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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300220220059001

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) SALA TERCERA DE DECISIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00590-01 Accionantes: Eliana María Lorduy Ortega Accionado: Municipio de Sincelejo – Corporación Autónoma Regional de Sucre “CARSUCRE” – VEOLIA – Consorcio Constructores T&E - Ferrer Madrid Construcciones SAS Tema: Dignidad humana e igualdad Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionada VEOLIA, en contra de la Sentencia del 30 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, que accedió al amparo solicitado. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: La señora Eliana María Lorduy Ortega, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela, en contra del Municipio de Sincelejo – Corporación Autónoma Regional de Sucre “CARSUCRE” – VEOLIA - Consorcio Constructores T&E - Ferrer Madrid Construcciones SAS, para que se proteja sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “- … que de manera inmediata, las accionadas tomen las medidas correspondientes necesarias para no dejar sin el servicio esencial de alcantarillado del inmueble ubicado en la calle 13 F N° 30-75 barrio Nuevo Majagual de la ciudad de Sincelejo-Sucre, identificado con referencia catastral N° 010217920013001.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00590-01 Accionantes: Eliana María Lorduy Ortega Accionado: Municipio de Sincelejo –“CARSUCRE” – Veolia y Otros 2 - Solicito que se ordene a las accionadas, realizar los trabajos correspondientes y debida instalación de la alcantarilla con el inmueble mencionado.” Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró los siguientes, 2.2.

Hechos: - El día 15 de agosto de 2013, la señora Eliana Lorduy Ortega adquirió el predio ubicado en la calle 13 F No. 30-75 del barrio Nuevo Majagual de la ciudad de Sincelejo con referencia catastral # 010217920013001, - Sobre dicho predio la accionante ejerce actos de señora y dueña. - Desde hace algunos meses “… se encuentra la Alcaldía Municipal de Sincelejo y Carsucre a través de contratista realizando obras de mejoramiento de alcantarillado.” - “Los trabajos realizados en la alcantarilla lo hicieron más alto del tubo que sale de mi inmueble, por lo tanto, por gravedad no logra evacuar las aguas y demás que salen de mi residencia, tal como aporto video inicial con los trabajos realizados y las siguientes fotografías de problemática”.

Aporta evidencia fotográfica. - El contratista y la empresa VEOLIA “… hacen los trabajos y supervisiones constantes con la promesa que me van a solucionar, señor Juez, en pocas palabras mi casa quedaría taponeada de excremento y aguas negras, toda vez, que el tubo de salida no lo conectaron al nuevo alcantarillado”. - Creyendo en la promesa de solución les dio espera, “… pero hace un par de días ya están pavimentando, es decir, me van a dejar sin el servicio de alcantarilla, el cual, pago religiosamente en la factura de VEOLIA”. - En la presente problemática “… no hablamos de una casa nueva, que tiene que adaptarse a las acometidas de alcantarilla, esta casa tiene más de 15 años de construida, y no entiendo porque las accionadas deportivamente van a vulnerar mis derechos fundamentales y sencillamente dejarme sin el servicio público esencial”.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00590-01 Accionantes: Eliana María Lorduy Ortega Accionado: Municipio de Sincelejo –“CARSUCRE” – Veolia y Otros 3 2.2. Trámite en Primera Instancia. La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 16 de septiembre de 2022, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde en Auto del 19 de septiembre de 2022 fue admitida1. 2.3.

Contestación de la Demanda. - Del Municipio de Sincelejo: En su informe explicó que suscribió el Convenio No. 006-2021 con “CARSUCRE”, para que esta última ejecutara el proyecto “OPTIMIZACIÓN DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO SANITARIO – INTERCEPTOR VILLA SUIZA EN EL MUNICIPIO DE SINCELEJO”; entidad que además es la encargada de ejercer las labores de vigilancia y control del correcto cumplimiento del objeto del proyecto de inversión pública; que por tal razón “… mediante oficio N° 0104-10.02-293 de fecha de 22 de septiembre de 2022, dirigido a CARSUCRE, … le solicitó que informara sobre las acciones contenidas en la ejecución del contrato N° LP002-2021 y que dieron origen a presente Acción de Tutela, y donde cuyo Contratante es CARSUCRE” y que la entidad manifestó “… el desconocimiento de los hechos motivadores relatados por la accionante, ya que; no les elevaron petición formal e informal”.

Frente a las peticiones esbozó: “En cuanto a la pretensión muy comedidamente solicito al señor juez, que se DESVINCULE al MUNICIPIO DE SINCELEJO- SUCRE, pues no le asiste legitimación en la causa por pasiva, indicando que no es la autoridad pública llamada a ser accionada en la presente acción de tutela”. - De la Corporación Autónoma Regional de Sucre “CARSUCRE”: En su informe admitió ser la ejecutora del proyecto de inversión “identificado con el código BPIN 2020700010098, denominado “OPTIMIZACIÓN DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO SANITARIO —INTERCEPTOR VILLA SUIZA EN EL MUNICIPIO DE SINCELEJO”, y la encargada de la vigilancia del cumplimiento del objeto del contrato y los plazos de ejecución, sin embargo –explicó- no contaba con conocimiento sobre los hechos señalados en el escrito de tutela “debido a que no hubo una petición formal por parte de la accionante a la entidad y la interventoría no notificó oportunamente la divergencia técnica presentada en campo con ocasión al 1 El auto de admisión se notificó el 20 de septiembre de la misma anualidad.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00590-01 Accionantes: Eliana María Lorduy Ortega Accionado: Municipio de Sincelejo –“CARSUCRE” – Veolia y Otros 4 punto de conexión, entre el contratista, la empresa prestadora de servicios públicos VEOLIA y el propietario del bien inmueble objeto de la Acción de tutela, radicado 700013333-002-2022-00590-00”.

Dijo que “… se requirieron las explicaciones de los acontecimientos a la interventoría, dándonos como respuesta que la situación que motiva la Tutela interpuesta por la señora ELIANA MARIA LORDUY ORTEGA se presentó debido a un malentendido por la falta de información específica y clara por parte de los arrendatarios de la vivienda, quienes desconocían la ubicación del registro existente que se encontraba en funcionamiento, además en el retiro de la red principal existente no se encontró esta vivienda conectada al sistema, razón por la cual se iniciaron las indagaciones con respecto a su ubicación, el contratista manifiesta que no se han vulnerado los derechos puesto que en la actualidad en el lugar de las obras se realizan las acciones civiles necesarias para la finalización de las actividades faltantes, entre ellas la conexión producto de la acción de tutela, la cual no se ha realizado netamente por dificultades técnicas para la conexión de la misma que a comparación del resto de viviendas del sector no coincidió con el perfil la red existente y de la nueva, además es de aclarar que por la magnitud del diámetro de la red principal, las viviendas se conectan al sistema a través de alcantarillados simplificados (manillas) que no es más que un sistema de registros interconectados, que al no cumplir con las cotas de este microsistema esta unidad requiere de una conexión particular y no grupal como el resto de las viviendas.” Además, dejó claro que con posterioridad a la admisión de la tutela, se iniciaron las respectivas actuaciones para darle solución a la problemática señalada, realizándose el rastreo del registro y posterior a ello la ubicación de las redes de alcantarillado que no se habían localizado, por lo que “actualmente se encuentran trabajando en la solución particular del inconveniente técnico presentado que obedece a un imprevisto común en la ejecución de obras de esta índole en sectores del Municipio de Sincelejo, por la antigüedad de las redes y procesos inadecuados en las conexiones realizadas”.

Argumentó que “… a la accionante no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que como ella lo manifiesta en los hechos, “lo que le preocupa es que en unos tramos de las obras ya empezó la etapa del concreto, y ella tiene temor que a su predio no se le realicen las conexiones”, en vista a lo anterior es oportuno poner ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00590-01 Accionantes: Eliana María Lorduy Ortega Accionado: Municipio de Sincelejo –“CARSUCRE” – Veolia y Otros 5 en conocimiento al despacho que el proyecto se encuentra en ejecución y actualmente no ha sido recibido a satisfacción el sector en cuestión”. - De VEOLIA: En el informe realizado expresó que “… Aguas de la Sabana S.A E.S.P. no hace parte de la relación contractual entre Carsucre y el Consorcio para realizar las obras objeto de tutela, en este sentido las actuaciones señaladas en la presente acción no son nuestra responsabilidad”.

Que: “… Ahora bien, Aguas de la Sabana S.A E.S.P. es la operadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Sincelejo en virtud del Contrato de Operación No 037-2002, por el cual operamos la redes existentes entregadas dentro de los bienes afectos y las redes de las obras ejecutadas por Carsucre y/o por cualquier otra entidad y/o terceros que sean formalmente entregadas en operación una vez sean éstas terminadas, pero nada tiene que ver la operación de las redes entregadas con una supervisión o interventoría de las obras que realicen las entidades públicas; éstas están a cargo de la entidad contratante y/o del tercero que ésta contrate para el efecto.

Por consiguiente los hechos alegados por la hoy accionante no son de resorte de la prestadora sino de las partes en el respectivo contrato y de su correspondiente supervisor e interventor”. Seguidamente manifestó: “En este sentido es claro que Aguas de la Sabana S.A E.S.P. no debió ser siquiera vinculada a la presente acción de tutela, ello teniendo en cuenta que la empresa no es parte contratista, ni contratante y tampoco supervisor o interventor en la relación contractual vigente de la cual se deriva la acción y mucho menos ha recibido las redes que actualmente están en construcción por parte de un tercero para su posterior operación, razón por la cual por los hechos narrados en la presente acción de tutela no se puede endilgar responsabilidad alguna a este prestador, máxime cuando por parte de éste no se evidenciado vulneración de derecho fundamental alguno por parte de los accionantes, y mucho menos el perjuicio irremediable que demanda este tipo de actuaciones para que puedan se pueda amparar el derecho presuntamente vulnerado”.

Finalmente, VEOLIA solicitó, “… eximir de responsabilidad alguna a Aguas de la sabana S.A.E.S.P. por los hechos y omisiones narrados en la presente acción. 2. Declarar improcedente la presente acción de tutela por no existir violación a derecho ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00590-01 Accionantes: Eliana María Lorduy Ortega Accionado: Municipio de Sincelejo –“CARSUCRE” – Veolia y Otros 6 fundamental alguno. 3.

No tutelar el derecho manifestado como vulnerado por las razones antes expuestas. - Del Consorcio Constructores T&E: No presentó informe. - Ferrer Madrid Construcciones SAS: No presentó informe. 2.4. Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 30 de septiembre de 20222, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL a la vivienda digna, dignidad humana y a la igualdad de la señora ELIANA MARIA LORDUY ORTEGA.

SEGUNDO: ORDENAR a CARSUCRE, MUNICIPIO DE SINCELEJO y VEOLIA (AGUAS DE LA SABANA S.A E.S.P.) a través de sus Representantes Legales y/o quien haga sus veces, que en un término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, presente ante esta Unidad Judicial un informe técnico, donde se consignen las medidas administrativas para la superación de la problemática de la actora, estableciendo un plan de acción, donde se planteen los tiempos de ejecución y entrega, métodos a utilizarse, individualizando las actividades a realizarse con el fin asegurar las condiciones de habitabilidad de la actora, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo: “Dentro del expediente se encuentra acreditado que: El inmueble propiedad de la actora, se encuentra ubicado en la calle 13 F N° 30-75 barrio Nuevo Majagual de la ciudad de Sincelejo- Sucre, identificado con la referencia catastral N°010217920013001, que sobre aquel ejerce actos de señor y dueño, siendo uno de ellos el pago de la factura de impuesto predial y el servicio de acueducto y alcantarillado operado por VEOLIA.

Se corrobora también la existencia del contrato de obra No. 0257 de 2021 cuyo objeto es la “optimización del sistema de Alcantarillado Sanitario – interceptación Villa Suiza en el Municipio de Sincelejo” donde CARSUCRE es el contratante de la obra y el contratista es el CONSORCIO CONSTRUCCIONES T&E, conjuntamente se prueba el Contrato de Interventoría No. 0233-2021 donde el interventor es FERRER MADRID 2 Notificada el mismo día. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00590-01 Accionantes: Eliana María Lorduy Ortega Accionado: Municipio de Sincelejo –“CARSUCRE” – Veolia y Otros 7 CONSTRUCCIONES S.A.S., todos vinculados a este proceso en calidad de accionados.

Aunado, se evidencia el contrato de obra es una inversión del Municipio de Sincelejo y CARSUCRE como así lo demuestra la publicación en la página web de la Alcaldía de Sincelejo, de la que se extrae: “La solución a la problemática sanitaria tiene un valor de aproximadamente $8.000 millones, donde el Municipio de Sincelejo aporta la suma de $6.642.035.777 recursos provenientes de asignaciones directas a través del Sistema General de Regalías y Carsucre pone $1.458.853, recursos provenientes del Fondo Regional de Inversiones para la Descontaminación Hídrica (FDHR) que administra la Corporación”.

Acreditado se encuentra, que la vivienda de la actora presenta afectaciones en el sistema de alcantarillado, pues con ocasión del contrato de obra referido se presentó una divergencia técnica en el punto de conexión, consistente en que la vivienda de la actora a raíz de la ejecución contractual perdió su conexión a la red de alcantarillado, por lo que actualmente no goza de ese servicio.

Se destaca también por CARSUCRE que la divergencia técnica se presentó en campo con ocasión al punto de conexión entre el contratista, la empresa prestadora de servicios públicos VEOLIA y el propietario del bien inmueble, evidenciado ello pruebas documentales-fotografías y los informes de las accionadas. Situación que se reconoce por parte del contratante CARSUCRE, cuya justificación alude se presentó debido a un malentendido por la falta de información específica y clara por parte de los arrendatarios de la vivienda, quienes desconocían la ubicación del registro existente que se encontraba en funcionamiento, además en el retiro de la red principal existente no se encontró esta vivienda conectada al sistema, razón por la cual se iniciaron las indagaciones con respecto a su ubicación, no obstante el contratista manifiesta en la actualidad en el lugar de las obras se realizan las acciones civiles necesarias para la finalización de las actividades faltantes, entre ellas la conexión producto de la acción de tutela, la cual no se Ha realizado netamente por dificultades técnicas para la conexión de la misma, pues en especial, esta conexión requiere de una particular solución y no de una grupal como el resto de las viviendas.

Todo lo anteriormente expuesto permite inferir, que se encuentran vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida digna e igualdad de la actora por cuanto con la ejecución del contrato de obra de 2021 se suspendió abruptamente su acceso al servicio de alcantarillado sin garantizársele su eficiencia, calidad, regularidad, continuidad, solidaridad, y universalidad, su vivienda deja de (Sic) digna y habitable en las condiciones establecidas por la Corte dado que no hay adecuada disposición de excretas exponiendo a sus ocupantes a amenazas para la salud y riesgos estructurales y de vectores de enfermedad, en este caso concreto, la acción de tutela orientada no se torna improcedente por el simple hecho de que existan otros medios de defensa judiciales, como las acciones populares, pues se encuentra configurado la violación o amenaza directa al derecho fundamental máxime cuando la autoridad ambiental y contratante de la obra reconoce que hubo una omisión del caso por parte del interventor y que solo se enteraron con ocasión de la interposición de la presente acción de tutela.

En otra arista se tiene que VEOLIA es el operador del servicio de alcantarillado en el Municipio de Sincelejo con ocasión al contrato de concesión del año 2003 y respecto de las redes de alcantarillado que se le entreguen, siendo que la actora manifiesta pagar mensualmente la factura de acuerdo al contrato de condiciones uniformes, deberá VEOLIA conjuntamente con CARSUCRE y el ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00590-01 Accionantes: Eliana María Lorduy Ortega Accionado: Municipio de Sincelejo –“CARSUCRE” – Veolia y Otros 8 MUNICIPIO DE SINCELEJO garantizar el servicio público en condiciones de calidad, regularidad, continuidad, solidaridad, y universalidad a la actora.

Por todo lo expuesto, se ordenará CARSUCRE, MUNICIPIO DE SINCELEJO y VEOLIA (AGUAS DE LA SABANA S.A E.S.P, presente un informe técnico, donde se consignen las medidas administrativas para la superación de la problemática de la actora, estableciendo un plan de acción, donde se planteen los tiempos de ejecución y entrega, métodos a utilizarse, individualizando las actividades a realizarse con el fin asegurar las condiciones de habitabilidad de la actora, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.

SÍNTESIS: Esta Unidad Judicial se tutelarán los derechos a la vivienda digna, dignidad humana y a la igualdad de la señora ELIANA MARIA LORDUY ORTEGA por parte del MUNICIPIO DE SINCELEJO, CARSUCRE, VEOLIA, CONSORCIO CONSTRUCCIONES T & E, y el INTERVENTOR FERRER MADRID CONSTRUCCIONES S.A.S, por cuanto quedó demostrado la vulneración o la amenaza de los derechos cuya protección se reclama”. 4.

LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal3 la empresa VEOLIA presentó escrito de impugnación, en el que manifestó: “…Sea lo primero indicar que Aguas de la Sabana S.AE.S.P se encuentra en desacuerdo con el fallo de la referencia teniendo en cuenta las consideraciones del despacho, ya que se endilgaron responsabilidades a la empresa por el simple hecho de ser el operador de los servicios públicos domiciliarios en el Municipio de Sincelejo; … Es importante precisar que al inmueble de la hoy accionante se le facturan servicios de acueducto y alcantarillado sanitario cuyo código de usuario corresponde a 070-001-0032808 estrato 1, porque nunca estuvo desconectada de la red de alcantarillado.

En el mes de agosto de la presente anualidad, como operadores del servicio de alcantarillado que vela por el correcto funcionamiento y manipulación de las redes, la empresa realizó recorrido en las obras ejecutadas, incluyendo la vivienda ubicada en la calle 13 F No 30-75 barrio nuevo majagual; recorrido donde la hoy tutelante, manifestó la situación referente a la acometida de alcantarillado sanitario de su predio, la cual no había sido construida por el contratista y ella temía quedar sin el servicio, es decir no existía vulneración de derecho alguno. Ahora bien, aún en el supuesto caso de que el contratista haya dejado a la vivienda sin acometida, es a éste o al municipio como contratante a quien debe exigirse la conexión correspondiente y no al operador que es quien en últimas administra las redes una vez estas sean entregadas en operación por parte del municipio.

Así las cosas, la presente impugnación está encaminada a aclarar al despacho de manera respetuosa, que las responsabilidades en el marco de la ejecución de un contrato estatal, está cargo de las partes, que en este caso es el municipio de (Sic) Magangué y el Consorcio Construcciones T&E y no al 3 El 5 de octubre de 2022 ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00590-01 Accionantes: Eliana María Lorduy Ortega Accionado: Municipio de Sincelejo –“CARSUCRE” – Veolia y Otros 9 operador, que, como indicamos recibe una infraestructura construida para su operación, una vez sea esta culminada y recibida por el contratante y propietario de la misma (municipio).

Recordemos que las obras que demandan la renovación de redes de alcantarillado de este sector está a cargo (Sic) del las siguiente partes: Número del Contrato: Nº 0257-2021 Contratante: Carsucre Contratista: Consorcio Construcciones T&E Objeto: Proyecto de Optimización del sistema de alcantarillado sanitario interceptor villa suiza en el Municipio de Sincelejo Plazo: Plazo (12) meses Es por ello que insistimos en que la empresa Aguas de la Sabana S.A. E.S.P no debió recaer obligación alguna en el fallo de fecha 30 de septiembre de 2022, porque las redes que se estaban construyendo no estaban a cargo de Veolia Sabana si no de Carsucre y el contratista Consorcio Construcciones T&E, al punto que quien realizó la acometida domiciliaria a la red nueva acorde con las especificaciones técnicas definidas en el proyecto antes mencionado fue el Consorcio Construcciones T& E…” … “Se pudo constatar en la obra que el contratista realizó la instalación de la acometida de alcantarillado sanitario conectándola de manera directa a uno de los manholes pertenecientes del proyecto dando solución a la queja del usuario, encontrándose en la actualidad la vivienda de la señora Eliana Maria Lorduy Ortega ubicada en la calle 13 F No 30-75 barrio nuevo majagual, se encuentra conectada al nuevo sistema de alcantarillado sanitario.

Es importante indicar que la hoy accionante nunca quedó desconectada de la redes del sistema de alcantarillado, por tanto no se generaron problemas de salubridad que afectaran a la señora Eliana Lorduy ni a la comunidad, ya que el inmueble se encontraba con conexión de aguas residuales a la redes existentes ubicadas por una vía adyacente con respecto al frente de su vivienda que no hace parte del proyecto mencionado, más sin embargo y de acuerdo a la acción de tutela presentada, el contratista Consorcio T&E construye la acometida de alcantarillado a las redes nuevas del sistema contempladas en el proyecto ya mencionado, ubicadas frente a la vivienda de la accionante de acuerdo a las especificaciones técnicas definidas en el mismo.

Cabe resaltar que desde el diseño del proyecto se contempló la construcción de la acometida al sistema de alcantarillado de la señora Eliana Lorduy, toda vez que esa vía hacía parte del alcance del proyecto. (…) Reiteramos que Aguas de la Sabana S.A E S.P. no hace parte de la relación contractual entre Carsucre y el Consorcio Construcciones T&E por las cuales existió la ejecución del proyecto denominado Proyecto de Optimización del Sistema de Alcantarillado Sanitario Interceptor Villa Suiza en el Municipio de ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00590-01 Accionantes: Eliana María Lorduy Ortega Accionado: Municipio de Sincelejo –“CARSUCRE” – Veolia y Otros 10 Sincelejo, en este sentido las actuaciones señaladas en la presente acción no son nuestra responsabilidad.

Ahora bien, Aguas de la Sabana S.A E.S.P. es la operadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Sincelejo en virtud del Contrato de Operación No 037-2002, por el cual operamos la redes existentes entregadas dentro de los bienes afectos y las redes de las obras ejecutadas por Carsucre y/o por cualquier otra entidad y/o terceros que sean formalmente entregadas en operación una vez sean éstas terminadas, pero nada tiene que ver la operación de las redes entregadas con una supervisión o interventoría de las obras que realicen las entidades públicas; éstas están a cargo de la entidad contratante y/o del tercero que ésta contrate para el efecto.

En este sentido es claro que Aguas de la Sabana S.A E.S.P. no debió ser siquiera vinculada a la presente acción de tutela, ello teniendo en cuenta que la empresa no es parte contratista, ni contratante y tampoco supervisor o interventor en la relación contractual vigente de la cual se deriva la acción y mucho menos ha recibido las redes que actualmente están en construcción por parte de un tercero para su posterior operación, razón por la cual por los hechos narrados en la presente acción de tutela no se puede endilgar responsabilidad alguna a este prestador, máxime cuando por parte de éste no se evidenciado vulneración de derecho fundamental alguno por parte de los accionantes, y mucho menos el perjuicio irremediable que demanda este tipo de actuaciones para que puedan se pueda amparar el derecho presuntamente vulnerado.

Como se observa es claro que la responsabilidad de la conexión al sistema de alcantarillado sanitario, de la vivienda de la hoy accionante no se puede endilgar a la empresa Aguas de la Sabana SA ESP, solo por ser la prestadora de los servicios de acueducto y alcantarillado sanitario, puesto que estas obras con la cuales se está realizando el proyecto de optimización del sistema de alcantarillado del sector donde está ubicada la vivienda la señora Eliana, no fueron ejecutadas por la empresa si no por un contratista, reiteramos que Veolia Sabana no hace parte de esta relación contractual, para la ejecución de obras enmarcadas bajo el proyecto mencionado.

Es por ello que la responsabilidad debe estar en cabeza de la contratante y contratista, pues son quienes tienen obligaciones contractuales basadas en el proyecto de optimización, el cual también incluye la construcción de la acometida al sistema de alcantarillado de la vivienda de la actora a las nuevas redes”.

5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA. El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 11 de octubre de 2022. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00590-01 Accionantes: Eliana María Lorduy Ortega Accionado: Municipio de Sincelejo –“CARSUCRE” – Veolia y Otros 11 Mediante Auto del 19 de octubre de 20224, se admitió la impugnación interpuesta por la actora, en contra la Sentencia proferida el 30 de septiembre de la misma anualidad.

Finalmente, ese mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia. 6. CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta. 6.2. Fondo del Asunto: En los términos de la impugnación presentada, correspondería a la Sala determinar si VEOLIA operador de los servicios de agua y alcantarillado en la ciudad de Sincelejo vulnera los derechos fundamentales invocados por la señora Eliana María Lorduy Ortega, al no tomar las medidas necesarias para que el inmueble ubicado en la calle 13 F No. 30-75 del barrio Nuevo Majagual de la ciudad de Sincelejo identificado con referencia catastral #010217920013001 no quede sin el servicio esencial de alcantarillado y realizar los trabajos y debida instalación del inmueble mencionado a la nueva red de alcantarillado sanitario.

No obstante, con los memoriales de cumplimiento de fallo aportados por “CARSUCRE” y VEOLIA se concluye que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia de Tutela T-038 de 20195 indicó que son tres (3) los supuestos en los cuales la Acción de Amparo puede carecer de objeto, eventos en los cuales, “cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”6. 4 Notificado el mismo día. 5 Referencia: Expediente T-7.000.184.

Acción de tutela instaurada por Félix Antonio Sandoval Ararat contra la Nueva EPS. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 6 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00590-01 Accionantes: Eliana María Lorduy Ortega Accionado: Municipio de Sincelejo –“CARSUCRE” – Veolia y Otros 12 Específicamente, esta figura se materializa en las siguientes circunstancias7: “3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro8.

Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración 9 pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 3.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante10. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado11. 3.1.3.

Acaecimiento de una situación sobreviniente12. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho” (resaltado de la Sala.

Posición acogida por el Consejo de Estado en Sentencia del 10 de septiembre de 202013, en la cual se sostuvo: 7 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 9 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” 10 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 11 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 12 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda.

Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras. 13 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO.

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03609-00 (AC). Actor: JOSUÉ DAVID SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ. Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA). Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Hecho superado. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00590-01 Accionantes: Eliana María Lorduy Ortega Accionado: Municipio de Sincelejo –“CARSUCRE” – Veolia y Otros 13 “…En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. En cuanto al hecho superado, se ha precisado: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”14.

Partiendo de lo dicho, el Hecho Superado como fundamento para decretar la carencia de objeto de la Acción de Amparo tiene lugar cuando previo a dictarse sentencia, bien de primera o de segunda instancia, aparece acreditado que se superó o cesó la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda por el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar, de manera tal, que la intervención del Juez resulta innecesaria.

Ahora bien, como antes se indicó, la acción de tutela que nos ocupa tiene por objeto que se ordene a las accionadas tomar las medidas necesarias para que el inmueble ubicado en la calle 13 F No. 30 - 75 del barrio Nuevo Majagual de la ciudad de Sincelejo identificado con referencia catastral #010217920013001 no quede sin el servicio esencial de alcantarillado y se realicen los trabajos y debida instalación del inmueble mencionado a la nueva red de alcantarillado sanitario.

El A quo, en amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, dignidad humana y a la igualdad de la señora Eliana Maria Lorduy Ortega, ordenó a MUNICIPIO DE SINCELEJO, CARSUCRE y VEOLIA (AGUAS DE LA SABANA S.A E.S.P.) que en un término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la providencia, presentaran ante esa Unidad Judicial “… un informe técnico, donde se consignen las medidas administrativas para la superación de la problemática de la actora, estableciendo un plan de acción, donde se planteen los tiempos de ejecución 14 Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00590-01 Accionantes: Eliana María Lorduy Ortega Accionado: Municipio de Sincelejo –“CARSUCRE” – Veolia y Otros 14 y entrega, métodos a utilizarse, individualizando las actividades a realizarse con el fin asegurar las condiciones de habitabilidad de la actora, …”. La Corporación Autónoma Regional de Sucre “CARSUCRE” presentó memorial de “Cumplimiento del fallo” en el que se lee: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00590-01 Accionantes: Eliana María Lorduy Ortega Accionado: Municipio de Sincelejo –“CARSUCRE” – Veolia y Otros 15 ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00590-01 Accionantes: Eliana María Lorduy Ortega Accionado: Municipio de Sincelejo –“CARSUCRE” – Veolia y Otros 16 VEOLIA igualmente presentó memorial en el que dio cuenta del cumplimiento de la orden impartida por el A quo: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00590-01 Accionantes: Eliana María Lorduy Ortega Accionado: Municipio de Sincelejo –“CARSUCRE” – Veolia y Otros 17 Y concluyó: “Lo cual se traduce que actualmente la vivienda de la señora Eliana Maria Lorduy Ortega ubicada en la calle 13 F No 30-75 barrio nuevo majagual, se encuentra conectada al nuevo sistema de alcantarillado sanitario”.

Como se observa lo ejecutado por las entidades accionadas superó la orden dada por el A quo, pues, materializó las pretensiones de la accionante; razón por la cual cesó la vulneración alegada en el escrito de tutela. En tal medida, considera la Sala que los fundamentos fácticos en que el extremo tutelante sustentó la petición de amparo ya no subsisten, por lo que se reitera, en el presente asunto se está en presencia de la carencia actual de objeto por hecho superado como, en efecto, se declarará. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00590-01 Accionantes: Eliana María Lorduy Ortega Accionado: Municipio de Sincelejo –“CARSUCRE” – Veolia y Otros 18 7.

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 30 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo. En su lugar, DECLARAR, la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los Interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY