REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) SALA TERCERA DE DECISIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00543-01 Accionantes: Pt. Yessid Lambis Herrera Accionado: Policía Nacional - Dirección de Talento Humano - Departamento de Policía de Sucre - Seccional de Investigación Criminal de Sucre Tema: Derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y el derecho de los niños a tener una familia y a no ser separada de ella Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, señor Pt. Yessid Lambis Herrera, en contra de la Sentencia del 14 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo, que declaró la improcedencia de la acción de tutela. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: El señor Pt. Yessid Lambis Herrera, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela, en contra de la Policía Nacional - Dirección de Talento Humano - Departamento de Policía de Sucre - Seccional de Investigación Criminal de Sucre, para que se proteja sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y el derecho de los niños a tener una familia y a no ser separada de ella, presuntamente vulnerados por las accionadas.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “Dejar sin efectos la Orden Administrativa de personal (OAP) mediante Resolución No. 22-220 del 08 de agosto de 2022, proferida por el Director General de la Policía Nacional, en lo que respecta a la orden de traslado del ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00543-01 Accionante: Yessid Lambis Herrera Accionado: Policía Nacional - Dirección de Talento Humano - Departamento de Policía de Sucre – Seccional de Investigación Criminal de Sucre 2 señor Yessid Lambis Herrera, permitiéndosele continuar en el Cargo de Investigador Criminal, de la Seccional de Investigación Criminal Sucre.” Así mismo solicitó la siguiente medida provisional: “Respetuosamente y en aplicación del precepto normativo contenido en el artículo 7° del Decreto Ley 2591, solicito al señor (a) Juez de Tutela el decreto de las medidas provisionales como la suspensión de los efectos jurídicos de la ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL (OAP) MEDIANTE RESOLUCIÓN NO. 22-220 DEL 08 DE AGOSTO DE 2022, específicamente para el señor Patrullero Yessid Lambis Herrera, en abstenerse la Dirección de Talento Humano de materializar o efectuar del traslado del funcionario hasta tanto se resuelva de fondo esta acción de tutela incluyendo la impugnación si llegase a ser el caso, con el fin de evitar un perjuicio irremediable en (Sic) dezmero de los derechos fundamentales vulnerados y amenazados A LA DIGNIDAD HUMANA, EL DERECHO A LA IGUALDAD, EL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, Y EL DERECHO DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADAS DE ELLA”.
Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró los siguientes, 2.2. Hechos: - El señor Patrullero Yessid Lambis Herrera, ingresó al escalafón de la Policía Nacional el 12 de diciembre de 2008, “siendo destinado a laborar en el Departamento de Policía de Sucre como integrante del Grupo de Operaciones Especiales (GOES)”. - Para el día 20 de abril de 2018, el accionante fue traslado a la Sección de Investigación Criminal del Departamento de Policía de Sucre llegando a prestar sus servicios en las Unidades Básicas de los Municipios de Santiago de Tolú, San Marcos y San Onofre, de manera eficiente y responsable. - Encontrándose en la Unidad Básica de Santiago de Tolú se presentaron comentarios acerca de una presunta relación de efectivos de esa unidad con miembros del Clan del Golfo; y a pesar que el accionante no fue directamente relacionado con tales hechos, empezó a ser víctima “de los distintos actos de persecución, discriminación y acoso laboral por parte del señor Mayor OMAR GILBERTO MONCADA VARGAS”. - Días después –el 19 de mayo de 2022- fue enviado a comisión por espacio de 21 días en la ciudad de Cartagena, Bolívar, desprovisto de los medios adecuados para desplazarse y prestar de manera óptima sus servicios; además, sin viáticos para su sostenimiento.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00543-01 Accionante: Yessid Lambis Herrera Accionado: Policía Nacional - Dirección de Talento Humano - Departamento de Policía de Sucre – Seccional de Investigación Criminal de Sucre 3 - El 14 de junio de 2022 retornó a la Seccional de Investigación Criminal de Sucre y de inmediato solicitó tres (3) días descanso a los que considera tiene derecho; no obstante, su solicitud fue negada por su superior aduciendo que en el país se adelantaba una jornada electoral; concediéndole únicamente descanso ese día en que se presentó a la seccional. - Al día siguiente -15 de junio de 2022- se le ordenó recibir el servicio de Comandante de Guardia o Jefe de Información en las instalaciones de la Seccional de Investigación Criminal de Sucre, sin que ésta fuera una de sus funciones. - El 16 de junio de 2022 se le comunicó nueva comisión de servicios por seis (6) días en el Municipio de Majagual, Sucre, la que cumplió sin percibir los respectivos viáticos y a su retorno nuevamente fue encargado de guardia de la seccional, cuando su función siempre ha sido la de “INVESTIGADOR CRIMINAL”. - Luego de eso fue informado a través del Portal de Servicios Internos sobre un llamado de atención de su superior por permitir la estancia de vendedores ambulantes cerca de la seccional; frente a lo cual interpuso recurso de apelación resuelto favorablemente al demostrarse “… que no se trataba de un suceso ocurrido en su turno de servicio”. - Para el 26 de junio de 2022 el accionante fue propuesto por su superior para una comisión de servicios de 89 días en la Décima Brigada del Ejército Nacional en el Municipio de Carepa, Antioquia, pero éste le manifestó que se encontraba incluido dentro del plan vacacional del mes de julio, razón por la cual desistió de la decisión. - El peticionario ha solicitado en tres (3) oportunidades ante su superior los días de descanso que por ley le corresponde; sin embargo, han sido negados. - Mediante oficio del 4 de julio de 2022 su superior solicitó al Director de Investigación Criminal e INTERPOL, la desvinculación del personal de la Dirección Seccional de la que hace parte el aquí accionante, arguyendo “haberse perdido la confianza, existe baja operatividad y se requiere para la oxigenación de esa dependencia”, sin ser ello cierto. - Los actos de acoso laboral de los que está siendo víctima el Pt.
Lambis Herrera “… le ha venido ocasionando una serie de sucesos como la desestabilidad emocional al no poder tener la oportunidad de compartir con su núcleo familiar ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00543-01 Accionante: Yessid Lambis Herrera Accionado: Policía Nacional - Dirección de Talento Humano - Departamento de Policía de Sucre – Seccional de Investigación Criminal de Sucre 4 compuesto por su esposa MARÍA ALEJANDRA AGUILAR VIANA e hijos menores CARLOS YESSID LAMBIS AGUILAR de 10 años y MARIA VALENTINA LAMBIS AGUILAR de 2 años, como si ocurría antes de la llegada del señor Mayor OMAR GILBERTO MONCADA VARGAS a esa unidad, porque debido a estos sucesos no ha contado con esos espacios de descanso de los que, sin lugar a dudas, si logran disfrutar sus otros compañeros de trabajo, y peor aún, cuando como consecuencia de dichos actos injustos se promovió su traslado de unidad policial, siendo esto un trato desigual e injustificado en contra del funcionario público que represento”. - El día 2 de agosto de 2022, el Pt. interpuso queja disciplinaria ante la Procuraduría General, con el fin de que se investigue y sancione a su superior por acoso laboral. - El día 8 de agosto de 2022 “… con ocasión del oficio de traslado propiciado por el señor Mayor OMAR GILBERTO VARGAS y suscrito o apoyado por el Comandante del Departamento de Policía Sucre, se publica por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional la orden administrativa de personal (OAP) mediante la Resolución No. 22-220, de donde se visualiza en la página 68, al señor patrullero YESSID LAMBIS HERRERA para ser trasladado desde DIJIN.
UNIDAD BASICA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL DESUC a DENAR DEPARTAMENTO DE POLICÍA NARIÑO, lo que sin duda alguna es el resultado de la intención final que tuvo el señor Mayor OMAR GILERTO MONCADA VARGAS como acto de acoso laboral y discriminación persistente para sacar al funcionario víctima de esa unidad en la cual venía desempeñando de manera ejemplar y satisfactoria sus funciones, a través del acto administrativo que carece de motivación y sin que esto obedezca a necesidades del servicio como argumento genérico que usa la institución policial en sus respuestas, lo que sin lugar a amenaza y vulnera los derechos fundamentales A LA DIGNIDAD HUMANA, EL DERECHO A LA IGUALDAD, EL TRABAJO EN CONDICIONES DGINAS Y JUSTAS, Y EL DERECHO DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADAS DE ELLA”. - Al señor Pt.
Yessid Lambis Herrera, “… se le ordenó su presentación personal el viernes 02 de septiembre de 2022, en la oficina de talento humano del Departamento de Policía Sucre para reclamar pasajes y ser enviado al Departamento de Policía de Nariño, lo que sin lugar a dudas amenaza el derecho fundamental de sus hijos A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADAS DE ELLA, así como también su derecho A LA DIGNIDAD HUMANA, EL DERECHO A LA IGUALDAD, EL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, porque éste ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00543-01 Accionante: Yessid Lambis Herrera Accionado: Policía Nacional - Dirección de Talento Humano - Departamento de Policía de Sucre – Seccional de Investigación Criminal de Sucre 5 traslado no obedece a necesidades del servicio sino que en su trasfondo obedece a esa materialización de los actos laboral y discriminación contra el funcionario”. 2.2.
Trámite en Primera Instancia. La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 31 de agosto 2022, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde en Auto del 1 de septiembre de 2022 fue admitida1. En auto de la misma fecha se negó la medida provisional solicitada por el accionante, en razón a que “… la orden administrativa de personal no produce por sí misma una amenaza cierta o un daño grave, inminente o desproporcionado sobre los derechos fundamentales del demandante”. 2.3.
Contestación de la Demanda. - De la Dirección de Talento Humano: En el informe presentado, señaló que es cierto que “mediante oficio Nro. GS-2022-036742/APROP-29.25 del 22 de julio de 2022. El Director de Talento Humano presentó al señor Subdirector Director General de la Policía Nacional, la propuesta de traslado de 152 funcionarios, en atención a la apertura del módulo “necesidades del servicio” del Sistema Integrado para la Ubicación de Talento Humano, para la consideración y autorización, donde se encuentra incluido el señor patrullero Yessid Lambis Herrera, propuesto para DENAR…”; y que “ fue elaborado el proyecto de traslado Nro.0990 del 4 de agosto de 2022, del señor patrullero Yessid Lambis Herrera, de la DIJIN (Dirección de Investigación Criminal E INTERPOL) UNIDAD BÁSICA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL DESUC (Departamento de Policía Sucre) a DENAL- DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE NARIÑO, el cual se formalizó mediante Orden Administrativa de Personal (OAP) Nro.22-220 del 8 de agosto de 2022, asignada por el señor Director General de la Policía Nacional de Colombia, con derecho a prima de instalación…”.
Dijo que “se evidencia que el accionante de tutela, ha acudido a la presente acción de amparo, sin haber intentado y agotado los procedimientos propios establecidos por la institución descritos en la Resolución Nro.06665 del 20 de diciembre de 2018, cuando se trate de “caso especial”. 1 El auto de admisión se notificó el mismo día. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00543-01 Accionante: Yessid Lambis Herrera Accionado: Policía Nacional - Dirección de Talento Humano - Departamento de Policía de Sucre – Seccional de Investigación Criminal de Sucre 6 Además, dejó claro que los traslados deben ser analizados por cada uno de los comandantes y directores de cada unidad policial y por la Dirección General de la Policía Nacional, lo que quiere decir, que la decisión no está en manos de una persona.
Argumentó que “…el traslado del señor patrullero Yessid Lambis Herrera, obedece a movimientos internos habituales y necesarios para renovar o efectuar los cambios requeridos, en aquellas unidades donde el personal por alguna razón se encuentran afectando el buen servicio, o lleva laborando demasiado tiempo en la misma unidad, entre otros aspectos.
Así mismo, para cubrir las necesidades de personal en las unidades que, por múltiples razones del servicio, se requieren en forma constante para la atención en materia de seguridad ciudadana” y no a la configuración de un acoso laboral presentando dentro de la institución. Que, en términos de traslado tampoco se evidencia un mal actuar, pues, según la normatividad, el personal de la policía, sin importar su rango, debe estar en disposición para traslado, asegurando que “… La policía Nacional no puede asignar a todo el personal uniformado, solo a las unidades a las que cada policía exija de acuerdo a sus conveniencias; aceptar tal despropósito, colocaría a la Institución Policial en el riesgo de afectación del servicio Policial, de acuerdo a las necesidades de las comunidad”.
También se probó por parte de Talento Humano que el Patrullero no habría sido el único uniformado trasladado a esa zona, como se muestra a continuación: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00543-01 Accionante: Yessid Lambis Herrera Accionado: Policía Nacional - Dirección de Talento Humano - Departamento de Policía de Sucre – Seccional de Investigación Criminal de Sucre 7 Por todo lo expuesto, concluyó que no ha sido vulnerado ningún derecho de los mencionados en el acápite por parte de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional al señor Pt.
Yessid Lambis Herrera. - De la DIJIN: En su informe manifestó que “… los funcionarios del servicio de la Policía tienen unos deberes y obligaciones preponderantes frente al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, suponiendo unas cargas distintas al ciudadano común, estableciendo una previsión constitucional frente a la subordinación de la fuerza pública respecto a las necesidades del servicio en materia de seguridad”.
También que “…esta dirección se permite indicarle a su honorable despacho que la Policía Nacional dispuso de una prima especial “prima de instalación” lo cual equivale a un salario del funcionario, para que se utilice en los gastos que genere su traslado con su núcleo familiar; por lo que no es cierto, que la institución vulnere el derecho fundamental de sus hijos a tener una familia y no ser separado de ella, pues la misma, le brinda el apoyo económico necesario, para que esa unión familiar continúe”.
Frente a los hechos sostuvo que “la comisión de servicio a la que fue destinado al demandante, no obedece a un capricho del señor jefe de la Seccional de Investigación Criminal Sucre, como lo pretende hacer ver el accionante en el escrito de la tutela, pues las mismas se llevan a cabo de acuerdo a las necesidades que se evidencian en el desarrollo del servicio de Policía, teniendo en cuenta factores como el aumento de la actividad criminal en una jurisdicción o simplemente para el apoyo de actividades operativas que ejecutan la institución en las que se requiere apoyo de personal, y menos cierto aún es que ese tipo de comisiones, deben ser asumidas por el pecunio del funcionario, pues la Policía Nacional reconoce el pago de viáticos, con el fin de cubrir los gastos en los que incurrió el servidor en el transcurso de la comisión del servicio…”.
Expresó que es imposible que el Pt. estuviera bajo alguna persecución laboral, pues, no fue el único miembro traslado a los destinos que se mencionan en los hechos, de igual forma, se le suministró el monto requerido para realizar dichos traslados, así: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00543-01 Accionante: Yessid Lambis Herrera Accionado: Policía Nacional - Dirección de Talento Humano - Departamento de Policía de Sucre – Seccional de Investigación Criminal de Sucre 8 ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00543-01 Accionante: Yessid Lambis Herrera Accionado: Policía Nacional - Dirección de Talento Humano - Departamento de Policía de Sucre – Seccional de Investigación Criminal de Sucre 9 En lo que respecta al permiso de descanso que solicitó el señor Lambis Herrera, fue negado debido que, para esas mismas fechas se le ordenó al comandante Carlos Andrés Correa aislamiento de primer grado, como resultado de los actos violentos que se estaban presentando en la ciudad de Sincelejo a manos del “Clan Del Golfo”: Afirmó: “De lo anterior se puede concluir que, la Acción de Tutela resulta improcedente porque, “no puede entrar a reemplazar los demás instrumentos que consagra el ordenamiento interno. Solo excepcionalmente y de manera transitoria cunado se aprecie o configure un perjuicio irremediable, frente al caso que nos ocupa, nuestro tribunal constitucional de manera reiterada ha decantado desde tres puntos de vista las pretensiones del demandante, el primero obedece a la improcedencia de la Acción de Tutela frente a los actos administrativos que ordenan un traslado o una destinación, segundo los requisitos del daño irremediable para que opere la acción de tutela en relación a los actos administrativos y el tercero las consideraciones del IUS VARIANDI”.
En cuanto al material probatorio, esbozó “no aporta prueba sumaria en donde se evidencie la afectación a sus derechos fundamentales o los de su familia, pues los aportes probatorios, no demuestran el daño ocasionado”, por esta causa, no se muestra una conducta omisiva o negligente por parte de la entidad. - Del Comando de Policía Sucre: En el informe realizado por esta división, explicó que la acción de tutela no cumple con los requisitos esenciales señalados en la norma, debido a que, “… el señor Patrullero Yessid Lambis Herrera fue destinado a laboral al Departamento de Policía de Nariño, no siendo otro motivo diferente a las necesidades del servicio y las funciones que por mandato Constitucional debe ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00543-01 Accionante: Yessid Lambis Herrera Accionado: Policía Nacional - Dirección de Talento Humano - Departamento de Policía de Sucre – Seccional de Investigación Criminal de Sucre 10 cumplir la Policía Nacional, las cuales permiten al Mando Institucional a través de los Actos Administrativos, armonizar el dispositivo Policial para atender las necesidades del servicio, en términos de seguridad y convivencia ciudadana en todo el territorio Nacional, propendiendo por el equilibrio del pie de fuerza y el bienestar del Talento Humano…”, lo que quiere decir, que los movimientos internos de traslado fueron totalmente normales.
Haciendo la salvedad que “…el funcionario conoce perfectamente, desde el mismo momento de su ingreso a la Policía Nacional, sobre el régimen especial de su carrera, donde se ingresa con el pleno convencimiento y disposición de prestar su servicio a la patria, en cualquier lugar de la misma donde sea requerido; desde los máximos grados de Oficiales Generales, hasta el personal en los grados de Agentes, Patrulleros y Auxiliares de Policía. Desde luego, casi todos ellos tienen su núcleo familiar y zonas de arraigo, lo que en algún momento, en cumplimiento a las decisiones institucionales, se ven forzados a desprenderse o a desplazarse con su familia a la nueva unidad de labores”.
Teniendo en cuanta lo dicho, “… el señor uniformado Yessid Lambis Herrera fue trasladado de la seccional de Investigación Criminal e Interpol de Sucre SIJIN DESUC al Departamento de Policía de Nariño por necesidades del servicio del personal, atendiendo las situaciones de orden público que esté viviendo en determinada zona del país, pero adentrándonos en el caso en concreto el señor Yessid Lambis Herrera a pesar de haber sido trasladado, este funcionario continuó laborando con la Policía Nacional y respetando el tiempo de servicio que lleva en la institución, pues, mal haría la Policía Nacional en generar su retiro desmejorando su núcleo familiar, situación que a todas luces no sucedió, toda vez que con seguir laborando en la institución se están protegiendo los derechos fundamentales a Vida, Calidad de Vida y a un Ambiente Sano, Derecho a los Alimento, Interés superior, Derecho a tener una Familia y no ser separada de ella, Derecho a la Protección contra situaciones que amenacen el ejercicio de los Derechos Fundamentales”.
Siguiendo este orden de ideas, también se probó por parte de la Policía Nacional las razones que llevaron a esta organización a solicitar traslados de varios funcionarios, siendo la razón primordial la alta tasa delincuencial en el Departamento de Nariño registrada para el año 2022, como lo muestra el documento anexo: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00543-01 Accionante: Yessid Lambis Herrera Accionado: Policía Nacional - Dirección de Talento Humano - Departamento de Policía de Sucre – Seccional de Investigación Criminal de Sucre 11 Razón por la cual, consideró, se necesita mayor protección y presencia del cuerpo policial en esa jurisdicción. 2.4.
Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 14 de septiembre de 20222, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “DECLARAR improcedente la acción de tutela”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo: “2.1.2. Conclusiones probatorias. Valorados individualmente y en conjunto los medios probatorios relacionados, se afirma lo siguiente: El demandante ingreso a la Policía Nacional el 12 de diciembre de 2008.
Desde esa fecha hasta el 01/03/2018 laboró en el Departamento de Policía de Sucre, y desde el 02/03/2018 hasta la presentación de la demanda de tutela se desempeñaba en la Seccional de Investigación Criminal de Sucre en el cargo de investigador criminal, así: 2 Notificada el mismo día. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00543-01 Accionante: Yessid Lambis Herrera Accionado: Policía Nacional - Dirección de Talento Humano - Departamento de Policía de Sucre – Seccional de Investigación Criminal de Sucre 12 El núcleo familiar del demandante está conformado por su esposa María Alejandra Aguilar Viana, y sus hijos Carlos Yessid Lambis Aguilar de 10 años y 11 meses, y María Valentina Lambis Aguilar de 3 años y 2 meses.
No está demostrado que el demandante o algún integrante de su núcleo familiar presente alguna enfermedad o condición especial de salud. El demandante ha recibido varias condecoraciones y felicitaciones durante la labor desempeñada, no ha tenido sanciones y suspensiones. De acuerdo con la hoja de vida del demandante, a este se le han asignado las siguientes comisiones de servicio: Mediante la orden de servicios No. 067 del 21 de mayo de 2022, se ordenó la comisión de servicios a la ciudad de Cartagena, para ello al demandante se le asignó una motocicleta.
No está demostrado que al demandante se le ordenaron las comisiones de servicios en el municipio de Majagual y en las instalaciones de la Décima Brigada del Ejército en el Municipio de Carepa- Antioquia. Si bien, existe un documento del 26 de junio de 2022 que se refiere a la solicitud de un personal, de su contenido no se puede deducir que el demandante fue comisionado o que éste se presentó a la comisión de servicios en esa ciudad.
El 3 y 6 de julio de 2022 el demandante solicitó la compensación/permiso por el apoyo de servicio brindado al personal uniformado en la ciudad de Cartagena durante la comisión de servicios. El 4 de julio de 2022, el Comandante de la Policía del Departamento de Sucre le solicitó al Director de Investigación Criminal e Interpol el cambio de modalidad del servicio para un personal de la Seccional de Investigación Criminal DESUC, entre ellos el demandante.
Mediante la Resolución No. 0219 del 22 de julio de 2022, se ordenó el reconocimiento y pago de viáticos de un personal uniformado en comisión, entre ellos, los del demandante por la comisión de servicios en la ciudad de Cartagena. El 22 de julio de 2022 en atención a la apertura del módulo de necesidades del servicio para el mes de julio de 2022, el Director de Talento Humano de la Policía le presentó al Subdirector General de la Policía Nacional la propuesta de traslado de 152 uniformados, entre ellos figuraba el demandante (Págs. 30- 39 del informe presentado por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional).
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00543-01 Accionante: Yessid Lambis Herrera Accionado: Policía Nacional - Dirección de Talento Humano - Departamento de Policía de Sucre – Seccional de Investigación Criminal de Sucre 13 En dicha propuesta se realizó la siguiente observación con relación al demandante “NECESIDADES DEL SERVICIO.
Se propone DENAR, teniendo en cuenta que se requiere el fortalecimiento del MNVCC3 de esa ciudad”. El 1 de agosto de 2022, se dispuso proceder, es decir, se aprobó el traslado de 144 uniformados, entre ellos el del demandante. El 2 de agosto de 2022 a través de correo electrónico, el demandante remitió a la Procuraduría General de la Nación una queja disciplinaria por acoso laboral en contra del señor Omar Gilberto Moncada Vargas, Jefe Seccional de Investigación Criminal de Sucre.
El 4 de agosto de 2022 la Procuraduría General de la Nación le informó al demandante que remitió la queja anterior al Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía de Sucre, con el fin de que se realizará el trámite previo previsto en el art. 9 de la ley 1010 de 2006, la Circular No. 020 del 19 de abril de 2007, expedida por esa entidad y la Resolución No. 1356 del 19 de abril de 2021.
El 8 de agosto de 2022 mediante la Orden Administrativa de Personal No. 22- 220, expedida en esa fecha por el Director General de la Policía Nacional de Colombia, se ordenó el traslado del demandante de la Seccional de Investigación Criminal de Sucre al Departamento de Policía de Nariño. El 16 de agosto de 2022, la Jefe de Área de Procedimiento de Personal de la Dirección de Talento humano le notificó a las unidades de Policía el traslado de unos policías, dentro de ellos al demandante.
Asimismo, expresó que el traslado debía notificarlo personalmente al interesado y presentarlo en el término de 15 días. El 28 de agosto de 2022 se le notificó lo anterior al demandante. Además, le informaron que debía presentarse el 30 de agosto de 2022 y cumplir con su traslado el 2 de septiembre de 2022; lo anterior lo afirmó el demandante en la demanda, lo que se aprecia como cierto bajo el principio de buena fe (art. 83 C. Pol).
El demandante no puso en conocimiento de la entidad demandada alguna situación o circunstancia especial de él o su grupo familiar para que no se efectuara el traslado al Departamento de Policía de Nariño. El 30 de agosto de 2022 a través de correo electrónico, el demandante le remitió una petición al Comandante de la Policía del Departamento de Sucre, por medio del cual solicitó que le informe las razones por las cuales no se ha convocado el Comité de convivencia para el trámite de conciliación que ordenó la Procuraduría. El demandante se encuentra laborando en la Policía Nacional. 2.2.
Para decidir la demanda de tutela se deben responder los siguientes interrogantes: ¿Es procedente la acción de tutela para ordenarle a la entidad demandada que deje sin efectos la Orden Administrativa de Personal No. 22- 022 del 8 de agosto de 2022, que dispuso el traslado laboral del demandante desde la Seccional de Investigación Criminal de Sucre al Departamento de Policía de Nariño? En caso negativo, ¿Se configura un perjuicio irremediable, en virtud del traslado laboral del demandante desde la Seccional de Investigación Criminal de Sucre al Departamento de Policía de Nariño para que sea procedente la acción de tutela de manera transitoria? ¿La entidad demandada le está vulnerando al demandante los derechos fundamentales que invocó en la demanda al realizar su traslado laboral de la ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00543-01 Accionante: Yessid Lambis Herrera Accionado: Policía Nacional - Dirección de Talento Humano - Departamento de Policía de Sucre – Seccional de Investigación Criminal de Sucre 14 Seccional de Investigación Criminal de Sucre al Departamento de Policía de Nariño? … 2.5.
Caso concreto-Respuesta de los interrogantes que se expresaron para decidir la demanda de tutela. Con base en lo expuesto, se afirma que la acción de tutela no es procedente para ordenarle a la entidad demandada que deje sin efectos la Orden Administrativa de Personal No. 22-220 del 8 de agosto de 2022, que dispuso el traslado del demandante de la Seccional de Investigación Criminal de Sucre al Departamento de Policía de Nariño, porque el demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), que es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad del acto administrativo mencionado, además, es el escenario para determinar si existió o no un acto de discriminación y/o acoso laboral con base en el material probatorio que se recaude en el correspondiente proceso.
Es decir, se demostró que lo que se debate es la legalidad del traslado. Tampoco es procedente de manera transitoria la acción de tutela, dado que no se demostró que el traslado laboral del demandante desde la Seccional de Investigación Criminal de Sucre al Departamento de Policía de Nariño le esté causando un perjuicio irremediable, ya que la decisión del traslado del demandante no es ostensiblemente arbitraria, pues, de acuerdo con el trámite interno que realizó la entidad, dicho traslado obedeció a las necesidades del servicio, debido a la situación de orden público y a la inseguridad que se presenta en el Departamento de Nariño. No se demostró que el traslado estuvo motivado en razones diferentes.
Además, dicho traslado se fundamentó en la norma que regula el traslado del personal de la Policía (Resolución No. 06665 de 2018), y no se demostró que este le desmejore las condiciones laborales del demandante, ya que él cuenta con una prima de instalación para su traslado y con su salario. Tampoco se demostró que el demandante o algún integrante de su familia presenten alguna enfermedad o que se encuentran en una condición especial de salud que le impida trasladarse hasta el Departamento de Nariño, o que se afecte por el traslado del demandante a este sitio.
El traslado del demandante impuso una separación temporal o transitoria de la familia, que está obligado a soportar por la naturaleza de la entidad a la que se encuentra vinculado, separación física que además puede superar, pues cuenta con las posibilidades materiales para mantener el vínculo familiar a pesar de la distancia entre el domicilio familiar (Santiago de Tolú) y el lugar en donde trabaja (Departamento de Nariño).
Como quiera que la decisión adoptada por la entidad demandada no es ostensiblemente arbitraria y tampoco afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante, ni de los menores de edad que integran su núcleo familiar, la acción de tutela es improcedente, dado que no cumple con el requisito de subsidiariedad.”.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00543-01 Accionante: Yessid Lambis Herrera Accionado: Policía Nacional - Dirección de Talento Humano - Departamento de Policía de Sucre – Seccional de Investigación Criminal de Sucre 15 4. LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal3 el señor Pt.
Yessid Lambis Herrera impugnó la sentencia, manifestando lo siguiente: “…El juez de tutela de primera instancia realiza una indebida y errada valoración de las pruebas aportadas por el accionante cuando menciona que no está demostrado que el actor se le hayan ordenado las comisiones de servicio al municipio de majagual, Sucre, y a la Décima Brigada del Ejército en el Municipio de Carepa, Antioquia, indicando también, que frente a la existencia de un documento de fecha 26 de junio de 2022, referente a la solicitud de un personal, no existe en dicha relación el nombre del señor Patrullero YESSID LAMBIS HERRERA.
Pues bien, frente a este argumento de la juez de primera instancia debemos mencionar que con referencia a la comisión de servicio hacia el municipio de majagual que hace relación del hecho siete (7) de la acción de tutela se (Sic) pude decir que al no contar el accionante con esa orden de servicios interna de la Seccional de investigación Criminal Sucre, en la cual se relacionan los servicios del día y el personal uniformado que lo realiza, en el capítulo VII de la acción de tutela, se solicitaron una pruebas documentales y así fue decretado por la juez de tutela de primera instancia, entre ellas, la de aportarse por la Seccional de Investigación Criminal Sucre, la orden de servicios interna comprendida entre el 16 al 20 de junio de 2022, con el fin de probar que el accionante sí estuvo en la comisión de servicio del municipio de majagual, pero como no fue estrictamente verificado y constatado por parte del despacho que se hayan arribado las pruebas documentales decretadas y peticionadas entonces la valoración de éstas no pudo ser otra que indicarse por el fallador de primera instancia que no existe prueba alguna donde se demuestre que el actor sí estuvo en esa comisión de servicio.
Así mismo, el accionado que respondió la acción de tutela no fue precisamente la Seccional de Investigación Criminal Sucre sino la Dirección de Investigación Criminal e Interpol en la ciudad de Bogotá, entidad que no fue directamente vinculada como accionado, es por lo que en su contestación en nada hizo referencia a las pruebas (Sic) documental decretadas mediante el auto admisorio de la acción de tutela y que de haberse aportado pudieron haber demostrado el verdadero fondo de la acción constitucional e hubiesen incidido favorablemente en la decisión en primera instancia. Ahora bien, frente a que no está demostrado que el actor se le haya ordenado la comisión de servicio hacia la Décima Brigada del Ejército en el municipio de Carepa, Antioquia, para asistir a la estrategia denominada nudo de paramillo, no tuvo en cuenta la juez de tutela de primera instancia que el oficio GS-2022- 077708-DIJIN, el cual fue aportado como prueba documental y que se visualiza como un pantallazo, que si le fue notificado personalmente a través del aplicativo GEPOL y en él se puede observar claramente el nombre del Patrullero YESSID LAMBIS HERRERA, lo que sin lugar a duda demuestra que la juez de primera instancia realizó una errada valoración del mismo.
Por su parte, dentro 3 El 19 de septiembre de 2022. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00543-01 Accionante: Yessid Lambis Herrera Accionado: Policía Nacional - Dirección de Talento Humano - Departamento de Policía de Sucre – Seccional de Investigación Criminal de Sucre 16 del capítulo denominado pruebas solicitadas se le peticionó a la juez de primera instancia el decreto de una pruebas documentales que están en poder de la Seccional de Investigación Criminal Sucre, entre ellas, el oficio en mención por contar el accionante únicamente con ese pantallazo como soporte del oficio, pero muy a pesar de haber sido decretadas en el auto admisorio de la tutela éstas nunca fueron aportadas por el accionado que en esta caso sería la Seccional de Investigación Criminal Sucre, pero mucho menos el fallador de primera instancia lo advirtió en su decisión, porque si vemos señor juez de tutela de segunda instancia la contestación a la acción de tutela no fue realizada por la Seccional de Investigación Criminal Sucre, sino que se hizo por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol desde la ciudad de Bogotá, y por ende, las pruebas decretadas por el juez de primera instancia nunca fueron aportadas en su integridad por la parte accionada la cual únicamente hizo mención de la normatividad existente frente a los traslado del personal de la Policía Nacional.
Con relación a que al accionante si se le hizo el pago de los viáticos por la comisión de servicios en la Ciudad de Cartagena, y que estos fueron debidamente pagados y reconocidos mediante la Resolución No. 0219 del 22 de julio de 2022, debe decir este apoderado que efectivamente si se realizó ese pago pasado dos meses desde su culminación y fue un errada manifestación del accionante pero el jefe de asuntos jurídicos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol hace mención de dicha resolución, como se extrae de la decisión de tutela de primera instancia, pero por ninguna parte este apoderado puedo haber visualizado que efectivamente esa resolución en comento haya relacionado el pago de los viáticos del accionante, porque si vemos, en el SAMAI no se ha podido tener acceso por parte de este apoderado para poder constatar directamente del documento en comento al cual hizo mención el accionado que efectivamente se le hizo el pago de viáticos a mi representado, situación que únicamente para este apoderado hace parte de una mención sin que se haya probado documentalmente y donde efectivamente se relacione al accionante, y ante esta mención que hace el accionado donde debió haber sido la Seccional de Investigación Criminal Sucre y no la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, la juez de tutela de primera instancia sustenta su decisión en afirmar que si se dio el pago de los viáticos cuando no existe el aporte de esa resolución en comento, pero como ya se reconoce ese pago por parte del accionado esto no puede ser motivo alguno para que se desvirtúe como un acto propio de acoso laboral ya que al analizarlo en su integridad junto a los otros hechos sostienen una relación cronológica y directa, pero dicho argumento en la decisión de primera instancia se basó únicamente en esos argumentos del accionado sin que se hicieran los aportes de la pruebas.
Ahora bien, en lo que respecta a que al señor Patrullero YESSID LAMBIS HERRERA no se le otorgaron los tres (3) días de descanso solicitados a través del aplicativo PSI con ocasión al término de la comisión de servicios por 21 días en la ciudad de Cartagena, porque según el accionado, el polígama No. 383 del 5 de julio de 2022, expedida por el comandante de Policía del Departamento de Sucre, que ordenó el alistamiento de primer grado, esto es, que se suspendieron los permisos a todo el personal policial debido a las diferentes acciones criminales ejecutadas por el Clan del Golfo hacia miembros de la fuerza pública, en nada puede ser el pretexto a tener en cuenta para justificar que el jefe inmediato, si así lo fuese, en el mismo sistema PSI le hubiese dado respuesta ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00543-01 Accionante: Yessid Lambis Herrera Accionado: Policía Nacional - Dirección de Talento Humano - Departamento de Policía de Sucre – Seccional de Investigación Criminal de Sucre 17 a la solicitud y justificar que con ocasión a dicho poligrama estaban suspendidos los permisos, situación que no ocurrió, porque si el fallador de primera instancia hubiese realizado una adecuada valoración de la fechas de los pantallazos aportados ni siquiera hasta el 22 de julio de 2022 se habían (Sic) autorizados o negados en el mismo sistema con el sustento de que por medio de dicho poligrama estaban suspendidos los permiso a descanso.
Ahora bien, se cuestiona la decisión de primera instancia a sabiendas que esto no obedecía a un permiso para hacer diligencias personales sino que se trataba de los días de descanso a los cuales tenía derecho el accionante por sus 21 días laborados sin descanso en esa comisión de servicio para poder compartir con su núcleo familiar, no siendo esto un riesgo para el funcionario el estar en su lugar de residencia disfrutando de su descanso en compañía de sus hijos menores y esposa, lo que sin lugar a dudas, el argumento acogido por la juez de primera instancia que por ocasión del poligrama no estaban autorizados los permisos no encuentra sustento alguno para esta defensa por no haberse plasmado en respuesta en ese aplicativo PSI al momento de peticionarse por el accionante y si traerse en la contestación de la acción de tutela. • Errada apreciación del fondo del asunto que motivó el traslado del accionante como consecuencia de los actos de acoso laboral y la procedencia de la acción de tutela para cuestionar acto administrativo de traslado cuando son abiertamente arbitrarios e injustos.
El juez de tutela de primera instancia en su decisión realizó como planteamiento jurídico para resolver el fondo de la acción constitucional fue la de determinar si se configuraba un perjuicio irremediable en virtud del traslado del accionante desde la seccional de investigación criminal sucre a el departamento de policía Nariño, dejando de lado los hechos de acoso laboral que se mencionaron en la presente acción de tutela, lo que sin lugar a dudas para este apoderado y bajo esos planteamientos resultaría más que evidente la improcedencia de la acción de tutela porque no existiría razón suficiente para que excepcionalmente pudiera haberse dejado sin efectos el traslado únicamente para el accionante, pero de haberse realizado un estudio de fondo frente a los actos de acoso laboral que dieron como motivo proponer al servidor público para que éste fuese trasladado la decisión hubiese la de amparar los derechos invocados.
Por otra parte, señor (a) juez de tutela de segunda instancia, el accionado dirección de talento humano de la policía indicó que existe una sujeción entre el servidor público y la entidad policía nacional, siendo esto un compromiso que el servidor público asumió desde el mismo momento en que hizo parte de la institución, por lo tanto, de existir las necesidades del servicio planteadas el servidor público hubiese sido convocado directamente desde la misma dirección de talento humano de la policía nacional y no como consecuencia de ese oficio donde se solicitó a un personal en específico el traslado y la desvinculación de la especialidad a la que pertenecen, por consiguiente, este mismo planteamiento fue asumido por la juez de tutela en primera instancia, pero al hacer dicho pronunciamiento y al no haber valorado los hechos realmente indicados en la acción de tutela, en especial ese oficio de solicitud de traslado, desconoció por completo que el accionante viene siendo víctima de los actos de acoso laboral que se han demostrado y entre dichos actos se encuentra evidentemente que el señor Patrullero YESSID LAMBIS HERRERA fue ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00543-01 Accionante: Yessid Lambis Herrera Accionado: Policía Nacional - Dirección de Talento Humano - Departamento de Policía de Sucre – Seccional de Investigación Criminal de Sucre 18 propuesto por el señor mayor jefe de la seccional de investigación criminal de sucre para ser incluido entre esos servidores públicos de que hace referencia la dirección de talento humano, pero esta inclusión a ese oficio no fue precisamente por iniciativa propia de esa dirección de talento humano como se menciona para que efectivamente el servidor público que represento debiera aceptar esa sujeción y las necesidades del servicio que se plantean, pero en este caso no sucedió así, ya que éste fue propuesto de manera intempestiva e injusta para acusársele esa violación a sus derechos fundamentales y la de su núcleo familiar como se ha venido indicando por el accionante.
No puede la juez de tutela de primera instancia acoger la tesis de las necesidades del servicio y de los movimientos internos que por razón a esa especial sujeción están sumiso todos los servidores públicos de la planta de la policía nacional, porque si fuese así entonces los servidores públicos víctimas de los actos de acoso laboral ejercidos por sus superiores estarían amparados por las decisiones de los jueces de tutela al desconocerse el verdadero motivo, porque el accionante de ninguna manera está desconociendo las normatividades que regulan los traslado de los servidores públicos de la policía sino que lo aquí cuestionado es que al accionante fue propuesto de manera arbitraria e injusta, y así está demostrado en el oficio que fue firmado por el comandante del departamento de policía sucre a petición del jefe de la seccional de investigación criminal sucre, sin que la juez de tutela de primera instancia haya accedido a decretarlo como prueba de oficio para constatar íntegramente su contenido y alcance, donde se propuso para traslados y desvinculación de la especialidad a varios funcionarios, entre ellos el accionante, sin que en ese mismo oficio exista motivación realmente justa, siendo simplemente un acto caprichoso y desproporcionado que evidentemente hace parte de un acto de acoso laboral entre otros tantos de los que ya venía siendo víctima el accionante.
Así las cosas, señor (a) juez de tutela de segunda instancia este traslado del servidor público que represento si es abiertamente arbitrario e injusto, y viola los derechos fundamentales invocados, porque al existir un mecanismo idóneo en el ordenamiento jurídico como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para acudir lograr la nulidad del acto administrativo de traslado no es menos cierto que éste mecanismo resultaría tardío frente a la protección inmediata y/o transitoria de los derechos violados o amenazados por la expedición del acto de traslado para dejarlo sin efectos, por lo que, se debe revocar la decisión de primera instancia y en su lugar amparar los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar, y como consecuencia de ello, dejar sin efectos su traslado para que pueda continuar ejerciendo sus funciones y el cargo en la seccional de investigación criminal sucre, y se culmine al señor mayor jefe de la seccional de investigación criminal a suspender los actos de acoso laboral contra el accionante. … Se debe indicar también, señor (a) juez de tutela de segunda instancia que la decisión de primera instancia no realizó un estudio de fondo sobre la procedencia de la acción de tutela cuando es abiertamente arbitraria tal como lo ha indicado el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa y ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00543-01 Accionante: Yessid Lambis Herrera Accionado: Policía Nacional - Dirección de Talento Humano - Departamento de Policía de Sucre – Seccional de Investigación Criminal de Sucre 19 la corte constitucional en las distintas acciones de tutelas2 bajo estudio, por lo que el análisis realizado por el fallador de primera instancia no resuelve de ninguna manera el fondo del asunto puesto en conocimiento con las sentencias de tutela traídas a colación”.
5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA. El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 26 de septiembre de 2022. Mediante Auto del 27 de septiembre de 20224, se admitió la impugnación interpuesta por la actora, en contra la Sentencia proferida el 14 de septiembre de la misma anualidad. Finalmente, ese mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia. 6.
CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta. 6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: a) Legitimación Por Activa: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede Reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales es la misma que interpone la acción. b) Legitimación Por Pasiva: 4 Notificado el mismo día. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00543-01 Accionante: Yessid Lambis Herrera Accionado: Policía Nacional - Dirección de Talento Humano - Departamento de Policía de Sucre – Seccional de Investigación Criminal de Sucre 20 En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional5 ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración6.
En el asunto se advierte el cumplimiento de este requisito como quiera la acción se dirige contra la Policía Nacional y algunas de sus dependencias, por ser la entidad a la cual se encuentra vinculado el Pt. Lambis Herrera y quienes, según lo narrado, participaron en la toma de la decisión de traslado contenida en la Orden Administrativa de Personal No. 22-022 del 8 de agosto de 2022 que, en su parecer, es violatoria de sus derechos fundamentales.
C) Inmediatez: No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”. En el asunto se observa que el acto administrativo cuyo contenido se alega está causando un perjuicio al accionante data del 8 de agosto de 2022 y la tutela fue interpuesta el 30 de agosto de 2022; es decir, entre una y otra fecha no transcurrió un tiempo prolongado, por lo que, en este caso la sala tendrá por superado el requisito. c) Subsidiariedad: La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5 Sentencia T-668 de 2017. 6 Sentencia T-828 de 2011, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00543-01 Accionante: Yessid Lambis Herrera Accionado: Policía Nacional - Dirección de Talento Humano - Departamento de Policía de Sucre – Seccional de Investigación Criminal de Sucre 21 El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional 7.
En el asunto el accionante pide “Dejar sin efectos la Orden Administrativa de personal (OAP) mediante Resolución No. 22-220 del 08 de agosto de 2022, proferida por el Director General de la Policía Nacional, en lo que respecta a la orden de traslado del señor (Sic) Yassid Lambis Herrera, permitiéndosele continuar en el Cargo de Investigador Criminal, de la Seccional de Investigación Criminal Sucre.” Pues bien, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir el traslado de un servidor público, la Corte Constitucional en Sentencia T 175 del 11 de abril de 20168 señaló: “En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la acción de tutela es improcedente para controvertir un acto administrativo que ordena el traslado de un servidor público, toda vez que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo procedimiento en el cual se puede solicitar la suspensión provisional del acto.
Sin embargo, la Corte ha establecido que “la acción contencioso administrativa frente a decisiones de traslado de funcionarios no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad de una actuación. El objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden”.
Al respecto y con el propósito de proteger los derechos fundamentales de los trabajadores, la Corte ha establecido algunas reglas, en las cuales procede la acción de tutela: “(…) la procedencia de la acción solo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.
Ahora bien, esto último puede darse de diversas formas, como cuando el traslado genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”, cuando pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria y es originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables (T-965 de 2000, T-1498 de 2000 y T-346 de 2001).
Solamente en estos eventos queda autorizada la intervención mediante tutela: lo contrario significa una intromisión ilegítima en la competencia del juez administrativo.” (Negrillas para resaltar) 7 T-227 de 210. 8 Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00543-01 Accionante: Yessid Lambis Herrera Accionado: Policía Nacional - Dirección de Talento Humano - Departamento de Policía de Sucre – Seccional de Investigación Criminal de Sucre 22 En consonancia con lo anterior, el accionante cuenta con un mecanismo de defensa para controvertir la legalidad de la Orden Administrativa de Personal (OAP) Nro. 22- 220 del 8 de agosto de 2022 emanada de la Dirección General de la Policía Nacional9, por medio de la cual se ordenó su traslado, así: En efecto, el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho está contemplado en el Art. 138 del CPACA con el fin de que “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
(…)”, y dentro del cual el accionante tiene la posibilidad de solicitar, aun antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, que se decreten las medidas cautelares que sean necesarias para efectos de proteger y de garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso como la suspensión provisional de los efectos del acto10. Además, es el escenario propicio para discutir los eventuales actos de acoso laboral que hayan sido materializados a través del acto de retiro y la configuración de alguna de las causales de nulidad del mismo, máxime cuando en el escrito de tutela se afirma: “… lo que sin duda alguna es el resultado de la intención final que tuvo el señor Mayor OMAR GILBERTO MONCADA VARGAS como acto de acoso laboral y discriminación persistente para sacar al funcionario víctima de esa unidad en la cual venía desempeñando de manera ejemplar y satisfactoria sus funciones, a través del acto administrativo que carece de motivación y sin que esto obedezca a necesidades del servicio como argumento genérico que usa la institución policial en sus respuestas…”. 9 Contra la decisión de traslado no proceden recursos de conformidad con el numeral 2 del Art. 40 del Decreto 1791 de 2000, por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, el cual dispone: “ARTICULO 40.
DEFINICIONES. 1. DESTINACIÓN. Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a dependencia policial, cuando se ingresa al escalafón o se cambia de situación jerárquica por ascenso. 2. TRASLADO. Es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial, con el fin de desempeñar un cargo o la prestación de un servicio.
Contra el acto administrativo que ordena el traslado no procede recurso alguno. (…)”. 10 Arts. 229 y ss de la Ley 1437 de 2011. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00543-01 Accionante: Yessid Lambis Herrera Accionado: Policía Nacional - Dirección de Talento Humano - Departamento de Policía de Sucre – Seccional de Investigación Criminal de Sucre 23 Empero, los términos para resolver esta clase de procesos son mucho más amplios que los establecidos para la acción de tutela y lo que procura el accionante es, que en amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados, la orden de traslado no se materialice; razón por la cual, de cara a las particularidades del caso, dicho medio no resultaría idóneo ni eficaz, por lo que, en principio, la acción de tutela sería procedente.
Ahora, la procedencia, al tenor de las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional, no se produce de manera automática sino cuando el acto de traslado: (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”.
(i) Para la Sala, no se aprecia que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en tanto fue expedida por funcionario competente –Director General de la Policía Nacional-, se encuentra fundada en la ley y está justificada en las necesidades del servicio y cobija a un buen número de uniformados11; sin que obre en el expediente prueba que permita suponer que la decisión obedeció a razones diferentes.
Obsérvese que se aportó tabla de los delitos de impacto en el Departamento de Nariño siendo notorio su aumento entre los años 2021 - 2022, de donde puede inferirse la necesidad de contar con personal para atender la situación de orden público e inseguridad que afronta ese Departamento; 11 Según la Orden Administrativa de Personal (OAP) Nro. 22-220 del 8 de agosto de 2022 emanada de la Dirección General de la Policía Nacional.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00543-01 Accionante: Yessid Lambis Herrera Accionado: Policía Nacional - Dirección de Talento Humano - Departamento de Policía de Sucre – Seccional de Investigación Criminal de Sucre 24 No hay evidencia que muestre la desmejora de las condiciones de trabajo del accionante, ni que éste hubiere afectado su patrimonio para desplazarse en tanto en los hechos se afirmó –y se probó- que al señor Pt.
Yessid Lambis Herrera, “… se le ordenó su presentación personal el viernes 02 de septiembre de 2022, en la oficina de talento humano del Departamento de Policía Sucre para reclamar pasajes y ser enviado al Departamento de Policía de Nariño…”. (ii) No se observa que la decisión hubiere sido adoptada en forma intempestiva, inadecuada o inconveniente, porque como antes se dijo, el traslado obedeció al análisis del comportamiento delincuencial en el lugar de destino; además, si se tiene en cuenta que el Pt.
Lambis Herrera, antes de su traslado, venía siendo comisionado para prestar sus servicios en algunos municipios del Departamento de Sucre por necesidades del servicio –según lo relatado en los hechos de la tutela-, por varios días; aunado a ello, por la delicada misión que se ha confiado a la Policía Nacional es muy probable que se realicen movimientos que se consideren necesarios para controlar la situación de inseguridad y violencia que se vive en algunos departamentos del país. (iii) De igual forma, no se advierte la afectación en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante ni la ruptura de la unidad familiar que invoca como fundamento de sus pretensiones, por lo siguiente: - El señor Pt.
Yessid Lambis Herrera pertenece a una planta de personal global y flexible, situación que descarta la imposibilidad de un traslado o que, cuando éste se produzca, obedezca a razones distintas a la necesidad del servicio y el interés de elevar la eficiencia de la administración; ni se advierte que dicho traslado le esté generando serios problemas de salud; o que en lugar del traslado no existan condiciones óptimas de salud y habitabilidad o se ponga en peligro la vida o la integridad del servidor y, - Tampoco se observa de las pruebas obrantes en el expediente las condiciones de desigualdad respecto de otros compañeros alegada por el accionante, por cuanto no existe parámetro alguno de comparación. - No desconoce la Sala que un traslado, ab initio, implica la separación del grupo familiar; sin embrago, para tal contingencia y salvaguardar los derechos echados de menos, la ley prevé el reconocimiento de una “Prima de Instalación” como en efecto ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00543-01 Accionante: Yessid Lambis Herrera Accionado: Policía Nacional - Dirección de Talento Humano - Departamento de Policía de Sucre – Seccional de Investigación Criminal de Sucre 25 ocurrió12 con el fin de que pudiera trasladar su núcleo más próximo; es decir, si se hizo un análisis de la situación concreta de la persona que se traslada, para asegurar que no se vulneren sus derechos fundamentales ni los de sus familiares.
Finalmente se dirá que, revisado el escrito de tutela, no se advierte que el accionante hubiere alegado la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura “… cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”13; tampoco lo hizo en el escrito de impugnación. A lo único que hizo referencia es que la decisión de traslado “… le ha venido ocasionando una serie de sucesos como la desestabilidad emocional al no poder tener la oportunidad de compartir con su núcleo familiar compuesto por su esposa MARÍA ALEJANDRA AGUILAR VIANA e hijos menores CARLOS YESSID LAMBIS AGUILAR de 10 años y MARIA VALENTINA LAMBIS AGUILAR de 2 años, como si ocurría antes de la llegada del señor Mayor OMAR GILBERTO MONCADA VARGAS a esa unidad…”, pero no aportó prueba tendiente a demostrarlo y no se observa en el expediente ninguna situación especial que amerite la intervención del juez constitucional en aras de evitarlo.
Aunado a lo anterior, se destaca que no aparecen probadas circunstancias particulares del uniformado que deban ser apreciadas en esta oportunidad para darle un tratamiento preferencial, pues, como ya se vio, se trata de una reubicación interna que no implica la modificación sustancial de sus condiciones en relación con la posibilidad de compartir con su núcleo familiar, ni una mengua en su economía, por gastos adicionales que deba sufragar con ocasión a la misma.
En consecuencia, en el sub lite no están dadas las condiciones para tener por superado el requisito de subsidiariedad ni se encontró demostrada la ocurrencia o inminencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual se CONFIRMARÁ la decisión apelada. 12 Art. 42 del Decreto Ley 1214 de 1990 que al tenor señala “ARTÍCULO
42. PRIMA DE INSTALACION. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean trasladados dentro del país y tengan por ello que cambiar de guarnición o lugar de residencia, tendrán derecho, si fueren casados o viudos con hijos a su cargo, a una prima de instalación equivalente a un (1) mes del respectivo sueldo básico.
Cuando el traslado o comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, esta prima se pagará anticipadamente en dólares, de conformidad con las disposiciones sobre la materia”. 13 Sentencia T-318 del 12 de mayo de 2017, M.P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00543-01 Accionante: Yessid Lambis Herrera Accionado: Policía Nacional - Dirección de Talento Humano - Departamento de Policía de Sucre – Seccional de Investigación Criminal de Sucre 26 En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 14 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los Interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA (Ausente con Permiso) RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY