REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) SALA TERCERA DE DECISIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00511-01 Accionantes: Andrés Felipe Díaz Herazo y Elvia Yaneth Buelvas Herazo Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX- Experian Colombia S.A. - Datacrédito - CIFIN S.A.S. Tema: Derechos Fundamentales al Habeas Data y a una Vivienda Digna.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta por la accionada, Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-, en contra de la sentencia del 26 de agosto de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se concedió el amparo deprecado. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: Los señores Andrés Felipe Díaz Herazo y Elvia Yaneth Buelvas Herazo, actuando en nombre propio, presentaron Acción de Tutela, en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-, Experian Colombia S.A., Datacrédito, CIFIN S.A.S. o TransUnion, para que se proteja sus derechos fundamentales al Habeas Data y a la Vivienda Digna, presuntamente vulnerados por las accionadas.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “SEGUNDO: Ordenar el retiro inmediato del reporte negativo de la obligación No. 0194164360-0 a ICETEX, así como a CIFIN S.A.S o TRANSUNION, DATACREDITO y a cualquier otro operador de conformidad con la definición del artículo 3 de la ley 1266 de 2008”. Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró los siguientes, ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-009-2022-00511-01 Accionante: Andrés Felipe Díaz Herazo y Elvia Yaneth Buelvas Herazo Accionado: Instituto Colombiano De Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-, Experian Colombia S.A., Datacrédito, CIFIN S.A.S. 2 2.2.
Hechos: - El señor Andrés Felipe Díaz Herazo es deudor del Crédito de Estudio No. 019416436-0 con ICETEX; su comportamiento de pago venía siendo reportado positivamente a las centrales de riesgo “… hasta antes de 31 de julio de 2022”. - El 31 de julio de 2022, ICETEX lo reportó negativamente. - El conocimiento del reporte negativo lo obtuvo “… por cuenta de una consulta personal que hizo… a fin de verificar que todo estuviera bien para proceder a legalizar un crédito de vivienda, que tiene (Sic) probado”. - ICETEX no comunicó al accionante, al domicilio registrado en su base de datos, la comunicación de que trata el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008. - Revisado el correo electrónico encontró en su bandeja de correos no deseados la comunicación previa de que trata el artículo 12 en mención, la cual fue allegada el día 12 de julio de 2022. - Dicha comunicación debió enviarse a su domicilio y no a su correo electrónico, conforme lo establece la ley. - En el improbable caso de tenerse como válida la comunicación enviada al correo electrónico, ICETEX no podía reportar el dato negativo hasta antes del 1 de agosto de 2022; no obstante, lo hizo prematuramente antes del 31 de julio de 2022, pues, “… la última actualización de DATACREDITO informa que se hizo el 31 de julio, por lo que el dato negativo se reportó antes de esa calenda”. - Actualmente el accionante tiene aprobado crédito hipotecario de vivienda familiar en el Banco AV VILLAS. - La señora Elvia Yaneth Buelvas Herazo y los menores Letizia y Santiago Díaz Buelvas, quienes integran su núcleo familiar, son sujetos de especial protección ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-009-2022-00511-01 Accionante: Andrés Felipe Díaz Herazo y Elvia Yaneth Buelvas Herazo Accionado: Instituto Colombiano De Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-, Experian Colombia S.A., Datacrédito, CIFIN S.A.S. 3 constitucional. - El dato negativo generado por ICETEX sin previo aviso ha generado un impacto negativo en su calificación crediticia, poniendo en riesgo la asignación del crédito y la posibilidad de adquirir una vivienda digna junto a su núcleo familiar. - La mora en el pago ha sido superada y actualmente se encuentra al día. - La aprobación del crédito tiene vigencia hasta 31 de agosto de 2022. - “Que el día de hoy se procedió a realizar la reclamación en plataforma data crédito sobre el dato negativo, sin embargo, el termino de respuesta es de 15 días hábiles, razón por la cual se acude a la presente acción”. 2.2.
Trámite en Primera Instancia. La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 19 de agosto 2022, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo del circuito de Sincelejo, donde en Auto del 22 de agosto fue admitida1. En la misma providencia se decidió: “CUARTO: Conceder la medida provisional solicitada por la parte accionante.
En consecuencia, ordenar al ICETEX que una vez notificada esta decisión proceda si aún no lo ha realizado a: Rectificar el reporte negativo de mora que tenga a nombre del señor ANDRES FELIPE DIAZ HERAZO. Levantar el reporte negativo que se haya generado ante las centrales de información crediticia en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión. De persistir la mora en el pago de los créditos u obligaciones contraídas por parte del accionante ICETEX deberá proceder a notificar y hacer los reportes atendiendo el debido proceso de que tratan las Leyes 1266 de 2008 y 2157 de 2021.”.
En las consideraciones se lee al respecto: “4. Medida provisional: La parte accionante solicita conceda la medida cautelar consistente en ordenar ICETEX, así como a CIFIN, DATACREDITO, TRANSUNION y a cualquier otro operador de conformidad con la definición del artículo 3 de la ley 1266 de 2008, el retiro inmediato del dato negativo que corresponde al del crédito No. 0194164360-0, teniendo en cuenta que los reportes son hechos por la fuente, en este caso ICETEX, el último día de cada 1 El auto de admisión se notificó el mismo día. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-009-2022-00511-01 Accionante: Andrés Felipe Díaz Herazo y Elvia Yaneth Buelvas Herazo Accionado: Instituto Colombiano De Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-, Experian Colombia S.A., Datacrédito, CIFIN S.A.S. 4 mes, esto es el 31 de agosto de 2022, razón por la cual se hace necesario que antes de esa fecha se rectifique o actualice la información crediticia respecto al crédito en mención, pues de conformidad con el párrafo del artículo 12 transcrito anteriormente lo acontecido da lugar al retiro del dato negativo.
La urgencia radica en que antes del 31 de agosto de 2022 debe legalizar totalmente el crédito y el reporte negativo interfiere en dicha programación, pues lo más probable es que sea revocado y se pierda la posibilidad de adquirir la vivienda familiar. (…) Verificado el acervo probatorio allegado al plenario, se encuentra acreditado lo siguiente (Archivo electrónico 01): El 19 de agosto de 2022, se pagó al ICETEX, crédito acces de referencia 11003368742291908 -11605961, por valor de $349,205.00.
La historia de crédito del señor Andrés Felipe Díaz Herazo se compone de reportes positivos y negativos, siendo este último reportado por el ICETEX el día 31 de julio de 2022. El accionante en su historia de crédito tiene una obligación con el ICETEX con un saldo total de $4.845.000 y un saldo en mora de $174.000 con fecha límite de pago 31 de julio de 2022.
Al accionante le fue remitido a su correo electrónico el día 12 de julio de 2022, notificación por mora por parte del ICETEX en la cual le indican: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-009-2022-00511-01 Accionante: Andrés Felipe Díaz Herazo y Elvia Yaneth Buelvas Herazo Accionado: Instituto Colombiano De Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-, Experian Colombia S.A., Datacrédito, CIFIN S.A.S. 5 El accionante tiene preaprobado un crédito de vivienda en el Banco AV Villas con vigencia hasta el 31 de agosto de 2022, para presentar los documentos correspondientes para la aprobación definitiva.
Los señores Andrés Felipe Díaz Herazo y Elvia Yaneth Buelvas Herazo son los padres de los menores S.A.D.B y L.D.B. El actor elevó reclamo a Datacrédito, el día 19 de agosto de 2022. La señora Elvia Yaneth Buelvas Herazo se encuentra en licencia de maternidad desde el 07 de mayo de 2022 hasta el 10 de septiembre de 2022. De conformidad con el acervo probatorio allegado se encuentra acreditado que en efecto el accionante Andrés Felipe Díaz Herazo, tiene una obligación crediticia pendiente con el ICETEX, entidad que remitió comunicación a su correo electrónico informando el reporte negativo.
Si bien tal comunicación llegó al buzón de correo no deseado es totalmente valida. No obstante se advierte vulneración a los derechos del actor, como quiera que, pese a que la comunicación fue remitida el día 12 de julio de 2022 y el reporte en los bancos de información se realizó el día 31 de julio de 2022, es decir, antes de transcurrir el término previsto en la legislación para hacerlo.
En efecto, el artículo 12 inciso tercero de la Ley 1266 de 2008 dispone:
ARTÍCULO
12. REQUISITOS ESPECIALES PARA FUENTES. Las fuentes deberán actualizar mensualmente la información suministrada al operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente ley. El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad.
Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes. En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y está aún no haya sido resuelta.
PARÁGRAFO. El incumplimiento de la comunicación previa al titular de la información, en los casos en que la obligación o cuota ya haya sido extinguida, dará lugar al retiro inmediato del reporte negativo. En los casos en que se genere el reporte sin el cumplimiento de la comunicación y no se haya extinguido la obligación o cuota, se deberá retirar el reporte y cumplir con la comunicación antes de realizarlo nuevamente.
Así mismo, el artículo 6 de la ley 2157 de 2021, adiciona un parágrafo al artículo anteriormente citado de la siguiente forma: Artículo 6°. Adiciónese un parágrafo al artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, el cual quedará así: Parágrafo. El incumplimiento de la comunicación previa al ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-009-2022-00511-01 Accionante: Andrés Felipe Díaz Herazo y Elvia Yaneth Buelvas Herazo Accionado: Instituto Colombiano De Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-, Experian Colombia S.A., Datacrédito, CIFIN S.A.S. 6 titular de la información, en los casos en que la obligación o cuota ya haya sido extinguida, dará lugar al retiro inmediato del reporte negativo.
En los casos en que se genere el reporte sin el cumplimiento de la comunicación y no se haya extinguido la obligación o cuota, se deberá retirar el reporte y cumplir con la comunicación antes de realizarlo nuevamente. De acuerdo con las normas citadas las fuentes de información podrán hacer el reporte trascurridos 20 días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación. En el caso bajo examen, la comunicación fue enviada el 12 de julio de 2022, por lo cual el día 31 de julio de 2022 (fecha en que se hace el reporte), habían trascurrido sólo 19 días, lo cual quiere decir que ICETEX no podía aun hacer el reporte.
Por lo anterior, se está vulnerando el derecho al habeas data del actor, lo cual en efecto trae repercusiones sobre el crédito de vivienda que tiene preaprobado con una entidad bancaria. Por lo cual este Despacho considera que el procedimiento de comunicación y reporte en las bases de información del actor fue errado, encontrándose una vulneración al debido proceso, siendo entonces procedente la medida provisional.
Finalmente en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, el actor presenta la acción de tutela contra ICETEX, EXPERIAN COLOMBIA S.A, DATACREDITO, CIFIN S.A.S o TRANSUNIÓN, sin embargo de acuerdo a lo probado se encuentra que la única entidad que debe responder por los hechos objeto de tutela es ICETEX que es la fuente de la información y quien realiza el reporte en las centrarles de información, por lo tanto es a quien corresponde retrotraer el reporte negativo realizado con vulneración al debido proceso y hacer las respectivas comunicaciones a las centrales de información. 2.3.
Contestación de la Demanda. - Del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX: En su informe solicitó declarar la improcedencia de la acción, por tratarse de un asunto económico. Frente a los hechos esbozó: “… es del caso indicar que, de acuerdo con lo indicado por el Grupo Administración de Cartera, que el accionante ANDRES FELIPE DIAZ HERAZO identificado con cedula de ciudadanía No. 1100336874 registra como (Sic) beneficiaria del crédito ID. 1630303, Ref. 0194164360-0, otorgado mediante la modalidad ACCES- MATRICULA.
La obligación se hizo exigible a partir del 05/12/2017, fecha en la que fue trasladado a etapa final de amortización con un saldo total adeudado de $15.958.040.34, correspondiente al valor de giros (Sic) pendiente por cancelar más el saldo de intereses corrientes causados y no pagados durante la época de estudios. La sumatoria de estos valores conforma un nuevo capital sobre el cual se amortiza la obligación. La capitalización de intereses es un sistema de pago libremente acordado por las partes en ejercicio de la autonomía de su voluntad, que consiste en acumular al capital los intereses que se vayan causando y, la suma de ambos factores, constituye un nuevo capital que genera sus respectivos intereses, tesis que ha sido acogida por el Honorable Consejo de Estado en pronunciamientos tales ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-009-2022-00511-01 Accionante: Andrés Felipe Díaz Herazo y Elvia Yaneth Buelvas Herazo Accionado: Instituto Colombiano De Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-, Experian Colombia S.A., Datacrédito, CIFIN S.A.S. 7 como el proferido el 27 de mayo de 2010 en el curso de la Acción de Nulidad 2003-00085 y reafirmados en la Acción de Nulidad 2004-00184.
El plan de pagos (Sic) de pagos inicialmente asignado se compuso de 108 cuotas contadas a partir de enero del año 2018, registrando fecha límite de pago el día 05 de cada mes. En la etapa de amortización se han registrado los siguientes pagos al crédito: … En el transcurso de la etapa de amortización, se han aplicado dos interrupciones de pago en febrero y septiembre de 2018, cada una por seis (6) meses.
En el curso de la novedad continuó la liquidación de intereses corrientes los cuales fueron trasladados al rubro “otros”, para ser cobrados a prorrata entre las cuotas del plan de pagos. El estado de cuenta del crédito a corte de 24 de agosto 2022 es: • La obligación se encuentra al día. • Fecha límite de pago próxima cuota: 05 de octubre de 2022 • Valor próxima cuota: $ 86,031.06. • Saldo para cancelación total: $ 4, 941,680.28.
En atención al requerimiento del beneficiario con relación a los reportes que reposan ante los operadores de información crediticia DATACREDITO y TRANSUNION, nos permitimos informar: El crédito ha presentado mora consecutiva en los siguientes periodos: - De febrero a noviembre de 2020. - De febrero a agosto de 2021. - De junio a agosto de 2022.
De acuerdo con la mora que ha presentado la obligación, la información de carácter negativo que registra ante los operadores comprende únicamente el mes de julio de 2022, toda vez, que debido a la contingencia Económica, Social y Ecológica que atravesó el país a raíz de la propagación de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), desde marzo de 2020 a febrero de 2022, la Entidad suspendió la generación de reportes de carácter negativo, ante los operadores de información crediticia. En concordancia con el protocolo establecido contenido en el artículo 12 de la Ley Habeas Data 1266 de 2008, nos permitimos anexar el soporte de la comunicación previa al reporte remitida a la dirección de correspondencia registrada para ese momento en nuestro sistema.
Por medio de esta comunicación, se informó el estado de la mora que presentaba el crédito y reporte negativo que se generaría de no normalizar su obligación (Ver anexos). ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-009-2022-00511-01 Accionante: Andrés Felipe Díaz Herazo y Elvia Yaneth Buelvas Herazo Accionado: Instituto Colombiano De Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-, Experian Colombia S.A., Datacrédito, CIFIN S.A.S. 8 “ARTÍCULO
12. REQUISITOS ESPECIALES PARA FUENTES. Las fuentes deberán actualizar mensualmente la información suministrada al operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente ley. El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad.
Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes. En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y está aún no haya sido resuelta.”(El subrayado es nuestro) En este punto es pertinente resaltar que, según lo establecido en el Reglamento de Crédito, es deber de los beneficiarios y de deudores solidarios mantener actualizado a ICETEX de las respectivas direcciones residencias y electrónicas.
En cuanto a la permanencia de la información, para este caso, resaltamos los establecido en el Artículo 9°, Parágrafo 4° de la Ley 2157 de octubre de 2021: “Los deudores y codeudores que tengan obligaciones crediticias con el lcetex, que paguen las cuotas vencidas o que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el dato negativo les deberá ser retirado inmediatamente de los bancos de datos” (El subrayado es nuestro) Así las cosas, indicamos que es deber de los operadores de la información crediticia, administrar la permanencia del reporte negativo, acatando lo establecido por la Ley 2157, ICETEX como fuente de la información cumplió con el deber de efectuar el reporte oportuno de la información por lo que confirmamos que se RATIFICA la información reportada y no es susceptible levantar el reporte negativo.
SIN EMBARGO, ANTE LA MEDIDA PROVISIONAL ORDENADA POR SU DESPACHO, NOS PERMITIMOS SEÑALAR QUE Dando cumplimiento a la orden proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral Del Circuito De Sincelejo – Sucre, nos permitimos informar que se procedió a retirar los reportes de carácter negativos que registraba el crédito, por lo que a la fecha registra en su totalidad reportes de carácter positivo ante los operadores de información crediticia Datacrédito y TransUnion”. 2.4.
Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-009-2022-00511-01 Accionante: Andrés Felipe Díaz Herazo y Elvia Yaneth Buelvas Herazo Accionado: Instituto Colombiano De Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-, Experian Colombia S.A., Datacrédito, CIFIN S.A.S. 9
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 26 de agosto de 20222, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al habeas data y al debido proceso del señor ANDRÉS FELIPE DÍAZ HERAZO, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordénese al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR (ICETEX): Rectificar el reporte negativo de mora que tenga a nombre del señor ANDRÉS FELIPE DÍAZ HERAZO. Levantar el reporte negativo que se haya generado ante las centrales de información crediticia en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión. De persistir la mora en el pago de los créditos u obligaciones contraídas por parte del accionante ICETEX deberá proceder a notificar y hacer los reportes atendiendo el debido proceso de que tratan las Leyes 1266 de 2008 y 2157 de 2021”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo: “IV. Caso concreto. … De conformidad con el acervo probatorio allegado se encuentra acreditado que en efecto el accionante Andrés Felipe Díaz Herazo, tiene una obligación crediticia pendiente con el ICETEX, entidad que remitió comunicación a su correo electrónico informando el reporte negativo.
La parte accionada informa que procedió a retirar los reportes de carácter negativos que registraba el crédito del accionante, por lo que a la fecha registra en su totalidad reportes de carácter positivo ante los operadores de información crediticia Datacrédito y TransUnion. Sin embargo, no aporta documentación que demuestre tal afirmación Por lo anterior, se advierte vulneración a los derechos del actor, como quiera que, pese a que la comunicación fue remitida el día 12 de julio de 2022, el reporte en los bancos de información se realizó el día 31 de julio de 2022, es decir, antes de transcurrir el término previsto en la legislación para hacerlo.
El artículo 12 inciso tercero de la Ley 1266 de 2008 dispone:
ARTÍCULO
12. REQUISITOS ESPECIALES PARA FUENTES. Las fuentes deberán actualizar mensualmente la información suministrada al operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente ley. El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y 2 Notificada el 29 de agosto de 2022.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-009-2022-00511-01 Accionante: Andrés Felipe Díaz Herazo y Elvia Yaneth Buelvas Herazo Accionado: Instituto Colombiano De Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-, Experian Colombia S.A., Datacrédito, CIFIN S.A.S. 10 la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad.
Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes. En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y está aún no haya sido resuelta.
PARÁGRAFO. El incumplimiento de la comunicación previa al titular de la información, en los casos en que la obligación o cuota ya haya sido extinguida, dará lugar al retiro inmediato del reporte negativo. En los casos en que se genere el reporte sin el cumplimiento de la comunicación y no se haya extinguido la obligación o cuota, se deberá retirar el reporte y cumplir con la comunicación antes de realizarlo nuevamente.
De acuerdo con las normas citadas las fuentes de información podrán hacer el reporte trascurridos 20 días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación. En el caso bajo examen, la comunicación fue enviada el 12 de julio de 2022, por lo cual el día 31 de julio de 2022 (fecha en que se hace el reporte), habían trascurrido sólo 19 días, lo cual quiere decir que ICETEX no podía aun hacer el reporte.
Por lo anterior, el Juzgado reitera lo expuesto en la decisión de decretar la medida provisional solicitada por el actor, al considerar que se está vulnerando el derecho al habeas data del actor6, lo cual en efecto trae repercusiones sobre el crédito de vivienda que tiene pre aprobado con una entidad bancaria. Por lo cual este Despacho considera que el procedimiento de comunicación y reporte en las bases de información del actor fue errado, encontrándose una vulneración al debido proceso, siendo entonces procedente la protección constitucional.
Conclusión: El Juzgado protegerá el derecho fundamental al habeas data y al debido proceso del accionante, vulnerados por ICETEX por ser la fuente de la información y quien realiza el reporte en las centrarles de información, por lo tanto es a quien corresponde retrotraer el reporte negativo realizado con vulneración al debido proceso y hacer las respectivas comunicaciones a las centrales de información”. 4.
LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal3 ICETEX impugnó la sentencia, manifestando lo siguiente: “… Con el fin de atender el fallo proferido se hizo necesario requerir al área del Grupo de Administración de Cartera de la VOT, quienes en certificación de fecha 31 de agosto de 2022, informaron: Información pública reservada De conformidad con el Reglamento de Crédito Educativo del ICETEX, la Sra. ANDRÉS FELIPE DIAZ HERAZO identificado con cedula de ciudadanía No.1100336874 registra como beneficiaria del crédito ID. 1630303, Ref. 0194164360-0, otorgado mediante la modalidad ACCES- MATRÍCULA.
Dando 3 El 1 de septiembre de 2022. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-009-2022-00511-01 Accionante: Andrés Felipe Díaz Herazo y Elvia Yaneth Buelvas Herazo Accionado: Instituto Colombiano De Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-, Experian Colombia S.A., Datacrédito, CIFIN S.A.S. 11 cumplimiento a la orden proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral Del Circuito De Sincelejo – Sucre, nos permitimos informar que SE PROCEDIÓ A RETIRAR LOS REPORTES DE CARÁCTER NEGATIVOS QUE REGISTRABA EL CRÉDITO, por lo que a la fecha registra en su totalidad reportes de carácter positivo ante los operadores de información crediticia Datacrédito y TransUnion: … En sentencia T-185 de 2007 sobre la naturaleza de la acción de tutela, se determinó que no puede ser entendida como un medio de defensa judicial que pueda reemplazar o sustituir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador para la protección de los derechos, o como una instancia para tramitar conflictos de rango legal, dado que para ello existen recursos judiciales que deben agotarse previamente.
De otra parte, en Sentencia T-117 de 2013, se ha reiterado que el supuesto fáctico por indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: “(i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-009-2022-00511-01 Accionante: Andrés Felipe Díaz Herazo y Elvia Yaneth Buelvas Herazo Accionado: Instituto Colombiano De Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-, Experian Colombia S.A., Datacrédito, CIFIN S.A.S. 12 pruebas debidamente aportadas en el proceso.
(Subraya y negrilla fuera de texto)” Como tal en la obligación corresponde a un asunto económico que no es del resorte del Juez de tutela, toda vez que los asuntos patrimoniales derivado de un contrato de mutuo. …
2.3. DEL CONTRATO DE MUTUO El contrato de mutuo es la figura bajo la cual se enmarca el crédito otorgado a los beneficiarios del ICETEX, que se sustenta en el Código Civil, el cual, en su artículo 1495, dispone respecto a la definición de contrato: “ARTÍCULO 1495. DEFINICION DE CONTRATO O CONVENCION. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Cada parte puede ser de una o de muchas personas”. De lo que se colige que, con el concurso de voluntades de las partes, el beneficiario, junto con sus deudores solidarios, al suscribir el pagaré y carta de instrucciones a favor del ICETEX, se obligaron a aceptar las condiciones del Reglamento de Crédito Educativo y así lo manifiestan.
En este orden de ideas, la H. Corte Constitucional ha precisado la relación jurídica que nace entre el ICETEX y los usuarios, al momento de la legalización de un crédito educativo. Al respecto precisó en Sentencia T- 416/05 dentro de una Acción de tutela instaurada contra el ICETEX, Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, textualmente: “Así las cosas, la decisión tomada, se apoya en un precepto que crea un procedimiento particular para obtener el pago de las cuotas y créditos obtenidos por los beneficiarios del ICETEX.
Dicho trámite se sustenta en la posibilidad de crear una serie de condiciones que faciliten la labor de un ente estatal encargado de brindar a los particulares, recursos que les permitan adelantar su capacitación profesional y obtener el pago de los créditos concedidos de tal forma que pueda continuar con su labor de patrocinio de todos los particulares que ven, a través del ICETEX, la única forma de continuar con sus estudios”.
“Así, los términos en los que se desarrolla la relación jurídica entre el ICETEX y el beneficiario del crédito y sus deudores solidarios, están contenidos en el Reglamento de Crédito Educativo que reproduce el contenido de textos legales como el recién aludido y hace parte integrante de los respectivos contratos que se firman entre las partes.” (Negrillas fuera de texto) Es pertinente señalar, entonces, que en su calidad de beneficiario, al momento de legalizar el crédito, lo cual formalizó con la suscripción de la carta de instrucción y el pagaré, se comprometió a cumplir con el Reglamento de Crédito Educativo del Icetex junto con las normas que lo aclaren, modifiquen o complementen.
Por tal razón, el beneficiario tiene pleno conocimiento tanto de los deberes como de las obligaciones adquiridas frente a la entidad. Como se observa su Señoría, contrario sensu el Icetex, desde antes del otorgamiento del crédito pone a disposición de los usuarios y potenciales toda la información sobre las obligaciones, deberes contenidos tanto en el Reglamento de Crédito Educativo y demás normas concordantes.
De lo que se concluye que siempre en cualquier ámbito se deben cumplir con los requisitos, etapas, procedimientos establecidos en el contrato de mutuo ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-009-2022-00511-01 Accionante: Andrés Felipe Díaz Herazo y Elvia Yaneth Buelvas Herazo Accionado: Instituto Colombiano De Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-, Experian Colombia S.A., Datacrédito, CIFIN S.A.S. 13 firmado entre las partes y en el Reglamento de Crédito mismo que forma parte integral de dicho documento, con el fin de obtener lo sustancial.
Por lo anteriormente expuesto, con todo respeto desde ya solicitamos al señor Juez Constitucional declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que la entidad no vulnera derechos fundamentales a la Tutelante, contrario sensu el Icetex ha aplicado el debido proceso contemplado tanto el Reglamento de Crédito Educativo, y demás políticas de crédito concordantes; presentándose una carencia de objeto.
PETICIÓN Por lo anteriormente expuesto, con todo respeto desde ya solicitamos al señor Juez Constitucional declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que la entidad no vulnera derechos fundamentales a la Tutelante, contrario sensu el Icetex ha aplicado el debido proceso contemplado tanto el Reglamento de Crédito Educativo, y demás políticas de crédito concordantes; presentándose una carencia de objeto”.
5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA. El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 13 de septiembre de 2022. Mediante Auto del 14 de septiembre de 20224, se admitió la impugnación interpuesta por la actora, en contra la Sentencia proferida el 26 de agosto de la misma anualidad. Finalmente, ese mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia. 6.
CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta. 6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: a) Legitimación Por Activa: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede Reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe 4 Notificado el 14 de septiembre de 2022.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-009-2022-00511-01 Accionante: Andrés Felipe Díaz Herazo y Elvia Yaneth Buelvas Herazo Accionado: Instituto Colombiano De Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-, Experian Colombia S.A., Datacrédito, CIFIN S.A.S. 14 en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que las personas respecto de quienes se alega la afectación de sus derechos fundamentales son las mismas que interponen la acción. b) Legitimación Por Pasiva: En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional 5 ha sostenido Que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración6.
En el asunto se advierte el cumplimiento de este requisito como quiera la acción se dirige contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX- Experian Colombia S.A., Datacrédito, CIFIN S.A.S. o TransUnion, entidades que, según lo señalado en el escrito de tutela, no han actualizado la información financiera del accionante en sus bases de datos, poniendo en riesgo la asignación de un crédito hipotecario para adquisición de vivienda con el Banco AV Villas. c) Inmediatez: No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”.
En los hechos de tutela se expresó que el día 31 de julio de 2022 el ICETEX reportó negativamente al accionante ante las centrales de información financiera sin haber notificado en debida forma al beneficiario del crédito sobre esa decisión, lo que originó que el 19 de agosto de 2022 interpusiera la acción de tutela de la referencia; aspectos que permiten afirmar que el amparo fue solicitado dentro de un plazo razonable y por tanto se tendrá por superado este requisito. d) Subsidiariedad: 5 Sentencia T-668 de 2017. 6 Sentencia T-828 de 2011, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-009-2022-00511-01 Accionante: Andrés Felipe Díaz Herazo y Elvia Yaneth Buelvas Herazo Accionado: Instituto Colombiano De Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-, Experian Colombia S.A., Datacrédito, CIFIN S.A.S. 15 La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el Conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional 7. En el sub lite, pretende que se ordene “… el retiro inmediato del reporte negativo de la obligación No. 0194164360-0 a ICETEX, así como a CIFIN S.A.S o TRANSUNION, DATACREDITO y a cualquier otro operador de conformidad con la definición del artículo 3 de la ley 1266 de 2008”.
Pretensión que guarda relación con el derecho fundamental al Habeas Data y la H. Corte Constitucional ha señalado “… que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para solicitar la supresión de información contenida en bases de datos, siempre y cuando, el interesado lo haya solicitado previamente ante el sujeto responsable de su administración, conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012”.
Por consiguiente, en este caso la acción de tutela es procedente. 6.3. Fondo del asunto. Correspondería a la Sala determinar si el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-, Experian Colombia S.A., Datacrédito, CIFIN S.A.S. o TransUnion ICETEX vulneran los derechos fundamentales invocados por el señor Andrés Felipe Díaz Herazo y la señora Elvia Yaneth Buelvas Herazo, al no actualizar la información correspondiente a su estado financiero en sus bases de datos. 7 T-227 de 210.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-009-2022-00511-01 Accionante: Andrés Felipe Díaz Herazo y Elvia Yaneth Buelvas Herazo Accionado: Instituto Colombiano De Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-, Experian Colombia S.A., Datacrédito, CIFIN S.A.S. 16 No obstante, con el material probatorio que se adjuntó al escrito de impugnación se concluye que, para este caso concreto, en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia de Tutela T-038 de 20198 indicó que son tres (3) los supuestos en los cuales la Acción de Amparo puede carecer de objeto, eventos en los cuales, “cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”9. Específicamente, esta figura se materializa en las siguientes circunstancias10: “3.1.1.
Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro11. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.
No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración 12 pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante13.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado14. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente15.
Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a 8 Referencia: Expediente T-7.000.184. Acción de tutela instaurada por Félix Antonio Sandoval Ararat contra la Nueva EPS. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 9 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 10 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 12 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” 13 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 14 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 15 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-009-2022-00511-01 Accionante: Andrés Felipe Díaz Herazo y Elvia Yaneth Buelvas Herazo Accionado: Instituto Colombiano De Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-, Experian Colombia S.A., Datacrédito, CIFIN S.A.S. 17 diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho” (resaltado de la Sala.
Posición acogida por el Consejo de Estado en Sentencia del 10 de septiembre de 202016, en la cual se sostuvo: “…En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. En cuanto al hecho superado, se ha precisado: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”17.
Partiendo de lo dicho, el Hecho Superado como fundamento para decretar la carencia de objeto de la Acción de Amparo tiene como lugar cuando previo a dictarse sentencia, bien de primera o de segunda instancia, aparece acreditado que se superó o cesó la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda por el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar, de manera tal, que la intervención del Juez resulta innecesaria.
Ahora bien, la acción de tutela que nos ocupa tiene por objeto se ordene: “… el retiro inmediato del reporte negativo de la obligación No. 0194164360-0 a ICETEX, objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras. 16 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03609-00 (AC). Actor: JOSUÉ DAVID SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ. Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA).
Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Hecho superado. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-009-2022-00511-01 Accionante: Andrés Felipe Díaz Herazo y Elvia Yaneth Buelvas Herazo Accionado: Instituto Colombiano De Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-, Experian Colombia S.A., Datacrédito, CIFIN S.A.S. 18 así como a CIFIN S.A.S o TRANSUNION, DATACREDITO y a cualquier otro operador de conformidad con la definición del artículo 3 de la ley 1266 de 2008”.
El A quo, en amparo de los derechos fundamentales al Habeas Data y a una Vivienda Digna del señor Andrés Felipe Díaz Herazo, ordenó al ICETEX: “I- Rectificar el reporte negativo de mora que tenga a nombre del señor ANDRÉS FELIPE DIAZ HERAZO. II- Levantar el reporte negativo que se haya generado ante las centrales de información crediticia en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión. III- De persistir la mora en el pago de los créditos u obligaciones contraídas por parte del accionante ICETEX deberá proceder a notificar y hacer los reportes atendiendo el debido proceso de que tratan las Leyes 1266 de 2008 y 2157 de 2021”.
En su impugnación el ICETEX manifestó que estaba en desacuerdo con la orden ya que “…cumplió con el deber de efectuar el reporte oportuno de la información…” y por ende, “… no es susceptible levantar el reporte negativo”; no obstante, aportó certificado proveniente del Grupo Administración de Cartera, donde se evidencia claramente que el reporte negativo fue removido de la plataforma y se actualizaron los datos correspondientes al accionante quien ya no presenta la calidad de moroso: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-009-2022-00511-01 Accionante: Andrés Felipe Díaz Herazo y Elvia Yaneth Buelvas Herazo Accionado: Instituto Colombiano De Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-, Experian Colombia S.A., Datacrédito, CIFIN S.A.S. 19 Para la Sala, existió la vulneración alegada por el accionante en tanto “ICETEX”, obrando como fuente de la información, comunicó al operador el reporte negativo antes del vencimiento de los veinte (20) días calendario, siguientes a la fecha de envío de la comunicación al accionante18.
Sin embargo, como la entidad realizó el trámite necesario ante las centrales de información financiera para actualizar los datos con referencia al estado del crédito de estudio otorgado al accionante, considera la Sala que, en el presente caso, los fundamentos fácticos en que el extremo tutelante sustentó la petición de amparo ya no subsisten, por lo que, en el presente asunto se está en presencia de la carencia actual de objeto por hecho superado como, se declarará. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 26 de agosto de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo dicho en la parte motiva. 18 Está probado que la entidad envió la comunicación de que trata el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 al accionante, el día 12 de julio de 2022 y que para el 31 de julio de 2022 ya aparecía el reporte negativo ante las centrales de riesgo.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-000-33-33-009-2022-00511-01 Accionante: Andrés Felipe Díaz Herazo y Elvia Yaneth Buelvas Herazo Accionado: Instituto Colombiano De Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-, Experian Colombia S.A., Datacrédito, CIFIN S.A.S. 20 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los Interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY