, radicó nuevo derecho de petición a la referida entidad municipal, en la cual solicitó que se diera traslado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin que se diera una respuesta de fondo ni satisfactoria; indica que el 24 de noviembre de 2022, recibió una respuesta parcial del secretario de Infraestructura del municipio de Monterrey, quien manifestó que actuaba en representación del alcalde, sin que se allegara acto de delegación o poder en tal sentido, por tanto, a la fecha se entiende que el alcalde no ha resuelto ni la petición del 28 de octubre ni la del 17 de noviembre de 2022.

Que el 17 de noviembre de 2022, radicó el mismo derecho de petición de 28 de octubre de 2022 en la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, la Empresa de Servicios Públicos de Monterrey, la Personería Municipal de Monterrey, departamento de Casanare, Ministerio del Interior y la Presidencia de la República, teniendo en cuenta que solo se ha emitido de manera parcial e incongruente una respuesta por parte de la Secretaría de Infraestructura Municipal.

Precisa que las entidades referidas no han emitido respuesta hasta el momento. Peticiones de tutela (pág. 17 y 18 – consecutivo 001 del expediente) Solicita la protección de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela. En consecuencia, pide que se ordene a las accionadas que entreguen de manera inmediata y efectiva copia de los documentos e información y actos de fondo requeridos en las peticiones objeto del presente amparo, además que se emita respuesta de fondo, completa, detallada, satisfactoria y en consonancia con lo peticionado en relación a las peticiones de 28 de octubre de 2022 y 17 de noviembre de 2022, sin que se cause más dilación administrativa.

Pide que se ordene al alcalde municipal de Monterey que resuelva de fondo la petición de 28 de octubre de 2022 que incluye los recursos interpuestos y/o la nulidad y demás actos pedidos dentro del término oportuno, sin que todavía se haya dado inicio al contrato de obra pública No. 103-13-000364 de 19 de octubre de 2022, junto a los demás actos necesarios que conlleve a la realización de un diseño de obra que vincule las necesidades de las comunidades que no infrinja lo estipulado en el orden jurídico.

Finalmente solicita que se suspenda el proyecto de obra civil del contrato de obra pública No. TRD 103-13-00364 e 19 de octubre de 2022. Fundamentos jurídicos – derechos fundamentales vulnerados. (pág. 2 a 11 – consecutivo 001 del expediente digitalizado) Cita los artículos 1, 5, 13, 29, 58, 93 de la Constitución Política y el artículo 86 del Decreto 2591 de 1991.

Aduce, que la Ley 1755 de 2015 en su artículo 1 que sustituye el artículo 14 numeral 1 de la ley 1437 de 2011, ordena para todos los efectos legales que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

Refiere que cuando un funcionario o servidor público no entrega una respuesta dentro de los términos legales, como consecuencia se debe aplicar una sanción disciplinaria tal como lo estipula el artículo 31 incluido dentro de la Ley 1755 de 2015, pues debe tenerse en cuenta que las accionadas deben dar respuesta de fondo, detallada, completa, satisfactoria y en consonancia con lo peticionado.

Afirma, que como ciudadano puede solicitar la nulidad absoluta del contrato de obra pública No. TRD 103-13-000364” de 19 de octubre de 2022, en aras de velar por los derechos de una población vulnerable que reside en el municipio de Monterrey - Casanare siendo en favor del colectivo de las víctimas del conflicto armado de Colombia debido a que es el Coordinador de la Mesa Municipal de Víctimas de dicho municipio.

TRÁMITE PROCESAL El día 29 de noviembre de 2022, la acción de tutela fue asignada por reparto al despacho 031, mediante auto de 30 de noviembre de la presente anualidad fue admitida, además fue negada la medida provisional solicitada y la vinculación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Superintendencia de Sociedades, Concejo municipal de Monterrey y Unión Temporal TBT, se requirió al accionante para que allegara constancia de envío de las peticiones presentadas y por último se corrió traslado a los sujetos procesales2, quienes efectuaron los siguientes pronunciamientos: Empresas Públicas de Monterrey SA ESP (consecutivo 008) Dicha entidad, a través de apoderado manifiesta que revisados los correos institucionales, se evidencia que durante los meses de octubre y noviembre de 2022 no existe ninguna petición ni solicitud presentada por el accionante como tampoco ningún escrito trasladado del municipio de Monterrey.

Indica, que de igual manera se verificaron las peticiones radicadas por ventanilla sin encontrar solicitud alguna. Departamento de Casanare (consecutivo 009) Mediante apoderada judicial, la entidad territorial presenta oposición argumentando que existe falta de legitimación en la causa por pasiva ya que al departamento no fue remitida petición alguna por el accionante ni por el municipio de Monterrey, por tanto, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.

Refiere, que de la simple lectura de la petición es evidente que corresponde al municipio de Monterrey emitir respuesta de fondo pues en todo caso el departamento de Casanare no es parte dentro del contrato de obra pública No. TRD 103-13-000364 no ha tenido injerencia en tal proceso. Personería de Monterrey (consecutivo 011) La personera de dicho municipio, manifiesta que la petición aludida por el accionante no fue allegada a dicho despacho para realizar el control respectivo frente a la solicitud. 1 Consecutivo 003 expediente digital 2 Consecutivo 004 expediente digital Precisa, que si el peticionario requería que se efectuara seguimiento a la petición debió radicar esta personalmente o vía correo electrónico, teniendo en cuenta que el derecho de petición concierne a una obra pública la cual tuvo dos escenarios de socialización uno de ellos con participación de la Personería y sin presencia del accionante y otra la cual fue solicitada por la entidad y por la comunidad en la cual si participó el peticionario sin que después se haya efectuado requerimiento alguno, de tal manera que no se ha vulnerado derecho alguno. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (consecutivo 012) Guardó silencio, pese a que acusó de recibo la notificación de la presente acción de tutela.

Municipio de Monterrey (consecutivo 013) El ente territorial por conducto de apoderado, refiere que el 24 de noviembre de 2022, emitió respuesta al tutelante respecto de las 2 peticiones presentadas, además que el día 01 de diciembre de 2022 se realizó nuevamente contestación al derecho de petición bajo el radicado interno de Secretaría de Infraestructura No. 1583 de 31 de octubre de 2022; y radicado de ventanilla única de la Alcaldía municipal de Monterrey No. 004980-E. Señala, que en ningún momento la Secretaría de Infraestructura contestó en nombre del alcalde, pues se dio respuesta por parte del secretario de la dependencia ya que era del resorte de dicha Secretaría y por lo tanto no era necesario que el alcalde tuviese que emitir la misma respuesta.

Precisa, que se encuentra superado el hecho que motivó la presentación de la acción de amparo y por ende se configura la carencia actual de objeto. Contraloría General de la República (consecutivo 014) El gerente departamental de la Contraloría General de la República, indica que la petición por la que se vincula a esta entidad está relacionada con el escrito remitido por la personera municipal de Monterrey, radicada por correo electrónico institucional, recibida por el órgano de control el día 16 de noviembre de 2022 a la cual le fue asignado el radicado 2022ER0192562.

Explica que de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, al no tratarse de una petición de documentos, información o consulta, su respuesta se rige por los términos generales, es decir, 15 días hábiles desde su radicación, que para el caso tiene una fecha de vencimiento máximo del 7 de diciembre de 2022, luego dicha fecha aún no se ha causado; sin embargo, la entidad señala que emitió respuesta de fondo al peticionario mediante oficio radicado con el consecutivo 2022EE0209096 de 29 de noviembre de 2022 en la cual se indicó que no se desprende o advierte ningún hecho que pueda ser constitutivo de daño patrimonial al Estado, susceptible de ser verificado o investigado, advirtiéndose que el hecho central de ella lo constituyen presuntas irregularidades en la elección de representantes de la mesa de víctimas de Monterrey Casanare, para la vigencia 2021-2022.

Afirma, que lo anterior le fue comunicado mediante oficio No. 2022EE0209096 de 29 de noviembre de 2022, remitido por correo electrónico certificado el 30 de noviembre de 2022, de tal manera que ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado. Procuraduría General de la Nación (consecutivo 016) A través de apoderada judicial, esta entidad dio respuesta indicando que, el 16 de noviembre de 2022, la Personería Municipal de Monterrey remitió a través de correo electrónico copia de la petición presentada por el accionante, la cual se resolvió el 1 de diciembre de 2022, estando dentro del término legal, y se le informó al peticionario que la queja presentada sería sometida a reparto ante los abogados adscritos a la dependencia para ser evaluada y tramitada.

Por lo anterior, aduce que no se predica una afectación a los derechos fundamentales del accionante y por ende solicita sea desvinculada la Procuraduría en atención a lo informado. Ministerio del Interior (consecutivo 017) La jefe de la Oficina Jurídica, informa que verificadas las oficinas de servicios al ciudadano y el aplicativo CONTROLDOC, se observa que no ha llegado comunicación alguna del accionante y/o del municipio de Monterrey, en tal sentido, dicho ente ministerial no tiene injerencia o señalamiento alguno que permita inferir el grado de responsabilidad por activa o pasiva en el desarrollo de los hechos materia de la presente tutela.

Sostiene, que una vez revisado el contenido de la petición de 28 de octubre de 2022, se evidencia que es totalmente ajena a las competencias legalmente asignadas a la cartera ministerial, configurándose la falta de legitimación material en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República El 4 de diciembre de 2022, dio respuesta a la acción de tutela, indicando que no ha vulnerado los derechos fundamentales de accionante, porque no se evidencia ninguna acción y omisión por parte de dicha entidad.

Hace referencia a un derecho de petición formulado por el señor Camilo Torres Leguizamón, el cual se remitió a la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas. Anexa las respectivas constancias de remisión, en las que se hace referencia al memorial presentado por el mencionado señor, en su calidad de coordinador de la Mesa Efectiva de Participación de Víctimas de Monterrey, en el que denuncia que una víctima de desplazamiento forzado de Arauca no ha recibido atención humanitaria por parte de las autoridades territoriales y solicita se investigue a los funcionarios que no efectuaron dicho trámite (Consecutivo 021) 2.10 Concepto del Ministerio Público No emitió pronunciamiento.

Competencia El artículo 1 del Decreto 333 de 2021, modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 y en su numeral 2 señala que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categoría; no obstante, se precisa, que las reglas de reparto no definen ni trasladan las reglas de competencia, como lo explica la Corte Constitucional en la providencia que se trae a colación: “De conformidad con los Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los Artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes;

(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.

Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia”3 Con fundamento en lo anterior, se advierte que si bien, por las reglas de reparto, el presente asunto en principio le corresponde conocerlo a los jueces del circuito, no se presenta ninguna causal relacionada con reglas de competencia, razón por la cual, este Tribunal asume el conocimiento de la acción de la referencia, en aras de garantizar la celeridad y el acceso a la administración de justicia del accionante.

Problema jurídico ¿Se vulneran los derechos fundamentales de petición, habeas data, debido proceso administrativo, contratación y participación ciudadana, por la falta de respuesta a la solicitud presentada por el señor Camilo Torres en la que pide información del contrato de obra pública No. TRD 103-13-000364 del 19 de octubre de 2022, o por el contrario el amparo de tutela pretendido resulta improcedente? 3 Corte Constitucional.

Auto 193/21. Ref. Expediente ICC-3984. M. P DIANA FAJARDO RIVERA; Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Tesis de la Sala En el presente asunto no es procedente el amparo del derecho fundamental de petición incoado contra la Empresa de Servicios Públicos de Monterrey, Personería municipal de Monterrey, Departamento de Casanare, Procuraduría General de la Nación – Contraloría General de la República, Nación – Ministerio del Interior y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, porque no acreditó que hubiese radicado la solicitud correspondiente a dichas entidades, precisando que contrario a lo afirmado por el tutelante, dicha carga no le corresponde al municipio de Monterrey, quien al atender la petición le informó al peticionario que las antes mencionadas no tienen competencia para resolver asuntos propios de la administración municipal.

De otro lado, no se evidencia vulneración al derecho fundamental de petición por parte del municipio de Monterrey, pues acreditó que emitió una respuesta clara, de fondo y oportuna, la que fue enviada al accionante el 25 de noviembre y el 1 de diciembre de 2022. Finalmente, se advierte que la acción de tutela para amparar los derechos de habeas data, debido proceso administrativo, contratación, participación ciudadana, resulta improcedente, aunado a que no se evidencia que los mismos se encuentren vulnerados.

Premisas Jurídicas 2.4.1. Derecho fundamental de petición El derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene una doble finalidad, pues de un lado permite que los interesados presenten peticiones respetuosas y de otro, garantiza que la respuesta sea de fondo y congruente con lo solicitado4. Respecto al derecho de petición y las quejas presentadas por un ciudadano sobre presuntos hechos irregulares, el Consejo de Estado señala: 4 Corte Constitucional; sentencia T-206/18;

Referencia: Expediente T-6.187.295; Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO; Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos dieciocho (2018). “Sobre la primera solicitud de la referida petición, se debe indicar que en sí no configura una petición regida bajo la normativa de la Ley 1755 de 20155, por el contrario, constituye una queja disciplinaria, frente a la cual el trámite pertinente no es una respuesta a una información o documento requerido, sino la determinación de tramitar o no de un proceso disciplinario de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002.”6 De otro lado, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos, la Corte Constitucional expone: “Cuando se pretenda solicitar el amparo de derechos fundamentales que derivan de la violación de un derecho que, en principio, puede ser concebido como colectivo, el juez constitucional debe ser especialmente cuidadoso al momento de determinar si la acción procedente es la acción popular o la acción de tutela.

Así, el hecho de que se pretenda la protección de un derecho colectivo no implica, per se, la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que pueden existir circunstancias que hacen necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. La jurisprudencia de la Corte ha fijado los criterios que permiten establecer la procedencia excepcional de la acción de tutela en tales eventos, así: (i) que exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el daño o amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo;

(ii) el demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada; (iv) la orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de carácter fundamental y “no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza”;

(v) adicionalmente, es necesario la comprobación de la falta de idoneidad de la acción popular en el caso concreto. (…) Ha precisado la jurisprudencia constitucional, la diferencia entre los derechos fundamentales y los derechos colectivos. La Sala Plena de la Corte definió el derecho colectivo como el “interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares”.

En el mismo sentido indicó, que “los derechos colectivos se caracterizan porque son derechos de solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los individuos y no pueden existir sin la cooperación entre la sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional. En este sentido los derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y colectiva, que trasciende el ámbito interno” y agregó que el interés colectivo “pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección”.

De otra parte, la Corporación afirmó que: “un derecho es fundamental y, por consiguiente, puede ser protegido por vía de tutela cuando se demuestre la afectación subjetiva o individual del demandante y, será colectivo, protegido mediante la acción popular, cuando afecte a una 5 “Por la cual se expide el Código Disciplinario único”. 6 CONSEJO DE ESTADO;

SECCIÓN QUINTA; Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE; 2 de diciembre de 2021; Radicación número: 44001-23-40-000-2021-00129-01(AC); Actor: JUAN RAFAEL DÍAZ OJEDA; Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO comunidad general que impida dividirlo o materializarlo en una situación particular”.7 (Negrilla fuera de texto) Atendiendo la jurisprudencia previa, se colige que el juez constitucional debe verificar si el asunto objeto de amparo se trata de un derecho de petición o por el contrario, el mismo corresponde a un trámite administrativo a una queja disciplinaria, si se pretende la protección de derechos de colectivos a través de la acción de tutela, caso en el cual es necesario verificar si se cumplen o no los requisitos para que proceda de manera excepcional o si el asunto debe tramitarse a través de otros mecanismos. 2.5 Premisas Fácticas En el expediente, se encuentra probado lo siguiente: El 28 de octubre de 2022, el señor Camilo Torres Leguizamón, presentó derecho de petición al municipio de Monterrey, el que reiteró el 17 de noviembre de la misma anualidad, a través del cual solicitó: Copia del expediente administrativo y del trámite correspondiente al contrato de obra pública No. TRD 103-13-000364 del 19 de octubre de 2022; copia de los estudios de impacto socioeconómico en relación con la planeación y ejecución del referido contrato, indicando el estado actual en que se encuentra y si existieron o no estudios de impacto socioeconómico, ambiental, diseño topográfico y si la entidad que donó el diseño obra civil para el proyecto en mención, responde pecuniariamente en responsabilidad civil contractual, si el mismo al ejecutarse ocasiona detrimento al patrimonio público y/o accidentes de tránsito que afecten a la población civil.

Copia de los estudios de aforo e hidrometría para el diseño de obra, de las pólizas de seguros contractuales; Copia del expediente administrativo que conforma la obra pública civil que es similar al contrato en mención y cuyo valor correspondió a más de $6.000.000.000. 7 Corte Constitucional; Sentencia T-341/16; Expediente T-5.388.920; Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO; 29 de junio de 2016.

Igualmente pide al alcalde del municipio de Monterrey que informe las actuaciones pertinentes para que se devuelva el mencionado presupuesto que al parecer fue ejecutado sobre la vía Tulio Bautista del municipio de Monterrey, junto con las actuaciones y sanciones disciplinarias y penales correspondientes. Solicita además que se revoque o reponga el acto administrativo del contrato de obra pública No. TRD 103-13-000364 del 19 de octubre de 2022e y en su lugar se proceda a realizar todas las actuaciones pertinentes a que haya lugar desde el inicio de planeación del proyecto para que se apruebe, se contrate y se decida un contrato en licitación pública que intervenga la vía pública de la calzada Tulio Bautista.

Manifiesta que de no reponerse, interpone en subsidio apelación y se abra investigación sancionatoria y se dé traslado a las entidades públicas a las que está dirigida la petición. Se adjunta constancia de envío dirigida solamente a los correos electrónicos del municipio de Monterrey (Consecutivo 002). En respuesta al requerimiento efectuado en la presente acción de tutela, el accionante, señala que no tiene soportes de envío de radicación del derecho de petición del 28 de octubre ni del 17 de noviembre de 2022 a las entidades accionadas, fuera de la dirigida al municipio de Monterrey, pues solicitó al mandatario local de dicha entidad, que realizara dicho envío, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA y en ese orden de ideas, quien tiene dichas constancias es el alcalde de Monterrey (consecutivo 010).

Mediante oficio No. TRD. 140.51.19-1325, entregado a través del correo electrónico camiltorle@hotmail.com el 25 de noviembre de 2022, el municipio de Monterrey, por conducto del secretario de Infraestructura, dio respuesta al derecho de petición. Allí se hizo referencia al contrato de donación No. 000005 del 12 de julio de 2022, cuyo objeto es: “donación de estudios y diseños del proyecto adecuación de espacios y optimización de redes de servicios públicos en la avenida Tulio Bautista del municipio de Monterrey departamento de Casanare”, indicando que dentro de sus distintos componentes, cuenta con un capítulo de estudios hidrológicos e hidráulicos y que con base en ellos se diseñó el sistema de red de alcantarillado pluvial, incluyendo diámetros, profundidades, pendientes de la red y sumideros.

Se le informó al peticionario que no fue necesario llevar a cabo un estudio de impacto socioeconómico porque no habrá intervención sobre las calzadas, Igualmente se trajeron a colación varios conceptos normativos para brindar claridad en la respuesta emitida al aquí tutelante y se atendieron a cada uno de los puntos planteados en el derecho de petición, precisando que en el oficio correspondiente se adjuntó el link del expediente que se encuentra publicado en el SECOP I y las copias de las pólizas de garantía para el contrato de donación No. 000005 del 12 de julio de 2022 y del contrato de obra pública No. TRD 103-13-000364.

De otro lado se le informó al señor Camilo Torres Leguizamón que no se ha llevado un contrato de obra similar al contrato de obra No. TRD 103-13- 000364 del 19 de octubre de 2022 y no fue invertido recurso alguno en este tipo de contratos. Finalmente se le indició al peticionario que, en relación con la solicitud de correr traslado a las demás entidades, que, el artículo 21 del CPACA, hace referencia al hecho de tener competencia o no para conocer del tema objeto de petición, razón por la cual el Ministerio del Interior, la Presidencia de la República, y el departamento de Casanare, no tienen competencias en las actuaciones autónomas que expide el municipio de Monterrey y que le corresponde al interesado radicar su petición a los entes que considere para dar solución a sus peticiones (págs. 17 a 43, del consecutivo 013).

El 1 de diciembre de 2022, el municipio de Monterrey a través del secretario de Infraestructura, remitió nuevamente la respuesta antes relacionada, adjuntando además las respectivas actas de socialización del contrato de obra pública No. 00364 de 2022 (págs. 62 a 100 del consecutivo 013). La Contraloría aportó documento en el que acusa de recibo la petición presentada por el señor Camilo Torres, en la que solicita la cancelación de la elección de representantes de la Mesa Municipal de Participación Efectiva de Víctimas de Monterrey.

Señala la citada entidad que se trata de un documento enviado a los competentes (Jurisdicción Especial para la Paz, Personería de Monterrey, Defensoría del Pueblo, Unidad para las Víctimas y Procuraduría General de la Nación) y que por el momento no se advierte un menoscabo al patrimonio público, razón por la cual se procede a su archivo (págs. 7 a 16, consecutivo 014).

El 1 de diciembre de 2022, la Procuraduría General de la Nación manifiesta que, en atención al derecho de petición remitido por la Personería municipal de Monterrey, se pasará a reparto la queja para su correspondiente evaluación disciplinaria (pág. 9, consecutivo 016). La contratista del grupo servicio al ciudadano del Ministerio del Interior, señala que revisados los sistemas de “controldoc” y correo servicioalciudadano@mininterior.gov.co, no se encontró radicada ninguna petición a nombre del señor Camilo Torres Leguizamón o traslados de competencia para atender la solicitud del mencionado señor (pág. 17, consecutivo 015).

En certificación emitida por el jefe de la Oficina Jurídica del departamento de Casanare – sin fecha-, se indica que revisado detalladamente el correo electrónico defensajudicial@casanare.gov.co, no se encontró correspondencia alguna referente a la petición relacionada con el contrato de obra pública No. TRD 103-13-000364 del 19 de octubre de 2022 (pág. 18, consecutivo 009).

Mediante oficio calendado 30 de noviembre de 2022, el gerente de Empresas Públicas de Monterrey, señala que revisados los correos para notificaciones judiciales y servicio al cliente, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022, no existe ninguna petición ni solicitud presentada por el accionante, ni trasladada por parte del municipio de Monterrey.

Así mismo, se revisó la carpeta spam de los correos mencionados, sin encontrar solicitud alguna de los referidos destinatarios (pág. 5 y 6, consecutivo 008). CASO CONCRETO: En el presente asunto, el tutelante señala que las accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición, pues con excepción del municipio de Monterrey, ninguna ha dado respuesta a su solicitud y en relación con dicha entidad territorial, aduce que no se tiene por contestado el derecho de petición, por cuanto el mismo fue atendido por el secretario de Infraestructura del municipio, usurpando las facultades del alcalde, manifestando el peticionario que es este último quien debía emitir y firmar el correspondiente pronunciamiento.

En primera medida, se advierte que al momento de admitirse la acción de tutela, se advirtió que no reposaban las constancias de radicación de los derechos de petición dirigidos a las entidades accionadas, con excepción del municipio de Monterrey, razón por la cual se requirió al tutelante, para que acreditara si efectuó tal remisión de manera física o electrónica.

El 1 de diciembre de 2022, el señor Camilo Torres Leguizamón, señaló que no tiene soportes de envío de los derechos de petición del 28 de octubre ni del 17 de noviembre de 2022, porque él no realizó dicho trámite y por el contrario solicitó al alcalde del citado municipio, que realizara dicho envío, indicando que es el mencionado funcionario quien debe tener las correspondientes constancias de radicación. Revisado el expediente, se observa que en la respuesta que emitió el municipio de Monterrey al tutelante, se le informó que no remite el derecho de petición al Ministerio del Interior, a la Presidencia de la República ni al departamento de Casanare, porque las citadas entidades no son competentes para conocer del asunto relacionado en el derecho de petición, que se concreta al contrato de obra pública No. TRD 103-13-000364 que concierte directamente a la autoridad municipal desde su autonomía y que el artículo 21 del CPACA hace referencia, a la competencia para conocer o no de una petición. Al respecto advierte la Sala que tal y como lo afirma el municipio de Monterrey, el artículo 21 antes citado no impone a una entidad o funcionario, la obligación de radicar memoriales a otras entidades por solicitud de sus ciudadanos, sino que establece que si una autoridad a quien se radicó un derecho de petición, desde sus funciones considera que no es competente para conocerla, debe remitirla a quien tenga competencia para resolverla.

Por tanto, se colige que no corresponde al alcalde de dicho municipio, radicar los derechos petición como lo pidió el aquí tutelante y en ese sentido, la decisión de no remitir el escrito presentado por el señor Camilo Torres a las entidades que no tienen competencia para decidir sobre asuntos cuya autonomía recae en el municipio, resulta procedente.

Por lo anterior, encuentra la Sala que el señor Camilo Torres Leguizamón no radicó el derecho de petición ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el departamento de Casanare, Empresas Públicas de Monterrey S.A. ESP, Personería Municipal de Monterrey, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la Nación y la Nación – Ministerio del Interior, como lo señalan las citadas entidades, razón por la cual, la acción de tutela respecto de estas entidades resulta improcedente.

Se precisa que la Procuraduría General de la Nación dio respuesta a derecho de petición remitido por la personera municipal de Monterrey el 16 de noviembre de 2022, indicando que el asunto pasará a reparto la queja, para su correspondiente actuación disciplinaria; sin embargo, no es posible establecer si se trata de los mismos hechos que se plasman en la petición objeto de tutela.

En el mismo sentido, se observa que la Contraloría hizo referencia a la petición presentada por el señor Camilo Torres en la que solicita la cancelación de la elección de representantes de la Mesa Municipal de Participación Efectiva de Víctimas de Monterrey y revisados los anexos, se observa que dicho escrito también fue dirigido a varias entidades y remitido por la personera de Monterrey el 16 de noviembre de 2022, con lo cual se cual se concluye que las referidas entidades no recibieron ninguna petición relacionada con el contrato de obra pública No. TRD 103-13-000364, razón por la que se reitera, la improcedencia de la acción de tutela respecto de las antes mencionadas.

Ahora bien, encuentra la Sala que el municipio de Monterrey sí dio respuesta al derecho de petición presentado por el tutelante, mediante oficio del 24 de noviembre de 2022 y abordó cada uno de los puntos, iniciando con un acápite de aclaración para tratar cada uno de los aspectos planteados, referentes a la diferencia entre funcionario y contratista, la donación en la contratación estatal, las diferencias entre POT, PBOT y EOT, la procedibilidad de los recursos de reposición y en subsidio apelación, las causales de nulidad y su trámite, los actos administrativos y su clasificación, las etapas y finalidad de las pruebas y el concepto y competencia del interrogatorio de parte.

Posteriormente dio respuesta a cada uno de los ítems presentados por el peticionario adjuntando el link de la carpeta del contrato de obra pública No. 364-2022, cuyo objeto es la adecuación del espacio y optimización de la red de servicios públicos en la avenida Tulio Bautista de Monterrey que reposa en el SECOP y copia de las pólizas que amparan dicho contrato, se le informó que no se ha adelantado un contrato de obra similar al indicado y se explicó lo referente a la donación de diseños, la existencia o inexistencia de impacto ambiental y el diseño topográfico.

Finalmente se le indicó que son improcedentes los recursos de reposición y apelación, así como la solicitud de revocatoria directa, porque no se encuentran en una etapa procesal para interponerlos o para solicitar pruebas y que el peticionario no tiene la calidad de oferente y que el contrato fue adjudicado debidamente, sin que se advierta ninguna causal de nulidad.

De conformidad con lo anterior, se colige que el municipio de Monterrey sí dio una respuesta clara, de fondo y oportuna al derecho de petición, sin que la misma se pueda desestimar porque no fue firmada por el alcalde sino por el secretario de Infraestructura como lo pide el tutelante, pues la solicitud fue suscrita por un funcionario de la administración municipal, en la cual trató cada uno de los temas presentados por el accionante, quien no solamente pidió información, sino que sin un argumento claro hizo uso de los recursos de reposición, apelación y de la revocatoria directa, aspectos que también fueron tratados para establecer su improcedencia. Por tanto, se colige que no se vulnera el derecho de petición. Ahora bien, la Sala considera que las irregularidades derivadas de un contrato no son susceptibles de analizarse vía acción de tutela, sino a través de los medios de control ordinarios; en cuanto a los aspectos planteados respecto al detrimento al patrimonio público, se trata de un derecho colectivo que se debe ventilar a través de la acción popular.

Finalmente se advierte que la acción de tutela para amparar los derechos de habeas data, debido proceso administrativo, contratación y participación ciudadana, en los términos planteados por el accionante, resulta improcedente. Recapitulando, se reitera que el municipio de Monterrey, única entidad en la que se radicó el escrito correspondiente, no vulneró el derecho fundamental de petición, razón por la cual se negará el amparo solicitado y respecto de las demás entidades se declarará improcedente la acción constitucional, por cuanto no recibieron solicitud alguna por parte del aquí tutelante.

OTROS ASUNTOS Se observa, que el jefe de la Oficina de Defensa Judicial del departamento de Casanare, confirió poder a la abogada Lina Aurora Rivera Camacho para representar al departamento de Casanare en el presente trámite de tutela. Por su parte, el alcalde del municipio de Monterrey, otorgó poder al profesional Jesús Albeiro Ávila Medina para la defensa de la entidad dentro de la acción de amparo.

De igual manera, el jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, confirió poder a la abogada Blanca Cecilia Chaparro Barrera, el cual cumple con los presupuestos señalados en los artículos previamente referidos, en tal sentido se reconocerá personería a la mencionada profesional para actuar en defensa de dicha entidad.

Como los referidos mandatos se ajustan a lo dispuesto en los artículos 74 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022, se reconocerá personería a los mencionados profesionales del derecho. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela respecto de la protección al derecho de petición incoado contra Empresa de Servicios Públicos de Monterrey, Personería municipal de Monterrey, Departamento de Casanare, Procuraduría General de la Nación – Contraloría General de la República, Nación – Ministerio del Interior y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de amparo, en relación con el derecho de petición respecto del municipio de Monterrey, de conformidad con lo señalado en las consideraciones de esta decisión.

TERCERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela respecto de la protección al derecho de habeas data, debido proceso administrativo, contratación y participación ciudadana, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: RECONOCER a la abogada Lina Aurora Rivera Camacho, identificada con cédula de ciudadanía No. 47.434.201 expedida en Yopal y T.P. No. 143.055 del C. S. J. como apoderada del departamento de Casanare, en los términos y para los efectos del poder que obra en el consecutivo 009 del expediente digitalizado.

QUINTO: RECONOCER al abogado Jesús Albeiro Ávila Medina, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.810.419 expedida en Sabanalarga y T.P. No. 234.916 del C. S. J. como apoderado del municipio de Monterrey, en los términos y para los efectos del poder que obra en el consecutivo 013 del expediente digitalizado.

SEXTO: RECONOCER a la abogada Blanca Cecilia Chaparro Barrera, identificada con cédula de ciudadanía No. 46.358.407 expedida en Sogamoso y T.P. No. 65.555 del C. S. J. como apoderada d la Procuraduría General de la Nación, en los términos y para los efectos del poder que obra en el consecutivo 016 del expediente digitalizado.

SÉPTIMO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz a las partes y personalmente al agente del Ministerio Público.

OCTAVO: De no ser impugnada la decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión, como lo dispone el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Aprobado en Sala del 5 de diciembre de 2022, acta No. 66).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado KETC/CECP Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 18f5d97dd2141f770cded9f5adef78d25edfd7587888da5c952360481f4caeff Documento generado en 05/12/2022 05:04:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica