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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300420220054201

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Date: 2022-10-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) SALA TERCERA DE DECISIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-004-2022-00542-01 Accionantes: Luis Manuel Benítez Campuzano Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo Tema: Acceso Al Derecho Registral y Debido Proceso.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionada, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, en contra de la Sentencia del 13 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, que accedió al amparo solicitado por el accionante. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: El señor Luis Manuel Benítez Campuzano, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela, en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo para que se proteja sus derechos fundamentales de Acceso al Derecho Registral y Debido Proceso, presuntamente vulnerados por el accionado.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “Ordénese a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y A LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SINCELEJO que al término de 24 horas le dé tramite a la corrección administrativa, digitalización y entrega física de la corrección radicado el 17 de agosto de 2022.” Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró los siguientes, ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-004-2022-00542-01 Accionante: Luis Manuel Benítez Campuzano Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, Sucre 2 2.2.

Hechos: - Para el día diecisiete (17) de agosto de 2022, el señor Luis Benítez radicó en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, el formulario de corrección para modificar información acerca de una matrícula inmobiliaria que sería usado posteriormente para incluirla dentro de un proceso de liquidación de sociedad conyugal. - Hasta la fecha no ha habido pronunciamiento alguno por parte de la entidad y cada vez que pregunta sobre dicha corrección le “… dicen que no está listo, que no hay sistema y no dan una respuesta clara del por qué no está listo el trámite ni el por qué tanta demora en la prestación del servicio el cual es negligente tiene 5 días hábiles según el artículo 27 del Estatuto Registral Ley 1579 del 2012 que establece el termino para el trámite Registro de documentos”. 2.2.

Trámite en Primera Instancia. La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 31 de agosto 2022, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del circuito de Sincelejo, donde en auto de la misma fecha fue admitida1. 2.3. Contestación de la Demanda. - De la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo: En su informe señaló que el accionante presentó el 17 de agosto de 2022 solicitud de corrección de los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 340-104647 y 340-69770; no obstante, aún no se encuentra vencido el plazo para resolver su petición acorde con lo señalado en el Art. 14 de la Ley 1437 de 2011.

Concretamente expresó: “Tal como lo señala el peticionario en el libelo de la demanda, el FORMATO DE SOLICITUD DE CORRECCION de los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 340-104647 y 340-69770, lo radicó el 17 de agosto de 2022, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, al cual esta Oficina le asignó el Turno de Corrección No. 2022-340-6-812 del 31 de agosto de 2022.

Teniendo en cuenta la fecha de radicación, el plazo para responder la petición vence sólo hasta el próximo 7 de septiembre de 2022, en consecuencia, mal 1 El auto de admisión se notificó el mismo día. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-004-2022-00542-01 Accionante: Luis Manuel Benítez Campuzano Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, Sucre 3 puede pregonar el accionante la vulneración al derecho fundamental de petición, cuando el término para responderlo aún no vence.

Conforme a la norma previamente transcrita, si el señor LUIS MANUEL BENITEZ CAMPUZANO, presentó el derecho de petición el 17 de agosto de 2022, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, entonces el término para que esta Oficina responda dicho derecho de petición, vence el 7 de septiembre de 2022, cuando se cumplan los quince (15) días hábiles establecidos en la ley vigente, razón por la cual, cuando dicho señor ejerció la presente acción de tutela y cuando el despacho judicial la admitió, no se había vencido el plazo máximo estipulado en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por consiguiente, esta entidad no ha vulnerado ni está vulnerando el derecho fundamental de petición invocado por el demandante”.

Lo que torna la acción de tutela en improcedente. Alegando que, no existe violación a los derechos fundamentales objeto de discusión, y que no se evidencia la acreditación del perjuicio inminente, ni mucho menos el daño grave que presuntamente se desencadenó por los hechos narrados. 2.4. Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 13 de septiembre de 20222, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “PRIMERO: TUTÉLESE el derecho al debido proceso del señor LUIS MANUEL BENÍTEZ CAMPUZANO, por lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: ORDÉNESE a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SINCELEJO, para que dentro del término 48 horas proceda a corrección de registro de las matrículas inmobiliarios 340-104647 y 340- 697770, las cuales deberán ser enviadas al Correo electrónico tutelacontigo@gmail.com”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo: “3.3.

EL CASO CONCRETO: Se encuentra probado en el presente proceso que el señor LUIS MANUEL BENÍTEZ CAMPUZANO, presentó el 17 de agosto de 2022 formulación de 2 Notificada el mismo día. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-004-2022-00542-01 Accionante: Luis Manuel Benítez Campuzano Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, Sucre 4 corrección de matrículas inmobiliarias Nos. 340-104647 y 340-69770 (Demanda, pág. 2, Memorial parte demandante) Por su parte, la entidad en su escrito de contestación manifiesta que, tal como lo señala el peticionario en el libelo de la demanda, el formato de solicitud de corrección de los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 340-104647 y 340- 69770, lo radicó el 17 de agosto de 2022, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, al cual la Oficina le asignó el Turno de Corrección No. 2022-340-6-812 del 31 de agosto de 2022.

Teniendo en cuenta la fecha de radicación, el plazo para responder la petición vence sólo hasta el próximo 7 de septiembre de 2022, en consecuencia, mal puede pregonar el accionante la vulneración al derecho fundamental de petición, cuando el término para responderlo aún no vence. Al revisar la tutela y las pruebas allegadas con el escrito, advierte el despacho que lo pretendido por la accionante, es el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que ha sido violado por la entidad accionada, al no hacer la corrección de los folios de matrículas inmobiliarias Nos 340-104647 y 340- 69770, presentados el 17 de agosto de 2022 (Demanda, pág. 2) Al respecto, el artículo 27 de la Ley 1579 de 20212, por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones, dispuso: “Artículo 27 TÉRMINO DEL PROCESO DE REGISTRO.

El proceso de registro deberá cumplirse en el término máximo de cinco (5) días hábiles, a partir de su radicación, salvo los actos que vinculen más de diez unidades inmobiliarias, para lo cual se dispondrá de un plazo adicional de cinco (5) días hábiles.” De la normatividad antes expuesta, es claro para este despacho que las reclamaciones presentadas con relación a las solicitudes de registro, que en el caso en particular la corrección de las matriculas inmobiliarias 340-104647 y 340-697770, cuenta con el término de cinco (5) días hábiles a partir de su radicación para ser resueltas.

En el caso que nos ocupa, afirma el accionante que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, mediante el escrito de contestación, manifiesta que su solicitud fue presentada como derecho de petición y que la entidad tenía hasta el día 7 de septiembre para responder, sin embargo, a la fecha no han dado repuesta, por lo tanto, es claro la vulneración del derecho de petición, al que hacen referencia en la contestación de la presente tutela.

Advierte el despacho que a la fecha, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo no ha realizado la corrección de registro de las matrículas inmobiliarios 340- 104647 y 340-697770, situación que acarrea la vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado, teniendo en cuenta que el término perentorio de cinco (5) días hábiles a partir de su radicación. Así las cosas, este Despacho procederá a conceder el amparo de tutela, y ordenará a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SINCELEJO, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a corrección de registro de las matrículas inmobiliarios 340-104647 y 340-697770, las cuales deberán ser enviadas al Correo electrónico tutelacontigo@gmail.com”.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-004-2022-00542-01 Accionante: Luis Manuel Benítez Campuzano Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, Sucre 5 4. LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal3 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo impugnó la sentencia, manifestando lo siguiente: “…el Juez de Primera instancia incurrió en un error de carácter registral, toda vez que, confundió dos figuras totalmente diferentes establecidas en la Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, esto es, una, el proceso de registro de un acto, título o documento sujeto a registro, el cual está regulado en los artículos 3, 4, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23 y 25 ibídem y, otra, la corrección de errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción de un instrumento sometido a registro, desarrollado en el artículo 59 ejusdem y en los artículos 4 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en cambio se refiere a ellas como si las dos figuras fueras sinónimas o iguales”.

(…) … verificados los archivos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, se observa que con el Recibo de Caja No. 153179, con No. Radicación 2022-340-6- 9417 del 21 de julio de 2022, el señor LUIS MANUEL BENITEZ CAMPUZANO, solicitó el registro de la Escritura Pública No. 1434 del 15 de julio de 2022, de la Notaría Tercera de Sincelejo.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, mediante FORMULARIO DE CALIFICACION CONSTANCIA DE INSCRIPCION del 26 de julio de 2022, DENTRO DEL TERMINO DE 5 DIAS HABILES SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1579 DE 2012, inscribió la Escritura Pública No. 1434 del 15 de julio de 2022, de la Notaría Tercera de Sincelejo, radicada en esta Oficina con el No. 2022-340-6-9417 del 21 de julio de 2022, en las anotaciones Nos. 12, 6, 7 y 8, 4, 5, 9 y 3 de los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 340- 24960, 340-55455, 340-56925, 340-73388, 340-87660, 340-104548 y 340-138963, de la siguiente manera: 3 El 19 de septiembre de 2022.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-004-2022-00542-01 Accionante: Luis Manuel Benítez Campuzano Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, Sucre 6 ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-004-2022-00542-01 Accionante: Luis Manuel Benítez Campuzano Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, Sucre 7 ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-004-2022-00542-01 Accionante: Luis Manuel Benítez Campuzano Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, Sucre 8 Como se puede observar, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, mediante FORMULARIO DE CALIFICACION CONSTANCIA DE INSCRIPCION del 26 de julio de 2022, DENTRO DEL TERMINO DE 5 DIAS HABILES ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1579 DE 2012, registró la Escritura Pública No. 1434 del 15 de julio de 2022, de la Notaría Tercera de Sincelejo, radicada en esta Oficina con el No. 2022-340-6-9417 del 21 de julio de 2022, en las anotaciones Nos. 12, 6, 7 y 8, 4, 5, 9 y 3 de los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 340-24960, 340-55455, 340-56925, 340- 73388, 340-87660, 340-104548 y 340-138963.

Por consiguiente, la calificación jurídica y el proceso de registro de la Escritura Pública No. 1434 del 15 de julio de 2022, de la Notaría Tercera de Sincelejo, radicada en esta Oficina con el No. 2022-340-6-9417 del 21 de julio de 2022, culminó el 26 de julio de 2022, con el FORMULARIO DE CALIFICACION CONSTANCIA DE INSCRIPCION de esa fecha, a través del cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, DENTRO DEL TERMINO DE 5 DIAS HABILES PREVISTO EN EL ARTICULO 27 DE LA LEY 1579 DE 2012, inscribió dicho documento en las anotaciones Nos. 12, 6, 7 y 8, 4, 5, 9 y 3 de los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 340-24960, 340-55455, 340- 56925, 340-73388, 340-87660, 340- 104548 y 340-138963, lo cual implica que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, NO INCUMPLIO EL TERMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1579 DE 2012, razón por la cual, no es cierto lo afirmado por el Juez Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, al señalar en la Sentencia impugnada que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta el término perentorio de cinco (5) días hábiles a partir de su radicación, por cuanto, el accionante con el Formato SOLICITUD DE CORRECCION del 17 de agosto de 2022, no pidió el registro de un acto, título o documento, sino la corrección de un presunto error cometido en materia registral.

Contrario sensu, la Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, en su artículo 59, consagra la forma de corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción de actos, títulos y documentos sujetos a registro, así: Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto.

Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley.

Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-004-2022-00542-01 Accionante: Luis Manuel Benítez Campuzano Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, Sucre 9 atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro.

A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos. De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa.

Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes. (Negrillas y subrayas nuestras) De conformidad con la norma transcrita, los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto.

Empero, los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble (Subrayamos) y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en la Ley 1579 de 2012, por consiguiente, esta clase de errores por disposición legal no se pueden corregir en el término de 48 horas como lo ordenó el Juez en la Sentencia impugnada, sino a través de actuación administrativa en la forma señalada en el Código y la ley mencionada, para lo cual además de la expedición del acto administrativo de inicio de dicha actuación, se requiere que se notifique a los terceros determinados e indeterminados y/o se publicite, para que se hagan parte en la actuación y hagan valer sus derechos, así como para que se decrete la práctica de pruebas, etc.

La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 70, dispone:

ARTÍCULO

70. NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE INSCRIPCIÓN O REGISTRO. Los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación. Habiéndose realizado el registro de la Escritura Pública No. 1434 del 15 de julio de 2022, de la Notaría Tercera de Sincelejo, radicada en esta Oficina con el No. 2022-340-6-9417 del 21 de julio de 2022, mediante FORMULARIO DE CALIFICACION CONSTANCIA DE INSCRIPCION del 26 de julio de 2022, la notificación o publicación de dicho acto de registro se entiende notificado o ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-004-2022-00542-01 Accionante: Luis Manuel Benítez Campuzano Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, Sucre 10 publicitado ese día, además del hecho cierto que el accionante conoció dicho acto de registro y solicitó la corrección mencionada.

Tal como dijo inicialmente, señor LUIS MANUEL BENITEZ CAMPUZANO, en la demanda de tutela literalmente señaló: “El día 17/08/2022 radique en la oficina de REGISTRO DE INSTRUMENTO PÚBLICOS DE SINCELEJO el formulario de corrección, desde ese mismo día hasta la presente fecha día de hoy 30 de agosto de 2022 se han vencido todos los términos y aun no se ha hecho esa corrección administrativa.” Analizado el Formato SOLICITUD DE CORRECCION del 17 de agosto de 2022, se observa que el señor LUIS BENITEZ CAMPUZANO, en el acápite “EXPLIQUE CLARAMENTE EL MOTIVO DE CADA SOLICITUD DE CORRECCION”, señaló: “EN EL FORMULARIO DE CALIFICACION SE OMITIO LA CALIFICACION MATRICULAS INMOBILIARIAS (340-1046474 y 340-69770) DE LA LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL ESCRITURA # 1434 DE LA NOTARIA TERCERA” Lo expuesto, evidencia que la petición formulada el 17 de agosto de 2022, corresponde a una solicitud de CORRECCION, no a la petición de registro que establecen los artículos 13 y 16 de la Ley 1579 de 2012, por cuanto, dicha calificación y el proceso de registro de la Escritura Pública No. 1434 del 15 de julio de 2022, de la Notaría Tercera de Sincelejo, radicada en esta Oficina con el No. 2022-340-6-9417 del 21 de julio de 2022, finalizó o culminó el 26 de julio de 2022, con el FORMULARIO DE CALIFICACION CONSTANCIA DE INSCRIPCION de esa fecha, en virtud de la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, DENTRO DEL TERMINO DE 5 DIAS HABILES SEÑALADO EN EL ARTICULO 27 DE LA LEY 1579 DE 2012, inscribió dicho documento en las anotaciones Nos. 12, 6, 7 y 8, 4, 5, 9 y 3 de los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 340-24960, 340-55455, 340-56925, 340-73388, 340- 87660, 340-104548 y 340-138963.

Así mismo, el error cuya corrección solicita el señor LUIS MANUEL BENITEZ CAMPUZANO, modifica la situación jurídica de los inmuebles, motivo por el cual, para proceder a su corrección se requiere que se inicie actuación (Sic) administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, y en los artículos 4 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011.

Es importante recordar que el legislador no instituyó la acción de tutela como mecanismo para entrar a suplir las actuaciones y competencias de otras autoridades, las cuales en desarrollo de sus actuaciones administrativas o judiciales son las únicas autorizadas y legitimadas para ello (Sentencia T – 1655/00), luego entonces, en el presente caso la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, es la única autorizada para proceder mediante una actuación administrativa, a analizar jurídicamente si existió o no el error cuya corrección solicitó el señor LUIS MANUEL BENITEZ CAMPUZANO, a través del Formato SOLICITUD DECORRECCION radicado en esta Oficina el 17 de agosto de 2022, y si dicha corrección es procedente o no. La Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, en su artículo 59, no establece términos para realizar la corrección de errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción de documentos sujetos a registro.

Sin embargo, el Decreto 2723 de 2014, consagra que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, y en sus artículos 4 y 11, dispone que la Superintendencia tendrá como objetivo la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos, la organización, administración, sostenimiento, vigilancia y control de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de garantizar la guarda de la fe pública, la seguridad jurídica y administración del servicio público registral inmobiliario, para que ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-004-2022-00542-01 Accionante: Luis Manuel Benítez Campuzano Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, Sucre 11 estos servicios se desarrollen conforme a la ley y bajo los principios de eficiencia, eficacia y efectividad; además, establece que es función de dicha Superintendencia “Instruir a los Registradores de Instrumentos Públicos, sobre la aplicación de las normas que regulan su actividad”, función que realiza a través de Resoluciones, Instrucciones Administrativas y Circulares. … Con fundamento en lo anterior, siendo la petición formulada el 17 de agosto de 2022, por el señor LUIS BENITEZ CAMPUZANO, una SOLICITUD DE CORRECCION de errores cometidos en materia registral, el término para resolver dicha petición es de quince (15) días hábiles, el cual venció el 7 de septiembre de 2022, fecha anterior a la presentación de la demanda de tutela del asunto y al auto admisorio de la misma, fechado el 31 de agosto de 2022. … ACTUACION ADMINISTRATIVA No obstante lo expuesto en los acápites anteriores, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, mediante Auto del 14 de septiembre de 2022, inició la actuación administrativa No. 10 – 2022, como consecuencia de la petición formulada por el señor LUIZ BENITEZ CAMPUZANO, mediante Formato SOLICITUD DE CORRECCION del 17 de agosto de 2022, con el objeto de corregir los presuntos errores cometidos en los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 340-69770 y 340-104647, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley 1579 y en los artículos 4 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual en el presente caso nos encontramos ante la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO”.

Adicionalmente allegó memorial denominado “Cumplimiento del fallo”, al cual se anexó el Auto de fecha 14 de septiembre de 2022 por medio del cual inició actuación administrativa respecto de los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 340- 69770 y 340-104647.

5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA. El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 19 de septiembre de 2022. Mediante Auto del 20 de septiembre de 20224, se admitió la impugnación interpuesta por la actora, en contra la Sentencia proferida el 26 de agosto de la misma anualidad. Finalmente, ese mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia. 4 Notificado el mismo día. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-004-2022-00542-01 Accionante: Luis Manuel Benítez Campuzano Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, Sucre 12 6.

CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta. 6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: a) Legitimación Por Activa: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede Reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales es la misma que interpone la acción. b) Legitimación Por Pasiva: En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional 5 ha sostenido que ésta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración6.

En el asunto se advierte el cumplimiento de este requisito como quiera la acción se dirige contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, entidades que participan en el trámite de corrección de los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 340-24960, 340- 55455, 340-56925, 340-73388, 340- 87660, 340-104548 y 340-138963; la primera porque expide la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas y la segunda porque es quien los adelanta. 5 Sentencia T-668 de 2017. 6 Sentencia T-828 de 2011, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-004-2022-00542-01 Accionante: Luis Manuel Benítez Campuzano Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, Sucre 13 c) Inmediatez: No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”.

También se encuentra cumplido este requisito, debido a que, el lapso que ha transcurrido entre los hechos que generan la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados –falta de respuesta ante el trámite iniciado el 17 de agosto de 2022 cuando el señor Luis Manuel Benítez Campuzano solicitó unas correcciones de folios de matrícula ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo- y la interposición de la presente acción constitucional -31 de agosto de 2022- se aprecia razonable. d) Subsidiariedad: La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el Conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional7. En el sub lite, pretende que se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo “… que al término de 24 horas le dé tramite a la corrección administrativa, digitalización y entrega física de la corrección radicado el 17 de agosto de 2022.” Al respecto se dirá que no se avizora en el ordenamiento un medio de defensa judicial idóneo que permita resolver la cuestión plantead; pero desde óptica constitucional se considera que podrían tomarse las medidas necesarias para la 7 T-227 de 210.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-004-2022-00542-01 Accionante: Luis Manuel Benítez Campuzano Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, Sucre 14 protección de los derechos fundamentales invocados por el tutelante; razón por la cual se analizará el caso concreto. 6.3.

Fondo del asunto. Correspondería a la Sala determinar si la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo vulneran los derechos fundamentales invocados por el señor Luis Manuel Benítez Campuzano, al no pronunciarse frente a la solicitud de corrección de folios de matrícula presentada el día 17 de agosto de 2022.

No obstante, con el material probatorio que se adjuntó al escrito de impugnación se concluye que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia de Tutela T-038 de 20198 indicó que son tres (3) los supuestos en los cuales la Acción de Amparo puede carecer de objeto, eventos en los cuales, “cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”9.

Específicamente, esta figura se materializa en las siguientes circunstancias10: “3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro11.

Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración 12 pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 3.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que 8 Referencia: Expediente T-7.000.184. Acción de tutela instaurada por Félix Antonio Sandoval Ararat contra la Nueva EPS. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 9 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 10 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 12 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-004-2022-00542-01 Accionante: Luis Manuel Benítez Campuzano Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, Sucre 15 como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante13.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado14. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente15.

Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho” (resaltado de la Sala.

Posición acogida por el Consejo de Estado en Sentencia del 10 de septiembre de 202016, en la cual se sostuvo: “…En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. En cuanto al hecho superado, se ha precisado: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que 13 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 14 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 15 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda.

Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras. 16 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO.

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03609-00 (AC). Actor: JOSUÉ DAVID SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ. Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA). Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Hecho superado. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-004-2022-00542-01 Accionante: Luis Manuel Benítez Campuzano Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, Sucre 16 componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”17.

Partiendo de lo dicho, el Hecho Superado como fundamento para decretar la carencia de objeto de la Acción de Amparo tiene como lugar cuando previo a dictarse sentencia, bien de primera o de segunda instancia, aparece acreditado que se superó o cesó la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda por el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar, de manera tal, que la intervención del Juez resulta innecesaria.

Ahora bien, la acción de tutela que nos ocupa tiene por objeto se ordene: “a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y A LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SINCELEJO que al término de 24 horas le dé tramite a la corrección administrativa, digitalización y entrega física de la corrección radicado el 17 de agosto de 2022.” El A quo, en amparo de los derechos fundamentales al Debido Proceso del señor Luis Manuel Benítez Campuzano, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo: “… que dentro del término 48 horas proceda a la corrección de registro de las matrículas inmobiliarios 340-104647 y 340-697770, las cuales deberán ser enviadas al Correo electrónico tutelacontigo@gmail.com”.

La Oficina de Registro de Registro de Instrumentos Públicos de la Ciudad de Sincelejo, aportó con el memorial denominado “Cumplimiento del fallo”, el Auto de fecha 14 de septiembre de 2022, por medio del cual inició actuación administrativa respecto de los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 340-69770 y 340-104647, así: 17 Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-004-2022-00542-01 Accionante: Luis Manuel Benítez Campuzano Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, Sucre 17 … ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-004-2022-00542-01 Accionante: Luis Manuel Benítez Campuzano Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, Sucre 18 ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-004-2022-00542-01 Accionante: Luis Manuel Benítez Campuzano Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, Sucre

19. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-004-2022-00542-01 Accionante: Luis Manuel Benítez Campuzano Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, Sucre 20 Decisión que fue notificada personalmente por correo electrónico el día 15 de septiembre de 2022, a la dirección suministrada por el accionante: Razón por la cual solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

Pues bien, a pesar que lo ejecutado por la entidad no corresponde con lo ordenado por el A quo; debe tenerse por superada la vulneración alegada en el escrito de tutela, toda vez que la prueba documental relacionada da cuenta del inicio del trámite de corrección de folios de matrícula solicitado por el accionante. Cabe destacar que la Sala se aparta de la decisión del juez de instancia en tanto ordenó la corrección de los folios de matrícula sin que previamente se adelantara la respectiva actuación administrativa, como lo ordena el Art. 59 de la Ley 1579 de 201218 sobre “Procedimiento para corregir los errores”, que al tenor expresa: “Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley”.

(Subrayas para resaltar) 18 “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-004-2022-00542-01 Accionante: Luis Manuel Benítez Campuzano Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, Sucre 21 Así mismo, debe precisarse que el inicio de la actuación administrativa, además de garantizar el derecho fundamental de petición, respeta el debido proceso, el cual “… implica que todos los trámites judiciales y administrativos deben adelantarse de conformidad con las prescripciones legales, lo que no es más que una manifestación del principio de legalidad al que se deben ceñir todas las actuaciones en un Estado constitucional de derecho (arts. 121 y 230 de la Constitución Política)”19.

Ahora, en un reciente pronunciamiento de la Sala Primera de Decisión Oral de esta Corporación20 al resolver un caso de similares connotaciones en acción de tutela, se expresó: “Debe tenerse en cuenta que el derecho de petición, entre tantas, tiene por finalidad hacer posible el acceso de las personas a la autoridad pública para que ésta, obligada como está por el artículo 23 de la Constitución Política, se vea precisada a tramitar de manera oportuna las solicitudes elevadas por aquéllas en interés general o particular.

En tales eventos, esto es, cuando se inicia una actuación administrativa, las reglas aplicables para que se llegue a decidir sobre el fondo de lo solicitado son las que la ley ha establecido para el respectivo procedimiento, que obligan a los particulares involucrados, tanto como a las dependencias oficiales correspondientes, de modo tal, que en la materia propia de la decisión final no tiene lugar la interposición de peticiones encaminadas a que el punto objeto de la actuación administrativa, se resuelva anticipadamente y por fuera del trámite normal21.” En tal medida, considera la Sala que los fundamentos fácticos en que el extremo tutelante sustentó la petición de amparo ya no subsisten, por lo que se reitera, en el presente asunto se está en presencia de la carencia actual de objeto por hecho superado como, en efecto, se declarará. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.

FALLA: 19 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, Sentencia del ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022), Referencia: ACCIÓN DE TUTELA, Radicación: 70001-23-33-000-2022-00079-01, Demandante: RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL, Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO. 20 Sentencia de Tutela proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Magistrado Rufo Arturo Carvajal Argoty dentro de la acción de tutela con radicado 70-001-33-33-002-2022-00503-01, donde funge como accionante JOSÉ ENCARNACIÓN WILCHES BALSEIRO y como accionado la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Sincelejo. 21 Corte Constitucional.

Sentencia T-414 de 1995. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-004-2022-00542-01 Accionante: Luis Manuel Benítez Campuzano Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, Sucre 22 PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 13 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo.

En su lugar, DECLARAR, la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los Interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY